SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 023/2013

Expediente: Nº 2872-DCA-2010

Demandante(s): Roberto Ibáñez Durán y Sara Quevedo Portales

Demandado(s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 24 de junio de 2013

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 330 a 339 vta., interpuesta por Roberto Ibañez Durán y Sara Quevedo Portales contra Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la subsanación de fs. 354, las respuestas de fs. 404 a 407 vta. y de fs. 444 a 447, las réplicas de fs. 450 a 452 vta. y de fs. 456 a 458 vta., la dúplica de fs. 466 y vta., auto de Amparo Constitucional N° SCI-186/2013 de 15 de abril de 2013 de fs. 544 a 547, auto de 2 de mayo de 2013 de fs. 549, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 330 a 339 vta., Roberto Ibáñez Durán y Sara Quevedo Portales, interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03635 de 20 de agosto de 2010, dirigiéndola contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, haciendo una relación de los antecedentes del derecho propietario y del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO MOVIMA II respecto al Polígono N° 2 A, de las propiedades denominadas "San Lorenzo", "La Alameda" y "Cinco Hermanos", argumentan lo siguiente:

Que, solicitaron al INRA BENI, la priorización del polígono para el Saneamiento Simple de sus propiedades, bajo la denominación de "El Naranjal" para cuyo efecto contrataron los servicios de la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., con la finalidad de que efectué las pericias de campo dentro del proceso de Saneamiento Simple de la propiedad "El Naranjal".

Que, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-0031/2004 de 22 de julio de 2004, el INRA priorizó como Área de Saneamiento Simple "El Naranjal", ubicado al interior de la provincia Yacuma, Cantón Santa Ana del Departamento del Beni, con una superficie de 11424,4850 ha., incluyendo a los predios: 1.- "El Naranjal", 2.- "El Paraíso", 3.- "El Paquio" y 4 "El Alizal ", (este último conformado por el titulo 5.- "La Rinconada"), cuyos antecedentes agrarios, son los siguientes: Roberto Ibáñez Durán, adquirió el predio "El Naranjal", mediante declaratoria de herederos conforme testimonio de 12 de mayo de 1999, con Título Ejecutorial N° 02190 de 13 de marzo de 1969 y Resolución Suprema N° 140536 de 2 de agosto de 1967, con una superficie de 1874,8000 ha.; asimismo Roberto Ibáñez Durán, obtuvo el predio "El Paquío", mediante dotación con Título Ejecutorial N° 469654 de 28 de julio de 1972 y Resolución Suprema N° 161533 de 9 de marzo de 1972, con una superficie de 2438,7500 ha., conforme las fotocopias legalizadas por el INRA -BENI que adjuntan, con título ejecutorial inscrito en la Oficina de Derechos Reales, sin embargo, no fueron incorporadas a la carpeta de saneamiento para su valoración; que Sara Quevedo Portales de Ibáñez (esposa de Roberto Ibáñez Durán), obtuvo la propiedad "El Paraíso", mediante proceso agrario de Dotación, según sentencia de 8 de septiembre de 1972, emitida por el Juez Agrario de la Provincia Yacuma del Departamento del Beni, con una superficie de 585,7500 ha., tierras que fueron canceladas oportunamente como consta por el comprobante de pago, trámite efectuado en el INRA BENI y anexado al expediente del proceso de saneamiento de fs. 714 a 716, negando su reingreso y valoración, dudando que Sara Quevedo Portales sea esposa del demandante, como señala el Informe Legal AALL 009/2007 de 2 de julio de 2007, cuyos antecedentes en originales se encuentran en la carpeta de saneamiento; que, Roberto Ibáñez Durán, adquirió la propiedad "El Alizal", mediante compra-venta de 2 de abril de 1986, de sus anteriores propietarios Rolando Ibáñez Durán y Blanca Ortega de Ibáñez, quienes adquirieron dicho fundo rústico mediante proceso de dotación, como consta de la sentencia de 16 de octubre de 1983, emitida por el Juez Agrario de la Provincia Yacuma, del Departamento del Beni, con una superficie de 602,6100 ha., propiedad ampliada con el predio "La Rinconada", con Resolución Suprema N° 140546 de 2 de agosto de 1967 y Resolución de replanteo de 20 de enero de 1971 con una superficie de 500,0000 ha., documentación cursante en la carpeta de saneamiento de fs. 742 a 745 y de fs. 64 a 66 del expediente contencioso administrativo, sin embargo, consideraron al predio "La Rinconada", como tierra titulada y "El Alizal' como posesión. Alcanzando a 6.002 ha., de tierras consolidadas por el Estado a favor de Roberto Ibáñez Durán y Sara Quevedo Portales.

Señalan que, a la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., le proporcionaron los antecedentes citados, haciéndoles conocer el matrimonio civil de Roberto Ibáñez Durán con Sara Quevedo Portales como consta por el Certificado de Matrimonio correspondiente, llevándose a cabo las pericias de campo como saneamiento simple, no teniendo ningún conflicto con comunidades indígenas o campesinas, ni colindantes, aclarando la inexistencia de conflictos de límites o de superposición con comunidades indígenas o campesinas; que dentro de las pericias de campo, únicamente se pinto un mojón rojo, con el predio "La Alameda" del ganadero Saúl Datzer Arauz, quien tuvo problemas de límites con la comunidad campesina "Miraflores" y que valiéndose de su sobrino Iver de la Jaille Rodríguez, casado con la Dra. Marfa Natal Castellón M., encargada de la ejecución de las pericias de campo por la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, trató de beneficiar a su tío Saúl Datzer Arauz.

Refieren que, durante el desarrollo de las pericias de campo, la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, recomendó dividir el trámite agrario en dos partes: "El Naranjal", conformado por terrenos con título ejecutorial y una porción del título ejecutorial "El Paquío", haciendo un total de 7.287,9308 ha. y "Cinco Hermanos", conformado por las dotaciones de "El Alizal", "La Rinconada", "El Paraíso" y una porción del título ejecutorial de "El Paquío", haciendo un total de 4.887,2408 ha., cuyas colindancias son: al Norte con el predio "El Naranjal" de Roberto Ibáñez Durán, al Sur con la propiedad "San Lorenzo" de Elsa Villarroel y con el predio "La Alameda" de Saúl Datzer, al Este con el predio "El Castillo" de Julio Jiménez y al Oeste con el predio "Santa Bárbara" de la familia Peñaranda.

Afirman los demandantes que el predio "Cinco Hermanos" cuenta con tres puestos: 1.- "Cinco Hermanos", 2.- `El Alizal" y 3.- "El Paraíso", que dentro las pericias de campo, la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, únicamente contó el ganado existente en el puesto principal "Cinco Hermanos" y no así de los puestos de "El Alizal" y "El Paraíso ", que forman parte integrante del predio "Cinco Hermanos" de acuerdo a la ficha catastral y ficha de la función económica social, que acompañaron inclusive fotocopias legalizadas de las fotos del ganado existente en los tres puestos ("Cinco Hermanos", "El Alizal" y "El Paraíso"), cursantes en el expediente a fs. 396 y sgtes., actitud irresponsable para beneficiar a Saúl Datzer Arauz, ocasionando el recorte ilegal, con relación al título ejecutorial "El Paquío" y del trámite agrario "El Paraíso" a nombre de Sara Quevedo Portales, actos irregulares denunciados ante el Director del INRA BENI, sin embargo, el INRA-BENI, continuó conociendo la tramitación del proceso en forma dirigida y parcializada, en complicidad con funcionarios de CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, como consta en la denuncia interpuesta que adjuntan en fotocopia legalizada, la misma que no fue tramitada conforme a derecho, omitiéndose inclusive el deber de denunciar al Ministerio Público sobre esos hechos, pese a que la Dra. Marfa N. Castellón N., en su Informe de 06 de diciembre de 2007, reconoció y confesó que en la ejecución de las pericias de campo, en el predio "Cinco Hermanos", únicamente se contó el ganado existente en el puesto principal y no de los otros dos puestos "El Alizal" y "El Paraíso", como correspondía, sin embargo, el INRA-BENI rechazo las diferentes solicitudes de subsanación de los errores reconocidos, como consta de la documentación cursante en la carpeta predial.

Expresan que presentaron al INRA-BENI, el Plan de Ordenamiento Predial (POP), cursante en la carpeta de saneamiento, estableciéndose que el Polígono "El Naranjal", antes de la división en los predios `El Naranjal" y "Cinco Hermanos", únicamente tenían 8.364,0604 ha., de pastos naturales, sin embargo, en el año 2004, como actualmente, contaban con el suficiente ganado para cumplir la Función Económica Social de las tierras tituladas, inclusive sin contar el ganado en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso" y en el Informe Complementario de Interpretación Técnica de fs. 860 a 863, se establece que los predios "Paraíso" y una parte de "El Paquio", estaban comprendidos dentro del trámite de "Cinco Hermanos", sin embargo, no fueron valorados correctamente en la Resolución Suprema impugnada, en consecuencia viciada de nulidad.

Acusando vicios de nulidad que afectan al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria "Cinco Hermanos", por infracción a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, refiriendo que conforme consta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM 0031/2004 de 22 de julio de 2004 de fs. 326 a 328, formalizaron la solicitud de saneamiento para los predios "El Naranjal", "El Paraíso", "El Paquio" y "El Alizal", conformada por los predios "El Alizal" y "La Rinconada", acreditando fehacientemente la existencia de cuatro propiedades agrarias constituidas como unidades productivas independientes, colindantes, desarrollándose en cada una de ellas actividad ganadera en cumplimiento de la función económica social, con respaldo en títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite.

Que, de acuerdo a la observación efectuada en la Ficha catastral de 30 de octubre de 2004 (fs. 368 vta. de la carpeta predial), "la superficie del predio fue por la suma de propiedades por recomendación de CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, y supuestamente por conveniencia de los propietarios, quedando dos predios "Cinco Hermanos" y "El Naranjal", debido a que los propietarios son los mismos y que dicha propiedad salga a nombre de ambos", esa observación expresada, determina no solamente haberse registrado el dato equivocado, respecto a la existencia de unidades productivas "Cinco Hermanos" y el predio "El Paraíso", sino por voluntad del propietario de proceder a la unificación de las propiedades a los efectos de la aplicación del procedimiento de saneamiento.

Denuncian también infracciones normativas que constituyen vicios de nulidad que afectan al proceso de saneamiento, toda vez que la observación efectuada el 30 de octubre de 2004 (Fs. 368 Vta.), con relación a la unificación de unidades productivas "Cinco Hermanos", debiendo llenarse tres fichas catastrales identificadas con símbolos o letras A, B, C, etc., una para cada predio fusionado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3.2.1 de la "Guía del Encuestador Jurídico", que señala: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a título independiente en cada uno de ellos, debería elaborarse Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la Ficha Catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A, B, C, etc.,), para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios", ya que en las dos propiedades continuas del mismo propietario fueron fusionadas en la ejecución de pericias de campo, infringiendo la "Guía del Encuestador Jurídico" señalada, por parte de la empresa ejecutora, provocando que exista un recorte en sus propiedades, por falta de levantamiento de datos de las otras propiedades unificadas constituidas como puestos de trabajo, provocando error material de fondo en la etapa de la evaluación técnico jurídica, la misma que constituye la única etapa procesal en la cual, se efectúa valoración de la función económica social y no en lo posterior, en razón, que la FES es una cuestión que afecta al fondo del derecho y del proceso, no de mera forma que podrá alegarse en la etapa de exposición pública de resultados de conformidad a lo previsto en los arts. 176 y sgtes. del D.S. 25763, concordante con la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social.

Acusan la infracción del art. 240 del D.S. N° 25763, por falta de valoración de la prueba en la etapa de exposición pública de resultados y en etapas posteriores, argumentando que conforme consta en el memorial de 22 de mayo de 2007, de conformidad a la norma prevista por el art. 213 del D.S. N° 25763, en la etapa de exposición pública de resultados, presentaron la respectiva denuncia de errores materiales, valoración defectuosa y errónea de la función económica social como en la omisión en la consideración de los elementos probatorios aportados durante la sustanciación del proceso, fs. 533 a 537, demostrando el cumplimiento de la FES sobre el 100% de la unidad productiva "CINCO HERMANOS", con las copias legalizadas de los certificados de vacunación sobre la fiebre aftosa, cursante en la carpeta de saneamiento de fs. 538 a 546.

Expresan que, durante la tramitación de la denuncia, mediante memorial de 29 de mayo de 2007 de fs. 584, ampliaron las pruebas ofrecidas inicialmente, adjuntando los siguientes documentos: a) Fotografías Satelitales, b) Copias Legalizadas de Certificados de Vacunación, c) Guías de Movimiento Animal y d) Solicitud a la Empresa de Saneamiento de subsanar los defectos y errores que afectaron al proceso (fs. 549 a 599), prueba no valorada en el Informe en Conclusiones de fs. 796 a 809 y en el Informe Complementario de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 811 a 814.

Señalan que, el informe emitido por la Dirección Nacional del INRA de fs. 905 a 907, se pronunció en el acápite II (CONSIDERACIONES LEGALES), respecto, a que la ficha catastral constituye una declaración jurada realizada por el peticionante, además de que no se puede volver a realizar una nueva verificación de la FES, informe en el que no se consideró ni valoró las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse expresamente sobre el error material denunciado, correspondiente a la falta de llenado de las otras fichas catastrales para complementar los datos consignados en la ficha catastral llenada, en ese sentido, señalando que si bien es cierto que existió conformidad de su parte con la ficha suscrita de un solo puesto, el principal, faltando dos puestos "El Alizal" y "El Paraíso'; la empresa ejecutora estaba obligada a proceder al llenado de otras fichas catastrales, hecho donde surge el error denunciado.

Los demandantes acusan omisión en la aplicación de la norma prevista en el art. 266 del D.S. N° 29215, con relación a la Disposición Transitoria Primera, al haber demostrado que la cantidad del hato ganadero existente en la ficha catastral y en el registro de la FES, no son verdaderos, en razón, a que la empresa "CHTAS & ASOCIADOS S.R.L", informó el 6 de diciembre de 2007 a solicitud del INRA, mediante nota CITE-US-BN N° 256/2007 de 3 de julio de 2007 (fs. 254), que no fueron concluidos los trabajos de campo, justificando (acápite 2), "respecto a la ficha de la FES, en lo que respecta al punto II, producción pecuaria, solamente se signó el ganado contado en el puesto principal "Cinco Hermanos", pues en la ejecución de las pericias de campo, no se realizó el conteo de ganado de los puestos Alizal" y "El Paraíso", por cuestiones de tiempo y falta de personal de apoyo en las pericias de campo, pues el acceso a cada uno de los puestos fue dificultoso", asimismo se afirmó que: "lamentablemente por un error involuntario, no se lleno fichas de la FES, para cada uno de los puestos con la asignatura de A, B y C, al tratarse de una unificación de tres predios".

Por último indican que, al haberse acreditado la existencia de error sustancial, en la verificación del cumplimiento de la FES, la Dirección Nacional del INRA, estaba obligada a pronunciarse, mediante el dispositivo jurídico de control de calidad, previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, con relación a la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la L. N° 3545, disponiendo la anulación de obrados del proceso de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, lo que no ocurrió, en el caso de autos, limitándose a efectuar consideraciones formales que no resolvieron el fondo de la problemática jurídica planteada.

Concluyendo los demandantes acusan sucintamente la infracción a la norma procesal prevista por el numeral 4.3.2.1., de la "Guía del Encuestador Jurídico", con relación al art. 173 del D.S. 25763 en la etapa de Pericias de Campo, por no haberse llenado fichas catastrales independientes por cada predio unificado y la Ficha General; errores materiales en la ejecución de las pericias de campo, respecto al cumplimiento de la FES en actividad ganadera, infringiendo el art. 239 del D.S. N° 25763, en razón, que ejecutó un trabajo de campo inconcluso y viciado de nulidad, la empresa ejecutora de esa tarea, al expresar que no existió el tiempo ni el personal necesario para efectuar el conteo de ganado en los puestos que componen la unidad productiva "Cinco Hermanos"; afirman también que los errores de fondo cometidos no debieron convalidarse mediante informe emitido por la Dirección Nacional del INRA de 16 de marzo de 2010 y autos de aprobación respectivos, ante la inexistencia del control de calidad previo a la emisión de la resolución final de saneamiento, como dispone el art. 266 del D.S. N° 29215 y Guía de Control de Calidad de Resoluciones Finales de Saneamiento; asimismo denuncian incumplimiento de fallos ejecutoriados siendo que el art. 30 de la Ley INRA, señala, que los fallos emitidos por la Judicatura Agraria, son irrevisables por la justicia ordinaria, como prevé el art. 77 de la L. N° 1715, sin embargo, en el trámite administrativo SAN TCO MOVIMA II, no se dio cumplimiento a la resolución pronunciada por el TAN, concretamente al Auto Nacional Agrario S2a N° 51/2005, otorgando a Saúl Datzer, tierras que nunca estuvo en posesión, ni las trabajo; finalmente acusan violación de los principios de imparcialidad y probidad señalados, en la C.P.E., consta excusa del Director Departamental del INRA-BENI, efectuada mediante providencia de 7 de diciembre de 2006, sin embargo, posteriormente el 27 de julio de 2007, aprueba el informe en conclusiones de los predios. "San Lorenzo", "La Alameda" y "Cinco Hermanos", violando sus propios actos, en razón, que una vez efectuada su excusa, no estaba facultado a seguir conociendo el proceso de saneamiento.

Concluyen solicitando se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la verificación de la Función Económica Social, con el conteo de ganado en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso", se tome en cuenta el proceso agrario "El Paraíso " perteneciente a Sara Quevedo Portales, al haberse presentado el certificado de matrimonio extraviado por el INRA-BENI y al estar cumpliendo con la FES; y con relación al predio "El Paquío" del cual posee título ejecutorial, no puede ser objeto de reversión, sin la correspondiente verificación del cumplimiento de la función económica social, ni efectuarse recortes sin previa consulta a los perjudicados, y por último que verificada la FES en los puestos "El Alizal" "El Paraíso" y "El Paquío", se valore el Auto Nacional Agrario de Sala 2da N°51/2005 que casa la sentencia y declara improbada la demanda de Saúl Datzer Arauz.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 355 y vta. y citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente; por memoriales de fs. 404 a 407 y vta. y de fs. 444 a 447, dentro del plazo establecido por ley, responden negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señalan que, la ficha catastral del predio mencionado, hace relación a la existencia de tres puestos, no de tres predios identificados de manera independiente, levantándose la información del predio "Cinco Hermanos', como una sola Unidad Productiva y no como tres predios colindantes, identificándose dos antecedentes agrarios, en el caso de autos, por decisión y voluntad de los propietarios, fueron valorados dentro del predio "Cinco Hermanos", que por ende correspondía levantar ficha catastral verificando la existencia de todas las mejoras en el predio, como la totalidad de cabezas de ganado, verificándose 407 cabezas de ganado vacuno, 27 equinos, 15 aves de corral y 5 porcinos, valorándose la información proporcionada por el interesado como el correspondiente registro de marca de ganado y otros resultados de los cuales se obtuvo la superficie reconocida y el recorte respectivo, habiéndose valorado el cumplimiento efectivo de la FES según los datos levantados en campo a través de la ficha catastral, entre otros actuados consta la declaración jurada efectuada por parte del beneficiario del predio, además que la superficie consolidada a favor de los demandantes resultó de la valoración de datos contenidos en el referido documento levantado en campo como principal medio para la valoración de la FES, de las servidumbres ecológicas legales y la proyección de crecimiento, indicando como jurisprudencia Sentencias Agrarias Nacionales, emitidas por el Tribunal Agrario Nacional, que señalan que para acreditar la actividad ganadera como el cumplimiento de la FES que alega ejercer el propietario según el Punto 4.1. "Guía de Verificación de la Función Económica Social y la Función Social" y Punto 4.3.1.7. "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo", "Se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, en el predio... ", consiguientemente, la actividad ganadera sólo será comprobada con la existencia de ganado y con el respectivo registro de marca en el predio; y que "La normativa agraria, conlleva en su texto, la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios agrícolas de trabajar la tierra cumpliendo con la Función Económica Social, como una condición "sine quanon "para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme mandan los arts. 166 y 169 de la C.P.E.; para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio y en su caso de constatarse ésta, su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio para la comprobación de la FES", en el caso de autos, en pericias de campo, se verifico la existencia de un total de 407 cabezas de ganado vacuno y 27 cabezas de equino, estableciéndose en la casilla de observaciones de la referida ficha, las mejoras existentes en los puestos "El Alizal" y el "Paraíso", como de "Cinco Hermanos", como fotografías plasmadas en la ficha catastral, incluyendo todo el ganado verificado de 407 cabezas de ganado, como todas y cada una de las infraestructuras, de maquinaria, herramientas de trabajo y todo lo observado en el predio.

Con referencia a la valoración de la prueba aportada, refiere que fue valorada como corresponde durante la sustanciación de las pericias, etapa en la que corresponde su presentación y producción, no cuando esa etapa ha precluido, como ocurrió en el caso de autos, estableciéndose en consecuencia, como principal medio de prueba para la verificación de la FES, la inspección directa en el predio, actividad realizada conforme a la guía de Verificación de la FES y de conformidad a lo dispuesto en el art. 239 del D.S. 25763 vigente en esa oportunidad y que la acusación señalada por los demandantes no es evidente en razón, que el principal medio para la comprobación de la función económica social, constituye la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, Planes de Ordenamiento Predial, fotografías aéreas, imágenes satelitales, sin que ello implique el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil; que en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 240 (Medios de Prueba), el interesado estaba facultado a hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económica social en su predio, en ese sentido, en cumplimiento a la citada disposición legal, fue ejecutada en campo, levantándose la información del predio en mérito a la cual se cálculo el cumplimiento efectivo de la función económica social, contando con la firma del propietario en señal de plena conformidad y aceptación.

Con relación al supuesto incumplimiento del Auto Nacional Agrario Sala 2da. N° 51/2005, se constató como corresponde el actual y efectivo cumplimiento de la función económica social en cada uno de los predios, el fallo señalado dispuso que no procedía la restitución solicitada por Said Datzer, por no haber demostrado efectivamente su posesión en el área de conflicto, sin embargo, correspondía valorar nuevamente el cumplimiento de la FES en campo, como ocurrió, identificándose una superficie de Tierra Fiscal que alcanza a las 1653,1378 ha., la cual no fue reconocida a favor del Sr. Datzer.

Respecto a la valoración del antecedente agrario, la Resolución Suprema impugnada, en su parte dispositiva señala anular los títulos Ejecutoriales Nos. PT0025879 y 446681 con antecedente en el expediente agrario de Dotación y Reversión N° 13193, evidenciándose vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económica social, asimismo, en la parte Segunda de la mencionada Resolución Suprema se dispuso anular entre otros el Título Ejecutorial N° 446680, con antecedente en el expediente N° 13193 subsanándose los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación, reconociéndoles la superficie de 2837,3946 ha., en el caso de autos, fue debidamente valorado el antecedente agrario conforme correspondía, evidenciándose vicios en su tramitación, se emitió el informe de control de calidad y adecuación procedimental al D.S. N° 29215, como las modificaciones correspondientes, toda vez que, el proceso de saneamiento responde a una serie de actuados que se desarrollan, con objeto de no vulnerar ningún derecho en relación a los administrados, identificándose en gabinete la existencia de Títulos Ejecutoriales al interior del predio "Cinco Hermanos", determinando su anulación por vicios de nulidad relativa, situación que no modifica ni varia el análisis efectuando en cuanto al cumplimiento efectivo de la función económica social en el predio.

Respecto a que, el INRA, no consideró la solicitud de unificación del predio "El Naranjal" con "Cinco Hermanos", señalan que es falso, en razón, a que el proceso de saneamiento del predio el "Naranjal" fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple y el proceso de saneamiento en el predio "Cinco Hermanos", bajo la modalidad de SAN-TCO por no constituir la misma unidad productiva, existiendo conflictos en su tramitación por sobre posición con predios colindantes, como consta en el informe USBN N° 109/2006 cursante a fs. 459 de obrados.

Afirman que la Resolución Suprema impugnada emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos", se ajustó a normas agrarias, guardando relación con lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento y que se hizo una correcta valoración de la información y documentos obtenidos in situ, considerándose: a) Que en la verificación del cumplimiento de la FES, in situ durante la ejecución de las pericias de campo, se levantó información del predio "Cinco Hermanos", como una Unidad Productiva en cuyo interior fueron identificados tres puestos, valorándose todas y cada una de las mejoras existentes en su interior, como la totalidad de su hato ganadero registrado en la Ficha Catastral constatándose la existencia de actividad ganadera en la superficie de 2837,3946 hectáreas; b) Que el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica fue elaborado conforme al D.S. N° 25763, los datos cursantes en obrados, fueron recabados en presencia del demandante, como resultado del proceso se emitieron los respectivos informes complementarios y como consecuencia del control de calidad de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 se produjeron modificaciones necesarias a fin de resguardar el derecho legítimo de los administrados; c) Que la Resolución Suprema impugnada, fue emitida considerando los aspectos descritos, ajustada a las normas, reconociéndose la superficie en la que se cumplió efectivamente la FES. d) Que la demanda interpuesta carece de fundamentos legales, en razón, que no procede la unificación de los predios "El Naranjal" con "Cinco Hermanos" por tratarse de dos modalidades distintas de saneamiento, identificándose conflictos al interior de uno de ellos con los colindantes; e) Que el recorte efectuado se ajustó a normas técnicas catastrales, de acuerdo al cumplimiento y aprovechamiento efectivo de la FES en el predio; y f) Que el proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" se desarrolló con la debida publicidad en cada una de sus etapas y que en pericias de campo, se contó con la participación activa de los ahora demandantes, quienes suscribieron en señal de conformidad la ficha catastral.

Finalizan puntualizando que, para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad establecida en la Constitución Política del Estado, la Ley INRA y su Decreto Reglamentario, vigente en esa oportunidad, efectuándose una valoración correcta de la información obtenida en campo como lo estipula el D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, adecuando el Proceso de Saneamiento al D.S. N° 29215 y Guía para la Verificación de la FES.

Concluyen solicitando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y respuesta.

De otra parte, por memorial de fs. 388 a 390 vta., Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Arauz, en su condición de terceros interesados, se presentan señalando que el único objetivo de los actores, fue culparles por los recortes sufridos en sus propiedades, como consecuencia, del proceso de saneamiento, por incumplimiento de la FES e inexistencia de ganado suficiente para justificar la totalidad de la tierra, acusando además que los demandantes pretenden sorprender al Tribunal Agrario Nacional, argumentando un supuesto conflicto de colindancias, situación que no constituye la causa de fondo de la demanda, en razón, que ese conflicto fue resuelto por el Tribunal Agrario Nacional, mediante el Auto Nacional Agrario N° 51/2005.

Refieren que durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento TCO MOVIMA II, se identificaron conflictos de sobreposición del predio denominado "La Alameda", con el Polígono 145, denominado "Naranjal", en cuyo interior está ubicado el predio "Cinco Hermanos", con la finalidad de solucionar esa sobreposición, el 19 de mayo de 2006, el INRA emitió el Informe Técnico-Jurídico DDIG-BN Nº 146/2006, sugiriendo que el predio mensurado bajo la modalidad de SAN SIM, sea modificado, bajo la modalidad de SAN TCO MOVIMA II, Polígono 2A, informe aprobado el 26 de mayo de 2006, como consta en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Afirman, que Roberto Ibañez Durán, sin fundamento culpo al que fuera su abogado Dr. Pablo Greminger, por los resultados del proceso de saneamiento, sin considerar que el mencionado profesional fue posesionado en el cargo de Director Departamental del INRA-BENI, a partir del 16 de julio de 2006, fecha en la cual la Evaluación Técnica Jurídica de los predios en conflicto, estuvo ya elaborada y aprobada por la Directora a.i., Dra. Patricia Quiroz Ugarte, como consta en los antecedentes del Proceso de Saneamiento, sin embargo, el Dr. Greminger, presento su excusa, para la tramitación el proceso, por encontrarse impedido por ley.

Expresan que el objetivo fundamental de los demandantes, consiste en evitar el recorte de sus tierras, determinado por el INRA por incumplimiento de la FES.

Que el demandante como consta en antecedentes del proceso de saneamiento, procedió a firmar la Ficha de la FES voluntariamente, sin embargo, culpo a otros por el incumplimiento de la FES, con la finalidad de apoderarse de tierras que serían destinadas a favor del Pueblo Indígena y no así de Saúl Datzer Arauz o su esposa.

Agregan que el INRA, en la Evaluación Técnica Jurídica, aplicó correctamente los arts. 176 parágrafos II y III, 236 y siguientes del D.S. Nº 25763, 165, 166 y 169 de la C.P.E. vigente en esa oportunidad, concordantes con los arts. 2, parágrafo II y 3 parágrafo I de la L. Nº 1715.

Concluyen solicitando que sean considerados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, para emitir resolución.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, respuesta, réplica y dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a los vicios de nulidad que afectan al procedimiento de saneamiento de la propiedad Cinco Hermanos por infracción a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio; de la revisión de antecedentes cursantes de fs. 367 a 368 la ficha catastral en la que en la parte de observaciones se consigna: "La superficie del predio se sacó de la suma de hectáreas de los expedientes de ambas propiedades es decir de "Cinco Hermanos" y el predio "El Paraíso", por conveniencia de los propietarios las unieron ambas propiedades quedando solo uno con el nombre de "Cinco Hermanos", debido a que los propietarios son los mismos y quieren que dicha propiedad salga a nombre de ambos. Cabe aclarar que la documentación del predio "Cinco Hermanos" figura con el nombre de "Alizal" pero el propietario Sr. Roberto Ibañez Duran lo llamó o le puso el nombre de "Cinco Hermanos" como figura en el plano de Cinco Hermanos" (textual).

Al respecto, la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo de 24 de junio de 1999, en su punto 4.4.2.1, Fusión de Parcelas o Predios, establece: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a título independiente en cada uno de ellos (Pj. En uno con título ejecutorial y respecto al otro como subadquirente), se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la ficha catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A,B,etc) para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios".

De la misma forma la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 en su punto 7.2.1. Fusión de Parcelas o Predios dispone: "Cuando acontezca la mensura de una propiedad a cuyo interior existan diferentes situaciones jurídicas a favor de un mismo interesado, se deberá elaborar una Ficha Catastral "general" conteniendo las características del predio integral y fichas catastrales independientes por cada fracción de la propiedad, que den cuenta de las diferentes situaciones jurídicas a su interior; previniendo mantener registros que establezcan el nexo de las fracciones con la propiedad en general y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales". De la misma forma de fs. 768 a 769 cursa informe emitido por la Dra. Marfa N. Castellón M. (abogada de la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., que realizó el trabajo jurídico en pericias de campo), quien en la última parte del punto 2 indica: "Lamentablemente por un error involuntario, no se llenó fichas FES para cada uno de los puestos con la signatura A, B y C, al tratarse de una unificación de 3 predios".

Por todo lo antes descrito en el caso de autos, se tiene que el predio actualmente denominado Cinco Hermanos, es resultado de una fusión de los predios (Alizal y Paraíso), por lo que correspondía proceder conforme establecen las guías antes mencionadas a objeto de recabar los datos en pericias de campo de los mencionados predios, sin embargo se tiene que dicha omisión no conlleva sanción de nulidad y tampoco influye en el cálculo y valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para el reconocimiento del derecho propietario sobre determinada superficie, cumplimiento que fue valorado conforme al art. 238 del D.S. N° 25763 (vigente en oportunidad del desarrollo de las pericias de campo y elaboración de la E.T.J., debiendo tomarse en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 239 parágrafo II del citado Decreto Supremo, el principal medio para la comprobación de la FES, constituía la verificación directa en campo, en tal sentido, siendo que la omisión identificada no constituye el fundamento ni altera los resultados del cálculo de cumplimiento de la FES, no genera nulidades en el procedimiento ejecutado por el INRA, por carecer de trascendencia a los efectos del procedimiento (principio de trascendencia desarrollado por la teoría de las nulidades).

2.- En cuanto a la infracción de los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763 y art. 266 del D.S. N° 29215, respecto a la falta de valoración a la prueba aportada en la etapa de exposición pública de resultados y etapas posteriores así como las denuncias de errores materiales y omisiones por valoración incorrecta y errónea de la FES, con relación a la cantidad de ganado signado en la ficha catastral y en el registro de la FES, prueba que no habría sido valorada por el INRA-Beni ni por la Dirección Nacional del INRA, en el caso de autos, de fs. 768 a 769 de antecedentes cursa informe de 6 de diciembre de 2007, emitido por la Dra. Marfa N. Castellón M. (abogada de la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., que realizó el trabajo jurídico en pericias de campo) en el que indica: "Dando cumplimiento al oficio CITE US-BN N° 256/2007 de 3 de julio de 2007, emitido por el INRA Beni mediante sus responsables Técnico y Jurídico Departamental, tengo a bien emitir el siguiente informe: 1. El saneamiento agrario sometido a la modalidad de SAN SIM OFICIO, de la propiedad denominada CINCO HERMANOS de propiedad del Señor Roberto Ibañez Duran, se ejecutó en el año 2004, a impulso e iniciativa propia del propietario, el cual por voluntad propia al ejecutar las pericias de campo, unificó los puestos ganaderos denominados Alisal, El Paraíso y Cinco hermanos, siendo este ultimo el puesto principal. En virtud de lo indicado, se armó una sola carpeta de pericias de campo o informe circunstanciado, teniendo como denominación solamente CINCO HERMANOS. 2. Respecto al llenado de la ficha FES, en lo que respecta al punto II PRODUCCION PECUARIA, solamente se signó el ganado contado en el puesto principal CINCO HERMANOS, pues en la ejecución de pericias de campo no se realizó el conteo de ganado de los puestos ALIZAL y EL PARAISO , por cuestiones de tiempo y falta de personal de apoyo en las pericias de campo, pues el acceso a cada uno de los puestos fue dificultoso" (las negrillas y subrayado son nuestros).

De la misma forma de fs. 808 a 821 de antecedentes cursa Informe en Conclusiones de EPR de 26 de julio de 2007, en el que en el punto VI Conclusiones y Sugerencias correspondiente al predio Cinco Hermanos, sugiere se remita a la Dirección Nacional del INRA, para el tratamiento de la denuncia presentada por Roberto Ibáñez Durán, referente a la cantidad contabilizada y registrada de Ganado existente por parte de la Empresa CHTAS S.R.L.; a fs. 822 cursa auto que dispone se eleve el precitado informe en consulta a la Dirección Nacional, a fin de que por la sección correspondiente se resuelva la observación presentada por Roberto Ibáñez Durán (disposición que no fue cumplida); de la misma forma de fs. 836 a 839 cursa informe US-BN N° 403/2007 de 30 de agosto de 2007 de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, que no hace referencia alguna respecto a la observación presentada por Roberto Ibáñez Durán, a momento de la Exposición Publica de Resultados; de fs. 917 a 919 de antecedentes cursa Informe Legal Complementario INF-JRLL N° 191/2010 de 16 de marzo de 2010, que en el punto II, Consideraciones Legales indica: "De la revisión de la Ficha Catastral, que para el efecto se determina que es una declaración jurada que realiza el peticionante, se puede evidenciar que declara la cantidad de 407 cabezas de ganado bovino y 27 de ganado equino, mismo que coincide con las contadas por funcionarios de la empresa ejecutora CHTAS & ASOCIADOS SRL. Así también de la revisión del formulario de Registro Función Económico Social de las observaciones al registro de FES se indica y especifica las mejoras que el beneficiario tenía en los otros dos puestos constatándose que se verificó la actividad y mejoras que se tenía en los puestos denominados Alisal y Paraíso. El art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, dispone que el principal medio de verificación de la FES es en campo por lo que no se puede volver a realizar una nueva verificación de la FES" (textual).

De la lectura del Informe Legal Complementario INF-JRLL N° 191/2010 de 16 de marzo de 2010, se tiene que el mismo no hace ninguna consideración legal sobre el informe de 6 de diciembre de 2007, emitido por la Dra. Marfa N. Castellón M., abogada de la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., (que realizó el trabajo jurídico en pericias de campo, en el que afirma y reconoce que no se procedió al conteo de ganado en los puestos Alizal y Paraíso), dicho informe simplemente se limita a realizar una relación de hechos sobre las pericias de campo respecto del llenado de la ficha catastral, omitiendo valorar la prueba acompañada a momento de la presentación de la observación por parte del beneficiario del predio Cinco Hermanos.

A fs. 367 a 368 Cursa la ficha catastral en el que figura como nombre de la propiedad "CINCO HERMANOS", asimismo indica que el mismo está conformado por tres puestos "Alizal, Paraiso y Cinco hermanos (puesto principal)", sin embargo de fs. 370 a 373 de antecedentes cursa la Ficha de Registro de la Función Económico Social, en el que se consigna como nombre de la propiedad "CINCO HERMANOS (Puesto Principal)" (las negrillas, cursiva y subrayado son nuestros), habiéndose verificado en forma detallada la infraestructura existente en los tres puestos que conforman el predio "CINCO HERMANOS", extrañamente no existe ese detalle con referencia al conteo de cabezas de ganado de los puestos "Alizal" y "Paraiso", únicamente figura la existencia de ganado en el puesto principal (Cinco Hermanos).

Los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (vigente a momento del saneamiento) concordante con los arts. 393 y 397 parágrafo I de la Constitución en vigencia, como las condiciones establecidas por las leyes agrarias, para la titulación de la propiedad agraria, establecen que el trabajo constituye requisito fundamental para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545

Asimismo, el art. 3 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, parágrafo IV señala, que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, en tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas, cumplidas estas condiciones el Estado garantiza plenamente el ejercicio de este derecho.

Por otro lado la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 (vigente en ese momento) en su punto 7.1 de Criterios Generales, inc. d) dispone: "Los encuestadores legales, no deberán adelantar o aplicar criterios de resolución sobre la situación técnica jurídica de las propiedades/posesiones (evaluación técnica jurídica), ya que el levantamiento de información legal histórica y actual de los predios debe corresponder a un comportamiento: Objetivo, imparcial, minucioso, responsable, voluntarioso, leal, previsor y de calidez humana hacia los interesados"; asimismo el inc. e) indica: "La ficha catastral constituye una declaración jurada por las aseveraciones suscritas por el interesado o su representante, en tanto no fueran refutadas por los contenidos de los documentos presentados , los resultados de verificación en campo o por registros públicos en poder del INRA; en cuyo caso primaran estos últimos sobre el primero", (las negrillas nos corresponden).

Dicho esto se tiene que, el derecho propietario sobre la tierra es el derecho reconocido por el Estado, y perfeccionado a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social (FES)

Que, el art. 239, parágrafo II del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) establecía: El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; concordante con lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215 actual reglamento agrario.

Considerando que, la información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades la verificación del cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en el caso de autos se concluye que no se ha realizado el conteo de ganado en los puestos El Alizal y El Paraíso, lo que permite evidenciar que la ficha catastral no contiene los datos fidedignos a objeto de realizar una valoración correcta sobre el cumplimiento de la Función Económica Social.

De la misma forma y ante la existencia de la "duda razonable" de no haberse procedido al conteo de ganado en los puestos Alizal y Paraiso, conforme se advierte de los datos consignados en la ficha de Registro de la Función Economico Social, cursante de fs. 370 a 373 de antecedentes y el informe de 6 de diciembre de 2007 cursante de fs. 768 a 769, emitido por la Dra. Marfa N. Castellón M., abogada de la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., así como la prueba aportada a momento de realizar las observaciones en la Exposición Pública de Resultados, consistentes en certificado de vacunas de fs. 527 y 528 de antecedentes, correspondía la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera establecer la certeza de la cantidad de ganado a ser considerado para el cálculo de cumplimiento de la FES en la superficie que corresponda.

Al respecto cabe señalar que también se ha vulnerado principios del procedimiento administrativo; si bien las normas agrarias se encuentran excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la L. N° 2341, no es menos cierto que ante todo aquello no previsto por la L. N° 1715 se aplicará por supletoriedad la norma administrativa, entre las cuales se encuentra lo establecido por el art. 4 de la L. N° 2341 inc. d) el principio de la Verdad Material, el que establece, que la administración investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; inc. e) el principio de buena fe que tampoco habría sido observado durante el proceso de saneamiento.

De esta manera, es menester señalar que el INRA a momento de la elaboración del informe US-BN N° 403/2007 de 30 de agosto de 2007 de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 (fs. 836 a 839) y el Informe Legal Complementario INF-JRLL N° 191/2010 de 16 de marzo de 2010 (917 a 919 de antecedentes), no realizaron una correcta aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada , sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social ; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo;...", proceso en el cual se ha identificado una serie de deficiencias que hacen al debido proceso, la vulneración del principio de la buena fe, falta de establecimiento de la verdad material, así como haberse conculcado el derecho a la defensa, con la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para el reconocimiento del derecho propietario, misma que goza de la protección del Estado, pues como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, evidenciándose las irregularidades ya desarrolladas supra, el INRA debía haber dispuesto la anulación de actuados de saneamiento por la duda fundada sobre sus resultados como se da en el caso de autos.

3.- Respecto al incumplimiento de fallos ejecutoriados que acusa el demandante, cursa de fs. 139 a 143 y vta. de obrados la sentencia N° 07/2005 de 16 de agosto de 2005, dictada por el Juez Agrario de Trinidad en la que declara probada en parte la demanda interpuesta por Saúl Datzer Arauz; así como improbada la Reconvención interpuesta por Roberto Ibáñez Duran; de fs. 144 a 146 cursa Auto Nacional Agrario S2º Nº 51/2005, que casa en parte la sentencia declarando improbada la demanda manteniendo lo resuelto en cuanto a la demanda reconvencional, de lo que se tiene que ambas partes no acreditaron sus pretensiones en dicha demanda y reconvención. Que al haberse sometido al proceso de saneamiento ambos predios (La Alameda y Cinco Hermanos), es el INRA la única instancia competente para reconocer el derecho propietario a favor del o los beneficiarios, previa verificación del cumplimiento de la Función Económica Social conforme establece la normativa agraria aplicable al caso, de lo que se tiene que no es evidente lo acusado por los demandantes.

4.- Referente a la no valoración de tierras tituladas y procesos agrarios con tierras pagadas al Estado y que no se valoró el trámite agrario El Paraíso con el argumento de que Sara Quevedo Portales no es su esposa, que igualmente no se valoró el titulo ejecutorial de El Paquío, violando el principio de congruencia especificado por los art. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., se tiene que por las consideraciones realizadas en el punto 2 de la presente resolución, al concluirse que el INRA debió anular actuados como efecto del control de calidad al existir errores de fondo que hacen al debido proceso. Por lo que ha momento de la realización del relevamiento de información en campo, deberán ser presentadas por los beneficiarios toda la documentación que hace a los predios sujetos al saneamiento para que sean considerados y valorados por el INRA conforme establece el procedimiento agrario.

5.- En cuanto a la violación del principio de imparcialidad acusada por la parte demandante, a fs. 451 de antecedentes cursa proveído de 7 de diciembre de 2006 en la que Pablo Greminger Cortez, en su calidad de Director Departamental a.i. INRA-BENI, se excusa de conocer el proceso de saneamiento del predio Cinco Hermanos, asimismo a fs. 822 cursa auto de 26 de julio de 2007, que aprueba el Informe en Conclusiones del predio Cinco Hermanos entre otros, el mismo se encuentra firmado por Patricia Sonia Quiroz Ugarte en condición de Asesora Legal INRA-BENI; evidenciándose que no es cierto lo acusado por esta parte en sentido que la autoridad excusada haya aprobado el informe en conclusiones, por lo que no existe el vicio de nulidad acusada por esta parte.

Que, de todo lo antes considerado se concluye que, durante la tramitación del proceso de saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO MOVIMA II, del polígono N° 2 A, respecto del predio CINCO HERMANOS, ubicado en el Cantón Santa Ana, Sección Primera, Provincia Yacuma del Departamento del Beni, efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se incurrieron en omisiones que afectan el normal desarrollo del procedimiento administrativo, vulnerándose derechos fundamentales como el del debido proceso, a la defensa, consagrados en el art. 115-II de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 330 a 339 vta. de obrados interpuesta por Roberto Ibañez Duran y Sara Quevedo Portales contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 03635 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO MOVIMA II, del polígono N° 2A, respecto del predio CINCO HERMANOS, ubicado en el Cantón Santa Ana, Sección Primera, Provincia Yacuma del Departamento del Beni, sin costas. En consecuencia, se dispone que el INRA efectué el relevamiento de información en campo, conforme a normativa en vigencia

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

El Magistrado Javier Peñafiel Bravo, fue de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.