SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 22 /2013

Expediente: Nº 63-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Amparo Lilian Oblitas Fernández por sí y en representación de

María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, Nancy Sonia Oblitas

Fernández de Arévalo, Melva Roxana Oblitas de Mariaca, Gloria

Gladiz Oblitas Fernández Vda. de Montaño y Waldo Edmundo

Oblitas Fernández

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, mayo 31 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 70, interpuesta por Amparo Lilian Oblitas Fernández por sí y en representación de María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, Nancy Sonia Oblitas Fernández de Arévalo, Melva Roxana Oblitas de Mariaca, Gloria Gladiz Oblitas Fernández Vda. de Montaño y Waldo Edmundo Oblitas Fernández contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, el memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 268 a 272 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Amparo Lilian Oblitas Fernández por sí y en representación de María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, Nancy Sonia Oblitas Fernández de Arévalo, Melva Roxana Oblitas de Mariaca, Gloria Gladiz Oblitas Fernández Vda. de Montaño y Waldo Edmundo Oblitas Fernández, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Manifiestan que, Olver Chávez Lordeman, en condición de poseedor legal, demanda ante el INRA el saneamiento simple a pedido de parte del predio la "ESPERANZA" y que no se encontraría legitimado por ser contrario a la ley, por encontrarse ubicado dentro del área urbana del Municipio de Apolo, habiéndose incurrido en una serie de fraudes y sobre valuación del predio que dice ocupar, afectando el derecho de la sucesión Oblitas originado del predio Cruz Pata con Titulo Ejecutorial Nº 654474 de 11 de septiembre de 1975, afirmando que dicho saneamiento adolece de legitimidad y de ilegalidad, tanto de forma como de fondo, consiguiendo Olver Chávez Lordeman un procedimiento privilegiado e ilegal, señalando a continuación las irregularidades e ilegalidades que se cometieron en la sustanciación del saneamiento:

Bajo el rótulo de IRREGULARIDADES PROCESALES DENTRO DE LA AVOCACIÓN EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO , señalan que:

a) La demanda interpuesta por Olver Chávez Lordeman ante el INRA Dptal. La Paz, el 14 de octubre de 2008, transgrede el art. 283 núm. II del Reglamento de la L. Nº 1715 (legitimación), porque al tratarse de un área urbana del Municipio de Apolo, éste debió presentar un informe o certificado expedido por el Gobierno Municipal Autónomo de Apolo, aspecto que no fue cumplido ni observado por el INRA, por otra parte indica que jamás acreditó la fecha de su posesión legal, limitándose a presentar documentación contradictoria cursante de fs. 28 a 29 y de fs. 191 a 193 de la carpeta de saneamiento, sin precisar la ubicación y la fecha de posesión aspecto denunciado en 20 de julio de 2006 (fs. 297).

b) A través del Informe Técnico Jurídico US DDLP Nº 019/2009 de 30 de abril de 2009 cursante a fs. 43 emitido por el INRA Dptal. La Paz, se concluye que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% al área predeterminada de saneamiento SAN SIM DE OFICIO POLIGONO 102, área avocada por la Dirección Nacional del INRA y ratificado por decreto de 30 de abril de 2009 suscrito por el Dr. Fernando Valencia, Director interino del INRA Dptal. La Paz cursante a fs. 46 e indica que, en cuanto a la avocación, como acto jurídico administrativo, la misma está establecida en el reglamento de la L. Nº 1715 en su art. 51 y fue dispuesta por resolución administrativa RA-SS Nº 1898/2008 de 14 de octubre de 2008, en consecuencia la actuación realizada en el informe técnico jurídico US DDDLP-Nº 019/2009 puede decirse que es correcta, ya que el INRA Dptal. La Paz no tenía competencia para conocer el saneamiento de oficio en el polígono 102, sin embargo al haberse remitido los antecedentes del predio "ESPERANZA" a la Dirección Nacional del INRA ésta debió observar el cumplimiento del art. 283 numeral II incurriendo en una transgresión de la norma, es mas debió rechazar la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte debido a la sobreposición en un 100% con el polígono 102, en aplicación del art. 286 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715, sin embargo el Informe INF-DGS-JRA Nº 068/2009 de 26 de mayo de 2009, emite criterio en sentido de realizar el proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento de oficio, pero con la excepción de que se acepte el aporte voluntario ofrecido por el Sr. Olver Chávez, es decir no existe auto, providencia o resolución de rechazo del saneamiento simple a pedido de parte.

A continuación bajo el titulo de TRANSGRESIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 433, EN SU PARÁGRAFO II DEL D.S. Nº 29215 señalan que:

El aporte económico voluntario que realizo Olver Chávez, es contrario a la ley y solo tiene respaldo en el Informe INF-DGS JRA Nº 068/2009 de 26 de mayo de 2009, ya que el predio "ESPERANZA" está clasificado como mediana propiedad, estando fuera del alcance del art. 433-II del D.S. Nº 29215 y aclara que los aportes voluntarios deben ser normados por una resolución administrativa dictada por la Dirección Nacional del INRA condición incumplida ya que en actuados no existe dicha resolución admitiéndose sin respaldo legal alguno.

A continuación con el rótulo de CONTRADICCIONES E ILEGALIDADES DEL INFORME TÉCNICO LEGAL INF DGS Nº 213/2009 DE 27/11/2009-DIAGNOSTICO Y ADECUACIÓN NORMATIVA REFERENTE AL PREDIO ESPERANZA COMO CAUSA DE INDEFENSIÓN señalan que:

a) La Dirección Nacional del INRA, emite informe técnico legal INF-DGS-JRA Nº 23/2009 de diagnostico normado por el art. 292 del reglamento excluyendo, deliberadamente, al predio CRUZ PATA con expediente agrario Nº 30843 y titulo ejecutorial Nº 654474 del cual emerge nuestro derecho propietario, sin embargo no obstante que en el punto IV del referido informe (cursante de fs. 62 a 69) no se incluye al precitado predio empero, curiosamente, en el punto 3.5 (colindancias según plano georeferenciado) se señala como colindante al Sur Oblitas, por otra parte, en el expediente agrario 35254 B presentado por Olver Chávez en las colindancias al Sud y al Este se encuentra el predio CRUZ PATA de Enrique Oblitas y Hermilia F. de Oblitas, existiendo negligencia de los funcionarios que realizaron dicho diagnostico transgrediendo el inc. a) del citado artículo 292.

b) Asimismo en el punto X del informe técnico legal INF-DGS Nº 213/2009 en cuanto a la sobreposición con áreas predeterminadas, se indica "ninguna" , existiendo contradicción con las conclusiones y sugerencias del mismo informe, que señala que el predio Esperanza se encuentra sobrepuesto al 100% con el proyecto de saneamiento de oficio - área circundante a la TCO de Apolo (polígono 102) es mas en su parte final señala que una vez aprobado, éste deberá ponerse en conocimiento de la Dirección Departamental del INRA La Paz a efectos de ser tomado en cuenta al momento de la ejecución del saneamiento en el polígono 102, nueva contradicción, toda vez que este informe se realiza como un acto propio de la avocación, en el que, el INRA La Paz, no tenía nada que hacer, de lo que se concluiría que los actos administrativos de los funcionarios del INRA obedecieron a la mala fe con la que actuó Olver Chávez Lordeman, para que la propiedad CRUZ PATA no sea tomada en cuenta, esto porque fue él quien pago todas las actividades del saneamiento y esto le permitió fraguar actividades, conducta que se hace evidente en fs. 207, memorial en el que su persona solicita al INRA la reversión de tierras del predio Cruz Pata, desconociendo el derecho de un predio titulado, tratando de revertirlo por no convenir a sus intereses y en forma posterior también se pretende la reversión a través de los dirigentes de la Comunidad Litoral, inexistente en el municipio de Apolo, por otro lado no cuenta con planimetría aprobada y están constituidas por lotes vendidos por Olver Chávez L. a sus allegados. Concluye éste punto señalando que Mario Apaza Tunariapo habría firmado una ficha catastral en 2009, reemplazando a otra anterior, denotando claramente actos colusivos entre ambos tendientes a consolidar el acto ilegal y arbitrario de usurpación del predio Cruz Pata.

A continuación bajo el titulo de ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS Nº 1257/2009 DE 2/12/2009 señalan que:

Como consecuencia del ilegal informe técnico legal de diagnóstico INF-DGS-JRA Nº 213/2009 de 27/11/2009 se emite la resolución administrativa RA-SS Nº 1257/2009 de 2/12/2009, en la que de manera incorrecta se cita como fecha de elaboración del precitado informe el 1 de diciembre de 2009, error que implica una ilegalidad toda vez que el mismo está fechado con 27 de noviembre de 2009, habiendo existido obligación de subsanar dicho error conforme a normativa agraria por ser inherente a la responsabilidad establecida en su art. 6 del mismo reglamento.

Asimismo señala que, si el precitado informe, al excluir a la propiedad Cruz Pata, trasgrede el art. 292 inc. a) del D.S. N° 20215, también resulta ilegal la Resolución Administrativa RA-SS-N°1257/2009 por estar basada en aquel.

A continuación bajo el rótulo de LAS INOBSERVANCIAS DE LA CAMPAÑA PÚBLICA señalan que:

El aviso público, cursante de fs. 92 a 93, contiene un error sustancial al citar el art. 173 del reglamento de la L. N° 1715, artículo que corresponde al D.S. Nº 25763 es decir que la actuación incluye una norma abrogada, tratándose éste actuar de un error inexcusable.

Asimismo acusan contravención del art. 12 del reglamento de las Leyes Nº 1715 y 3545 por no haberse emitido el informe descriptivo de los resultados de la campaña pública conforme establecen las normas técnicas catastrales, omisión que dio curso a que en las actividades de mensura solo concurran los colindantes fabricados por Olver Chávez L., y no participen las organizaciones sociales ni los propietarios reales de los predios colindantes.

A continuación bajo el titulo DE LA NOTIFICACIÓN INCORRECTA E ILEGAL A FROILAN OBLITAS COMO SUPUESTO COLINDANTE DEL PREDIO LA ESPERANZA señalan que:

A fs. 97 del expediente de saneamiento cursa notificación practicada a Froilan Oblitas en calidad de propietario del predio "Oblitas", mismo que lleva como segundo apellido Mamani tal como consta en su C. I., por lo que no tendría relación alguna con la familia Oblitas Fernández, desconociendo la condición en la que aparece como colindante en desmedro de sus derechos, más aún cuando Froilán Oblitas Mamani fue titulado en la Comunidad Concepción y que según información del Gobierno Municipal de Apolo figuraría en calidad de vecino de la urbanización Litoral, observación que reitera en relación a la notificación de Alexis Carmelo Ferrufino quien no habría acreditado su condición de propietario o poseedor del predio colindante, situación certificada por el INRA.

A continuación bajo el rotulo de FALTA DE FOTOGRAFÍAS QUE SUSTENTEN LAS ACTAS DE COLINDANCIA Y AMOJONAMIENTO señalan que:

Como se puede verificar del expediente de saneamiento, no existen fotografías que respalden o sustenten dicha actividad conforme prevén las Normas Técnicas Catastrales que, amparadas en el art. 12 del D.S. N° 29215, indican que "Cada vértice predial medido deberá disponer una fotografía panorámica en la que se muestre el número de vértice al cual representa...", evidenciándose que fue una actividad fabricada en gabinete y fraguada que consuma el avasallamiento y desconocimiento de la propiedad Cruz Pata, en sentido de que la superficie en la que se incluyen los vértices 21020002 y 2102001 corresponde a la sucesión de la familia Oblitas.

Acto seguido con el epígrafe DE LAS IRREGULARIDADES EN LAS POSTERIORES ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO expresan que:

El Informe en Conclusiones DGS JRA C N° 0326/2010, a más de haber sido emitido el 24 de noviembre de 2010, es decir 11 meses después de realizadas las actividades de mensura, transgrediéndose el art. 303 inc. a) del Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, menciona un excedente de 8.0315 ha. de superficie que constituiría la discordia con el derecho de los demandantes, informe que por otro lado tampoco se encontraría aprobado.

Asimismo acusan que el Informe de Cierre, no tiene fecha de elaboración lo que imposibilita identificar actuaciones posteriores conforme lo establece el art. 305 del Reglamento de las L. Nº 1715 y 3545.

A continuación bajo el rótulo de TRANSGRESIÓN A LA NORMA EN LA AVOCACIÓN DEL SAN SIM DE OFICIO POLÍGONO 102 indican que:

A más de no cursar siquiera copia simple de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1898/2008 de 14 de octubre de 2008 (de avocación), no se habría cumplido con lo establecido en el parágrafo II del art. 51, es decir poner en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de la Comisión Agraria Departamental según sea el caso y surtir efectos legales desde su comunicación al avocado, constituyendo una transgresión a la norma.

Asimismo reiteran que la precitada resolución no se adjuntó al expediente del predio Esperanza, actuado que es citado para justificar la curiosa priorización de área y necesario para tomar conocimiento de sus alcances, del momento a partir del cual surtía efectos legales y otros aspectos, correspondiendo aclarar que la avocación fue propiciada por las organizaciones sociales de la provincia Franz Tamayo, llamando la atención de que, pese a que no se realizó ninguna actividad de saneamiento en el polígono 102, a través de la resolución administrativa Nº RA-SS 0097/2010 se deja sin efecto la avocación disponiendo que todos los actuados del polígono 102 pasen a conocimiento de la Dirección Departamental del INRA, excluyendo al predio la ESPERANZA, proceso en el que tampoco se adjunta copia de la citada resolución RA-SS 0097/2010, omisiones que causan un estado de indefensión.

A continuación señalan que contradictoriamente Olver Chavez Lordeman inicia el 26 de abril de 2011, antes de la conclusión del proceso administrativo de saneamiento, proceso ordinario de mejor derecho de propiedad ante el juzgado mixto de Apolo, contradiciendo la competencia del INRA, tal como consta de fs. 323 a 330.

Concluye señalando que en el saneamiento del predio la ESPERANZA se cometieron una serie de irregularidades y trasgresiones a disposiciones constitucionales legales y reglamentarias y con los antecedentes de hecho y derecho interponen acción contenciosa administrativa demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, pidiendo declarar probada su demanda y nula la resolución impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la misma demanda incoada por Olver Chávez Lordeman, previa subsanación de irregularidades denunciadas y comprobadas en base a los fundamentos jurídicos y técnicos expuestos.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 72 y vta. y citado que fue el demandado con la misma; por memorial de fs. 268 a 272 vta, dentro del plazo establecido por ley, se apersona Juanito Félix Tapia García, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuya personería se admite en mérito a la Resolución Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011, oponiendo excepción y respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.- En relación a que la demanda interpuesta por Olver Chávez Lordeman transgrede el art. 283 parágrafo II del D.S. N° 29215 y que la misma debió ser rechazada en mérito a lo normado por el art. 286 inciso c) del citado decreto reglamentario señala que; el predio denominado "ESPERANZA", tiene como antecedente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio UJ SSO-DDLP N° 002/2006 de 13 de junio de 2006 (polígono 102), área que colinda con la TCO CENTRAL INDIGENA DEL PUEBLO LECO DE APOLO CIPLA que cuenta con Resolución Administrativa RA-SS Nº 1898/2008 de 14 de octubre de 2008 de avocación emitida por la Dirección Nacional del INRA, por lo que, en respuesta a solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte presentada por Olver Chávez Lordeman, mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009, previo Informe INF-DGS-JRA-N° 068/2009 de 26 de mayo de 2009 se dispuso la priorización del área respecto al indicado predio ubicado al interior del Polígono 102 como área determinada para el proceso de SAN SIM de oficio, conforme a las atribuciones del INRA, arts. 47 núm. 1 inc. c) y 292 parágrafo I incisos c) y d) del D.S. N° 29215, no existiendo sobre posición, puesto que se determina que el predio ya mencionado sea priorizado en el Polígono 102 como SAN SIM de Oficio, y no en un área independiente y con otra modalidad, no existiendo violación del art. 286 del D.S. N° 29215. Señala asimismo que tampoco se transgredió el art. 283-II del D.S. Nº 29215, ya que existiendo la Ordenanza Municipal Nº 42/2007 de 20 de diciembre de 2007 que aprueba el radio urbano de Apolo, se dio cumplimiento al art. 11 parágrafo II del D.S. Nº 29215, disponiendo de oficio la suspensión del proceso de saneamiento en un plazo de seis meses y que al no presentarse dicha Ordenanza Municipal homologada se emitió la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 1576/2011 de 4 de octubre de 2011, disponiéndose la prosecución del proceso de saneamiento en el predio "Esperanza".

Asimismo aclara que, respecto a la falta de acreditación de la fecha de posesión por parte de Olver Chávez Lordeman, en antecedentes cursa, documento de trasferencia del predio "ESPERANZA" con antecedente en el expediente N° 35254 y certificado de la Subprefectura de la Provincia Franz Tamayo cursante a fs. 38.

2.- Respecto a que el informe de diagnóstico INF-DGS-JRA N° 32/2009 excluye deliberadamente al predio Cruz Pata y que por tal motivo, el informe DGS-JRA N° 213/2009 transgrede el art 292-a) del D.S. N° 29215 resultando ilegal conjuntamente la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1257/2009 aclara que: al no cursar en obrados el Informe Técnico Legal ONF-DGS-JRA Nº 23/2009 no corresponde otorgar respuesta alguna y al Informe Técnico Legal INF-DGS-JRA-Nº 213/2009 de 27 de noviembre de 2009 en el que, según la parte demandante señala haberse excluido al predio Cruz Pata con expediente agrario Nº 30843 y Titulo Ejecutorial Nº 654474, remitiéndose al mismo informe, cursante de fs. 62 a 69 y plano referencial de fs. 70, afirma que no existe sobreposición entre los predios "ESPERANZA" y "CRUZ PATA", aspecto corroborado por el Informe Técnico UCR-INT Nº 890/2012 de 15 de octubre de 2012 y plano que se acompaña al memorial de respuesta, no existiendo la indefensión alegada.

Con relación a la observación de que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1257/2009 de 2/12/2009, cita como fecha de elaboración del informe DGS-JRA Nº 213/2009 el 1 de diciembre de 2009, correspondiendo 27 de noviembre, refiere que constituye un error de forma no relevante no siendo inherente al art. 6 del D.S. Nº 29215.

3.- Respecto a que el aporte voluntario realizado por Olver Chávez Lordeman es contrario al art. 443-II del D.S. N° 29215 y que su uso no se encuentra respaldado por resolución administrativa , indica que; el aporte voluntario realizado por Olver Chávez Lordeman por memorial cursante a fs. 50, a fin de llevarse a cabo el saneamiento de su predio fue considerado en el informe INF-DGS-JRA Nº 068/2009 de 26 de mayo de 2009 cursante de fs. 51 a 52, habiéndose priorizado el área que corresponde al predio Esperanza mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009 y aclara que el aporte voluntario, no constituye el reconocimiento de derecho alguno ni compromete al Instituto Nacional de Reforma Agraria y que en relación al art. 443-III del D.S. N° 29215 que dispone que los aportes voluntarios serán normados mediante resolución administrativa, señala que no hace referencia a las medianas propiedades.

4.- Respecto a que la campaña pública habría sido realizada aplicando el D.S. N° 25763 (abrogado) y no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12 del D.S. N° 29215 por no cursar el informe de ésta etapa , indica que: si bien el aviso público cursante de fs. 92 a 93, cita el art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715 que corresponde al anterior reglamento, aprobado por D.S. Nº 25763, no implica error sustancial, ya que no fue óbice u obstáculo para que no se publique el contenido de fondo del aviso y llegue a conocimiento público la realización de las pericias de campo, acto que además se encuentra apoyado por el Edicto Agrario publicado en un órgano de prensa de circulación nacional.

5.- En relación a que Froilán Oblitas Mamani y Alexis Paredes Ferrufino no estarían acreditados para la firma de actas en calidad de colindantes , indica que: la documentación fue levantada por funcionarios públicos, responsables de dichas actuaciones, considerándose válida mientras no sea dispuesto lo contrario por autoridad competente, conforme lo determina el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ.

6.- Respecto a que, no existen fotografías que respalden las actas de conformidad de linderos , aclara que las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria aprobadas por el INRA, no establecen el carácter obligatorio de la toma de fotografías de los números de vértices identificados, más aún si durante las pericias de campo no se observó conflicto u oposición.

7.- Respecto a que, no existe aprobación del Informe en Conclusiones y que el Informe de Cierre no consigna fecha de elaboración , expresa que: ambos informes fueron socializados conforme a los antecedentes cursantes de fs. 253 a 260, cursando asimismo a fs. 262 el acta de socialización de resultados de 16 de febrero de 2011, traducidos en el informe de socialización de resultados INF-DGS-JRA Nº 005/2011 de 28 de febrero de 2011 cursante de fs. 279 a 280, concluyéndo que no existieron observaciones.

8.- Respecto a la observación de que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1898/2008 de 4 de octubre de 2008 no cumple con lo dispuesto por el art. 51-II del D.S. N° 29215 , expresa que: de acuerdo al art. 11-II de la L. N° 1715 el Director Nacional del INRA, ejerce las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional y el hecho de que no curse en el expediente nota de remisión, no constituye causal de nulidad.

9.- Respecto a que en el expediente de saneamiento no cursan copias de las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1898/2008 de 14 de octubre de 2008 (de avocación) y RA-SS Nº 0097/2010 de 24 de febrero de 2010 (de desavocación) , aclara que: los originales cursan en archivos del INRA por lo que se adjuntan al memorial de respuesta copias legalizadas y señala que la observación es meramente formal y no hace al fondo del proceso.

10.- Respecto a que, Olver Chávez Lordeman haya iniciado el 26 de abril de 2011 un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, indica que conforme a los arts. 65 y siguientes de la L. N° 1715 y art.11-II del D.S. N° 29215 el INRA, ejecuto el proceso de saneamiento con plena competencia.

Concluye solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa impugnada, con imposición de costas.

Que, corrido el traslado correspondiente a la parte demandante la misma no hizo uso a su derecho a la réplica, tal cual señala el informe emitido por Secretaria de Sala Segunda de este tribunal (cursante a fs. 405 de obrados).

Que, por memorial de fs. 117 a 123 de obrados, se apersona Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales, en representación de Olver Chávez Lordeman en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 18 vta., cursa antecedente del proceso agrario respecto del predio "ESPERANZA"

De fs. 19 a 38, cursan memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad denominada "ESPERANZA" presentado por Olver Chávez Lordeman, a la Dirección Departamental del INRA La Paz de 14 de Octubre de 2008, declaración jurada voluntaria de Juan Llerena Ferrufino, fotocopias de C.I., planos georeferenciados, escritura de compra y venta, fotografías del predio la "ESPERANZA" y certificado de posesión emitido por la sub prefectura de la provincia Franz Tamayo.

De fs. 39 a 40 vta., cursa Testimonio de Poder Nº 556/2008 otorgado por Olver Lordeman a favor de Aldo Fernández Enríquez.

De fs. 41 a 42, cursan decreto de elaboración de Informe Técnico Legal y hoja de ruta Nº 6614.

De fs. 43 a 49, cursan Informe Técnico Jurídico US-DDLP Nº 019/2009, decreto de 30 de abril de 2009 remitiendo el mencionado informe a la Dirección Nacional del INRA, hojas de rutas Nº 1730 y 02831 y CITE CART DDLP Nº 279/2009.

A fs. 50, cursa memorial de Priorización de Saneamiento de la propiedad "ESPERANZA" presentada por Olver Chávez Lordeman, al Director Nacional del INRA de 18 de mayo de 2009.

De fs. 51 a 52, cursa Informe INF-DGS-JRA-No. 068/2009 de 26 de mayo de 2009, que considera la aceptación de predisposición de proporcionar los recursos necesarios en calidad de aporte voluntario, por parte de Olver Chávez Lordeman para realizar el saneamiento del predio "ESPERANZA".

De fs. 53 a 61, cursan liquidación de pago a plazos, registro de hoja de ruta Nº 07850, nota de carta de entrega de boleta de pago por costo de saneamiento SAN SIM a pedido de parte, presentado por Olver Chávez Lordeman en 18 de noviembre de 2009, constancia de depósito en la cuenta del INRA, memorial de desglose de documentación que se indica, hojas de rutas Nº 6077 y 07854, factura Nº 019843 y acta de entrega de fotocopias legalizadas de 20 de noviembre de 2009.

De fs. 62 a 69, cursa Informe Técnico Legal INF-DGS-JRA-No. 213/2009 de 27 de noviembre de 2009 de diagnóstico y adecuación normativa referente al saneamiento del predio "ESPERANZA".

De fs. 87 a 88, cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009 que determina priorizar el área del predio denominado "ESPERANZA".

De fs. 89 a 90, cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SS Nº 1258/2009 de 3 de diciembre de 2009, que en su parte resolutiva primera resuelve realizar el relevamiento de información de campo a partir del 7 al 11 de diciembre de 2009 en el predio "ESPERANZA".

A fs. 91, cursa Edicto Agrario librado en la ciudad de La Paz el 4 de diciembre de 2009.

De fs. 92 a 93, cursan Avisos Públicos de pericias de campo, ambos de 7 de diciembre de 2009, emitidos por el INRA.

A fs. 94, cursa Acta de Inicio de Pericias de Campo correspondiente al predio "ESPERANZA" de 8 de diciembre de 2009.

De fs. 95 a 96, cursa carta de citación a Olver Chávez Lordeman de 8 de diciembre de 2009.

De fs. 97 a 98, cursan memorándum de notificación de 5/12/2009 y fotocopia de cedula de identidad de Froilán Oblitas.

De fs. 99 a 100, cursan memorándum de notificación de y fotocopia de cedula de identidad de Alexis Carmelo Paredes.

A fs. 101, cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos correspondiente a Olver Chávez Lordeman.

A fs. 102 cursa, declaración jurada de posesión pacifica del predio "ESPERANZA", suscrito por Olver Chávez Lordeman.

De fs. 103 a 104, cursa Ficha Catastral correspondiente a Olver Chávez Lordeman.

De fs. 105 a 109, cursan Croquis Predial del predio "ESPERANZA" y actas de conformidad de linderos.

A fs. 110, cursa Ficha de Verificación de la Función Económica Social.

A fs. 111, cursa Ficha de Cálculo de Función Económica Social.

De fs. 112 a 113, cursa Croquis de mejoras de la propiedad la "ESPERANZA".

De fs. 114 a 133, cursan fotografías de mejoras Predio "ESPERANZA".

De fs. 134 a 147, cursa Fichas de Referenciación de Vértices Prediales.

De fs. 174 a 181, cursa Informe en Conclusiones DGS-JRA C Nº 0326/2010 del predio "ESPERANZA".

A fs. 182, cursa Informe de Cierre correspondiente al predio la "ESPERANZA".

De fs. 184 a 185, cursa memorial de 25 de noviembre de 2010 presentado por Gloria Gladiz Oblitas Fernández y María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, dirigida al Director Nacional del INRA, solicitando paralización de trámite de saneamiento.

De fs. 190 a 193, cursan memorial de 15 de noviembre de 2010 y Testimonio de escritura de compra y venta Nº 24/1983, presentado por Olver Chávez Lordeman.

De fs. 199 a 200 y vta., cursan memorial de 23 de diciembre de 2010 presentado por Waldo Oblitas Fernández, Gloria Gladiz Oblitas Fernández y María de los Ángeles Estenssoro Oblitas y Auto de 12 de noviembre de 2010.

De fs. 204 a 205, cursa Informe Legal DGAT REV INF Nº 0060/2010 de 8 de diciembre de 2010, respecto al memorial de 3 de diciembre de 2010 adjunto a la hoja de ruta DN HRE Nº 14384/2010.

De fs. 207 a 209, cursan memorial de 3 de diciembre de 2010, fotocopia de Titulo Ejecutorial y plano de propiedad presentado por Olver Chávez Lordeman, denunciando incumplimiento de Función Económica Social y solicitando Reversión de tierras al Estado.

De fs. 211 a 220, cursan memorial de 5 de enero de 2011 presentado por Waldo Oblitas Fernández, Gloria Gladiz Oblitas Fernández y María de los Ángeles Estenssoro Oblitas y documentación adjunta al mismo.

A fs. 227, cursa requerimiento para obtención de documentos emitido por el Fiscal de Materia Víctor Leopoldo Ramos Errada de 21 de enero de 2011.

De fs. 229 a 236, cursa memorial presentado por Olver Chávez Lordeman de 9 de enero de 2010 remitiendo Resolución de Rechazo Nº 001/2011 y solicita prosecución de saneamiento del predio "ESPERANZA".

De fs. 237 a 239, cursa Informe Legal DGS-JRA C Nº 013/2011 en atención a memoriales de solicitud de paralización del proceso de saneamiento respecto al predio "ESPERANZA" de 11 de febrero de 2011.

A fs. 240, cursa Citación de Socialización de resultados, obtenidos dentro del proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA".

A fs. 241, cursa notificación a Gloria Gladiz Oblitas Fernández y María de los Ángeles Estenssoro Oblitas con el Informe Legal DGS-JRA C Nº 013/2011 de 11 de febrero de 2011.

De fs. 243 a 247, cursa memorial de 14 de febrero de 2006 presentado por Gloria Gladiz Oblitas Fernández y María de los Ángeles Estenssoro Oblitas impetrando nulidad de obrados de proceso de saneamiento a pedido de parte y prueba adjunta a mencionado memorial.

A fs. 253, cursa invitación a Mario Flores Cuba, Honorable Alcalde Municipal de Apolo.

De fs. 254 a 261, cursan citaciones de Socialización de los resultados dentro del proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA".

A fs. 262, cursa Acta de Socialización de 16 de febrero de 2011 firmado en conformidad y en presencia de los funcionarios y el beneficiario Olver Chávez Lordeman.

A fs. 265, cursa Acta de Aceptación de Resultados de 16 de febrero de 2011 firmado por Olver Chávez Lordeman.

De fs. 267 a 270, cursa memorial de 16 de febrero de 2011 presentado por Waldo Oblitas Fernández, Nancy Oblitas Fernández, Melva Roxana Oblitas Fernández y Amparo Lilian Oblitas Fernández y documentación adjunta al mismo.

De fs. 272 a 276, cursa memorial presentado por Olver Chávez Lordeman y documentación adjunta al mismo.

A fs. 278, cursa memorial presentado por Gloria Gladiz Oblitas Fernández y María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, reiterando presentación de prueba y pidiendo pronunciamiento.

De fs. 279 a 280, cursa Informe de Socialización de Resultados INF-DGS-JRA Nº 005/2011 de 28/02/2011, en el que se concluye que se cumplió con la socialización de resultados no habiéndose recibido ninguna observación o reclamo alguno.

De fs. 282 a 283, cursa Informe INF-DGS-JRA Nº 023/2011 de 24 de febrero de 2011, en atención al Requerimiento Fiscal de la Dra Giovanna Luz Mendoza Revollo.

De fs. 285 a 287, cursan CITE CART- DDLP-Nº 0133/2011 de 16 de febrero de 2011, Requerimiento Fiscal de 15 de diciembre de 2010 y nota DN-C-EXT Nº 0359/2011 de 25/02/2011 de remisión de Informe INF-DGS-JRA Nº 023/2011 de 24 de febrero de 2011.

A fs. 288, cursa Informe DGS-JRA C Nº 025/2011 de 28 de febrero de 2011, en atención a memorial de solicitud de nulidad de obrados respecto al predio "ESPERANZA".

De fs. 290 a 291 y vta., cursa memorial presentado por Waldo Oblitas Fernández, Nancy Oblitas Fernández, Melva Roxana Oblitas Fernández y Amparo Lilian Oblitas Fernández, solicitando pronunciamiento respecto a la nulidad.

A fs. 293, cursa CITE : GAMA/MAE/AL/019/2011 de 16 de marzo de 2011 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de "Apolo".

A fs. 294, cursa solicitud de fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal Nº 04/2010.

A fs. 295, cursa Informe Legal INF. DGS-JRA Nº 061/2011 de 23 de marzo de 2011, el cual sugiere la suspensión del proceso de saneamiento en un plazo no mayor a los 6 meses.

De fs. 296 a 297, cursan memorial de 23 de marzo de 2011 presentando mas prueba de rechazo al proceso de saneamiento

De fs. 298 a 299, cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 0374/2011 de 28 de marzo de 2011, en el cual se dispone de oficio la suspensión del proceso de saneamiento.

De fs. 300 a 301, cursan notificaciones al Dr. Ruddy Villegas y al Dr. Waldo Oblitas Fernández.

De fs. 303 a 307, cursan memorial de apersonamiento de Mario Ismael Flores Cuba como Alcalde Municipal de Apolo y documentación que respalda su cargo.

De fs. 319 a 339, cursan memorial de 9 de mayo de 2011 presentado por Olver Chávez Lordeman y documentos adjuntos al mismo.

De fs. 340 a 344, cursan copias de facturas y acta de entrega de fotocopias.

De fs. 346 a 351, cursa Nota DGAJ- Nº 1168/2011 de 10 de mayo de 2011 y memorial 27 de abril de 2011 presentado por Olver Chávez Lordeman solicitando la prosecución del proceso de saneamiento del predio "ESPERANZA".

De fs. 361 a 362, cursa Informe Legal INF. DGS-JRA C Nº 0312/2011 de 23 de agosto de 2011 respondiendo al memorial de 28 de julio de 2011.

De fs. 379 a 389, cursan memorial de 8 de septiembre de 2011 presentado por Olver Chávez Lordeman solicitando se extienda Resolución Administrativa; fotocopia de Ordenanza municipal Nº 42/2007, Informe Legal INF. DGS-JRA C Nº 329-A/2011 de 9 de septiembre de 2011 y notificación con la misma.

De fs. 390 a 392, cursan Resolución Administrativa RA-SS Nº 1576/2011 de 4 de octubre de 2011 que resuelve la prosecución del proceso de saneamiento del predio denominado "ESPERANZA" y notificación con la misma.

De fs. 394 a 397, cursan memorial de 28 de septiembre de 2011 presentado por Nancy Sonia Oblitas Fernández, Melva Roxana Oblitas Fernández, Gloria Gladys Oblitas Fernández, Amparo Lilian Oblitas Fernández, Waldo Oblitas Fernández y María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, planteando declinatoria de jurisdicción y respuesta a la misma mediante Informe Legal INF. DGS-JRA C Nº 0405/2011 de 26 de octubre de 2011.

De fs. 400 a 402, cursan memorial presentado por Mario Ismael Flores Cuba de 28 de octubre de 2011, solicitando suspensión de saneamiento y respuesta al mismo por providencia de 4 de noviembre de 2011.

De fs. 403 a 405, cursan Informe Técnico INF. DGS-JRA-C Nº 431/2011 de 9 de noviembre de 2011 refiriéndose a la adecuación y ubicación geográfica del predio "ESPERANZA" y plano catastral.

A fs. 406, cursa Informe Legal Complementario INF. DGS-JRA C Nº 0487/2011 de 1 de diciembre de 2011.

De fs. 407 a 410 cursa Formulario de Verificación de FES del predio "ESPERANZA".

De fs. 414 a 415 Informe Técnico INF. DGS-JRA-C Nº 500/2011 de 2 de diciembre de 2011.

A fs. 421 cursa nota de remisión de pago por motivo de taza de saneamiento y catastro de 2 de diciembre de 2011.

De fs. 426 a 427, cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, la que resuelve emitir el Titulo Ejecutorial individual a favor de Olver Chávez Lordeman.

De fs. 429 a 431, cursan notificaciones con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0085/2012 de 8 de febrero de 2012.

De fs. 435 a 438, cursa Informe Jurídico INF. DGS-JRA-C Nº 0134/2012 de 9 de marzo de 2012, referente a solicitud de ampliación del Radio Urbano del Municipio de Apolo.

A fs. 440, cursa nota de 27 de enero de 2012 dirigido al Director Nacional del INRA.

De fs. 443 a 444 y vta., cursa nota de 16 de diciembre de 2011 presentado por Olver Chávez Lordeman, solicitando comisión para verificación de Función Económica Social.

De fs. 445 a 448, cursa Informe Legal INF. DGS-JRA-C Nº 0199/2012 de 29 de marzo de 2012, referente al análisis legal del procedimiento de saneamiento del predio "ESPERANZA".

A fs. 450, cursa nota de 15 de febrero 2012 solicitando al Director Nacional del INRA la revisión y anulación del expediente del predio "ESPERANZA".

De fs. 451 a 453, cursa Informe Legal INF. DGS-JRA-C Nº 0200/2012 de 29 de marzo de 2012, respondiendo al memorial presentado por Saúl Sevillanos Toro y otros.

De fs. 455 a 458, cursan memorial de apersonamiento de 21 de marzo de 2012 de Mario Ismael Flores Cuba en calidad de Alcalde Municipal de Apolo y documentación que respalda la función que desempeña.

A fs. 460, cursa Informe Legal INF. DGS-JRA-C Nº 0305/2012 de 29 de marzo de 2012.

De fs. 467 a 473, cursan memorial de 29 de octubre de 2012 presentado por Mario Ismael Flores Cuba en calidad de Alcalde Municipal de Apolo solicitando nulidad de notificación y documentación adjunta al mismo.

A fs. 474, cursa Informe Legal INF. DGS-JRA-C Nº 0315/2012 de 30 de marzo de 2012, respondiendo al memorial de 29 de octubre de 2012.

A fs. 478 y vta., cursa memorial de 9 de abril de 2012 presentado por Olver Chávez Lordeman solicitando remisión de antecedentes a la unidad de titulación del INRA para Emisión de Titulo.

De fs. 479 a 483, cursa Informe MPD/VPC/DGPT/UOT Nº 050/2012 de 1 de marzo de 2012, referente a la homologación de Ordenanza Municipal Nº 42/2007 del Radio Urbano del Municipio de Apolo.

De fs. 484 a 488, cursa Informe MPD/VPC/DGPT/UOT Nº 285/2011 de 7 de noviembre de 2011, referente a Homologación de Ordenanza Municipal Nº 42/2007 del Radio Urbano de la Ciudad de Apolo.

De fs. 493 a 494, cursa fotocopia de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1898/2008 de 14 de octubre de 2008 que dispone la Avocación de la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 102.

De fs. 495 a 496, cursa fotocopia de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0097/2010 de 24 de febrero de 2010 dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1898/2008 de 14 de octubre de 2008.

A fs. 498, cursa CITE CART Nº 437/2012 de 25 de abril de 2012, remitiendo la denuncia formulada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo-Tupaj Katari.

De fs. 499 a 500, cursa Informe Técnico US DDLP Nº 107/2012 de 23 de abril de 2012 en respuesta a la nota de MDRYTVT/DGDT/UST/0079-2012.

A fs. 501, cursa fotocopia de denuncia formulada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Franz Tamayo-Tupaj Katari de 8 de marzo de 2012.

De fs. 504 a 513, cursan memorial de 29 de mayo de 2012 presentado por Olver Chávez Lordeman solicitando fotocopias legalizadas y documentación adjunta al mismo.

CONSIDERANDO: Que, previo a ingresar a la revisión de los argumentos expuestos en la demanda en examen, corresponde a éste tribunal citar a la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que en relación a las nulidades ha expresado: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Amparo Lilian Oblitas Fernández por sí y en representación de María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, Nancy Sonia Oblitas Fernández de Arévalo, Melva Roxana Oblitas de Mariaca, Gloria Gladiz Oblitas Fernández Vda. de Montaño y Waldo Edmundo Oblitas Fernández, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, contestación a la misma y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento, se desarrolló en el marco de lo normado por la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en este sentido se tiene que:

1.- En referencia a la transgresión del art. 283-II del D.S. N° 29215 corresponde señalar que la precitada norma legal se aplica a los procesos de saneamiento simple a pedido de parte y forma parte de la normativa que describe los requisitos que hacen procedente a las solicitudes de éste tipo, por lo que, siendo que el procedimiento en análisis fue ejecutado bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, no corresponde a éste tribunal ingresar en mayores consideraciones, no obstante, cabe aclarar que conforme lo normado por el art. 11 del citado Decreto Supremo los procedimientos agrarios administrativos solo podrán ser ejecutados en el área rural y que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con ordenanza municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos , bajo sanción de nulidad y que en caso de que la misma estuviese en trámite de homologación y el predio no esté destinado a actividades agrarias , la entidad administrativa deberá disponer la suspensión del trámite por un plazo no mayor a seis meses a cuyo vencimiento, en caso de no haberse obtenido la homologación respectiva, se retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento.

En este sentido, cursa de fs. 298 a 299 Resolución Administrativa RA-SS N° 0374/2011 de 28 de marzo de 2011 que dispone suspender el proceso de saneamiento en el predio Esperanza (polígono 102), debiéndose estar a los resultados del proceso de Homologación de la Ordenanza Municipal N° 042/2007 de 20 de diciembre de 2007 que aprueba el radio urbano del municipio de Apolo, bajo conminatoria de que si el mismo no concluyese en el plazo de seis meses, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomaría conocimiento del proceso de saneamiento, resolución que fue de conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo conforme se desprende del memorial de fs. 303 y vta., copia de la factura N° 025438 de fs. 341 y acta de entrega de fotocopias cursante a fs. 352 de la carpeta de saneamiento, habiéndose emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 1576/2011 de 4 de octubre de 2011 cuya parte resolutiva primera dispone proseguir con la ejecución del proceso de saneamiento en el predio denominado "Esperanza" por no estar acreditado la conclusión del trámite de homologación de la Ordenanza Municipal N° 042/2007 de 20 de diciembre de 2007, corroborado por el informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo de fecha de 29 de noviembre de 2012 cursante de fs. 317 a 318 de antecedentes que en conclusiones afirma que el proceso de Homologación de la Ordenanza Municipal Nº 42/2007 de 20 de diciembre de 2007 no se ajusto con lo establecido en la normativa que regula el procedimiento de Homologación, resolución que fue puesta en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo conforme se desprende de lo afirmado en el memorial cursante a fs. 400 y vta., máxime si de los resultados obtenidos durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se concluye que el predio se encuentra destinado al desarrollo de actividades agrícolas, concluyéndose que la entidad administrativa dio cumplimiento a normas de cumplimiento obligatorio y en resguardo que el proceso se lleve adelante en ejercicio pleno de sus competencias careciendo de fundamento lo acusado, en éste punto, por la parte actora.

2.- Ingresando al análisis de la falta de acreditación de la posesión legal que asiste a Olver Chávez Lordeman , corresponde señalar que conforme la evaluación realizada por la entidad administrativa, el pre nombrado no ingresa en la categoría de poseedores por lo que no corresponde aplicar la normativa que regula la posesión de predios agrarios, sin embargo, de la revisión de antecedentes queda establecido que a fs. 38 de la carpeta de saneamiento cursa certificado emitido por el Sub Prefecto de la provincia Franz Tamayo a través del cual se acredita que aquél se encontraba en posesión del predio desde el año de 1983, por lo que, lo afirmado por los demandantes, no contiene asidero legal.

3.- Respecto a que la solicitud de saneamiento, por encontrarse sobrepuesta en un 100% a un área predeterminada de saneamiento simple de oficio (polígono 102), debió haber sido rechazada por la Dirección Nacional del INRA en estricta aplicación del art. 286 inciso c) del D.S. N° 29215, se pasa a transcribir la precitada norma legal, misma que a la letra señala: "En caso de resultar que varias solicitudes tengan un antecedente común podrán ser acumuladas", concluyéndose que no existe relación de concordancia entre el hecho acusado y la norma cuya vulneración se acusa, no obstante, cabe reiterar que, conforme a los hechos denunciados y los actos desarrollados por la autoridad administrativa queda establecido que el proceso de saneamiento, por decisión propia del ente administrativo, se ejecutó bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio habiéndose priorizado, al interior del polígono 102 la superficie del predio denominado "Esperanza", decisión que no puede ser sujeto de observaciones por parte de éste tribunal estando imposibilitados de ingresar al examen de las causas que ameritaron la posición asumida, resultando por ello, inconsistente, el acusar la violación y/o vulneración de normas que regulan los procesos de saneamiento simple a pedido de parte .

4. En referencia a la transgresión e inobservancia del art. 433-II del D.S. N° 29215 , se tiene que, el precitado artículo no se desarrolla en parágrafos como cita los demandantes y hace referencia a los requisitos que deberán ser cumplidos a efectos de solicitar, al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la otorgación de personalidades jurídicas, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones en torno a la citada norma legal, sin embargo de ello, en relación a que el aporte económico realizado por Olver Chávez Lordeman resulta ilegal, cabe señalar que revisado el ordenamiento jurídico vigente en materia agraria, no se encuentra normativa que prohíba o restrinja este tipo de convenio con los administrados, menos norma legal que la sancione con nulidad, por lo que, en tal sentido, al no ingresar lo acusado por la parte actora, en el ámbito de los principios de legalidad y trascendencia que rigen la teoría de las nulidades aplicable al caso, no corresponde a éste tribunal pronunciarse de manera positiva.

5.- Respecto a que la entidad administrativa, a tiempo de emitir el Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF-DGS-JRA Nº 213/2009 de 27 de noviembre de 2009, habría transgredido el art. 292-a) del D.S. N° 29215, se concluye que, la precitada norma legal desarrolla una de las tareas que ha de ejecutarse en la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, es decir que, sus resultados no constituyen verdades definitivas y en todo caso, son susceptibles de ser modificados conforme se desarrolle el proceso de saneamiento, constituyendo en sí, una evaluación preliminar de las características del área sujeta a saneamiento, en tal sentido contendrá un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, información sujeta a confirmación, modificación y/o perfeccionamiento en las subsiguientes etapas del proceso administrativo.

Con la aclaración que antecede, cabe destacar que, emitida la Resolución de Inicio del Procedimiento, conforme lo normado por el art. 294 del D.S. N° 29215, todo interesado debe apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la misma resolución, mandato imperativo, no potestativo, sea a efectos de demostrar su derecho propietario y/o su derecho de posesión a objeto de ser considerado durante el procedimiento, concluyéndose que, en los plazos fijados mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RA - SS N° 1258/2009 de 3 de diciembre de 2009, cuya parte resolutiva fue pública en medios de prensa oral y escrita, no se apersonaron los ahora demandantes, omisión que no puede ser atribuible al ente administrativo, debiendo tenerse en cuenta que los planos que se elaboraron en los procesos sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria impide se puedan llegar a precisiones respecto de la sobreposición de predios con antecedentes agrarios distintos, siendo deber de los administrados coadyuvar al ente administrativo en la búsqueda de la verdad, debiendo aclararse que conforme a datos del expediente N° 35254, antecedente del derecho de la propiedad ESPERANZA se reconoció derechos sobre un total de 48.0800 ha, y durante el proceso de saneamiento se reconoce un total 51.1063 ha, existiendo entre una y otra superficie un diferencia mínima, en tal sentido, al no haber, la parte demandante, hecho valer sus pretendidos derechos en las etapas correspondientes del procedimiento, no correspondió a la entidad administrativa retrotraer etapas que por imperio de la ley se encontraban culminadas, careciendo de sustento lo acusado, en éste punto, por la parte actora, al no existir transgresión del art. 292, inc. a) del D.S. N° 29215 ni ilegalidad, por ésta causa, en la resolución Administrativa RA-SS-N° 1257/2009 ni en posteriores resoluciones como se acusa en el memorial de demanda.

6.- En referencia a que el punto X del Informe Técnico Legal de Diagnóstico contuviese contradicciones relacionadas a la inexistencia de sobreposición con áreas predeterminadas de saneamiento, corresponde aclarar que, como se tiene dicho, el informe cuestionado refleja los resultados de una de las actividades preliminares del proceso de saneamiento, por lo mismo, no causa indefensión, máxime si revisado el ordenamiento jurídico vigente, no cursa norma legal que sancione con nulidad la existencia de contradicciones que de modo alguno, afectan los derechos de los administrados, en tal sentido, al no ingresar, lo acusado en los límites de los principios de legalidad y trascendencia que rigen la teoría de las nulidades, no corresponde a éste tribunal emitir pronunciamiento en un sentido positivo, máxime si se toma en cuenta que el proceso de saneamiento del predio ESPERANZA, como señala el observado punto X, no se sobrepone a otras modalidades de saneamiento sino que constituye una fracción de una área de saneamiento simple de oficio cuya priorización se sugiere y fue dispuesta posteriormente mediante Resolución Administrativa RA - SS N° 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009, por lo que no corresponde a éste tribunal pronunciarse en sentido positivo.

Asimismo se aclara que, en relación a que Olver Chávez Lordeman hubiese solicitado la reversión del predio Cruz Pata, al no ser motivo de análisis en la presente demanda, ni haber sido objeto de consideración en el proceso de saneamiento que se examina, no corresponde emitir criterio legal alguno.

7.- En cuanto a la Resolución Administrativa RA - SS N° 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009 resultaría ilegal por haberse consignado en calidad de antecedente al Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF-DGS-JRA N° 213/2009 consignadose como fecha de elaboración el 1 de diciembre de 2009 cuando le correspondía el 27 de noviembre de 2009, se recalca nuevamente, que conforme a la teoría de las nulidades, cualquier defecto procedimental, a fin de determinar la nulidad del acto, debe ingresar en los límites de los principios de legalidad y de trascendencia, en tal sentido, se concluye que, el haberse consignado, en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1257/2009 de 2 de diciembre de 2009, tendiente a coadyuvar a la sustanciación del procedimiento de saneamiento e informe anteriormente citado con fecha de elaboración errónea no vulnera, de modo alguno, derechos sustanciales de los administrados, menos se les deja en estado de indefensión como tampoco se altera el debido proceso, en tal sentido, lo acusado por la parte actora, al carecer de relevancia jurídica, no puede constituir, por sí, el sustento para que éste tribunal disponga la nulidad de lo actuado por el ente administrativo.

8.- Respecto a que el aviso público cursante de fs. 92 a 93 de antecedentes cita al art. 173 del Reglamento de la L. N° 1715, correspondiendo el mismo a una norma abrogada (D.S. N° 25763) cabe recalcar que el error en la cita de una norma legal que, por sí, no afecta el fin último del acto cuya difusión se pretende, no constituye fundamento para que se disponga la nulidad de lo actuado, por no ingresar en el ámbito de los principios de legalidad o especificidad y trascendencia, pues, al constituir un acto que simplemente coadyuva a la sustanciación del procedimiento y no causar indefensión o vulneración del debido proceso pierde trascendencia, máxime si se cumplió la finalidad del acto cual fue el de poner en conocimiento de los administrados las fechas en las que se desarrollaría el proceso de saneamiento.

9.- En referencia a que se habría vulnerado el art. 12 del D.S. N° 29215 por no haberse emitido el informe de Campaña Pública, cabe transcribir lo señalado por ésta norma legal, que, en lo pertinente expresa que: "Las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procedimientos agrarios administrativos (...)" (las negrillas nos corresponden), haciendo referencia a procedimientos técnicos que, por su especialidad, requieren de normas auxiliares que como se expresa en el parágrafo II de la misma norma legal coadyuvarán a la formación y actualización del catastro rústico legal, la transferencia y el registro de información de conformidad con el art. 414 y siguientes del mismo reglamento, en tal sentido, ha de entenderse que la campaña pública debe ser desarrollada en los términos del art. 297 del citado decreto reglamentario, es decir como una tarea continua que debe desarrollarse conforme a las necesidades de cada procedimiento en particular, no existiendo la imperiosa necesidad de exigir la existencia de un informe de ésta naturaleza, en tal sentido, no queda acreditado que el ente administrativo haya vulnerado el citado art. 12 del Decreto Reglamentario de las leyes N° 1715 y 3545.

10.- Respecto a que los señores Froilan Oblitas Mamani y Alexis Carmelo Ferrufino, no acreditarían la calidad de colindantes del predio , corresponde aclarar que éste aspecto debe ser determinado precisamente durante la sustanciación del procedimiento y de manera particular durante el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo que, entre otras actividades, debe realizar la mensura de los predios identificados al interior del área de saneamiento con identificación de límites y colindancias, por lo que, tratar de sustentar lo acusado a través de simples afirmaciones impide a éste tribunal ingresar a considerar la vulneración de derechos, máxime si se toma en cuenta que en materia agraria, por las peculiaridades del área rural, las colindancias de un predio se encuentran en constante mutación, más aún si el ente administrativo, no ha de considerar, a efectos de la mensura, únicamente documentos que cursen en sus archivos o presentados por las partes sino, de manera objetiva, la realidad verificada en campo, aspecto que no puede ser discutido por éste tribunal sin la existencia de prueba que nos permita concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria negó, durante los trabajos de relevamiento de información en campo, la participación de otros actores que reclamaron iguales derechos, debiendo recalcarse que conforme lo normado por el art. 294-III del D.S. N° 29215 es deber de todo interesado apersonarse al procedimiento a efectos de hacer valer sus derechos, en el plazo fijado en la resolución de inicio del procedimiento, en tal sentido, al no cursar en antecedentes prueba a través de la cual se concluya que los demandantes se apersonaron en los plazos fijados en la Resolución Administrativa RA - SS N° 1258/2009 de 3 de diciembre de 2009 a efectos de reclamar y hacer valer supuestos derechos no corresponde a éste tribunal fallar en defensa de derechos no reclamados oportunamente.

11.- En referencia a la inexistencia de fotografías que respalden las actas de conformidad de linderos, se aclara que, la omisión acusada, por sí misma, no vulnera el derecho sustancial de los administrados, en este sentido se deberá tomar en cuenta que el medio de prueba idóneo, a efectos de demostrar la existencia de conformidad respecto a una colindancia se materializa, en los procesos de saneamiento, en el acta de conformidad de linderos a través de la cual se demuestre la existencia de un mutuo acuerdo que necesariamente, a los efectos probatorios, salvo prueba en contrario, deberá estar suscrita por quienes otorgan su conformidad, siendo las fotografías un medio auxiliar de prueba, cuya inexistencia no puede desvirtuar ni anular lo acordado en un acta que tiene relevancia juridica, no existiendo norma que obligue al ente administrativo, bajo sanción de nulidad, a efectuar la toma de fotografías, careciendo de sustento lo acusado por los demandantes.

12.- Respecto a que el Informe en Conclusiones DGS JRA C N° 0326/2010 fue emitido 11 meses después de realizadas las actividades de mensura en transgresión del art. 303-a) del D.S. N° 29215, que el mismo no se encontraría aprobado y que el Informe de Cierre no consignaría fecha de elaboración, se concluye que por esencia, constituyen omisiones de la entidad administrativa que no alteran el derecho sustancial de los administrados, no les causan indefensión y menos alteran el debido proceso, en este sentido, independiente de haberse emitido fuera del plazo establecido por el art. 303 del D.S. N° 29215, no encontrarse aprobado por decreto expreso o no consignar fecha de elaboración, sus resultados fueron puestos en conocimiento de los administrados, cumpliendo su finalidad primera, es decir que, pese a lo denunciado, la parte actora no identifica la norma legal que sanciona éstos actos u omisiones con la nulidad (principio de legalidad), no especifica de forma clara y concreta la forma en la se vieron afectados sus derechos sustanciales (principio de trascendencia) y menos demuestra si los mismos no cumplieron su finalidad (principio de finalidad del acto), en tal sentido, no corresponde a este tribunal fallar en sentido positivo.

13.- En relación a que, el Informe en Conclusiones menciona un excedente de 8.0315 ha, que correspondería a la superficie en discordia, se recalca que la parte actora conforme a lo normado por el art. 294, parágrafo III del D.S. N° 29215, a efectos de hacer valer sus derechos, debió apersonarse al procedimiento en el plazo fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal sentido, al no hacerlo, ésta omisión no puede ser subsanada en ésta instancia, debiendo tomarse en cuenta que producto del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado, incluso, a reconocer derechos sobre superficies que se encuentren en posesión y sobre las cuales se haya verificado el cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda, más aún si de la simple afirmación que realizan los demandantes no se puede determinar el sector que corresponde al excedente, careciendo de sustento los fundamentos que en ésta parte acusa.

14.- Respecto a que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1898/2008 de 14 de octubre de 2008, no cursaría en la carpeta de saneamiento y que la misma no habría sido puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de la Comisión Agraria Departamental, cabe señalar que, conforme a lo normado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en tal sentido, la entidad administrativa a tiempo de contestar la demanda adjunta en fotocopias legalizadas la precitada resolución administrativa, quedando así probada su existencia a más que de fs. 493 a 494 de antecedentes cursa en simples fotocopias, correspondiendo aclarar que en torno a la inexistencia de comunicación escrita a la Comisión Agraria Nacional o Comisión Agraria Departamental no se encuentra norma jurídica que sancione con nulidad la inexistencia de éste actuado.

15.- Finalmente y en referencia a la existencia de un proceso instaurado en la vía administrativa, cabe señalar que el mismo no se encuentra munido de la fuerza legal que permita determinar la nulidad de los actos realizados en sede administrativa por ser, el proceso de saneamiento, un procedimiento de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con procedimiento propio y fines distintos a los que pudiesen ventilarse en otras jurisdicciones.

De lo expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas, se concluye que durante la sustanciación del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 102 que corresponde al predio "ESPERANZA" ubicado en el Municipio de Apolo Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz que culminó con la emisión de la Resolución Administrativa RA - SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, la entidad administrativa no incurrió en las omisiones acusadas, ni vulneró las normas citadas en la demanda, por lo que estando desvirtuados los argumentos de la parte actora en los términos que fueron planteados, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 70, interpuesta por Amparo Lilian Oblitas Fernández por sí y en representación de María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, Nancy Sonia Oblitas Fernández de Arévalo, Melva Roxana Oblitas de Mariaca, Gloria Gladiz Oblitas Fernández Vda. de Montaño y Waldo Edmundo Oblitas Fernández contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012 en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0085/2012 de 8 de febrero de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "ESPERANZA", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Notifíquese, Regístrese y adjúntese a sus antecedentes.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo