SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 031/2013
Expediente: Nº 2652-NTE-2010
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial | |
Demandantes: Enrique Ramón Ross Mollinedo | |
Demandados: Julia Coria Montaño Vda. de Orozco y Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 20 a 27 vta. de obrados, interpuesta por Enrique Ramón Ross Mollinedo contra Julia Coria Montaño Vda. de Oporto y Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009, respuestas de fs. 67 a 70 y de fs. 80 a 82 vta., réplica de fs. 90 a 91, dúplica de fs. 145 a 148, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Enrique Ramón Ross Mollinedo, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009, con los siguientes argumentos:
De los antecedentes del derecho propietario.- Haciendo una relación de su derecho propietario como el de su cónyuge Soledad Oporto de Ross respecto del fundo rural denominado "VILLA CLORINDA" indica que demuestra, con el Testimonio de la Escritura Pública N° 0985/1992, ubicado en los Cantones Tomatas y La Victoria, Sección Primera, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, con una extensión superficial de 46.941,25 m2, que tiene como base el expediente agrario N° 8956, derecho propietario que deviene de una transferencia efectuada en principio por Lidia Cabezas de Paravicini por sí y como heredera de Juan Paravicini Calvimontes, a favor de los esposos Silvestre Oporto Plaza y Julia Coria de Oporto, que en su cláusula primera señala que se transfiere toda la extensión, o sea las 7 parcelas descritas en el Título Ejecutorial N° 387098. Que, posteriormente, Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, por sí y como apoderada de sus hijos Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigaíl y Edgar Silvestre Oporto Coria, vendió a su persona y su esposa Soledad Oporto de Ross 2 parcelas, la 3 y 4 que hacen la superficie de 46.941,25 m2, derecho que se encuentra registrado en Derechos Reales del Departamento de Tarija e inscrito en el Catastro Rural de Tarija, propiedad y posesión legal que es reconocida por todas las autoridades políticas, naturales y habitantes del lugar, calificada como mediana propiedad agrícola por la superficie y características de uso de suelo, el mismo que debe ser respetado y reconocido con una titulación de la superficie que detenta vía saneamiento de la propiedad agraria, hecho que extrañamente no sucedió.
Refiere que, el derecho propietario del fundo "VILLA CLORINDA, proviene de un proceso agrario de consolidación de tierras rurales a favor de Juan Paravicini Calvimontes y Lía de Paravicini conforme se desprende del expediente agrario N° 8956, Resolución Suprema N° 148537 y Título Ejecutorial Individual N° 387098, con una superficie de 40,4900 ha., quienes transfirieron a Silvestre Oporto Plaza y Julia Coria de Oporto toda la extensión de la propiedad, venta que fue convalidada por el Consejo de Reforma Agraria en su momento; ante al fallecimiento del titular Silvestre Oporto Plaza se declararon herederos ab-intestato la viuda Julia Coria de Oporto y los hijos Lidia Silvia, Silvestre Edgar Nivardo, Abigail, Soledad y Oscar Diego Oporto Coria, posteriormente la indicada viuda por sí y en representación de sus hijos transfiere una superficie de 46.941,25 m2 a su favor y al de su esposa, propiedad que además viene cumpliendo la función económica social o función social, toda vez que tiene trabajos agrarios, árboles frutales, mejoras, vivienda y otros.
1.- Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, que comenzó el 23 de julio de 1999, a solicitud de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto y que durante las fases primarias luego de ser dictadas la Resolución Determinativa de área de saneamiento y la Resolución Instructoria, el INRA ignoró que la finalidad del proceso de saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, identificando a los propietarios, el predio rural, su superficie y colindancias, toda vez que Julia Coria Montaño Vda. de Oporto a nombre suyo y el de sus hijos manifestó que eran legítimos y únicos propietarios del fundo rural "VILLA CLORINDA" al fallecimiento de Silvestre Oporto Plaza, ignorándose durante todo el saneamiento la calidad de herederos y copropietarios del fundo, vicio procesal de fondo identificado en todos y cada uno de los actuados procesales, tanto de pericias de campo, evaluación técnica jurídica, informes legales y técnicos, informe de adecuación todo lo que fue reflejado en la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008, que dio origen al Título Ejecutorial Individual N° MPANAL 001019 de 1 de junio de 2009, cuando el mismo debió ser expedido a favor de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria, violando flagrantemente el art. 56 en especial el parágrafo III de la actual Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, así como los arts. 1059, 1083, 1084 y 1094 del Cód. Civ., 645 y 646 del Cód. Pdto. Civ., máxime cuando el inmueble rural fue transferido en acciones y derechos a su cónyuge y a su persona, siete años antes del inicio del saneamiento de la propiedad rural.
Continúa indicando que durante las pericias de campo, etapa en la que se realiza la georeferenciación o medición de la propiedad, así como la verificación del cumplimiento de la función económico-social o función social, fue realizado en la zona por el Instituto Geográfico Militar en representación del INRA, cuando se encontraba vigente el Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, D.S. N° 24784. Que a momento de levantarse la Ficha Catastral, el encuestador vicia de fondo el proceso, al establecer como única propietaria a Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, ignorando la sucesión hereditaria de Silvestre Oporto Plaza traducida en su cónyuge e hijos Lidia Silvia, Silvestre Edgar Nivardo, Abigail, Soledad y Oscar Diego Oporto Coria, momento en el que se debió identificar en la casilla de datos de los propietarios a todos los legítimos herederos, además de considerarse la transferencia realizada de las parcelas 3 y 4 a su favor y de su esposa, conforme se desprende de la Escritura Pública N° 0985/1992, etapa en la que también debió considerarse que su suegra Julia Coria Montaño Vda. de Oporto cuando solicitó el saneamiento simple a pedido de parte declaró como propietarios a ella y todos sus hijos.
2.- Agrega que en el expediente agrario del fundo "VILLA CLORINDA" cursa una evaluación técnica jurídica que identifica algunas nulidades relativas y las convalida o subsana, pero sin embargo no cita otros vicios de fondo identificados, violando nuevamente el derecho sucesorio y de propiedad de los hijos de Silvestre Oporto Plaza y de su esposa, y la transferencia efectuada a su favor y de su cónyuge, figurando como única titular del fundo Julia Coria Montaño de Oporto, quien no figura como viuda, como tampoco figuran los herederos y mucho menos la transferencia efectuada a su persona y esposa. Señala que el art. 176 numeral II del D.S. N° 25763 vigente en ese momento determinaba, que en caso de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados se acumularán los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico social, de acuerdo a lo previsto en el art. 236 y sgts. del Reglamento Agrario, artículo que fue transgredido y violado, toda vez que el INRA conocía la existencia de copropietarios que se reflejan en los legítimos herederos, no pudiendo violarse los derechos de estos ni de los subadquirentes, más aún cuando la declaratoria de herederos se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales de Tarija bajo la Partida N° 605 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 108 de 18 de octubre de 1984, así como la transferencia, expresado en el Folio Real con matrícula N° 6.05.1.04.0000162 de Derechos Reales Tarija, situación que no fue considerada en la Evaluación Técnica Jurídica.
3.- Por otra parte, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N° 228996 efecto del supuesto saneamiento de la propiedad "Villa Clorinda", en su parte resolutiva numeral 2 señala que debe procederse a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial anulado N° 387098, lo que supondría que se estaría anulando el antecedente de su derecho propietario y por ende las transferencias realizadas, disposición que se contradice con el numeral 4 de la misma resolución, que indica que se salvan los derechos de terceros beneficiarios de la superficie restante del título ejecutorial, debiendo esta resolución ser más específica y anular en parte la superficie del título y no afectar toda la propiedad "Villa Clorinda". Añade el demandante que no fue notificado legalmente con la Resolución Suprema N° 228996, que supuestamente se encuentra ejecutoriada, efecto de ello es el Título Ejecutorial N° MPA-NAL 001019 de 1 de junio de 2009, motivo por el cual no presentó recurso contencioso administrativo, por lo que se hace viable la nulidad de oficio de todo el proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, violándose además los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación, responsabilidad, defensa y principio de la función social establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, así como los arts. 56, 394, 397 de la actual C.P.E. y arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E., arts. 2 - II, 3, 41 - I num. 2), 48, 50 - I num. 1c), num. 2 incs. b) y c) y 64 de la L. N° 1715, art. 17 num. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 15 de Ley de Organización Judicial.
4.- Señala como fundamento legal, que por los antecedentes expuestos y los actos administrativos viciados de nulidad absoluta como ser: la fase de pericias de campo, evaluación técnico jurídica y la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009, estableciéndose clara y meridianamente los vicios de nulidad absoluta de acuerdo al art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715, que señala: que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, entre otros, por simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, es decir desconocer el derecho propietario de los herederos de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria y el derecho propietario vigente de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, reiterando haberse violado los artículos señalados en el anterior acápite, así como los arts. 1059, 1083, 1084, 1094 del Cód. Civ. y arts. 645 y 646 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos amparado en los arts. 36 inc. 2 y 50 parágrafo I, num. 1 a) y c) y num. 2 inc. c) de la L. N° 1715 por las nulidades identificadas en el proceso de saneamiento y el fraude procesal del mismo demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° MPA-NAL 01019 de 1 de junio de 2009 y la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008, reconociendo el legítimo derecho propietario de los herederos Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria y el derecho propietario vigente de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross.
CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 30, se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado a los demandados Julia Coria Montaño Vda. de Oporto y a Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, Julia Coria Montaño Vda. de Oporto por memorial de fs. 67 a 70, oponiendo excepción de impersonería, responde la demanda de nulidad de titulo ejecutorial y reconviene argumentando lo siguiente:
Refiere que, su persona jamás ha enajenado ningún derecho sobre la propiedad rural "Villa Clorinda" y que no tiene facultad para transferir bienes ajenos y/o de propiedad de sus hijos, toda vez que no le han extendido ningún poder para la venta de dicha propiedad, que más bien el demandante en forma arbitraria pretende apropiarse de la misma, aduciendo que su persona suscribió la Escritura Pública N° 0985/1992 de 24 de julio de 1992, al respecto indica que mediante Orden Judicial se apersonó a la Notaria de Fe Pública del Dr. Nelsón Mitta a efecto de que se le franquee fotocopia legalizada del poder que supuestamente le habrían otorgado sus hijos, pero que grande fue su sorpresa cuando se enteró de que no existe el protocolo en los libros respectivos, entonces cómo podría haber vendido un bien inmueble cuando no existe el poder precitado, es decir que se ha fraguado un poder para satisfacer los apetitos personales del demandante y de su hija Soledad Oporto Coria, quienes hacen aparecer documentación en la que los mismos aparecen como legítimos propietarios de derechos que no les corresponden, derechos que no les ha transferido a ningún título, ni mucho menos sus hijos.
Señala que la demanda pretende anular el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de julio de 2009 proveniente de la Resolución Suprema N° 228996 que se encuentra plenamente ejecutoriada, la misma que ha respetado todos los procedimientos y que el proceso de saneamiento no lo ha realizado sola sino conjuntamente sus hijos, quienes han tenido conocimiento del mismo, el que se ha realizado conforme a derecho, instancia en la que su hija Soledad Oporto Coria pudo hacer conocer su observación y hacer prevalecer su derecho propietario, empero no realizó ninguna actividad, por lo que su derecho ha caducado. El proceso de saneamiento concluyó con la emisión del título ejecutorial respetando el ordenamiento jurídico vigente sin transgredir derechos de ninguna persona, hecho que puede ser verificado de la revisión del proceso, consecuentemente indica que la causal alegada por el demandante señalada en el art. 50 parágrafo I, numeral 1) incs. a) y c) de la L. N° 1715, no es aplicable al caso en particular, toda vez que ambos requieren reunir determinados presupuestos: a) La existencia de un error implica que recaiga sobre la naturaleza o el objeto, en el presente el objeto no es más que la superficie del fundo rural otorgada mediante Título Ejecutorial N° MPA-NAL 001019 de 1 de junio de 2009 proveniente de la Resolución Suprema N° 228996, no existe error en el objeto, ahora tampoco existe error en la naturaleza del saneamiento de tierras, pues el fundo "Villa Clorinda" cumple con la función económica social establecida por las leyes y la Constitución Política del Estado. Señala que el error que alega sobre la identidad de los propietarios no es un error esencial, pues independientemente de quienes sean estas personas, si se cumplen los presupuestos del saneamiento de tierras este no se constituye un vicio de nulidad y que en todo caso los herederos pueden reclamar la herencia mediante la acción civil por la cual se podría incluir a los que aleguen ser excluidos, sin necesidad de anular el título ejecutorial, pues la nulidad en esencia es insubsanable y los actos que puedan ser subsanados no constituyen nulidad alguna y b) Respecto a la simulación absoluta, indica que tampoco se configura al caso particular, puesto que la simulación en materia agraria implicaría que mediante un acto público se declarare determinada circunstancia relativa a la función social, mediante la cual se trate de evadir la ley y que a su vez exista un documento oculto o aparente, implicando esto la existencia de un acto simulado y otro real, que en el presente caso existe un solo acto, no existe simulación alguna, por cuanto tampoco existe un acto o documento simulado, existiendo únicamente lo actuado en el saneamiento, que corresponde a la absoluta realidad, además que la simulación necesariamente debe ser hecha mediante contra documento o prueba escrita entre partes, configurándose el hecho descrito en la norma, si en concomitancia con terceras personas se habría pretendido que apareciera una función social inexistente, lo que no es cierto pues la función social existe y nunca negó la presencia de herederos.
Manifiesta que la ausencia de herederos en el título ejecutorial tiene su implicancia y su razón de ser, pues en ningún momento los herederos se apersonaron a realizar el proceso de saneamiento, mucho menos Enrique Ramón Ross Mollinedo y su hija Soledad Oporto Coria, consintiendo que su persona tenga la titularidad, siendo esas tierras el trabajo de toda su vida, por lo que al caducar su derecho se habría acrecentado su porción y derecho, además que sus hijos le dejaron esa titularidad para su sustento por la avanzada edad que tiene, derecho que retornará a ellos y podrán heredarlo.
Por otra parte, señala que si el demandante aduce ser propietario, por qué no se apersonó al INRA cuando tenía conocimiento del saneamiento, porque no demostró la función social y económica, fue porque nunca se encontró en posesión, obteniendo una escritura pública con un documento inexistente como es el Poder N° 443/1990, no existiendo el protocolo del poder, consecuentemente la Escritura Pública 0985/1992 carece de valor jurídico y es nulo de pleno derecho.
Finalmente, responde negativamente a la demanda y reconviene por nulidad de la escritura pública N° 0985/1992, solicitando se declare improbada la demanda de nulidad absoluta y probada la demanda reconvencional.
Que, por otra parte Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por memorial de fs. 80 a 82 vta., responde la demanda haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, a solicitud de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, de la propiedad denominada "Villa Clorinda" sobre la superficie total de 40.4900 ha. argumentando lo siguiente:
Señala que la demanda de nulidad y/o anulabilidad de títulos ejecutoriales significan una acción judicial agraria mediante la cual se pretende la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados por los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica a la propiedad agraria, por tanto no corresponde en la presente acción realizar una valoración de los argumentos esgrimidos por el demandante que versan sobre actuaciones realizadas durante la ejecución del proceso de saneamiento, a más de que el demandante no ejerció su derecho dentro del plazo fijado por ley.
Indica que el demandante interpone la demanda observando de manera errada y sin fundamentos de hecho y de derecho la existencia de vicios de nulidad absoluta, toda vez que su argumento únicamente versa sobre la "supuesta omisión del INRA" en la consideración de los herederos y subadquirentes en las distintas etapas del proceso de saneamiento, al respecto, se tiene que dentro de la ejecución del citado proceso se demostró el cumplimiento de la función social por parte de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto en apego a los arts. 2 de la L. N° 1715, 238 del D.S. N° 25763 y 166 de la C.P.E. vigente en su momento, requisito sine quanon para el reconocimiento del derecho propietario agrario, gozando el proceso de la debida publicidad, principio que rige la materia agraria, conforme se tiene del Edicto cursante a fs. 106 publicado en el periódico "Ahora" el 5 de enero de 2000.
Asimismo señala que, dentro del marco del principio de buena fe el INRA, valoró de manera acertada y correcta la documentación presentada por Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, por tanto no se vulneró derechos de terceros, ya que durante el desarrollo de las pericias de campo, Informe de Evaluación Jurídico e Informe en Conclusiones no existió ningún reclamo ni oposición por parte de los "supuestos subadquirentes", existiendo correcto reconocimiento del derecho propietario conforme la valoración de la documentación presentada por quien solicitó y se apersonó al proceso de saneamiento demostrando trabajo y resulta contradictorio que el demandante reclame mejor derecho para los herederos cuando en el desarrollo del proceso de saneamiento no cursa declaratoria de herederos, únicamente corresponde determinar el cumplimiento de la función social y/o económico social por parte de quien se encuentre en posesión del predio, por lo que el proceso de saneamiento del predio "Villa Clorinda" fue ejecutado conforme a las normas vigentes en su momento y que ahora el demandante pretende desvirtuar con argumentos sin fundamento legal, ya que en todo momento se reconoció el derecho propietario a quien trabaja la tierra, además que en ninguna instancia se hizo presente el ahora demandante, no existiendo vicios de nulidad absoluta en el título ejecutorial de referencia ya que en ningún momento la voluntad del administrador se vio afectada por simulación como erradamente arguye el demandante.
Por otra parte refiere que lo resuelto en la Resolución Suprema que dispone la emisión del título ejecutorial, se ajusta a normas agrarias y que guarda relación con los actuados en cada etapa del proceso de saneamiento, tomando en cuenta los siguientes aspectos: a. El proceso de saneamiento responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de la propiedad agraria, por lo que en todo momento rigió el principio de la publicidad; b. La demanda carece de fundamentos legales, al cuestionar un reconocimiento a herederos y subadquirentes siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad, evidenciándose en el caso presente que existió apersonamiento y cumplimiento de la FS. y/o FES por parte de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto; c. El Informe de Evaluación Técnico Jurídico, se realizó en apego a la Resolución Administrativa N° RES ADM 107/2000 de 1 de agosto de 2002, que aprueba la "Guía para la verificación del cumplimiento de la función social y económico social de la tierra" y d. La Resolución Suprema N° 228996 fue emitida tomando en cuenta los aspectos descritos, ajustados a normas conforme se evidencia de la prosecución del proceso de saneamiento conforme las etapas previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.
Concluye negando los extremos señalados en la demanda y solicita se declare improbada la demanda, consecuentemente firme y subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL 001019 de 1 de junio de 2009, con costas.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 71 y vta., se resuelve no admitir la demanda reconvencional de "nulidad de escritura Pública", interpuesta por la codemandada Julia Coria Montaño Vda. de Oporto al no estar contemplada dentro de las competencias del Tribunal Agrario Nacional previstas en el art. 36 de la L. N° 1715.
Asimismo, por auto de fs. 87 a 88, se resolvió la excepción de impersonería en el demandante que opuso la codemandada Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, declarándola improbada.
Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 90 a 91 y memorial de duplica de fs. 145 a 148.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultando a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
En mérito de lo señalado precedentemente, en toda demanda de nulidad absoluta de un título ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la ley.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, las respuestas, réplica y duplica debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Antes de entrar a realizar las consideraciones correspondientes es necesario señalar que la anterior Constitución Política del Estado (vigente a momento del proceso de saneamiento) establecía en su art. 7 inc. i) como derecho fundamental de toda persona, a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social, asimismo el art. 166 señalaba que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesinos a la dotación de tierras.", concordante con lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado en actual vigencia.
Asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".
Previo a proceder a la consideración e identificación de las causales invocadas por el demandante, se hace necesario realizar el análisis del proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, a fin de verificar si el INRA observó el procedimiento establecido por ley para su tramitación y correspondiente reconocimiento del derecho propietario a favor de la demandada Julia Coria Vda. de Oporto.
Del examen de antecedentes del proceso de saneamiento, signado con expediente N° 8956, predio "Villa Clorinda", se tiene que: de fs. 74 a 75 vta. cursa solicitud de saneamiento simple de 7 parcelas con una superficie total de 40.4900 ha., presentada por Julia Coria Vda. de Oporto; a fs. 87 cursa auto de 6 de septiembre de 1999, que admite la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado "Villa Clorinda", ubicado en el Cantón La Victoria, Provincia Méndez del Departamento de Tarija; de fs. 88 a 90 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.S.S. 0605-00059/99 de 21 de septiembre de 1999 que determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la propiedad denominada "Villa Clorinda", según especificaciones insertas en la mencionada resolución; a fs. 91 cursa, notificación personal con la Resolución Determinativa a Julia Coria Vda. de Oporto; a fs. 95 cursa, documento privado de prestación de servicios suscrito por el Instituto Geográfico Militar y Julia Coria Montaño de Oporto, para que se practique la pericia de campo en el predio "Villa Clorinda"; a fs. 99 cursa, memorial que solicita resolución instructoria, edictos y propone empresa para realizar pericias de campo; de fs. 100 a 101 cursa Resolución Instructoria 0605-N° 00049/2000 de 3 de enero de 2000, que resuelve intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho propietario, así como probar la calidad, fecha y origen de su posesión; a fs. 104 cursa, Aviso Público, por el que se pone en conocimiento de presuntos interesados que las pericias de campo se efectuaran a partir de 10 de enero de 2000; a fs. 105 cursa, notificación con la Resolución Instructoria a Julia Coria Vda. De Oporto; a fs. 106 cursa, publicación de edicto de la Resolución Instructoria y Aviso Público, en el Diario Ahora de Tarija; a fs. 107, recibo de caja que evidencia la difusión del edicto por Radio Tarija; de fs. 139 a 426 cursa, informe técnico y legal junto a la carpeta predial de las pericias de campo del predio "Villa Clorinda" realizado por el Instituto Geográfico Militar (I.G.M.); de fs. 428 a 430 cursa, Informe Técnico SAN SIM TEC. Nº 01/2003 de 10 de enero de 2003 que en el punto 8 de conclusiones indica que los trabajos efectuados por la Empresa (o institución) I.G.M., cumple con las Normas Técnicas para levantamientos catastrales; a fs. 447 cursa, auto de 20 de enero de 2003 que resuelve aprobar el trabajo de campo realizado por el I.G.M.; de fs. 451 a 456, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. N° 024/2003 de 20 de mayo de 2003 que en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias indica que: se deberá dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° 387098 emitido en base al expediente N° 8956 y se emita titulo ejecutorial a favor de Julia Coria Vda. de Oporto de las parcelas "Villa Clorinda" en una superficie de 16.0707 ha.; a fs. 457 cursa, auto de 28 de mayo de 2003 que aprueba la E.T.J. y en aplicación del parágrafo V del art. 214 del Reglamento de la L. N° 1715, (D.S.N° 25763), en sustitución de la Exposición Pública de Resultados, dispone la notificación personal con la Evaluación Técnica Jurídica a la parte, colindantes y terceros afectados si los hubiere, para que en el plazo de 15 días computables a partir de su notificación, hagan conocer errores materiales u omisiones en las etapas del proceso de saneamiento; de fs. 458 a 459 cursa, notificaciones con la Evaluación Técnica Jurídica; a fs. 461 cursa, Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2003, que en el punto de Conclusión indica: "No existiendo reclamo u observación alguna al presente proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, corresponde proseguir con las etapas previstas en el reglamento de la L. N° 1715, para el saneamiento simple y remitir antecedentes a la Dirección Nacional del INRA para la Resolución correspondiente"; a fs. 462 cursa, auto de 13 de agosto de 2003 que aprueba el informe en conclusiones de la Exposición Pública de Resultados; de fs. 483 a 484 cursa, Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 092/2007 de 27 de agosto de 2007 de Adecuación al D.S. N° 29215 (nuevo Reglamento de la L. N° 1715); de fs. 487 a 492 cursa, Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008; a fs. 493 cursa, notificación a Julia Coria Montaño de Oporto con la Resolución Suprema antes mencionada; a fs. 497 cursa, memorial dirigido al Director Nacional del INRA, solicitando la Rectificación de la Resolución Suprema N° 228996, presentado por Enrique Ramón Ross Mollinedo (ahora demandante); de fs. 504 a 505 cursa, Informe Legal DGS JRV TJA N° 0320/2009 de 19 de enero de 2009, el mismo que considera la solicitud de Enrique Ramón Ross Mollinedo; a fs. 506 cursa, proveído de 20 de enero de 2009, por el que se rechaza la solicitud efectuada por el ahora demandante respecto al predio denominado "Villa Clorinda"; a fs. 528 cursa Informe Legal DGS JRV-TJA N° 00468/2009 de 20 de mayo de 2009, sugiriéndose: "...considerar el nombre completo de la beneficiaria del predio Villa Clorinda como Julia Coria Montaño de Oporto..." (sic).
1.- El demandante señala que el INRA ignoró que la finalidad del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, identificando a los propietarios, el predio rural, su superficie y colindancias y que se hubiere ignorado durante todo el saneamiento del predio "Villa Clorinda" la calidad de herederos y copropietarios, al respecto corresponde señalar que conforme se consideró a momento de resolver la excepción de impersonería interpuesta por la co-demandada Julia Coria Montaño Vda. de Oporto en el auto de 20 de julio de 2010 cursante de fs. 87 a 88 de obrados en el segundo considerando, se estableció que el accionar del demandante en la presente demanda es directa, a nombre propio y es a título de copropietario de una fracción del predio "Villa Clorinda", en atención al documento de transferencia de fs. 9 a 11 de obrados, por lo que no corresponde a este Tribunal considerar y pronunciarse respecto al derecho de los herederos que podrían haberse conculcado en el proceso de saneamiento del predio "Villa Clorinda" reclamado por la parte demandante, incumbe analizar y fallar solo respecto a las pretensiones del ahora demandante y no así de los herederos a los que hace referencia en la demanda, tomando en cuenta además que la demanda de nulidad de título ejecutorial por su naturaleza, debe ser activada a pedido de quienes se sientan afectados en sus derechos y acrediten un interés legal, siendo facultad privativa de las partes el solicitar que la autoridad jurisdiccional competente asuma conocimiento y emita un fallo conforme a los resultados del proceso, consecuentemente la nulidad de título ejecutorial por su naturaleza se constituye en una acción de carácter personalísimo, misma que debe ser intentada por cualesquier persona que creyere encontrarse afectada en sus derechos.
Respecto a la observación de que, en pericias de campo, así como que al momento del llenado de la ficha catastral no se consideró la transferencia realizada de las parcelas 3 y 4 a su favor y de su esposa, de antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que no cursa la Escritura Pública N° 0985/1992 de transferencia de las parcelas 3 y 4 que hace mención el demandante acusando que la misma no ha sido considerada en ninguna etapa del saneamiento, de lo que se concluye que al no cursar el mencionado documento en los antecedentes, mal puede pretender el actor que el INRA se pronuncie o valore conforme a derecho sobre un documento que no formó parte del proceso de saneamiento.
Asimismo, en antecedentes cursa de fs. 100 a 101 Resolución Instructoria 0605-N° 00049/2000 de 3 de enero de 2000, que resuelve intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho propietario , así como probar la calidad, fecha y origen de su posesión; a fs. 104 cursa, Aviso Público por el que se pone en conocimiento de que las pericias de campo se efectuaran a partir de 10 de enero de 2000; a fs. 105 cursa, notificación con la Resolución Instructoria a Julia Coria Vda. de Oporto; a fs. 106 cursa, publicación de edicto de la Resolución Instructoria y Aviso Público, en el Diario Ahora de Tarija; cursa a fs. 107, recibo de caja que evidencia la difusión del edicto por Radio Tarija, consecuentemente el mencionado proceso ha tenido la debida publicidad conforme establece el procedimiento agrario. Por su parte el Instituto Geográfico Militar (I.G.M) como empresa habilitada para realizar las pericias de campo en el mencionado predio, a momento de proceder al llenado de las fichas catastrales cursantes de fs. 156 a 161 de antecedentes, solo identificó como actual propietaria de las tres parcelas a Julia Coria de Oporto y no así a otros beneficiarios y/o subadquirentes, por lo que el ahora demandante estaba en la obligación de apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos demandados, con la documentación correspondiente para que el INRA pueda valorar conforme a derecho y de cumplir la función social o económico social y otorgar el derecho propietario que corresponda, situación que no se dio en el caso. Es así que el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 indica: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo..." (sic). Por otro lado la Guía del Encuestador Jurídico de 24 de junio de 1999, en su punto 3 establece que: "Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda". Una vez llenados los mismos se constituyen en documentos valiosos, que permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores.", de la misma forma en su punto 4 indica: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo. Los datos deberán ser registrados en función al propietario o poseedor actual del predio ; independientemente que sea suscrita por su representante o tercero..." (sic) (las negrillas son nuestras). Concluyéndose que las pericias de campo se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), no existiendo prueba alguna que pueda desvirtuar lo consignado en la ficha catastral, en consecuencia, se advierte que el INRA ha procedido conforme dispone la normativa agraria, teniendo la publicidad debida el mencionado saneamiento, por lo que no es evidente lo acusado por el demandante.
2.- Asimismo el demandante acusa que en la evaluación técnica jurídica se identificó algunas nulidades relativas y que fueron convalidadas o subsanadas, además de haberse violado el derecho sucesorio y de propiedad de los hijos de Silvestre Oporto Plaza y de su esposa, y la transferencia efectuada a su favor y de su cónyuge, figurando como única titular de derechos del fundo Julia Coria Montaño de Oporto; respecto al derecho sucesorio corresponde remitirnos a lo señalado en el punto 1.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes de fs. 451 a 456 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. N° 024/2003 de 20 de mayo de 2003, en el que se realizan consideraciones de hecho y de derecho en base al levantamiento catastral del predio y los informes técnico legal de campo cursante de fs. 139 a 426 de antecedentes, en el cual fue identificada como beneficiaria Julia Coria Montaño de Oporto y no así otros beneficiarios y/o subadquirentes, tampoco cursa, el apersonamiento del ahora demandante durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que no puede argüir que el INRA no haya considerado la transferencia realizada a su favor ya que dicho documento no cursa en el proceso de saneamiento, de lo que se tiene que el INRA dio estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), no siendo evidente lo acusado en esta parte.
Que sin embargo es necesario puntualizar que los propietarios de medianas propiedades deben tener conocimiento que por mandato de la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la materia, están obligados a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 238 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente a momento del saneamiento), a objeto de poder invocar el reconocimiento y protección para salvaguardar su derecho propietario, el que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria la propiedad de la tierra, se encuentra condicionada forzosamente al cumplimiento del trabajo reflejado en la Función Económico Social, para salvaguardar el derecho propietario.
3.- Por otra parte, el demandante manifiesta que la Resolución Suprema N° 228996 efecto del supuesto saneamiento de la propiedad "Villa Clorinda", al disponer en su parte resolutiva numeral 2 la cancelación de partidas de propiedad de gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial anulado N° 387098, supondría que estaría anulando el antecedente de su derecho propietario y por ende las transferencias realizadas, contradiciéndose con el numeral 4 de la misma resolución, que indica que se salvan los derechos de terceros beneficiarios de la superficie restante del título ejecutorial, debiendo esta resolución ser más específica y anular en parte la superficie del título y no afectar toda la propiedad "Villa Clorinda", sin embargo de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 487 a 492 cursa Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008, en la que se advierte que el punto 2 y 4 de la parte resolutiva no se contradicen ya que el numeral 4 dispone: "Se salvan derechos de terceros beneficiarios de la superficie restante del Titulo Ejecutorial Anulado N° 387098, quedando sujeta a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento , conllevando los efectos de la presente a fin de obtener un nuevo Título Ejecutorial vía conversión sujeta al cumplimiento de la Función Social o Económico Social prevista en el actual marco normativo agrario." (las negrillas son nuestras), por lo que de existir terceros beneficiaros estos están obligados a regularizar su derecho propietario en la superficie restante vía saneamiento para obtener un nuevo título ejecutorial, cabe recalcar que en el punto 2 del presente considerando, ya se realizó puntualizaciones respecto al derecho propietario de la propiedad agraria.
Respecto a la observación de no haber sido notificado con la Resolución Suprema N° 228996, de igual forma, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, no cursa documentación alguna que evidencie que el ahora demandante fuera identificado como beneficiario del predio "Villa Clorinda" objeto de saneamiento, asimismo no consta su apersonamiento durante el proceso de saneamiento y por consiguiente se tiene que el mismo no fue parte del proceso de saneamiento y al no ser parte del proceso o haber demostrado interés legitimo ante el INRA, no puede reclamar no haber sido notificado con la mencionada resolución. Por otro lado se tiene que a fs. 497 vta. de antecedentes cursa memorial dirigido al Director Nacional del INRA, presentado por Enrique Ramón Ross Mollinedo (demandante) solicitando rectificación de la resolución suprema, indicando, en el punto II de dicho memorial, "Señor Director se tenía pleno conocimiento de que el predio "Villa Clorinda" se encontraba en saneamiento desde el 23 de julio de 1999..." (sic), continua indicando: "Por mi parte realice el seguimiento correspondiente en oficinas del INRA del trámite hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008..." (sic), concluyéndose que el ahora demandante tenía pleno conocimiento del proceso de saneamiento y que no se apersonó al mismo a objeto de hacer valer los derechos que ahora reclama, constituyéndose en una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto por el art. 404 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715
Consecuentemente, la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación responsabilidad, defensa y principio de la función social, así como las normas citadas por el demandante.
4.- Con relación a los actos administrativos viciados de nulidad absoluta acusados por el demandante como ser: la fase de pericias de campo, evaluación técnico jurídica y la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009, de la revisión de antecedentes se establece que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, habiéndose operado el principio de preclusión.
Por otro lado, el demandante señala que de acuerdo a lo prescrito por el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715, existe simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, es decir desconocer el derecho propietario de los herederos Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, Lidia Silvia, Oscar, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria y el derecho propietario vigente de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, correspondiendo al respecto reiterar las consideraciones realizadas en el punto 1 del presente considerando; reiterando también respecto al derecho propietario de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, que los mismos no fueron identificados como beneficiarios o subadquirentes en pericias de campo, tampoco se apersonaron o suscitaron oposición al saneamiento solicitado por la demandada, por lo que no pueden reclamar que se les haya conculcado algún derecho o garantía constitucional, extraña a este Tribunal que el demandante, afirma en el memorial de demanda que le fue transferido acciones y derechos de 2 parcelas (3 y 4) en julio de 1992, es decir, 7 años antes del inicio del saneamiento y que el proceso de saneamiento desde su solicitud hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento haya transcurrido 9 años más o menos y que durante el tiempo que se tramitó el proceso de saneamiento el mismo no fue identificado como beneficiario del predio "Villa Clorinda", ni se apersonó o suscitó oposición al mismo, peor aún cuando afirma que tenia pleno conocimiento de dicho trámite y que realizó el correspondiente seguimiento ante el INRA, contradicciones que recaen sobre el mismo, lo que demuestra que no es evidente lo acusado por el demandante en cuanto a la causal de nulidad prevista por el art. 50 parágrafo I inc. c) de la L. N° 1715, invocada.
Del análisis precedente, se concluye, que la parte demandante no cumplió con lo determinado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del demandante y al no haberse demostrado las causales de nulidad acusadas en el memorial de demanda y que afectarían el otorgamiento del título ejecutorial cuestionado, queda desvirtuado todo lo argüido por la parte demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, art. 144-2 de la L. N° 025, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 20 a 27 vta. de obrados interpuesta por Enrique Ramón Ross Mollinedo; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la parte perdidosa.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo