SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013

Expediente: Nº 2589-NTE-2009

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): Eulogio Medrano Varias y Rubén Orellana Torrico

 

Demandado (s): Honorable Alcaldía Municipal de Sipe Sipe

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, julio 30 de 2013

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 386 a 392, subsanada por memorial de fs. 399 de obrados, interpuesta por Rubén Orellana Torrico por sí y en representación de Eulogio Medrano Varias contra la Honorable Alcaldía Municipal de Sipe Sipe impugnando el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-072332 de 16 de enero de 2009, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Rubén Orellana Torrico por sí y en representación de Eulogio Medrano Varias, cuya personería fue admitida en mérito al Testimonio de Poder N° 842/2009, por memorial de fs. 386 a 392, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-072332 emitido el 16 de enero de 2009 con los fundamentos que a continuación se detallan:

Señala que, conforme a la documentación cursante a fs. 2, el demandante y su poder conferente son propietarios de terrenos ubicados en la zona de Mallco Rancho, Cantón Mallco Rancho, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba conforme a trámite de consolidación realizado ante el (ex) Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiéndose extendido Títulos Ejecutoriales de los predios El Paraíso y LLankhanay debidamente registrados en Derechos Reales.

Aclara que en el trámite de saneamiento se vulneraron derechos fundamentales, ya que se otorgó un título ejecutorial a una persona jurídica detentadora de la posesión de terrenos que no le corresponden, puesto que el demandante y su poder conferente habrían estado en posesión de dichos terrenos por más de 40 años.

Bajo el rótulo de ANTECEDENTES señala que, en relación al PREDIO EL PARAÍSO , el mismo tiene antecedente en el Título Ejecutorial Individual N° 432826 a través del cual se dotó la extensión de 0.4056 ha. a favor de Cupertino Cruz, derecho que el demandante ha subadquirido, mediante minuta de compra-venta de 04 de marzo de 2005, amparado en los arts. 2, 164 y 283, parágrafo I inciso a) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545 y su decreto reglamentario, documentación que acompaña de fs. 3 a 9 vta. de obrados. En cuanto al PREDIO LLANKHANAY señala que el mismo tiene antecedente agrario en el Título Ejecutorial Individual N° 432772 a través del cual se dota la extensión de 0.4110 ha. a favor de Gregorio Herbas, derecho adquirido por sus herederos quienes transfieren el mismo a su poder conferente mediante documento de compraventa de 7 de agosto de 1992, manifestando que dichos documentos fueron extraviados, sin embargo de ello, por la certificación extendida por la Sub Prefectura de Quillacollo el 20 de abril de 2009 y por documentación cursante de fs. 9 a 20 de obrados, se acredita la posesión pacífica y el cumplimiento de la función social en los predios El Paraíso y Llankhanay por su persona y su poder conferente.

Con el título de ACTUADOS DEL EXPEDIENTE AGRARIO N° 18338 señala que el trámite agrario fue iniciado el 08 de julio de 1968 por Gregorio Escalera y Agapito Rodríguez en calidad de dirigentes y en representación de Vilomilla-Mallco Rancho, dictándose sentencia el 10 de abril de 1969 aprobada por auto de 26 de junio de 1969 y respaldada por Resolución Suprema N° 153820 de 1 de Julio de 1970 finalizando con la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° 432826 y N° 432772 de 15 de julio de 1977, derecho preconstituido que se encuentra debidamente amparado en el art. 393 de la C.P.E y normativa agraria en vigencia, títulos que no fueron anulados durante el saneamiento interno que se ejecutó en la OTB SAN ANTONIO, por lo que el Titulo Ejecutorial SPPNAL N° 072332 de 16 de enero de 2009, parcela 74, que reconoce una superficie de 1.6302 ha. a favor de la Municipalidad de Sipe Sipe fraudulentamente por posesión ilegal es nulo de pleno derecho, documentación que se adjuntaría de fs. 21 a 213.

A continuación, con el rótulo de PREVIOS Y POSTERIORES AL SANEAMIENTO DE LA PARCELA 074 - MUNICIPALIDAD DE SIPE SIPE , señala que sus predios denominados El Paraíso y Llankhanay, fueron y son actualmente detentados por la Honorable Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, en primera instancia mediante una supuesta expropiación, indicando que la Alcaldía tendría pensado construir una Unidad Educativa en los terrenos de referencia en complicidad con los dirigentes de Mallco Rancho, quienes habrían solicitado al Municipio la expropiación de 4 lotes de terreno, emitiéndose Informe Legal de 5 de diciembre de 2006 y Técnico de 06 de diciembre de 2006, Informe de Asesoría Jurídica de 12 de diciembre de 2006 y Ordenanza Municipal N° 49/2006 de 12 de diciembre de 2006 que fue remitida al alcalde municipal el 14 de diciembre de 2006, todos relativos a la necesidad y utilidad pública e interés de un grupo de malos representantes, con tales antecedentes, el 10 de abril de 2007 se indica que existen 80.000 bolivianos para fines de expropiación de 4 terrenos y mediante auto de 25 de abril de 2007 se ordena instaurar proceso administrativo de expropiación de los mismos, actuado con el que recién se les habría hecho conocer que sus terrenos estarían siendo expropiados por lo que, desde ese día, rogaron a los dirigentes para que no expropien sus terrenos o se les dé una indemnización justa, no obstante ello, el 25 de mayo de 2007 sus representantes presentaran un nuevo pronunciamiento solicitando que se agilice la expropiación por lo que, desde ese entonces, son notificados constantemente para que presenten sus documentos de propiedad, solicitud que incluso se reitera el 12 de diciembre de 2009, no obstante que ya habría sido titulado en base a una supuesta posesión legal y aclaran que a efectos de lo señalado acompañan documentos.

Asimismo con el título de ACTUADOS DEL SANEAMIENTO INTERNO aclara que las autoridades del municipio de Sipe Sipe y dirigentes de las OTB's Mallco Rancho y San Antonio, con la finalidad de no cumplir con las etapas de la expropiación, como la indemnización justa, haciendo incurrir en error al Presidente y a las autoridades administrativas del INRA, realizan un proceso de saneamiento interno parcializado, porque a sabiendas de que existía un proceso de expropiación no procedieron a notificarlos legalmente, dejándoles en total indefensión, ejecutando dicho saneamiento como si no existiera ningún conflicto, pese a que la ley agraria establece que: "el saneamiento interno solo se realiza en predios sin conflicto", alegando el representante del municipio tener posesión de esos terrenos desde antes del 18 de octubre de 1996, lo cual es falso conforme la documentación que ellos presentan, causal de plena nulidad conforme la normativa agraria en vigencia.

Aclara que, en 11 de julio de 2008 el corregidor del cantón Mallco Rancho y el dirigente de la OTB San Antonio solicitan saneamiento interno indicando que tiene antecedente en el expediente agrario N° 18338, sin indicar que al interior existen 4 terrenos en pleno proceso de expropiación y acusa que las actuaciones del proceso de saneamiento solo se hicieron conocer a los dirigentes de la OTB San Antonio y que el edicto agrario para dar a conocer el inicio de los trabajos de campo publicado en el periódico LA VOZ, no fue de conocimiento del demandante y su poder conferente, ya que ellos no están acostumbrados a comprar periódicos como tampoco hacen uso de la radio.

Indican que los trabajos de campo se ejecutaron a partir del 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008 pero que, en la mesura de sus predios "EL PARAISO" y "LLANKHANAY", no vieron a ningún funcionario del INRA-FEDECOR por lo que no existen actas de conformidad de linderos firmados por ellos y solo se encuentran suscritas por las autoridades del municipio, transgrediendo de esta manera los arts. 298 y 299 del reglamento de la L. N° 1715 y N° 3545 al emitir datos falsos dentro del formulario de saneamiento interno de la OTB San Antonio en el que se consigna como fecha de posesión el 1 de enero de 1989 cuando el trámite de expropiación inicia recién en diciembre de 2006 y más cuando sus personas no habrían dejado el terreno en ningún momento y a más de ello, en la parte de observaciones se señala que la parcela, a futuro, será destinada a la construcción de un complejo educativo, siendo que, la normativa agraria en vigencia no consigna como cumplimiento de la función social actividades a realizarse en un futuro, incurriendo ésta conducta descrita por el art. 268 (Fraude en la Antigüedad de la posesión), resultando la posesión de la alcaldía ilegal conforme señala el art. 310 (Posesiones Legales), adjuntando para acreditar lo señalado la documental cursante de fs. 243 a 277.

Continua señalando que en el Informe en Conclusiones de 18 de diciembre de 2008 no se observó nada de lo argumentado y supondrían que por error no se tomó en cuenta al expediente agrario N° 18338 que se sobrepondría al área de saneamiento y de forma particular a la parcela 74 y que el Informe de Cierre, en la Socialización de Resultados, solo se puso en conocimiento de los dirigentes de la OTB San Antonio y no de quienes se ven afectados en sus derechos.

A continuación en el punto IV. del memorial de demanda (NULIDAD ABSOLUTA) , haciendo una transcripción de los arts. 30, 31, 33 y 36 de las leyes N° 1715 y 3545, indica que las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales se tramitan, en única instancia, en la vía ordinaria de puro derecho debiéndose consignar la causal o causales de nulidad previstas por la normativa agraria en las que incurrió la autoridad o instancia administrativa a la que le correspondió tramitar.

En el punto V. de la demanda (DERECHO) transcribiendo el art. 50 de la L. N° 1715, acusa que:

1.- Se hizo incurrir en error esencial a las autoridades administrativas del I.N.R.A al haberse dispuesto la titulación y transferencia gratuita de la parcela 74 a favor de una persona jurídica que es poseedora ilegal, en cuyo interior se encuentran sus predios "EL PARAISO" y "LLANKHANAY", siendo que el título SPPNAL N° 072332 de 16 de enero de 2009 se emitió sin anular los títulos ejecutoriales que constituyen el antecedente de sus predios.

2.- Se incurrió en Simulación Absoluta, en virtud a que, para adquirir el título SPPNAL N° 072332 de 16 de enero de 2009, los demandados se hicieron pasar como poseedores legales desde 01 de enero de 1989, haciendo aparecer como reales operaciones que no corresponden a hechos reales.

Concluye solicitando que, efectuadas las consideraciones precedentes de hecho y derecho y al tenor de lo dispuesto por el art. 50 numeral 1 incs. a) y c), numeral 2 incs. b) y c) y VII de la L. N° 1715 y N° 3545, se declare PROBADA la demanda y nulo de pleno derecho el Titulo Ejecutorial SPPNAL N° 072332 de 16 de enero de 2009, sea con costas, daños y perjuicios y consecuentemente se disponga la cancelación de la correspondiente partida en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por memorial que cursa de fs. 481 a 484 vta. de obrados, dentro del término de ley, por Adalid Zabala Loreño en representación legal de Oscar Felix Jaldin Valeriano, Alcalde Municipal del Gobierno Municipal de Sipe Sipe, con los fundamentos que se pasa a detallar:

CON RELACION AL EXPEDIENTE AGRARIO No. 18338; aclara que, los demandantes de manera mañosa pretenden hacer incurrir en error al Tribunal, al hacer creer que el Expediente Agrario N° 18338 corresponde únicamente a la comunidad de Mallco Rancho ahora OTB San Antonio, situación que constituye verdad a medias, siendo que dentro del mencionado expediente fueron beneficiados comunarios de las comunidades Mallco Rancho, Vilomilla Chinchilla y Charinco y que el Informe N° 02/2008 de 18 de diciembre de 2008 cursante a fs. 1567 de antecedentes, suscrito por el Ing. Rubén Guarachi Aspi señala que el expediente agrario N° 18338 cuya caratula fue acreditada entre los documentos de la solicitud realizada por los representantes de la organización, no pudo ser ubicado con exactitud por falta de referencias geográficas que coincidan con el plano del expediente y que entre la documentación presentada por los beneficiaros de la OTB San Antonio no se evidenció documentos que guarden relación con el expediente N° 18338 correspondiente a la propiedad Vilomilla, por lo que no fue considerado en el proceso de saneamiento. Continua señalando que en el informe en conclusiones se aclara que no se pudo relacionar con el área de referencia por falta de referencias geográficas que coincidan con el plano del expediente, por lo que sugirieron no considerarlo en el proceso de saneamiento, sin embargo de ello los impetrantes erróneamente y sin demostrar que la parcela 074 recae sobre una parcela titulada pretenden, ante la falta de posesión de su parte, vincular la misma, de manera forzada, con un parcela titulada por el C.N.R.A., algo que en los hechos no es evidente, toda vez que revisado el expediente agrario de referencia dentro de los beneficiarios de Mallco Rancho, actualmente OTB San Antonio, no fueron titulados los Sres. Cupertino Cruz y Gregorio Herbas, quienes figurarían en las listas de beneficiarios de la comunidad de Vilomilla, comunidad ubicada al lado norte de Mallco Rancho dentro de la jurisdicción del Municipio de Vinto y no de Sipe Sipe, conforme a la certificación emitida por el Secretario Concejal de Vinto, Román Vegamonte Romero, personería jurídica del Sindicato Agrario Vilomilla, Resolución Prefectural No 62/96, Resolución Municipal No 28/96 y certificación emitida por el Arq. Evert Flores el 29 de octubre de 2008 que permite concluir que el predio del Sr. Eulogio Medrano Varias se encuentra en la comunidad de VILOMILLA que corresponde al municipio de Vinto por lo que los funcionarios del INRA no vulneraron derecho alguno como tampoco se incurrió en error absoluto.

CON RELACIÓN A LA ORDENANZA MUNICIPAL DE EXPROPIACIÓN señala que: una Ordenanza Municipal se entiende como una norma municipal, que permite regularizar el derecho propietario de la entidad edilicia en beneficio de la colectividad, en ese sentido, la Ordenanza Municipal N° 49/2006 señala: "declárese de necesidad y utilidad pública e interés social la expropiación de cuatro lotes de terreno que hacen la extensión superficial de: 15935.56 m2, ubicados en la zona de Mallco Rancho de jurisdicción del municipio de Sipe Sipe..."(textual) y aclara que no existe nombre de presuntos propietarios y que si los demandantes hubiesen tenido algún reclamo se habrían apersonado y demostrado su derecho propietario situación que no aconteció a lo largo de los cuatro años desde la emisión de la Ordenanza Municipal No 49/2006 que en todo caso fue publicada en el periódico Los Tiempos, por lo que ante la inexistencia de reclamo alguno y conforme lo señala el art. 13 de la Ley de Participación Popular y el art. 344 del D.S. N° 29215 el predio fue titulado a nombre de la municipalidad y que de ninguna manera, dicha ordenanza, significaría que el municipio no estuvo en posesión sino que precisamente se procedió a regularizar el derecho propietario del municipio.

A continuación con el título de SANEAMIENTO INTERNO OTB SAN ANTONIO - MALLCO RANCHO , refiere que el proceso de saneamiento interno llevado a cabo en la comunidad de San Antonio-Mallco Rancho se realizó conforme la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y el art. 351 del D.S. N° 29215, habiéndose cumplido con todos los procedimientos legales establecidos para el saneamiento interno, corroborado, conjuntamente las posesiones legales, por el dirigente del lugar y el comité de saneamiento interno de la OBT San Antonio, por lo que habiéndose cumplido con todos los procedimientos legales establecidos, queda demostrado que no existen los vicios de nulidad denunciados en la demanda, fraude en la posesión, error esencial en la voluntad de la autoridad, ni simulación de actos aparentes, ausencia de causa o violación de las leyes aplicables al procedimiento.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes y subsistente el titulo Ejecutorial N° 072332 emitido a nombre de la municipalidad.

CONSIDERANDO: Que, notificada la parte actora con el memorial de respuesta, la misma no hizo uso del derecho a la réplica en tiempo oportuno, no correspondiendo considerar los fundamentos de la misma.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I., numeral 1. de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial, violencia física o moral o por haberse basado en actos que no corresponden a la realidad, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por error esencial y simulación absoluta.

En torno al error esencial; cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

En relación a la simulación absoluta , el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y términos del memorial de responde, se concluye que:

1.- En relación al error esencial en el cual habrían incurrido las autoridades administrativas por haberse dispuesto la titulación de la parcela 74 a favor de la Municipalidad de Sipe Sipe, que ostentaría una posesión ilegal, sin anularse de forma previa los títulos ejecutoriales con antecedente en el expediente agrario N° 18338 que constituirían el antecedente de sus predios cabe aclarar que de fs. 1567 a 1571 de antecedentes cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 18 de diciembre de 2008 que, en relación al expediente N° 18338, señala: "Respecto al Expediente No. 18338 cuya carátula fue acreditada por los representantes de la organización entre los documentos de la solicitud, no se logró ubicar con exactitud, por falta de referencias geográficas que coincidan con el plano del expediente" y "Asimismo, entre la documentación respaldatoria del derecho propietario presentada por los beneficiarios de la organización territorial de base SAN ANTONIO, no se pudo evidenciar documentación alguna que guarde relación con el expediente No. 18338 correspondiente a la propiedad Vilomilla, por lo que tampoco se considera para el presente proceso de saneamiento" (textual) y de fs. 1572 a 1652 corre Informe en Conclusiones de 18 de diciembre de 2008 que en referencia al expediente N° 18338 expresa: "(...) se puede desprender que el expediente signado con el Nro. 18338, no pudo ser relacionado con el área de saneamiento por falta de referencias geográficas que coincidan con el plano del expediente, por lo que tampoco se considera en el presente proceso de saneamiento", no cursando en la carpeta de saneamiento prueba que permita desvirtuar las consideraciones y afirmaciones que cursan en los precitados informes, resultando de ello verdades a los efectos del proceso de saneamiento, estableciéndose que el acto administrativo acusado de nulidad encuentra respaldado en la información que cursa en antecedentes, en este sentido, al haber, la voluntad de la autoridad administrativa sido guiada por las pruebas del proceso y existir coherencia lógica entre la información generada y valorada y los resultados del proceso que se plasman en el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se concluye que la voluntad de la administración, al momento de emitirse el título ejecutorial N° SPPNAL N° 072332 de 16 de enero de 2009 no adoleció de errores en los términos señalados por el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. a) de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, resultando inconsistente lo acusado por la parte actora, quien de otra forma omite ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor .

2.- Respecto a las causas de nulidad desarrolladas por el art. 50, parágrafo I., numeral 2., incs. b) y c) de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, no habiendo la parte actora, realizado consideraciones de hecho y/o derecho en torno a la "ausencia de causa" y/o a la "violación de ley aplicable", no corresponde a ése tribunal realizar mayores consideraciones por carecer de sustento lo acusado por la parte actora.

3.- En referencia a que los actores cumplirían la función social en la parcela N° 74, en la que estarían en posesión por más de 40 años , cuyo derecho se encontraría respaldado en títulos ejecutoriales que no fueron valorados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, corresponde aclarar, que conforme a normativa agraria en vigencia, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, la competencia para reconocer derecho propietario, previa valoración de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social recae en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no correspondiendo a éste tribunal ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

4.- En referencia a la causal establecida en el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 por haber, el municipio de Sipe Sipe, simulado una posesión legal sobre la parcela 074 haciendo aparecer como verdadero lo que no corresponde a la realidad, cabe desarrollar el contenido del art. 346 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 que, en lo pertinente al tema en análisis, señala: "En la contestación, el demandado deberá reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda y pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la misma. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos"

En este contexto normativo, de la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 533 de antecedentes (189 del libro de saneamiento interno) cursa acta de saneamiento interno que detalla las características de la parcela 074, figurando en calidad de poseedor la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe y como fecha de inicio de la posesión el primero de enero de 1989, información ratificada mediante acta cursante a fs. 573 y tomada en cuenta en el Informe en Conclusiones de 18 de diciembre de 2008 cursante de fs. 1572 a 1652 y en la Resolución Final de Saneamiento que constituyen la base y fundamento de la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda.

El memorial de demanda, en relación a la parcela N° 74, fundamenta su petitorio en la contradicción existente entre los datos que dan fe de la posesión reconocida a favor de la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe y el trámite de expropiación iniciado, por ésta persona jurídica, el 2006.

El representante de la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, a tiempo de contestar la demanda de nulidad de título ejecutorial en examen, reconoce que mediante Ordenanza Municipal N° 49/2006 se declaró de necesidad y utilidad pública e interés social la expropiación de cuatro lotes de terreno que hacen la extensión superficial de 15935.56 m2 ubicados en la zona de Mallco Rancho de jurisdicción del municipio de Sipe Sipe y si bien no se señala, de forma expresa, que dicho trámite incluía a la parcela identificada (dentro del proceso de saneamiento) con el N° 74, al no negarse este extremo, existe un reconocimiento tácito de que la misma fue considerada a los fines del trámite de expropiación dispuesto mediante la citada Ordenanza Municipal.

El profesor Borda, citado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones" señala que "la expropiación consiste en la apropiación de un bien por el Estado, por razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización (...)" en tal sentido, acota el autor del precitado libro, "La expropiación constituye, según la doctrina, la forma más avanzada de sacrificio impuesto a la propiedad privada " (las negrillas nos corresponden), concluyéndose de ésta forma que al disponerse el inicio del trámite de expropiación, existe un reconocimiento expreso, de la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, de la inexistencia de derechos, a favor de ésta persona colectiva, sobre la superficie objeto del trámite iniciado mediante Ordenanza Municipal N° 49/2006 más cuando la citada resolución en su parte considerativa sexta señala: "Que, el Art. 122 de la Ley 2028 de fecha 28 de octubre de 1999, establece, que el Gobierno Municipal dentro del ámbito de su jurisdicción tiene facultades para expropiar bienes inmuebles privados mediante la emisión de Ordenanza Municipal y previa declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública" (las negrillas y subrayado nos corresponden), reconocimiento que se lo realiza, como bien señala la parte actora, el año 2006, más aún en el memorial de contestación no se emite pronunciamiento respecto a la notificación (cursante a fs. 240 de la demanda de nulidad) efectuada, el 12 de noviembre de 2009, a Eulogio Medrano y Sra., ingresando dicha omisión en la previsión contenida en el art. 346, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. que en torno al tema expresa: "Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos"

Asimismo y, en referencia a la fecha de inicio de posesión (primero de enero de 1989), cuestionada por la parte actora, no existe (en el memorial de contestación) pronunciamiento positivo ni negativo de parte del representante del municipio de Sipe Sipe, limitándose a señalar que la citada ordenanza municipal, de modo alguno, significa que no se estuvo en posesión (de los terrenos de referencia) sino que precisamente se procedió a regularizar el derecho propietario del municipio, ingresando en contradicciones, en sentido de que la figura jurídica de "expropiación", como se tiene fundamentado, tiene por objeto apropiarse de un bien privado (ajeno) previa indemnización fijada en proceso administrativo, existiendo por lo mismo, reconocimiento de que la parcela N° 74 sobre la que se emitió la información relativa a la fecha de posesión cuestionada, no estuvo en posesión de la Municipalidad de Sipe Sipe, quien de ser así debió haber iniciado un trámite tendiente a regularizar su derecho propietario y/o de posesión y no iniciar un trámite de expropiación cuya naturaleza y finalidad es distinta a la de aquel, máxime si del acta de saneamiento interno cursante a fs. 533 de antecedentes, se concluye que ésta persona jurídicha no acredita el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias, educativas o de otra naturaleza, quedando acreditada la simulación absoluta acusada por la parte actora, habiéndose creado un acto aparente (posesión legal) que no corresponde a la realidad quedando así, acreditada la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por concomitancia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189 núm. 2) de la Constitución Política del Estado; art. 36 núm. 2) de la L. Nº 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 386 a 392 de obrados, en consecuencia NULO el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-072332 de 16 de enero de 2009, asimismo, nula en parte la Resolución Suprema Nº 230462 de 13 de enero de 2009 respecto a la PARCELA 074 reconocida a favor de la MUNICIPALIDAD DE SIPE SIPE, que cuenta con una superficie de 1.6302 ha ubicada en la segunda sección de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con los alcances establecidos en el art. 50, parágrafo II de la L. Nº 1715, en consecuencia procédase a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Cochabamba que se hubieran efectuado en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se dispone.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte actora.

Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines consiguientes.

Considerando a la Excusa presentada por la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse dentro de las causales previstas por el art. 27 incs. 7) y 8) de la L. N° 025, en mérito a lo normado por los arts. 4 y 6 de la L. N° 1760, siendo evidentes los fundamentos de la excusa, se la declara legal, en tal sentido, no suscribe la presente.

Regístrese, notifíquese y archívese. Fdo.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo