SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 33/2013

Expediente: Nº 2734-NTE-2010

 

Proceso: Nulidad de titulo ejecutorial.

 

Demandante: Marcela Espinoza Vda. de Maldonado

 

Demandado: Dionicio Montaño Medrano

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 3 de septiembre de 2013

 

Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Marcela Espinoza Vda. de Maldonado contra Dionicio Montaño Medrano, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 163 a 166 de obrados, Marcela Espinoza Vda. de Maldonado, interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041235 de 28 de noviembre de 2007, con antecedentes en el expediente de saneamiento N° I-10830, y Resolución Administrativa RA-SS. N° 357/2007 de 30 de mayo de 2007, argumentando lo siguiente:

Manifiesta que el Testimonio Nro. 1179/1993 de 1 de diciembre de 1993, acredita su derecho propietario sobre un predio de 5.000 m2., denominado "LA TAMBORADA ", adquirido junto a su cónyuge Gerardo Eduardo Maldonado Ramírez de su anterior propietario Roberto Suarez Reynolds, ubicado en el Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 376, Fs. 376., del libro primero de la ciudad PB, el 3 de febrero de 1994, que habiendo sido declarada heredera forzosa de su cónyuge, considera contar con legitimación activa para interponer la presente demanda.

Referente al proceso de Saneamiento Simple seguido a instancias de Dionicio Montaño Medrano solicitado por memorial de 20 de 07 de 2004, manifiesta que en dicho trámite se incurrieron en nulidades absolutas que no fueron subsanadas, tal es la firma de Abraham Coca Salvatierra cursante a fs. 61 de antecedentes, quien habría firmado oficiosamente el memorial de solicitud de saneamiento siendo Asesor Legal de la Sub Alcaldía N° 5 del Municipio del Cercado de Cochabamba, vulnerando de esta forma el art. 50 y art. 51 - II del Cód. Pdto. Civ. aplicable en supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715 además del art. 31 de la Constitución Política del Estado (abrogado) al actuar el abogado del demandado en calidad de Asesor legal de la Sub Alcaldía y de patrocinante del proceso, prohibido por las disposiciones legales citadas.

También señala que, la solicitud de saneamiento se ha efectuado acompañando una certificación de posesión expedida por el dirigente, aspecto desvirtuado por el "Contrato de Sociedad de Producción Lechera ", suscrita el 3 de julio de 1992 entre Roberto Quiroga Pinto, Roberto Suarez Reynolds y Dionicio Montaño Medrano, en el que este último se obliga a cuidar y trabajar los terrenos; vulnerando de esta forma el art. 1297 del Cód. Civ., quien aprovechándose de la confianza depositada en su persona solicita el saneamiento.

Continúa señalando, que el derecho propietario emergente de la escritura pública N° 1179/1993 registrado en Derechos Reales, se encuentra protegido por el art. 1538 del Cód. Civ. y los arts. 22, 166, 175, 228 y 229 de la C.P.E. (abrogada), art. 56-I de la actual C.P.E., el art. 17 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos en función del art. 35 de la C.P.E. abrogada. Continúa manifestado, que existe desconocimiento de los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763, porque se afectan derechos legalmente constituidos que cumplen con la función social.

Señala también la vulneración del art. 49 y siguientes del D.L. 03471 por encontrarse su derecho propietario registrado en derechos reales y que este fue vulnerado con una posesión ilegal tal como lo determina el art. 199- I de la L. N° 1715; que para demostrar que siempre ejerció su derecho adjunta una certificación expedida por la Sub Alcaldía de la Casa Comunal Nro 9 de Itocta, zona donde se encuentra el terreno en cuestión que además está firmando por el abogado Abraham Coca Salvatierra en su calidad de Asesor y que con este certificado se demuestra la mala fe de este profesional.

Señala que, también acompaño un informe expedido por la Sub Alcaldía N° 5 de la Comuna Itocta, por el que se demuestra que el Sr. Dionicio Montaño, extrajo arcilla vulnerando la Ordenanza Municipal N° 2636/01 y la Ley N° 1333, toda vez que se destruyo terrenos agrícolas

Respecto al debido proceso, denuncia que Dionicio Montaño Medrano jamás hizo notificar a los propietarios, en este caso Marcela Espinoza Vda. de Maldonado, en calidad de propietaria y heredera forzosa del 50% conforme dispone el art. 1538 del Cód. Civ., vulnerando los arts. 7, 22, 175, 176, 228 y 229 de la C.P.E. (abrogada), considerando que esta omisión no se puede suplir con una simple notificación al demandante, olvidándose notificar a terceros y propietarios vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, citando las Sentencias Constitucionales Nros. 155/00-R, 1534/03, 249/05 y 259/09 y la S.A. N° 20 de 5 de octubre de 2004, S2A N° 09 de 21 de marzo de 2005 y otras.

De la misma forma, acusa de nulidad la Resolución Administrativa de 9 de agosto de 2004, que resuelve acumular la solicitud de saneamiento con otro terreno contiguo que es el de su persona, que además, jamás debió validarse la presentación del saneamiento por su abogado patrocinante, nulidad identificada por el art. 50 inc. a) de la L. N° 1715; al igual que la inspección de visu que cursa a fs. 67 del proceso de saneamiento, acto efectuado por Edwin Ergueta Técnico del INRA y el Sr. Hernán Hurtado, quien en su momento no acredita a que titulo firma el acta de conformidad, incurriendo en la nulidad de pleno derecho; además, señala que para la realización de las pericias de campo no se realizó la citación de vecinos no se identificaron a sus propietarios, por lo que también son nulas de pleno derecho, incluso desde la presentación del memorial de solicitud que no fue subsanado, dando lugar a la existencia de una doble titulación, vulnerando derechos adquiridos amparado por el art. 22 de la C.P.E. (abrogada).

En su petición, demanda la nulidad del Título Ejecutorial de fecha 28 de noviembre de 2008 y el trámite de saneamiento referente al expediente I-10830, consecuentemente se disponga el desalojo de Dionicio Montaño Medrano por ser poseedor ilegal.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante Auto de 27 de mayo de 2010 -fs. 168-, fue corrida en traslado al demandado Dionicio Montaño Medrano, quien se apersona por intermedio de su apoderado Edwin Montaño Claros, contestando la demanda por memorial de fs. 206 a 208 y vlta. argumentando lo siguiente:

1. Manifiesta que la demandante pretende acreditar derecho propietario sin que su propiedad cuente con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, por lo que no se puede hablar de doble titulación.

2. La afirmación que efectúa la demandante, haciendo referencia a la firma de Abraham Coca Salvatierra, que a decir de la misma estaría vulnerando los arts. 50, 58 y 51 - II del Cód. Pdto. Civ., normas aplicables dentro de un proceso jurisdiccional y no en un proceso administrativo propio conforme indica el art. 143 del D.S. N° 25763 concordante con el 263 del D.S. N° 29215; por lo que señala que este hecho no constituye un vicio que afecte el fondo. Con referencia a la actuación del abogado manifiesta que desconocía que este era funcionario de la Alcaldía y que este hecho afectaría solo al abogado y no así al proceso.

3. Manifiesta que la demandante trata de justificar su acción en un contrato de sociedad de producción lechera de 3 de julio de 1992, mediante el cual su representado se obliga a cuidar y trabajar, que sin embargo, en el proceso de saneamiento se ha cumplido con todas las formalidades además de su publicidad, tales como:

a) La solicitud de saneamiento en merito a su posesión conforme establece el art. 161 -I inc. c) del D.S. N° 25763, adjuntando la certificación de posesión y el certificado de ubicación del predio como área rural, cumpliendo con lo establecido en el art. 163 de la citada norma.

b) Que la resolución instructoria R.I. N° 0022/2005 cursante a fs. 20 del expediente - agrario- resuelve intimar a propietarios y sub adquirentes para que acrediten su derecho y presentar el Titulo Ejecutorial, antecedente originario de dominio agrario, acreditando la identidad de anteriores propietarios a 1992, extensible a poseedores y terceros interesados, mismo que fue publicado en un diario de circulación nacional y radio San Rafael conforme disponía el art. 47 de D.S. N° 25763, al cual la demandante no se apersono.

4. Respecto a la posesión, manifiesta que ha acreditado en pericias de campo conforme establece el art. 173 -I inc. c) concordante con el art. 198 del D.S. N° 25763, al cual -reitera- no se apersono la demandante a oponerse al proceso de saneamiento, extremo que es corroborado por el peritaje adjunto, por lo que procedió el perfeccionamiento de derecho propietario del predio "Granja San Isidro ", siendo que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Concluye manifestando, que lo narrado en la demanda no se enmarca en lo establecido por el Art. 50 - I punto 1 inc. a), punto 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715, considerando que el proceso de saneamiento de la propiedad Granja San Isidro cumplió las formalidades y se acreditó el cumplimiento de la función social. Finalmente solicita se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado él responde a la demanda, la demandante renuncia a la réplica y solicita autos para sentencia tal como consta del memorial cursante a fs. 212 de obrados; al igual que el demandado, que se suma a la petición de autos para sentencia.

CONISDERANDO : Que de conformidad a los arts 186, y 189 inc. 2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 144 parágrafo I - 2 de la L. N° 025, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Que, el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental.

Que, corresponde a este tribunal realizar un análisis de fondo de la demanda bajo los siguientes criterios:

1. Referente al Testimonio Nro. 1179/1993 de 1 de diciembre de 1993, que a decir de la demandante acredita su derecho propietario sobre un 50% de un predio de 5.000 m2., denominada "LA TAMBORADA ", adquirido junto a su cónyuge Gerardo Eduardo Maldonado Ramírez de su anterior propietario Roberto Suarez Morales, ubicado en el Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba registrado en Derechos Reales bajo la Pdta. 376, Fs. 376, del libro primero de la ciudad PB, el 3 de febrero de 1994, del cual ha sido declarada heredera forzosa. Sin embargo, la demandante con la presentación del testimonio de referencia al no encontrarse registrado en D.D. R.R. no acredita su calidad de Propietaria mediante un título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; como tampoco demuestra haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito indispensable demostrar el ejercicio del derecho, en cumplimiento de los principios de Función Social y de Función Económico Social de la propiedad, establecidas en los arts. 2 - I y II de la L. N° 1715 y el 166 de la C.P.E. Abrog. y 397 de la actual C.P.E., por lo tanto en este punto no se identifica ninguna causal de nulidad que pueda afectar ya sea al proceso y mucho menos al Título Ejecutorial.

2. Respecto a que el proceso de Saneamiento Simple seguido a instancias de Dionicio Montaño Medrano efectuado el 2004, mismo que a decir de la demandante ha incurrido en nulidades absolutas no subsanadas oportunamente, como es la firma de Abraham Coca Salvatierra cursante a fs. 61 de antecedentes, quien habría actuado siendo Asesor Legal de la Sub Alcaldía N° 5 del Municipio del Cercado de Cochabamba, vulnerando de esta forma disposiciones de orden público como son los arts. 50 y 51 - II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715, además del art. 31 de la Constitución Política del Estado (abrogada) al actuar su abogado en calidad de Asesor legal de la Sub Alcaldía y de patrocinante del demandante, prohibido por las disposiciones legales citadas; afirmaciones que carecen de fundamento jurídico valedero, por lo que corresponde efectuar la consideración de dos aspectos fundamentales: a) . El proceso de saneamiento, no es un proceso judicial, sino mas bien administrativo; b) . En el proceso de saneamiento, la única parte que podía haber reclamado la nulidad por falta de personería o legitimación activa de quien actúa a nombre propio y no del directamente interesado es el ahora demandado Dionicio Montaño Medrano, más aún considerando que el memorial de petición de saneamiento simple cursante a fs. 6 vlta, de antecedentes firma precisamente quien solicita el saneamiento es decir Dionicio Montaño Medrano, al igual que los otros memoriales, participando a la vez de manera directa en todo los actos procesales administrativos, validando de esta forma los actos formales de presentación del memorial efectuado por el profesional patrocinante. En todo caso, en su momento (2004) se encontraba vigente la L. de la Abogacía, cuyos arts. 9 y 43 se referían al desempeño y actividad de los abogados en el ejercicio libre de la profesión, y no así de los funcionarios públicos, cuya actividad está regida por la Ley Nº 1178 y el D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que sin duda no son causales de nulidad del procedimiento agrario mucho menos del Titulo Ejecutorial. Con referencia al art. 31 de la C.P.E. abrog., señalaba que "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley "; en el presente caso no se puede acusar de usurpación de funciones ya que su abogado en ningún momento actuó como representante del INRA por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por la demandante.

3. Con relación a la solicitud de saneamiento efectuada por el demandado sobre la base de una certificación expedida por el dirigente, que a decir de la demandante se desvirtúa por el "Contrato de Sociedad de Producción Lechera " de 3 de julio de 1992 suscrita entre Roberto Quiroga Pinto, Roberto Suarez Reynolds y Dionicio Montaño Medrano, en el que este último se obliga a cuidar y trabajar los terrenos, que sin embargo, aprovechándose de la confianza solicita el saneamiento. En este punto es necesario hacer referencia a los contratos agrarios, que en esencia son los que regulan relaciones jurídicas nacidas de las necesidades reales de los productores agropecuarios, los cuales se pueden clasificar como el arrendamiento rural, la aparcería agrícola y pecuaria o el contrato de explotación de establecimiento de ganado vacuno destinado a la producción y venta de leche; generalmente al por mayor, y otros no tipificados. En el caso que nos ocupa, contamos con un contrato de sociedad de producción de leche cursante a fs. 15 y vta. de obrados, cuyo contenido podemos plasmarlo como sigue:

a). Del encabezamiento se desprende que se trata de una propiedad de Roberto Quiroga Pinto, además de Roberto Suarez Reynolds , quienes son propietarios de 20 has.

b). El predio se denomina Granja Lechera Santa Teresa, misma que se ubica en la zona de la Tamborada, con una superficie de 7 has.

c). Hace referencia a un hato ganadero de 24 vacas,

d) . Que Dionicio Montaño Medrano, sería el encargado del mantenimiento de las 2 granjas (clausula segunda) una de 7 has. y la otra de 20 has., con una participación del 50% de las utilidades por la venta de la leche.

Este documento es un contrato, que conceptualmente es un acto jurídico por el cual dos o más personas, constituidas en partes se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación obligatoria - art. 450 Cód. Civ-, lo que implica establecer algunos parámetros precisos como ser:

La Partes: 1 . En el documento cursante de fs. 1 a 3 y vta. de obrado relativo al derecho propietario de la actora se identifica a Gerardo Eduardo Maldonado Ramírez y Marcela Espinoza de Maldonado como compradores de una parcela de 5000,00 m2 . 2. En el contrato de producción de fs. 15 y vta. se identifica a Roberto Quiroga Pinto y Roberto Suarez Reynolds y dos parcelas cuya extensión total alcanza a 27 has.; y no así a Gerardo Eduardo Maldonado Ramírez y Marcela Espinoza de Maldonado . De este primer elemento se descarta cualquier posibilidad respecto a la legítima activa que reclama tener la demandante por no haberse acreditado la existencia de identidad del objeto, al no existir correspondencia entre la una y la otra.

Por lo expuesto se concluye que el contrato de fs. 15 y vta. no enerva ni desvirtúa los resultados del proceso de saneamiento realizado por el INRA a petición de Dionicio Montaño Medrano, más cuando los argumentos de la demanda y la prueba aportada y/o cursante en antecedentes no ingresan en los alcances del art. 50 de la L. N° 1715 por no haberse acreditado ninguna de las causales contempladas en el mismo.

Referente a la vulneración del debido proceso, señala que su derecho propietario emergente de la escritura pública N° 1179/1993, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales, protegido por el art. 1538 del Cód. Civ., los arts. 22, 166, 175, 228 y 229 de la C.P.E. (abrogado) y 56-1 de la actual C.P.E., el art. 17 de la Declaración de Derechos Humanos, art. 23 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cabe manifestar que existe diferencia sustancial entre la propiedad privada contemplada en el ámbito civil y en el ámbito agrario, y lo dispuesto en los arts. 1538 del Cód. Civ., 22 de la CPE abrg. y 56-1 de la actual C.P.E., en el ámbito civil surte efectos plenos, son derecho a uso, goce y disposición tal como manifiesta el art. 105 del Cód. Civ., mientras que la propiedad agraria se puede usar y gozar mientras se cumpla la Función Social conforme al art. 166 de la C.P.E. abrg. y art. 394 de la C.P.E. vigente, lo que implica necesariamente que la demandante tendría que haber estado primero en posesión y segundo, trabajando la tierra a momento de efectuarse el saneamiento, a más de que la parte actora tampoco demuestra que su pretendido derecho se encuentre respaldado por el titulo ejecutorial agrario, consecuentemente se desvirtúa la nulidad de lo actuado por el INRA, así como del Título Ejecutorial; al no haberse demostrado ninguno de los dos extremos dentro el proceso de saneamiento, como tampoco en la demanda de Nulidad; por lo que mal puede argumentarse una supuesta posesión ilegal del demandado.

Referente a la vulneración de la O.M. N° 2636/01 y la Ley del Medio ambiente, corresponde aclarar que estos actos como fueron planteado no pueden ser analizados en este tipo de demandas, por lo que no amerita mayores consideraciones de orden legal por parte de este Tribunal.

Con relación a la notificación denunciada, cabe manifestar que cursa en antecedentes, de fs. 23 a 25, la constancia de las citaciones efectuadas a propietarios, subadquirentes y poseedores, cumpliendo de esta forma con el art. 44-II y 47-I del D.S. N° 25763 vigente en ese momento; por lo que mal puede señalar la parte actora que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, tomando en cuenta que la citación efectuada por estos medios tenía un alcance universal e ilimitado a cuanta persona se creyere con derecho legitimo a oponerse al trámite de saneamiento efectuado desde el 2004 al 2007, tiempo suficiente como para apersonarse y reclamar su derecho dentro del proceso de saneamiento. Ahora bien, el hecho de que el acto de inspección de visu que cursa a fs. 12 de antecedentes y que el mismo se haya plasmado en un acta a mano alzada, no atenta al art. 67 de la L. N° 1715 no constituyendo una causal de nulidad como señala la demandante, al respecto es necesario tomar en cuenta que no existe una disposición legal que obligue a que el mismo tenga que ser llenado a máquina o en formulario, más aun si se identifica los nombres de quienes participaron al igual que del funcionario del INRA que participa en el acto, consecuentemente este acto no atenta al debido proceso, como tampoco constituye un argumento valedero para declarar la nulidad del proceso. Al respecto el art. 50 parágrafo I inc a), de la L. N° 1715 se refiere a la causal de error esencial. Respecto a los actos administrativos de las pericias de campo, nos remitimos a los actuados de fs. 28 al 71 de antecedentes, que comprende varias actividades, que va desde la: campaña pública, mensura y encuesta catastral, verificación de la función social, operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar una propiedad agraria, así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras características establecidas sobre el predio o parcela, cumpliendo de esta forma a cabalidad lo dispuesto por el art. 173 del D.S. 25763; lo que permite analizar el alcance del art. 174 de mismo reglamento, que prevé situaciones en la que se cuenta con Título Ejecutorial o expedientes de procesos agrarios, exigiendo además que se tenga que demostrar la posesión y el cumplimiento de la Función Social, lo que implica que en materia agraria no es suficiente contar con un titulo registrado en Derechos Reales; por lo tanto no corresponde referirse a una doble titulación, más aun cuando la demandante no demuestra su calidad de Propietaria emergente de un documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial debidamente registrada en Derechos Reales; como tampoco demuestra haber estado en posesión real y efectiva del predio, conforme exige el art. 2 - I y II de la L. N° 1715 y el art. 166 de la C.P.E. abrg., espíritu asimilado por el art. 397 de la C.P.E. vigente; desvirtuando de esta forma la concurrencia de los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, incs. b y c de la L. N° 1715 referentes a la "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" y a la "violación de la ley aplicable a las formas esenciales".

Refiriéndonos a la causa, cabe manifestar que esta se refiere al motivo jurídico e inmediato del trámite de saneamiento de un predio agrícola; al igual que el Título Ejecutorial que es la razón exterior del consentimiento de quien solicita el saneamiento lo que nos permite concluir que el mismo es suficiente para concretizar el acto jurídico, además de ser real y lícito. Por otro lado cabe reiterar que el trámite de saneamiento se ha efectuando en estricto apego a la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 (vigente en su momento), y no al margen de los mismos; tomando en cuenta que el proceso de saneamiento es un acto jurídico cuyo fin es entre otros reconocer un derecho propietario agrario, que produce efectos de derecho, es decir, de crear, modificar, o extinguir derechos; previa verificación de la posesión y el cumplimiento de Función Social conforme lo señalado en el art. 66 de la L. N° 1715.

Las consideraciones anteriores llevan al convencimiento que las causales de nulidad contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715, citadas en la demanda referente al Título Ejecutorial Nro. SPP-NAL-041235 de fecha 28 de noviembre de 2007, corresponde fallar a este Tribunal en este sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189 - 2 de la C.P.E. 36 - 2) de la Ley 1715 y art. 144 parágrafo I numeral 2 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 163 a 166, consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041235 de 08 de noviembre de 2007 emitido a favor nombre de Dionicio Montaño Medrano.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo a la parte demandante.

Regístrese y Notifíquese .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo