SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº 21/2013

Expediente: Nº 275-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Luis Fernando Saavedra Bruno, representado por Eladio Núñez

Coimbra

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre 31 de mayo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs.134 a 143 de obrados, interpuesta por Eladio Núñez Coimbra, en representación legal de Luis Fernando Saavedra Bruno, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES. REV. N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de Reversión, del predio denominado "BERLÍN", memorial de contestación a la demanda de fs. 196 a 201, réplica de fs. 228 a 233 vta, dúplica de fs. 246 a 249 y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eladio Núñez Coimbra, en representación legal de Luís Fernando Saavedra Bruno, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de Reversión del predio denominado "BERLIN", ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, haciendo una relación de los antecedentes del derecho propietario y del proceso de reversión, bajo los siguientes argumentos:

I.- Los hechos en los que funda la demanda y de los antecedentes del derecho propietario.- Expone que el año 2005 ejecutó el proceso de saneamiento, cuyo resultado fue la Resolución Suprema N° 222924 de 24 de febrero de 2005, extendiéndose a favor de su representado Título Ejecutorial MPA-NAL-000512 de 7 de septiembre de 2005 y Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0026 de 29 de junio de 2005, sobre una superficie total de 3.976,7510 ha., reconociéndosele derecho propietario al haberse verificado el cumplimiento de la Función Económico Social y que producto de una transferencia el predio se fraccionó en dos partes: Berlín A, de la Hacienda Ganaderos Chiquitanas S.A., con una superficie de 1230 ha. y Berlín B, a nombre de su poderdante con la superficie restante.

II.- De la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA.- Refiere que mediante Resolución Administrativa N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, el Director Nacional del INRA se avocó la sustanciación del proceso de reversión en el Departamento de Santa Cruz la misma que no fue debidamente notificada y que la Dirección Nacional del INRA ejecutó varios actos del proceso de reversión, emitiendo el auto de inicio el 31 de enero de 2012, disponiendo ejecutar la reversión de una parte de la superficie del predio que ha sido titulado y no así del certificado de saneamiento, efectuando la audiencia de verificación de la FES el 6 de febrero de 2012 y posterior emisión del Informe Circunstanciado de forma extemporánea, dando lugar a la Resolución Final de Reversión, proceso que ha durado más de 8 meses sin justificación legal contraviniendo la C.P.E., la Ley y el Reglamento Agrario. También señala que se debe tomar atención a las actuaciones de campo relativas a la audiencia de verificación de 6 de febrero de 2012, que incorrectamente fueron valoradas en el predio Berlín B, en el que existe cumplimiento de la FES, habiendo contabilizado 1452 cabezas de ganado bovino respaldado con el registro de marca individualizado para el predio, mejoras e infraestructura, viviendas y personal asalariado permanente, que durante la audiencia su apoderado hizo constar que en el predio "a partir de la titulación de la propiedad no se efectuó desmonte alguno", sin embargo el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión omitieron valorar la observación anteriormente citada determinando el incumplimiento parcial de la FES por supuestos desmontes sin autorización.

III.- De los derechos vulnerados con la ejecución y la resolución del proceso de reversión.- Reiterando que el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 005/2012 de 11 de junio de 2012 y la Resolución de Reversión, efectúan una valoración sesgada y al margen de la realidad de la FES omitiendo aspectos y observaciones que hizo constar en el acta de verificación y la ficha de verificación de campo, citando el contenido del art. 194 del D.S. N° 29215 manifiesta que el mismo no dice que sobre la base de algunos elementos sino del conjunto de la información levantada, también cita el parágrafo IV del art. 192 del mismo Decreto Reglamentario, señalando que las observaciones las hizo para que sean valoradas, sin embargo se ha omitido considerar y realizar un análisis integral, concluye respecto a este punto que el Informe Circunstanciado y la Resolución Final de Reversión citados se encuentran afectados de nulidad por incumplimiento de los artículos referidos, siendo que ambos actos administrativos señalan que existe un desmonte no autorizado de 744.7200 ha, (informado por la ABT) causal de la reversión parcial del predio como incumplimiento parcial de la FES, asimismo, reitera que el desmonte fue anterior a la ejecución del proceso de saneamiento y de la vigencia de la L. N° 3545 por lo que el INRA estaría sancionando retroactivamente un desmonte que ya fue valorado en el saneamiento, además que se produjo entre los años 1998 a 2001 y fue objeto de un proceso sumario ante la Ex-Superintendencia Forestal, sancionado y cubiertas las sanciones, conforme se tiene del análisis técnico realizado con imágenes satelitales del año 2009 adjunto, a la Comunicación Interna de la ABT GAF/TE/198/2007 de 29 de agosto de 2008 y el Certificado DGGAF/015/2009 de 29 de octubre de 2009. Por otro lado, expone que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, ha iniciado un nuevo proceso sobre el mismo hecho contraviniendo el principio de que no se puede procesar o cobrar dos veces por el mismo hecho (NON BIS IN IDEM) y cita al art. 117-II de la C.P.E., refiriendo que sobre este nuevo proceso se ha basado la Resolución de Reversión, cuando aún se encontraba con recurso jerárquico admitido ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, es decir que no estaba ejecutoriado, por lo que, no podría ser valorado, ni haber surtido efectos de incumplimiento de FES, sin embargo el INRA lo ha considerado, adjunta la Comunicación Interna de la ABT GAF/TE/198/2007 de 29 de agosto de 2008 y el certificado DGGAF/015/2009 de 29 de octubre de 2009, demostrando que se ha cancelado la deuda por los desmontes sancionados el año 2001, asimismo, acompaña el dictamen y la providencia de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Ex -Superintendencia Forestal, del expediente No. 154/1998, donde se dispone el archivo de obrados, carta CITE-ABT-SIV-N° 075-2012 de 6 de febrero de 2012 emitida por la Responsable Jurídico de la UOBT de la ABT de San Ignacio de Velasco, referente al expediente N° 78/2009 de la supuesta comisión de contravención forestal de desmonte ilegal, que refiere que el proceso se encuentra con Recurso de Revocatoria y del expediente N° 89/2011 por contravención forestal de quema ilegal que se encuentra con resolución administrativa que exonera de responsabilidad; de la documentación cursante en obrados, también demuestra que no existe proceso ni sanción ejecutoriada posterior al pago de las multas citadas, refiriéndose a la nota CITE-E-DGGTBT-011/2012 de 18 de enero de 2012, emitido por el Director General de Gestión Técnica de la ABT Nacional, que informa al INRA que la supuesta contravención forestal de desmonte ilegal, se encuentra con recurso de revocatoria, y la carta CITE-ABT-SIV-N° 082/2012 de 7 de febrero de 2012 (fs. 601), emitida por la ABT de San Ignacio de Velasco, respecto a este punto, adjunta informe caratulado "Análisis Técnico" de desmontes que presentó a la ABT (2009), que establece que el área desmontada se realizó entre las gestiones 1997 a 1999, no habiéndose efectuado otro desmonte desde esa fecha, sin embargo, la Resolución Administrativa objeto de impugnación, tiene como fundamento la validez legal de la Resolución Administrativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (A.B.T.) RU-ABT-DDSC-SIV-PAS 664/2010 que dispone la existencia del supuesto desmonte, haciendo pasible la reversión de tierras en el marco del art. 2 de la L. N° 3545 y art. 175 del. D.S. N° 29215, asimismo, señala que la resolución de la ABT mencionada, no tiene calidad de cosa juzgada por no haberse agotado la vía administrativa ni jurisdiccional, por ello la Resolución emitida por el INRA viola las reglas del debido proceso establecido en el art. 115-II C.P.E. Continúa y describe el contenido del art. 2 -XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, señalando que el INRA en el presente caso, ha realizado una interpretación arbitraria de la ley, toda vez que la previsión por la existencia de desmonte en un predio ha momento de realizar la verificación de la FES, se la tiene que dividir en dos momentos: a) Durante el saneamiento de la propiedad agraria, donde el INRA está facultado a verificar la existencia de desmontes realizados sin autorización entre 1996 y la fecha de ejecución del mismo, en el que debe considerar si el mismo fue sancionado y canceladas las multas, en caso de existir un desmonte que no fue objeto de proceso administrativo sancionador por la Superintendencia Forestal o la ABT esas áreas pueden no ser consideradas como FES. b) En proceso de reversión, luego de la titulación de un predio emergente del saneamiento, el INRA no puede ni debe volver a revisar la existencia de desmontes anteriores, sería afectar a la seguridad jurídica aplicando retroactivamente una revisión de sus propios actos, menos revertir un desmonte que ya fue sancionado, el proceso de reversión no es para revisar actos del proceso de saneamiento, podrían ser objeto de reversión cuando identifiquen nuevos desmontes posteriores a la fecha de titulación, el INRA está aplicando erróneamente la previsión sobre los desmontes, contraviniendo el art. 123 de la C.P.E., también refiere que en ningún lugar de la norma se faculta al INRA a utilizar el proceso de reversión para aplicar retroactivamente disposiciones a hechos sancionados y cancelados, cita el contenido del parágrafo segundo del art. 175 del Reglamento Agrario y manifiesta que en el predio las áreas desmontadas ya han sido regularizadas con anterioridad y se ha implementado trabajos con pastizales, sin embargo, el INRA al emitir la Resolución Final de Reversión, ha vulnerado los derechos de su mandante, violando y contraviniendo los artículos citados, además de los arts. 397, 349, 393, 394 y 401 de la C.P.E.

Continúa y refiere que de la carpeta de reversión se tiene que el INRA actuó con información de gabinete secreta para el interesado, al no ponerle en conocimiento la información incorrecta y parcializada remitida por la ABT, situación que no ha permitido desvirtuarla, también manifiesta que el INRA no ha verificado la existencia del desmonte durante la audiencia de campo, además de violar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la C.P.E., se contraviene el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por al L. N° 3545 y el derecho establecido para las partes en el parágrafo cuarto del mismo artículo, por lo que refiere que se ha vulnerado lo establecido en los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215.

IV.- De los vicios procesales.- Respecto a la avocación, manifiesta que este instituto jurídico ha sido establecido para uno o varios casos concretos y no para sustraer todas las atribuciones y competencias del órgano avocado, como en el presente caso, donde el INRA Nacional se ha avocado los proceso de reversión de una Dirección Departamental, a través de la Resolución Administrativa RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, estableciendo una avocación general, vulnerando el art. 51-I del Reglamento Agrario, además que surte efectos a partir de la notificación al órgano avocado, conforme dispone la parte final del parágrafo II del artículo citado; en el presente caso, refiere que se ha emitido una comunicación escrita al Director Departamental del INRA Santa Cruz, notificando el 31 de enero de 2012 a horas 16:30, por la funcionaria pública que la nombra y hace notar que el mismo día y a la misma hora supuestamente la misma funcionaria se encontraría notificando en la Cámara Agropecuaria de Oriente - CAO, manifestando que no es posible material ni jurídicamente que un servidor público se encuentre en dos lugares al mismo tiempo; por lo que la primera notificación tendría valor jurídico y la practicada al Director Departamental sería nula, viciando de nulidad los actos procesales que menciona, continua y cita la Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 y el art. 57 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, manifestando que no pueden convalidarse estas irregularidades.

De la falta de firma del responsable jurídico en la resolución final de reversión y en la resolución de avocación.- Por otro lado, refiere que la Resolución Final de Reversión RES-REV N° 004/2012 de 12 de junio de 2012 y la Resolución de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, llevan la firma del Director Nacional del INRA y de un ingeniero con el cargo de Director General de Administración de Tierras, constatándose que la firma no es de un responsable jurídico, incumpliendo con los requisitos de forma establecidas por el art. 65 del D.S. N° 29215 y ante ello se encuentran invalidadas, al respecto cita el art. 122 de la C.P.E., que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen.

Del auto de inicio del procedimiento de reversión y de la vulneración de los plazos .- Acto seguido, señala que el auto de inicio de 31 de enero de 2012, ha dispuesto iniciar el procedimiento de reversión sólo de una parte del predio Berlín en la superficie de 2721,7510 ha, el INRA no puede pronunciarse en la Resolución Final de Reversión sobre superficies sobre las que no ha iniciado el proceso, por lo que, la aplicación del procedimiento es nula, además señala que se ha incurrido en falsedad al consignar en el Informe Circunstanciado que el auto de inicio fue sobre la superficie de 3976,7510 ha., asimismo manifiesta que el proceso ha durado 8 meses, incumpliendo los plazos que no deben ser convalidados, de la misma forma el Informe Circunstanciado no cumple lo previsto por el art. 194 del Reglamento Agrario porque se tenían 5 días calendarios para la elaboración del mismo, sin embargo el INRA Nacional que supuestamente tenía el personal suficiente se ha tomado casi 4 meses para la emisión del mismo, vulnerando el artículo citado. Por otro lado, refiere que se ha vulnerado la seguridad jurídica cuando se decide notificar las resoluciones fuera de los plazos establecido en el art. 71 del Reglamento Agrario, siendo que con la resolución de avocación se notifica a casi un mes después de haber sido emitida y con la Resolución Final de Reversión después de 2 meses de su emisión.

Otras irregularidades que vician el procedimiento.- Manifiesta que el Informe Preliminar, fue elaborado por el Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza y la Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo en la ciudad de La Paz el 31 de enero de 2012, sin embargo de las diligencias de notificación practicadas con la resolución de avocación se establece que se efectuaron el 31 de enero de 2012 en la ciudad de Santa Cruz, es decir que ambos funcionarios se encontraban en La Paz y Santa Cruz irregularidades que vician de nulidad los actuados, por último refiere que existe fraude procesal en la nota emitida a la ABT, que se emitió falseando y sin competencia el 31 de enero de 2012, recepcionada el 30 de enero de 2012.

Concluye indicando que, en base a los argumentos legales señalados, instrumentos internacionales, constitucionales, normas legales y reglamentarias, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 004/2012 de 12 de junio de 2012 hasta la Resolución de Avocación.

Que, habiendo sido observada la demanda mediante providencia de 28 de septiembre de 2012, cursante a fs. 145 de obrados, el demandante mediante memorial de fs. 148 a 149 vta., dando cumplimiento a las observaciones subsana su demanda aclarando que su derecho de impugnación deriva solo de la fracción B del predio "Berlín".

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 151 y vta. se admite la demanda en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 196 a 201 de obrados, previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:

I.- De las observaciones realizadas por el demandante.- En primera instancia manifiesta que la competencia de la Dirección Nacional del INRA para desarrollar procesos de reversión se halla justificada conforme el art. 18-7 de la L. N° 1715, modificada por el art. 13 de la L. N° 3545 y de acuerdo a las atribuciones y lo normado por los arts. 45-c) y 162 del D.S. N° 29215, se estableció un sistema de control y seguimiento de la función social y función económico social a cargo de la Unidad de Seguimiento y Control de la FS y FES, dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, que realiza análisis de la información actual de las entidades relacionadas con el sector agrario entre otras actividades que detalla, sin que implique la incompetencia de su instancia por razón de territorio y antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, refiere que se tiene la Resolución Administrativa N° 0390/2009 de 24 de noviembre de 2009 que en fotocopia legalizada adjunta, donde su dirección resuelve avocarse para sí las competencias para el inicio y desarrollo de los proceso de reversión en el Departamento de Santa Cruz, por lo que, el denunciante no puede aducir que no se tenía competencia para solicitar información a las instituciones. Respecto a la observación de haberse iniciado el proceso de reversión en la parte titulada y no la del certificado de saneamiento de la propiedad, manifiesta que si bien se consignó en el auto de inicio del procedimiento la superficie del título ejecutorial y no la del certificado de saneamiento, dicha información es referencial ya que el contenido formal del auto de inicio de procedimiento plasmado en el art. 188 del D.S. N° 29215 no involucra superficies, por lo que carece de sustento al no implicar vulneración de normativa alguna, asimismo, señala que el antecedente del auto de inicio es el Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF-PREL. N° 001/2012 de 31 de enero de 2012, que consigna acertadamente los datos del predio Berlín, además que el auto de inicio de Procedimiento dispone la ejecución del proceso de reversión en la propiedad Berlín de Luis Fernando Saavedra Bruno con el Título Ejecutorial MPANAL000512 de 7 de septiembre de 2005 y Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0026 de 29 de junio de 2005, por lo que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, resuelve sobre la totalidad de la superficie del Título Ejecutorial como del Certificado de Saneamiento del predio Berlín, correspondiente al titular inicial y al subadquiriente, aclarando que el demandante fue notificado con dicho auto de inicio y no presentó observación o recurso legal al respecto.

Con relación a la elaboración extemporánea del Informe Circunstanciado y la duración del proceso que vulneró los plazos establecidos en la norma reglamentaria, cita las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 001/2012, S2a N° 7/2003, S2a N° 14/2003, S1a N° 4/2004 y S1a N° 8/2003, manifestando que los plazos en materia agraria no son perentorios, tampoco existe pérdida de competencia en sede administrativa, además que el auto de inicio de procedimiento ordenó la verificación de la FES de tres predios, motivo por el que tuvo la necesidad de contar con la documentación requerida a las diferentes instituciones y una vez recibidas las mismas emitió el informe circunstanciado y la Resolución de Reversión.

En cuanto a la reversión, respecto al predio "Berlín" B, fue sobre la superficie de 744.7200 ha, correspondiente al titular inicial superficie de desmonte y no así en la que cumple la FES.

En cuanto a la reversión dispuesta en la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, hace énfasis en que los desmontes para ser considerados como áreas actuales y efectivamente aprovechadas deberán tener la autorización emitida por la autoridad competente, en el presente caso refiere que no se cuenta con la autorización de desmonte, motivo por el que no se consideró la superficie de 744.7200 ha como cumplimiento de la FES, que de los antecedentes remitidos por la ABT se verificó la realización de un desmonte sin autorización y que el propietario no presentó solicitud de desmonte o Plan de Desmonte ante la Superintendencia Forestal o ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, o que las mismas hayan emitido autorización sobre el área desmontada, también refiere que durante la audiencia de producción de prueba, verificación de la FES y posterior a la misma no presentó documentación que desvirtué la afirmación de que los desmontes no cuenten con la autorización, requisito imprescindible para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, siendo que incumbe a los propietarios presentar pruebas pertinentes a la administración pública para acreditar y verificar que las actividades que realiza en el predio sean legales, tal como establece el art. 161 del D.S. N° 29215. En el tracto procesal se puede establecer dos aspectos: 1.- Que no existe autorización sobre las áreas desmontadas; 2.- Al no contar con autorizaciones, no se puede considerar que las áreas se encuentren desarrollando un uso sostenible de la tierra.

Por otro lado, cita el contenido del art. 175 del D.S. N° 29215 y hace referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N° 036/2012, señalando que los desmontes realizados en esta propiedad donde se ubican las mejoras ganaderas, no cuentan con autorización alguna, por lo que no constituye cumplimiento de FES y conforme la información proporcionada por la ABT, la superficie de 744.7200 ha, es considerada como desmonte sin autorización, por lo que no constituye cumplimiento de la FES, motivo por el que no fue valorada como área efectivamente aprovechada de conformidad a lo dispuesto en el art. 2-XI de la L. N° 3545. Asimismo, cita el contenido del art. 56 de la C.P.E. y manifiesta que el INRA es la entidad con jurisdicción y competencia para la sustanciación del procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la función económico social, conforme establece el art. 18-7 de la L. N° 1715 y art. 181-I del D.S. N° 29215; en tal sentido, en el predio "Berlín B", se ha constatado y corroborado el desmonte ilegal en la superficie de 744.7200 ha, por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, cuya Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010 cursa en antecedentes, también refiere que, no es menos cierto que durante la verificación de la Función Económico Social del predio se evidenció el desmonte ilegal, lo que implica incumplimiento a la función económica social conforme se tiene del art. 175 del D.S. N° 29215, también se tiene como sustento legal la Ley Forestal en su art. 42-IV, que señala que la tala o quema practicadas sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir las regulaciones de la materia constituye delito conforme el art. 223 del C.P., por lo que refiere que se debe tener presente que a partir de la vigencia de la Ley Forestal (12/07/1996) los desmontes sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito, en tal sentido el desmonte identificado en el presente predio, para que sea considerado legal y con superficie aprovechada debió estar autorizado por la Autoridad competente, con el objeto de que en el predio se puedan desarrollar actividades agropecuarias y cumplir con las obligaciones asumidas en la autorización, reitera nuevamente que el demandante no ha presentado autorización de desmonte alguno, por lo que al momento de emitir la Resolución de Reversión no consideró la superficie de 744.7200 ha con cumplimiento de FES, citando como ejemplo la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. N° 036/2012, por lo que la Resolución impugnada se ajusta a derecho, al no haberse demostrado un Plan de desmonte (PDM) autorizado, máxime si en el área de la reversión la actividad desarrollada en el predio no concuerda con la aptitud de uso de suelo, no se sujetó a los Planes de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz establecidos en el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, así como en el Decreto Supremo N° 26075 de 16 de febrero de 2001, toda vez que el predio se encuentra en área de Uso Forestal Ganadero Reglamentado y de uso Agrosilvopastoril, y en esta última sólo se permite la ganadería limitada sólo bajo sistemas silvopastoriles con carga animal adecuada, conforme se encuentra referida en el plano de fs. 870, por lo que el demandante mal puede argüir que se estaría sancionando de manera retroactiva, considerando además que las tierras forestales son de dominio originario del Estado y su manejo o uso debe ser sostenido conforme lo establece el art. 46 de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente concordante con el art. 136 de la C.P.E. abrogada y recogido en el art. 349-I y II de la actual C.P.E., y por haberse establecido el desmonte ilegal contrario al interés colectivo dicha área pasó a dominio originario del Estado.

Continua y refiere que la actividad de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, es una etapa de recolección de información en observancia del art. 192-II del. D.S. N° 29215, en el presente caso, en aplicación del art. 181 y siguientes del D.S. N° 29215, del 6 al 8 de febrero de 2012, se realizó la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, donde participó entre otros el demandante, habiendo sido notificadas todas las partes con el auto de inicio siendo ellas quienes deben reproducir sus pruebas, aclara también que toda la documentación recabada estuvo en el expediente a disposición de las partes, donde pudo apersonarse y recabar información.

Respecto al desmonte que fue anterior al saneamiento y sancionado, describe el contenido del art. 2-XI de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, manifestando que el proceso administrativo instaurado en la ABT, es independiente del incumplimiento de la FES que se evidencio en el predio, por identificarse el desmonte ilegal que se constituye en delito forestal y que no prescribe, implicando el fundamento para la procedencia de la reversión y respecto a que cumple superabundantemente la FES, refiere que efectivamente pero sobre desmontes ilegales que no se puede tomar como cumplimiento de FES señalado en la normativa agraria en vigencia.

Con relación a la observación de la Resolución de Avocación, hace hincapié a la transferencia de competencias orgánicas que se halla respaldada en la Sección II, Capítulo III, Titulo II del Reglamento Agrario en actual vigencia, manifestando que la avocación de los procesos de reversión en el Departamento de Santa Cruz obedeció a la causal del art. 51-I-a) del D.S. N° 29215, que determina la insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones, considerando estos extremos y al no contar con el personal necesario para sustanciar los procesos de reversión, se avocó para sí esta competencia de las Direcciones Departamentales refrendada en la Resolución Administrativa de Avocación N° 001/2012, cursante en la carpeta predial de referencia, y el hecho de manifestar que el Director Nacional del INRA se basó en una avocación al margen de la ley, es ingresar en tópicos que faltan a la verdad y no condicen con los antecedentes que se encuentran respaldados en la carpeta de esta propiedad, en cuanto al hecho de que las resoluciones administrativas de avocación son genéricas y no son concretas, los demandantes pretenden interpretar forzadamente la norma, cuando los alcances de la avocación para sustanciar los distintos trámites de reversión se encuentran definidos a la jurisdicción de Santa Cruz, considerando predios titulados bajo la clasificación de Medianas y/o Empresas Agropecuarias, considerado lo dispuesto en el art. 183 y siguientes del Reglamento Agrario. El INRA cumplió todos los preceptos legales para la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, por lo que las aseveraciones efectuadas del accionante no tienen sustento legal, citando las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 001/2012, S1a N° 03/2012.

En cuanto a la falta de notificación con la Resolución de Avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz, refiere que falta a la verdad material, dicha actividad fue cumplida a cabalidad al cursar a fs. 25 la nota DGAT-EXT N° 012/2012 de 31 de enero de 2012, por la que se pone en conocimiento al Director Departamental con carácter de notificación la Resolución Administrativa RES DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, demostrando la fragilidad y poca sustentabilidad de la demanda incoada.

Respecto a la falta de firma del responsable jurídico en la Resolución Final de Reversión y en la Resolución de Avocación, refiere que ambas resoluciones emergen de la sustanciación del proceso de reversión, se encuentran firmadas por el Director Nacional del INRA como por el Director General de Administración de Tierras, hecho que no vicia de nulidad a todo un procedimiento agrario que fue llevado a cabo en estricta observancia a la normativa agraria vigente, al ser un aspecto meramente formal dentro de la emisión de esta clase de resoluciones, ya que el Director General de Administración de Tierras es el encargado y responsable tanto de los procesos de reversión como de los procesos de expropiación y se encuentra dentro de sus facultades conforme a reglamentación interna (Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional del INRA) al suscribir y refrendar las distintas resoluciones administrativas emergentes de dicha dirección, por lo que el proceso estuvo envestido de la publicidad y la legalidad necesaria, conforme se evidencia de los actuados cursantes en la carpeta predial de referencia, también señala que el demandante le dio validez plena al proceso a través de su participación activa durante la sustanciación del mismo, consintiendo los distintos actuados producidos al no haber planteado recurso alguno que la ley le ampara, dando legalidad de los actuados, citando la línea jurisprudencial Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 14 de 22 de abril de 2003 y S1a N° 8 de 6 de mayo de 2003.

Respecto a las observaciones del auto de inicio de procedimiento y la duración del proceso, señala que en una errada interpretación del art. 194 del D.S. N° 29215 la parte demandante manifiesta que se habría incumplido plazos, nada más falso ya que el artículo citado no señala que concluida la audiencia de verificación de FES se tiene solo 5 días para la elaboración del Informe Circunstanciado, el artículo señalado no tiene ese alcance y lo único que pretende es confundir a las autoridades, al efecto cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 001/2012 de 31 de octubre de 2012, que considera que los plazos en materia agraria no son fatales ni perentorios y no implican la pérdida de competencia en sede administrativa, aclara que el INRA solicitó información de diferentes instituciones, una vez recibida la misma se procedió a emitir el informe en conclusiones y Resolución de Reversión.

Respecto a las notificaciones observadas cursantes a fs. 13 y 26 de obrados, contienen las formalidades del art. 51-II del D.S. N° 29215, por tanto fueron practicadas bajo exigencias del ordenamiento jurídico vigente y no contienen vicios procedimentales que afecta el fondo del proceso o causar nulidad, que la coincidencia de fechas de las notificaciones con el Informe Preliminar 002/2012 no puede ser considerada como un elemento que afecte la validez del proceso que fue público y ejecutado bajo la normativa agraria vigente, por consiguiente no se puede hablar de fraude procesal. La parte demandante identifica fechas y lugares de forma irrelevante ante el incumplimiento de FES, no identifica errores de fondo dentro la tramitación del proceso de reversión que puedan enervar la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2012 de 12 de junio de 2012, por lo que solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RES-REV N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado del actor conforme al memorial cursante de fs. 228 a 233 vta., realiza algunas consideraciones al memorial de responde, ratificándose en los argumentos de la demanda pidiendo se declare probada la misma.

Que, en ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 246 a 249 de obrados el demandado contestando los extremos de la réplica, ratifica los argumentos de su responde.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se verifica previamente que de la revisión de la demanda, el responde y los antecedentes cursantes en obrados se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 -3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., art. 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

I.- De la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA, de los vicios procesales (Avocación, falta de firma del responsable jurídico, del auto de inicio e incumplimiento de plazos).- ( Puntos 3.2., y V de la demanda) a decir del demandante el proceso se encuentra plagado de irregularidades, que van desde la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, que supuestamente establece una avocación general sustrayendo todas las atribuciones y competencias del órgano avocado, con vicios de nulidad respecto de la forma de notificación y la falta de firma del responsable jurídico en la resolución, vulnerando los arts. 51-I-II y 65 del Reglamento Agrario, Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545, art. 57 de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 y art. 122 de la C.P.E. Al respecto, cabe manifestar que la avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, mediante la cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA mediante la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, cursante de fs. 10 a 12 de antecedentes, decide asumir el ejercicio de competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de Reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz , que corresponde al órgano titular e inferior como es la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cuya eficacia radica en que corresponde a una misma administración, es concreta y objetiva, es decir a un determinado procedimiento como es el de la reversión de la propiedad agraria y no genérica como denuncia la parte actora, lo contrario según entiende el demandante sería ingresar a una especificidad de detalles respecto a los actos procesales y otros, que burocratizarían los trámites, dicha situación se encuentra corroborada por el Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 cursante de fs. 1 a 3 de antecedentes, además que la misma ha sido propiciada a instancia de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, al no contar con suficiente presupuesto programado en el POA y personal técnico y jurídico para la gestión 2012, conforme da cuenta el Informe Legal DDSC-JAJ-N°180/2011 de 30 de diciembre de 2011 y auto de aprobación de la misma fecha cursante de fs. 1 a 4 de antecedentes. En cuanto a la falta de firma del responsable jurídico en la Resolución de Avocación y las irregularidades de la forma de notificación, cabe señalar que evidentemente la Resolución de Avocación descrita, no cuenta con la firma del responsable jurídico, sin embargo el beneficiario al tener acceso a la carpeta predial de reversión y al haber sido notificado con el auto de inicio de procedimiento de reversión, conforme las diligencias de notificación cursante de fs. 13 a 26 de antecedentes y participado en forma personal en la audiencia de producción de la prueba, tácitamente se ha operado la citación con la resolución de avocación en la que en dicha oportunidad no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa, por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, convalidando dicha actuación, por lo que la falta de firma del responsable jurídico, no afecta al orden público ni acarrea de nulidad el proceso, al haberse operado el principio de preclusión. Respecto a la observación de la forma de notificación con la resolución de avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz y a la Cámara Agropecuaria del Oriente CAO, el D.S. N° 29215 en su art. 51-II, refiere que la avocación surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado, cursando a fs. 25 de antecedentes la carta DGAT-EXT N° 012/2012 de 31 de enero de 2012, mediante el que se pone en conocimiento la resolución de avocación al Director Departamental del INRA Santa Cruz, acto administrativo suficiente para acreditar el cumplimiento de la citada disposición legal, en cuanto a la notificación realizada a la CAO, corresponde analizar si con la mencionada coincidencia en cuanto al día y hora de notificación se ha conculcado algún derecho o garantía constitucional que vicia de nulidad las diligencias, de obrados se tiene que las mismas cursan en constancia de haber sido debidamente recepcionadas, lo que implica haber cumplido su finalidad que fue el de hacer conocer la resolución de avocación, que además ha sido propiciada por el mismo avocado (INRA Santa Cruz), conforme se ha descrito líneas arriba, por lo que las actuaciones, notificaciones y la falta de firma descritas están enmarcadas dentro los alcances establecidos en los arts. 51-I-II y 65 del D.S. N° 29215, Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 y el art. 57 de la L. N° 1715 modificada por el art. 32 de la L. N° 3545. Aclarando que estos procesos se pueden efectuar de oficio, marco en el que actuó el INRA en uso especifico de las atribuciones que emergen de la Ley, por lo que no es aplicable la nulidad establecida por el art. 122 de la C.P.E.

Respecto a la falta de firma del Responsable Jurídico en la Resolución Final de Reversión RES-REV Nº 004/2012 de 12 de junio de 2012 .- De obrados se tiene que la misma se encuentra firmada por el Abg. Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria e Ing. Wilfredo Chacolla Arias, Director General de Administración de Tierras del INRA, que si bien la normativa agraria en su art. 65, establece que las resoluciones deberán observar requisitos como las que cita el inc. b), nótese que la misma dispone que son formalidades que no vician de nulidad a la resolución, al ser un aspecto meramente formal cuyo incumplimiento como se ha mencionado, no conlleva a la nulidad de lo actuado, más aún cuando se encuentra firmada por la máxima autoridad que representa al INRA y que la unidad de Seguimiento y Control de la FES y FS es dependiente de esa dirección, por lo que, tampoco es aplicable la nulidad establecida en el art. 122 de la C.P.E.

Ingresando al análisis de la observación del auto de inicio del procedimiento de reversión y vulneración de los plazos , previamente corresponde señalar que, si bien los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del Derecho Agrario, el administrador en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tienen la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusiones e induzcan a errores al momento de emitir las resoluciones correspondientes, en mérito a ello y compulsando los datos e información cursante y/o generada en el proceso de reversión del predio Berlín B, se tiene el auto de inicio del procedimiento de reversión de 31 de enero de 2012 cursante de fs, 102 a 104 de antecedentes, por el que se resuelve iniciar el procedimiento de reversión del predio Berlín, entre otros predios, figurando como titular Luis Fernando Saavedra Bruno, con Nro. de Titulo Ejecutorial y Certificado de Saneamiento MPANAL000512 de 07 de septiembre de 2005, SAN-SIM SCZ0026 de 29 de junio de 2005, clasificada la propiedad como Empresa Ganadera, sobre la superficie de 2721.7510 ha... (sic), debidamente notificado por cédula al demandante, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 105 de antecedentes, en mérito a estos datos se lleva a cabo la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social, emitiéndose el informe circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 005/2012 de 11 de junio de 2012, dando origen a la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 004/2012 de 12 de junio de 2012 ahora impugnada, al respecto, se tiene que el demandante en la audiencia de producción de prueba, verificación de la FES y mensura del predio objeto de la litis, no ha hecho reclamación alguna, caso en el que es lógico presumir que se encontraba conforme con los datos consignados en los documentos citados y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso de reversión siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, quien además en conformidad suscribe las mismas dando fe, convalidando los actos de la autoridad administrativa, causando el efecto de "erga omnes", además que el art. 188 del D.S. N° 29215 que regula las reglas de la emisión del auto de inicio del procedimiento de reversión no establece en forma concreta la consignación de la superficie del predio objeto de reversión. Ahora respecto a la supuesta falsedad de la superficie consignada en el Informe Circunstanciado, el hecho de haber consignado la superficie total del predio Berlín que además es la correcta, no significa que sea falso sino por el contrario la entidad administrativa, advertido del error en el auto de inicio del procedimiento ha regularizado la superficie correcta objeto de reversión que además ha sido mensurada sin ninguna observación como se ha descrito anteriormente, por lo que no vicia de nulidad el procedimiento.

En cuanto al incumplimiento de los plazos que vulneran los arts. 194 y 171 del Reglamento Agrario.- Corresponde señalar que dentro de los procedimientos administrativos llevados por el INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir límites para cumplir con los actos administrativos en cuanto a la emisión y las notificaciones, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento, existiendo variada jurisprudencia al respecto, conforme se cita algunas (S. A. S2ª N° 11/2011 - S. A. S2ª L. Nº 016/2012, S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.), por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y en el presente caso no se demuestra cual el agravio por el incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa agraria, siendo que con la emisión del Informe Circunstanciado y el plazo de las notificaciones con las resoluciones que se observa no se ha causado agravio alguno al demandante, prueba de ello es la presentación dentro el plazo que establece la ley el presente recurso, por lo que no puede acusar de nulidad por contravención de los arts. 194 y 71 del D.S. N° 29215 y tampoco se ha afectado a la seguridad jurídica por carecer de las condiciones necesarias para ser considerado como actos inválidos.

Respecto a las otras irregularidades que vician el procedimiento.- De la revisión de antecedentes se tiene el Informe Preliminar emitido por los funcionarios que cita el demandante en La Paz el 31 de enero de 2012 cursante de fs. 89 a 100, asimismo se tiene las diligencias de notificación con la Resolución de Avocación a varias instituciones efectuadas por los mismos funcionarios que emitieron el informe preliminar citado en la misma fecha a partir de horas 11:40 a.m., pero en la ciudad de Santa Cruz, cursante de fs. 13 a 26 de antecedentes, por lo que se presume que el informe preliminar se ha emitido en horas de la mañana, de no ser evidente es la parte quien debe demostrar lo contrario, sin embargo corresponde analizar si con la mencionada coincidencia se ha conculcado algún derecho o garantía constitucional que vicie los actos, es así que de las diligencias de notificación y notas de conocimiento, se tiene que existen constancia de recepción, por lo que los mismos han cumplido su finalidad que es el de hacer conocer la emisión de la resolución de avocación; en cuanto a la emisión del Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL. N° 001/2012 de 31 de enero de 2012, cursante de fs. 89 a 100 de antecedentes, da cuenta que contiene los requisitos establecidos en el art. 186 del D.S. N° 29215 y al tratarse de un acto preliminar que da inicio al procedimiento de reversión con el auto de inicio establecido en el art. 187 del mismo cuerpo legal, que además al no definir derechos no vicia de nulidad los actuados antes citados.

En relación al supuesto fraude procesal en la nota dirigida a la ABT el 31 de enero de 2012, recepcionada un día antes de la emisión, de antecedentes se tiene que de fs. 117 a 118, cursa la nota DN-C-EXT-N° 0154/2012 de 31 de enero de 2012, emitida por Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. del INRA, quién en virtud a las atribuciones y competencias que le confiere la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215, solicita información y fotocopias legalizadas de los predios que da cuenta la misma, que sin embargo existe contradicción en la fecha de emisión y recepción, al respecto, al tratarse de una simple solicitud de información y no de un actuado primordial del proceso de reversión no acarrea perjuicio a los derechos de las partes, por lo que no vicia de nulidad el proceso

II.- Ingresando al examen de los aspectos acusados bajo el titulo de derechos vulnerados ( Punto IV de la demanda), donde el demandante observa la valoración de la Función Económica Social realizada en el Informe Circunstanciado y la Resolución de Reversión que supuestamente omite aspectos que constan en el acta de verificación y la ficha de verificación en campo que vicia de nulidad al proceso por incumplimiento de los art. 192-IV y 194 del D.S. N° 29215, compulsando los antecedentes del mismo se tiene el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 005/2012 de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 851 a 885 de antecedentes, en el que en el punto II, respecto de los antecedentes realiza una síntesis del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, donde se convalidó el Título Ejecutorial Individual N° 689372 en base al proceso agrario N° 22800 sobre la superficie de 1.255.0000 ha. y se adjudica la superficie excedente de 2.721.7510 ha. emitiéndose el Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0026 de 29 de junio de 2005 y el Titulo Ejecutorial MPANAL000512 de 7 de septiembre de 2005 con una superficie total de 3.976.7510 ha. y en mérito a los antecedentes, la documentación recogida in situ durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES del predio en el punto 7.6 del mismo informe realiza el análisis técnico legal, señalando que en audiencia se constató un corral que cuenta con 4 corrales de espera, 4 corrales de aparte, 3 corralones, brete techado, cepo, cargadero, balanza electrónica de 1500 kg., ducha, bebedero y manga de separación todo de manera aserrada y empernada, también se evidencio 18 atajados georeferenciados, 21 potreros con pasto cultivado, ganado e infraestructura para el desarrollo de esta actividad, 1452 cabezas de ganado mayor vacuno entre bovino y equino que llevan la marca "LS", de titularidad del beneficiario con registro de marca con la señal "LS" y certificados de vacunas contra la fiebre aftosa gestión 2006 a ciclo XXII gestión 2011, corroborado por el Informe del SENASAG de Santa Cruz que describe. Asimismo cita la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que da cuenta de la existencia de la contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado en la superficie de 744.72 ha. en el predio con el expediente 078/2009, y en el marco de lo dispuesto en el art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, expone que los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente para el desarrollo de actividades agropecuarias, además demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte, en el caso que nos ocupa, manifiesta que los desmontes realizados donde se ubican las mejoras ganaderas no cuentan con autorización alguna lo que constituye ilegal , y de acuerdo al análisis técnico proporcionado por la A.B.T., y del Informe Técnico N° DGAT-USC-FS-FES-INF N° 011-A/2012, la superficie de 744.7200 ha, es considerada como desmonte ilegal y sin autorización, no constituyendo cumplimiento de la FES, ni es valorada como área efectivamente aprovechada de conformidad al art. 2-XI de la L. N° 3545, por lo que en conclusiones y sugerencias, sugiere emitir Resolución Administrativa de Reversión parcial a favor del Estado en la superficie de 1975.0425 ha., por su parte la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, cursante de fs. 919 a 925 de antecedentes, en la parte considerativa, párrafo vigésimo sexto, señala que se realizó el verificativo de la FES in situ evidenciándose que el predio presenta mejoras y/o infraestructura para la actividad ganadera, la existencia de 1452 cabezas de ganado mayor con la marca LS con la titularidad de registro de marca, asimismo en el párrafo veintiséis, señala el CITE-E-DGGTBT-011/2012, presentado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.), que cita la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010 de desmonte ilegal no autorizado en la propiedad en una superficie de 744.7200 ha, asimismo cita al Informe Técnico DGAT-USC-FS-FES-INF N° 011-A/2012 que señala que la superficie antes citada no debe ser considerada como cumplimiento de FES, en aplicación del art. 2-XI de la L.N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, por lo que resuelve revertir, parcialmente del predio denominado "BERLIN" la superficie de 1975.0425 ha., de los cuales 744.7200 corresponden a la fracción B del Prediodel ahora demandante, al respecto, no debemos pasar por alto el hecho, de que el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la FES, es la verificación directa de datos en el predio, durante la ejecución de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES que puede ser complementada por otros medios de prueba permitidos por la legislación pudiendo ser producida hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Reversión, conforme dispone el art. 159 del D.S. N° 29215. Estableciendo la superficie y porcentaje ocupado con actividad productiva de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral, croquis de ubicación de mejoras, imágenes satelitales y toda documentación técnica jurídica idónea que sea útil, siendo precisamente el ejercicio de estos actos administrativos los que determina que el predio cuente con actividad productiva por lo que corresponde determinar el cumplimiento pleno de la Función Económico Social, es así que de fs. 251 a 259 cursa la Ficha de FES y el Acta de Producción de Prueba, evidenciándose que el predio Berlín cuenta con 1407 cabezas de ganado bovino con la marca LS, 45 equinos, haciendo un total de 1452 cabezas de ganado mayor con la marca LS además de 319 terneros, asimismo detalla las mejoras existentes al interior del mismo, consistentes en infraestructura ganadera como ser: 18 atajados, 21 potreros con pasto cultivado, saleros, plazas, madera acerrada para uso propio, 1 corral que cuenta con 4 corrales de espera, 4 corrales de aparte, 3 corralones, brete techado, cepo, cargadero, balanza electrónica de 1500 kg., ducha, vivero y manga de separación todo de madera aserrada y empernada, la documentación presentada y entre las observaciones realizadas por el beneficiario se tiene "a partir de la titulación de la propiedad no se ha efectuado desmonte alguno", elementos que confirman la actividad ganadera, es decir que no queda duda que la propiedad objeto de reversión no fue abandonada.

Que, de los datos extractados del Informe Circunstanciado y de la Resolución Administrativa de Reversión objeto de impugnación, se tiene claramente determinada, que el beneficiario cumple la FES en el predio, sin embargo, la base para que opere la Reversión a criterio e interpretación errada del INRA, es la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, que refiere la existencia de contravención forestal de desmonte ilegal no autorizado y el Informe Técnico N° DGAT-USC-FS-FES-INF N° 011-A/2012, en aplicación del art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, ignorando deliberadamente el contenido exacto del informe elevado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT mediante CITE-E-DGGTBT-011/2012 de 18 de enero de 2012 y la documentación adjunta a la misma, donde se tiene el Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 666/2011 de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 50 a 82 de antecedentes que señala de manera contundente que la Dirección Departamental SCZ, recibió un análisis técnico sobre la verificación de los procesos históricos de los desmontes ejecutados en los periodos de 1996 a 2009 correspondiente al predio Berlín B, informando entre otros puntos: "Con la imagen satelital de los años 1996 a 1999, se observó ... el desalojo de la cobertura arbórea en una superficie de 744,37 ha., desbosque de conocimiento de la Ex Superintendencia Forestal, emitiendo la Resolución Administrativa OLSC-320/2001 y CTR-OLSC186/2002, a través de la cual se impuso una multa por la totalidad de la superficie de los predios que detalla encontrándose entre ellos el predio "Berlín" "De igual manera a través de las imágenes satelitales, se observó que desde los años 2000 a 2009 no hubo ningún desmonte en el predio "Berlín B" (fs. 53 de antecedentes), pese a dicha información se inicia nuevo sumario administrativo por la supuesta comisión forestal cuyo resultado es la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010 (Base de la resolución de reversión) que se encuentra con recurso de revocatoria admitido mediante auto administrativo DGGJ N° 250/2011 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 64 a 65 de antecedentes, proceso histórico que se remonta al periodo comprendido entre los años 1996 a 1999, es decir mucho antes que se ponga en vigencia el art. 175 del D.S. N° 29215, que data del 2 de agosto de 2007, aspecto que constituye una clara inobservancia del principio de irretroactividad reconocido por el art. 123 de la C.P.E., poniendo en riesgo el derecho propietario, la seguridad jurídica, requisito imprescindible para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La esencia del principio de irretroactividad en materia agraria en el campo administrativo, es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, es decir, es el sentido teleológico del principio, es dar seguridad al ordenamiento jurídico. Por tanto "la irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y en el segundo meramente legislativa. La diferencia salta a la vista, en la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes - dura lo que dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador". (ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. p. 881.). Desnaturalizándose el proceso de reversión, que implica incluso el establecimiento de responsabilidades de los directamente involucrados, de lo que se concluye que no constituye elemento válido desmerecer el parámetro identificado de cumplimiento de la FES durante el proceso de saneamiento y el presente proceso, cuando en realidad debió haberse identificado los hechos o actos realizados por el propietario que transgreden normas de cumplimiento obligatorio, posterior al proceso de saneamiento y la vigencia del D.S. N° 29215, precisamente por imperio del art. 123 de la Carta Magna y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya aplicación es preferente a cualquier otra disposición legal conforme dispone el art. 410-II de la C.P.E., situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la propiedad individual, en tanto cumpla la función social y Económico Social, establecidas en los arts.115-II, 393 y 397-I de la C.P.E., como también lo prescrito en los arts. 116-I, 117-II y 123 de la misma C.P.E., más aún si conforme se concluye de la documentación adjuntada y analizada por la entidad administrativa se concluye que la resolución RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, base y sustento de lo resuelto en la resolución impugnada, no se encuentra ejecutoriada, es decir que lo resuelto a través de la misma, no constituye, aun verdad inobjetable, sino que aun es susceptible de modificación, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuado en desmedro del art. 117-I de la C.P.E. y por lo mismo vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II del mismo cuerpo constitucional.

Asimismo, con relación al desmonte además de la irretroactividad de la norma descrita precedentemente se debe considerar que para considerar ilegal este debe constar en un proceso administrativo sancionador ejecutoriado, en el caso de autos tanto al momento de la verificación de la FES en campo como al momento de la emisión de la Resolución de Reversión, el proceso sancionatorio en la ABT que determinaría la responsabilidad o no del titular del predio, cuando aún se encontraba pendiente de recurso en la instancia administrativa; en el presente caso se ha emitido la Resolución N° 067/2012 de 12 de octubre de 2012 que resuelve revocar la Resolución de la ABT N° 92/2012, confirmada por la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, motivo y causa de reversión parcial de 744,7200ha, del predio Berlín "B", por lo que se tiene que el argumento de ilegalidad en que fundó el INRA su decisión de reversión parcial ha sido desvirtuado.

CONSIDERANDO : Que la "reversión " como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al Estado boliviano sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la C.P.E., entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la cesión del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles, por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computables desde la última verificación de la FES del predio.

Que, la reversión está sujeta a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N° 1715, modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, que se tramita como un proceso administrativo especial, por la autoridad del INRA Departamental y la Nacional; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N° 29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos registrados durante la audiencia de verificación de la FES y los documentos presentados por el propietario o poseedor, los que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la desestimación del procedimiento según los resultados como debió haber ocurrido en el presente caso, conforme dispone el art. 197, con relación al art. 199 del D.S. N° 29215.

Del análisis precedente, se infiere que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar su accionar a las previsiones descritas, corresponde dar curso a la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando

PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 134 a 143 de obrados interpuesta por Eladio Núñez Coímbra, en calidad de representante legal de Luis Fernando Saavedra Bruno contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RES - REV N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de reversión sustanciado en el predio "BERLIN", en lo correspondiente a la fracción B debiendo realizar una valoración del cumplimiento de la FES, elaborando un nuevo Informe Circunstanciado conforme a los antecedentes y a la normativa agraria, los principios que la regulan y la Carta Magna

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo