SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 28/2013
Expediente: Nº 300-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, julio 29 de 2013
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 124 a 133 subsanada por memorial de fs. 138 a 147, interpuesta por Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 07565 de 31 de mayo de 2012, memoriales de contestación a la demanda cursante de fs. 371 a 374 vta. ratificado por memorial de fs. 462 y de fs. 445 a 450, réplica de fs. 465 a 474 vta., dúplica de fs. 482, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema N° 07565 de 31 de mayo de 2012, argumentando que:
1.- Señala que al momento de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada se habría incurrido en errónea (mala) valoración de la Función Social existiendo contradicción entre uno y otro respecto a la superficie que cumple la Función Social; argumentando haberse reconocido 0.1170 ha y no las 0.1826 ha mensuradas durante las pericias de campo que comprende dos fracciones de terreno, una de 1609 m2, adquirido a título de compra venta de Simón Toconas Ocampo y Virginia Caihuara según documento de fs. 61 a 62 del expediente de saneamiento con matricula N° 6.01.1.37.0000241 y la otra con una extensión de 386 m2 (contigua a la anterior) con matrícula N° 6.01.1.37.0011106 y que, si bien existió conflicto con el predio denominado "Toconas" sobre una superficie de 1.826 ha, conforme a croquis que cursa a fs. 157, sus personas desde la compra del predio ejercieron posesión continua e ininterrumpida.
Aclara que, el citado Informe en Conclusiones contiene una contradicción interna pues a fs. 1037, en el punto "VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL Y FUNCIÓN SOCIAL" señala que, en relación al predio Catari se evidencia que el predio tiene una superficie de 0.1825 ha y cuenta con una vivienda y lote de árboles ornamentales y una pileta, por lo que se establece el cumplimiento de la Función Social por parte de Graciela Gutiérrez Mallea y Germán Catari Gutiérrez y respecto al predio Toconas el mismo tiene una superficie de 0.2950 ha y cuenta con sembradío de lacayote, plantas frutales, vivienda, pileta y corral de chanchos por lo que se establece el cumplimiento de la Función Social en relación a Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo, reconociendo reiteradas veces nuestro derecho propietario y realizando afirmaciones referentes a que pese a la existencia de conflictos entre los beneficiarios de los predios Catari y Toconas los mismos prosiguieron suscribiendo contratos onerosos entre partes y que se tiene la existencia de un interdicto de adquirir y recobrar la posesión incoado ante el Juzgado Agrario que otorga la posesión al beneficiario Catari y no obstante ello, de manera contradictoria, alejado de la realidad y con absoluta imprecisión en la apreciación de los hechos expresa: "Sin embargo entrando netamente a lo que preceptúa la normativa agraria en vigencia a través de la Ley N° 1715 y su modificación realizada mediante Ley N° 3545, entre sus objetivos tiene el otorgar el derecho propietario, corresponde otorgar el derecho propietario para el predio CATARI, sobre la superficie de 0.1170 ha. por ser ésta la superficie que estaría cumpliendo la función social de acuerdo al relevamiento de información de campo, en el llenado de la ficha catastral, croquis y fotografías de mejoras", aclarando que la mala valoración en el cumplimiento de la función social emerge de la inexistencia de fundamentación clara, precisa y congruente respecto a la decisión adoptada, restringiendo la fundamentación a la cita de normas y transcripción de las pruebas sin ingresar a valorarlas por lo que se cuestiona el hecho de que sus personas cumplirían la función social (únicamente) en la superficie de 0.1170 ha, citando los arts. 31-II y 32 del reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo señala que la Resolución Suprema impugnada y el Informe en Conclusiones que le sirve de sustento no cumplen con la debida motivación adoleciendo de vicios que fueron observados oportunamente, más aún cuando en el expediente de saneamiento cursan fotocopias simples y legalizadas de dos procesos agrarios, un Interdicto de Recobrar la Posesión cuya sentencia declara improbada la demanda incoada por Simón Toconas Ocampo y probada la demanda reconvencional planteada por Germán Catari y Graciela Gutiérrez Mallea, habiéndose dispuesto la restitución definitiva del terreno de 1609 m2 a favor de los dos últimos, acreditándose la posesión que tienen sobre el predio CATARI todo en relación a la primera fracción de 1609 m2 y una demanda de nulidad de anticresis que recae sobre la segunda fracción de 386 m2 en la que se permitió vivir a Simón Toconas y Virginia Caihuara en calidad de detentadores cuya sentencia declaró la nulidad del documento de anticresis y dispuso la restitución del bien a favor del actor, es decir a favor de sus personas, procesos que cobraron ejecutoria a través de los autos supremos de fs. 258 y 264 de 3 de septiembre de 2010 y 12 de octubre de 2010 respectivamente, resoluciones que no pudieron ejecutarse por haberse iniciado el proceso de saneamiento a partir del 3 de mayo, habiéndose realizado las observaciones pertinentes a fs. 1094 que no fueron consideradas, por lo que se concluiría que sus personas estaban en posesión del predio en calidad de propietarios con absoluto conocimiento de los comunarios de Tablada Sud, aspecto reconocido por el juez agrario de Tarija y citando el art. 90 del Cód. Civ. indica que los Toconas eran sólo detentadores por lo que no podía reconocérseles la posesión ni el cumplimiento de la función social en el predio.
2.- Acusa que no se habría respetado la cosa juzgada a tiempo de valorar el cumplimiento de la Función Social; aclarando que en relación a la fracción de 1609 m2, la misma fue adquirida el 16 de octubre de 1996 a título de compra venta de los esposos Simón Toconas Ocampo y Virginia Caihuara Toconas conforme a la escritura pública N° 1208/96 y la fracción de 386 m2 que originariamente fuera de Simón Toconas Ocampo y Virginia Caihuara de Toconas, previo proceso ejecutivo la misma fue transferida judicialmente, mediante escritura pública N° 657/99 de 9 de octubre de 1999, a favor de Alejandro Zenteno Sánchez quien lo transfiere a favor de sus personas mediante escritura pública N° 223/2000 de 14 de marzo de 2000, transferencia registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 601101001116, asiento A-1 el 17 de marzo de 2000 (folio real cursante a fs. 131 de la carpeta de saneamiento) resultando de ello que Simón Toconas y Virginia Caihuara devendrían en simples detentadores, situación consentida por la relación de padrinos de su matrimonio y reiterando que no se consideró la sentencia emitida por la señora juez agrario de Tarija, a través de la cual y en base a la prueba testifical y documental aportada, ampara la posesión de los ahora demandantes sobre la fracción de 1609 m2, acusa que no se habría respetado ni valorado la cosa juzgada de las dos sentencias (tantas veces referidas).
Concluye señalando que las irregularidades referidas vulneran el derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la C.P.E., vulneración que resulta de la incorrecta valoración de las sentencias de Interdicto de Recobrar la Posesión y Nulidad de Contrato a través de las cuales se habría justificado el cumplimiento de la función social sobre la totalidad del predio.
Con estos argumento de hecho y derecho solicita declarar probada la demanda y disponer la nulidad de la Resolución Suprema N° 07565 de 31 de mayo de 2012 a efectos de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria emita nuevo Informe en Conclusiones previa valoración de la sentencias dictadas en relación al predio CATARI.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 148 y vta. y citados que fueron los demandados; por memorial de fs. 371 a 374 vta., dentro del plazo establecido por ley, se apersona Nemesia Achacollo Tola, en calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, quien haciendo una relación de los antecedentes del proceso responde negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
1.- Señala que los demandantes demostraron cumplimiento de la Función Económico Social, solo sobre una superficie de 0.1170 ha conforme se evidencia del Informe en Conclusiones y que el fallo emitido por la Jueza Agrario de Tarija, a través del cual se dispone la restitución del bien inmueble, no establece que los ahora demandantes hayan acreditado posesión ni cumplimiento de la función social, cuya verificación se la realiza en campo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 y que en relación al proceso de nulidad de anticresis, el INRA al momento de realizar las pericias de campo tomó en cuenta la superficie que ahora se reclama (0.1825 ha) señalándose en el punto de observaciones del Informe en Conclusiones, que "Simón Toconas pide que todos los trabajos de Germán Catari indicados como suyos fueron realizados por Simón Toconas" constituye prueba de que la superficie que se observa fue objeto de valoración, por lo que los demandantes tratarían de justificar lo injustificable pues no se logró demostrar el cumplimiento de la función social correspondiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., de lo que se concluiría que si bien los demandantes lograron demostrar ser propietarios del predio objeto de la litis, obteniendo sentencias favorables, durante el proceso de saneamiento no lograron acreditar el cumplimiento de la función social sobre la totalidad del predio.
Aclara que en relación a la supuesta detentación que ejercían los titulares del predio Toconas, al haberse declarado la nulidad del documento de anticresis, este se tiene como si nunca hubiese nacido a la vida jurídica por lo que se llega a presumir la posesión de los señores Toconas pues tal como manifiestan los demandantes en el punto 2° de su memorial "se ha permitido a los beneficiarios Simón Toconas y Virginia Caihuara vivir en calidad de detentadores" lo que confirmaría que son ellos quienes se encontraban en posesión con anterioridad en tal sentido al ser el trabajo la única forma de adquirir y conservar la propiedad agraria no existiendo excepción alguna en torno al tema, mucho menos los actos de tolerancia.
2.- Aclara que en relación a la supuesta contradicción existente en el Informe en Conclusiones, en la que señala que el predio tiene una superficie de 0.1825 ha debe entenderse que se hace referencia a la extensión total del predio y que respecto a la superficie que cumple la Función Económica Social los puntos 4.1 y 6 del referido informe en los que se concluye que corresponde otorgar el derecho propietario para el predio "CATARI" sobre la superficie de 0.1170 ha por ser ésta la superficie que estaría cumpliendo la función social de acuerdo al Relevamiento de Información de Campo, por lo que no se podría señalar que existe contradicción y aclara que conforme se señala en el citado Informe en Conclusiones, se hizo notar el carácter mercantilista que se daba a la propiedad agraria alejándose del carácter que tiene la propiedad rural que es el cumplimiento de la función social aspectos que van en contra del interés colectivo.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada, fundamentos que son ratificados por memorial de fs. 462.
Que, Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda de forma negativa argumentando que:
1.- En relación a la contradicción existente entre el Informe en Conclusiones, la Resolución Suprema y la superficie que cumple la función social; aclara que no se precisa de manera tangible la contradicción existente, no habiendo los demandantes efectuado una lectura correcta de los precitados documentos, basando lo afirmado en el simple hecho de no haberse reconocido la superficie total consignada en los documentos de transferencia que respaldan su derecho propietario pretendiendo dejar de lado la información resultante del relevamiento de información en campo como la verificación in situ del cumplimiento de la función social a través de la introducción de mejoras y la residencia en el lugar de manera pacífica y continuada conforme los alcances del art. 2, parágrafos I y IV de la L. N° 1715 concordante con los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 y si bien los documentos que respaldan el derecho propietario consignan una superficie, la misma, por efecto del proceso de saneamiento puede llegar a variar sustancialmente en consideración al uso de instrumentos de medición modernos que llega a determinar de forma precisa la superficie mensurada y aquella con cumplimiento de la función social, no siendo evidente el no haberse considerado las dos fracciones que componen el predio de la familia Catari siendo que este aspecto fue analizado en el punto XI del Informe Jurídico IJ N° 117/2010 de 7 de mayo de 2010 cursante de fs. 195 a 197 y en el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010 cursante de fs. 429 a 448 en los que se aclara que las dos fracciones cuyo derecho es reclamado por el Sr. Germán Catari, se encuentran continuas y que por lo mismo se efectuó una sola mensura y se señala que existen transferencias consecutivas que inclusive llevaron al embargo y posterior remate de la pequeña propiedad evidenciándose la división del terreno en dos, una fracción de 1609 m2 y otra de 386 m2 y que la mensura de ambas fracciones arrojó una superficie de 0.1825 ha que fue modificada en consideración a la valoración de cumplimiento de la función social y sobreposición existente con el predio "Toconas".
2.- Respecto a que los demandantes se encontraban en posesión continua del predio hasta que se entró en conflicto con el señor Simón Toconas quienes eran simples detentadores por actos de tolerancia; indica que no se puede afirmar que la ejecución del proceso de saneamiento perturbó la posesión de los demandantes derivando en conflictos de sobreposición entre su propiedad y el predio "Toconas" cuando el conflicto ya existía de forma previa al ingreso de la Brigada de Campo, ingreso que obedeció a lo normado por el art. 70 de la L. N° 1715 ante la existencia de conflictos de derechos en propiedades agrarias, más cuando los conflictos datan del año 2009 conforme se desprende de los dos procesos instaurados ante el Juzgado Agrario de Tarija y que en relación a la detentación y a que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, no es menos cierto que durante la sustanciación de las pericias de campo quien ejercía el poder sobre la cosa y cumplía la función social sobre el área en conflicto era el señor Simón Toconas y esposa tal cual se desprende de la Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Registros y Fotografías de Mejoras ingresando en los alcances del art. 88 del Cód. Civ. que en relación al tema expresa que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador, en este sentido, al haberse anulado el documento de anticresis el mismo nunca nació a la vida jurídica por lo que no podríamos sustentar, en el mismo, la figura de la detentación, más cuando la C.P.E. y la normativa agraria en vigencia disponen que la única forma de adquirir y/o conservar la propiedad agraria es el trabajo, no existiendo excepción de naturaleza alguna.
3.- En referencia a que no se habría respetado la cosa juzgada al momento de valorar la función social en razón a que la prueba documental presentada consistente en fallos judiciales demostrarían de manera objetiva su legítima posesión sobre las dos fracciones del predio; señala que constituye una afirmación sesgada e infundada al advertirse que es el Informe en Conclusiones N° 141/2010 que efectúa la valoración integral de los datos obtenidos en campo y en gabinete por lo que no se podría señalar que no se valoró la documentación aparejada, demostrándose todo lo contrario (Ver punto 3, 4.3 del citado informe) y que en relación a los fallos judiciales emitidos por el juez agrario de Tarija (Interdicto de Recobrar la Posesión y Nulidad de Documento de Antícresis) corresponde remitirse al Informe Legal IL N° 008/2011 de 7 de enero de 2011 señalando en el punto IV que: "No se consideró la sentencia del juzgado agrario de 10 de febrero de 2010 porque el INRA, que es el órgano técnico ejecutivo encargado de realizar los trabajos del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y siendo su objetivo regularizar el derecho propietario a través del proceso de saneamiento, es que previamente, corresponderá reconocer el derecho propietario de acuerdo al proceso de saneamiento simple, ya que la causa ventilada en la judicatura agraria solamente se resolvió la posesión de la propiedad agraria y no así la otorgación del derecho propietario"
Aclara a continuación que el fallo emitido por el Juez Agrario de Tarija el 10 de febrero de 2010 señala que: " las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independiente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo" debiendo dejarse establecido que la institución encargada de reconocer el derecho propietario vía proceso de saneamiento de tierras es el Instituto Nacional de Reforma Agraria previa materialización de una serie de parámetros motivo por el cual, valorado que fue el cumplimiento de la función social se preciso que el derecho propietario recae simplemente sobre 0.1170 ha, considerando la introducción de mejoras identificadas en su interior, por lo que el fallo jurisdiccional simplemente constituyó un acto procesal de carácter referencial que no puede definir el derecho propietario de competencia del INRA más cuando la posesión de la familia Catari no tenía las características de ser continua y pacífica conforme a los datos consignados en el Informe Jurídico IJ N° 117/2010 de 7 de mayo de 2010 que en el punto XI señala que: "Germán Catari firma solo el acta de conformidad de colindancias con los vértices N° (...), debido a que los poseedores y propietarios de estos predios no le reconocen como poseedor ni como propietario" y; "Finalmente el Sr. Germán Catari no se encuentra en posesión de los bienes inmuebles por el conflicto existente con Simón Toconas" pasando a señalar que la línea jurisprudencial vertida por el máximo tribunal de justicia en materia agraria ha puntualizado que dentro de los interdictos posesorios no se determina la legalidad o ilegalidad de la posesión, aspecto que corresponde determinar al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 07565 de 31 de mayo de 2012 con imposición de costas.
Por memorial de fs. 465 a 474 vta, la parte actora, reiterando los fundamentos principales de su demanda y citando sentencias constitucionales ejerce su derecho a la réplica.
Por memorial de fs. 482, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria a nombre de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose in extenso en el memorial de contestación, ejerce su derecho a la dúplica.
Que, por memorial de fs. 250 a 254 de obrados, se apersonan Simón Toconas Ocampo, Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas, Sureñita Toconas Caihuara y Moisés Toconas Caihuara en calidad de terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 07565 de 31 de mayo de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 1 a 37, cursan fotocopias simples de las piezas principales de los expedientes Nos. 12241 y 131868 correspondientes a las propiedad "San Miguel" y "San Jacinto".
De fs. 38 a 40, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 057/2005 de 25 de julio de 2005.
De fs. 40-I a 40-II, cursa Resolución Instructoria 0601 No.-027/2005
A fs. 40-III, cursa Resolución Administrativa R.A. No. 058/2005 de 28 de agosto de 2005.
De fs. 40-V a 40-VII, cursa Informe de Adecuación IA Nº 109/2010 de 28 de abril de 2010.
De fs. 41 a 42, cursa Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RA-SSPP Nº 023/2010 de 3 de mayo de 2010.
De fs. 42 vta. a 44, cursa notificaciones con la Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RA-SSPP Nº 023/2010 de 3 de mayo de 2010.
De fs. 48 a 50, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos presentados por Germán Catarí y Graciela Gutiérrez de Catarí.
De fs. 51 a 154 vta., cursa documentación presentada por Germán Catarí y Graciela Gutiérrez de Catarí.
De fs. 155 a 157, cursa Ficha Catastral suscrita por Germán Catarí.
De fs. 158 a 159, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A" de 6 de mayo de 2010.
De fs. 160 a 165, cursan croquis y fotografías de Mejoras de la Propiedad CATARI.
De fs. 195 a 197, cursa Informe Jurídico "CATARI" de 7 de mayo de 2010.
De fs. 238 a 240, cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA-TJA Nº 038/2010 de 14 de junio de 2010 en el que se dispone como medidas precautorias la paralización de trabajos nuevos, prohibición de innovar y prohibición de asentamiento.
De fs. 243 a 265 vta., cursan pruebas presentadas por Germán Catarí Gutiérrez y Graciela Gutiérrez de Catarí.
De fs. 273 a 274, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos presentados por Simón Toconas Ocampo y otra.
De fs. 275 a 338 vta., cursa documentación y más pruebas presentadas por Simón Toconas Ocampo y Virginia Esperanza Caihuara Tejerina.
A fs. 339, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "TOCONAS" de 6 de abril de 2010.
De fs. 340 a 342, cursa Ficha Catastral y croquis predial suscrita por Simón Toconas Ocampo y Virginia Esperanza Caihuara Tejerina.
De fs. 343 a 346, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A" de 6 de mayo de 2010 y 6 de abril de 2010.
De fs. 347 a 357, cursan croquis y fotografías de Mejoras de la Propiedad TOCONAS.
De fs. 425 a 427, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 29 de noviembre de 2010.
De fs. 429 a 448, cursa Informe en Conclusiones Nº 141/2010 de 3 de diciembre de 2010.
De fs. 471 a 473 vta., cursa memorial de 21 de diciembre de 2010 presentado por Simón Toconas Ocampo y Virginia Esperanza Caihuara Tejerina, observando el Informe en Conclusiones.
De fs. 476 a 482 vta., cursa memorial de 23 de diciembre de 2010 presentado por Germán Catarí Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, observando el Informe en Conclusiones.
De fs. 493 a 496, cursa Informe Legal IL Nº 008/2011 de 7 de enero de 2011 dando respuesta a las observaciones realizadas al informe en conclusiones.
De fs. 551 a 555., cursa Resolución Suprema 07565 de 31 de mayo de 2012.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea, en tal razón, de la compulsa de antecedentes y argumentos expuestos en la precitada demanda, conforme a los términos en los cuales fue planteada, contestaciones a la misma y examen del ámbito normativo en el que se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento, se desarrolló en el marco de lo normado por la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en este sentido se tiene que:
La parte actora acusa una mala valoración del cumplimiento de la función social emergente de la no consideración de los documentos de transferencia que se adjuntaron al proceso de saneamiento y de sentencias emitidas en procesos sustanciados ante el Juzgado Agrario de Tarija, existiendo, en el Informe en Conclusiones, contradicciones en torno a la superficie que se encontraría cumpliendo la función social, valoración que se sustenta en simples afirmaciones que carecen de fundamentación clara, precisa y congruente, limitándose a la cita de normas y transcripción de pruebas que no habrían sido valorados por lo que la Resolución Suprema impugnada y el Informe en Conclusiones no contendrían la debida motivación.
De la revisión de antecedentes y análisis del desarrollo del proceso de saneamiento se concluye que:
1.- Por Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 023/2010 de 3 de mayo de 2010, la Dirección Departamental del INRA Tarija, dispone ampliar el plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo en el polígono 128 ubicado en el cantón Tolomosa, provincia Cercado del departamento de Tarija.
2.- En ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo se identifican a los predios denominados "CATARI" y "TOCONAS", con conflictos de derechos (sobrepuestos en un 100% el primero en relación al otro), procediéndose al levantamiento de información a través del llenado de Fichas Catastrales en las que se mencionan las mejoras identificadas cuya titularidad se disputan ambos interesados.
3.- No obstante lo normado por el art. 272, parágrafo I del D.S. N° 29215, no se identifica en la carpeta de saneamiento el formulario adicional en el que se identifique el área en controversia con descripción de datos relativos a las mejoras existentes, su titularidad y la antigüedad de las mismas.
4.- El 3 de diciembre de 2010, la Dirección Departamental del INRA Tarija emite el Informe en Conclusiones estructurado en 7 puntos:
1. RELACIÓN DE HECHOS , que contiene un detalle descriptivo de resoluciones emitidas en ejecución del proceso de saneamiento; 2. RELACIÓN DE TRÁMITES AGRARIOS , descriptivo de los procesos agrarios sobrepuestos al área de saneamiento; 3. RELACION DE PERICIAS DE CAMPO , que hace referencia a los predios identificados durante el Relevamiento de Información en Campo, identificación de quienes reclaman su derecho propietario, documentación aportada por cada uno de ellos y fecha de su asentamiento; 4. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL , descriptivo de la ubicación geográfica de los predios mensurados, superficies de dominio público identificadas, sobreposición con áreas protegidas, sobreposición de parcelas, datos prediales y FES / FS (Función Económico Social / Función Social), vicios de nulidad identificados en el expediente N° 12241 y documentos e información de pericias de campo; 5. VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL Y FUNCIÓN SOCIAL , que en relación al predio "CATARI" señala: "Mediante la información obtenida en campo se evidencia que el predio actualmente denominado "Catari", tiene una superficie de 0.1825 ha, clasificándose como Pequeña Propiedad con actividad Otros, misma que cuenta con una vivienda y lote, árboles ornamentales y una pileta, como se puede constatar en la Ficha F.E.S., Croquis de Mejoras y Fotografías, por lo que se establece el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios GRACIELA GUTIÉRREZ MALLEA y GERMÁN CATARI GUTIÉRREZ, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo I y 3 parágrafo II de la Ley N° 1715 y artículo 166 y siguientes de su Reglamento" (textual) y en referencia al predio "TOCONAS" expresa: "Mediante la información obtenida en campo se evidencia que el predio actualmente denominado "Toconas", tiene una superficie de 0.2950 ha, clasificándose como Pequeña Propiedad con actividad Otros, misma que cuenta con sembradío de lacayote, plantas frutales, vivienda, pileta y corral de chanchos, como se puede constatar en el Croquis de Mejoras y Fotografías por lo que se establece el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios VIRGINIA ESPERANZA CAIHUARA TEJERINA DE TOCONAS Y SIMÓN TOCONAS OCAMPO, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 164 y siguientes de su Reglamento" (textual); 6. OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES , que en relación a los predios "CATARI" y "TOCONAS" realiza un detalle descriptivo de los documentos presentados y de su contenido, certificaciones otorgadas por autoridades comunales, aclarando que "las mejoras habrían sido realizadas por el Sr. Simón Toconas Ocampo y su familia pero al haber documentación de transferencia habrían pasado estas mejoras a favor de los beneficiarios del predio "Catari ", mejoras que al momento de la verificación en campo fueron reclamadas (mostradas) por ambos interesados y que existen transferencias consecutivas del terreno e interdictos de adquirir y recobrar la posesión que otorgan la posesión al beneficiario del predio "Catari" para concluir indicando que conforme a normativa agraria vigente, leyes N° 1715 y 3545, arts. 2-IV, 41-I-2, 64, disposición final octava de la L. Nº 1715 y su modificación realizada mediante L. Nº 3545, corresponde reconocer derecho propietario para el predio "Catari" sobre la superficie de 0.1170 ha y a favor del predio "Toconas" la superficie de 0.1641 ha por ser éstas las superficies que estarían cumpliendo la Función Social, predios que conforme a la antigüedad de la posesión ingresarían en el ámbito de la posesión legal de predios agrarios y se encontrarían cumpliendo la función social y 7. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , que sugiere emitir Resolución Administrativa de Adjudicación a través de la cual se otorgue derecho propietario a favor de Graciela Gutiérrez Mallea y Germán Catari Gutiérrez, sobre una superficie de 0.1170 ha que corresponde al predio CATARI y a favor de Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo sobre una superficie de 0.1641 ha que corresponde al predio TOCONAS, sugerencia que es ratificada en el Informe de Cierre que cursa a fs. 453 de la carpeta de saneamiento.
5.- Por decreto de 13 de diciembre de 2010 se aprueba la inclusión, en calidad de beneficiarios del predio "Toconas" de Lucero Toconas Caihuara, Sureñita Toconas Caihuara, Abraham Toconas Caihuara y Moises Toconas Caihuara.
6.- Por memorial de fs. 471 a 473 vta. Simón Toconas Ocampo y por memorial de fs. 476 a 482 vta. Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea presentan observaciones a los resultados del proceso de saneamiento, emitiéndose el Informe Legal IL N° 008/2011 de 7 de enero de 2011 que en relación a las observaciones presentadas por los beneficiarios del predio "CATARI", en lo pertinente, señala que: "No se consideró la sentencia del juzgado agrario de fecha 10 de febrero de 2010, porque el INRA, que es el órgano técnico ejecutivo encargado de realizar los trabajos del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y siendo su objetivo regularizar el derecho propietario a través del proceso de saneamiento (...), ya que la causa ventilada en la judicatura agraria solamente se resolvió la posesión de la propiedad agraria y no así la otorgación del derecho propietario" y respecto a lo observado por los beneficiarios del predio "TOCONAS" expresa que: "Referente al cumplimiento de la función social cumplida por los beneficiarios del predio "Toconas", de la verificación de pericias de campo se evidencia su cumplimiento, pero también los beneficiarios del predio "Catari", indicaron sus mejoras y es la que se le está reconociendo a ellos" sugiriendo a continuación dar por válidos y subsistentes el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no correspondiendo ampliar las pericias de campo.
7.- Por Informe Legal INF DGS JRV TJA N° 0020/2012 de 29 de febrero de 2012 se sugiere modificar los datos sugeridos en torno a la emisión de la resolución final de saneamiento, debiendo anularse el Título Ejecutorial N° 343479 en parte y Vía Conversión emitir nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los nuevos beneficiarios legales del predio CATARI y reconocer derechos sobre una superficie de 0.1170 ha, salvándose los derechos sobre la superficie restante del título ejecutorial anulado.
8.- El 31 de mayo de 2012 se emite la Resolución Suprema 07565 que Vía Conversión otorga derechos a favor de Graciela Gutiérrez Mallea y Germán Catari Gutiérrez sobre una superficie de 0.1170 ha que corresponden al predio denominado CATARI y reconoce derechos a favor de Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas, Simón Toconas Ocampo, Lucero Toconas Caihuara, Sureñita Toconas Caihuara, Abraham Toconas Caihuara y Moisés Toconas Caihuara sobre una extensión superficial de 0.1641 ha que corresponden al predio denominado TOCONAS, haciendo una relación (parte considerativa) de las resoluciones administrativas que se emitieron durante la sustanciación del proceso de saneamiento, las normas a las que se sujeto el procedimiento y los informes que se toman en cuenta, sin desarrollar los fundamentos de hecho y derecho en los que se sustenta la parte resolutiva, entendiéndose que los mismos se encuentran en los informes que se detallan, por lo que se pasa a realizar el análisis de sus contenidos, concluyéndose que:
1.- Conforme a datos iniciales consignados en el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010 cursante de fs. 429 a 448 de la carpeta de saneamiento, la superficie mensurada en relación al predio CATARI, asciende a 0.1825 ha y respecto al predio TOCONAS a 0.2950 ha, ambos predios con conflictos de derechos y sobrepuestos en un 100% el uno sobre el otro, concluyendo a continuación que corresponde reconocer derechos sobre las superficies de 0.1170 ha y 0.1641 ha respectivamente por ser éstas las superficies sobre las que se estaría cumpliendo la Función Social y si bien se cita, de manera genérica a las leyes 1715 y 3545, arts. 2-IV, 41-I-2, 64, disposición final octava de la L. Nº 1715 y su modificación realizada mediante L. Nº 3545, no realiza una consideración adecuada en torno a los hechos que se consideran a efectos de la valoración de cumplimiento de la Función Social, es decir, no precisa que actos se toman en cuenta para arribar a las conclusiones y sugerencias que se indican y mucho menos se asigna un valor jurídico a cada uno de ellos, omitiendo así (el administrador) establecer la relación causal que debe existir entre un hecho cierto o incierto y la norma legal que corresponde aplicar a la acción u omisión.
2.- El art. 304 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe que los contenidos del Informe en Conclusiones deben circunscribirse, entre otros aspectos, a la consideración de la documentación aportada por las partes relativas al derecho propietario o la posesión ejercida y valoración y cálculo de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, obligando a la entidad administrativa a motivar sus decisiones, no bastando ingresar a la cita de normas legales, existiendo el deber de vincularlas a actos u omisiones identificados durante la sustanciación del procedimiento debiendo asignarles el valor que necesariamente nace del espíritu de la norma que se aplica al hecho concreto cierto y verificable, respaldado por las pruebas que oportunamente se integraron al expediente, de oficio o a instancia de parte interesada quedando, por lo mismo, obligado a considerar cada uno de los elementos de prueba a los que, necesariamente deberá asignárseles un valor, no a criterio propio, sino conforme a la tasación que nace de la ley.
En ésta línea, si bien el Informe en Conclusiones en examen, realiza la cita de la documentación aportada por cada una de las partes en conflicto y de las mejoras identificadas durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, no ingresa a realizar una valoración conjunta y sistematizada de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia a efectos de sancionarlos y/o premiarlos, omite valorar la documentación que en el mismo se detalla y si bien señala que las conclusiones a las que se arriban se sustentan en el cumplimiento de la Función Social, no se explica, en hecho y derecho, el por qué de la decisión asumida, no se la relaciona a un hecho concreto y en todo caso al hacer mención a las mejoras existentes (reclamadas por ambas partes en conflicto) sin determinar su titularidad acreditada por las pruebas que cursan en antecedentes, omite considerar la documentación aportada al proceso y valorar en hecho y derecho el cumplimiento de la Función Social, deber inmerso en los incisos b) y c) del citado artículo 304 del D.S. N° 29215, omisión que impide a los administrados tomar conocimiento cierto de las causas y razones de hecho y derecho de la toma de decisión, del por qué se reconoce una y no otra superficie con cumplimiento de Función Social.
3.- Los informes emitidos con posterioridad y la Resolución Suprema que se impugna, no salvan las omisiones en las que incurre la entidad administrativa a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2010, limitándose a reiterar que las conclusiones se sustentan en el cumplimiento de la Función Social y si bien el Informe Legal IL N° 008/2011 de 7 de enero de 2011 aclara que en relación al predio CATARI "No se consideró la sentencia del juzgado agrario de fecha 10 de febrero de 2010, porque el INRA, que es el órgano técnico ejecutivo encargado de realizar los trabajos del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y siendo su objetivo regularizar el derecho propietario a través del proceso de saneamiento, es que previamente, corresponderá reconocer el derecho propietario de acuerdo al proceso de saneamiento simple, ya que la causa ventilada en la judicatura agraria solamente se resolvió la posesión de la propiedad agraria y no así la otorgación del derecho propietario", no realiza la estimación de los efectos que produce lo discutido y resuelto en la citada sentencia y el valor que lo probado tiene para el proceso de saneamiento conforme a normas legales en vigencia, consideración que debe realizársela en torno a cada uno de los elementos de prueba que fueron aportados, en tiempo oportuno, al proceso de saneamiento, omisión que puede generarse en la inexistencia de elementos que coadyuven en la valoración del cumplimiento de la Función Social como la falta de datos que debieron haberse generado conforme lo prescrito por el art. 272, parágrafo I del D.S. N° 29215.
Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril de 2012 ha señalado: "La triple dimensión del debido proceso , se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional . Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas , que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante. Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige , de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador , eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo ; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación (...)" (Las negrillas nos corresponden)
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2012 de 14 de mayo de 2012 ha expresado: "(...) Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa , con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber : a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (Las negrillas nos corresponden)
Que, la autoridad administrativa, al no establecer una relación causal entre los hechos que se acreditan por las pruebas del proceso, a las que se omite otorgar un valor legal positivo o negativo y la decisión adoptada, incumple el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de emitir una resolución, deber de motivar sus decisiones, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración respecto al cumplimiento de la Función Social generando una serie de contradicciones entre lo considerado y decidido conforme lo acusado por la parte actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados, conforme al contenido y lo pedido en el memorial de demanda, debiendo la autoridad administrativa identificar y salvar cualesquier otra omisión que pueda afectar el normal desarrollo del proceso de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 124 a 133 subsanada por memorial de fs. 138 a 147, interpuesta por Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 07565 de 31 de mayo de 2012, en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta fs. 429 inclusive a efectos de que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo