SAN-S2-0036-2013

Fecha de resolución: 09-09-2013
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1302/2011 de 2 de septiembre del 2011, bajo los siguientes argumentos:

1.-Indicó la demandante que, de la documentación que adjuntó a la demanda, se acredita como poseedora de 244.160,0024 ha. ubicadas en el Cantón San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, adquirida a titulo de transferencia de derecho posesorio de Amelia Cuyati Tomicha, Filadelpo Gutiérrez Meruvia y Rufino Cano Masai, señalando que los primeros vendedores se encontraban en posesión continua desde 1994 y el último desde julio de 1992 y la demandante desde el 20 de marzo de 2006, cumpliendo la función económica social;

2.- Que en la Pericias de Campo no se valoraron las transferencias de posesión de 1992, 1994 y de 2006, por lo cual el INRA consideró la posesión como ilegal ignorando los alcances del art. 66-I-1 de la L. N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215 siendo que efectivamente cumple la FES y;

3.- Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1302/2011 carece de fundamento, refiriéndose simplemente al Informe en conclusiones, donde se demuestran irregularidades en el levantamiento de información en campo.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que la demandante presenta en la etapa de relevamiento de información en campo documentación de transferencia de un fundo rústico ubicado en la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con el que pretende demostrar el cumplimiento de la FES y posesión legal, conforme exige la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, no obstante que su posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

“(…) Resolución que se notificó y puso en conocimiento de personas con interés legal mediante publicación de edictos, a más de que del actuado de fs. 46 se evidencia que el INRA citó a la demandante haciéndole conocer que los días 18 de junio y siguientes del 2010 se realizaría el relevamiento de información en campo, primer elemento para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa dentro el trámite administrativo. (...) En conclusión, los documentos demuestran que la demandante ha adquirido el predio "Tres Hermanos" en marzo del 2006, mas no demuestra posesión legal, que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de conservarla para sí, que en materia agraria particularmente, para ser considera legal exige que la misma sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que exige el cumplimiento de esta condición esencial para adquirir y garantizar el derecho y que no afecte derechos de terceros."

"Que, precisamente ante la imposibilidad de contar con datos precisos respecto a la data de la posesión, en la actualidad se cuentan con técnicas que nos permite obtener esta información como el análisis multitemporal, misma que en el predio "Tres Hermanos" se ha visto la necesidad de aplicar, trabajando sobre tres imágenes Landsat de 1996, 2000 y 2009 y es en la imagen de 2009 que recién se observa mejoras en una superficie de 55.9614 ha (fs. 106 a 109 de antecedentes) como resultado de la actividad antrópica, lo que nos permite concluir que la data de la posesión no es de 1994; entre tanto la valoración efectuada por el INRA referente a la posesión en el trámite de Saneamiento Simple, del predio "Tres Hermanos" es correcta, ya que se basa en prueba documental como son las imágenes satelitales, cuyo valor probatorio está determinado por el art. 1311 con relación al art 1313 Cód. Civ. y el art. 401 del Cód. Pdto. Civ."

"De la misma forma la demandante se refiere a que el INRA no logró obtener información y verificación in situ, debido al incorrecto llenado de la ficha catastral, contrario a la declaración jurada, que corrobora la verificación de campo, como la existencia de 900 ha. de pastizales, una casa de motacu, tractor con chata, dos atajados, potreros y otras mejoras, además de contar con 450 cabezas de ganado, que en ese momento no se verificó por encontrarse en otro lugar en pasto alquilado."

"En concreto se refiere a la FES, otro elemento indispensable para concretizar y perfeccionar un derecho en materia agraria, por lo que volvemos a remitirnos a los datos del proceso de saneamiento, de donde se tiene: a) Ficha Catastral cursante a fs. 74 vta. en la que se registra una casa de motacu, dos atajados, una casa de chancho y 900 has de pasto cultivado; b) La verificación de la FES, formulario cursante a fs. 81 de antecedentes contiene los mismos datos detallados en el inc. a), ambos documentos debidamente firmados y rubricados por la demandante sin observación alguna; c) El muestrario fotográfico no muestra la existencia de una sola cabeza de ganado (fs. 83 a 92 de antecedentes); d) Durante este trabajo de verificación de campo no se ha registrado una cabeza de ganado, como tampoco se ha acreditado que el mismo se encontraba en otro predio, de la misma forma no se ha demostrado la titularidad sobre el ganado ya que en ningún momento se presenta el registro de ganado tal como exige en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 o movimiento de ganado, que bien podían haberlos presentado dentro el proceso de saneamiento."

"Al respecto el art. 167 del D.S. 29215, dispone que el INRA debe verificar las áreas efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, aspecto no acreditado, es así como se concluye del análisis de la prueba que cursa en obrados, por lo que tampoco se cumple el otro requisito concurrente para el perfeccionamiento del derecho propietario, como es en cumplimiento de la función económica social -FES conforme a los alances de los arts. 2 y 66 de la L. N° 1715 concordante con el art. 397 de la C.P.E."

"Referente a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1302/2011 de 2 de septiembre de 2011 cursante de fs. 228 a 230 de antecedentes careciera de fundamento, corresponde manifestar que dentro el mismo no se tiene absolutamente ninguna observación, y mucho menos mayores elementos de prueba que pueda refutar la decisión de declarar la posesión ilegal y el incumplimiento de la FES; aspecto ampliamente demostrado y plasmado a través de los informes circunstanciados en Conclusiones de 22 de octubre de 2010 (fs. 178 a 180 de antecedentes), el Informe Técnico DGS - PE - N° 011/2011 de 11 de junio de 2011 (fs. 212 a 214 de accedentes), a los cuales se remite para justificar la declaratoria de la ilegalidad de la posesión, considerando que la administración del INRA realizó manifestaciones especificas y puntuales de los motivos para determinar la ilegalidad de la posesión durante la ejecución de proceso de Saneamiento Simple de Oficio.

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente en su integridad la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1302/2011 de 02 de septiembre del 2011, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a su derecho propietario, corresponde manifestar que el INRA en el proceso de saneamiento íntimó a los propietarios y personas con interés legal para hacer prevalecer sus derechos, mediante la publicación de edictos además de citarle a la demandante para hacerle conocer sobre la fecha de relevamiento de información en campo, como un primer elemento para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa; constatándose a través de la prueba documental presentada por la demandante, que adquirió el predio "Tres Hermanos" en marzo del 2006, pero no demostró posesión legal, que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de conservarla para sí, que en materia agraria particularmente, para ser considera legal exige que la misma sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, asimismo a través de imágenes Landsat de 1996, 2000 y 2009, se evidenció que en la imagen de 2009 que recién se observa mejoras en una superficie de 55.9614 ha, como resultado de la actividad antrópica, lo que nos permite concluir que la data de la posesión no es de 1994, como afirma el demandante y;

2.- Además de lo ya señalado, de acuerdo a la ficha catastral, se registró una casa de motacu, dos atajados, una casa de chancho y 900 has de pasto cultivado coincidente con la verificación de la FES, durante el trabajo de campo no se evidenció ganado ni el muestrario fotográfico no da cuenta de la existencia de una sola cabeza,  tampoco se acreditó que se encontraba en otro predio ni titularidad alguna documental al respecto presentada dentro el proceso y como ya se expresó, las imágenes satelitales, dieron cuenta de  mejoras recién desde el 2009 en la superficie de  55.9614 ha.

3.- Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, en dicha Resolución no se tiene absolutamente ninguna observación, y mucho menos mayores elementos de prueba que pueda refutar la decisión de declarar la posesión ilegal y el incumplimiento de la FES, coincidiendo el resultado con un debido proceso en el que se constató la inexistencia de ganado vacuno.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO /POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN LEGAL

La documentación sobre el derecho de propiedad por si misma no determina la posesión legal

La documentación referida al derecho propietario que asiste a una persona, por sí misma no demuestra posesión legal que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de conservarla para sí y en materia agraria para ser legal, se exige que la misma sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que exige el cumplimiento de esta condición esencial para adquirir y garantizar el derecho y que no afecte derechos de terceros.

“(…) Resolución que se notificó y puso en conocimiento de personas con interés legal mediante publicación de edictos, a más de que del actuado de fs. 46 se evidencia que el INRA citó a la demandante haciéndole conocer que los días 18 de junio y siguientes del 2010 se realizaría el relevamiento de información en campo, primer elemento para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa dentro el trámite administrativo. (...) En conclusión, los documentos demuestran que la demandante ha adquirido el predio "Tres Hermanos" en marzo del 2006, mas no demuestra posesión legal, que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de conservarla para sí, que en materia agraria particularmente, para ser considera legal exige que la misma sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que exige el cumplimiento de esta condición esencial para adquirir y garantizar el derecho y que no afecte derechos de terceros."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN LEGAL/

POSESIÓN LEGAL

La documentación sobre el derecho de propiedad por si misma no determina la posesión legal

La documentación referida al derecho propietario que asiste a una persona, por sí misma no demuestra posesión legal que significa tener materialmente una cosa corporal con el ánimo de conservarla para sí y en materia agraria para ser legal, se exige que la misma sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que exige el cumplimiento de esta condición esencial para adquirir y garantizar el derecho y que no afecte derechos de terceros. (SAN-S2-0036-2013)