SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 032/2013

Expediente: Nº 2823-NTE-2010

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandantes: Hernán Fernando Inturias Sandoval, en representación de Rubén

 

Sánchez Hidalgo

 

Demandada: Martina López de Sánchez

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 2 de septiembre de 2013

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 7 a 16 de obrados, interpuesta por Hernán Fernando Inturias Sandoval, en representación de Rubén Sánchez Hidalgo contra Martina López de Sánchez, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083598 de 15 de mayo de 2009, la respuesta de fs. 38 a 43, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Hernán Fernando Inturias Sandoval, en representación de Rubén Sánchez Hidalgo, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083598 de 15 de mayo de 2009, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de antecedentes el demandante indica, que mediante trámite de saneamiento iniciado ante el INRA Cochabamba por Martina López de Sánchez, se otorgó el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083598 de 15 de mayo de 2009, extendido por Resolución Suprema N° 225666 de 9 de diciembre de 2005, predio signado con el N° 191, Código Catastral N° 03100106040106, propiedad denominada "Sindicato Tutimayu", ubicada en Tutimayu, Cantón Ucuchi, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, sobre una superficie de 6.001 m2.; agregando que la demandada fue esposa de Florencio Sánchez Muñoz y madrastra de su representado y que al fallecimiento de su padre Florencio Sánchez Muñoz, ella habría desaparecido en el año 1995, para volver aparecer el año 2002 para pedirle a su poderconferente que le permitiera realizar trabajos en el terreno, aspecto que le fue concedido en atención a la relación de afinidad que les unía, que bajo estas circunstancias a momento de realizarse el saneamiento en la zona, de manera dolosa y con fraude procesal se hizo titular por el INRA, mediante adjudicación, como poseedora de buena fe, haciendo incurrir en error a la autoridad, tal como se evidencia del título ejecutorial que se acompaña.

Refiere que la demandada pese a conocer de su existencia, jamás se le notificó a su representado, provocando su indefensión, irregularidades que se detallan:

1.- Señala que las resoluciones dictadas por los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA deben cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo que son imprescindibles, pero que sin embargo en obrados del trámite de saneamiento la Resolución Determinativa de Saneamiento, fue suscrita por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma de Reforma Agraria, sin la participación del encargado de la Unidad Legal que debió firmar conjuntamente con esa autoridad, vulnerando el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento), dejando en claro que por mandato legal, quien debe firmar es el asesor legal y no otro funcionario, considerando que dicha norma es procedimental y por tanto de orden público, consecuentemente constituye causal de nulidad, transcribiendo a continuación jurisprudencia, reiterando que no existe ninguna citación o notificación a su representado, pese a conocerse su domicilio, vale decir que dolosamente y engañando a la autoridad, la demandada manifestó ser la única poseedora y desconocer la existencia de los verdaderos propietarios se hizo titular, haciendo incurrir en error al INRA, y que con el fin de demostrar ese extremo adjunta certificación emanada de la Sub Central Agraria Tutimayu, que demuestra la condición de propietarios, poseedores y terceros afectados con el proceso de saneamiento.

2.- Indica que existe fraude procesal con referencia a la actuación de la demandada respecto a la participación de terceros en el trámite de saneamiento referente a la notificación de colindantes y terceros afectados, desconociendo al demandante deliberadamente y de mala fe, haciéndose patente el fraude procesal cuando en obrados del trámite de saneamiento aparecen actas de conformidad de linderos, donde no firman los colindantes reales sino terceros que nada tiene que ver en ese terreno, reconociéndole como propietaria del terreno a la demandada aprovechando que era necesaria dicha firma para los demás colindantes, para no perjudicar el trámite de saneamiento.

3.- Asimismo indica que la ausencia de notificaciones a su poderconferente vulnera el art. 170 parágrafo III del D.S. N° 25763 vigente en esa época, toda vez que nunca fue notificado con las pericias de campo, existiendo también la ausencia de notificación prevista por el art. 214 parágrafo V del D.S. N° 25763 con la exposición pública de resultados, dejándolo en estado de indefensión y que consecuentemente son causales de nulidad de obrados y la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL 083598 de 15 de mayo de 2009, transcribiendo ambas normas para mejor entendimiento, señala que consecuentemente no se notificó a terceros interesados con dichos actuados. Agrega que la Resolución Suprema N° 225666 de 09 de diciembre de 2005, que dio lugar a la titulación ha sido dictada con error esencial que se hizo cometer a la autoridad, ya que no se dejó participar a su poderconferente en ninguna etapa del trámite de saneamiento, vulnerando su derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso y restringiendo el amplio derecho a la defensa de sus intereses, marcando con esas ilegalidades la nulidad del título ejecutorial así como lo obrado, tomando en cuenta que el trámite de saneamiento está plagado de vicios de nulidad.

4.- Expresa que existen otras irregularidades y causales de nulidad, toda vez que conforme el art. 162 del reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa época el solicitante del trámite de saneamiento debe legitimar su solicitud o pretensión con referencia al predio solicitado, contenido en el art. 161 del referido reglamento, aclarando que la solicitante Filomena Vidal Magariños Vda. de Saravia, no acompañó documentos de ninguna naturaleza, faltando consiguientemente éste requisito esencial para el inicio del saneamiento, por tanto no existe legitimidad para ese efecto y la norma es clara cuando señala que se debe acompañar documentos "además de" una certificación y no alternativamente el uno o el otro, con lo que se ratifica el fraude y engaño con el que se hizo incurrir en error esencial a la autoridad que extendió el título ejecutorial motivo de la acción, señalando que la garantía constitucional del debido proceso se entiende como la obligación que tiene toda autoridad de sustanciar un determinado procedimiento otorgando a las partes el beneficio de un proceso justo e imparcial, garantía consagrada en los arts. 9 y 16 de la C.P.E.

Por último el apoderado del demandante se refiere a la competencia señalada en el art. 176 de la C.P.E., transcribiendo los arts. 30, 31, 33 y 36 de la L. N° 1715., además como fundamento de su demanda transcribe el art. 50 de la referida L. N° 1715; y concluye solicitando se declare probada la demanda y nulo de pleno derecho el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083598 de 15 de mayo de 2009 y sea con costas.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de fs. 18, se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado a la demandada Martina López de Sánchez, quien es citada con la demanda mediante edictos y al no comparecer en el caso sub lite para asumir defensa dentro del término de ley, se le designó defensor de oficio, quién por memorial de fs. 38 a 43, en representación de la indicada demandada, se apersona y responde rechazando la demanda por contener hechos falsos y alejados de la verdad, argumentando lo siguiente:

Objeta la prueba documental consistente en la certificación emitida por la Sub Central Agraria Titumayu de fs. 3, toda vez que la misma no reúne la eficacia probatoria por haber sido obtenida sin cumplir los requisitos y formalidades exigidas para su legal obtención, advirtiéndose que fue extendida de favor, de forma unilateral y que versa sobre extremos que no son de su conocimiento respecto del contenido de dicho certificado y menos poner en tela de juicio o duda actuados realizados legalmente por autoridad competente en ejecución del proceso de saneamiento de tierras, además de no haber sido extendida por funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente como establece el art. 1311 del Cód. Civ.

Agrega que la Resolución Determinativa de Saneamiento, Carta de Citación, Memorándum de Notificación, Acta de Conformidad de Linderos y otras documentales señaladas en la demanda y que supuestamente son el sustento de la nulidad de título ejecutorial, no fueron aparejadas a la demanda incumpliendo el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., debiendo la parte actora presentar inexcusablemente toda la prueba de la que intenta valerse o en su defecto señalar la prueba individualizándola, corriendo por su parte y bajo su cargo hacer llegar al tribunal el expediente de saneamiento, extremo incumplido por el actor.

Respecto a que la Resolución Determinativa de Saneamiento solo hubiera sido firmada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin la participación del Encargado de la Unidad Legal correspondiente, señala que la amplia y reiterada jurisprudencia sentada por el tribunal de justicia agraria, estableció que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se encuentra exento de formalismos, más aún cuando este apartamiento del texto legal, no ha causado perjuicio alguno a las partes, máxime si toda nulidad se convalida con el consentimiento de las partes, operándose la caducidad del derecho y que no puede ser considerado como una causal de nulidad del título ejecutorial el mero incumplimiento de un formalismo intranscendente; indica que no es causal de nulidad la ausencia del requisito formal contemplado en el art. 40 del D.S. 25763, disposición que se hallaba vigente a momento del saneamiento, como requisito formal no puede ser considerado como un vicio que conlleve la nulidad del título ejecutorial impugnado extendido a favor de la demandada, como equivocadamente señala el actor.

Con relación a la inexistencia de cartas de citación, memorándum de notificación y otros, pese a que supuestamente la demandada tenía conocimiento de su domicilio, desconociendo la existencia de verdaderos propietarios, manifiesta que no es evidente porque de las literales que cursan en el cuadernillo de saneamiento (Expediente I-15127) se advierte que desde el inicio, ejecución y culminación del proceso de saneamiento, se encuentran cumplidas todas y cada una de las etapas del proceso conforme el art. 169 del D.S. N° 25763, actuando de forma trasparente, pública y legal, tal es así que la Resolución Instructoria se la elaboró y notificó en apego a lo dispuesto por el art. 170 y sgts. del referido reglamento y Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras (vigentes en su momento), demostrándose el cumplimiento de las referidas normas y la debida publicidad del inicio del proceso de saneamiento, para que dentro del mismo pueda apersonarse cualquier persona interesada a objeto de participar activamente, demostrando su interés legal y/o derecho propietario; resaltando que la no participación del actor se debió a que no compareció al saneamiento por dejadez y descuido de su persona y no al INRA o la demandada, quedando demostrado que no tienen asidero legal por negligencia del actor como causal de nulidad del título ejecutorial.

Respecto del supuesto fraude procesal, refiere que no es evidente, puesto que la prueba aparejada a la demanda y del análisis del expediente no se evidencian las imaginarias aseveraciones vertidas por el actor, además de que se presume la buena fe del trabajo de los funcionarios del INRA, quienes a momento de realizar los actuados propios del saneamiento deben regirse dentro de los márgenes establecidos por ley y lealtad profesional, referente a la supuesta vulneración del art. 170-III del D.S. 25763 señalada por el demandante, se tiene que previo al inicio de los trabajos de campo, se procedió a la debida publicidad de la resolución instructoria, para que puedan participar tanto propietarios como subadquirientes y poseedores en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el polígono donde se encuentra comprendido el Sindicato Tutimayu, asimismo indica que el art. 214 -V del D.S. 25763 no es aplicable, toda vez que el mismo actor confiesa que nunca participó del saneamiento, pese a la publicación del edicto correspondiente, advirtiéndose de ello que el INRA nunca tuvo conocimiento de la existencia y supuesto derecho del actor, pues no podía adivinar su existencia y menos aún como tercero afectado, deduciéndose que el demandante con el inicio de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial pretende enmendar de forma tardía su dejadez.

Por otra parte señala que, no es evidente el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 del D.S. 25763, puesto que Martina López de Sánchez, se encontraba plenamente legitimada para participar del saneamiento de tierras en calidad de poseedora legal y ser beneficiada con la emisión del título ejecutorial en virtud de haber demostrado el cumplimiento de la función social de forma pacífica, pública y continuada con una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715., concordante con lo dispuesto con la abrogada Constitución Política del Estado vigente a momento del saneamiento, siendo indudablemente que la condición para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo y el cumplimiento de la función social dentro del alcance de lo previsto por el art. 2 de la L. N° 1715, extremos que fueron comprobados in situ por los funcionarios del INRA y que se encuentran plasmados en la ficha catastral y reflejados en la Resolución Final de Saneamiento y el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, extremos estos que no dan lugar a la declaratoria de su nulidad absoluta, por lo que solicita se declare improbada la demanda, con costas.

Que, a fs. 46 del proceso, cursa informe emitido por la Secretaria de Sala Segunda de este tribunal, en el que señala que la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica concedido por proveído de 28 de junio de 2011, por consiguiente tampoco se produjo la dúplica.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715, 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Referente a que las resoluciones dictadas por los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA deben cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo que son imprescindibles, la Resolución Determinativa de Saneamiento, fue suscrita, sin la participación del encargado de la Unidad Legal que debió firmar conjuntamente con el Director Nacional, vulnerando el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715, vigente en ese momento, consecuentemente constituye causal de nulidad, citando jurisprudencia, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 35 a 38 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio STR N° 0001/2002 de 5 de septiembre de 2002, a la que hace referencia el demandante, firmada por Luis Arratia J., Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba y Norma Rodriguez Orosco, Responsable de Saneamiento de la misma Dirección Departamental, que si bien no se observaron los requisitos establecidos por el art. 40 del D.S. N° 25763, Reglamento de la L. N° 1715, es necesario referirse al principio de trascendencia que rige la teoría de las nulidades en sentido de que no basta que la ley prescriba determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, fundamentalmente si se toma en cuenta que con dicha omisión, no se demuestra que se hayan conculcado derechos o garantías del demandante, es decir que los argumentos expuestos, no ingresan en la esfera del principio de trascendencia, careciendo por ello de consistencia y asidero legal, debiendo tenerse en cuenta el principio de convalidación ya que la misma podía haber sido impugnada en su momento mediante los recursos establecidos por ley tal cual dispone el art. 50 del D.S. N° 25763 Reglamento de la L. N° 1715 (vigente en ese momento), sobre el particular es necesario señalar que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencidas por su turno cada una de ellas, opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer el procedimiento a etapas legalmente cumplidas no pudiendo invocarse a la ausencia de formalidades, como vicios de nulidad más cuando por propia dejadez u omisión, estas irregularidades "formales" no fueron reclamadas oportunamente, no siendo aplicable al caso de autos la jurisprudencia citada por la parte actora al no tener relación alguna con lo demandado.

Referente a la no existencia de citación o notificación a su representado, pese a conocerse su domicilio, vale decir que dolosamente y engañando a la autoridad, la demandada manifestó ser la única poseedora desconociendo la existencia de los verdaderos propietarios, haciendo incurrir en error al INRA y que con el fin de demostrar ese extremo adjunta certificación emanada de la Sub Central Agraria Tutimayu, que demuestra la condición de propietarios, poseedores y terceros afectados con el proceso de saneamiento, del examen de antecedentes se tiene que de fs. 37 a 38 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio STR N° 0001/2002 de 5 de septiembre de 2002, en la que se consignan los datos requeridos por el art. 159 del D. S. N° 25763; de fs. 39 a 40 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0307/2002 de 25 de septiembre de 2002, que en su punto primero resuelve aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio STR N° 0001/2002 de 5 de septiembre de 2002, de la misma forma en su punto segundo dispone que el proceso de saneamiento se extiende a los predios por donde pasa el ducto y a los predios existentes, dentro al derecho de vía del mismo que tiene un ancho de 30 m.; de fs. 41 a 43 cursa Resolución Instructoria R. I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre de 2002, que resuelve intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores "...a efecos de que se apersonen al proceso y presenten la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, dentro el plazo perentorio e improrrogable a ser computable a partir de la notificación con la presente resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de pericias de campo"; de fs. 44 a 45 cursa edicto; a fs. 46 aviso público; a fs. 47 cursa publicación, en un medio de prensa escrito, del edicto y aviso público, de lo que se infiere que el INRA ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 170 del D. S. N° 25763 (vigente a momento de realizarse el saneamiento), dando la publicidad necesaria a objeto de que todas las personas, incluido el actor, tengan la oportunidad de apersonarse al proceso de saneamiento para hacer valer oportunamente los derechos ahora pretendidos.

De la misma forma el actor indica que acompañando al memorial de demanda, certificación emanada de la Sub Central Agraria Tutimayu, que demuestra la condición de propietarios, poseedores y terceros afectados con el proceso de saneamiento, de la revisión de obrados se tiene que, a fs. 3 cursa certificación que indica: "A quien corresponda.- El corregidor, los Secretarios Generales de la Subcentral Tutimayu que agrupa a 6 OTBs y de la OTB Virgen del Carmen que están ubicadas en el Cantón Ucuchi del Municipio de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba; Certifican.- Que el señor Ruben Sanchez Hidalgo con C.I. 786650 Cbba, está afiliado a la OTB Virgen del Carmen y a la Subcentral de Tutimayu, indicando de forma textual: Certificamos que en la OTB Virgen del Carmen don Ruben Sanchez Hidalgo posee una propiedad de terreno de aproximadamente 6000 m2 (seis mil metros cuadrados) que posee como herencia de su padre Florencio Sanchez Muñoz y Celestina Hidalgo Peredo...sic"(las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos de la revisión de antecedentes a fs. 52 cursa personalidad jurídica, a fs. 56 cursa auto de admisión de 13 de mayo de 2002, a fs. 58 cursa Resolución Administrativa R.I. N° 0065/2003 de 13 de mayo de 2003, que resuelve programar las pericias de campo a partir del 20 de mayo al 30 de junio de 2003, de fs. 6283 a 6328 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 041/05 de 3 de agosto de 2005, de fs. 6715 a 6739 cursa Resolución Suprema de 9 de diciembre de 2005, en los que se encuentra consignado la denominación de SINDICATO TUTIMAYU, de lo que se deduce que la certificación acompañada por el demandante corresponde una propiedad ubicada en la OTB Virgen del Carmen y no en el SINDICATO TUTIMAYU, por lo que no puede considerarse que haya sido afectado por el proceso de saneamiento, además de no acreditarse con prueba idónea que el demandante poseía y trabajaba el terreno y que solamente de manera temporal y consentida se le permitió usufructuar el mismo a la ahora demandada.

2.- Asimismo, respecto a que existe fraude procesal con referencia a la actuación de la demandada respecto a la participación de terceros en el trámite de saneamiento referente a la notificación de colindantes y terceros afectados, desconociendo al demandante deliberadamente y de mala fe, haciéndose patente el fraude procesal cuando en obrados del trámite de saneamiento aparecen actas de conformidad de linderos, donde no firman los colindantes reales sino terceros que nada tienen que ver en ese terreno; en antecedentes se tiene que de fs. 41 a 43 cursa Resolución Instructoria R. I. N° 0001/2002 de 26 de septiembre de 2002, que resuelve intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores "...quienes deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento, dentro el plazo perentorio e improrrogable a ser computable a partir de la notificación con la presente resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de pericias de campo"; de fs. 44 a 45 cursa edicto; a fs. 46 aviso público; a fs. 47 cursa publicación, en un medio de prensa escrita, del edicto y aviso público, de lo se tiene que a partir de la debida publicidad del proceso de saneamiento correspondiente al Sindicato Tutimayu, toda persona, sean estos presuntos o terceros interesados, estaban intimados a apersonarse al mismo a objeto de hacer valer sus derechos, por otro lado respecto a que no firman los colindantes reales sino terceros que nada tienen que ver, de antecedentes se evidencia que a fs. 1805 cursa ficha catastral en la que se consigna como beneficiaria a Martina López de Sánchez en calidad de poseedora y en el punto XI se detallan las colindancias identificadas a momento del saneamiento, mismas que coinciden con las consignadas en el plano catastral de fs. 6592, asimismo en la parte de observaciones se indica que realizada la inspección en el predio se verifica el cumplimiento de la función social acreditada a través de la siembra de alfa alfa, datos contenidos en la citada ficha catastral que corresponden a una verificación directa en campo, cuya información fue recabada de manera objetiva, considerando que las pericias de campo son consideradas como el principal medio para verificar el cumplimiento de la FES o FS, conforme establece el art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), de la misma forma a fs. 1807 cursa acta de conformidad de linderos suscrita por la beneficiaria; concluyéndose que de la revisión de la documental acompañada a la demanda en la misma no cursa prueba alguna que acredite que quienes figuran en calidad de colindantes no sean los reales más cuando fueron identificados a momento de realizarse las pericias de campo del predio motivo de litis, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte.

3.- Respecto a la ausencia de notificaciones y que se vulneró el art. 170 parágrafo III del D.S. N° 25763 vigente en esa época, toda vez que nunca fue notificado con las pericias de campo, existiendo también la ausencia de notificación prevista por el art. 214 parágrafo V del D.S. N° 25763 con la exposición pública de resultados, dejándolo en estado de indefensión, al efecto se tiene que las normas citadas por el demandante son aplicables solo al saneamiento simple a pedido de parte, aclarando a la parte actora que el proceso de saneamiento fue tramitado como saneamiento simple de Oficio tal como se evidencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio STR N° 0001/2002 de 5 de septiembre de 2002 cursante de fs. 35 a 38, sujeta al procedimiento común de saneamiento, por lo que no puede pretenderse una notificación, al ahora demandante, conforme disponen dichas normas, peor aún si este no se apersonó ni suscito oposición al saneamiento de la parcela motivo de litis. De la misma forma a fs. 6345 cursa aviso publico en la que "Se comunica el inicio de la exposición pública de resultados en cumplimiento del art. 214 del reglamento de la Ley N° 1715 el mismo que se realizará durante 15 días a partir de la notificación con el presente aviso público, tiempo en el que los colindantes y personas interesadas (entre estos el demandante así como terceros interesados), podrán solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones...sic" (textual), a fs 6346 cursa factura emitida por Radio CBA para la difusión del aviso público, de lo que se evidencia que el INRA ha procedido conforme dispone el art. 214 del D.S. N° 25763 (vigente a momento del saneamiento) por lo que no es evidente que se le haya causado indefensión. Respecto a la Resolución Suprema N° 225666 de 09 de diciembre de 2005, que dio lugar a la titulación, habría sido dictada con error esencial que se hizo cometer a la autoridad, ya que no se dejó participar a su poderconferente durante el proceso de saneamiento, de la verificación de la Resolución Suprema cursante de fs. 6715 a 6739 se tiene que la misma ha sido emitida con la debida fundamentación de hecho y de derecho conforme establece la normativa agraria aplicable al caso, reflejando todo lo tramitado en el proceso de saneamiento correspondiente al Sindicato Tutimayu, de la misma forma de la revisión de antecedentes se tiene que no consta actuado o prueba a través de la cual se evidencie que no se dejó participar al demandante, peor aún cuando este no se apersonó ni suscito oposición al saneamiento como se tiene dicho anteriormente, por lo que no es evidente que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa.

4.- Asimismo, demanda que existen otras irregularidades y causales de nulidad, toda vez que conforme el art. 162 del reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa época el solicitante del trámite de saneamiento debe legitimar su solicitud o pretensión con referencia al predio solicitado, contenido en el art. 161 del referido reglamento, aclarando que la solicitante Filomena Vidal Magariños Vda. de Saravia, no acompañó documentos de ninguna naturaleza, faltando consiguientemente éste requisito esencial para el inicio del saneamiento, al respecto cabe aclarar que el solicitante es Victor G. Almanza (fs. 50 de antecedentes), como ya se tiene dicho el proceso de saneamiento fue determinado como SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO, conforme dispone los arts. 158, 159 y 160, del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), los arts. 161 y 162 del mismo cuerpo legal que considera vulnerados la parte actora, son aplicables para la determinación de áreas de saneamiento simple a pedido de parte, de lo que se tiene que no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso ya que el INRA realizó el proceso de saneamiento del Sindicato Tutimayu conforme normativa agraria vigente en su momento.

Aspectos éstos, que nos llevan a determinar que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada, más aún si los mismos no se objetaron en su oportunidad, en cumplimiento del principio de preclusión, por lo que mal puede argüir el demandante que se le conculcó su derecho a la defensa o se vulneró el debido proceso.

En consecuencia, es necesario indicar que la anterior Constitución Política del Estado (vigente a momento del proceso de saneamiento) establecía en su art. 7 inc. i) como derecho fundamental de toda persona, a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social, asimismo el art. 166 señalaba que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.", concordante con lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado en actual vigencia.

De igual manera, la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.

Consecuentemente, del análisis precedente, se concluye, que el actor no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del demandante y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y que afectarían el otorgamiento del título ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argumentado por la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 7 a 16 de obrados interpuesta por Hernán Fernando Inturias Sandoval, en representación de Rubén Sánchez Hidalgo; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083598 de 15 de mayo de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo a la parte perdidosa.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo