Línea Jurisprudencial

Retornar

NATURALEZA JURÍDICA 

No corresponde al Tribunal Agroambiental dilucidar en demanda contencioso administrativa respecto de denuncias de falsificación, simulación, estelionato y otros delitos de caracter penal que deben ser resueltos por otra jurisdicción.


SAN-S1-0056-2017

Punto 3. Con relación al fraude en la verificación de la Función Social.

“…la entidad administrativa, registró la marca de ganado cuya sigla es “AR”; teniéndose asimismo que en el Informe de Campo cursante de fs. 17 a 23, en el punto 11 (Observaciones) se describe: “La información relacionada con la marca de ganado y la falta de registro de la misma fue proporcionada oralmente por el interesado”(sic); al respecto, de la demanda contencioso administrativa, se tiene que el recurrente afirma haber otorgado el año 2000 una carta poder a favor de su cuidante René Mendisaval Jordán, a efectos de que éste lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento a realizarse en el predio en cuestión, habiéndose enterado recién el 2005 que su apoderado habría hecho sanear el referido predio a su nombre, suscribiendo recién la correspondiente minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 27 de junio de 2005; teniéndose también que a fs. 174 y vta. de los antecedentes, Edmundo Antelo Ruiz mediante memorial denuncia haber iniciado un proceso penal por falsificación, simulación, estelionato y otros delitos contra Arlin Viera Castedo y René Mendisaval Jordán; extremo que corresponde dilucidar a otra autoridad y jurisdicción en otro tipo de proceso…”

“…se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de René Mendisaval Jordán, en la totalidad de la superficie mensurada, no existiendo razones y argumentos valederos que hagan presumir una mala ejecución de las actividades de Pericias de Campo, no habiéndose dando curso a la solicitud de una nueva Inspección Ocular solicitado por el apoderado de Edmundo Antelo Ruiz; debiendo aplicarse en el presente caso, el principio de la Función Social plasmado en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por Ley N° 3445, que establece que el derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa precisamente en el cumplimiento de dicha Función Social que según el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 establece: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”(sic); aspecto que se encuentra regulado también en el art. 164 del Decreto Supremo N° 29215…”

“…el cumplimiento de la Función Social en un predio se traduce en que los propietarios o poseedores del mismo, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales, extremos que en ocasión de celebrase las Pericias de Campo, el demandante no acreditó en su momento por ningún medio…”

“…no siendo evidente el fraude acusado en la verificación de la Función Social del predio “Jurutungo” como Pequeña Propiedad, al cual le era aplicable el art.-237 del Decreto Supremo N° 25763 y no así el art. 238-III-c) del mismo reglamento, como equivocadamente refiere el actor. “