SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 27/2013

Expediente: Nº 271-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Ana María Ayala Bazán, María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis

Fernando Saavedra Bruno, representados por Eladio Núñez

Coimbra

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre 11 de julio de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 99 a 108 vta. de obrados, interpuesta por Eladio Núñez Coimbra, en representación legal de Ana María Ayala Bazán, María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de Reversión, del predio denominado "LAS MERCEDES", memorial de contestación a la demanda de fs. 142 a 149 vta., réplica de fs. 162 a 166 vta, dúplica de fs. 210 a 213 (presentado vía fax) y de fs. 217 a 218 vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eladio Núñez Coimbra, en representación legal de Ana María Ayala Bazán, María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de reversión del predio denominado "LAS MERCEDES", ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo una relación de los antecedentes del derecho propietario y del proceso de reversión, bajo los siguientes argumentos:

I.- Los hechos en los que funda la demanda y de los antecedentes del derecho propietario.- Expone que el año 2005 se ejecutó el proceso de saneamiento, cuyo resultado fue la Resolución Administrativa Final de Saneamiento N° RA-SS-N° 0415/2005 de 2 de junio de 2005, extendiéndose a favor de sus representados Título Ejecutorial MPA-NAL-000630 de 23 de diciembre de 2005, sobre una superficie de 6.894,2567 ha., reconociéndoseles derecho propietario al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en el marco de la L. N° 1715 y el Reglamento Agrario vigente en ese entonces (D.S. N° 25763), también refiere que durante la ejecución del proceso de saneamiento se identificó áreas que fueron desmontadas anteriores al proceso de saneamiento y que fueron sancionados en su oportunidad por la Superintendencia Forestal.

II.- De la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA.- Refiere que mediante Resolución Administrativa N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, el Director Nacional del INRA se avocó la sustanciación del proceso de reversión en el Departamento de Santa Cruz, iniciándose el mismo el 31 de enero de 2012, desarrollándose la audiencia de verificación de la FES el 9 de febrero del mismo año y posterior emisión del Informe Circunstanciado de forma extemporánea, dando lugar a la Resolución Final de Reversión, proceso que ha durado más de 8 meses sin justificación legal contraviniendo la C.P.E., la Ley y el Reglamento Agrario; también señala que se debe tomar atención a las actuaciones de campo relativas a la audiencia de verificación que incorrectamente fueron valoradas en el predio "Las Mercedes", en el que existe cumplimiento de la FES, con la existencia de 4.443 cabezas de ganado bovino, 155 cabezas de ganado equino, respaldado con el registro de marca individualizado para el predio, mejoras e infraestructura, viviendas y personal asalariado permanente, que durante la audiencia Luis Fernando Saavedra Bruno y el abogado de las otras co-propietarias hicieron constar que en el predio "...existe proceso de desmonte efectuado el año 1998 y que después de la titulación del predio Las Mercedes no existe ningún proceso de desmonte ilegal", sin embargo el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión omitieron valorar la observación anteriormente citada determinando el incumplimiento parcial de la FES por supuestos desmontes sin autorización.

III.- De los derechos vulnerados con la ejecución y la resolución del proceso de reversión .- Refiere que de acuerdo a la Resolución Final de Reversión emitida, se tiene dos causas de la reversión: 1) por supuestos desmontes y; 2) desmontes que de acuerdo al PLUS requerían de un Plan de Ordenamiento Predial - POP para ser válidos; desvirtuando las mismas, reiteran que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 006/2012 de 11 de junio de 2012 y la Resolución de Reversión, efectúan una valoración de la FES sesgada, al margen de la realidad, omitiendo aspectos y observaciones que hicieron constar en el acta de verificación y la ficha de verificación de campo, al efecto cita el contenido del art. 194 del D.S. N° 29215 manifestando que el mismo no dice que sobre la base de algunos elementos sino del conjunto de la información levantada, también cita el parágrafo IV del art. 192 del mismo Decreto Reglamentario, señalando que las observaciones se las realizó para que sean valoradas; en el presente caso adjuntaron como prueba el CITE-ABT-SIV-N° 082-2012 de 7 de febrero de 2012, que informa que Luis Fernando Saavedra Bruno uno de los co-propietarios, no cuenta con procesos administrativos sancionadores ejecutoriados y tampoco con registro de antecedentes en la ABT, sin embargo se ha omitido considerar y realizar un análisis integral en el Informe Circunstanciado como en la Resolución Final de Reversión por lo que concluye respecto a este punto que tanto el Informe Circunstanciado como la Resolución Final de Reversión se encuentran afectados de nulidad ante el incumplimiento de los artículos referidos, siendo que ambos actos administrativos señalan que existe dos desmonte no autorizados, uno de 932.0001 ha y el segundo de 1015.0000 ha., (informado por la ABT) motivo de la reversión parcial del predio como incumplimiento parcial de la FES, asimismo, reitera que el desmonte fue anterior a la ejecución del proceso de saneamiento y de la vigencia de la L. N° 3545 por lo que, el INRA estaría sancionando retroactivamente un desmonte que ya fue valorado en el saneamiento, que se produjo entre los años 1998 a 2000 y fue objeto de proceso sumario ante la Ex-Superintendencia Forestal, sancionado y cubiertas las sanciones y posterior a esa gestión no se efectuó desmonte alguno conforme se tiene del análisis técnico legal presentado por la ABT el 29 de enero de 2010, que coincide con la observación realizada en la audiencia de verificación de la FES, asimismo expone que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, ha iniciado un nuevo proceso sobre el mismo hecho contraviniendo el principio de que no se puede procesar o cobrar dos veces por el mismo hecho (NON BIS IN IDEM) y cita al art. 117-II de la C.P.E., refiriendo que sobre este nuevo proceso se ha basado la Resolución de Reversión, cuando aún se encontraba con recurso de revocatoria, es decir que no estaba ejecutoriado, por lo que, el desmonte no podría ser valorado como ilegal, ni haber surtido efectos de incumplimiento de la FES, sin embargo el INRA lo ha considerado, por otro lado señala el CITE-ABT-SIV-N° 075-2012 de 6 de febrero de 2012, emitido por la ABT de San Ignacio de Velasco que cursa en antecedentes, informa del estado de los procesos administrativos de contravención forestal del predio, donde se tiene al expediente No. 66/2009 que se encuentra con resolución administrativa que exonerando de responsabilidad y dispone el archivo de obrados, expediente N° 79/2009, que se encuentra para dictamen jurídico final y proyecto de resolución; expediente N° 17/2011 que se encuentra con el auto de inicio y el expediente N° 88/2011 que se encuentra con resolución administrativa que exonera de responsabilidad, corroborado por el Informe emitido por el Director General de Gestión Técnica de la ABT Nacional a través de la nota CITE -E-DGGTBT-011/2012 y la Comunicación Interna ABT GAF/TE/198/2007 de 29 de agosto de 2007, que demuestra que Luis Saavedra Bruno ha cancelado la totalidad de la deuda, asimismo, acompaña el informe caratulado "Análisis Técnico" de desmontes que se presentó a la ABT ( 2010), que establece que desde el año 2000 hasta la fecha no se ejecutaron nuevos desmontes en el predio objeto de la litis, sin embargo la Resolución de Reversión tiene como fundamento la validez legal de los procesos informados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.) mediante notas CITE-E-DGGTBT-011/2012 y CITE-ABT-SIV N° 195-2012, por las que el INRA asume la existencia de desmonte, haciendo pasible la reversión de tierras en el marco del art. 2 de la L. N° 3545 y art. 175 del. D.S. N° 29215, continúa señalando que la información de la ABT mencionada, no tiene calidad de cosa juzgada por no haberse aún agotado la vía administrativa ni jurisdiccional, por ello la resolución emitida por el INRA viola las reglas del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. Continúa y describe el contenido del art. 2 -XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, señalando que el INRA en el presente caso, ha realizado una interpretación arbitraria de la ley, toda vez que la previsión por la existencia de desmonte en un predio a momento de realizar la verificación de la FES, se la tiene que dividir en dos momentos que describe: a) Durante el saneamiento de la propiedad agraria, donde el INRA está facultado a verificar la existencia de desmontes realizados sin autorización entre 1996 y la fecha de ejecución del mismo, en el que debe considerar si el mismo fue sancionado y canceladas las multas, en caso de existir un desmonte que no fue objeto de proceso administrativo sancionador por la Superintendencia Forestal o la ABT esas áreas pueden no ser consideradas como FES. b) En proceso de reversión, luego de la titulación de un predio emergente del saneamiento, el INRA no puede ni debe volver a revisar la existencia de desmontes anteriores, sería afectar a la seguridad jurídica aplicando retroactivamente una revisión de sus propios actos, menos revertir un desmonte que ya fue sancionado, el proceso de reversión no es para revisar actos del proceso de saneamiento, podrían ser objeto de reversión cuando identifiquen nuevos desmontes posteriores a la fecha de titulación, el INRA está aplicando erróneamente la previsión sobre los desmontes, contraviniendo el art. 123 de la C.P.E., también refieren que en ningún lugar de la norma se faculta al INRA a utilizar el proceso de reversión para aplicar retroactivamente disposiciones a hechos sancionados y cancelados, asimismo, cita el contenido del parágrafo segundo del art. 175 del Reglamento Agrario, manifestando que en el predio las áreas desmontadas ya han sido regularizadas con anterioridad y se ha implementado trabajos con pastizales, sin embargo, el INRA al emitir la Resolución Final de Reversión, ha vulnerado los derechos de sus mandantes, violando y contraviniendo los artículos citados, además de los arts. 397, 349, 393, 394 y 401 de la C.P.E. También señala que el INRA actuó con información de gabinete secreta para los interesados al no ponerles en conocimiento la información incorrecta y parcializada remitida por la ABT, situación que no ha permitido desvirtuarla, sin embargo no se ha verificado la existencia del desmonte durante la audiencia de campo, además de violar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la C.P.E., se contraviene el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el derecho establecido para las partes en el parágrafo cuarto del mismo artículo, por lo que refiere que se ha vulnerado lo establecido en los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215, como también el art. 159 del Decreto Supremo citado. Por otro lado indica que en la parte considerativa de la Resolución Final de Reversión señala que existen desmontes ilegales no autorizados en la superficie de 932 ha. y 1.015 ha., contrariamente que el predio de acuerdo al PLUS se encuentra como uso forestal y ganadero y luego indica que al ser la actividad ganadera se estaría incumpliendo el uso del suelo, que el predio esta sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente - TPFP y para que este permitido el desmonte se requiere contar con POP, señalando textualmente que: "en relación a lo anotado no existe en el predio instrumento de gestión del recurso forestal", al respecto, aclara que el desmonte efectuado fue anterior a la fecha de aprobación del D.S. N° 26075, que sin embargo la resolución refiere: "... además de estar sobrepuestos a usos de suelo distintos al de la actividad forestal y ganadero reglamentado, actividades permitidas en el predio...", afirmando la misma resolución que la actividad ganadera está permitida en el predio, por lo que no corresponde la valoración de incumplimiento de FES, por los argumentos desordenados descritos que vulnera el art. 66 del Reglamento Agrario.

Continúa y señala que además de confusa la resolución de reversión afirma que no se cuenta con el POP, citando el art. 5 del D.S. N° 26075 que establece que para que esté permitido el desmonte deberá estar sujeto al Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria, luego señala que: "en relación a lo anotado no existe en el predio instrumento de gestión del recurso forestal", Respecto a este punto, el apoderado de los demandantes adjunta la nota SUP. AGRA. ITEC N° 545/2001 y copia legalizada de la Resolución Administrativa I-TEC N° 1996/2001, ambos de 26 de junio de 2001 emitidas por la Superintendencia Agraria, que demuestra que el predio cuenta con el Plan de Ordenamiento Predial - POP aprobado, desvirtuando lo afirmado por el INRA, toda vez que a partir del instrumento de gestión de uso de suelo se permite el desarrollo de la actividad ganadera, documentación que según señala fue relevada por el INRA a momento de recibir los informes de la ABT que describen al Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 781/2011 de 13 de noviembre de 2011, cursante a fs. 44, es decir que la Resolución falta a la verdad e introduce afirmaciones irreales, al no haber demostrado el incumplimiento de FES, consecuencia de esta ineficiente evaluación y consideración, la Resolución de Reversión en los puntos que cita conminan a sus representados a que se adecuen al uso del suelo a la capacidad de uso mayor y amenaza con realizar una próxima verificación en el predio, al respecto aclaran que la actividad que se desarrolla es la ganadera permitida de acuerdo al PLUS, mediando el instrumento de gestión POP, por lo que no puede ni está facultado el INRA a obligar el cambio de uso para modificar la actividad.

IV.- De los vicios procesales.- Respecto a la avocación, manifiesta que este instituto jurídico ha sido establecido para uno o varios casos concretos y no para sustraer todas las atribuciones y competencias del órgano avocado, como en el presente caso, donde el INRA Nacional se ha avocado los procesos de reversión de una Dirección Departamental, a través de la Resolución Administrativa RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, se establece una avocación general, vulnerando el art. 51-I del Reglamento Agrario, además que surte efectos a partir de la notificación al órgano avocado, conforme dispone la parte final del parágrafo II del artículo citado; en el presente caso, refiere que se ha emitido una comunicación escrita al Director Departamental del INRA Santa Cruz, notificando el 31 de enero de 2012 a horas 16:30, por la funcionaria pública que la nombra y hace notar que el mismo día y a la misma hora supuestamente la misma funcionaria se encontraría notificando en la Cámara Agropecuaria de Oriente - CAO, manifestando que no es posible material ni jurídicamente que un servidor público se encuentre en dos lugares al mismo tiempo; por lo que la primera notificación tendría valor jurídico y la practicada al Director Departamental sería nula, viciando de nulidad los actos procesales que menciona, continua y cita la Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 y el art. 57 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, manifestando que no pueden convalidarse estas irregularidades.

De la falta de firma del responsable jurídico en la resolución final de reversión y en la resolución de avocación.- Por otro lado, refiere que la Resolución Final de Reversión RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012 y la Resolución de Avocación RES. ADM. N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, lleva la firma del Director Nacional del INRA y de un ingeniero con el cargo de Director General de Administración de Tierras, constatándose que la firma no es de un responsable jurídico, incumpliendo con los requisitos de forma establecidas por el art. 65 del D.S. N° 29215 y ante ello se encuentran invalidadas, al respecto cita el art. 122 de la C.P.E., que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen.

Del incumplimiento de los plazos .- Acto seguido, señala que el proceso de reversión ha durado aproximadamente 8 meses, incumpliendo los plazos que no deben ser convalidados y que el Informe Circunstanciado no cumple lo previsto por el art. 194 del Reglamento Agrario porque se tenían 5 días calendarios para la elaboración del mismo, sin embargo el INRA Nacional que supuestamente tenía el personal suficiente se ha tomado casi cuatro meses para la emisión del mismo, vulnerando el artículo citado; asimismo refiere que se ha vulnerado la seguridad jurídica cuando se decide notificar las resoluciones fuera de los plazos establecidos en el art. 71 del Reglamento Agrario, siendo que con la Resolución Final de Reversión se notifica después de 2 meses de su emisión.

Otras irregularidades que vician el procedimiento.- Manifiesta que el Informe Preliminar, fue elaborado por el Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza y la Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo en la ciudad de La Paz el 31 de enero de 2012, sin embargo de las diligencias de notificación practicadas que cursan en obrados, se establece que todas han sido efectuadas el 31 de enero de 2012 en la ciudad de Santa Cruz, irregularidades que vician de nulidad los actuados, por último refiere que existe fraude procesal en la nota emitida a DDRR de 31 de enero de 2012, dando cumplimiento al auto de inicio de proceso de 2 de febrero de 2012, es decir, 2 días antes de la emisión del auto ya se dispuso la anotación preventiva del predio; como también se tiene en la nota dirigida a la ABT de 31 de enero de 2012, pero curiosamente recepcionada el 30 de enero de 2012, falseando la fecha y sin competencia al no estar notificada la avocación. Concluye indicando que, en base a los argumentos legales señalados, instrumentos internacionales, constitucionales, normas legales y reglamentarias, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012 hasta la Resolución de Avocación.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 111 y vta. se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 142 a 149 vta. de obrados, previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

I.- De las observaciones respecto al informe circunstanciado y la Resolución de Reversión.- Señala que los desmontes para ser considerados como áreas actual y efectivamente aprovechadas deberán tener la autorización emitida por autoridad competente, en el presente caso no se cuenta con la autorización respectiva y el predio se encuentra sobrepuesto al 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente, motivo por el que se no se consideró la superficie de 1947.0001 ha., como cumplimiento de la FES, que de los antecedentes remitidos por la ABT se verificó desmonte sin autorización y que los propietarios no presentaron solicitud de desmonte o plan de desmonte ante la Superintendencia Forestal o ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, o que las mismas hayan emitido sobre el área desmontada, también refiere que durante la audiencia de producción de prueba, verificación de la FES y posterior a la misma no se presentó documentación que desvirtué la afirmación de los desmontes, requisito indispensable para acreditar el cumplimiento de la FES, siendo que incumbe a los propietarios presentar pruebas pertinentes a la administración pública para acreditar y verificar que las actividades que realizan en el predio son legales, tal como establece el art. 161 del D.S. N° 29215. En el tracto procesal se puede establecer dos aspectos: 1.- Que no existían autorizaciones sobre algunas de las áreas desmontadas; 2.- Al no contar con autorizaciones no se pude considerar que estas áreas se encuentren desarrollando un uso sostenible de la tierra. Continúa y cita el contenido del art. 175 del D.S. N° 29215 y hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N° 036/2012, señalando que los desmontes realizados en esta propiedad y donde se ubican las mejoras ganaderas, no cuenta con autorización alguna por lo que no constituye cumplimiento de la FES. Asimismo, cita el contenido del art. 56 de la C.P.E. y manifiesta que el INRA es la entidad con jurisdicción y competencia para la sustanciación del procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la función económico social, conforme establece el art. 18-7 de la L. N° 1715 y art. 181-I del D.S. N° 29215, en tal sentido, en el predio "LAS MERCEDES" se ha constatado y corroborado el desmonte ilegal al margen de estar en un 100% sobrepuestas a Tierras de Producción Forestal Permanente sobre una superficie de 1947.0001 ha. El desmonte identificado en el presente predio, para que sea considerado legal y con superficie aprovechada debió estar autorizado por la autoridad competente, con el objeto que de en el predio se puedan desarrollar actividades agropecuarias y cumplir con las obligaciones asumidas en la autorización, por lo que al momento de emitir la Resolución de Reversión no consideró la superficie de 1941.0001 ha con cumplimiento de FES, citando al respecto la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N° 036/2012, por lo que la resolución impugnada se ajusta a derecho, al no haberse demostrado un Plan de Desmonte autorizado (PDM), máxime si en el área de reversión la actividad desarrollada en el predio no concuerda con la aptitud de uso de suelo, no se sujeto a los Planes de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz establecidos en el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, así como en el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, toda vez que el predio se encuentra sobrepuesto al 100% a las Tierras de Producción Forestal Permanente y para su reconocimiento debió contar con el Plan de Ordenamiento Predial aprobado lo que no sucedió, por lo que los demandantes no pueden argüir que se estaría sancionando de manera retroactiva, debiendo tenerse presente además que desde la vigencia de la Ley Forestal (12/07/1996) los desmontes sin autorización no constituyen cumplimiento de la FES, considerando además que las tierras forestales son de dominio originario del Estado y su manejo o uso debe ser sostenido conforme lo establece el art. 46 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, concordante con el art. 136 de la C.P.E. abrogada y recogido en el art. 349-I de la actual C.P.E., y por haberse establecido el desmonte ilegal contrario al interés colectivo dicha área pasó a dominio originario del Estado.

En cuanto a la ambigua e insuficiente fundamentación de la Resolución Administrativa de Reversión , señala que la resolución administrativa impugnada en ninguna de sus partes incurre en inobservancia a lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215, por el contrario es reflejo de lo contrastado en gabinete y lo producido en campo, encontrándose sustentada y adecuada relación de hechos y derecho en apego a la normativa agraria y al no identificar transgresión a disposición alguna, no hace más que comprobar la poca sustentabilidad de la demanda.

En cuanto a la carencia del Plan de Ordenamiento Predial (POP), manifiesta que los demandantes faltan a la verdad, porque en ninguna actuación del proceso se señaló que el predio no cuenta con dicha documentación, mas al contrario se hizo referencia en distintas actuaciones, señalándose que ya no se encontraba vigente conforme la información proporcionada por la ABT, fundamentada en el Informe Circunstanciado.

En cuanto a la observación de la Resolución de Avocación y la falta de notificación al Director Departamental del INRA Santa Cruz , hace hincapié a la transferencia de competencias orgánicas que se halla respaldada en la Sección II, Capítulo III, Título II del Reglamento Agrario en actual vigencia, manifestando que la avocación de los procesos de reversión en el Departamento de Santa Cruz obedeció a la causal del art. 51-I-a) del D.S. N° 29215, que determina la insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones, considerando estos extremos y al no contar con el personal necesario para sustanciar los procesos de reversión, se avocó para sí esta competencia de las Direcciones Departamentales y el hecho de manifestar que el Director Nacional del INRA se basó en una avocación al margen de la ley, es ingresar en tópicos que faltan a la verdad que no condicen con los antecedentes del proceso, en cuanto al hecho de que la resolución administrativa de avocación es genérica y no concreta, los demandantes pretenden interpretar forzadamente la norma, cuando los alcances de la avocación para sustanciar los trámites de reversión se encuentran definidos a la jurisdicción de Santa Cruz, de los predios titulados clasificados como medianas y/o empresas agropecuarias, considerando lo dispuesto en el art. 183 y siguientes del Reglamento Agrario. El INRA cumplió todos los preceptos legales para la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, por lo que las aseveraciones efectuadas por los accionantes no tienen sustento legal, citando las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 001/2012, S1a N° 003/2012. En cuanto a la falta de notificación con la resolución de avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz, refiere que faltan a la verdad material, dicha actuación fue cumplida a través de la nota DGAT-EXT N° 012/2012 de 31 de enero de 2012, por la que se pone en conocimiento al Director Departamental con carácter de notificación la Resolución Administrativa RES DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, demostrando la poca sustentabilidad de la demanda incoada.

En cuanto a las observaciones de haberse ejecutado actos propios de competencia exclusiva de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz (Nota dirigida al SENASAG y otros) , refiere que son actuaciones anteriores a la Resolución Administrativa de Avocación que no inciden en el fondo de lo resuelto, dichas medidas son preparatorios y/o preliminares y no son exclusivas del Director Departamental del INRA Santa Cruz, porque de los informes y notas que los demandantes hacen alusión no se utiliza el término reversión, por ello no se podría hablar de nulidad, porque se requirió la información a fin de dar continuidad a los procesos administrativos iniciados por el INRA.

Respecto a la falta de firma del responsable jurídico en la Resolución Final de Reversión y en la Resolución de Avocación , manifiesta que ambas resoluciones emergen de la sustanciación del proceso de reversión, se encuentran firmadas por el Director Nacional del INRA como por el Director General de Administración de Tierras, hecho que no vicia de nulidad a todo un procedimiento agrario que fue llevado a cabo en estricta observancia a la norma agraria vigente, al ser un aspecto meramente formal dentro de la emisión de esta clase de resoluciones, ya que el Director General de Administración de Tierras es el encargado y responsable tanto de los procesos de reversión como de los procesos de expropiación y se encuentra dentro de sus facultades conforme a reglamentación interna (Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional del INRA) para suscribir y refrendar distintas resoluciones administrativas emergentes de dicha Dirección, por lo que el proceso estuvo investido de la publicidad y la legalidad necesaria, conforme se evidencia de los actuados cursantes en la carpeta de referencia, también señala que los demandantes le dieron la validez plena al proceso a través de su participación activa durante la sustanciación del mismo, consintiendo los distintos actuados producidos al no haber planteado recurso alguno que la ley les ampara, dando legalidad a los actuados, citando como ejemplo la línea jurisprudencias sentadas en las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 14 de 22 de abril de 2003 y S1a N° 8 de 6 de mayo de 2003.

Con relación a la elaboración extemporánea del Informe Circunstanciado, la duración del proceso y el incumplimiento de plazos en la notificación con la resolución final de reversión , cita la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 7 de 7 de marzo de 2003, manifestando que por el principio social que caracteriza al Derecho Agrario los plazos no son fatales ni perentorios, además que el auto de inicio de procedimiento ordenó la verificación de la FES de cuatro predios, motivo por el que tuvo la necesidad de contar con información requerida a las diferentes instituciones que señala y una vez recibidas se emitió el Informe Circunstanciado, siendo la causa del retraso de la emisión del Informe Circunstanciado.

Con relación al fraude procesal e irregularidades del proceso , señala que si bien la nota dirigida a Derechos Reales fue emitida en fecha 31 de enero de 2012, la misma no fue presentada ante dicha instancia sino hasta el día 3 de febrero de 2012, conforme consta del cargo de recepción de secretaria cursante a fs. 93 de obrados, en cuanto a la solicitud de anotación preventiva, comenzó a surtir efectos a partir de la recepción de la misma, aspecto que se suscito el 3 de febrero de 2012, por lo que lo sustentando por el apoderado de los demandantes, cae por su propio peso y se basan en orden subjetivo que no condicen con los actos producidos al sustanciar el proceso, no puede ser considerado como elemento que afecte la validez del proceso que fue público y ejecutado bajo la normativa agraria vigente, por consiguiente no se puede hablar de fraude procesal, por lo que solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, por lo que solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RES-REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado de los actores conforme al memorial cursante de fs. 162 a 166 y vta., realiza algunas consideraciones al memorial de responde, ratificándose en los argumentos de la demanda pidiendo se declare probada la misma.

Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 210 a 213 (remitido vía fax) y de fs. 217 a 218 vta. de obrados el demandado contestando los extremos de la réplica, ratifica los argumentos de su responde.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, los argumentos de los memoriales de responde, réplica y duplica se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., arts. 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

I.- De la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA, de los vicios procesales (Avocación, falta de firma del responsable jurídico y del incumplimiento de plazos).- ( Puntos 3.2., y V de la demanda) A decir de los demandantes el proceso se encuentra plagado de irregularidades, que van desde la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, que supuestamente establece una avocación general sustrayendo todas las atribuciones y competencias del órgano avocado, con vicios de nulidad respecto de la forma de notificación y la falta de firma del responsable jurídico en la misma, vulnerando los arts. 51-I-II y 65 del Reglamento Agrario, Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545, art. 57 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y art. 122 de la C.P.E. Al respecto, cabe manifestar que la avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, mediante el cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA que por Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, cursante de fs. 10 a 12 de antecedentes, resuelve asumir para sí la competencia para iniciar (de oficio o a denuncia), proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de Reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz , cuya eficacia radica en que corresponde a una misma administración pública, es concreta y objetiva, es decir que está dirigido a un determinado procedimiento como es el proceso de reversión de la propiedad agraria y no genérica como denuncian los demandantes, lo contrario según entienden los demandantes sería ingresar a una especificidad de detalles respecto a los actos procesales y otros, que burocratizarían los trámites, acto administrativo que se encuentra corroborado por el Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 cursante de fs. 1 a 3 de antecedentes, además que la misma ha sido propiciada a instancia de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al no contar con el suficiente presupuesto programado en el POA, personal técnico y jurídico para la gestión 2012, conforme da cuenta el Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011 y el auto de aprobación de la misma fecha cursante de fs. 1 a 4 de antecedentes. En cuanto a la falta de firma del responsable jurídico en la Resolución de Avocación y las irregularidades de la forma de notificación de la misma, cabe señalar que evidentemente la Resolución de Avocación descrita, no cuenta con la firma del responsable jurídico, sin embargo los beneficiarios al tener acceso a la carpeta predial de reversión y al haber sido notificados con el auto de inicio de procedimiento de reversión mediante cédula y por edictos, conforme se tiene de la diligencia de notificación y el edicto debidamente publicado en un medio de prensa de circulación nacional, cursantes de fs. 112 a 113 de antecedentes y la participación de Luis Fernando Saavedra Bruno en forma personal y María Ivonne Tardío de Saavedra y Ana María Ayala Bazán por medio de su apoderado Eladio Núñez Coimbra en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la Función Económico Social, tácitamente se ha operado la citación a los beneficiarios con la resolución de avocación en la que en dicha oportunidad no hicieron conocer sus observaciones a la entidad administrativa, por el contrario se han sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, convalidando de esta manera la actuación administrativa, por lo que la falta de firma del responsable jurídico no afecta al orden público ni acarrea de nulidad del proceso, al haberse operado el principio de preclusión. Respecto a la observación de la forma de notificación con la resolución de avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz y a la Cámara Agropecuaria del Oriente (CAO), el D.S. N° 29215 en su art. 51-II, refiere que la avocación surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado, cursando a fs. 25 de antecedentes la carta DGAT-EXT N° 012/2012 de 31 de enero de 2012, emitida por Wilfredo Chacolla Arias Director General de Administración de Tierras del INRA dirigido al Dr. Jorge Gómez Chumacero Director Departamental del INRA - Santa Cruz, mediante el cual se pone en conocimiento la resolución de avocación, acto administrativo suficiente que acredita el cumplimiento de la citada disposición legal y en cuanto a la notificación realizada a la CAO, corresponde analizar si con la mencionada coincidencia en cuanto al día y hora de notificación se ha conculcado algún derecho o garantía constitucional que vicia de nulidad las diligencias, de obrados se tiene que las mismas cursan en constancia de haber sido debidamente recepcionadas, lo que implica haber cumplido su finalidad que fue el de hacer conocer la resolución de avocación, que además ha sido propiciada por el mismo avocado (INRA Santa Cruz), conforme se ha descrito líneas arriba, por lo que las actuaciones, notificaciones y la falta de firma descritas están enmarcadas dentro los alcances establecidos en los arts. 51-I-II y 65 del D.S. N° 29215, Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 y el art. 57 de la L. N° 1715 modificada por el art. 32 de la L. N° 3545. Aclarando que estos procesos se pueden efectuar de oficio, marco en el que actuó el INRA en uso especifico de las atribuciones que emergen de la Ley N° 1715, modificados por la L. N° 3545, por lo que no es aplicable la nulidad establecida por el art. 122 de la C.P.E.

Respecto a la falta de firma del Responsable Jurídico en la Resolución Final de Reversión RES-REV Nº 005/2012 de 12 de junio de 2012 .- De obrados se tiene que la misma se encuentra firmada por el Abog. Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria e Ing. Wilfredo Chacolla Arias, Director General de Administración de Tierras del INRA, que si bien la normativa agraria actual en su art. 65, establece que las resoluciones deberán observar requisitos como las que cita el inc. b), nótese que la misma dispone que son formalidades que no vician de nulidad a las resoluciones, al ser un aspecto meramente formal cuyo incumplimiento como se ha mencionado, no conlleva la nulidad de lo actuado, como antiguamente sucedía, donde ante la ausencia de firma del encargado de la Unidad Legal, viciaba de nulidad las resoluciones conforme disponía el art. 40 del D.S. N° 25763 abrogada, situación que no ocurre en el presente caso al haberse sustanciado el proceso con el nuevo D.S. N° 29215, más aún cuando se encuentra debidamente firmada por la máxima autoridad que representa al INRA y que además la unidad de Seguimiento y Control de la Función Económica Social y Función Social es dependiente de esa dirección, por lo que, tampoco es aplicable la nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E.

En cuanto al incumplimiento de los plazos que vulneran los arts. 194 y 171 del Reglamento Agrario.- Corresponde señalar que dentro los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011. S. A. S2ª L. Nº 016/2012 y S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, siendo que con la emisión del Informe Circunstanciado y el plazo de las notificaciones con las resoluciones que se observa no se ha causado agravio alguno a los demandantes, prueba de ello es la presentación de la presente demanda, dentro el plazo establecido por ley, por lo que no pueden acusar de nulidad por contravención de los arts. 194 y 71 del D.S. N° 29215 y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de las condiciones necesarias para ser considerado como actos inválidos.

Respecto a las otras irregularidades que vician el procedimiento.- De la revisión de antecedentes se tiene el Informe Preliminar emitido por Marcos Gonzalo Lozano Soza y Tania Gabriela Escalier Revollo, Prefesional Jurídico I y III de la Unidad de Seguimiento y Control de la FES- FS, respectivamente de fecha 31 de enero de 2012 cursante de fs. 74 a 88, que consigna como lugar de emisión la ciudad de La Paz, asimismo de fs. 13 a 26 se tiene las diligencias de notificación a diferentes instituciones y organizaciones sociales con la Resolución de Avocación efectuadas por los funcionarios anteriormente citados de forma indistinta en la misma fecha a partir de horas 11:17 a.m. aproximadamente, pero en la ciudad de Santa Cruz, por lo que se presume que el informe preliminar se ha emitido en horas de la mañana, de no ser así, son las partes quienes deberían demostrar lo contrario, sin embargo corresponde analizar si con la mencionada coincidencia se ha conculcado algún derecho o garantía constitucional que vicie los actos, es así que de las diligencias de notificación y notas de conocimiento con la Resolución de Avocación descrita, se tiene que existe constancia de haber sido recepcionadas por las instituciones y/u organizaciones sociales a las que están dirigidas, por lo que los mismos han cumplido su finalidad que es el de hacer conocer la emisión de la resolución de avocación a las entidades dirigidas; en cuanto a la emisión del Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL. N° 002/2012 de 31 de enero de 2012, cursante de fs. 74 a 88 de antecedentes, da cuenta que contiene los requisitos establecidos en el art. 186 del D.S. N° 29215 y al tratarse de un acto meramente preliminar que da inicio del procedimiento de reversión con el auto de inicio establecido en el art. 187 del mismo cuerpo legal, que además no define derechos, no implica la nulidad de los actuados antes citados.

En relación al supuesto fraude procesal en la nota dirigida a DDRR el 31 de enero de 2012, que es evacuada dos días antes de la emisión del auto de inicio de procedimiento que dispuso la anotación preventiva del predio objeto de la litis, de antecedentes se tiene que a fs. 93 cursa la nota dirigida a la Dra. Virginia Cordero Registradora de Derechos Reales de Santa Cruz de fecha 31 de enero de 2012, por la que solicita la anotación preventiva de varios predios, entre ellos del predio Las "Mercedes" que ha sido descrito en el auto de inicio de procedimiento de reversión de fecha 2 de febrero de 2012, conforme el cuadro que detalla, nota que ha sido recepcionada el 3 de febrero de 2012, es decir que dicho acto se ha realizado de forma posterior a la fecha de emisión del auto de inicio del procedimiento, respecto a la nota dirigida la Autoridad de Fiscalización y Control de Social de Bosques y Tierra (ABT), que supuestamente es recepcionada un día antes de la fecha de emisión, de antecedentes se tiene que de fs. 94 a 95, cursa la nota DN-C-EXT-N° 0154/2012 de 31 de enero de 2012, emitida por Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. del INRA, quién en virtud a las atribuciones y competencias que le confiere la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215, solicita información y fotocopias legalizadas de los predios que da cuenta la misma, que sin embargo existe contradicción en la fecha de emisión y recepción, al respecto, al tratarse de una simple solicitud de información y no de un actuado primordial del proceso de reversión no acarrea perjuicio a los derechos de las partes, por lo que no vicia de nulidad el proceso.

II.- Ingresando al examen de los aspectos acusados bajo el titulo de derechos vulnerados ( Punto IV de la demanda), donde los demandantes observan la valoración de la Función Económica Social realizada en el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión que supuestamente omite aspectos que constan en el acta de verificación y la ficha de verificación en campo que vicia de nulidad el proceso por incumplimiento de los art. 192-IV y 194 del D.S. N° 29215, compulsando los antecedentes, se tiene el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 006/2012 de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 534 a 564 de antecedentes, que en el punto II (antecedentes del proceso de saneamiento), realiza una síntesis del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, cuyo resultado fue la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 415/2005 de 2 de junio de 2005 que resolvió adjudicar el predio "Las Mercedes" sobre una superficie de 6.894.2567 ha., a favor de María Ivonne Tardío de Saavedra, Ana María Ayala Bazán y Luis Fernando Saavedra Bruno, emitiéndose el Título Ejecutorial MPANAL000630 de 23 de diciembre de 2005 por el que se les reconoce la superficie de 6.894.2567 ha., y en mérito a los antecedentes, la documentación recogida in situ durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES del predio, en el punto 7.6 del mismo informe se realiza el análisis técnico legal sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, señalando que en la audiencia se constató un corral que cuenta con 3 corralones, 4 corralones, 2 embudos, 1 cargadero, cepo, balanza electrónica, brete con iluminación para trabajo nocturno con instalador de generador eléctrico, todo el corral se encuentra con madera aserrada y empernada, también se evidencio 61 potreros, 38 atajados y 14 plazas con sus respectivos saleros, los potreros se encuentran cultivados con pasto Tanzania, brachiaria brizanta, debidamente georeferenciados y fotografiados, asimismo se contó 4.818 cabezas de ganado mayor entre bovino y equino que llevan la marca "LS", de titularidad de Luís Fernando Saavedra Bruno con registro de marca con la señal "LS" emitido por FEGASACRUZ y certificado de vacunas contra la fiebre aftosa gestión 2006 a ciclo XXII gestión 2011 e infraestructura para el desarrollo de esta actividad, asimismo cuentan con otros dos registros de marca, el primero realizado en la Subprefectura a nombre de los tres beneficiarios, el segundo emitido por AGASIV a nombre de Ana María Ayala Bazán y María Ivonne Tardío de Saavedra, corroborado por el Informe de SENASAG Santa Cruz que describe. También hace referencia a las notas CITE-E-DGGTBT-011-2012 y CITE-ABT-SIV-N° 195-2012, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.), que señalan que según expediente N° 079/2009 y Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-201/2012 de 27 de marzo de 2012, se tiene la existencia de contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado en la superficie de 720 ha., y según expediente N° 017/2011, se tiene la existencia de contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado en una superficie de 212.0001 ha., conforme al auto administrativo AU-ABT-SIV-032-2011 de 11 de febrero de 2011, y en mérito a lo dispuesto en el art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, expone que los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente para el desarrollo de actividades agropecuarias, además demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte, en el caso que nos ocupa, manifiesta que los desmontes realizados donde se ubican las mejoras ganaderas no cuentan con autorización alguna lo que los constituye en ilegales , y de acuerdo al análisis Técnico proporcionado por la A.B.T., la superficie de 932.0001 ha, es considerada como desmonte ilegal y sin autorización, no constituyendo cumplimiento de la Función Económica Social, ni es valorada como área efectivamente aprovechada de conformidad al art. 2-XI de la L. N° 3545 y el art. 175 del D.S. N° 29215. Nuevamente hace referencia al CITE-E-DGGTBT-011-2012, emitido por la A.B.T. que señala que en el predio fueron autorizadas 1500 ha., con el anterior régimen forestal (CDF) y la Superintendencia Forestal realizó un proceso de desmonte sin autorización signado con el expediente N° 154/1998, sobre la superficie antes referida, también señala que conforme a la verificación de la FES en el predio se verificó la actividad ganadera intensiva en toda su extensión, al respecto refiere que según el P.L.U.S del Departamento de Santa Cruz creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, la propiedad se encuentra sobrepuesta a las clasificaciones de Uso Forestal y Ganadero Reglamentado. Sobre el área sobrepuesta al uso de suelo del predio Las Mercedes, en lo que se refiere a la actividad ganadera señala que es limitada a lugares micro regionalizados. También refieren que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente que fue aprobado mediante D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 y citan el contenido de sus arts. 4 y 5. Por otro lado, hacen referencia al CITE-E-DGGTBT-697/2011 e Informe Técnico ABT-DGGTBT emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.) sobre el Plan de Ordenamiento Predial (P.O.P.) del predio Las Mercedes, que en el punto 2.4.1. sobre cumplimiento y vigencia del P.O.P., señala que se encuentra aprobado y en estado de caducidad desde el 26 de junio de 2011 y analizada la imagen satelital con el Plan de Ordenamiento Predial se observa incumplimiento del P.O.P., y entre sus conclusiones y recomendaciones solicita una inspección ex post para verificar y establecer los grados de incumplimiento a los usos propuestos en el P.O.P., por lo mencionado reitera que la actividad realizada en el predio es la ganadería intensiva, incumpliendo el uso del suelo que señala como actividad de uso forestal y ganadero reglamentado, además que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, evidenciándose de esta manera el incumplimiento de la FES, por lo que en conclusiones y sugerencias, sugieren emitir Resolución Administrativa de Reversión parcial a favor del Estado sobre la superficie de 1947.0001 ha. Por su parte la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 594 a 599 de antecedentes, en su párrafo décimo séptimo de la parte considerativa, señala que se realizó el verificativo de la FES in situ evidenciando que el predio presenta mejoras y/o infraestructura para la actividad ganadera, la existencia de 4818 cabezas de ganado mayor con la titularidad de registro de marca, asimismo en los párrafos décimo octavo y noveno, hace referencia a las notas CITE-E-DGGTBT-011-2012 y CITE-ABT-SIV-N° 195-2012, presentados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.), que informan la existencia de desmonte ilegal no autorizado en la propiedad conforme los procesos de desmontes en las superficies de 932.0001 ha. y 1015.0000 ha., con un total de superficie de 1947, 0001 ha, que no son considerados como cumplimiento de FES, en aplicación del art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, los párrafos vigésimo primero, segundo y tercero, señalan que el predio se encuentra sobrepuesto según P.L.U.S., a tierras de uso forestal y ganadero reglamentado, que las áreas de desmonte del predio fueron realizadas sin autorización de desmonte por la autoridad competente y conforme la verificación de la FES, las fotografías adjuntas y el ganado existente en el predio, la actividad realizada en el predio es la ganadería intensiva, incumpliendo lo establecido en el uso de suelo, además que se encuentra sobrepuesto en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente creada mediante D.S. N° 26075 y citando los contenidos de los arts. 4 y 5 del mencionado decreto supremo, señala que no existe en el predio instrumento de gestión del recurso forestal y parte de las áreas ganaderas fueron realizadas sin contar con la autorización respectiva para el desmonte, además de estar sobrepuestos a uso de suelo distintos al de la actividad forestal y ganadero reglamentado lo que no constituye cumplimiento de la FES en la superficie de 1947.0001 ha., de conformidad a los arts. 156 y 175 del. D.S. N° 29215, por lo que resuelve, revertir parcialmente del predio denominado "Las Mercedes" en una superficie de 1947.0001 ha., al respecto, no debemos pasar por alto el hecho, de que el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la FES, es la verificación de forma directa en el predio durante la ejecución de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES que puede ser complementado por otros medios de prueba permitidos por la legislación pudiendo ser producidos hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Reversión, conforme dispone el art. 159 del D.S. N° 29215, estableciendo la superficie y porcentaje ocupado con actividad productiva de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral, croquis de ubicación de mejoras, imágenes satelitales y toda documentación técnica jurídica idónea que sea útil, siendo precisamente el ejercicio de estos actos administrativos los que determinan que el predio cuente con actividad productiva por lo que corresponde determinar el cumplimiento pleno de la Función Social y Económico Social, es así que de fs.115 a 122 cursa la Ficha de FES y el Acta de Producción de Prueba, evidenciándose que el predio Las Mercedes cuenta con 4.443 cabezas de ganado bovino y 155 equinos, haciendo un total de 4.598 cabezas de ganado mayor con la marca LS, además de 909 terneros, asimismo detalla las mejoras existentes al interior del mismo, consistentes en: 3 viviendas c/u con 2 habitaciones destinadas para los trabajadores de la propiedad, 1 letrina, 1 cocina con alero y horno de barro, 1 caseta para el generador de luz, 1 generador de luz, 1 panel solar, 2 cisternas destinadas para agua potable de 5.000 y 10.000 litros, 1 radio comunicador y en cuento a la infraestructura ganadera se tiene: 1 corral con 3 corralones, 4 corrales, 2 embudos, 1 cargadero, cepo, balanza electrónica, brete con iluminación para trabajo nocturno con instalador de generador eléctrico, todo el corral con madera aserrada y empernada, 61 potreros, 38 atajados y 14 plazas con sus respectivos saleros, los potreros se encuentran cultivados con pasto de especie tanzania, brachiaria brizanta, toda la propiedad esta alambrada con postes de cochi y alambre de 5 hebras al igual que su división de potreros, la documentación presentada y entre las observaciones realizadas por los beneficiarios se tiene " que posterior a la titulación del predio Las Mercedes no se ha realizado desmontes", elementos que confirman la actividad ganadera, es decir que no queda duda que la propiedad objeto de reversión no fue abandonada.

Que, de los datos extractados del Informe Circunstanciado y de la Resolución Administrativa de Reversión objeto de impugnación, se tiene claramente determinado, que los beneficiarios cumplen la FES en el predio, sin embargo, una de las bases para que opere la Reversión a criterio e interpretación errada del INRA, son los procesos informados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra A.B.T. a través de las notas CITE-E-DGGTBT-011-2012 y CITE-ABTSIV-N° 195-2012, que hacen referencia a la existencia de contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado, en aplicación del art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, ignorando deliberadamente el contenido exacto de los informes y la documentación adjunta al momento de ser elevados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT ante el INRA mediante las notas descritas, donde informa que con relación al predio "Las Mercedes" existe 4 procesos iniciados por la comisión de contravención forestal, signados con los expedientes N° 66/2009, 79/2009, 17/2011 y 88/2011, el primero y el ultimo que exoneran de responsabilidad a los beneficiarios y dispone el archivo de obrados, el segundo expediente N° 79/2009 se encuentra para dictamen jurídico final y proyecto de Resolución Administrativa, respecto a este expediente se tiene el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-469/2010 de 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 60 a 64 de antecedentes, que en el punto II. 1.2. De descargos presentados por el sumariado, se tiene que: "el desmonte efectuado al interior del predio "Las Mercedes" ya fue sancionando y/o regularizado con el Expediente N° 154/1998, resuelto con las Resoluciones Administrativas O.L.S.C-320/2001 de 10 de julio de 2001 y CTR-OLSC-186/2002 de 15 de noviembre de 2002" ...(sic.) y en el punto III de conclusiones señala que realizado el análisis técnico del expediente N° 79/2009, los descargos presentados por Luis Fernando Saavedra Bruno, los antecedentes del expediente N° 154/1998 y las imágenes satelitales se concluye que el desmonte efectivo sin autorización al interior del predio "Las Mercedes" fue de 3235 ha, de las cuales 2515 ha., fueron regularizadas a través del proceso signado con el expediente 154/1998, quedando 720 ha., de desmonte efectivo sin autorización aún no regularizado...(sic) y en base a los antecedentes descritos la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra A.B.T. de San Ignacio de Velasco de Santa Cruz, inicia este nuevo proceso signado con el expediente No. 079/2009, donde se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS 201-2012 de 27 de marzo de 2012 , cursante de fs. 507 a 515 de antecedentes que resolvió declarar a Luis Fernando Saavedra Bruno responsable de la comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal de la superficie restante de 720 ha sin autorización al interior de la propiedad denominada Las Mercedes, proceso que se encontraba con recurso de revocatoria al momento de interponerse el contencioso administrativo; y con relación al expediente N° 17/2011 que también forma parte del informe elevado por la ABT, se tiene que se encuentra con Auto Administrativo de inicio de sumario administrativo AU-ABT-SIV-032-2011 de 11 de febrero de 2011, cursando de fs. 70 a 73 de antecedentes, donde se tiene que la ABT resolvió iniciar proceso administrativo sancionador en contra de la co- propietaria María Ivonne Tardío de Saavedra, sobre la superficie de 212.01 ha., sobre los mismos antecedentes del expediente 079/2009 antes descrito, conforme da cuenta el contenido del auto administrativo citado, que en el punto I de la parte considerativa, hace referencia a la existencia de diferencia de superficies desmontadas reportada por los informes ABT-DGGTB N° 1027/2010 (3432.64 ha.) e Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 192/2009 (3.220,63 ha.), cuyo antecedente es el proceso iniciado con el expediente 079/2009 a Luís Fernando Saavedra Bruno y regularizadas en el expediente 154/98, tantas veces mencionado, existiendo incongruencia en estos dos últimos nuevos procesos iniciados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras A.B.T., por la irregularidad de los procesos planteados en forma indistinta y por cuerda separada a los co-propietarios, la diferencia de superficies en ambos procesos, al devenir del mismo antecedente (Exp. 154/1998), sobre las omisiones incurridas por parte de la Ex Superintendencia Forestal al no haber considerado estos aspectos dentro del primer proceso sancionador iniciado el año 1998 (expediente N° 154/1998), acreditando con ello que desde la gestión 1998 a 2000, no hubo ningún otro nuevo desmonte en el predio "Las Mercedes", corroborado por el Informe Técnico TEC-UOBT-STV-469/2010 de 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 60 a 64 de antecedentes, que en el penúltimo párrafo del punto I de antecedentes señala que en fecha 6 de marzo de 2010, se realizó una inspección de campo juntamente con el asistente forestal del sumariado que menciona donde se describe el Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-258-2010, indicando que no existe desmonte nuevo y/o ampliación de desmonte al interior del predio denominado "Las Mercedes"...sic. (Fs.61 de antecedentes), corroborado por el Informe caratulado "Análisis Técnico" de verificación de los procesos históricos de los desmontes ejecutados en los periodos 1996 a 2009, de agosto de 2009, presentado como prueba documental en la presente demanda contenciosa, que en el punto VII de las conclusiones señala que desde el año 2000 hasta la fecha en el predio, no se ejecutaron nuevos desmontes (Fs. 71 de obrados) y la observación que hizo constar Luis Fernando Saavedra Bruno en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 115 a 122 de antecedentes, actuaciones que no han sido tomadas en cuenta, ni valorados en el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, mas al contrario de manera confusa, contradictoria e incomprensible sin realizar una fundamentación de hecho y derecho consignan las siguientes superficies: 932.0001 ha. y 1015.0000 ha., como incumplimiento de la Función Económico Social, es decir que el INRA resuelve revertir la superficie total de 1947.0001 ha., por incumplimiento de la Función Económico Social, sin traducir las razones o motivos por la cuales toma esta decisión que es contradictoria a los informes elevados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra A.B.T. antes citados, es decir que no expone de donde surge la superficie de 1015.0001 ha., con incumplimiento de la FES, cuando los antecedentes e informes descritos demuestran lo contrario, proceso histórico que además se remonta al año 1998 a 2000, es decir mucho antes que se ponga en vigencia el art. 175 del D.S. N° 29215, que data del 2 de agosto de 2007 y de los arts. 4 y 5 de. D.S. N° 26075 declaratoria de Tierras de Producción Forestal Permanente T.P.F.P., que data del 16 de febrero de 2001 (Referente a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial P.O.P., y el Plan de Desmonte PDM), aspectos que constituyen una clara inobservancia al principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La esencia del principio de irretroactividad en materia agraria en el campo administrativo, es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, es decir, en el sentido teleológico del principio, es dar seguridad al ordenamiento jurídico. Por tanto "la irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional y en el segundo meramente legislativa, la diferencia salta a la vista, en la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes - dura lo que dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador". (ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. p. 881.). Desmontes que además fueron sujetos de anterior análisis dentro del proceso de saneamiento al que fue sometido el predio (Gestión 2005 fecha de titulación). Desnaturalizándose el proceso de reversión, que implica incluso el establecimiento de responsabilidades de los directamente involucrados, de lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante el proceso de saneamiento y el presente proceso, cuando en realidad debió haberse identificado los hechos o actos realizados por los propietarios que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia de los D.S. Nos. 29215 y 26075, precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social o Económico Social, establecidas en los arts. 115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts. 116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E., más aún si conforme la documentación adjuntada y analizada por la entidad administrativa se concluye que la Resolución Administrativa RU-ABT-PAS201-2012 de 27 de marzo de 2012 (Exp. 079/2009) y el Auto Administrativo de inicio de Sumario Administrativo AU-ABT-SIV-032-2011 de 11 de febrero de 2011 (Exp. 017/2011) , base y sustento de lo resuelto en la resolución impugnada, no se encuentran ejecutoriadas, es decir que lo resuelto a través de las mismas, no constituye, aun verdad inobjetable, sino que aun son susceptibles de modificaciones, tal como se ha dado en el presente caso, al haberse revocado la primera Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS 201-2012 de 27 de marzo de 2012 a través de la reciente Resolución Forestal N° 11/2013 de 05 de marzo de 2013, emitida por el Lic. José Antonio Zamora Gutiérrez Ministro de Medio Ambiente y Agua presentado por los demandantes como prueba de reciente obtención dentro del presente proceso contencioso administrativo, cursante de fs. 180 a 203 de obrados, sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha actuado en desmedro del art. 117-I de la C.P.E. y por lo mismo vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II del mismo cuerpo constitucional. Además de la irretroactividad de las normas descritas precedentemente se debe tomar en cuenta que para ser considerada ilegal una actividad y/o hecho, este debe constar en un proceso administrativo sancionador ejecutoriado, en el caso de autos tanto al momento de la verificación de la FES en campo, como al momento de la emisión de la Resolución de Reversión, los procesos sancionatorios en la ABT que determinaría la responsabilidad o no de los titulares del predio, aún se encontraban pendientes de recurso en la instancia administrativa, habiéndoseles vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo que se tiene que el argumento de ilegalidad en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial ha sido desvirtuado.

En lo referente al Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz (P.L.U.S.), cabe señalar que el mismo es un instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial, que delimita espacios geográficos y asigna usos al suelo para optimizar los beneficios que éste proporciona y tiene por objetivo alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, que ha sido creado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley N° 2553 el 4 de noviembre de 2003, en el marco de la normativa, y habiendo sido objeto de análisis en el informe circunstanciado y otra de las causas de la reversión parcial de la propiedad el encontrarse el predio sobrepuesto según el P.L.U.S, a tierras con actividad de uso forestal y ganadero reglamentando y el haberse evidenciado la actividad de ganadería intensiva contradiciendo el uso de suelo, además que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente, cuestionado por el apoderado de los demandantes, de la revisión de la carpeta predial, se tiene el Informe Técnico de Análisis Multitemporal UCR N° 1335/2011 de 24 de noviembre de 2011, cursante de fs. 32 a 41, que da cuenta que según las coberturas de las áreas clasificadas el predio se encuentra dentro la Zona de Colonización F Norte y se encuentra al 100% sobrepuesto sobre áreas de TPFP's. y según el mapa del PLUS se encuentra dentro del área de "Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Reglamentarias en la Zona del Escudo Chiquitano" (B-G), lo que significa que se encuentra dentro de la subcategoría de Uso Forestal y Ganadero Reglamentado, limitada a lugares micro regionalizados, por estudios supervisados de vegetación y suelos que demuestren la aptitud de uso, práctica de conservación de suelo, quema no permitida y manejo de potreros, reduciéndose al Plan de Ordenamiento Predial (P.O.P.), que en el presente caso cuenta el predio y fue aprobado mediante la Resolución Administrativa I-TEC- N° 1996/2001 de 26 de junio de 2001, cursante de fs. 51 a 52 de antecedentes y respecto a su cumplimiento, se tiene el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 781/2011 de 13 de noviembre de 2011, cursante de fs. 44 a 47 de antecedentes, que da cuenta que el P.O.P., del predio objeto de litis a la fecha se encuentra aprobado y en estado de caducidad desde el 26 de junio de 2011 y según la fotointerpretación realizada de la imagen satelital Landsat ITM 5 de escena 23 -071 de 12 de junio de 2011, en combinación de bandas (RGB) 5-4-3, se observó la implementación de los usos propuestos en el POP aprobado, sin embargo a la fecha de elaboración del informe no se ha realizado inspección Ex Post para la verificación del grado de cumplimiento del mismo y analizada la imagen satelital con el mapa del Plan de Ordenamiento Predial se observó incumplimiento al mismo, siendo otra de las bases para que opere la Reversión en aplicación del art. 156 del D.S. N° 29215, información incompleta e insuficiente para determinar el grado de incumplimiento de la FES en lo referente al uso contrario del suelo, cuando el mismo informe ha sugerido se realice una inspección Ex Post al predio para verificar y establecer los grados de incumplimiento a los usos propuestos, es decir que al encontrarse el predio en la subcategoría de Uso Forestal y Ganadero Reglamentado, limitada a lugares micro regionalizados debió precisarse el área Micro Regional del predio, donde se desarrolla la actividad de ganadería intensiva contrario al uso del suelo, precisando la superficie y ubicación a efectos de la reversión si corresponde, por último respecto a la sobreposición del predio a las Tierras de Producción Forestal Permanente TPFP, si bien el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, declara como T.P.F.P., las superficies que da cuenta el artículo primero, no debemos olvidar que el art. 2 del mismo decreto supremo, permite la dotación y adjudicación regidas por la L. N° 1715 en concordancia de la L. N° 1700, como se dio en el presente caso al haberse adjudicado la propiedad el año 2005, que sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria en mérito a lo expuesto ha actuado en desmedro del art. 115-II de la C.P.E. y por lo mismo vulnerado el debido proceso al haber fundamentado y motivado la Resolución Final de Reversión con información incompleta y contradictoria a la verificación de FES, que no se puede cubrir mediante una deducción por más lógica y racional que fuere, afectando el derecho propietario consagrada en nuestra carta magna

CONSIDERANDO : Que la "reversión " como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado Plurinacional de Bolivia sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la recuperación del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la última verificación de la FES del predio.

Que, la reversión está sujeta a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N° 1715, modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, que se tramita como un proceso administrativo especial, por el INRA; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N° 29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos registrados durante la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES y producción de prueba y los documentos presentados por los propietarios o interesados, los que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la desestimación del procedimiento según los resultados como debió haber ocurrido en el presente caso, conforme dispone el art. 197, con relación al art. 199 del D.S. N° 29215.

Del análisis precedente, se concluye que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar su accionar a las previsiones descritas, corresponde dar curso a la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 99 a 108 vta de obrados interpuesta por Eladio Núñez Coímbra, en calidad de representante legal de Ana María Ayala Bazan, María Ivonne Tardio de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RES - REV N° 005/2012 de 12 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de reversión sustanciado en el predio "LAS MERCEDES", debiendo el INRA realizar una valoración del cumplimiento de la FES, elaborando para ello un nuevo Informe Circunstanciado coherente a los antecedentes y conforme a los antecedentes y a la normativa agraria, los principios que la regulan y la Carta Magna

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo