AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2018

Expediente : Nº 2979/2018

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Felicidad Velarde de Espinoza

 

Demandados : Carlos Inofuentes Valdez y otra

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : La Paz

 

Fecha : Sucre 15 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 168 de obrados, interpuesto por Felicidad Velarde de Espinoza contra la Sentencia Nº 07/2017 de 11 de octubre de 2017 cursante de fs. 156 a 159 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en La Paz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por la recurrente de casación contra Carlos Inofuentes Valdez y Nancy Carmen Gutiérrez Viscarra, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que la recurrente de casación interpone su recurso contra la Sentencia N° 07/2017 de 11 de octubre de 2017, argumentando la nulidad de la Resolución recurrida por infracción al debido proceso, citando el art. 4 de la L. N° 439 y Sentencias Constitucionales que tendrían carácter vinculante a efecto de tramitar las causas sin vicios de nulidad y en respeto de los principios constitucionales, procesales y de administración de justicia.

Sostiene que, el demandado principal y perturbador realizó la tala de árboles frutales, nunca se presentó al proceso, pese a su legal citación con la demanda, pues no respondió a la misma y tampoco fue declarado rebelde, violentando de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa, extremo que supone la violación de los arts. 125 y 364 de la L. N° 439 y arts. 117, 119 y 120 de la C.P.E.; pues sólo la codemandada a través de su representante asumió defensa, no obstante haber sido el perturbador de la posesión Carlos Inofuentes Valdez y por tal razón concluye que la Jueza A quo dictó una Sentencia que resuelve problemas con otro sujeto, al haber tomado como fundamento un acuerdo transaccional de 17 de marzo de 2012, suscrito por Hugo Nallar y su persona, siendo que el mencionado señor no forma parte del proceso interdicto interpuesto.

Manifiesta que, bajo el principio de verdad material, la Jueza de instancia debió pedir la presencia del autor principal del despojo o en su defecto declararlo rebelde y en función a ello dictar sentencia, extremo que no aconteció, en franca violación de los deberes que tiene todo juzgador, por lo que la pretendida nulidad de la Sentencia se ajusta a lo preceptuado por el art. 106.II de la L. N° 439, es decir que la ausencia de Carlos Inofuentes Valdez produce la nulidad de éste acto procesal.

Respecto al recurso de casación en el fondo, acusa falta de apreciación de pruebas, violando así el art. 145 del Código Procesal Civil a momento de dictar Sentencia, de esa manera, la indicada Resolución refiere que de su parte sólo se probó la ubicación del predio, no obstante la naturaleza del proceso, pues debió probar la posesión y la perturbación mediante actos materiales, extremos que - a decir suyo - no fueron valorados por la Jueza de instancia, como lo son: a) la Certificación de Posesión emitida por el Secretario General de la Central Agraria Campesina, cursante a fs. 3, b) el Informe de 17 de junio de 2016 evacuado por la Federación Regional Única de Trabajadores Campesinos de Irupana, cursante a fs. 4, c) las fotografías de la tala de árboles frutales y cafetales, mismas que fueron ratificadas y demostradas en la inspección judicial, cursantes de fs. 8 a 10, d) las declaraciones testificales de Gualberto Villanueva, Cenobio Palma Aliaga y Leonardo Churata Quispe, cursantes de fs. 145 y 146, todas proferidas en la oportunidad de la inspección judicial al inmueble objeto del litigio y referidas a la tala de árboles, e) la perturbación con la tala de árboles verificada por la Jueza A quo en la oportunidad de la inspección judicial conforme se evidencia a fs. 144 y f) reitera la declaración de Leonardo Churata que evidenciaría que los actos de perturbación se produjeron dentro del año.

Por otro lado, en cuanto a los hechos probados por la parte demandada refiere que, los títulos de propiedad e impuestos presentados no tienen relación con la naturaleza del proceso; que la copia legalizada del acuerdo transaccional de 17 de marzo de 2012 resulta impertinente, documento que ya fue desestimado por la Jueza A quo con la emisión de la Resolución N° 33/17 cursante a fs. 127 vta., que declara improbada la excepción de incompetencia y litis pendencia; la validez otorgada a la restitución de depósito judicial N° 0148513, que tampoco tiene relación con el proceso; y finalmente con referencia a este punto, refiere las erróneas y sesgadas consideraciones de las declaraciones testificales de Gualberto Villanueva y Leonardo Churata.

Arguye también que existió interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, aspecto que provocó por un lado la violación del art. 125 numeral 2 del Código Procesal Civil, en virtud a que el codemandado Carlos Inofuentes Valdez no ha respondido la demanda, tampoco fue declarado rebelde y en razón de lo preceptuado por la normativa señalada supra, la Jueza de instancia debió dar por ciertos los hechos de la demanda; la codemandada Nancy Carmen Gutierrez Viscarra, tampoco dervirtuó los fundamentos de hecho de la demanda, pues se limitó a señalar que es propietaria y que su persona es detentadora o cuidadora.

Finalmente aduce violación de los arts. 397 de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715 y 155 de su reglamento, referidos a la función económico social de la propiedad agraria, razón por la que la ocupación y su trabajo sobre la tierra le permitirían pedir tutela y protección de la posesión.

Por lo expuesto solicita que esta instancia falle anulando obrados por vicios que violan el debido proceso o en su defecto se case en el fondo y se declare probada la demanda mas el pago de costas, costos y daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el recurso señalado supra, el representante de Nancy Carmen Gutierrez Viscarra, responde al recurso de casación planteado mediante memorial cursante de fs. 170 a 172 de obrados, señalando que, Carlos Inofuentes Valdez fue citado legalmente conforme al art. 117 del Código Procesal Civil, encontrándose resguardados por tanto sus derechos y garantías constitucionales; que por otro lado, su representada y codemandada se apersonó y asumió defensa formal de conformidad a lo dispuesto por los arts. 79 de la L. N° 1715 y 125 de la L. N° 439 y en tal razón, no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa.

Asimismo argumenta que, la demandante no puede reclamar por el derecho de otras personas, que en el caso de autos recaería en el codemandado. Cita también doctrina referida a la celebración de la audiencia, la inconcurrencia de las partes y la imposibilidad de declaratoria de rebeldía, por tratarse de una figura legal no contemplada dentro del proceso oral agroambiental, actuado procesal que fue cumplido a cabalidad por la Jueza A quo.

Con referencia a la verdad material, asevera que, en función al régimen de supletoriedad corresponde dar aplicación a los arts. 1 numeral 16 y 134 de la L. N° 439, por los que se otorga la posibilidad de adopción de medidas probatorias necesarias y autorizadas por ley a efecto de su análisis integral.

En relación al contrato firmado por Hugo Nallar y la demandante, hace notar que la recurrente de casación intenta confundir a las autoridades, puesto que el predio es el mismo, que si bien el acuerdo fue suscrito entre el apoderado de la codemanda y Hugo Nallar, éste último es esposo de Nancy Carmen Gutierrez Viscarra, que los esposos viven en la propiedad y que en la fecha de suscripción del indicado documento ya existía un proceso interdicto de retener la posesión respecto del mismo predio y con las mismas partes.

Refiere también que la recurrente de casación hace alusión a un despojo, figura que deriva del derecho de propiedad, siendo que el presente proceso versa sobre la posesión y los actos perturbatorios.

Respecto a la valoración probatoria refuta que, la Sentencia recurrida ha detallado claramente las pruebas, otorgándoles el valor correspondiente y en función a la sana crítica de la Juzgadora se concluyó que la presentada por la parte demandante resulta contradictoria a lo expuesto por las autoridades del lugar a momento de la celebración de la inspección judicial, mereciendo una correcta valoración e interpretación; que por otra parte, la recurrente de casación no demuestra mediante actos auténticos o documentos inobjetables que la Juez A quo incurrió en equivocación manifiesta y que además se determinó que la prueba relativa al derecho propietario resulta irrelevante ante la naturaleza del proceso.

Aduce que, en función a lo expresado el recurso planteado resulta impreciso, redundante y confuso, razón por la que debe ser declarado improcedente conforme a lo dispuesto por el art. 271 de la L. N° 439, incumpliendo además lo establecido por el art. 274.I numeral 3 de la misma norma adjetiva civil.

Concluye que, la Jueza A quo en forma acertada verificó los hechos que motivaron su decisión de acuerdo a los medios probatorios autorizados y producidos dentro del proceso, estableciendo con claridad que por el documento de acuerdo transaccional y las declaraciones homogéneas de vecinos y dirigentes que la demandante no tenía posesión pacífica y que los actos perturbatorios datan desde el 2012, encontrándose por ende en calidad de cuidadora, extremo puesto de manifiesto mediante la confesión provocada cursante a fs. 130 de obrados.

Por lo expuesto y lo establecido por el art. 1462 del Cód. Civ. se tiene que la acción intentada por la demandante ahora recurrente de casación no cumplió con los requisitos de procedencia para el interdicto de retener la posesión, razón por la que en función a lo dispuesto por los arts. 220.II de la L. N° 439 y 87.IV de la L. N° 1715, solicita se declare infundado el recurso planteado y consecuentemente se confirme la Sentencia N° 07/2017 de 11 de octubre de 2017.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en ese contexto, analizados los argumentos acusados en el recurso de casación cursante de fs. 162 a 168 de obrados, en la manera en que fue planteado y compulsado con los antecedentes que hacen al caso de autos, se tiene que el mismo acusa irregularidades tanto de forma como de fondo y en virtud a ello, dadas las finalidades propias de las pretensiones, es que se pasa a analizar sus presupuestos de procedencia respecto de la forma y el fondo:

I. En cuanto a las irregularidades de forma. De antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por la recurrente; consecuentemente, no es evidente que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en La Paz, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 07/2017 de 11 de octubre de 2017, errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señala la recurrente, pues de la exhaustiva revisión de la Resolución recurrida en casación, se advierte que la misma tiene como base lo evidenciado por la Jueza de instancia en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales y las pruebas aportadas por las partes, no obstante de ello, resulta pertinente aclarar que habiéndose citado legalmente a Carlos Inofuentes Valdez conforme a la diligencia de notficación cursante a fs. 44 de obrados y no siendo pertinente la declaratoria de rebeldía ante dicha incomparencencia por tratarse de una figura legal no prevista para el desarrollo y procedimiento para las audiencias de inspección ocular, razón por la que no resulta evidente que exista vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa; tampoco la violación de los arts. 125 y 364 de la L. N° 439 y de los arts. 117, 119 y 120 de la C.P.E., máxime si la supuesta conculcación del derecho a la defensa que se alega no le afecta a la parte que la invoca.

Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión de la recurrente de casación y nulidad; pues se debe llevar en consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación; mismos que no se cumplen en el caso de autos a los fines pretendidos.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Que de conformidad al art. 39 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por L. N° 3545 y aplicando supletoriamente el art. 1462 del Cód. Civ. para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra.

II.1.- En el caso de autos se tiene que el recurso de casación, acusa que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en La Paz incurrió en la violación del art. 145 de la L. N° 439, con relación a la valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial aportada y producida en el curso del proceso.

Analizada la Sentencia de fs. 156 a 159 de obrados, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la Jueza de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al Interdicto de Retener la Posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la Jueza de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante no demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis; al haber establecido como hechos no probados en la indicada Resolución los documentos consistentes en: "Certificado de Posesión de la Central Agraria Campesina Santa Ana de 18 de junio de 2016..." e "Informe de la Federación Regional Única de Trabajadores Campesinos de Irupana ... ya que la misma fue desvirtuada por las atestaciones en la via informativa de los dirigentes del lugar que señalaron que si bien vivía en el lugar hace 30 años sin embargo desconocían cual era la condición de la misma en el lugar del terreno prueba literal que no demuestran los puntos hecho señalados a la parte demandante dispuesto por la juzgadora " (sic.) (negrillas y subrayado agregados), además que, también fueron objeto de valoración las fotografías y declaraciones testificales que extraña la recurrente de casación, al establecer en Sentencia, precisamente en la parte considerativa de hechos probados por los demandados en su inciso e) que: "... si bien la demandante vive 30 años en el lugar pero desconoce cómo habría entrado, cual su condición si estaría pagada, contratada y que no vivía donde vive ahora y que hace 5 años atrás en oportunidad de haberse afiliado Hugo Nallar supieron que ya estaban en problemas y que el anterior dueño el señor Bustillos también estaba afiliado y cumplía la función social, atestación que coincide con la inspección judicial en el lugar del terreno ." (sic.) (negrillas y subrayado agregados), en esa misma línea de razonamiento y en la misma parte considerativa de la Resolución que se impugana, (fs. 157 de obrados) la Jueza de instancia consideró que la prueba presentada por la parte demandada referida a los títulos de propiedad e impuestos del terreno objeto de la litis resulta "...irrelevante dada la naturaleza del proceso." (sic.), y en relación al documento consistente en la copia legalizada del acuerdo transaccional de 17 de marzo de 2012 cursante de fs. 62 a 63 de obrados, no es cierto que el mismo haya sido desestimado por la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en La Paz, puesto que la Resolución N° 33/17 cursante de fs. 127 vta. a 128 vta. de obrados resolvió únicamente las excepciones de incompetencia y litis pendencia, habiendo fundamentado en tal oportunidad respecto de un proceso tramitado en la via civil que busca la finalidad del documento firmado entre partes y la naturaleza de la acción interdicta, razón por la que no resulta impertinente la consideración del acuerdo transaccional de 17 de marzo de 2012; es decir que, la Jueza A quo llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso realizando una valoración conjunta de lo manifestado en la audiencia de inspección judicial y declaraciones testificales en lo pertinente al objeto de la prueba, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ., por lo que no resulta evidente la infracción del art. 145 de la L. N° 439 a momento de la dictación de la Sentencia N° 07/2017 de 11 de octubre de 2017.

II.2.- Se acusa interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que deviene en la vulneración del art. 125 numeral 2 de la L. N° 439, puesto que el codemandado Carlos Inofuentes Valdez no respondió la demanda ni fue declarado rebelde, razón por la que debió tomarse por verdaderos los hechos alegados en la demanda. En ese contexto legal se tiene entonces que la indicada norma procesal establece que: "En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: ...2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" (sic.), extremo que en el caso de autos no acontece, pues se tiene que la acción incoada referida al Interdicto de Retener la Posesión fue presentada contra Carlos Inofuentes Valdez y Nancy Carmen Gutierrez Viscarra, asumiendo defensa ésta última e interviniendo en el curso del proceso, razón por la que no se produjo el silencio o evasiva a efecto de que los hechos expuestos en la demanda y prueba de cargo aportada sean considerados como verdaderos.

Finalmente cabe referir que los arts. 397 de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715 y 155 de su reglamento, se refieren al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social que debe cumplir la propiedad agraria, conforme lo reconoce la propia recurrente de casación, no obstante de ello y dada la naturaleza de las normas se tiene que las mismas no guardan relación con la finalidad de la acción intentanda, pues al tratarse de una acción interdictal de retener la posesión la Jueza A quo definió los hechos a probar por las partes en sujeción a la procedencia de la acción citada precedentemente, no siendo por tanto evidente que haya existido violación de los arts. 397 de la C.P.E., 2 de la L. N° 1715 y 155 de su reglamento.

Que, por todo lo expuesto supra, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Jueza de instancia hubiera efectuado una tramitación del proceso que implique vulneración procedimental, valoración probatoria equivocada o errónea aplicación de la ley, acusados por la recurrente, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felicidad Velarde de Espinoza cursante de fs. 162 a 168 de obrados interpuesto contra la Sentencia N°07/2017 de 11 de octubre de 2017 que cursa de fs. 156 a 159 de obrados; sea con costas y costos de ley.

Se regula el honorario profesional en 1.000 (Mil bolivianos 00/100), que mandará a hacer efectivo la Jueza Agroambiental de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera