SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 030/2013

Expediente: Nº 384-NTE-2013

 

Proceso: Nulidad de titulo ejecutorial.

 

Demandante: Vicenta Mita Arancivia y Luis Ávila Espinoza

 

Demandados: Rosmiriam Panozo Cuba

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2013

 

Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial del proceso de saneamiento interpuesta por Vicenta Mita Arancivia y Luis Ávila Espinoza contra Rosmiriam Panozo Cuba, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Por memorial de demanda de fs. 27 a 31 vta., Vicenta Mita Arancivia y Luis Ávila Espinoza, interponen demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-024071 de 8 de marzo de 2006, tramitado bajo el expediente de saneamiento N° I-8329, argumentando lo siguiente:

Indican que: I - Adquirieron un terreno agrícola hace más de 27 años (1985) mediante ingreso voluntario, que se encuentra situado en el Sindicato Colonia Aroma, del Cantón Ivirgarzama, Municipio Puerto Villarroel, Provincia Carrasco, Departamento de Cochabamba; con una extensión superficial de 18,6405 ha, terreno saneado y registrado en Derechos Reales de Sacaba; el cual su vecina Rosmiriam Panozo Cuba, pretende despojarle, según su titulo ejecutorial, el año 2002 formalizaron el proceso de saneamiento del Sindicato Colonia Aroma.

II - Hacen referencia a la valoración de las pruebas obtenidas en pericias de campo del proceso de saneamiento las cuales son calificadas de ilegales, argumentado: II.1.- Que sus vecinos conocen las 18,6405 has. II. 2.- Indica que en el día de las pericias de campo se limpio linderos y los puntos en forma pública, oportunidad en la que se firmó la colindancia con la vecina. II. 3.- Señalan, que ahora se dan cuenta que su propiedad agraria de 11 has. incluidas las mejoras aparece titulada a favor de Rosmiriam Panozo Cuba, afectación ilegal e irresponsable del INRA. II. 4.- Que no es el único caso, sino de muchas familias. II. 5.- Manifiestan, que por su avanzada edad, viven solos y que sus hijos viven en otro lugar, que después de recoger el título y el plano de su predio, recién la vecina les dijo que recorran y desocupen, lo que les motivo a revisar el expediente donde existen muchas omisiones. II. 6.- Que la diferencia es más de 2 ha., que no firmaron la ficha catastral (superficie), que se habría preparado en gabinete; que el documento de fs. 350 tampoco lo firmaron; que el croquis predial de fs. 352 muestra que su polígono es 389 y no 11 como aparece en el papel; que a fs. 378 del expediente el lote 13 y 14 no es el mismo en plano del INRA; que los linderos de fs. 354 no son como deberían; en el croquis de fs. 364 - haciendo referencia a la vecina no le afectaba; las actas cursantes a fs. 106 y 107, referentes a la conformidad de lindero se firmaron; 9. A fs. 64 establecen la firma con los colindantes; a fs. 591, muestra que su vecina Rosmiriam Panozo aparece el 14 de noviembre de 2005 con 11.1223 ha, siendo lo correcto unos 5 has., de ser así manifiestan que quedarían sin terreno; que en la Resolución I-TEC N° 17301/2005 de 14 de noviembre de 2005 aparece con 11.7462 has. de las 18 has., mientras que el resto se encuentra a favor de su vecina; de la misma forma señala, que a fs. 609 aparece la parcela 13 a nombre de Santiago Gonzales Guzmán con 24 ha, cuando no tenía ni siquiera 14 has.

III - Respecto a la posesión actual, afectaciones y mejoras, plano demostrativo de la afectación y posesión ilegal, señala en los puntos: 1, 2 y 3 que conforme al plano diseñado en el que se les habría titulado un terreno ajeno, que el mismo se encuentra en un curichal y que están cumpliendo la función social, plano que además permite observar de la afectación de Rosmiriam Panozo Cuba.

IV - Referente al registro de título ejecutorial y proceso de saneamiento; observado y anulable, manifiestan: 1. El Título Ejecutorial N° SPP-NAL-024071 de 8 de marzo de 2006; 2. El expediente N° I-8329; 3. Resolución Administrativa N° RA-CS-N° 0017/2006 de 25 de enero de 2006; 4, 5, 6, 7, 8 y 9, referente a la adquisición a titulo de adjudicación, del predio VIRGEN DE CANDELARIA, con una superficie de 11.1223 has., ubicado en el Sindicato Colonia Aroma, Cantón Ivirgarzama, 5ta. Sección, Puerto Villarroel, Provincia Carrasco, Departamento de Cochabamba, con colindancias según plano individual, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 3.12.5.02.0001923, Asiento A-1 de fecha 09/07/2007; y 10. Manifiestan que el proceso se encuentra viciado de nulidad; y que ahora su terreno se encuentra registrado a nombre de Rosmiriam Panozo Cuba.

V - Respecto a la normalidad del proceso de saneamiento interno para otorgar valor probatorio, en los puntos 1, 2, 3 y 4, señalan que el plano del INRA no concuerda con los datos del saneamiento interno pese a estar en posesión y cumpliendo la FS, se refiere al saneamiento interno, que al no asignar el valor probatorio, se encuentra viciado de nulidad.

VI - También refieren, la vulneración de derechos y garantías constitucionales al momento de realizar el proceso de saneamiento; porque se les discriminó, vulnerándose el derecho a la propiedad agraria, al debido proceso y la seguridad jurídica por que han cumplido la función social establecida en los arts. 236, 237, 238, 239 y 240 y otros del Reglamento Interno de la L. N° 1715, porque sus derechos fueron cedidos por los que intervinieron en el saneamiento, tal es así que no coincide con el que se encuentran en posesión.

VII - Con relación a la posesión ilegal, manifiestan que Rosmiriam Panozo Cuba, se encuentra en posesión ilegal afectando su terreno.

VIII - En su fundamentación en derecho, refieren los de derechos fundamentales y garantías constitucionales, citando a los arts. 13, 14, 24, 56, 57, 62, 67, 109, 115, 186, 342, 384, 393 y 394 de la C.P.E., y los arts. 4, 15 (546), 110, 113, 114, 152 del Cód. Civ.; además del art. 36 inc. 2 de la L. N° 1715, arts. 236, 237, 238, 239, 240, 243 - I del Reglamento Interno de la L. N° 1715.

IX.- Finalmente, en su petitorio plantean la nulidad absoluta del Título Ejecutoria N° SPP-NAL-024071 otorgado a favor de Rosmiriam Panozo Cuba y el proceso de saneamiento del expediente N°I-8329 con referencia a la parcela 12, invocando los arts. 50-I - 1 a, c y 50-I - 2 a, b, c de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante Auto de 6 de febrero de 2013 de fs. 40, fue corrida en traslado a la demandada, Rosmiriam Panozo Cuba, quien pese a su legal notificación no hace uso del derecho a responder al mismo, se declara rebelde a la demandada por auto de 25 de abril de 2013 de fs. 73.

CONSIDERANDO : Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 144 numeral I - 2 de la L. N° 025, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental.

Que, corresponde a este tribunal realizar un análisis de fondo de la demanda bajo los siguientes criterios:

Referente al despojo de su predio (punto I) ubicado en el Sindicato Colonia Aroma, del Cantón Ivirgarzama, Municipio Puerto Villarroel, Provincia Carrasco, Departamento de Cochabamba, de la superficie de 18,6405 has., consolidado en parte a nombre de su vecina Rosmiriam Panozo Cuba saneado y registrado en Derechos Reales, cabe manifestar que al respecto no señala cual la causal de nulidad que afecta a la validez del trámite de saneamiento y del título ejecutorial que solicita la nulidad, tomando en cuenta que las causales de nulidad se encuentran establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, consecuentemente al no haber fundamentado en derecho no corresponde ingresar al análisis del mismo.

II. De la valoración de las pruebas que serian ilegales, por los siguientes argumentos:

1.- Refiere que la extensión de su propiedad era de 18,6405 ha.; empero de la revisión de fs. 347 de antecedentes del proceso se tiene la ficha catastral, admitiendose que el demandante declaró 16,0000 ha., actuado en el que se registra su impresión digital como constancia de su veracidad -fs. 348 antecedentes-; de la misma forma se tiene que la demandada tiene como superficie declarada 20 has. así consta a fs. 403 y 404 de antecedentes y no 5 has. como manifiestan los demandantes; lo que no implica una causal de nulidad, más aun considerando que en todo proceso de saneamiento la superficie final es el resultado de las pericias de campo e identificación de vértices que delimitan el predio a ser mensurado y/o identificados con equipos de precisión, por lo que la diferencia existente entre lo que pensaba tener y el resultado final, por si mismo, no constituye una causal de nulidad.

2.- Con relación a las pericias de campo, manifiesta que firmó con su vecina la conformidad de límites; al respecto cabe manifestar que a fs. 354 de antecedentes cursa el acta de conformidad de linderos, del predio consignado con el código catastral N° 011, acta en el que se identifica la impresión digital del interesado en señal de conformidad, que constituye aceptación expresa respecto a su participación en la identificación de los vértices del predio, cuyas coordenadas, se encuentran plasmadas en los planos individuales como el de fs. 221 de antecedentes correspondiente a su predio, entregado al interesado de manera personal tal como consta el acta de aceptación de resultados a fs. 638 de antecedentes, en la que también existe su impresión digital. Lo que implica que los ahora demandantes tenían pleno conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento y que participaron de cada una de las etapas procesales realizadas dentro el proceso de saneamiento por lo que en relación a este punto tampoco se identifica el acto viciado de nulidad ni la normativa que se vulnera con dichos actos procesales, por lo que tampoco corresponde declarar la nulidad sobre lo acusado en este punto por la parte actora.

Respecto a que recién los demandantes se dieron cuenta que su propiedad agraria tiene una superficie de 11.0000 has. y que parte de su propiedad y mejoras aparecen tituladas a favor de Rosmiriam Panozo Cuba, afectación ilegal e irresponsable del INRA. Al respecto cabe manifestar, que existe un plano a mano alzada del Sindicato Colonia Aroma elaborado por el Ing. Juan R. Rivero Zurita, en calidad de Supervisor Técnico, fs. 51 de antecedentes, y el plano del polígono catastral N° 389 cursante a fs. 50 de antecedentes, en el que se determina el orden de los beneficiarios, que concuerda perfectamente con los planos individuales cursantes a fs. 521 y 522 de antecedentes, los cuales fueron objeto de socialización en la exposición pública de resultados, oportunamente convocada - fs. 565 y 569 de antecedentes- en la que participa Luis Avila Espinoza, más no realiza ninguna observación al trabajo realizado por el INRA hasta ese momento, datos y resultados que se consolidan en la Resolución Administrativa RA-CS N° 0017/2006 de 25 de enero de 2006, cuya parte resolutiva Primera resuelve adjudicar las parcelas de posesión legales comprendidas en el Sindicato Colonia Aroma, del cual en su calidad de integrante merece una superficie de 11.7462 hs.; por lo que se deduce que en ningún momento han ejercido el derecho a reclamar la vulneración de derechos o el debido proceso en sede administrativa pese a tener participación activa, dejando de esta forma precluir los momentos procesales propios del proceso administrativo de saneamiento en caso de identificar alguna irregularidad.

4.- Este tribunal no puede entrar a revisar de oficio los casos en los que otras familias aparecen desplazadas a otros lugares, en consecuencia no corresponde mayor análisis.

6. Este punto hace referencia a otros bajo el siguiente detalle:

6.1. A fs. 346, referente a la citación realizada para el 5 de agosto del 2003, si bien manifiestan que asistieron; más no denuncian cual la irregularidad que funja como causal de nulidad de este actuado.

6.2. Respecto a que la ficha catastral cursante a fs. 347 demuestra una disminución de 2 has., documento que no firmaron, y sería el resultado de gabinete; ha realizado una lectura más precisa, cabe aclarar que la parte hace una declaración de 16 has.; que sin embargo, como se dijo antes no es el resultado de una medición exacta, sino más bien una aproximación subjetiva del poseedor, documento que si bien no firma es porque ignora, pero imprime su huella dactilar en señal de conformidad tal como consta a fs. 348 de antecedentes; por lo tanto tampoco constituye una causal de nulidad.

6.3. En relación a que el formulario de fs. 350 de antecedentes, habría sido preparado en gabinete puesto que falta su firma. Este actuado hace referencia a la declaración jurada de posesión, en el que también lleva su impresión digital en señal de conformidad, aspecto que tampoco puede ser considerado como una causal de nulidad del proceso y mucho menos de Título.

6.4 A fs. 352, refiriéndose al croquis predial, se marca como el polígono es 389 y no 11, que en papel está bien elaborado, que sin embargo no se refleja en el Titulo Ejecutorial. Al respecto, también se ha manifestado que existe una relación en cuanto a la ubicación de los predios individuales, por lo que en el documento observado ve que el polígono es el 011 y el predio el 376, que sin embargo no altera la correlación de los poseedores sometidos a saneamiento, en consecuencia no se identifica irregularidad alguna que haga a la nulidad del proceso.

6.5. A fs. 378 referente a los predios 13 y 14 que no serian los mismos en los planos del INRA.; al respecto cabe aclarar que el demandante no tiene ni acción mucho menos derecho para observar la situación de otros predios, por lo que no corresponde entrar en mayores análisis sobre el mismo.

6.6. Que los linderos de fs. 354 no son como deberían. Cabe manifestar que este actuado también fue de conocimiento pleno de la parte actora, quien no realizo observaciones de naturaleza alguna, lo que implica una aceptación expresa, sin embargo tampoco dice que sería lo correcto y menos hace una relación directa entre el acto y la causal de nulidad que se acusa, por lo que se considera una apreciación subjetiva que no amerita un análisis mayor.

6.7. En el croquis de fs. 364 de antecedentes - haciendo referencia a la vecina- mismo que según la parte actora no le afectaba; corresponde señalar que un croquis no deja de ser un dibujo a mano alzada, mismo que permite identificar a los colindantes y la ubicación del predio, más cuando en el mismo no se consigna la superficie que este tuviera que tener, para ser más objetivo, nos remitiremos al croquis predial de fs. 378, en el que tampoco coincide la forma, como tampoco se demuestra la superficie del predio, al igual que todos los demás croquis.

6.8. Las fs. 106 y 107 de antecedentes, referente a los linderos, muestran la impresión digital del demandante, como una manifestación de voluntad y su acuerdo con las pericias de campo, ante esta circunstancia no existe nada que aclarar.

6.9. A fs. 64 establecen la firma con los colindantes. Al punto, cabe manifestar que no se trata de una colindancia predial, sino más bien comunal, por lo que no existe ninguna relación con la demanda de nulidad.

6.10. A fs. 591, señala que su vecina Rosmiriam Panozo aparece con 11.1223 ha, siendo que lo correcto sería unas 5 has., de ser así quedarían sin terreno. Al respecto cabe indicar que cursa a fs. 639 de antecedentes, un registro de reclamos, en el cual Elena Cuba Álvarez sede todos su derechos a favor de su hija, quien resulta ser ahora la demandada, aspecto que es considerado en el Informe en Conclusiones CAT SAN N° 160/2005 de 15 de noviembre de 2005, que sugiere la consignación con el nombre de la actual propietaria -fs. 670, 677 de antecedentes-, de donde se devela el misterio de su repentina aparición; que en todo caso se debe a un acto de disposición personal por parte de la titular original, que no afecta en absoluto la legalidad del proceso.

6.11. A fs. 595, la Resolución I-TEC N° 17301/2005 de 14 de noviembre de 2005 aparecen con 11.7462 ha. de las 18 ha., mientras que el resto se encuentra a favor de su vecina. Corresponde manifestar que no es el único documento en que se consigna la superficie de 11,7462, sino que existen varios actuados en los que siempre se les consigna esta superficie, el cual difiere al de la ficha catastral citada en otro punto, por ende tampoco es una causal de nulidad.

6. 12. A fs. 609 aparece la parcela 13 a nombre de Santiago Gonzales con 24 ha, cuando no tenía ni siquiera 14 ha.; al igual que en el sub punto 6.5, el demandante no tiene ni acción ni derecho para poder activar la legitimidad, al margen de que tampoco contribuye a dilucidar una causal de nulidad. Respecto al plano demostrativo, cabe manifestar que como se presenta no prueba nada, mucho menos una causa que afecte de nulidad del Título Ejecutorial, como tampoco al proceso, considerando que desde el inicio forzosamente ha tenido que conocer cuáles son los mojones plantados por el INRA, que desde ya tienen sus propias características, en los que señalan incluso vértices, y no como los que se ven en el muestrario fotográfico de fs. 8 y 9 de obrados, que sin duda debe servir para un recordatorio personal mas no como medio probatorio de un acto nulo.

6.13. Menciona que existen otras observaciones, empero no especifica cuáles son las otras observaciones al proceso de saneamiento, consecuentemente no identifica los actos que pueden estar afectados de nulidad.

III - Respecto a la posesión actual, afectaciones y mejoras, plano demostrativo de la afectación y posesión ilegal, señala: 1, 2 y 3. Muestran un plano, en el que demuestran que se les había titulado un terreno ajeno y que el mismo se encuentra en un curichal, y que están cumpliendo la función social, además de la afectación de Rosmiriam Panozo Cuba. Al respecto, en el desarrollo de las posibles causales de nulidad se ha revisado cada uno de los puntos esgrimidos por parte de los demandantes, en los que se ha identificado que su participación fue activa y efectiva durante todo el proceso de saneamiento, por lo que bien conocía la ubicación del predio saneado y titulado por el INRA, es más durante la etapa de exposición pública no hizo reclamo alguno sobre alguna irregularidad como la que expone en su demanda; como tampoco impugno la Resolución Administrativa RA-CS N° 0017/2006 de 25 de enero de 2006, aun teniendo la posibilidad de hacer uso de lo dispuesto en el art. 68 de L. N° 1715 concordante con el art. 50 del D.S. N° 25763 vigente al momento de la realización de saneamiento.

IV - Referente al registro del Título Ejecutorial y al proceso de saneamiento; observado y supuestamente anulable, se desarrolla lo siguiente:

1. El Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-024071 de 8 de marzo de 2006;

2. El Expediente N° I-8329; 3. Resolución Administrativa N° RA-CS-N° 0017/2006 de 25 de enero de 2006; a los que se refiere al demandante, demuestran que se ha llevado a cabo un proceso de saneamiento, bajo un número de expediente determinado y que ha concluido con la titulación, tal como debe ser dentro el proceso de saneamiento, más tampoco identifica las causales de nulidad acusado en la demanda para dejar sin efecto el titulo ejecutorial, a lo que sumamos los considerados en los puntos: 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que también se refieren a la adquisición a título de adjudicación del predio VIRGEN DE CANDELARIA, con 11.1223 has; ubicado en el Sindicato Colonia Aroma, Cantón Ivirgarzama, 5ta. Sección, Puerto Villarroel, Provincia Carrasco, Departamento de Cochabamba, con colindancias según plano individual, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 3.12.5.02.0001923, Asiento A-1 de fecha 09/07/2007, por lo que tampoco corresponde pronunciarse.

10. Manifiestan que, el proceso se encuentra viciado, y que ahora su terreno se encuentra registrado a nombre de Rosmiriam Panozo Cuba. Una vez más, señalar que no existe identificada una causal específica que demuestre nulidad sea del proceso de saneamiento, mucho menos el de Título Ejecutorial establecida en el art. 50 de la L. N° 1715.

V - Respecto a la modalidad del proceso de saneamiento interno para otorgar valor probatorio, en los puntos 1, 2, 3 y 4 señalan que el plano del INRA no concuerda con los datos del saneamiento interno pese a estar en posesión y cumpliendo la FS, que al no asignar el valor probatorio, se encuentra viciado de nulidad.

Al respecto es importante realizar la siguiente puntualización: el saneamiento de tierras, es un procedimiento técnico - jurídico, cuyo objetivo es el de regularizar y perfeccionar un derecho propietario agrario; entonces, la parte técnica no es otra que el trabajo de mensura o medición del terreno en campo, lo que permite proporcionar datos actualizados respecto a la ubicación, superficie, colindancia y beneficiarios del predio. Respecto al saneamiento interno, cabe aclarar que es un procedimiento reconocido por el D.S. 26558 del 2002, que surge como una alternativa al saneamiento común, que de por si es burocrático, lento y tedioso, al tener que cumplir diferentes etapas reguladas por norma. Desde entonces el saneamiento interno, es un proceso comunal participativo, mediante el cual se: a. Ordena las parcelas de todos los integrantes de la comunidad; b. Se establece límites externos e internos y c. Se soluciona los conflictos internos; esto que implica?, implica la decisión y voluntad de iniciar con este procedimiento, que se traduce en la elaboración de un libro de actas de la comunidad, donde se registra la intención de realizar un saneamiento interno, conformación del comité de saneamiento, este comité será el que organice el trabajo de reconocimiento de linderos internos y externos; para luego solicitar la validación al INRA, actividad que no se aplicó al presente caso conforme dan cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo tanto mal se puede hacer referencia al mismo.

VI - Referente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales al momento de realizar el proceso de saneamiento; porque se les habría discriminado, vulnerando el derecho a la propiedad agraria, al debido proceso y la seguridad jurídica porque cumplen la función social establecida en los arts. 236, 237, 238, 239 y 240 y otros del Reglamento de la L. N° 1715, porque sus derechos fueron cedidos por los que intervinieron en el saneamiento, que no coincide con la superficie que se encuentran en posesión.

Corresponde analizar el alcance de las vulneraciones denunciadas:

Discriminación . El art. 7 de la C.P.E. abrogada, se refiere a la discriminación como un antecedente inmediato de la libertad de la persona humana basada en su dignidad y calidad de sujeto con capacidad de derecho, que garantiza la igualdad ante la ley, aspecto que está plenamente y de manera más amplia recogido por el espíritu del art. 14.II de la C.P.E. vigente, que lleva a reconocer el derecho a la identidad y a ser diferente, y, sin embargo, contar con un idéntico tratamiento por parte de la ley que implica la igualdad ante el Estado, sea en la vía administrativa o jurisdiccional. Al respecto, manifestar que no señala cual acto o resolución resulta ser discriminatorio, considerando que su participación en ningún momento fue limitada menos excluida, al contrario fue incluyente, participativo y al participar activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, donde suscribió en conformidad los diferentes actuados que cursan en antecedentes.

Vulneración al derecho a la propiedad . Cabe manifestar que, la seguridad al derecho propietario se encuentra garantizada por el art 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L.N° 1715, los que se constituyen en la protección contra la pérdida de los derechos. En el presente caso no existe ninguna vulneración que afecte al derecho propietario ya sea en el trámite y mucho menos en la titulación, al contrario implica una consolidación en calidad de propietario a la posesión iniciada antes de 1996, por lo que mal podría ser considerada como una vulneración y mucho menos como causal establecida en el art. 50 de la L. N° 1715.

Debido proceso , es el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal, los que se encuentran consagrados como una garantía constitucional en el art. 16.IV; de la anterior C.P.E. y el art. 117.II, además del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, norma que establece que "Nadie puede ser condenado sin haber sido oída y juzgada...", aplicable en todo proceso, en el caso de autos, a procesos administrativos de saneamiento, que implica: a. La existencia de un proceso previo en el que se cumplan las formalidades; b. Derecho o garantía de audiencia aspecto ampliamente demostrado de los antecedentes; los que forman parte del bloque de constitucionalidad, en consecuencia, incluso pueden ser tutelados a través del recurso de acción de amparo constitucional en caso de que sea lesionado el debido proceso, es decir que se oponga en riesgo el derecho a la defensa, tal como se desprende de la SC 1865/2004-R, extremo no identificado dentro el proceso de saneamiento, considerando que tuvo una participación activa durante todo el trámite de saneamiento hasta la titulación, por ende mal se puede argumentar un estado de indefensión como resultado de la vulneración del debido proceso.

Seguridad jurídica ; se relaciona directamente con la protección contra la pérdida de los derechos, y por lo que tenemos en el presente caso, es que el proceso de saneamiento y la titulación le otorga un reconocimiento legal a la posesión de una pequeña propiedad agraria, cuyo único requisito es el trabajo, y no existe una prueba de que la misma haya sido violentada sea por parte del Estado o de particulares.

VII - Referente a la posesión ilegal, manifiesta que Rosmiriam Panozo Cuba, se encuentra en posesión ilegal afectando su terreno. La posesión implica el derecho a utilizar la tierra; a impedir que las personas no autorizadas utilicen la tierra; a la protección frente a la invasión de terceros; entonces la ilegalidad tendrá que ver con un acto no reconocido por la ley; frente al cual el afectado tiene los mecanismo legales para poder hacer valer su derecho vulnerado; sin embargo en el caso de autos, se deduce que la demandada se encuentra en posesión de un predio cuyo derecho ha sido reconocido como resultado de un proceso de saneamiento, en consecuencia es perfectamente legítimo y legal, más aun si ésta ha estado ejerciendo y continua ejerciendo su posesión.

VIII - En su fundamentación en derecho, se refiere a los derechos fundamentales, citando a los arts. 13, 14, 24, 56, 57, 62, 67, 109, 115, 186, 384, 398 y 394 de la C.P.E., y los art. 4, 15 (546), 110, 113, 114, 152 del Cód. Civ.; además del art. 36 inc. 2 de la L. N° 1715, arts. 236, 237, 238, 239, 240, 243 - I del Reglamento Interno de la L. N° 1715. Todo este abanico de disposiciones legales citadas como parte del fundamento para plantear la demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial consecuentemente del proceso que sirviera de base se encuentra fuera de contexto, por lo siguiente: Que, en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial y del mismo proceso mediante el cual se ha efectuado la titulación de un predio agrícola, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público. Lo que nos permite ingresar al ámbito del debido proceso, aplicable a toda clase de procesos judiciales y administrativos como lo ordena el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado, presupuesto que encuentra pleno desarrollo en los distintos ordenamientos procesales.

Entre tanto la nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que el acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Empero, cabe reiterar que para que en un acto sea nulo se requiere de una declaración de nulidad expresa y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Respecto al título ejecutorial, son las que se aprecian cuando les falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto según su especie y la calidad o el estado de las partes son las irregularidades que afectan la validez; considerando además, que la L. N° 1715, en su art. 50 establece las siguientes causales de nulidad absoluta de manera textual, con los alcances previstos a continuación:

1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:

a. Error esencial que destruya su voluntad;

b. Violencia Física o moral ejercida sobre el administrador;

c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

2. Cuando fueren otorgados por mediar:

a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;

b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,

c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Ahora bien, conforme señala el art. 135 del D.S. N° 25763 aplicable en oportunidad de desarrollarse el saneamiento: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que reconocen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley" , concordante con el art. 393 del D.S. N° 29215, es decir, es el resultado de un proceso administrativo en el cual se ha demostrado de la existencia física del predio, plenamente identificado con los respetivos puntos que permiten discriminar de otros predios, además de estar en posesión y estar cumpliendo la FS.; el cual se ha efectuado sin que exista evidencia de la existencia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica, mucho menos identificado una de las causales de nulidad señaladas en la L. N° 1715.

Que, las causales de nulidad previstas por el Art. 50 de la L. Nº 1715, es aplicable solo para los casos en los que se ventila la nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA, dentro del marco legal citado corresponde referimos a las causales invocadas por los demandantes:

1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:

a. Error esencial que destruya su voluntad; este puede afectar a la naturaleza y el objeto, sin embargo, conforme a los antecedentes de análisis desarrolladas anteriormente, se ha podido constatar que no existe un error en la tramitación del proceso de saneamiento mediante el cual se ha consolidado 11,1223 has. a favor de Rosmiriam Panozo Cuba, del predio "Virgen de Candelaria", considerando que los demandantes no demostraron estar en posesión sobre el mismo terreno, más aun, es la parte demandada quien ha demostrado la posesión y el cumplimiento de la FS dentro el proceso de saneamiento conforme exige la C.P.E. y la L. N° 1715.

c. Simulación absoluta; tampoco llega a configurar en el caso particular, tomando en cuenta que simulación en materia agraria implicaría un acto público de declaración referente al cumplimiento de la posesión o la FS, es decir, crear un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real sin que exista la misma pretendiendo evadir los efectos de la Ley; pues la FS se ha demostrado ampliamente como un acto real y no imaginario o falso, entre tanto no existe un acto o documento simulado, sino mas bien, el proceso de saneamiento resulta corresponder a la realidad plena.

2. Cuando fueren otorgados por mediar:

a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía. Para una mejor comprensión de esta causal múltiple relacionada con la falta de competencia, lo primero que se debe advertir es el factor territorial, es decir si el predio objeto de saneamiento y titulación se encuentra dentro o fuera del radio urbano (art. 11 del D.S. 29215, es decir si es agrario, y en el presente se demuestra que se trata de un predio agrícola, lo que nos lleva al tema de la materia, mismo que se encuentra estrechamente vinculada al primero por lo tanto son temas inseparables. En efecto, la L. N° 1715, establece en el art. 18 - 3 la facultad del INRA para emitir y distribuir títulos, al igual que el art. 8 - 4 que le facultad al Presidente del Estado Boliviano dictar Resoluciones Supremas como emergencia del saneamiento, aspecto contemplado por el art. 67-I de la L. Nº 1715, por lo tanto cumplen la condición de jerarquía; por lo que estamos frente a una actuación con plena validez, precisamente como consecuencia de estar enmarcada dentro los alcances de la L. N° 1715.

b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados. Para la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-I8329 de 8 de marzo de 2012, el INRA a efecto de la emisión del Título ha valorado los documentos cursantes en obrados de buena fe, los cuales no fueron desvirtuados por parte de los demandantes a través de documentación o prueba fidedigna respecto a los hechos falsos.

Las consideraciones anteriores llevan al convencimiento de la Sala que las causales de nulidad contempladas en el Art. 50 de la L. N° 1715, citadas dentro de la demanda de título ejecutorial y del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no resultan ser evidentes, correspondiendo por ello fallar al Tribunal Agroambiental desestimando la demanda planteada por los demandantes.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el Art. 36 - 2) de la Ley 1715 y art. 144 numeral I - 2 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 27 a 31 vta, consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-024071 emitido a nombre de Rosmiriam Panozo Cuba.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo a la parte demandante.

Regístrese y Notifíquese .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo