SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 034/2013

Expediente: Nº 147-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante(s): Hilda Ledezma Alcocer

 

Demandado(s): Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 5 de septiembre de 2013

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 234 a 238 vta., interpuesta por Hilda Ledezma Alcocer contra Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua y subsanación de fs. 254, la respuesta de fs. 308 a 314 vta., la réplica de fs. 350 a 351, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 234 a 238 vta., interpuesta por Hilda Ledezma Alcocer, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Forestal N° 020 de 25 de abril de 2012, dirigiéndola contra Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua, argumentando lo siguiente:

Que, la Resolución Forestal N° 020 de 25 de abril de 2012, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, que resuelve el recurso jerárquico que presentó contra la Resolución Administrativa ABT N° 111/2011 de 24 de marzo de 2011 dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, no se pronunció sobre los vicios procesales cometidos por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Guarayos - UOBT GRY en el trámite del procedimiento administrativo, afectándole en sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y que siendo normas de orden público y cumplimiento obligatorio, denuncia a este Tribunal para que se reponga obrados en resguardo de sus derechos, manifestando que según el art. 71 y sgts. de la L. N° 2341, el procedimiento administrativo sancionador se rige, entre otros, por el principio de procedimiento punitivo como garantía esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrativos y que el art. 55° del Reglamento de la L. N° 2341, determina que la autoridad administrativa aún de oficio y en cualquier estado del procedimiento dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuando el vicio ocasione indefensión o lesione el interés público.

Acusa la demandante que por Auto de Inicio de Proceso AU-ABT-GRY-PAS-043-2009 de 19 de noviembre de 2009, la UOBT GRY le abre proceso acusándole de haber cometido la infracción de almacenamiento ilegal contenida en los arts. 41° de la L. N° 1700 y 96° de su Reglamento General (D.S. N° 24453), pero que sin embargo su actuar no se ajusta a dicha infracción. Agrega que en la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 de la cual recurrió en recurso de revocatoria, el Responsable de la UOBT GRY la declaró responsable de cometer la citada infracción sin que en su ratio descidendi efectúe una interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas, ni cite las normas en la que se funda, tal como dispone el art. 15° II de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, lesionado de esa manera su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que tienen las partes de saber el por qué de la parte dispositiva de una resolución, debiendo la autoridad exponer los hechos y fundamentar legalmente la parte dispositiva de la misma, argumentos que no fueron valorados por la autoridad demandada en la resolución recurrida, quien sostiene que en la resolución impugnada existe coherencia entre el Auto de Inicio de Proceso y la Resolución Final RU-ABT-GRY-PAS-031/2010.

Haciendo mención a sentencias constitucionales, la demandante refiere que el Auto de Inicio de Proceso debe especificar con claridad los hechos y lugar de la infracción que se atribuye, citando con precisión las disposiciones legales que la contemplan (arts. 42, 81 y 82 de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo), con el objeto de que el procesado ejerza su derecho fundamental a la defensa; toda vez que el Auto AU-ABT-GRY-PAS-03-2009 de 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se dio inicio al procedimiento sancionador, no cumple con los requisitos y condiciones legales antes citadas, puesto que no se detalla con exactitud la cantidad de la madera que supuestamente se almacenó sin Certificado Forestal de Origen, limitándose a decir que son 557 piezas con un total de 1741,95 m3, contradiciendo a la cantidad que se decomisó provisionalmente mediante el Acta de Decomiso Provisional N° 000008 de fs. 1 en el que se consignó 567 piezas, acusándolo de haber infringido los arts. 41 de la Ley Forestal y 96 de su Reglamento, normas que no contemplan ninguna infracción administrativa; y que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, sin manifestarse sobre dichas contradicciones y omisiones, en la resolución demandada sostiene que las autoridades de la ABT cumplieron con estas exigencias legales, cuando el referido acto administrativo no detalla con precisión cuánta cantidad de madera por especie y volumen supuestamente almacenó ilegalmente, además que cita disposiciones legales que no sancionan ninguna infracción de almacenamiento ilegal.

Refiere la demandante que al margen de los vicios de nulidad señalados, tanto el Acta de Decomiso Provisional UOBT GRY N° 000008 de 28 de octubre de 2009 como el Acta de Depósito Provisional UOBT GRY N° 0000007 de fs. 1 a 3, no contemplan un inventario detallado de los productos forestales decomisados, con indicación de su estado aparente de conservación y las características que permitan su identificación inequívoca, vulnerando el art. 96 -IV del Reglamento General de la L. N° 1700, hecho que constituiría una causal de destitución inmediata del o los funcionarios involucrados, aspecto que también fue omitido por el Ministro de Medio Ambiente y Agua.

Indica que el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, previendo que los productos forestales de fácil deterioro no se pierdan o se desvaloricen, dispone que la autoridad competente podrá como medida precautoria ordenar su monetización a través de la venta pública, pero que en el presente caso si bien el Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009 de fs. 15, informa sobre las especies intervenidas, catalogadas como de fácil deterioro, sin embargo el Responsable de la UOBT GRY, vulnerando dicha disposición y causándole graves daños y perjuicios, no ordenó su "monetización", dejando transcurrir casi dos años desde la intervención y apertura de proceso, periodo en el que degradó el producto y consecuentemente dio curso a la pérdida de valor económico, al extremo de dejarlo en estado inservible, confirmando este acto el Ministro demandado al no pronunciarse al respecto en la resolución impugnada.

Por otra parte señala que, las autoridades de la ABT no le notificaron con el cierre de plazo probatorio, para que pueda ejercer su derecho a oponer alegatos conforme lo determina el art. 13 inc. e) de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 y arts. 33-I y 48 de la L. N° 2341, respecto a lo cual tampoco se pronunció el Ministro de Medio Ambiente y Agua en la Resolución demandada.

Asimismo, el demandante manifiesta que su persona cumpliendo con el art. 95-IV del Reglamento General de la L. N° 1700, presentó como pruebas de descargo los Certificados de Origen - CFO de fs. 21 a 76 y de fs. 89 a 200 y sgts., así como los Informes Trimestrales del Programa de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima aprobados por la UOBT GRY y que en el plazo probatorio del recurso jerárquico produjo un informe técnico que con absoluta claridad prueba que 540 trozas de las especies acusadas de estar almacenadas en forma ilegal en el Aserradero HLA y que alcanzan a un volumen de 1665,20 m3, se encuentran totalmente amparadas por estos Certificados de Origen, estando desvirtuada la posibilidad de que se configure la infracción de almacenamiento ilegal, consecuentemente el Ministro demandado, sin hacer valoración jurídica ni técnica a estas pruebas, limitándose hacer referencia al Informe Técnico MMAYA/DGA/URJ-002/2012 de 19 de abril de 2012, informa que la madera almacenada en el Aserradero HLA coincide en especie y volumen con lo descrito en los Certificados de Origen que presentó como prueba de descargo.

Por último, señala que otra prueba técnica que el demandado no consideró fue el Informe Técnico DGGTBT 053/2011 (base técnica de la resolución de la ABT), que informa que las 540 trozas se encuentran respaldadas por los Certificados de Origen (que inexplicablemente pretenden darles de baja), coinciden en numeración y especie, más no así en medidas dasométricas ni en numeración, resaltando que cuando no existe coincidencia entre las medidas dasométricas insertas en el CFO y en la de las planillas de campo, ninguna disposición legal o técnica que regula las actividades forestales sancionar este hecho con el decomiso del producto forestal, puesto que se puede dar por varios factores técnicos (la medida adoptada, el criterio técnico utilizado, el valor de medición, los niveles de rendimientos, etc.), siendo lo fundamental verificar que el producto forestal provenga de una fuente sujeta a manejo forestal sostenible como sucede con el producto forestal objeto del presente proceso, agregando que tampoco se puede sancionar porque no se puede ver bien la numeración de la misma, debido a que una troza puede tener dos o más numeraciones e incluso la numeración puede afectarse y/o borrarse en su transporte, no obstante de todos estos componentes, la no coincidencia de la numeración de trozas con las de los CFO, no es una infracción forestal, sino una falta leve y que solo amerita una amonestación escrita, a decir del art. 97-I inc. a) del Reglamento de la L. N° 1700.

Concluye el demandante solicitando se declare probada la demanda, ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 1 inclusive, y en caso de considerarse que no existen vicios de nulidad en el procedimiento administrativo sancionador, ordenen la devolución de las 540 trozas de madera de diferentes especies, dejando sin efecto la multa impuesta y la orden de dar de baja los CFO's que amparan su producto forestal.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 255 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 308 a 314 vta., dentro del plazo establecido por ley, responde negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.- Haciendo una relación de antecedentes del proceso administrativo sancionador, señala que respecto a que la autoridad administrativa no se pronunció sobre los vicios procesales cometidos por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra, al emitirse la Resolución/Forestal/N° 020 de 25 de abril de 2012 se actuó en apego y aplicando el ordenamiento jurídico vigente, considerando todos los elementos de hecho y de derecho y valorando la prueba aportada por la ahora demandante, enmarcando sus actuaciones en lo previsto por los arts. 115-II y 119.II de la C.P.E., L. N° 2341 y L. N° 1700, D.S. N° 24453, sin vulnerar, restringir ni suprimir derechos ni garantías de la demandante, consecuentemente la pretensión aducida por la impetrante es falsa y carece de sustento legal.

2.- Con relación a que el auto de inicio de proceso administrativo se inició por la infracción de almacenamiento ilegal contenida en el art. 41 de la L. N° 1700 y 96 del D.S. N° 24453, infracción que no estaría contemplada dentro de dichos preceptos, refiere que el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Ascensión Guarayos (fs. 80-82) inició sumario administrativo sancionador contra Hilda Ledezma Alcocer (titular del Aserradero HLA), por la presunta infracción forestal de almacenamiento ilegal, amparado en los arts. 41 de la L. N° 1700, 95 y 96 del Reglamento General de la Ley Forestal y que de la lectura de dichas disposiciones legales, se tiene que el art. 41 de la L. N° 1700, contempla los tipos de sanciones administrativas como consecuencia de una contravención cometida por los administrados del régimen forestal; que el art. 95 del D.S. N° 24453, que la parte demandante "omite mencionar" , contempla seis parágrafos y que en su cuarto parágrafo regula la contravención del almacenamiento ilegal de productos forestales, que prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales, que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, bajo ese contexto el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la Resolución/Forestal/ N° 020 estableció que: "el auto de apertura del proceso administrativo sancionador identificó de manera clara y precisa las disposiciones legales supuestamente infringidas por la administrada", consecuentemente la legislación forestal contempla en su cuerpo normativo la infracción forestal del almacenamiento ilegal, resultando incongruente e impreciso el argumento esgrimido por la demandante.

Respecto al detalle del producto forestal almacenado, señala que el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 (Procedimiento Administrativo Sancionador por infracciones al régimen forestal de la Nación), establece que, si de las diligencias preliminares se evidencia la existencia de indicios suficientes que hagan presumir la comisión de una infracción forestal, la autoridad competente, previo dictamen jurídico, dictará Auto Administrativo, ordenando el inicio de procedimiento sancionador, el cual deberá contener el nombre de la o las personas naturales o jurídicas procesadas, tipo de infracción, citando el o los artículos presuntamente infringidos, abriendo un plazo probatorio de quince días hábiles, para que se presenten y produzcan todas las pruebas, alegaciones, documentos e informaciones que crean convenientes, señalando domicilio del supuesto infractor, advirtiéndose que tiene el plazo de tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria, sin recurso ulterior; que de la revisión de antecedentes se verifica que la actuación administrativa cumplió con todos los presupuestos señalados, además de evidenciarse que la autoridad administrativa de la UOBT-GRY especificó las especies maderables como: Bibosi, Copaibo, Cujrupau, Guayabochi, Hoja de Yuca, Jichituriqui, Mapajo, Mara, Ochoo, Serebo, Trompillo, Verdolago, Yesquero Blanco, Yequaparaqui, Amarillo, Blanquillo, Coquino, Ocorocillo, Paquío Sujo, Tajibo, Tarara y Yesquero Negro, de 557 piezas (trozas) con un volumen total de 1741.95 m3; dejándose establecido que el auto de apertura individualizó con precisión los productos forestales intervenidos, careciendo de veracidad lo esgrimido por la demandante.

3.- Refiere que sobre la supuesta falta de motivación en la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010, acusada por la parte demandante quien hace mención al art. 15 parágrafo II de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, artículo que establece la estructura que debe contener la resolución administrativa de primera instancia, así como la nomenclatura y numeración del acto, concluyéndose que la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 contiene; lugar y fecha, pronunciada en Ascensión de Guarayos el 23 de febrero de 2010; Parte considerativa, i) Breve relación de los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador, con indicación de la infracción y los nombres de los presuntos infractores, presupuesto que se encuentra en el primer y tercer considerando de la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010, y ii) Interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas, citando las normas en que se fundamenta, presupuesto previsto en el segundo y tercer considerando de la referida resolución; parte resolutiva, i) Declaratoria o exención de responsabilidad; ii) En caso de imponer sanciones, fijación de las mismas de acuerdo a ley, señalando el plazo y forma de su cumplimiento; iii) Si existiere indicios de responsabilidad penal, la remisión en fotocopias legalizadas de los antecedentes al Ministerio Público, para la acción legal correspondiente; iv) Instrucción de la inscripción de los infractores en el Registro de Antecedentes; y, v) Advertencia al administrado sobre los recursos legales que proceden contra el acto administrativo; e) Orden de registrar, notificar y archivar la Resolución; f) Nombre, sello y firma de la autoridad, presupuestos contemplados en la parte resolutiva de la resolución mencionada. En consecuencia la autoridad administrativa de la UOBT-GRY procedió a realizar una adecuada compulsa de los hechos objeto del sumario administrativo, careciendo de relevancia el argumento de la impetrante, toda vez que la motivación jurídica de las resoluciones son elemento esencial del debido proceso.

4.- Con relación a que el Responsable de la UOBT-GRY incumplió el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 al no ordenar la monetización de las especies intervenidas, indica que la monetización de los productos forestales intervenidos, se constituye en una medida precautoria cuya finalidad es evitar la degradación, la pérdida o disminución de su valor económico de los productos, sin embargo, conforme a la normativa referida, ésta medida está sujeta a que el informe de intervención instituya su monetización por los factores de la degradación, la pérdida o disminución de su valor económico, en el presente caso, el Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009 de fs. 15 a 19, no menciona nada sobre el fácil deterioro del producto forestal intervenido, tal cual se puede evidenciar en la nota de presentación de descargos de fs. 85 a 87 de obrados.

5.- La parte demandante aduce que al no haberle notificado con el auto de cierre del plazo probatorio no pudo ejercer de su derecho a oponer alegatos, sobre ese extremo transcribe el art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 13 inc. e) de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, y señala que cuando la administración pública decreta la clausura del período probatorio y sí por la complejidad de los hechos y prueba producida considera necesario, otorga un plazo de cinco días hábiles administrativos al interesado para que tome vista del expediente y formule alegatos, verificándose de obrados que el Responsable de la UOBT-GRY por Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-043-2009 abre período de quince días hábiles para que la administrada presente sus pruebas de descargo, plazo clausurado por auto administrativo de cierre de término de prueba, en el que la autoridad administrativa de la UOBT-GRY no dispuso la toma de vista del expediente y la formulación de alegatos.

6.- La demandante de manera maliciosa pretende confundir a las autoridades, al sostener que se habría vulnerado el principio de la verdad material, al no haberse valorado las pruebas de descargo así como aplicado e interpretado erróneamente el art. 95 del Reglamento General de la Ley Forestal, toda vez que la instancia Ministerial precautelando este principio, por carta MMAyA-DGAJ N° 1035/2011 requirió a la Dirección General de Gestión y Desarrollo Forestal del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos y Gestión y Desarrollo Forestal evacue informe técnico, entidad que emitió el Informe Técnico MMAyA-VMA-DGGyDF N° 14/2012 de fs. 348-352; a objeto de indagar y contar con mayores elementos de juicio se emitió el Informe Técnico MMAyA/DGAJ/URJ-002/2012 de fs. 295-337 y vta. procediéndose al análisis de las pruebas de cargo y descargo arrimadas al cuaderno administrativo, estableciendo que: 1) El informe técnico de descargo (fs. 295-337) presenta datos concernientes a numeración de troza, medidas dasométricas, número de CFO, los cuales coinciden con los datos consignados en los CFO's de descargo, sin embargo, cuando se realiza el cruce de información con las planillas de campo se evidencia que no existe ninguna coincidencia de la numeración de los CFO's con la numeración de origen identificada en las trozas inspeccionadas, por lo que no se pudo determinar si los datos expuestos en el informe técnico de descargo corresponden a las mismas trozas intervenidas; 2) Asimismo dicho informe técnico de descargo, no presenta un registro de correlación de numeración de las trozas que permita realizar el seguimiento de la cadena de custodia de la madera, la conciliación de madera entre las planillas de campo con relación a los CFO's presentados y demostrar inequívocamente que las trozas decomisadas son las mismas que se señalan en el informe de descargo, consecuentemente la instancia Ministerial, procedió a la valoración de las pruebas de descargo presentadas por la demandante, desvirtuando de esta manera la supuesta vulneración del principio de la verdad material y falta de valoración de su informe técnico, aclarando que el Reglamento General de la Ley Forestal prohíbe el almacenamiento ilegal de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente Certificado de Origen Forestal y que en el caso presente, en sede administrativa la demandante demostró parcialmente su respaldo legal, por lo que en primera instancia se estableció que el producto forestal sin respaldo y su correspondiente decomiso definitivo asciende a un volumen total de 1725.77 m3, equivalente a 553 trozas, resolución que fue revocada parcialmente por el Director Ejecutivo del ente regulador por Resolución Administrativa ABT N° 111/2011, declarando responsable de la contravención de almacenamiento ilegal a la ahora demandante de un volumen total de 1665,20 m3, equivalente a 540 trozas al contar con respaldo de CFO's y dispuso devolver algunos productos forestales, ascendiendo en total a 17 trozas equivalentes en volumen a 73.51 m3r.

7).- Ratifica lo señalado en el punto 6, indicando que la parte técnica de la Unidad de Recursos Jerárquicos procedió al análisis y revisión de las conciliaciones realizadas en cada uno de los Informes Técnicos de cargo y descargo, tal cual refleja el Informe Técnico MMAyA/DGA/URJ-002/2012.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, consecuentemente confirmar la Resolución/Forestal/N° 020 de 25 de abril de 2012 emitida, por el entonces Ministro de Medio Ambiente y Agua.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, la primera ratificando los fundamentos expresados en el memorial de demanda y la segunda que al haber sido presentada fuera de plazo, se la tuvo por no presentada.

De otra parte, por memorial de fs. 323 a 326 vta., Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en su condición de tercero interesado, contesta negativamente a la demanda, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

Corresponde hacer notar, que si bien el art. 71 de la L. N° 2341, se refiere al procedimiento punitivo, lo hace en referencia a la incorporación de características tomadas del derecho penal y que unidas al proceso administrativo sancionador conforman parte de una unidad superior conocida como el derecho punitivo del Estado, que no por ser punitivo se convierte en garantía esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, en el entendido de que ambos se encuentran protegidos constitucionalmente y no son específicos del derecho penal o del proceso administrativo sancionador.

Indica que la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-031/2010, contiene tres considerandos que se refieren tanto a la parte jurídica como a la valoración de la documentación presentada como prueba de descargo, conforme al art. 15 de la IJU 1/2006.

Por otra parte, haciendo transcripción de normativa legal, refiere que el Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009, claramente informa sobre las especies intervenidas, por lo que la demandante no puede alegar que por falta de conocimiento sobre las especies, se le vulneraron derechos, máxime si cuando en las actas de decomiso, informes y resoluciones posteriores, figuran las especies, con mención de trozas y volúmenes que no se encuentran respaldadas por los CFO's, que no por ser muchos implica que sean respaldos legales de la cantidad del producto forestal encontrado en el aserradero, del que la demandante era depositaria y que a la fecha el producto no existe, lo que implica que no se cumplió con las normas de cuidado y conservación diligente de la madera en calidad de depositaria y conforme a lo prescrito por el art. 96 - V. del Reglamento de la Ley Forestal, no pudiendo ahora alegar la demandante ignorancia del contenido de la norma.

Asimismo señala que la demandante presentó prueba durante el proceso sancionador y que la resolución del recurso de revocatoria, dispuso incluso la revocatoria parcial de la primera resolución modificando el monto de la sanción de acuerdo a la verificación y valoración de la prueba, devolviendo como correspondía el producto que SI tenía respaldo legal mediante CFO; y que lo mismo ocurrió en el recurso jerárquico, cuando el Ministro, en uso de sus facultades y por la complejidad y cantidad del producto, convocó a una audiencia pública en la que la demandante presentó como prueba un informe técnico que ameritó la valoración del Técnico Forestal del Ministerio, cuya resolución e informe final acredita debidamente el respeto al derecho a la defensa y la valoración de la prueba correspondiente.

Concluye señalando que no corresponde la nulidad del proceso sancionador ni de la resolución del recurso jerárquico, al haberse cumplido con el procedimiento establecido por la L. N° 2341, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; revisando el órgano jurisdiccional si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, en el recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de productos forestales.

Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta y réplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

En cuanto a las infracciones de las formas esenciales del proceso, vicios procesales, violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial, corresponde señalar que en mérito al Acta de Decomiso Provisional UOBT-GRY N° 000008 de fs. 1 a 2, Acta de Depósito Provisional UOBT-GRY N° 0000007 de fs. 3, Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009 de 6 de noviembre de 2009 de fs. 15 a 19 y el Dictamen Jurídico N° 040/2009 cursante de fs. 77 a 79; por Auto Administrativo Nº AU-ABT-GRY-PAS-043-2009 de 19 de noviembre de 2009 de fs. 80 a 82, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra Hilda Ledezma Alcocer, propietaria del ASERRADERO HLA, por la presunta comisión de almacenamiento ilegal de especies maderables, (Bibosi, Copaibo, Curupau, Guayabochi, Hoja de Yuca, Jichituriqui, Mapajo, Mara, Ochoo, Serebo, Trompillo, Verdolago, Yesquero Blanco,Yeguaparaqui, Amarillo, Blanquillo, Coquino, Ocorocillo, Paquío, Sujo, Tajibo, Tarara y Yesquero Negro) de 557 Piezas (trozas), en un volumen de 1741,95 m3, conforme a lo previsto en el art. 41º de la Ley Forestal Nº 1700, con relación a los arts. 95º y 96° de su Reglamento General (D.S. Nº 24453), sometiendo la causa a periodo probatorio de 15 días conforme al art. 82° de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y art. 10º de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, para que el administrado asuma defensa y presente pruebas de descargo que crea convenientes, auto que es puesto en conocimiento de Hilda Ledezma Alcocer en 25 de noviembre de 2009, como consta de la diligencia de fs. 83.

En ese marco, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra a través del Responsable de la Unidad Operativa de Bosques Guarayos, por Auto Administrativo Nº AU-ABT-GRY-PAS-043-2009 de 19 de noviembre de 2009, inició el procedimiento administrativo sancionador advirtiendo claramente a la administrada en las conclusiones Primera y Segunda de la Parte Resolutiva del Auto, sobre la naturaleza de la supuesta comisión de la contravención forestal, definiéndola dentro de la previsión del art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700, con relación a los arts. 95 y 96 de su Reglamento General (D.S. Nº 24453), referido al Almacenamiento Ilegal de Especies Maderables, con especificación de dichas especies (Bibosi, Copaibo, Curupau, Guayabochi, Hoja de Yuca, Jichituriqui, Mapajo, Mara, Ochoo, Serebo, Trompillo, Verdolago, Yesquero Blanco, Yeguaparaqui, Amarillo, Blanquillo, Coquino, Ocorocillo, Paquío, Sujo, Tajibo, Tarara y Yesquero Negro) de 557 Piezas (trozas), en un volumen de 1741,95 m3, es decir que individualizó y especificó con precisión los productos intervenidos, abriendo un término de prueba para que la administrada asuma su defensa y presente pruebas de descargo que crea convenientes y que respalden su derecho, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Queda claro entonces que el objeto de la prueba versa sobre la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de Especies Maderables, quedando definida la carga de la prueba para la administrada, en este caso Hilda Ledezma Alcocer del Aserradero HLA, quien quedó intimado a demostrar que las especies maderables que fueron decomisadas estaban debidamente respaldadas por la documentación y autorizaciones correspondientes, no siendo evidente que el Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador haya dejado en indefensión o restringido algún derecho de la demandante, menos aún haberle negado el derecho al debido proceso, toda vez que durante la sustanciación de este proceso, la administrada tuvo amplias facultades para producir toda clase de prueba que consideraba pertinente; empero, dicha prueba debería estar relacionada, conforme indica el auto de inicio del proceso administrativo sancionador, a demostrar y probar la inexistencia de almacenamiento ilegal de los productos forestales decomisados.

Al fundamentar legalmente y señalar las normas y el trámite a seguir, el administrador cuidó el debido proceso, otorgando amplias garantías a la administrada, para que asuma su defensa dentro del periodo probatorio y así lo hizo desde el momento que se decomisaron las trozas y durante el proceso administrativo sancionador, como se observa de las pruebas aportadas por la administrada consistente en los Certificados Forestales de Origen cursantes en antecedentes del proceso administrativo, por lo que no es evidente que se haya violado el derecho a la defensa. En cuanto a la tutela judicial, la administradora identifica con claridad las normas aplicables al proceso administrativo y el procedimiento a seguir, de tal manera que la administrada conocía perfectamente sus derechos y obligaciones y plazos para asumir defensa, por lo que no puede acusar la violación al principio de tutela judicial ni al debido proceso.

Sobre la supuesta falta de motivación de la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 de 23 de febrero de 2010, cabe referir que en la misma contiene en su estructura una parte considerativa en la que, el órgano administrativo exterioriza las razones de su decisión, que por su naturaleza deben estar fundamentadas como prevé el art. 28 de la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, elemento que a su vez posibilita que las partes hacer uso, puedan ser objeto de los recursos previstos por ley.

Siendo que, la demanda contenciosa administrativa así como el auto de admisión de la demanda, no refieren de manera directa a la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 de 23 de febrero de 2010, corresponde centrar el análisis en la Resolución Forestal impugnada Nº 020 de 25 de abril de 2012 pronunciada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua dentro del recurso jerárquico interpuesto por la demandante contra la Resolución Administrativa ABT N° 111/2011 de 24 de marzo de 2011 dictada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, de cuyo examen se evidencia que el administrador luego de la revisión de los antecedentes del procedimiento administrativo y conforme a los puntos impugnados por la ahora demandante, en el recurso de revocatoria, se llegó a la conclusión de que existe coherencia entre el auto inicial de sumario administrativo sancionador y la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010 de 23 de febrero de 2010 al haberse cumplido con los arts. 41 de la Ley Forestal y 95 y 96 del Reglamento General de la Ley Forestal, así mismo que, de acuerdo al art. 10 de la Directriz Jurídica 1/2006 el auto de inicio de proceso administrativo cumplió todos los presupuestos previstos por la normativa referida, habiéndose identificado las especies maderables de: Bibosi, Copaibo, Curupau, Guayabochi, Hoja de Yuca, Jichituriqui, Mapajo, Mara, Ochoo, Serebo, Trompillo, Verdolago, Yesquero Blanco, Yeguaparaqui, Amarillo, Blanquillo, Coquino, Ocorocillo, Paquío, Sujo, Tajibo, Tarara y Yesquero Negro, con un total de 557 piezas (trozas) con un volumen de 1741,95 m3 y que la administrada tenía conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra en razón a que durante su tramitación tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo a fin de hacer valer su derecho a la defensa que reconoce el ordenamiento jurídico y que el Técnico de la Unidad de Recursos Jerárquicos procedió al análisis y revisión de las conciliaciones realizadas en cada uno de los informes técnicos de cargo y de descargo, siendo ésta en síntesis, la razón y el fundamento por la que el Ministro de Medio Ambiente y Agua confirmó la Resolución Administrativa ABT N° 111/2011 de 24 de marzo de 2011, conclusión que fue ampliamente fundamentada y motivada en la Resolución Forestal Nº 020 de 25 de abril de 2012, en la que se efectúa una relación de los hechos a partir del momento del decomiso de las trozas, inventarios cursantes de fs. 4 a 12, con fecha del día de decomiso, 28 de octubre de 2009, las actas correspondientes (acta de conformidad de fs. 14, que firma la demandante conjuntamente a los servidores públicos que procedieron a realizar la cuantificación de los productos forestales del Aserradero HLA en presencia de Hilda Ledezma), los sucesivos informes técnicos con relación a la calidad, cantidad, estado y situación del producto decomisado y su respaldo legal, el análisis del auto de inicio de proceso, análisis de la prueba de descargo presentada por la administrada; pasando por la tipificación de la infracción, los fundamentos jurídicos y el análisis del respaldo documental, argumentos que nos llevan a la convicción de que la resolución jerárquica cumple con todos los requisitos exigidos por los arts. 27, 28, incs. a), b), c), d), e), f), 29, 51 y 52 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo.

Asimismo corresponde señalar que, de la revisión de la Resolución RU-ABT-GRY-PAS-O31-2010 de 23 de febrero de 2010 cursante de fs. 223 a 227, se evidencia que la misma fue emitida en la forma señalada por el art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, toda vez que la misma contiene: a) Nomenclatura y numeración; b) Lugar y fecha de su emisión, Ascensión de Guarayos el 23 de febrero de 2010; c) Parte considerativa que incluye: i) Breve relación de los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador, con indicación de la infracción y los nombres de los presuntos infractores, presupuesto éste que se encuentra en los considerandos primero y tercero de la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-031-2010; ii) Interpretación y valoración de los hechos y pruebas aportadas, citando las normas en que se fundamenta, presupuesto que fue cumplido en el considerando segundo de la indicada resolución; d) Parte resolutiva que debe contener, i) Declaratoria o exención de responsabilidad; ii) En caso de imponer sanciones, fijación de las mismas de acuerdo a ley, señalando el plazo y forma de su cumplimiento; iii) Si existiere indicios de responsabilidad penal, la remisión en fotocopias legalizadas de los antecedentes al Ministerio Público, para la acción legal correspondiente; iv) Instrucción de la inscripción de los infractores en el Registro de Antecedentes; y, v) Advertencia al administrado sobre los recursos legales que proceden contra el acto administrativo; presupuestos estos que se tienen cumplidos en la parte resolutiva de la resolución mencionada, en la que se dispone declarar responsable de la infracción de almacenamiento ilegal a la demandante como titular del Aserradero HLA, de las especies maderables consignadas en detalle en la referida resolución, la sanción con el decomiso definitivo de 553 trozas equivalente a un volumen de 1725.77 m3 y una multa de Bs. 80.859.71.-, equivalente a un 30% del valor comercial del producto sin respaldo, devolución de los productos que fueron respaldados, intimación al pago de la multa, dar de baja a los CFO's que no respaldan ningún producto forestal decomisado, registro en el Libro de Antecedentes, finalmente dispone hacer conocer que la resolución es susceptible de impugnación mediante recurso de revocatoria; e) Orden de registrar, notificar y archivar la Resolución y f) Nombre, sello y firma de la autoridad, presupuestos contemplados en la resolución examinada. En consecuencia la autoridad administrativa de la UOBT-GRY en aplicación del art. 15 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, efectuó una adecuada compulsa de los hechos objeto del sumario administrativo, por tal razón no resulta ser evidente la afirmación realizada por la demandante.

Asimismo, el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, prevé que a fin de que los productos forestales de fácil deterioro no se pierdan o se desvaloricen, la autoridad competente podrá disponer como medida precautoria su monetización a través de la venta pública, en el presente caso el Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-0265-2009 de fs. 15 a 19, se limita a informar sobre las especies intervenidas, no es menos evidente que la norma de referencia claramente dispone que la autoridad competente podrá disponer como medida precautoria la monetización de los productos forestales de fácil deterioro, es decir que la autoridad goza de una facultad potestativa por lo que dispondrá dicha medida precautoria podrá ser dispuesta cuando así considere necesario la autoridad competente; además que la parte demandante al haber participado de forma activa en el procedimiento sancionador tuvo conocimiento del informe cuestionado, pudiendo en todo caso, solicitar oportunamente las medidas precautorias que considere necesarias, sin embargo, no realizó reclamo alguno, por otra parte de la lectura del Acta de Depósito Provisional UOBT-GRY N° 00000007 cursante a fs. 5, se tiene que la demandante Hilda Ledezma Alcocer, fue nombrada como depositaria del producto forestal decomisado en el Aserradero HLA de su propiedad, de tal forma se encontraba obligada a guardar y cuidar de los productos forestales decomisados, en el caso presente las trozas maderables, que le fueron encargadas en calidad de depositaria; sin embargo de la lectura de la Resolución Administrativa ABT N° 111/2011 de 24 de marzo de 2011, se advierte que en su parte resolutiva (SEGUNDA), la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, dispuso: "SANCIONAR con el decomiso definitivo de 540 trozas, con un volumen total de 1665,20 m3r. y una multa de 78.195,117 (Setenta y ocho mil ciento noventa y cinco con 117/100 bolivianos) que equivale al 30 % del valor comercial del producto sin respaldo, conforme al Art. 95 parágrafo IV, en concordancia con el Art. 96 parágrafo I, ambos del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. 24453) y debiendo expedirse su remate por venta directa al mejor postor con la participación de un Notario de Fe Pública, por existir productos de fácil deterioro", consecuentemente, no es evidente lo manifestado por la demandante, toda vez que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, efectivamente dispuso el remate de productos forestales de fácil deterioro decomisados y que si bien a la fecha estos actos no fueron ejecutados, es precisamente porque la parte actora no permitió la ejecutoria de dicha resolución al haber interpuesto el recurso jerárquico y posteriormente la presente demanda contencioso administrativa.

Con relación a la falta de notificación con el cierre de plazo probatorio, para que pueda ejercer su derecho a oponer alegatos, cabe manifestar que conforme a lo establecido por los arts. 56 y 57 de la L. Nº 2341, sobre la procedencia de los recursos administrativos, señala que estos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitiva o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos y se entenderán como resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente a estas, los que pongan fin a una situación administrativa. No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite como son los informes administrativos o autos como el caso presente que declara cerrado el plazo probatorio, el mismo que no produce efecto jurídico directo, salvo que se tratare de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, no siendo este el caso, por lo que la falta de notificación con dicho auto de cierre de plazo probatorio no puede acarrear la nulidad de lo actuado como mal interpreta la parte demandante, más cuando al ser citada con el Auto de Inicio de fs. 80 a 82, la parte interesada tuvo pleno conocimiento del plazo en el cual se desarrollaría el Proceso Administrativo Sancionador, por lo que a la conclusión del mismo bien pudo presentar sus alegatos, sin necesidad de intimación y que conforme al art. 49 de la L. N° 2341 la facultad de conceder un plazo para la formulación de alegatos es en esencia potestativa y no imperativa, dependiendo de la complejidad del caso, aspecto que se encuentra librado a la evaluación del proceso por parte de la entidad administrativa.

Consecuentemente, del contexto fáctico y jurídico hecho referencia se tiene que, durante la tramitación del proceso administrativo sancionador que concluyó con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RU-ABT-GRY-PAS-031/2010 de 23 de febrero de 2010 y dio curso, en sede administrativa, a la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 020 de 25 de abril de 2012, no se vulneraron las normas que a decir de la parte actora fueron infringidas habiendo quedado desvirtuados los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada a éste Tribunal, en consecuencia, corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 234 a 238 vta., interpuesta por Hilda Ledezma Alcocer, en contra de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 020 de 25 de abril de 2012, quedando subsistente en todas sus partes. Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al demandante.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo