Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Señalan que, en enero de 1987 sus personas y su familia se posesionaron de la parcela N° 30 en la comunidad "Las Malvinas", situación corroborada por certificaciones emitidas por sus autoridades comunales, provinciales y departamentales, para posteriormente ante la aparición de la Sra. Andrea Farell Valdez que contaba con antecedentes agrarios del predio se vieron obligados a formalizar la compraventa el 8 de octubre de 2003 acreditando así su derecho propietario.
2. Indican que en el saneamiento de la comunidad campesina "Las Malvinas", la etapa de pericias de campo se realizó en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, habiéndose elaborado el informe en conclusiones de las pericias de campo el 28 de diciembre de 2004 cursante de fs. 233 a 311 complementado por informe en conclusiones de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 313 a 320 de la carpeta de saneamiento, aclarando que durante las pericias de campo existió falta de planificación y coordinación aspecto que determinó que muchos comunarios se quedaran sin la ejecución de pericias de campo en sus parcelas, aspecto que se trató de subsanar en vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y que en relación a su parcela (N° 30), con el nombre de "complementación de pericias de campo" realizada el 2009, los funcionarios del INRA sacaron datos del camino vecinal a la derecha, cuando habría correspondido obtener los datos del camino vecinal a la izquierda, donde se ubicaba su parcela, por lo que los datos para el llenado de la Ficha Catastral, al haberse realizado sin coordinar con su familia ni la dirigencia de la comunidad corresponderían a un lugar equivocado, un área baldía en la que no existen trabajos, llegándose a la conclusión de que su parcela (N° 30) no cumpliría la función social, irregularidad que afecta sus derechos, situación que se encontraría señalada en el informe expedido, por Néstor Peralta, Secretario General de la Comunidad Campesina "Las Malvinas", el 21 de diciembre de 2012 y en el informe suscrito por Alberto Chambi Laura, Secretario de Relaciones de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Cordillera" de 16 de septiembre de 2012, que supervisaron el proceso de saneamiento en el que incluso se formó un comité de saneamiento de la comunidad Campesina "Las Malvinas" que debía encargarse de coordinar y acompañar el proceso, documentos que se adjuntan al memorial de demanda en calidad de prueba de lo aseverado
3. Refieren que subsanando este error u omisión en la falta de realización de las pericias de campo, en julio de 2009, el INRA obtuvo la documentación cursante de fs. 1261 a 1287 de la carpeta de saneamiento, que demuestra que existían diferentes trabajos agrícolas, inclusive 20 ha mecanizadas, pasto y maíz sembrados, así como la existencia de algunas cabezas de ganado, remitiéndose a la fotografía tomada por el INRA en un lugar de las mejoras, habiéndose explicado a los funcionarios del INRA que hubo un error en la obtención de datos de campo realizado en el primer ingreso a lo que no hubo respuesta ni subsanación, violentándose lo establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, por lo que el proceso de saneamiento en la parcela No. 30 de la comunidad "Las Malvinas" habría sido ejecutado de manera irregular y arbitraria dando origen a la violación de diferentes disposiciones legales afectando el derecho propietario de los demandantes por habérsela declarado sin cumplimiento de la Función Social.
4. Indican que, en la realización del relevamiento de información en campo, en vigencia del D.S. No. 25763, existió falta de coordinación, que se plasma en lo señalado a fs. 247, en el informe en conclusiones, por lo que los funcionarios del INRA no solo no realizaron las pericias de campo en la parcela N° 30 sino que no aplicaron los arts. 201 y 237 del D.S. N° 25763.
5. Continúan señalando que en caso que el trabajo de verificación de la Función Social se haya realizado en vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se concluiría que no se realizó efectivamente la verificación de la función social violentándose los arts. 159, 161 y 165 del D.S. N° 29215, elaborándose un trabajo de gabinete con un informe en conclusiones de 28 de diciembre de 2004 cursante de fs. 233 a 311 complementado mediante informe de 16 de septiembre de 2005 cursante de fs. 313 a 320 para posteriormente ingresar a nuestra parcela el 25 de julio de 2009 sin esclarecerse si se trata de subsanar errores y omisiones o se trata de un nuevo trabajo de campo ni explicarse que resolución ampara dichos trabajos e indica que no solo no se realizó un informe destinado a subsanar éstos errores u omisiones sino que además no se les convocó para participar en esas últimas actividades en campo.
6. Aclara también que, el informe complementario, a fs. 315, solo consigna que se habría presentado documentación de la parcela N° 30 sin hacer mención a los reclamos presentados por sus personas como tampoco consigna la recomendación o solución a los errores y omisiones cometidos por el INRA de lo que resulta que la Disposición Transitoria Primera y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 fueron vulnerados.
7. Refieren que en la ficha catastral cursante a fs. 1285 y la de registro de mejoras de fs. 1279 no se encuentran debidamente llenadas, se clasifica a la propiedad como pequeña ganadera, no cursan datos relativos a la función social, no se explica que se cultiva y en que dimensión, si bien se señala actividades agrícolas, se contradice con la calificación que se le otorga, no señala que en el predio existe maíz y pasto sembrado y algunas cabezas de ganado vacuno, manifestando que en la ficha de registro de mejoras se consigna 30 ha pero no hace mención de las actividades desarrolladas violentando los art. 159, 161 y 165 del D.S. N° 29215.
8. Manifiestan que desconocen la razón por la que el INRA califica a su parcela como pequeña ganadera, cuando si bien cuentan con cabezas de ganado vacuno la actividad principal es la agrícola, vulnerando lo establecido en la disposición transitoria quinta del D.S. N° 29215.
9. Finalmente señalan que de fs. 313 a 320 de la carpeta de saneamiento cursa informe complementario en conclusiones en el que se advierte (fs. 315) el apersonamiento de Edgar Maximiliano Montaño Escobar para presentar al INRA la documentación referente a su derecho propietario como también solicitar la subsanación de los errores cometidos por funcionarios del INRA en el relevamiento de información en campo, sin embargo dichas observaciones no son registradas ni subsanadas, incumpliendo lo establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.
"En referencia a la legalidad del derecho propietario de la parte actora ; cursa en antecedentes, fs. 1264 y vta. de la carpeta de saneamiento, documento suscrito por Sonia Zurita Farel y Tereza Zurita de Guzmán a través del cual transfieren a favor de Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar una extensión de 48.9500 ha, derecho que, conforme lo consignado en la cláusula primera tendría como antecedente el título ejecutorial No. 6256 de 5 de abril de 1991, no obstante de presentar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en fotocopia simple, el título ejecutorial PT0024301 con antecedente en el expediente N° 51070B emitido a favor de Andrea Farell Valdez, debiendo asimismo tenerse en cuenta que mediante Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 el Instituto Nacional de Reforma Agraria aclara que por Resolución Suprema 05244/2011 de 4 de marzo de 2011 el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia resolvió ANULAR los títulos ejecutoriales individuales y colectivos PT0024280 al PT0024510 con antecedente en el Auto de Vista de 18 de agosto de 1986 y expediente agrario de dotación N° 51070 por lo que los beneficiarios de la parcela N° 30 ingresarían en la categoría de poseedores resultando de ello, que el derecho propietario de los interesados fue valorado por la entidad administrativa, habiéndose considerado la documentación presentada y la información relativa al derecho propietario, merito a lo cual se concluyó que el título ejecutorial presentado por los interesados se encuentra anulado, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones, más cuando el mismo fue emitido a favor de Andrea Farell Valdez y no de los ahora demandantes".
"En relación al irregular y arbitrario saneamiento de la parcela N° 30 de la comunidad Campesina "La Malvinas" , se tiene que: A fs. 341 cursa acta de 26 de abril de 2005 suscrita entre representantes de las comunidades campesinas ubicadas en la TCO Takovo Mora, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y el Director Departamental del INRA Santa Cruz en la que acordaron realizar la titulación individual de predios ubicados al interior de comunidades interesadas, entre éstas, la COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS", acta ratificada por su similar de 1 de septiembre de 2005 cursante a fs. 337 suscrita por la Directora de Saneamiento del INRA Santa Cruz y autoridades del sector campesino, en la que además otorgan validez al saneamiento interno realizado en las comunidades campesinas ubicadas en la TCO TAKOVO MORA, dando un plazo de 15 días para presentar el resultado del saneamiento interno de las 30 comunidades campesinas bajo la modalidad de complementación de las observaciones recibidas en la exposición pública de resultados (sub polígonos 785 y 555) resultando inoportuno señalar que los trabajos fueron realizados sin la coordinación necesaria, más cuando a fs. 1283 cursa memorándum de notificación, a fs. 1284 Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de fs. 1285 a 1286 Ficha Catastral y a fs. 1287 Acta de Conformidad de Linderos, todas suscritas por Edgar Maximiliano Montaño Escobar el 25 de julio de 2009".
"(...) en relación a la ubicación de la parcela 030 , misma que habría sido ubicada al lado derecho del camino vecinal cuando la misma se encontraría al lado izquierdo; del plano cursante a fs. 1282, coincidente con el croquis de fs. 1278, relativos a la parcela N° 30, se concluye que la misma no colinda con caminos vecinales, más cuando, respecto a éste punto, los beneficiarios de las parcelas colindantes, 27 y 31 reconocen en sus colindancias a la parcela 30, conforme se desprende de los planos de fs. 1190 y 1322, no cursando en antecedentes prueba a través de la cual se acredite que la entidad ejecutora del saneamiento haya alterado, por error u omisión, la información técnica generada en campo, por lo que, al no haberse demostrado, a través de prueba fehaciente, lo acusado en éste punto, éste tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de afirmaciones subjetivas, habiendo incumplido, la parte actora, el rol que le impone el art. 1283 del Cód. Civ., resultando de ello sin fundamento lo referido en éste espacio por la parte demandante, debiendo tenerse en cuenta que por tratarse de una demanda contenciosa administrativa, no corresponde efectuar el examen de los informes emitidos por Néstor Peralta, Secretario General de la Comunidad Campesina "Las Malvinas" de 21 de diciembre de 2012 y por Alberto Chambi Laura, Secretario de Relaciones de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Cordillera" de 16 de septiembre de 2012".
"En relación a los actos de verificación y valoración de cumplimiento de la función social e inexistencia de resolución emitida al efecto , se concluye que cursa en antecedentes Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz cuya parte resolutiva dispone iniciar las etapas de campaña pública y pericias de campo en el área que comprende a la TCO TAKOVO MORA, intimándose a presuntos interesados a apersonarse en el proceso hasta antes de la conclusión de las pericias de campo, habiéndose emitido, en octubre de 2003 y en apego a lo normado por el art. 175 del D.S. N° 25763 (vigente a momento del saneamiento), Informe de Campo y el 28 de diciembre de 2004 Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 No 0246/2004 conforme al art. 176 de la precitada norma legal2.
"El art. 175 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 señalaba: "Concluidas las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos y documentos", concluyéndose que los trabajos de pericias de campo cuyo inicio fue dispuesto mediante Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001 se encontraban concluidos, no habiéndose identificado y/o mensurado el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 030 al interior del polígono sujeto a saneamiento (polígono 555 TCO TAKOVO MORA)".
"En fecha 12 de julio de 2005, a tiempo de modificarse el polígono 555, se crean el polígono 785, para posteriormente, mediante Resolución Administrativa JAJ-SS-SC No. 018/2009 de 4 de marzo de 2009, crearse los polígonos 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838 y 839, debiendo tenerse en cuenta que al momento de emisión de la resolución administrativa pre nombrada, el D.S. N° 29215 se encontraba en plena vigencia, por lo que, los actos de la entidad administrativa debían sujetarse a su contenido normativo".
"En esta secuencia de actos ejecutados por la entidad administrativa, se concluye que los trabajos de pericias de campo, en el polígono 555, se encontraban concluidos, habiéndose emitido los respectivos informes de campo y de evaluación técnica jurídica; la creación del polígono N° 838 fue dispuesta mediante Resolución Administrativa JAJ-SS-SC No. 018/2009 de 4 de marzo de 2009, en vigencia del D.S. N° 29215, no cursando en antecedentes resolución que disponga el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo conforme al art. 294 del citado decreto supremo reglamentario de la L. N° 1715 que entre otras tiene por finalidad intimar a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al procedimiento y demuestren el cumplimiento de la función social o función económico social que, conforme al parágrafo III del precitado artículo, debía ser acreditado durante el relevamiento de información en campo, como tampoco se identifica resolución que reconociendo la validez de la Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001 haya dispuesto ampliar el plazo fijado para el desarrollo de las pericias de campo, conforme la facultad conferida por el art. 294, parágrafo IV del D.S. N° 29215".
"Asimismo y sin perjuicio de lo previamente señalado, cabe aclarar que de fs. 1285 a 1286 cursa Ficha Catastral que, en calidad de fecha de elaboración, consigna el 25 de julio de 2009, introduciéndose datos contradictorios al clasificarse a la propiedad como pequeña ganadera no obstante que en los parágrafos VIII y IX no se consigna ganado mayor y/o menor ni infraestructura destinada al desarrollo de actividades pecuarias, contradicciones que afectan la correcta recopilación de información de campo e influyen negativamente en la valoración de cumplimiento de la Función Social, incumpliendo, el encuestador jurídico, lo dispuesto por el art. 165, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que en propiedades ganaderas se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad".
"En la misma línea, cabe señalar que, no obstante las contradicciones existentes, el formulario en análisis, aclara que en el predio se identifican 17 hectáreas de superficie destinada a actividades agrícolas y que la forma de explotación corresponde a la rudimentaria, aspecto que no se encuentra contradicho con el formulario de fs. 1280 (fotografía de mejoras) en el que se señala: "Propiedad con barbecho (...)" (textual)".
"Sobre la base de datos contradictorios, el 20 de septiembre de 2009, se emite Informe en Conclusiones que clasifica al predio "COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30" como pequeña ganadera reconociendo la existencia de cumplimiento de la función social. Sin embargo de ello, el Informe de Cierre cursante de fs. 1378 a 1379 de antecedentes clasifica al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola para posteriormente señalarse, en el Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 que, ante la existencia de datos erróneos, corresponde disponer la declaratoria de tierra fiscal, sugerencia reiterada en el Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 en el que además se aclara que en relación a la parcela 030 no se acreditó el cumplimiento de la función económico social, correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión, conclusiones y sugerencias que no se fundan en consideraciones positivas y/o negativas respecto a la información cursante en la Ficha Catastral en examen, limitándose a señalar: "Con relación al beneficiario de la parcela 30, no acredita el cumplimiento de la función económico social" (fs. 1518) y "En atención a lo concluido en el Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011, corresponde declarar ilegal la posesión de la parcela 30, conforme establece el Decreto Supremo 29215" (fs. 1524), correspondiendo reiterar que el citado Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 tampoco realiza consideraciones en torno a la información que cursa en los formularios de campo y si bien se cita, de manera genérica al D.S. N° 29215 no se ingresa al análisis de los hechos que se consideran y/o sustentan la conclusión a la cual se arriba, omitiendo el administrador establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión, es decir no se realiza una valoración de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia, omite valorar la documentación y los datos que cursan en antecedentes y en suma no se fundamenta, en hecho y derecho, el por qué de la decisión adoptada, omisión que se arrastra a la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada".
"El art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente, señala que el informe en conclusiones debe incluir en sus contenidos la consideración de la documentación aportada por las partes relativas al derecho propietario o la posesión ejercida y valoración y cálculo de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, quedando la entidad administrativa obligada a motivar sus decisiones, no siendo suficiente realizar la cita de normas legales, obligación que necesariamente debió ser cumplida al momento de emitirse los Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 y Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 que se apartan de las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 cursante de fs. 1347 a 1374".
"(...) se concluye que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, al no haber dispuesto el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo en el polígono 838 a través de resolución emitida al efecto ha obrado al margen de lo normado por los arts. 291 inc. c), 294 y 296 parágrafo I del D.S. N° 29215 que en relación a los derechos conculcados prescriben que: "La resolución de inicio del procedimiento tendrá por objeto instruir la ejecución del procedimiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores a efectos de que presenten la documentación que respalda su derecho y demostrar el cumplimiento de la función social o económico social en el plazo fijado para el desarrollo de las tareas de relevamiento de información en campo".
"Asimismo, al no haber generado información confiable respecto a la actividad desarrollada en el predio, se aparta de los contenidos imperativos del art. 165, parágrafo I, incs. a) y b) del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 159, párrafo primero del citado decreto supremo y art. 2, parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y al haberse apartado de las conclusiones y sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 cursante de fs. 1347 a 1374 sin fundamentar, en hecho y en derecho el por qué de la decisión adoptada, incumple el deber impuesto por el art. 304, incs. b) y c) del D.S. N° 29215, habiéndose generado una serie de contradicciones entre lo considerado y decidido conforme lo acusado por la parte actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone que, previo cumplimiento de formalidades de ley la autoridad administrativa emita la resolución que disponga el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, debiendo sustanciar el procedimiento conforme a normativa en vigencia y garantizar el derecho a la defensa, sea en relación al predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30, bajo los siguientes fundamentos:
1. En relación al irregular y arbitrario saneamiento de la parcela N° 30 de la comunidad Campesina "La Malvinas", se tiene que: A fs. 341 cursa acta de 26 de abril de 2005 suscrita entre representantes de las comunidades campesinas ubicadas en la TCO Takovo Mora, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y el Director Departamental del INRA Santa Cruz en la que acordaron realizar la titulación individual de predios ubicados al interior de comunidades interesadas, entre éstas, la COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS", acta ratificada por su similar de 1 de septiembre de 2005 cursante a fs. 337 suscrita por la Directora de Saneamiento del INRA Santa Cruz y autoridades del sector campesino, en la que además otorgan validez al saneamiento interno realizado en las comunidades campesinas ubicadas en la TCO TAKOVO MORA, dando un plazo de 15 días para presentar el resultado del saneamiento interno de las 30 comunidades campesinas bajo la modalidad de complementación de las observaciones recibidas en la exposición pública de resultados (sub polígonos 785 y 555) resultando inoportuno señalar que los trabajos fueron realizados sin la coordinación necesaria, más cuando a fs. 1283 cursa memorándum de notificación, a fs. 1284 Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de fs. 1285 a 1286 Ficha Catastral y a fs. 1287 Acta de Conformidad de Linderos, todas suscritas por Edgar Maximiliano Montaño Escobar el 25 de julio de 2009.
2. En relación a la ubicación de la parcela 030 , misma que habría sido ubicada al lado derecho del camino vecinal cuando la misma se encontraría al lado izquierdo; del plano cursante a fs. 1282, coincidente con el croquis de fs. 1278, relativos a la parcela N° 30, se concluye que la misma no colinda con caminos vecinales, más cuando, respecto a éste punto, los beneficiarios de las parcelas colindantes, 27 y 31 reconocen en sus colindancias a la parcela 30, conforme se desprende de los planos de fs. 1190 y 1322, no cursando en antecedentes prueba a través de la cual se acredite que la entidad ejecutora del saneamiento haya alterado, por error u omisión, la información técnica generada en campo, por lo que, al no haberse demostrado, a través de prueba fehaciente, lo acusado en éste punto, éste tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de afirmaciones subjetivas, habiendo incumplido, la parte actora, el rol que le impone el art. 1283 del Cód. Civ., resultando de ello sin fundamento lo referido en éste espacio por la parte demandante, debiendo tenerse en cuenta que por tratarse de una demanda contenciosa administrativa, no corresponde efectuar el examen de los informes emitidos por Néstor Peralta, Secretario General de la Comunidad Campesina "Las Malvinas" de 21 de diciembre de 2012 y por Alberto Chambi Laura, Secretario de Relaciones de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Cordillera" de 16 de septiembre de 2012.
3. En relación a los actos de verificación y valoración de cumplimiento de la función social e inexistencia de resolución emitida al efecto , se concluye que cursa en antecedentes Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz cuya parte resolutiva dispone iniciar las etapas de campaña pública y pericias de campo en el área que comprende a la TCO TAKOVO MORA, intimándose a presuntos interesados a apersonarse en el proceso hasta antes de la conclusión de las pericias de campo, habiéndose emitido, en octubre de 2003 y en apego a lo normado por el art. 175 del D.S. N° 25763 (vigente a momento del saneamiento), Informe de Campo y el 28 de diciembre de 2004 Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 No 0246/2004 conforme al art. 176 de la precitada norma legal.
4. El art. 175 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 señalaba: "Concluidas las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos y documentos", concluyéndose que los trabajos de pericias de campo cuyo inicio fue dispuesto mediante Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001 se encontraban concluidos, no habiéndose identificado y/o mensurado el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 030 al interior del polígono sujeto a saneamiento (polígono 555 TCO TAKOVO MORA)
5. En fecha 12 de julio de 2005, a tiempo de modificarse el polígono 555, se crean el polígono 785, para posteriormente, mediante Resolución Administrativa JAJ-SS-SC No. 018/2009 de 4 de marzo de 2009, crearse los polígonos 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838 y 839, debiendo tenerse en cuenta que al momento de emisión de la resolución administrativa pre nombrada, el D.S. N° 29215 se encontraba en plena vigencia, por lo que, los actos de la entidad administrativa debían sujetarse a su contenido normativo.
6. Se concluye que los trabajos de pericias de campo, en el polígono 555, se encontraban concluidos, habiéndose emitido los respectivos informes de campo y de evaluación técnica jurídica; la creación del polígono N° 838 fue dispuesta mediante Resolución Administrativa JAJ-SS-SC No. 018/2009 de 4 de marzo de 2009, en vigencia del D.S. N° 29215, no cursando en antecedentes resolución que disponga el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo conforme al art. 294 del citado decreto supremo reglamentario de la L. N° 1715 que entre otras tiene por finalidad intimar a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al procedimiento y demuestren el cumplimiento de la función social o función económico social que, conforme al parágrafo III del precitado artículo, debía ser acreditado durante el relevamiento de información en campo, como tampoco se identifica resolución que reconociendo la validez de la Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001 haya dispuesto ampliar el plazo fijado para el desarrollo de las pericias de campo, conforme la facultad conferida por el art. 294, parágrafo IV del D.S. N° 29215.
7. Cabe aclarar que de fs. 1285 a 1286 cursa Ficha Catastral que, en calidad de fecha de elaboración, consigna el 25 de julio de 2009, introduciéndose datos contradictorios al clasificarse a la propiedad como pequeña ganadera no obstante que en los parágrafos VIII y IX no se consigna ganado mayor y/o menor ni infraestructura destinada al desarrollo de actividades pecuarias, contradicciones que afectan la correcta recopilación de información de campo e influyen negativamente en la valoración de cumplimiento de la Función Social, incumpliendo, el encuestador jurídico, lo dispuesto por el art. 165, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que en propiedades ganaderas se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad.
8. El art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente, señala que el informe en conclusiones debe incluir en sus contenidos la consideración de la documentación aportada por las partes relativas al derecho propietario o la posesión ejercida y valoración y cálculo de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, quedando la entidad administrativa obligada a motivar sus decisiones, no siendo suficiente realizar la cita de normas legales, obligación que necesariamente debió ser cumplida al momento de emitirse los Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 y Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 que se apartan de las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 cursante de fs. 1347 a 1374.
9. Se concluye que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, al no haber dispuesto el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo en el polígono 838 a través de resolución emitida al efecto ha obrado al margen de lo normado por los arts. 291 inc. c), 294 y 296 parágrafo I del D.S. N° 29215 que en relación a los derechos conculcados prescriben que: "La resolución de inicio del procedimiento tendrá por objeto instruir la ejecución del procedimiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores a efectos de que presenten la documentación que respalda su derecho y demostrar el cumplimiento de la función social o económico social en el plazo fijado para el desarrollo de las tareas de relevamiento de información en campo.
10. Asimismo, al no haber generado información confiable respecto a la actividad desarrollada en el predio, se aparta de los contenidos imperativos del art. 165, parágrafo I, incs. a) y b) del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 159, párrafo primero del citado decreto supremo y art. 2, parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y al haberse apartado de las conclusiones y sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 cursante de fs. 1347 a 1374 sin fundamentar, en hecho y en derecho el por qué de la decisión adoptada, incumple el deber impuesto por el art. 304, incs. b) y c) del D.S. N° 29215, habiéndose generado una serie de contradicciones entre lo considerado y decidido conforme lo acusado por la parte actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados.
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)
El Informe Técnico debe realizar consideraciones en torno a la información que cursa en los formularios de campo, ingresar al análisis de los hechos que se consideran y/o sustentan la conclusión a la cual se arriba, establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión, es decir realizar una valoración de los hechos acreditados y no acreditados, la documentación y los datos que cursan en antecedentes y fundamentar, en hecho y derecho, el porqué de la decisión adoptada.
"Sobre la base de datos contradictorios, el 20 de septiembre de 2009, se emite Informe en Conclusiones que clasifica al predio "COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30" como pequeña ganadera reconociendo la existencia de cumplimiento de la función social. Sin embargo de ello, el Informe de Cierre cursante de fs. 1378 a 1379 de antecedentes clasifica al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola para posteriormente señalarse, en el Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 que, ante la existencia de datos erróneos, corresponde disponer la declaratoria de tierra fiscal, sugerencia reiterada en el Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 en el que además se aclara que en relación a la parcela 030 no se acreditó el cumplimiento de la función económico social, correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión, conclusiones y sugerencias que no se fundan en consideraciones positivas y/o negativas respecto a la información cursante en la Ficha Catastral en examen, limitándose a señalar: "Con relación al beneficiario de la parcela 30, no acredita el cumplimiento de la función económico social" (fs. 1518) y "En atención a lo concluido en el Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011, corresponde declarar ilegal la posesión de la parcela 30, conforme establece el Decreto Supremo 29215" (fs. 1524), correspondiendo reiterar que el citado Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 tampoco realiza consideraciones en torno a la información que cursa en los formularios de campo y si bien se cita, de manera genérica al D.S. N° 29215 no se ingresa al análisis de los hechos que se consideran y/o sustentan la conclusión a la cual se arriba, omitiendo el administrador establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión, es decir no se realiza una valoración de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia, omite valorar la documentación y los datos que cursan en antecedentes y en suma no se fundamenta, en hecho y derecho, el por qué de la decisión adoptada, omisión que se arrastra a la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada".
"El art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente, señala que el informe en conclusiones debe incluir en sus contenidos la consideración de la documentación aportada por las partes relativas al derecho propietario o la posesión ejercida y valoración y cálculo de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, quedando la entidad administrativa obligada a motivar sus decisiones, no siendo suficiente realizar la cita de normas legales, obligación que necesariamente debió ser cumplida al momento de emitirse los Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 y Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 que se apartan de las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 cursante de fs. 1347 a 1374".
En el Informe en Conclusiones debe realizarse análisis íntegro de documentos.
Durante la Evaluación Técnico Jurídica (ahora Informe en Conclusiones) cuya finalidad implícita determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, la entidad administrativa, no debe limitarse a enunciar la documentación presentada durante las pericias de campo, debiendo realizar un razonamiento y análisis pertinente e íntegro de éstos en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente. (SAN-S2-0026-2014)