SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 025/2013

Expediente: Nº 61-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Ferrufino Veizaga, en representación de Luis Eduardo

Muguerza Herrmann

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 05 de julio de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta de la parte demandada, el Auto N° 74/2013 de 11 de marzo de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Tribunal de Garantías Constitucionales), los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 73 a 84, José Ferrufino Veizaga, en representación de Luis Eduardo Muguerza Herrmann, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del procedimiento administrativo de reversión del predio denominado "LA CUMBRE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, posteriormente y mediante Sentencia Agroambiental Nacional N° 001/2012 de 31 de octubre de 2012, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715 la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando improbada la demanda contencioso administrativa, disponiendo en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión de la propiedad denominada "La Cumbre" Contra esta resolución el demandante Luis Eduardo Muguerza Herrmann, planteó acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habiendo la Sala Penal Segunda del indicado tribunal, mediante Auto N° 74/2013 de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 199 a 205, concedido la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 001/2012 de 31 de octubre de 2012 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a derecho y tomando en cuenta lo extrañado en la indicada resolución; en ese contexto y en cumplimiento al señalado Auto Constitucional y del estudio de la demanda, respuesta, réplica, dúplica y antecedentes remitidos por el INRA y Auto Constitucional N° 74/2013 de 11 de marzo de 2013, se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 73 a 84, José Ferrufino Veizaga, en representación de Luis Eduardo Muguerza Herrmann, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del procedimiento administrativo de reversión del predio denominado "LA CUMBRE", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien luego de exponer aspectos sobre su legitimación y antecedentes de su derecho propietario, así como de la sustanciación del procedimiento de reversión, señala que el mismo concluyó con la emisión de la resolución impugnada, la cual dispuso la reversión de la totalidad del predio denominado "La Cumbre", con Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, de la extensión superficial de 4813.5146 Has., otorgado a favor de Mireya Aguirre de Parada y como actual subadquiriente a Luis Eduardo Muguerza Herrmann, por haberse evidenciado incumplimiento de la Función Económico Social.

Señala que cuando se realizó la compra de la propiedad agraria "La Cumbre" en 30 de septiembre de 2011, la misma se encontraba plena y totalmente saneada, contando con el respectivo Título Ejecutorial a nombre de todos los vendedores Mireya Aguirre vda. de Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada Aguirre, Miguel Parada Aguirre y Gabriel Antonio Parada Aguirre, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.05.1.03.0000100, Asiento A-2 de 22 de agosto de 2011, existiendo además en la propiedad el ganado suficiente de acuerdo a la extensión superficial, contaba con las instalaciones e infraestructura y personal necesario, tal como se evidenció en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; que también cuenta con las autorizaciones legales para el desarrollo de actividad ganadera, razones por las que cuando su mandante Luis Muguerza compra la propiedad, se ingresó en un proceso de transición, que entre otras cosas implicaba el traslado de ganado de los anteriores dueños a otra propiedad ganadera, así como el inicio de parte de su mandante de los trámites pertinentes para introducir en "La Cumbre" otras cabezas de ganado, previo cumplimiento de las formalidades de ley; y que en estas circunstancias la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, decidió realizar el proceso de verificación del cumplimiento de la función social de la propiedad. Agrega que en el Testimonio N° 586/2011 de la escritura de Constitución de Sociedad Accidental entre Luis Eduardo Muguerza Herrmann y Gustavo Daniel Gonzales Banchero otorgado en 8 de diciembre de 2011, figura el pacto de su mandante con su socio Gustavo Daniel Gonzales Banchero para que éste último aporte a la propiedad "La Cumbre" 900 vacas preñadas, pero que las mismas no pudieron ser introducidas a la propiedad porque la Dirección Nacional del INRA mediante auto de inicio del proceso, dispuso la paralización de trabajos en la propiedad, siendo otro factor que retraso el ingreso del nuevo ganado a la propiedad, fue la aprobación de Plan de Deslinde de la Propiedad "La Cumbre". Además señala que se entregó a la Comisón Verificadora de la Dirección Nacional del INRA el contrato de trabajo ganadero suscrito con Enrique Lima Zárate el cual descarta cualquier posibilidad de la existencia de una relación de tipo servidumbral en el presente caso. Indicando también que es importante tener presente la existencia de un Plan de Inversión para desarrollar la actividad ganadera en la propiedad "La Cumbre" conforme se infiere del documento que cursa en el proceso de reversión, donde consta todos los procesos de administración ganadera, aporte y disposición de fondos para este propósito, en las diferentes etapas de su implementación, debiendo tomarse en cuenta que a momento de recibir la propiedad su mandante le fue recomendado dejar libre los campos de pastura por unos dos meses aproximadamente para la recuperación del pasto, que fue lo que hizo hasta que se inició el procedimiento administrativo agrario de reversión, que ordenó como medida precautoria la paralización de todas esas operaciones, aclarando respecto del marcado de ganado que no se realizó el Registro de Marca en el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, porque el sistema de registro en ese Municipio aún no se encontraba implementado; por lo que de todos los elementos mencionados y analizados se puede deducir que su poder conferente, estaba realizando actividades de planificación, organización y preparación para la efectiva implementación de actividades ganaderas, cumpliendo de esta manera con la normativa agroambiental que regula dicha actividad, cuestión que no fue considerada por la Dirección Nacional del INRA en la resolución final de reversión impugnada, pese a que en el Informe Circunstanciado se hace referencia expresa a la situación del proceso de transición, careciendo dicha resolución de congruencia al omitir deliberadamente este aspecto fundamental del proceso de transición, que se hizo constar en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES; además aclara que respecto a que su mandante no tiene residencia permanente en el territorio boliviano, este requisito formal no constituye causal de reversión de la propiedad agraria, pero que sin embargo este requisito se viene regularizando en la Dirección de Migración de Santa Cruz.

Por otra parte, argumenta que la resolución administrativa de reversión impugnada no reúne los requisitos mínimos de fundamentación y congruencia, toda vez que omite deliberadamente pronunciarse sobre el proceso de transición, al no existir relación entre el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión, en el entendido de que en el citado informe se hace referencia al proceso de transición, pero sin embargo no se hace un tratamiento jurídico de tal situación, no existiendo así correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que corresponde anular la resolución administrativa de reversión, al no haberse aplicado lo regulado por el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 agosto de 2007, que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, concordante además con el art. 66 inc. a) del citado Decreto Supremo, norma que dispone que las resoluciones administrativas deberán contener relación de hechos y fundamentación de derecho que serán tomados en cuenta para la emisión de la resolución.

Argumenta también que el procedimiento de reversión se inició con la emisión de la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, que dispuso la avocación de la Dirección Nacional del INRA para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión procesos de reversión de la propiedad agraria en áreas determinadas en el Departamento de Santa Cruz, conforme lo señala el art. 51 inc. a) del D.S. N° 29215 que establece la procedencia de la avocación cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus atribuciones; que en ese contexto, la parte resolutiva de la resolución de avocación omitió pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal del Director Departamental de Santa Cruz, para conocer procedimientos de reversión, ya que conforme el art. 57.II de la L. N° 1715, la sustanciación de dicho procedimiento es competencia de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además que el art. 51-I del Reglamento de la L. N° 1715 establece que: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas ...", pero que haciendo un análisis jurídico de la precitada Resolución de Avocación, se tiene que la Dirección Nacional del INRA, se avoca todos los procesos de reversión de todo el Departamento de Santa Cruz, pero sin explicar cuáles son esas áreas determinadas vulnerando flagrantemente lo dispuesto por el art. 51-I del Reglamento de la L. N° 1715, careciendo de valor legal y eficacia jurídica dicha resolución, viciando de nulidad el proceso administrativo de reversión correspondiente a la propiedad "La Cumbre".

Manifiesta que de acuerdo al art. 183 del Reglamento a la L. N° 1715, una de las formas del inicio del procedimiento es la de oficio cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económica social; en ese entendido de la revisión de la carpeta correspondiente al trámite de reversión de la propiedad "La Cumbre", se evidencia que no existe este instrumento jurídico que da inicio al proceso de reversión, que si bien cursa el informe previo de fs. 15-22, en sus conclusiones no menciona que exista incumplimiento de la FES en la propiedad, extrañándose actuados esenciales, que abren la competencia de la autoridad administrativa para iniciar el proceso de reversión, pudiendo advertirse que el proceso fue iniciado ilegalmente, incumpliendo normas establecidas para el procedimiento especial de reversión de tierras, lo cual impide razonablemente realizar un control de legalidad de los plazos procedimentales y de los actos de la entidad administrativa ejecutora del proceso de reversión.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 186-I del Reglamento a la L. N° 1715, el Director Departamental del INRA, en este caso el Director Nacional), en el plazo máximo de 24 horas dispondrá que por sus departamentos competentes se elabore un informe preliminar, pero que en el caso presente no cursa en el expediente, lo cual no permite realizar un control de plazos procedimentales ya que de acuerdo al parágrafo II de indicado artículo, a partir de ese decreto, el informe preliminar debe ser elaborado en el plazo de 3 días calendario, plazos que son de interés público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, menciona que existen otras ilegalidades en la resolución de reversión, ya que durante la verificación de campo, se verificó la existencia de infraestructura para la producción de actividades ganaderas, tales como corrales, corralones, salera, cuatro potreros con cerco de alambre, separadores de ganado; cerco de alambre en todo el perímetro de la propiedad, pero que sin embargo no fue tomado en cuenta por los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA y menos considerada en la resolución de reversión.

Asimismo, refiere existir errónea identificación del titular del derecho de propiedad en la resolución de reversión señalando que su mandante Luis Muguerza, compró la propiedad "La Cumbre" en 30 de septiembre de 2011, cancelado el Impuesto Municipal a la Transferencia el 3 de octubre, para finalmente realizar la protocolización ante Notario de Fe Pública en 10 de octubre ambos del 2011, posteriormente solicita a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, el respectivo Registro de Transferencia, Certificado y Plano Catastral, con el objeto de regularizar dicha compra, lo que demuestra que su mandante adquirió dicha propiedad de buena fe y con la intención de dedicarse lícitamente a la actividad ganadera y contribuir a la seguridad alimentaria de nuestro país. Que estando en curso el proceso de regularización del derecho propietario, el INRA que sustanciaba el proceso de reversión, advertido de esta situación debió suspender dicho procedimiento hasta la regularización, perfeccionamiento y registro en el INRA del derecho propietario, requisito sin el cual no podía legalmente iniciar el proceso de reversión y consiguiente verificación del cumplimiento de la FES, así lo dispone el art. 429 del D.S. N° 29215, situación irregular, ya que el INRA por una parte cuestiona la validez de la compra y por otra procede a la reversión de la propiedad de Luis Muguerza, cuando lo correcto era declarar la reversión contra los anteriores propietarios, adoleciendo la resolución impugnada de los requisitos establecidos en el art. 66 inc. b) del D.S. N° 29215.

Por otra parte, señala que el art. 194 del D.S. N° 29215, dispone que a la finalización de la audiencia de producción de prueba, en el plazo de cinco días calendario se elaborará el informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir, adjuntando el proyecto de resolución. Que, la conclusión de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, en el predio "La Cumbre", se realizó en 6 de diciembre de 2011 y que la emisión del Informe Circunstanciado de fs. 254 data de 29 de diciembre y la Resolución final es de 30 de diciembre, habiendo precluído superabundantemente el plazo para emitir dicho informe y que por tanto se operó automáticamente la pérdida de competencia de la Dirección Nacional del INRA para proseguir el proceso de reversión, situación que fue expresamente reconocida por los funcionarios responsables al señalar que la fecha del informe es posterior a los cinco días estipulados, siendo lo correcto que el Director Nacional del INRA, emita un auto de ampliación de plazo en aplicación del art. 80 inc. b) del D.S. N° 29215.

Agrega que existe incongruencia en la resolución de reversión, puesto que en la misma hace figurar a Luis Eduardo Muguerza Herrmann, como subadquiriente de la propiedad "La Cumbre", pero por otro lado se menciona que los extranjeros para adquirir tierra de particulares tituladas por el Estado deberán residir en el país, sin embargo contradictoriamente en la resolución, se le atribuye la categoría de subadquiriente al manifestar que: "...el subadquiriente el señor Luis Eduardo Muguerza Herrmann del predio "La Cumbre", no cumple con la Función Económico Social, incurriendo en la causal de reversión total de la propiedad", disponiendo en la parte resolutiva: "Revertir la totalidad del predio denominado "La Cumbre".. que según título ejecutorial fue emitido a favor de Mireya Aguirre de Parada y como actual subadquiriente a Luis Eduardo Muguerza Herrmann", de lo cual se concluye que si bien es requisito formal el contar con residencia para la adquisición de propiedades agrarias en Bolivia, aspecto que era desconocido por su mandante, pero que es subsanable, al estarse actualmente regularizando dicha situación; y que por otra parte su mandante actualmente se encuentra tramitando la regularización de la compra de la propiedad agraria en el Registro de Transferencias ante la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz.

Indica también que la resolución impugnada, transgrede la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la C.P.E, ya que los títulos ejecutoriales fueron emitidos mediante Resolución Suprema y no corresponde anular dicha Resolución Suprema con una Resolución Administrativa por el Director Nacional del INRA, que es una autoridad de menor jerarquía, como errónea e ilegalmente se produjo en el presente caso, consecuentemente en el proceso de reversión impugnado, corresponde emitir resolución suprema, porque conforme el art. 197 del Reglamento el Director Nacional podrá emitir resoluciones finales de reversión sólo en procesos agrarios en trámite o resoluciones de desestimación y no así a propiedades tituladas mediante resolución suprema y que en mérito a ello toda resolución final de reversión, que fuere impugnada como resultado de dicho trámite, en la que se hubiera expedido título ejecutorial, debe necesariamente ser dictada mediante otra resolución suprema expedida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conjuntamente con el Ministro del área, extremo que no se operó en el trámite de reversión, por lo que no se ha cumplido con las formalidades que regulan el proceso de reversión de la propiedad normado por el Título VI del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Finalmente, pide se declare probada la demanda en su totalidad, anulando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011 y el respectivo expediente de reversión de la propiedad "La Cumbre", disponiendo el levantamiento de la suspensión de los trabajos en la propiedad y la cancelación de todas las medidas precautorias ordenadas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 30 de marzo de 2012, cursante a fs. 87 de obrados, se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 129 a 135 vta. responde de manera negativa con los siguientes argumentos:

Previo a una relación de normas constitucionales, normas contenidas en Convenios Internacionales y otras, realiza una relación de antecedentes del proceso que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011 respecto a la ejecución del procedimiento de reversión ejecutado en el predio denominado "La Cumbre", indicando que en ningún momento el INRA pretendió desvirtuar lo identificado durante la audiencia de producción de prueba y verificación del cumplimiento de la función económico-social, donde se evidenció las mejoras detalladas por el recurrente. Sin embargo, lo que ingresaría en controversia y que motivó la emisión de la resolución impugnada que revirtió la superficie reconocida mediante Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, es el hecho de que la propiedad no se ajustaba a las condiciones de una empresa ganadera ante la inexistencia de ganado y la falta de infraestructura adecuada para ser catalogada bajo tal clasificación; llamando la atención que el Sr. Muguerza recién tomó las acciones necesarias cuando se anotició que ingresaría una Brigada de Campo para valorar el cumplimiento de la FES sobre la propiedad, presentando documentación de reciente obtención que en la mayoría de los casos coincide con las fechas de comprobación de prueba y verificación del cumplimiento de la FES, como por ejemplo el registro de marca de ganado que es tramitado inapropiadamente ante la Jefatura Provincial de Policía en 6 de diciembre de 2011, cuando el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, determina claramente que las mismas deben ser gestionadas ante las Honorables Alcaldías Municipales de su residencia, las Inspectorías de Trabajo Agrario y las Asociaciones de Ganadería, también el contrato de trabajo suscrito por Luis Muguerza con Enrique Lima Zárate de 5 de diciembre de 2011 que no se halla debidamente registrado ante el Ministerio de Trabajo, no cumpliendo además con los aportes a las AFP'S o el seguro social obligatorio ante la instancia llamada por ley.

Respecto al tema de transición señala que este no ingresa en tela de juicio puesto que el mismo no justifica el incumplimiento de la función económico social sobre el predio denominado "La Cumbre"; señala que el demandante tenía dos meses para contar con las cabezas de ganado suficientes que justifiquen el cumplimiento de la FES sobre toda la extensión titulada, así como la infraestructura ganadera necesaria e introducción de medios tecnológicos modernos que respalden la clasificación de la propiedad como Empresa con actividad Ganadera, por lo que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto ya que los actuados procesales cursantes en la carpeta predial demuestran todo lo contrario, prueba de ello es la resolución administrativa de reversión que es reflejo claro y conciso de lo expuesto en el Informe Circunstanciado de 29 de diciembre de 2011.

Señala con referencia a la ilegal avocación argüida por el demandante, que la transferencia de competencias se halla debidamente respaldada en la Sección II, Capítulo III, Título II del Reglamento Agrario vigente, por lo que al no contar con el personal necesario para sustanciar los procesos de reversión, el Director Nacional del INRA, se avocó para sí la competencia de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, la misma se encuentra debidamente refrendada con la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación N° 390/2009, no siendo evidente que dicha avocación se encuentre al margen de la ley. Sobre la omisión de la suspensión temporal del Director Departamental de INRA Santa Cruz, puntualiza que la misma quedó subsanada al haber sido puesta en conocimiento de la referida autoridad mediante diligencia de notificación efectuada en 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 13 de la carpeta predial; y que en cuanto a que la resolución de avocación omite pronunciarse sobre la suspensión del Director Departamental del INRA Santa Cruz para sustanciar procesos de reversión y que no se determinó las áreas sobre las cuales recaerá dicho procedimiento, señala que los alcances de la Avocación para sustanciar los trámites de reversión se encuentran claramente definidas a la jurisdicción de Santa Cruz, considerando predios titulados que se encuentran bajo la clasificación de medianas y/o Empresas Agropecuarias y que existan suficientes indicios para determinar el incumplimiento de la función económico social, hecho que es verificado en campo considerando lo dispuesto por el art. 183 y sgts. del Reglamento Agrario.

Argumenta también que el art. 183 del D.S. N° 29215 establece que los procedimientos de reversión podrán iniciarse a denuncia y de oficio cuando el INRA identifique los predios que no estén cumpliendo la FES; y que las imágenes satelitales constituyen un instrumento complementario mediante el cual se realiza la comparación de coberturas interpretando imágenes satelitales de diferentes datas, lo cual permite evaluar los cambios que se observan en cuanto a la actividad antrópica, instrumento complementario que no suple de ninguna manera la verificación en campo, razón por la que se constituye en un acto preparatorio para la elaboración del Informe Preliminar, conforme lo dispuesto por el art. 76 parágrafo II del Reglamento Agrario, en el predio "La Cumbre" el Informe UCR N° 1315/2011 de 21 de noviembre de 2011 señala que en las gestiones 1996, 2007 y 2010 no se apreció actividad antrópica alguna en el interior de su perímetro, aspecto que fue recogido y plasmado en el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, en el cual se sugiere el inicio del procedimiento de reversión de acuerdo a lo previsto por el art. 186-III del D.S. N° 29215, el mismo que cursa a fs. 42-53 de obrados, siendo el instrumento jurídico mediante el cual se da inicio al procedimiento de reversión como tal, mediante el Auto de 28 de noviembre de 2011 que cursa a fs. 55-57, en el cual se dispone iniciar el procedimiento de reversión previa verificación de la FES de cuatro predios entre los cuales se encuentra el predio denominado "La Cumbre".

Continúa señalando que la Comunicación Interna emitida por el SENASAG al Director General de Administración de Tierras del INRA, en el acápite de detalle de movimientos de ganado se establece que el predio de Mireya Aguirre de P. no hizo ningún movimiento de ganado; y que respecto a la vacunación de 434 cabezas de ganado correspondiente al predio "La Cumbre", se establece que es evidente, sin embargo conforme declara el Sr. Muguerza, tanto en su memorial de demanda como en otras actuaciones en la carpeta predial, se establece que dichas cabezas de ganado no le pertenecen y que las mismas correspondían a los anteriores propietarios, por lo que no se puede considerar tal extremo como cumplimiento de la función económico social a favor del actual propietario, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 que señala: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada", situación que fue considerada a momento de la emisión de la resolución impugnada conforme consta en el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de septiembre de 2011 que efectúa un análisis de la documentación proporcionada por el SENASAG en el punto 7.4 sobre la valoración del cumplimiento de la FES, mismo que no fue emitido fuera de plazo, toda vez que la Brigada de Campo se encontraba avocada no solo a la valoración de los antecedentes generados correspondientes al predio "La Cumbre", sino también a los otros tres predios Virgen del Portón, Santa Rita y El Cerrito, más aún si los plazos en materia agraria, considerando el principio social que regula la misma no son fatales ni perentorios y no implican la pérdida de competencia en sede administrativa, así lo fundamenta la diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental.

Aclara que cuando la Brigada ingresó a campo para efectuar la Audiencia, desconocía el derecho propietario que recaía sobre el predio "La Cumbre" a favor de Luis Muguerza Herrmann, quien participó activamente del proceso de producción de prueba y verificación del cumplimiento de la FES, acreditando su interés legal de acuerdo al documento de transferencia de 30 de septiembre de 2011, siendo indudable que su derecho propietario aún no se encuentra regularizado, pero con la presentación de dicho documento de compraventa debidamente protocolizado fue considerado como interesado y se le permitió su participación en todo el relevamiento de información de campo, pues lo contrario habría significado ingresar en detrimento de principios constitucionales como el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad e igualdad jurídica, no habiéndosele cuestionado la validez de la compra, sino simplemente la condición de actual propietario quien por ser extranjero no contaba con la residencia permanente para respaldar su derecho propietario conforme lo previsto por el art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 que determina que las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas, aspectos dentro los cuales no se encuadra el demandante considerando la documentación obtenida de la Dirección General de Migración.

Sobre la inobservancia de la jerarquía normativa, respecto a que los Títulos Ejecutoriales son emitidos mediante Resolución Suprema y que no corresponde anular la misma con una Resolución Administrativa, manifiesta que la resolución administrativa objeto de impugnación en ningún momento anula el Título Ejecutorial, avocándose a revertir la tierra titulada por incumplimiento de la FES, en estricta observancia de los arts. 197 y 198 del D.S. N° 29215, ya que son competencias del Tribunal Agroambiental la nulidad de Títulos Ejecutoriales (art. 36 numeral 2 de la L. N° 1715), por lo que la resolución administrativa de reversión no transgrede disposición constitucional alguna.

Finalmente, arguye que el proceso de reversión del predio denominado "La Cumbre", fue sustanciado de acuerdo a la normativa jurídica vigente y en consideración a ello el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia en la resolución administrativa objeto de la impugnación, reflejando la carpeta predial un correcto y justo levantamiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo de reversión, pretendiendo el apoderado legal del recurrente con la acción contenciosa confundir, tratando de buscar irregularidades al proceso traducidas principalmente en el hecho de no haber considerado la transición por la reciente compra del predio, sin tomar en cuenta que dicho extremo fue debidamente rebatido y no afecta al fondo del asunto, al existir otro tipo de consideraciones que derivaron en la reversión de la citada propiedad.

Concluye solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2007, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes de fs. 140 a 143 vta. y 153 a 154 vta., respectivamente, actuaciones en las que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En este contexto y en el marco de lo demandado, se ingresa al análisis inicialmente de los antecedentes del procedimiento administrativo agrario de reversión ejecutado en el predio denominado "La Cumbre" remitidos a este Tribunal, estableciendo lo siguiente:

Mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, cuya fotocopia cursa de fs. 4 a 5 de los antecedentes remitidos por el INRA, el Director Nacional a.i. del INRA, resuelve avocarse para sí la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz, conforme el procedimiento establecido en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del D.S. Nº 29215, en atención a lo sugerido en Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de 19 de noviembre de 2009 del Profesional Jurídico U-DDT-AAHH, cuya fotocopia cursa de fs. 1 a 2.

Mediante Auto de 28 de noviembre de 2011 de fs. 55 a 57, se dispone el inicio del Procedimiento de Reversión entre otros, del predio "La Cumbre" sobre una superficie de 4813.5146 ha. calificado como empresa ganadera ubicado en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con título Ejecutorial MPANAL-000280 de 4 de noviembre de 2003, cuyo titular inicial era Mireya Aguirre de Parada y los subadquirientes Mireya Aguirre de Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada Aguirre, Miguel Parada Aguirre y Gabriel Antonio Parada Aguirre; señalándose además, audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico social a partir del 4 de diciembre a horas 08:30 a.m. hasta el 6 de diciembre en el lugar objeto del proceso, designa a funcionarios responsables de la sustanciación del procedimiento, ordena las citaciones y notificaciones respectivas, dispone como medidas precautorias: la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de los predios objeto de reversión, dispone también se proceda a la anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales, todo conforme establece el art.188 del D.S. Nº 29215. Con el mencionado Auto son notificados Mireya Aguirre de Parada, Aida Parada Aguirre, Mireya Parada Aguirre, Miguel Parada Aguirre y Gabriel Antonio Parada Aguirre y el Presidente de la Comunidad indígena Chiquitana Entre Ríos, Prefectura del Departamento de Santa Cruz, Federación Sindical de Interculturales de Productores Agropecuarios de Santa Cruz, FSUTC, CAO, Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz, CIDOB, FEGASACRUZ, y otros, según se observa de las diligencias respectivas de fs. 58 a 70 y edicto de fs. 71.

De fs. 97 a 101, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Formulario de Verificación de la Función Económico Social, realizada el 4 y 6 de diciembre de 2011 respectivamente, en el lugar denominado "La Cumbre", ubicado en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, en la que se hace constar la presencia y participación de Miguel Parada Aguirre, en representación de Mireya Parada Aguirre, Gabriel Antonio Parada Aguirre, acompañado de su abogado José Ferrufino Veizaga, el Presidente de la OTB Entre Ríos como control social y la comisión del INRA Nacional. El abogado de la familia Parada Aguirre, manifestó ser también abogado del actual subadquiriente el señor Luis Eduardo Muguerza Herrmann, exhibiendo escritura pública sobre compraventa de 10 de octubre de 2011, acreditando de esta manera el interés legal sobre la propiedad objeto de verificación, presentando además documentación a nombre de sus defendidos. Asimismo, se indica que, en el predio "La Cumbre", no se evidenció ganado bovino, equino u otro que demuestre actividad ganadera, verificándose que en el perímetro de la propiedad se evidenció cerco de alambre con postes de cuchi, peseo y cachi. En observaciones consta, el Abogado del subadquiriente Luis Eduardo Muguerza Herrmann, señala que el predio "La Cumbre", está dedicado a la actividad ganadera, pero que a la fecha se encuentra en proceso de transición. De fs. 102 a 198, cursa prueba documental presentada por José Ferrufino Veizaga y Daniel Ricardo Espinoza, en representación de Luis Eduardo Muguerza Herrmann a efecto de acreditar el interés legítimo de su representado correspondientes al predio objeto del proceso de reversión "La Cumbre", referidos a la actividad desarrollada, infraestructura y mejoras existentes en el predio, así como del proceso de transición entre otras cosas que implicaba el traslado de ganado de los anteriores dueños a otra propiedad ganadera y el inicio de trámites pertinentes para introducir otras cabezas de ganado en la propiedad "La Cumbre".

De fs. 239 a 259, cursa Informe Circunstanciado DGAT REV N° 111/2011 de 29 de diciembre de 2011 del procedimiento de Reversión en el que como antecedentes, se menciona que, como producto del proceso de saneamiento ejecutado en la modalidad Saneamiento Simple de Oficio (SAM-SIM) en el área, se emitió vía conversión el Título Ejecutorial MPANAL-000280 a favor de Mireya Aguirre de Parada, del predio denominado "La Cumbre", con una superficie de 4813.5146 ha., donde el INRA verificó y determinó el cumplimiento de la función económico social, siendo objeto del presente proceso, la reversión operada en el predio objeto de la presente demanda. Además de hacer una relación de las etapas del proceso de reversión, el citado informe describe los aspectos tomados en cuenta para la identificación de la causal de reversión, estableciéndose en el caso presente, que el predio "La Cumbre", no tiene actividad ganadera, que permita respaldar el cumplimiento de la FES, aspectos descritos como: a) la inexistencia de ganado, b) inexistencia de medios técnicos modernos para ser considerada como Empresa Ganadera, c) que el registro de marca fue emitido en el transcurso de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, certificados de vacunación sobre ganado que pertenece a los anteriores subadquirientes, no consta guía de movimiento de traslado de ganado y otros, sugiriendo se emita resolución de reversión total a favor del Estado. En tal sentido, se emite la Resolución Administrativa RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 271 a 274, por la que se revierte la totalidad del predio denominado "La Cumbre" con Título Ejecutorial MPANAL-000280 de 4 de noviembre de 2003 en la superficie de 4813.5146 ha., al haberse evidenciado el incumplimiento total de la Función Económico Social, propiedad ubicada en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, objeto de la presente impugnación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio y propiedad del pueblo Boliviano, sin indemnización alguna cuando su uso perjudique el interés colectivo calificado por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir; en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por el art. 52 de la L. Nº 1715 modificada, es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo.

Que, el mantenimiento y consolidación de la propiedad agraria mediana y la empresa agropecuaria se encuentra permanentemente condicionado al cumplimiento de la función económico social, descrito como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y de su propietario, garantizando en este entendido el Estado y de forma explícita la propiedad agraria privada, en las condiciones establecidas por las leyes; que concluido el saneamiento, el procedimiento de reversión solo podrá aplicarse después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento.

Que, con estas consideraciones previas y compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de reversión del predio denominado "La Cumbre", se llega a las siguientes conclusiones:

1º.- Cabe señalar que la normativa agraria vigente prevé la figura de la avocación, que permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas; al respecto, el inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las direcciones departamentales, para la ejecución de sus atribuciones". Conceptualmente la avocación es la facultad que tiene el órgano jerárquicamente superior para asumir el ejercicio de competencias propias del órgano jerárquicamente inferior, para resolver un asunto concreto. La diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de un caso concreto y específico.

En este contexto, consta de antecedentes que el Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de reversión del predio "La Cumbre", de conformidad a lo establecido por el art. 188 del D.S. N° 29215, con el Auto de Inicio de Procedimiento de 28 de noviembre de 2011 de fs. 55 a 57, al haberse avocado este procedimiento mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, en atención a lo sugerido en el Informe U-DDT-AAHH Nº 413/2009 de 19 de noviembre de 2009, cursante de fs. 1 a 2,resolución que se encuentra debidamente fundamentado, además de haber definido a la jurisdicción de Santa Cruz como área para sustanciar trámites de reversión, conforme resuelve la misma: "... iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz,...", habiéndose procedido a notificar con dicha Resolución de Avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz (fs. 13); asimismo, conforme establece el art. 51-II del D.S. Nº 29215, se procedió con las respectivas notificaciones a la FSUTCSC, Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz, FEGASACRUZ, Federación de Mujeres Intercultural de Santa Cruz, FDMCJOSCBS, ABT Departamental Santa Cruz y Dirección Departamental del INRA (diligencias de fs. 7 a 13 de la carpeta predial), por lo que en este aspecto la institución ejecutora del proceso de reversión ha actuado conforme a la normativa agraria vigente, emitiendo la resolución de Avocación para un caso concreto, LA REVERSIÓN, de predios agrarios, identificando un área geográfica específica que no por ser más o menos extensa pierde su especificidad.

2°.- Es pertinente señalar que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715, establece el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria; pues, el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que en el caso de autos se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "La Cumbre", ubicada en el Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, propiedad con una extensión superficial de 4813.5146 ha., misma que fue objeto del proceso administrativo de saneamiento y concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, en favor de Mireya Aguirre de Parada.

Que, sobre el particular, se tiene que el INRA en mérito al art. 183 del D.S. Nº 29215 el cual establece que el procedimiento de reversión podrá ser iniciado a denuncia o de oficio, cuando el INRA identifique predios que no estén cumpliendo la función económico - social, siendo este el caso del predio "La Cumbre", conforme se tiene del Informe UCR N° 1315/2011 de 21 de noviembre de 2011, en el cual por las imágenes satelitales obtenidas de distintas fechas (1996, 2007 y 2010), no se verificó ningún tipo de actividad antrópica, aspecto que fue tomado en cuenta por el Informe Preliminar DGAT REV INF N° 078/2011 de 25 de noviembre de 2011, el cual en su parte conclusiva sugiere se dé inicio al procedimiento de reversión previa la verificación de la función económica social sobre cuatro predios, entre ellos "La Cumbre", de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, predio del cual el demandante es subadquiriente, actuado que de conformidad con el art. 186 parágrafo I del D.S. N° 29215 cursa de fs. 42 a 53 de la carpeta predial, no siendo evidente lo extrañado por la parte actora.

Por otra parte, corresponde señalar que el Auto de Inicio de Proceso, contiene todos los aspectos descritos en el art. 188 del reglamento agrario, referidos a la fijación de día y hora de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como la anotación preventiva en DD.RR., por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni al principio de legalidad más aún si se ha efectivizado las notificaciones mediante cédula a los titulares del derecho propietario a decir del actuado de fs. 58.

.- Existe confusión en el demandante cuando señala que no se hubiese tomado en cuenta por los funcionarios de la Dirección Nacional INRA, la Comunicación Interna de 30 de noviembre de 2011, emitida por el Dr. Severo Villca Herrera, P1 de Sanidad Animal de San José de Chiquitos, PRONEFA-SENASAG-SC, confusión esta que se evidencia, en que si bien dicha comunicación interna establece según el recuadro de detalle de movimiento de ganado, que la actividad productiva desarrollada en el predio "La Cumbre" de Mireya Aguirre de Parada, no hizo ningún movimiento de ganado; y según recuadro de detalle de vacunaciones, se verifica que se procedió a la vacunación de 434 cabezas el 10 de enero y 15 de junio de 2011, en el predio "La Cumbre" de propiedad de Mireya Aguirre de Parada, de estos actuados se establece que estos extremos no pueden ser considerados como cumplimiento de la función económico social a favor del subadquiriente Luis Eduardo Muguerza Herrmann, en el entendido que el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 111/2011 de 29 de diciembre de 2011, aplica correctamente lo previsto por el art. 167 parágrafo II de D.S. N° 29215: "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada.".

4º.- En relación a la errónea identificación del titular del derecho de la propiedad e incongruencias de la resolución Administrativa de Reversión, corresponde señalar que conforme se advierte del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la función económico social, el demandante Luis Eduardo Muguerza Herrmann, asistido de su abogado José Ferrufino Veizaga, participó activamente del proceso de producción de prueba y verificación del cumplimiento de la función económico social , presentando en dicho verificativo una escritura pública sobre compra venta de propiedad agraria, suscrito entre el demandante Luis Eduardo Muguerza Herrmann y Miguel Parada Aguirre, este último por sí y en representación de Mireya Aguirre de Parada y Gabriel Antonio, Aida y Mireya Parada Aguirre, de 30 de septiembre de 2011, en ese contexto corresponde señalar que no existió errónea interpretación del titular del derecho, toda vez que conforme los registros que cursaban en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al inicio del procedimiento, no existían datos a través de los cuales se pueda acreditar que la titularidad del derecho recaía en Luis Eduardo Mugerza Herrmann, no obstante, durante la sustanciación del proceso, éste último se apersonó presentando documentación que acredita que el derecho con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 24 de noviembre de 2003 fue adquirido por su persona, en este sentido, si bien en primera instancia no pudo ser tomada en cuenta dicha transferencia por no haber sido registrado el acto traslativo en los registros de la entidad administrativa conforme manda el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, no es menos evidente que posteriormente dentro del trámite administrativo de reversión, se valoró la transferencia realizada a favor del demandante en cuanto a su calidad de subadquiriente los mismos que fueron plasmados en los resultados finales, concretamente, en la parte resolutiva de la resolución impugnada sin perjuicio de que el INRA valore el art.46 parágrafo IV del D.S. 29215, por lo que ha momento de dictar la resolución de reversión hizo referencia al titular inicial (Mireya Aguirre Parada) en la Resolución Administrativa de Reversión RES- REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, deduciéndose en consecuencia que sin embargo de no estar debidamente registrada en Derechos Reales, fue tomada en cuenta por los funcionarios del INRA para ser considerado como interesado sub adquiriente y permitirle su participación durante la audiencia de producción de prueba , sin que conste en los antecedentes remitidos, el ofrecimiento de presentación de prueba por parte del subaquiriente ahora demandante respecto de su derecho propietario, hechos que fueron considerados en la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011 emitida como consecuencia del procedimiento administrativo de reversión del predio "La Cumbre", que permite corroborar a través de su contenido y fundamentación los antecedentes del proceso de reversión, la ejecución del mismo y las resoluciones administrativas que fueron pronunciadas en sede administrativa que, conforme prevé la norma especializada, se encuentran sustentadas por los informes técnico jurídicos respectivos que forman parte de los antecedentes remitidos a este Tribunal por la entidad ejecutora del procedimiento de reversión, que sirvieron de fundamento base para la emisión de la resolución impugnada. Consecuentemente, la Resolución Administrativa impugnada contiene la respectiva relación de hechos y adecuaciones realizadas durante la sustanciación del proceso de reversión, con la debida fundamentación de derecho, en observancia de lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del Reglamento Nº 29215, cumpliendo con las formalidades legales establecidas al efecto, sin que exista contradicción alguna entre la parte considerativa y la parte resolutiva. De igual manera, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se evidencia la participación activa del demandante así como de su abogado apoderado durante el proceso de reversión o procedimiento de reversión, en consecuencia mal puede acusar el demandante habérsele causado indefensión, resultado de ello es que a raíz de su participación en el procedimiento de reversión, se le activó su legitimación para impugnar en proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011.

Por otra parte, de la lectura de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, se advierte que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de otras consideraciones como la inexistencia de ganado e infraestructura adecuada que permita determinar al predio "La Cumbre" como ganadera, también consideró lo previsto por el art. 46 parágrafo IV de la L. N° 1715 que respecto de las personas extranjeras naturales o jurídicas señala: "... para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitada para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas", así como la Certificación de 28 de diciembre de 2011 emitida por la Dirección General de Migración cursante de fs. 237 a 238 de la carpeta predial, que certifica que según su base de datos Luis Eduardo Muguerza Herrmann, no registra datos sobre su residencia permanente en el territorio boliviano como tampoco registra trámite de carnet de extranjero, por lo que no es evidente lo aseverado por el demandante cuando fundamenta la incongruencia y contradicción en la resolución impugnada.

5º.- Con referencia a que el Informe Circunstanciado fue emitido de manera extemporánea, corresponde señalar que si bien los arts. 194 y 196 del D.S. N° 29215 establecen respectivamente, un plazo de 5 días para la elaboración del informe circunstanciado y un plazo de 3 días para la emisión de la Resolución Final de Reversión, estos plazos no son plazos perentorios ni fatales, lo cual no constituye un vicio que pueda invalidar o tener un efecto anulatorio de lo obrado por el INRA, en todo caso constituye una falta cuyo efecto no es anulatorio, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento de reversión y al constituir un plazo administrativo sujeto a circunstancias atenuantes determinadas por la desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, por lo que estos plazos no se constituyen en fatales e improrrogables, sino más bien son una medida de tiempo señalada para la realización de un acto, que en todo caso su incumplimiento significa o implica responsabilidad del servidor público, lo cual genera responsabilidad administrativa y no constituye una causal de nulidad.

6°.- En cuanto a las acusaciones de la parte actora, sobre la inobservancia de la jerarquía normativa del Estado Plurinacional, corresponde señalar que, con relación al principio de legalidad podemos manifestar que toda la actuación administrativa como en el presente caso, se sustenta en normas jurídicas, además de que en aplicación de dichas normas, al haberse verificado incumplimiento de la función económico - social en el predio "La Cumbre", se aplicó lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del Decreto Reglamentario N° 29215, es decir que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en mérito a las atribuciones que la ley le otorga, dictó la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, la misma que en definitiva en su parte dispositiva, resolvió: revertir la totalidad del predio denominado "La Cumbre", con Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, al haberse evidenciado el incumplimiento total de la función económico social en dicha propiedad, que según título ejecutorial fue emitido a favor de Mireya Aguirre de Parada, de lo cual se advierte que no se anuló el Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, toda vez que conforme al art. 198 del D.S. N° 29215 mediante la precitada resolución se dispuso la reversión, la cancelación de los registros de propiedad y la inscripción en Registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria la tierra revertida, consecuentemente no se vulneró el art. 410 de la C.P.E. en lo referente a la jerarquía normativa, puesto que como se tiene fundamentado la resolución se limita a la reversión, cancelación e inscripción en el Registro de Derechos Reales de la tierra revertida a nombre del INRA en representación de Estado, no siendo evidente lo acusado por la parte al señalar que la resolución impugnada dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, sólo a mayor abundamiento corresponde aclarar que conforme el art. 36 numeral 2 de la L. N° 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria."

7°.- Con relación al proceso de "transición" que aduce el demandante, respecto a que no hubiese sido considerado por la autoridad administrativa, corresponde señalar que: en el nuevo texto constitucional, el régimen tierra y territorio tiene sus particularidades que deben ser interpretadas de forma contextual, es así que de la lectura de los derechos fundamentales, el estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada, derecho este que para la aplicación en la propiedad agraria tiene componentes y características propias, en el entendido que en el contexto constitucional hace referencia a la tenencia de la tierra, como la relación agraria del espacio físico de producción, para el uso y aprovechamiento incorporando así la noción de tierra productiva como elemento sustancial que marca la diferencia entre tierra agrícola y propiedad inmueble privada urbana, que la tierra supone un espacio físico dado en dotación o adjudicación para el trabajo de la misma, condicionando el derecho propietario a ese elemento sustancial que es la producción, en tanto que la propiedad inmueble privada urbana es un derecho real puro y simple sin condicionamiento especial.

En ese entendido los arts. 393 y 397 de la C.P.E., recogen ese espíritu al señalar que se protege y garantiza la propiedad individual y colectiva agraria en tanto ésta cumpla una función social o una función económico social según corresponda, es decir que en consecuencia de lo expresado líneas arriba, la propiedad de la tierra está condicionada a la obligatoriedad del cumplimiento de la función social como de la función económica social constituyéndose estas condiciones las que por una parte limitan al derecho propietario exclusivo sobre la tierra; y por otra cuando son cumplidas legitiman como derecho fundamental el derecho a la propiedad agraria.

Para el cumplimiento de estos preceptos constitucionales respecto al cumplimiento de la función social y función económico social, la L. N°1715 modificada por la L. N°3545 y el D.S. N° 29215 en sus arts. 181 al 202, norma el procedimiento para la reversión de la propiedad agraria ante el incumplimiento total o parcial de la función económico social, de lo que se colige que en el presente caso de autos el inicio de procedimiento de reversión respecto al predio "LA CUMBRE" fue realizado no solamente amparado en la normativa especial vigente sino también conforme al entendimiento constitucional respecto a los presupuestos para adquirir y/o mantener el derecho propietario agrario, ahora si bien en el proceso de reversión se evidenció la compra del predio "LA CUMBRE" por el ahora demandante y ante la solicitud que realizó respecto a que debería otorgársele un tratamiento especial por considerar que se encontraba en periodo de "transición"; periodo que ha decir de este no hubiese sido considerado por el INRA a momento de realizar la reversión, argumento que no guarda relación con la normativa aplicable al caso, toda vez que el periodo de "transición" es inexistente en nuestra economía jurídica en el entendido que el art. 182 del D.S. N° 29215 de manera taxativa en cuanto a la aplicación del proceso de reversión señala: "El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momentos a partir de los dos años inmediatamente después de la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de las mutaciones del derecho." (las negrillas son nuestras), en consecuencia al haber el INRA continuado con el proceso de reversión sin considerar el supuesto periodo de transición, actuó conforme a procedimiento y en estricto cumplimiento de la normativa constitucional y norma específica aplicable a la materia, toda vez que lo contrario sería crear figuras jurídicas inexistentes que desnaturalizan el entendimiento constitucional sobre el derecho propietario agrario y la finalidad de las normas especificas de guardar directa relación con las disposiciones constitucionales, que como se ha explicado líneas arriba han dispuesto que la adquisición y la conservación de la propiedad agraria está condicionada al cumplimiento de la FES, cumplimiento este que conforme al art. 182 del D.S. N° 29215 debe ser de forma continua, por lo que no puede excluir y/o suspenderse del procedimiento de reversión a los predios que hubiesen sido recientemente adquiridos bajo la figura de "transición" como pretende el demandante, en el presente en todo caso es menester señalar que la constitución y las leyes son de cumplimiento obligatorio, por lo que el demandante a momento de realizar la adquisición de la propiedad agraria denominada "La Cumbre", debió actuar conforme a derecho tomando en cuenta las disposiciones especificas que rigen la propiedad agraria, no siendo atribuible ese desconocimiento a la autoridad administrativa la cual conforme se tiene expuesto actuó conforme a ley.

Finalmente, el proceso de reversión del predio "La Cumbre" ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, emitido a favor de Mireya Aguirre de Parada y subadqurido por Luis Eduardo Muguerza Herrmann, ha sido llevado a cabo de acuerdo a los preceptos constitucionales y a la normativa agraria vigente, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante y en consideración a los actuados administrativos realizados en sede administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la L. Nº 1715, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 73 a 84 interpuesta por José Ferrufino Veizaga, en representación de Luis Eduardo Muguerza Herrmann, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión de la propiedad denominada "La Cumbre", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo