SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 35/2013

Expediente: Nº 394-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño

Escobar.

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, septiembre 05 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 44, subsanada por memorial de fs. 86 a 87, demanda interpuesta por Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012, memorial de contestación a la demanda de fs. 127 a 128 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012, emitida dentro del proceso de saneamiento ejecutado en la COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS y señalan que, de acuerdo a contrato privado de compraventa debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas adquirieron, el 8 de octubre de 2003, 48.9500 ha, documento que permitiría acreditar su derecho propietario sobre la parcela No. 30 de la Comunidad Campesina Las Malvinas con antecedente en el título ejecutorial N° PT0024301 debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz en fecha 21 de enero de 1994 y acusando faltas cometidas dentro de un irregular, arbitrario y fraudulento proceso de saneamiento, por atentar y violar el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la propiedad privada, derecho al trabajo, derecho a la garantía de existencia de las comunidades campesinas originarias, derecho a la libre determinación y territorialidad de las comunidades campesinas originarias y derecho a la consulta instituidas en los arts. 2, 14, 24, 30, 46, 56, 393, 394, 115, parágrafos I y II y 119, parágrafo II de la C.P.E.; 2, parágrafos I y II y 3, parágrafos I y IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, Reglamentos Agrarios aprobados por Decretos Supremos N° 25763 y 29215 y disposiciones técnicas internas del INRA pasan a desarrollar los fundamentos de su demanda:

1.- Bajo el título de LA LEGALIDAD DE NUESTRO DERECHO PROPIETARIO, señalan que, en enero de 1987 sus personas y su familia se posesionaron de la parcela N° 30 en la comunidad "Las Malvinas", situación corroborada por certificaciones emitidas por sus autoridades comunales, provinciales y departamentales, para posteriormente ante la aparición de la Sra. Andrea Farell Valdez que contaba con antecedentes agrarios del predio se vieron obligados a formalizar la compraventa el 8 de octubre de 2003 acreditando así su derecho propietario.

2.- Bajo el rótulo de SANEAMIENTO IRREGULAR Y ARBITRARIO DE LA PARCELA 30 DE LA COMUNIDAD "LAS MALVINAS" EJECUTADO, indican que en el saneamiento de la comunidad campesina "Las Malvinas", la etapa de pericias de campo se realizó en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, habiéndose elaborado el informe en conclusiones de las pericias de campo el 28 de diciembre de 2004 cursante de fs. 233 a 311 complementado por informe en conclusiones de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 313 a 320 de la carpeta de saneamiento, aclarando que durante las pericias de campo existió falta de planificación y coordinación aspecto que determinó que muchos comunarios se quedaran sin la ejecución de pericias de campo en sus parcelas, aspecto que se trató de subsanar en vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y que en relación a su parcela (N° 30), con el nombre de "complementación de pericias de campo" realizada el 2009, los funcionarios del INRA sacaron datos del camino vecinal a la derecha, cuando habría correspondido obtener los datos del camino vecinal a la izquierda, donde se ubicaba su parcela, por lo que los datos para el llenado de la Ficha Catastral, al haberse realizado sin coordinar con su familia ni la dirigencia de la comunidad corresponderían a un lugar equivocado, un área baldía en la que no existen trabajos, llegándose a la conclusión de que su parcela (N° 30) no cumpliría la función social, irregularidad que afecta sus derechos, situación que se encontraría señalada en el informe expedido, por Néstor Peralta, Secretario General de la Comunidad Campesina "Las Malvinas", el 21 de diciembre de 2012 y en el informe suscrito por Alberto Chambi Laura, Secretario de Relaciones de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Cordillera" de 16 de septiembre de 2012, que supervisaron el proceso de saneamiento en el que incluso se formó un comité de saneamiento de la comunidad Campesina "Las Malvinas" que debía encargarse de coordinar y acompañar el proceso, documentos que se adjuntan al memorial de demanda en calidad de prueba de lo aseverado

Subsanando este error u omisión en la falta de realización de las pericias de campo, en julio de 2009, el INRA obtuvo la documentación cursante de fs. 1261 a 1287 de la carpeta de saneamiento, que demuestra que existían diferentes trabajos agrícolas, inclusive 20 ha mecanizadas, pasto y maíz sembrados, así como la existencia de algunas cabezas de ganado, remitiéndose a la fotografía tomada por el INRA en un lugar de las mejoras, habiéndose explicado a los funcionarios del INRA que hubo un error en la obtención de datos de campo realizado en el primer ingreso a lo que no hubo respuesta ni subsanación, violentándose lo establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, por lo que el proceso de saneamiento en la parcela No. 30 de la comunidad "Las Malvinas" habría sido ejecutado de manera irregular y arbitraria dando origen a la violación de diferentes disposiciones legales afectando el derecho propietario de los demandantes por habérsela declarado sin cumplimiento de la Función Social.

3.- Bajo el título de PROCEDIMIENTOS Y NORMAS VULNERADAS DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO acusan:

a) IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE LAS PERICIAS DE CAMPO O TRABAJO DE CAMPO indican que, en la realización del relevamiento de información en campo, en vigencia del D.S. No. 25763, existió falta de coordinación, que se plasma en lo señalado a fs. 247, en el informe en conclusiones, por lo que los funcionarios del INRA no solo no realizaron las pericias de campo en la parcela N° 30 sino que no aplicaron los arts. 201 y 237 del D.S. N° 25763.

Continúan señalando que en caso que el trabajo de verificación de la Función Social se haya realizado en vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se concluiría que no se realizó efectivamente la verificación de la función social violentándose los arts. 159, 161 y 165 del D.S. N° 29215, elaborándose un trabajo de gabinete con un informe en conclusiones de 28 de diciembre de 2004 cursante de fs. 233 a 311 complementado mediante informe de 16 de septiembre de 2005 cursante de fs. 313 a 320 para posteriormente ingresar a nuestra parcela el 25 de julio de 2009 sin esclarecerse si se trata de subsanar errores y omisiones o se trata de un nuevo trabajo de campo ni explicarse que resolución ampara dichos trabajos e indica que no solo no se realizó un informe destinado a subsanar éstos errores u omisiones sino que además no se les convocó para participar en esas últimas actividades en campo.

Aclara también que, el informe complementario, a fs. 315, solo consigna que se habría presentado documentación de la parcela N° 30 sin hacer mención a los reclamos presentados por sus personas como tampoco consigna la recomendación o solución a los errores y omisiones cometidos por el INRA de lo que resulta que la Disposición Transitoria Primera y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 fueron vulnerados.

b) NO SE REALIZÓ LA VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL EN LA PARCELA No. 30 DE LA COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS" refieren que en la ficha catastral cursante a fs. 1285 y la de registro de mejoras de fs. 1279 no se encuentran debidamente llenadas, se clasifica a la propiedad como pequeña ganadera, no cursan datos relativos a la función social, no se explica que se cultiva y en que dimensión, si bien se señala actividades agrícolas, se contradice con la calificación que se le otorga, no señala que en el predio existe maíz y pasto sembrado y algunas cabezas de ganado vacuno, manifestando que en la ficha de registro de mejoras se consigna 30 ha pero no hace mención de las actividades desarrolladas violentando los art. 159, 161 y 165 del D.S. N° 29215.

c) EL INRA ANOTA DATOS CONTRADICTORIOS EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO DE LA PARCELA No. 30 DE LA COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS" manifiestan que desconocen la razón por la que el INRA califica a su parcela como pequeña ganadera, cuando si bien cuentan con cabezas de ganado vacuno la actividad principal es la agrícola, vulnerando lo establecido en la disposición transitoria quinta del D.S. N° 29215.

Finalmente señalan que de fs. 313 a 320 de la carpeta de saneamiento cursa informe complementario en conclusiones en el que se advierte (fs. 315) el apersonamiento de Edgar Maximiliano Montaño Escobar para presentar al INRA la documentación referente a su derecho propietario como también solicitar la subsanación de los errores cometidos por funcionarios del INRA en el relevamiento de información en campo, sin embargo dichas observaciones no son registradas ni subsanadas, incumpliendo lo establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215.

Por último bajo el título de PETITORIO solicitan que, por las razones expuestas y las disposiciones legales y reglamentarias citadas sobre todo las relativas a los arts. 2, 14, 24, 30, 46, 56, 393, 394, 115, parágrafos I y II y 119, parágrafo II de la C.P.E.; 2, parágrafos I y II y 3, parágrafos I y IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 3 y 4 del D.S. N° 29215 y normas establecidas en los D.S. N° 25763 y 29215, así como en las normas administrativas internas del INRA, se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria en los términos que a continuación se detallan:

En relación a que la información de campo y verificación de función social de la parcela N° 30 correspondería a un lugar equivocado , aclara que la ubicación del predio fue identificada en presencia de Edgar Maximiliano Montaño Escobar y de quien participó en calidad de control social, el delegado de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Cordillera Alberto C. Chambi Laura - Secretario General, quienes firman la ficha catastral, por lo que, en relación a la ubicación y colindancias del predio se remiten al plano y a los datos técnicos cursantes en la carpeta predial.

Respecto al cumplimiento de la función social aclara que a fs. 1280 cursa fotografía de la parcela No. 30 en la que figura quien participó como control social, apreciándose barbecho o monte que no constituyen cumplimiento de la función social, debiendo tenerse en cuenta que la propia parte actora señala: "(...) por esta razón, por haber sacado datos de un área baldía en la que no habita ni hay trabajos de ninguna persona, sacaron la conclusión de que nuestra parcela N° 30 de la Comunidad Campesina "Las Malvinas" estaría sin cumplimiento de FS (...)".

En relación a la documentación cursante a fs. 1281, señala que la misma, si bien hace referencia a la posesión del interesado y a la existencia de mejoras, no cuenta con la firma de quien certifica dichos extremos por lo que las mejoras señaladas no fueron consideradas, a más de que las mismas son opuestas a la verificación realizada.

Asimismo aclara que el formulario de registro de mejoras de fs. 1279 de 20 de noviembre de 2002 levantado en campo (in situ), no registra ninguna mejora y solo anota el número de la parcela y que posteriormente se realizó el trabajo complementario de pericias de campo, notificándose a Edgar Maximiliano Montano Escobar (fs. 1283), no existiendo respaldo de cumplimiento de la función social, cursando únicamente la declaración jurada de posesión y la ficha catastral que consigna de manera referencial 17 ha y no así otra documentación a través de la cual se acredite objetivamente la existencia de la actividad agrícola y/o ganadera, ni la residencia en el predio, por lo que, en base a la verificación in situ realizado mediante el formulario de registro de mejoras cursante a fs. 1279 de 20 de noviembre de 2002 prevista en los arts. 237, 239 y 240 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), se determinó, mediante informes posteriores complementarios, Informe Técnico INF.DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 e Informe Técnico Legal INF.DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012, que en relación a la parcela 30 no se acredita cumplimiento de la función económico social, por lo que en éste último se sugiere declarar ilegal la posesión de dicho predio; habiéndose en consecuencia emitido la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012 que expresamente declara la ilegalidad de la posesión de Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar según lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. vigente, Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341 parágrafo II numeral 2 del reglamento de las L. N° 1715 y 3545.

Con éstos argumentos, bajo el rótulo de PETITORIO , solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012, con expresa imposición de costas al demandante.

Según informe de fs. 268 de obrados, la parte demandante no hizo uso de la réplica por consiguiente tampoco existe duplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

Por Resolución Administrativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N°-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, el Instituto Nacional de Reforma Agraria determina como área de saneamiento la superficie de 272.450.6447 ha que corresponden al área inmovilizada del Pueblo Indígena Guaraní TAKOVO MORA ubicada en las provincias Cordillera y Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz.

Mediante Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz dispone iniciar las etapas de campaña pública y pericias de campo en el área que comprende a la TCO TAKOVO MORA, intimándose a presuntos interesados a apersonarse en el proceso hasta antes de la conclusión de las pericias de campo.

De fs. 201 a 210, cursa Informe de Campo, de octubre de 2003, que corresponde al proceso de saneamiento de la TCO TAKOVO MORA.

El 28 de diciembre de 2004 funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, emiten Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 No 0246/2004, cursante de fs. 233 a 311 que corresponde al polígono 555 (TCO TAKOVO MORA) en cuyas conclusiones y sugerencias se identifican un total de seis propiedades comunarias, dos pequeñas propiedades con actividad ganadera y una mediana propiedad con actividad ganadera.

Por Resolución Administrativa DD-S-SC- N° 0084/2005 de 12 de julio de 2005 se modifica el polígono 555 que corresponde a la TCO TACOVO MORA, creándose el polígono 785 que comprende una superficie de 11.672.1597 ha, aclarándose que la precitada resolución no cursa en los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciéndose referencia a la misma por encontrarse mencionada en los informes y resoluciones emitidos con posterioridad por funcionarios de la nombrada entidad estatal administrativa.

De fs. 69 a 71, cursan autos de 06 de septiembre de 2006, que en relación a los predios COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS - A", COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS - B y COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS - C" y en atención al Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2006 (polígono 555) determinan se proceda a la subsanación y complementación conforme a lo dispuesto por el art. 216 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Mediante Resolución Administrativa JAJ-SS-SC No. 018/2009 de 4 de marzo de 2009 cursante de fs. 61 a 68, emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, se modifican los polígonos 555 y 785 que corresponden a la TCO TAKOVO MORA, creándose los polígonos 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838 y 839 con una superficie total de 44.866,5601 ha.

De fs. 375 a 376, corre Carta de Citación de 13 de julio de 2009 cursada al Sindicato Agrario "Las Malvinas", para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en la TCO MORA a partir del 18 de julio de 2009.

De fs. 377 a 1328, cursan documentos presentados y/o generados en relación a predios identificados al interior de la COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS".

De fs. 1261 a 1287, cursa documentación presentada por Edgar Maximiliano Montaño Escobar y Nemecia Yepez de Montaño y la generada en relación a la parcela N° 30 resaltando un contrato de compra venta de una parcela de terreno, transferencia realizada por Sonia Zurita Farel y Tereza Zurita de Guzmán a favor de Edgar Maximiliano Montaño Escobar y Nemecia Yépez de Montaño; un formulario de registro de mejoras de 20 de noviembre de 2002, una fotografía (fotocopia legalizada) que corresponde a la parcela No 30 en la que se señala que en la propiedad se identifica un barbecho y monte, un certificado de posesión que no lleva datos ni firma de la persona que lo elabora, memorándum de notificación cursada, el 20 de julio de 2009 declaración jurada de posesión, a Edgar Maximiliano Montaño Escobar a efectos de que participe en los trabajo de campo (complementación de pericias de campo) a realizarse los días 24 y 25 de julio de 2009, Ficha Catastral y Acta de Conformidad de Linderos elaboradas el 25 de julio de 2009.

De fs. 1336 a 1338, cursa Informe Legal DDSC-JS-SAN-SIM INF. N° 1309/2009 de 1° de septiembre de 2009 de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 y control de calidad respecto al predio "Comunidad Campesina Las Malvinas"

A fs. 1339, cursa decreto de 02 de septiembre de 2009 que aprueba el informe de adecuación DDSC-JS-SAN SIM INF. N° 1309/2009.

De fs. 1340 a 1344 cursa informe JS-SC-CDC-SAN SIM N° 1324/2009 de 03 de septiembre de 2009, de control de calidad de la comunidad Campesina "Las Malvinas" que sugiere anular el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0246/2004 de 28 de diciembre de 2004 y emitir un nuevo Informe en Conclusiones tomando en cuenta la información obtenida en los trabajos de complementación de Pericias de Campo.

De fs. 1345 a 1346, cursa Resolución Administrativa DDSC-JS-R N° 011/2009 de 05 de septiembre de 2009 que resuelve anular el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0246/2004 de 28 de diciembre de 2004 y elaborar un nuevo Informe en Conclusiones tomando en cuenta la información obtenida en los trabajos de complementación de Pericias de Campo y convalidar actas y formularios generados en la etapa de pericias de campo y su complementación.

De fs. 1347 a 1374, cursa Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 que corresponde al Polígono 838 TAKOVO MORA que clasifica al predio COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30 como pequeña propiedad ganadera con antecedente en el título ejecutorial PT0024301 (expediente agrario de dotación 51070) y sugiere que vía conversión se otorgue, nuevo título ejecutorial a favor de Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar en calidad de subadquirentes de derechos reconocidos mediante el citado título ejecutorial.

De fs. 1375 y 1377, cursa edicto agrario para dar a conocer el informe de cierre que corresponde a la Comunidad Campesina LAS MALVINAS.

De fs. 1378 a 1379 cursan Informe de Cierre que corresponde al POLÍGONO 838 TAKOVO MORA, COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS que en relación al predio COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30 lo clasifica como pequeña propiedad agrícola con antecedente en el expediente N° 51070 y reconoce en calidad de subadquirentes a EDGAR MAXIMILIANO MONTAÑO ESCOBAR y NEMECIA YEPEZ DE MONTAÑO, documento socializado y dado a conocer a las autoridades e integrantes de la citada comunidad campesina conforme a las firmas que cursan en el mismo y a la diligencia de notificación cursante a fs. 1380.

De fs. 1456 a 1457, cursa Informe Técnico Legal INF.DGS-TCO´s SC N° 061/2011 de 22 de febrero de 2011 que en relación a la parcela 30 sugiere que a momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, la misma sea considerada como pequeña propiedad agrícola.

De fs. 1462 a 1464, cursa Informe Técnico INF DGS-TCOS N° 374/2011 de 22 de noviembre de 2011 de Relevamiento de Información en Gabinete de los Expedientes "17607-51070 B - 45468".

De fs. 1466 a 1468, cursa Informe Técnico INF DGS-TCO´S N° 373/2011 de 22 de noviembre de 2011 de Adecuación Procedimental Técnica que corresponde a la COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS".

De fs. 1505 a 1506, cursa Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 de Adecuación de Clasificación y Calificación respecto a la Comunidad Campesina "Las Malvinas" que a tiempo de señalar que de la verificación de documentos técnicos y jurídicos se observaron datos erróneos, aclara que en referencia al predio COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30, la calificación asignada con anterioridad y la actual corresponden a la de tierra "Fiscal".

El Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 aclara que por Resolución Suprema 05244/2011 de 4 de marzo de 2011 el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia resolvió ANULAR los títulos ejecutoriales individuales y colectivos PT0024280 al PT0024510 con antecedente en el Auto de Vista de 18 de agosto de 1986 y expediente agrario de dotación N° 51070 por lo que los beneficiarios de la parcela 30 ingresarían en la categoría de poseedores y que en atención a lo concluido en el Informe Técnico INF. DGS-TCO´S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011, no habiéndose acreditado el cumplimiento de la función económico social correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión.

De fs. 1571 a 1575, cursa Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012, cuya parte resolutiva CUARTA declara la ilegalidad de la posesión de Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar respecto al predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30 en la superficie de 44.2703 ha y en su parte resolutiva QUINTA la declara Tierra Fiscal.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal efectuar el análisis de la demanda contenciosa administrativa presentada por Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar, en los términos y en relación a los puntos observados en la misma, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en los memoriales de demanda, contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se tiene que, el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen TAKOVO MORA polígono 838 correspondiente a las parcelas ubicadas al interior de la Comunidad Campesina "Las Malvinas", ubicado en el cantón Curiche, municipio Cabezas, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, se ejecuto conforme al marco normativo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y los Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007, correspondiendo ingresar, de forma previa, al análisis de la normativa aplicable al caso:

Conforme lo señalado por los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico, jurídico, transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o pedido de parte, cuyas finalidades, entre otras, son las de titular las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social o la Función Económica Social por lo menos 2 años antes de la publicación de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos; titular procesos agrarios en trámite o anular títulos afectados de vicios de nulidad absoluta y convalidar títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social.

El art. 170, parágrafos I y II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento del saneamiento) señala que emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, correspondía, a las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir resolución disponiendo el inicio del proceso de saneamiento fijando al efecto plazo y fecha de inicio para la realización de la campaña pública y las pericias de campo, oportunidad en la cual, conforme al art. 173 de la citada disposición legal debía verificarse el cumplimiento de la función social o económico social en predios cuyos derechos se encontraren respaldados en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o posesiones anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715.

El 3 de agosto de 2007 entra en vigencia el D.S. N° 29215 que abroga al D.S. N° 25763 y cuyo art. 294, en relación al relevamiento de información en campo (pericias de campo de acuerdo a D.S. N° 25763 abrogado) señala que corresponde a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitir las resoluciones de inicio del procedimiento debiendo consignarse fecha de inicio y conclusión de dichos trabajos en los que, conforme al art. 296 de la citada disposición legal, la entidad administrativa debe proceder a verificar el cumplimiento de la función social y función económico social según corresponda, plazo de ejecución que podrá ser ampliado únicamente mediante resolución fundada.

Los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215 concordantes con el art. 300 de la precitada norma legal y art. 2, parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, señalan que, la verificación de la función social deberá realizarse, de forma directa, en cada predio, siendo éste el principal medio de prueba y que en propiedades ganaderas deberá constatarse la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad y en propiedades agrícolas constatarse la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.

En éste ámbito legal y su relación directa con los hechos observados por la parte actora, se tiene que:

En referencia a la legalidad del derecho propietario de la parte actora ; cursa en antecedentes, fs. 1264 y vta. de la carpeta de saneamiento, documento suscrito por Sonia Zurita Farel y Tereza Zurita de Guzmán a través del cual transfieren a favor de Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar una extensión de 48.9500 ha, derecho que, conforme lo consignado en la cláusula primera tendría como antecedente el título ejecutorial No. 6256 de 5 de abril de 1991, no obstante de presentar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en fotocopia simple, el título ejecutorial PT0024301 con antecedente en el expediente N° 51070B emitido a favor de Andrea Farell Valdez, debiendo asimismo tenerse en cuenta que mediante Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 el Instituto Nacional de Reforma Agraria aclara que por Resolución Suprema 05244/2011 de 4 de marzo de 2011 el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia resolvió ANULAR los títulos ejecutoriales individuales y colectivos PT0024280 al PT0024510 con antecedente en el Auto de Vista de 18 de agosto de 1986 y expediente agrario de dotación N° 51070 por lo que los beneficiarios de la parcela N° 30 ingresarían en la categoría de poseedores resultando de ello, que el derecho propietario de los interesados fue valorado por la entidad administrativa, habiéndose considerado la documentación presentada y la información relativa al derecho propietario, merito a lo cual se concluyó que el título ejecutorial presentado por los interesados se encuentra anulado, no correspondiendo ingresar en mayores consideraciones, más cuando el mismo fue emitido a favor de Andrea Farell Valdez y no de los ahora demandantes.

En relación al irregular y arbitrario saneamiento de la parcela N° 30 de la comunidad Campesina "La Malvinas" , se tiene que:

A fs. 341 cursa acta de 26 de abril de 2005 suscrita entre representantes de las comunidades campesinas ubicadas en la TCO Takovo Mora, Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y el Director Departamental del INRA Santa Cruz en la que acordaron realizar la titulación individual de predios ubicados al interior de comunidades interesadas, entre éstas, la COMUNIDAD CAMPESINA "LAS MALVINAS", acta ratificada por su similar de 1 de septiembre de 2005 cursante a fs. 337 suscrita por la Directora de Saneamiento del INRA Santa Cruz y autoridades del sector campesino, en la que además otorgan validez al saneamiento interno realizado en las comunidades campesinas ubicadas en la TCO TAKOVO MORA, dando un plazo de 15 días para presentar el resultado del saneamiento interno de las 30 comunidades campesinas bajo la modalidad de complementación de las observaciones recibidas en la exposición pública de resultados (sub polígonos 785 y 555) resultando inoportuno señalar que los trabajos fueron realizados sin la coordinación necesaria, más cuando a fs. 1283 cursa memorándum de notificación, a fs. 1284 Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de fs. 1285 a 1286 Ficha Catastral y a fs. 1287 Acta de Conformidad de Linderos, todas suscritas por Edgar Maximiliano Montaño Escobar el 25 de julio de 2009.

Asimismo y en relación a la ubicación de la parcela 030 , misma que habría sido ubicada al lado derecho del camino vecinal cuando la misma se encontraría al lado izquierdo; del plano cursante a fs. 1282, coincidente con el croquis de fs. 1278, relativos a la parcela N° 30, se concluye que la misma no colinda con caminos vecinales, más cuando, respecto a éste punto, los beneficiarios de las parcelas colindantes, 27 y 31 reconocen en sus colindancias a la parcela 30, conforme se desprende de los planos de fs. 1190 y 1322, no cursando en antecedentes prueba a través de la cual se acredite que la entidad ejecutora del saneamiento haya alterado, por error u omisión, la información técnica generada en campo, por lo que, al no haberse demostrado, a través de prueba fehaciente, lo acusado en éste punto, éste tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de afirmaciones subjetivas, habiendo incumplido, la parte actora, el rol que le impone el art. 1283 del Cód. Civ., resultando de ello sin fundamento lo referido en éste espacio por la parte demandante, debiendo tenerse en cuenta que por tratarse de una demanda contenciosa administrativa, no corresponde efectuar el examen de los informes emitidos por Néstor Peralta, Secretario General de la Comunidad Campesina "Las Malvinas" de 21 de diciembre de 2012 y por Alberto Chambi Laura, Secretario de Relaciones de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Cordillera" de 16 de septiembre de 2012.

En relación a los actos de verificación y valoración de cumplimiento de la función social e inexistencia de resolución emitida al efecto , se concluye que cursa en antecedentes Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, emitida por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz cuya parte resolutiva dispone iniciar las etapas de campaña pública y pericias de campo en el área que comprende a la TCO TAKOVO MORA, intimándose a presuntos interesados a apersonarse en el proceso hasta antes de la conclusión de las pericias de campo, habiéndose emitido, en octubre de 2003 y en apego a lo normado por el art. 175 del D.S. N° 25763 (vigente a momento del saneamiento), Informe de Campo y el 28 de diciembre de 2004 Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 No 0246/2004 conforme al art. 176 de la precitada norma legal.

El art. 175 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 señalaba: "Concluidas las pericias de campo, sus resultados serán asentados en un informe, que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando mapas, planos y documentos", concluyéndose que los trabajos de pericias de campo cuyo inicio fue dispuesto mediante Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001 se encontraban concluidos, no habiéndose identificado y/o mensurado el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 030 al interior del polígono sujeto a saneamiento (polígono 555 TCO TAKOVO MORA)

En fecha 12 de julio de 2005, a tiempo de modificarse el polígono 555, se crean el polígono 785, para posteriormente, mediante Resolución Administrativa JAJ-SS-SC No. 018/2009 de 4 de marzo de 2009, crearse los polígonos 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838 y 839, debiendo tenerse en cuenta que al momento de emisión de la resolución administrativa pre nombrada, el D.S. N° 29215 se encontraba en plena vigencia, por lo que, los actos de la entidad administrativa debían sujetarse a su contenido normativo.

En esta secuencia de actos ejecutados por la entidad administrativa, se concluye que los trabajos de pericias de campo, en el polígono 555, se encontraban concluidos, habiéndose emitido los respectivos informes de campo y de evaluación técnica jurídica; la creación del polígono N° 838 fue dispuesta mediante Resolución Administrativa JAJ-SS-SC No. 018/2009 de 4 de marzo de 2009, en vigencia del D.S. N° 29215, no cursando en antecedentes resolución que disponga el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo conforme al art. 294 del citado decreto supremo reglamentario de la L. N° 1715 que entre otras tiene por finalidad intimar a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al procedimiento y demuestren el cumplimiento de la función social o función económico social que, conforme al parágrafo III del precitado artículo, debía ser acreditado durante el relevamiento de información en campo, como tampoco se identifica resolución que reconociendo la validez de la Resolución Instructora No. R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001 haya dispuesto ampliar el plazo fijado para el desarrollo de las pericias de campo, conforme la facultad conferida por el art. 294, parágrafo IV del D.S. N° 29215.

Asimismo y sin perjuicio de lo previamente señalado, cabe aclarar que de fs. 1285 a 1286 cursa Ficha Catastral que, en calidad de fecha de elaboración, consigna el 25 de julio de 2009, introduciéndose datos contradictorios al clasificarse a la propiedad como pequeña ganadera no obstante que en los parágrafos VIII y IX no se consigna ganado mayor y/o menor ni infraestructura destinada al desarrollo de actividades pecuarias, contradicciones que afectan la correcta recopilación de información de campo e influyen negativamente en la valoración de cumplimiento de la Función Social, incumpliendo, el encuestador jurídico, lo dispuesto por el art. 165, parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa que en propiedades ganaderas se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad.

En la misma línea, cabe señalar que, no obstante las contradicciones existentes, el formulario en análisis, aclara que en el predio se identifican 17 hectáreas de superficie destinada a actividades agrícolas y que la forma de explotación corresponde a la rudimentaria, aspecto que no se encuentra contradicho con el formulario de fs. 1280 (fotografía de mejoras) en el que se señala: "Propiedad con barbecho (...)" (textual).

Sobre la base de datos contradictorios, el 20 de septiembre de 2009, se emite Informe en Conclusiones que clasifica al predio "COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30" como pequeña ganadera reconociendo la existencia de cumplimiento de la función social. Sin embargo de ello, el Informe de Cierre cursante de fs. 1378 a 1379 de antecedentes clasifica al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola para posteriormente señalarse, en el Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 que, ante la existencia de datos erróneos, corresponde disponer la declaratoria de tierra fiscal, sugerencia reiterada en el Informe Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 en el que además se aclara que en relación a la parcela 030 no se acreditó el cumplimiento de la función económico social, correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión, conclusiones y sugerencias que no se fundan en consideraciones positivas y/o negativas respecto a la información cursante en la Ficha Catastral en examen, limitándose a señalar: "Con relación al beneficiario de la parcela 30, no acredita el cumplimiento de la función económico social" (fs. 1518) y "En atención a lo concluido en el Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011, corresponde declarar ilegal la posesión de la parcela 30, conforme establece el Decreto Supremo 29215" (fs. 1524), correspondiendo reiterar que el citado Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 tampoco realiza consideraciones en torno a la información que cursa en los formularios de campo y si bien se cita, de manera genérica al D.S. N° 29215 no se ingresa al análisis de los hechos que se consideran y/o sustentan la conclusión a la cual se arriba, omitiendo el administrador establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión, es decir no se realiza una valoración de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia, omite valorar la documentación y los datos que cursan en antecedentes y en suma no se fundamenta, en hecho y derecho, el por qué de la decisión adoptada, omisión que se arrastra a la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

El art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente, señala que el informe en conclusiones debe incluir en sus contenidos la consideración de la documentación aportada por las partes relativas al derecho propietario o la posesión ejercida y valoración y cálculo de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, quedando la entidad administrativa obligada a motivar sus decisiones, no siendo suficiente realizar la cita de normas legales, obligación que necesariamente debió ser cumplida al momento de emitirse los Informe Técnico INF. DGS-TCO'S SC N° 401/2011 de 05 de diciembre de 2011 y Técnico Legal INF. DGS-SCS N° 0285/2012 de 22 de agosto de 2012 cursante de fs. 1515 a 1524 que se apartan de las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 cursante de fs. 1347 a 1374.

De lo previamente considerado, se concluye que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, al no haber dispuesto el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo en el polígono 838 a través de resolución emitida al efecto ha obrado al margen de lo normado por los arts. 291 inc. c), 294 y 296 parágrafo I del D.S. N° 29215 que en relación a los derechos conculcados prescriben que: "La resolución de inicio del procedimiento tendrá por objeto instruir la ejecución del procedimiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores a efectos de que presenten la documentación que respalda su derecho y demostrar el cumplimiento de la función social o económico social en el plazo fijado para el desarrollo de las tareas de relevamiento de información en campo.

Asimismo, al no haber generado información confiable respecto a la actividad desarrollada en el predio, se aparta de los contenidos imperativos del art. 165, parágrafo I, incs. a) y b) del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 159, párrafo primero del citado decreto supremo y art. 2, parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y al haberse apartado de las conclusiones y sugerencias contenidas en el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2009 cursante de fs. 1347 a 1374 sin fundamentar, en hecho y en derecho el por qué de la decisión adoptada, incumple el deber impuesto por el art. 304, incs. b) y c) del D.S. N° 29215, habiéndose generado una serie de contradicciones entre lo considerado y decidido conforme lo acusado por la parte actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 44, subsanada por memorial de fs. 86 a 87, interpuesta por Nemecia Yepez de Montaño y Edgar Maximiliano Montaño Escobar, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0082/2012 de 15 de octubre de 2012, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone que, previo cumplimiento de formalidades de ley la autoridad administrativa emita la resolución que disponga el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, debiendo sustanciar el procedimiento conforme a normativa en vigencia y garantizar el derecho a la defensa, sea en relación al predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LAS MALVINAS PARCELA 30 cuyos datos se encuentran detallados en la parte resolutiva cuarta y quinta de la precitada resolución final de saneamiento no afectándose los datos técnicos de la parcela ni derechos no discutidos en la presente demanda.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo