SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 18/2013
Expediente: Nº 273-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Eladio Núñez Coímbra en representación de Luis Fernando Saavedra Tardio. | |
Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2013 | |
Segundo Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa. |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 26 vta., subsanada por memorial de fs. 31 a 32, interpuesta por Eladio Núñez Coímbra en representación de Luis Fernando Saavedra Tardío, contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 001/2012 de 12 de junio de 2012, memorial de contestación a la demanda de fs. 64 a 72 vta., réplica de fs. 81 a 84, dúplica de fs. 99 a 104 vta., demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Eladio Núñez Coímbra en representación de Luis Fernando Saavedra Tardio, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RES-REV. N° 001/2012 de 12 de junio de 2012 emitida dentro del proceso de reversión ejecutado en la propiedad denominada CARMEN DEL RUIZ y de forma concreta sobre la fracción denominada CARMEN DEL RUIZ C y D, manifestando que como resultado del proceso de saneamiento previsto en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se emitió a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno, Título Ejecutorial MPA-NAL 000505, de 19 de agosto de 2005, reconociendo a su favor una superficie total de 3060,7423 ha y como efecto de una venta realizada por éste y su esposa el año 2003 a favor de Luis Fernando Saavedra Tardío, es decir antes de haber concluido el proceso de saneamiento y antes de la vigencia de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y su Decreto Reglamentario de 2 de agosto de 2007, este último asume la titularidad del predio Carmen del Ruíz, quien el 29 de mayo de 2008, transfiere una parte del predio, 2944.1868 ha, a la sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., quedando en favor de su poderdante (Luis Fernando Saavedra Tardio) la superficie de 116,5555 ha, transferencias que refiere, debido a la falta de implementación del Registro de Transferencias en las Direcciones Departamentales del INRA, el mismo aún no era obligatorio, por expresa disposición del art. 429 del D.S. 29215 y que recién, mediante Resolución Administrativa, el INRA aprueba el Manual de Registros de Transferencias en julio de 2010 pasando a detallar, en el punto 3.2. los fundamentos de su demanda:
I.- Refiere que mediante Resolución Administrativa RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 el Director Nacional del INRA se avoca el conocimiento y decisión de los procesos de reversión en el departamento de Santa cruz, sosteniendo que fue notificado con varias irregularidades y que con base en la precitada resolución, sin encontrarse debidamente notificada, el INRA Nacional ejecuta varios actos del proceso de reversión, emitiendo auto de inicio el 31 de enero de 2012, desarrollando la audiencia de verificación de FES el 6 de febrero de 2012 para finalmente, el 11 de junio de 2012, de manera totalmente extemporánea, elaborar el Informe Circunstanciado, contraviniendo la C.P.E., la Ley y el Reglamento Agrario, dando lugar a la emisión de la ilegal y abusiva Resolución Final de Reversión ahora impugnada, por lo que el proceso habría durado 8 meses, incumpliendo los plazos establecidos en los arts. 181 a 200 del D.S. N° 29215.
Sostiene asimismo que durante la audiencia (fs. 85), Luis Fernando Saavedra Bruno en representación de Luis Fernando Saavedra Tardío expresó, en calidad de observación, lo siguiente: "....que conste en actas...", "....que la fracción perteneciente a Luis Fernando Saavedra Tardío es actualmente una pequeña propiedad y que se constituye en una vivienda familiar y domicilio del propietario y que el mismo cuenta con tendido eléctrico del sistema integrado chiquitano", extremo observado y no valorado conforme a la norma, aclarando que de forma concreta se refirió a que las fracciones "C y D" del Carmen del Ruiz, corresponden a una pequeña propiedad, con desarrollo de plantaciones experimentales de Teca, aspecto confirmado en la ficha catastral de fs. 96 que confirma que el predio tiene la calidad de pequeña propiedad, marcándose los rubros de AGRICOLA y RESIDENCIA, puntualizaciones y observaciones que fueron omitidos al momento de su valoración en el Informe Circunstanciado como en la Resolución Final de Reversión, determinándose el incumplimiento de la FES y de la FS, porque el predio no reúne las características de predio ganadero, cuando fue el mismo INRA quien levantó los datos del predio como agrícola y que la otra fracción del predio (A y B), no cumpliría la FES (según el INRA), emitiéndose la ilegal Resolución de Reversión sobre la totalidad del predio señalando absurdamente un supuesto incumplimiento total de la FES y por no haberse registrado las precitadas transferencias.
II.- Bajo el título de Los Derechos Vulnerados Con La Ejecución Y Con La Resolución Del Proceso De Reversión, señala que:
1.Observaciones oportunamente planteadas no valoradas; refiere que el Informe circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF N° 005/2012 de 11 de junio de 2012, cursante a fs. 571 y siguientes de obrados y la Resolución de Reversión hoy impugnada cursante a fs. 614 de obrados, realizan una valoración de la FES y de la FS sesgada y al margen de la realidad y de la Ley omitiendo valorar el haberse señalado que la fracción C y D del predio corresponden a una pequeña propiedad con plantaciones de teca, aspectos que expresamente se hicieron constar en el acta de verificación y fichas de verificación de campo que si bien constan en el informe circunstanciado no fueron valorados.
2.Documentos presentados y no valorados ni considerados; sostiene que, mediante memorial de 22 de febrero de 2012 Luis Fernando Saavedra Tardío adjunta certificados domiciliarios del predio Carmen del Ruíz, emitidos por el Cacique de la comunidad y por la FELC-C y aviso de cobranza de la Cooperativa Rural de Electrificación, prueba que lamentablemente no fue valorada, indicando que el informe circunstanciado señala, a fs. 597, que: "....por lo que la prueba presentada al haber sido anunciada conforme lo prevé el art. 191 en el párrafo anterior será valorada en el presente análisis", que lamentablemente no fue realizado y transcribiendo parte del art. 194 de D. S. N° 29215, señala que dicha norma dispone: "Sobre la base de los antecedentes antes descritos,..se elaborará el informe circunstanciado..", vale decir que el citado artículo no dice que sobre la base de algunos elementos que el INRA considere, sino del conjunto de la información levantada y haciendo referencia al art. 192-IV del mismo reglamento indica el mismo expresa: "se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas" y señala que la omisión de la consideración y valoración así como del análisis integral ha determinado que tanto el Informe Circunstanciado así como la Resolución Final de Reversión estén afectados de nulidad por no haber cumplido los artículos previamente citados y añade que dentro del informe circunstanciado se omite incluir las fotografías que se tomaron en el predio Carmen del Ruíz "C y D" sin ningún justificado y ninguna explicación legal, violando el derecho y el principio de transparencia en todos los actos de la institución.
3.Se trata de una pequeña propiedad agrícola destinada a vivienda familiar; en este sentido, manifiesta que el predio Carmen del Ruíz C y D y el saldo restante, cuya titularidad la ejerce Luis Fernando Saavedra Tardío, corresponde a una pequeña propiedad y debe cumplir una FS y no la FES como pretende el INRA, así también indica que la misma está destinada a VIVIENDA FAMILIAR, haciendo mención al art. 19-I de la C.P.E., manifiesta que con este accionar ilegal, el INRA no solo está vulnerando el régimen agrario, sino también los derechos fundamentales de las personas, contenidos en instrumentos internacionales, la constitución y las leyes reiterando que se adjuntaron certificados domiciliarios y aviso de cobranza por consumo de energía eléctrica que acreditan que Luis Fernando Saavedra Tardío tiene su domicilio en la comunidad el Carmen de Ruiz que no fueron valorados.
A continuación sostiene que la fracción El Carmen del Ruiz C y D, no podía haberse considerado como propiedad con actividad ganadera, hecho discrecional y arbitrario por parte del INRA refiriendo que en ningún momento de la audiencia y su respectiva acta y sus formularios se indico existir este tipo de actividad, mas al contrario se hizo constar que se encuentra destinada a la actividad agrícola y a vivienda, siendo el domicilio del propietario, por lo que se vulnera y viola la Guía de Verificación de la FES, 2.3.1., verificación de la Función Social y 4.7., verificación de la FES en propiedades sin cabezas de ganado, por lo que el predio Carmen del Ruiz, debió valorarse como en realidad lo era, es decir, como pequeña propiedad agrícola por el destino específico (vivienda y cultivos), aspecto que coincide con el PLUS de Santa Cruz, que clasifica a la zona como área AS 2, es decir en la categoría de agrosilvopastoril, norma que tiene rango de ley, por lo que la actividad del predio cumpliría lo dispuesto por el art. 156 del D.S. N° 29215.
4.La ficha catastral levanta información como función social, residencia y agrícola; en este punto refiere que, de acuerdo a la ficha catastral levantada el 7 de febrero de 2012 fracciones C y D del predio Carmen del Ruíz, de Luis Fernando Saavedra Tardío (fs. 96), la información consignada indica que se considero al predio con actividad AGRÍCOLA y RESIDENCIA, información que ha sido totalmente omitida en el Informe Circunstanciado y en la Resolución de Reversión.
5.El INRA no ha verificado los documentos de transferencia pese a que fueron adjuntos oportunamente, sostiene que los documentos de transferencias, que fueron debida y oportunamente presentados, en los que se verifica que la superficie actual con la que cuenta Luis Fernando Saavedra Tardío es de 116.5555 ha, extremo que además fue acreditado mediante formulario de información rápida del Registro de Derechos Reales de Santa Cruz, no fueron considerados.
6.El INRA no ha cumplido el parágrafo III Art. 192 del D.S. N° 29215, afirma que en la audiencia de verificación de cumplimiento de la FES, cuyos datos se consignan en el acta de fs. 79 y siguientes se evidencia que el INRA no cumplió la parte in fine del art. 192-III del D.S. N° 29215 ya que el INRA no habría mensurado la superficie que cumple la FES como tampoco realizó el replanteo provisional de la posible superficie objeto de recorte, incurriendo en otra causa de nulidad y generando, además, impresión en la información que se debe considerar y valorar en el Informe Circunstanciado.
7.La C.P.E. no prohíbe las divisiones de medianas o empresas agropecuarias, indica que la C.P.E. señala que la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable y no que la mediana o la empresa sean indivisibles, sobre este particular el parágrafo IV del art. 14 de la C.P.E., establece: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban".
Asimismo, haciendo referencia al art. 399-I de la C.P.E. señala que los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la constitución.
Refiere también que el Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad, pero lamentablemente hasta la fecha el estado no tomo ninguna determinación, por lo que no existiría ninguna sanción al respecto.
8. Bajo los títulos de Análisis sobre la Ley 1715 y la Ley 3545 y Se debió observar la finalidad de la transferencia, reitera que la pequeña propiedad tiene carácter de patrimonio familiar indivisible, por lo que bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, señalando que no serán revertidas por abandono el solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las comunales tituladas colectivamente, aspectos regulados en los arts. 41, 48 y 53 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, aclarando que el precitado art. 48, si bien señala que la pequeña propiedad no podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, no precisa si dicha prohibición hace referencia al límite máximo o al mínimo.
Refiere también que el art. 49 de la L. N° 1715, citado en la resolución, no podría aplicarse al caso concreto del predio Carmen del Ruíz siendo que dicha norma se encuentra en el capítulo relativo a distribución de tierras, máxime si se demostró que no existió división en una superficie menor a la fijada para el máximo de la pequeña propiedad agrícola, existiendo cumplimiento de una función como vivienda domiciliaria de su propietario, manteniéndose la unidad productiva mayor, separándose aquella que no estaba dedicada a la actividad ganadera.
9. Una nueva e ilegal causal de reversión, indica que el INRA ha inventado y aplicado una nueva causal de reversión que, según la Resolución de Reversión y su Informe Circunstanciado, sería el "FRACCIONAMIENTO INDEBIDO", aspecto ilegal ya que el INRA no puede crear nuevas causas de reversión por afectar al debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica en aplicación de los arts. 14-IV, 115-II y 311-II-5) todos de la C.P.E., concluyendo que ni ésta norma ni las leyes 1715 ni 3545 establecen sanciones para los fraccionamientos que afecten el límite máximo de la pequeña propiedad.
III.- A continuación con el rótulo de VICIOS PROCESALES expresa que:
1. Respecto de la avocación; manifiesta que la avocación se ha establecido para uno o varios casos, pero concretos, de ninguna manera puede sustraer todas las atribuciones y competencias del órgano avocado, como en el presente trámite, avocarse la competencia de todos los procesos de Reversión de una dirección departamental, y señala que el art. 51-I reglamentario es claro al disponer que: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos...", en consecuencia, la resolución de avocación, Resolución Administrativa N° RES-DGAT N° 001/2012, de 3 enero de 2012, emitida por el Director Nacional del INRA, al establecer una avocación general, ha vulnerado el indicado artículo.
Asimismo señala que, la decisión contenida en una resolución de avocación, únicamente puede surtir efectos a partir de su notificación al órgano avocado, es decir a partir del momento en que se notifica al Director Departamental del INRA Santa Cruz, como así lo dispone la parte final del parágrafo II del precitado art. 51, en éste sentido señala que de obrados se desprende que la comunicación escrita al Director departamental del INRA S-C (fs. 26) y la notificación a la Cámara Agropecuaria del Oriente-CAO (fs. 13) se realizaron en la misma fecha (31 de enero de 2012), a la misma hora (hrs. 16:30) y por la misma funcionaria del INRA (Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo), expresando que solo la primera notificación tendría valor jurídico, en consecuencia, la notificación de fs. 26 practicada al Director Departamental sería nula y por tanto la avocación no habría podido surtir efecto legal alguno, viciando de nulidad todos los actos posteriores.
Finalmente señala que, sobre la avocación, con base en el citado parágrafo II del art. 51, todos los actuados previos a la avocación o realizados antes de ser notificado el avocado como el Informe Técnico UCR N° 1335/2011, de 24 de noviembre de 2011, Informe Técnico UCR N° 037/2012 de 17 de enero de 2012, la nota DN-C-EXT N° 085/201 de 18 de enero cursada por el INRA al SENASAG Santa Cruz y todos los informes solicitados por el INRA a la ABT y los informes de la ABT son nulos porque la avocación no surtió efectos porque el avocado aún no habría sido notificado, refiriéndose a la Disposición Final Decimo Segunda, de la L. N° 3545 que dispone que "Los procesos de saneamiento de reversión y de expropiación serán sustanciados ante las direcciones departamentales correspondientes del INRA y las Resoluciones Finales por la Dirección Nacional del INRA" y al art. 57-III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que señala que "El procedimiento de reversión será sustanciado ante las direcciones departamentales del INRA", por lo que, la Resolución de Avocación y los actuados realizados antes de su supuesta notificación, son nulos y no surten efecto legal alguno, concluyéndose que el Director Nacional del INRA actuó sin competencia, correspondiendo la nulidad con la que se sanciona la usurpación de funciones de acuerdo a lo establecido por el art. 122 del C.P.E.
2. Falta de firma del responsable jurídico en la Resolución Final de Reversión y en la Resolución de Avocación; refiere que de la revisión de actuados se evidencia que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 004/2012 y la Resolución de Avocación N° RES - DGAT N° 001/2012 no llevan la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la resolución conforme lo normado por el art. 65 inc. b) del D.S. N° 29215 y en relación a la firma estampada por un ingeniero en la Resolución de Reversión, haciendo mención del art. 122 de la C.P.E. expresa que son nulos los actos de los que usurpen funciones que nos les competen, por lo que correspondería anular el proceso reponiendo obrados hasta la resolución que dispuso la avocación.
3. Incumplimiento de plazos: manifiesta que, sin ninguna explicación jurídica válida, el proceso de reversión ha durado aproximadamente 8 meses desde la supuesta avocación hasta la notificación con la resolución de reversión y precisa señalando que el Informe Circunstanciado no habría sido emitido en el plazo previsto por el art. 194 del Reglamento Agrario y que la notificación con la resolución administrativa de reversión se habría diligenciado incumpliendo el plazo establecido en el art. 71 del reglamento agrario.
4. Otras irregularidades que vician el procedimiento: sostiene que, de la lectura del informe preliminar cursante en obrados, se establece que fue elaborado por dos servidores públicos; Lic. Marcos Gonzalo Lozano Soza y Lic. Tania Gabriela Escalier Revollo, en La Paz, el 31 de enero de 2012, sin embargo, de las diligencias de notificación practicadas con la resolución de avocación se establece que todas han sido efectuadas en la misma fecha, 31 de enero de 2012, en la ciudad de Santa Cruz, es decir que los funcionarios se encontraban en La Paz y Santa Cruz a un mismo tiempo, irregularidades que son inadmisibles y plagan de nulidad todos estos actuados, por otra parte, manifiesta que el fraude procesal también se evidencia de la nota dirigida a la ABT, la que siendo emitida por el INRA el 31 de enero de 2012 es recepcionada por la ABT el 30 de enero de 2012, es decir que la misma se emite falseando la fecha y sin competencia por no estar notificada la avocación ni emitida la resolución de inicio, finaliza manifestando que de lo dicho se concluiría que el debido proceso y el principio de legalidad reconocidos en instrumentos internacionales, la C.P.E. y las normas legales y reglamentarias citadas han sido vulnerados por el INRA.
Finalmente, bajo el título de PETITORIO, con base en todos los argumentos señalados y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, sobre todo las contenidas en los arts. 349-II, 393, 394-I y II, 397-I y III, 399, 401-I, con relación a los arts. 56, 115-II y 311-5, todos de la C.P.E.; arts. 2, 3, 48, 57 y siguientes de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y las disposiciones de su Reglamento Agrario vigente, D.S. N° 29215, así como lo previsto en la guía de verificación de FES del INRA, normas que habrían sido vulneradas, solicita que previos los trámites de ley, en sentencia se declare probada la demanda, debiendo disponerse la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2012 de 12 de junio de 2012 respecto a la propiedad agraria denominada "CARMEN DEL RUÍZ" y se disponga la nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 ordenando se subsanen las irregularidades anotadas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria en los términos que a continuación se detallan:
PUNTO 1ro.- Argumenta Injustificada Reversión De La Propiedad Y La Regulación Del Proceso De Verificación De La Función Económico Social; manifiesta que el procedimiento de Reversión de la propiedad agraria, debe ser entendido como aquel procedimiento que tiene por objeto restituir al dominio originario de la Nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por ley, encontrando su fundamento legal en los arts. 56 y 401-I de la C.P.E., que disponen que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo" y que "El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de la reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano".
Refiere también que conforme establecen los arts. 18-7 y 52 de la L. N° 1715 y 181 del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria es la entidad con jurisdicción y competencia para la sustanciación del procedimiento administrativo de reversión, siendo causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la FES y que conforme lo normado por el art. 32 de la L. N° 3545 que sustituye al art. 57 de la L. N° 1715, concluido el saneamiento respecto de cada propiedad el procedimiento de reversión podrá aplicarse de manera periódica después de 2 años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento, concordante con los arts. 182 y 156 de D.S. N° 29215 que señalan que: "El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los planes de uso del suelo, conforme expresa la L. N° 1333 del Medio ambiente, L. N° 1700 Ley Forestal y la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, cuya transgresión da lugar a las previsiones establecidas en las leyes N° 1715 y N° 3545 y el presente Reglamento".
Manifiesta también que el art. 183 del D.S. N° 29215, determina que: "El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. N° 3545 o de oficio cuando el Instituto nacional de reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la FES o a denuncia de cualquier particular" y con la finalidad de contar con elementos centrales al momento del análisis sobre el cumplimiento de la FES en el predio "Carmen del Ruiz", en aplicación a lo previsto por el art. 181 y siguientes del D.S. N° 29215, el 6 de febrero de 2012, una vez que la comisión del INRA Nacional se constituyo en el predio, se apersono Luis Fernando Saavedra Bruno acreditando la calidad de titular de la propiedad, es así que la comisión del INRA procedió al conteo de ganado, contabilizando 1717 cabezas de ganado bovino y 30 cabezas de ganado equino y se procedió a verificar la mejoras existentes en el área circundante a la vivienda, evidenciándose infraestructura ganadera como ser: vivienda, atajados, potreros, pasto sembrado, todo esto en referencia a la fracción perteneciente a la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas y con referencia a la fracción de Luis Fernando Saavedra Tardío se evidencio una casa con paredes de adobe y ladrillo, techo de teja y con plantaciones experimentales de teja, concluida la verificación se elaboró el acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, conforme establece el art. 192-IV del D.S. N° 29215, cuyo contenido se dio a conocer al propietario del predio "Carmen del Ruíz" y al control social, documento que fue firmado sin observación alguna, entregándose una copia de la misma.
Continua refiriendo que de acuerdo al documento de trasferencia de los fundos rústicos presentados, a la comisión del INRA, por el subadquiriente del predio "Haciendas Ganaderas Chiquitanas", la superficie adquirida alcanza a 2944.1868 ha, que se encuentra dividida por un camino vecinal, existiendo en consecuencia dos áreas: Carmen del Ruíz "A" con una superficie de 2901.7551 ha y Carmen del Ruíz "B" con una superficie de 124.4306 ha y aclara que la misma no coincide con la superficie consignada en los planos elaborados por el IGM en los que se consigna una superficie total de 3047.3740 ha, existiendo un excedente entre la superficie especificada en los documentos de transferencia y la superficie mensurada por el IGM que alcanza a 103.1872 ha. por lo que a objeto de determinar la superficie correcta, se procedió al control topológico de las coordenadas consignadas en el documento de transferencia, concluyéndose que de acuerdo a documentos de transferencia presentados al INRA se tiene un total de 2944.1868 ha, dividida por un camino, no obstante, de acuerdo a coordenadas detalladas en el precitado documento de transferencia la superficie del predio "Carmen del Ruíz" A y B asciende a 2943.2009 ha, existiendo un renanamente de 0.9859 ha entre la superficie transferida y la superficie obtenida según coordenadas del documento de transferencia, contradicciones que determinaron que el INRA, cumpliendo normas legales en vigencia elabore planos definitivos sobre la base de las coordenadas del documento de transferencia obteniéndose los siguientes resultados: El Carmen del Ruiz "A" con una superficie de 2901,7562 ha y Carmen del Ruiz "B" con 124.4447 ha haciendo un total de 3025.2009 ha.
A continuación señala que, en base a la documentación recolectada en campo el análisis técnico jurídico y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la verificación de la FES del predio "Carmen del Ruíz" de propiedad de Luis Fernando Saavedra Bruno, no obstante haberse constatado la existencia de ganado vacuno e infraestructura ganadera, de acuerdo a Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS N° 663/2010 de 27 de agosto de 2010 se declara a la Hacienda Ganadera Chiquitana responsable de la contravención forestal de desmonte sin autorización dentro de la propiedad "Carmen del Ruíz" en una superficie efectiva de 631.7900 ha, por lo que los desmontes realizados en esta propiedad donde se ubican las mejoras no cuentan con autorización alguna resultando por lo mismo ilegales, no constituyendo cumplimiento de la FES, no correspondiendo ser valorada como área efectivamente aprovechada de conformidad al art. 2-XI de la L. N° 3545 y art. 175 del D.S. N° 29215, por lo que al momento de emitirse la resolución de reversión no se considero a la superficie con cumplimiento de FES.
Asimismo aclara que en relación a la fracción del predio Carmen del Ruíz C y D perteneciente a Luis Fernando Saavedra Tardío, la misma constituye vivienda y según el representante señor Luis Fernando Saavedra Bruno, esta fracción quedo como una pequeña propiedad con una superficie, según documento de transferencia, de 124.4306 ha, sin embargo considerando que esta fracción del predio pertenece al subadquiriente del Titular inicial y que la misma fue titulada como una Empresa Agropecuaria los interesados estarían en la obligación de demostrar el cumplimiento de la FES conforme al art. 2 de la L. N° 1715, el D.S. N° 29215 y la guía para la verificación de la FES, debiendo tomarse en cuenta que de acuerdo al art. 2-VII de la L. N° 1715, en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las aéreas silvopastoriles y las aéreas con pasto cultivado, concluyéndose que en dicha fracción del predio Carmen del Ruiz no se evidencio infraestructura ni ganado para el desarrollo de esta actividad ganadera.
A continuación, citando al art. 182 del D.S. 29215, expresa que si bien la empresa y mediana propiedad pueden ser transferidas, esta facultad se encuentra limitada por lo dispuesto por los arts. 396 de la C.P.E. y 48 de la L. N° 1715 modificado por el art. 27 de la L. N° 3545 y siendo que los límites máximos para la pequeña propiedad en el departamento de Santa Cruz, conforme a los arts. 15 y 21 de la L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, son de 50 ha tratándose de propiedades agrícolas y 500 ha en relación predios con actividad ganadera, en ningún caso se pudo haber realizado una venta en superficies menores a las 500 ha y concluye haciendo mención al art. 49 (sin precisar la norma legal) por lo que se concluiría que el titular NO cumple lo establecido en los arts. 56-II, 393, 397-III de la CPE, ni lo establecido en el art. 2-II de la L. N° 1715 y art. 2-XI de la L. N° 3545 por lo que se procedió conforme establece el art 401-I de la carta magna emitiéndose la Resolución Administrativa de Reversión a favor del Estado en la superficie de 3060.7423 en cumplimiento de lo establecido por los arts. 56, 393, 397 y 401 de la C.P.E., 2-XI y 52 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, y 175 y 197 inc. a) del D. S. N° 29215.
PUNTO SEGUNDO.- De La Existencia De Derechos Vulnerados Con La Ejecución Y La Resolución Del Proceso De Reversión; en éste punto manifiesta que el predio El Carmen del Ruíz fue titulado como empresa agropecuaria y actualmente, el predio, en la fracción que corresponde a Luis Fernando Saavedra Tardío, se convierte en un predio con actividad agrícola con una superficie de 13.3684 ha, habiendo sido fraccionado en contravención a los arts. 396 de la C.P.E. y 48 de la L. N° 1715 modificada por el art. 27 de la L. N° 3545 siendo que la propiedad agraria con actividad ganadera no pudo haberse dividido en superficies menores a las 500 ha y tratándose de predios con actividad agrícola en superficies menores a las 50 ha, a más de que la parte demandante no puso en conocimiento del INRA esta (ilegal) transferencia conforme lo establece el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215
Asimismo señala que en relación a los certificados y aviso de cobranza de energía eléctrica, los mismos constituyen documentos que ratifican que el predio El Carmen del Ruiz C y D es considerado como pequeña propiedad, reafirmando su ilegal fraccionamiento.
Aclara que no se discute el tema relativo a la existencia de ganado sino el referido a que el predio Carmen del Ruiz sufrió un fraccionamiento en una superficie menor a la pequeña propiedad ganadera, acto ilegal conforme al análisis realizado.
Haciendo referencia al art. 46-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que en lo pertinente señala que "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido deberán residir en el país, tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia", señala que de acuerdo a la documentación existente, según pasaporte presentado y reporte de migración el Sr. Claude Marcel Marion copropietario de la Haciendas Ganaderas Chiquitanas no tiene la nacionalidad Boliviana, no tiene registrado trámite de permanencia como tampoco tiene registro de carnet de extranjero por lo que no puede ser sujeto de derecho propietario sobre el territorio boliviano,.
PUNTO TERCERO: identifica vicios procesales respecto de la avocación, falta de firma del responsable jurídico en la resolución final de reversión y en la resolución de avocación e incumplimiento de plazos, manifiesta que el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio del Estado cuando su uso perjudique al interés colectivo calificado por ley conforme lo normado por el art. 52 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 estableciéndose que la reversión constituye una sanción al incumplimiento del ejercicio pleno del derecho propietario sobre la tierra, continua indicando que la normativa agraria vigente prevé la avocación, como figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, al respecto el art. 51 inc. a) del D.S. N° 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las direcciones departamentales para la ejecución de sus atribuciones", por lo cual corresponde a la Dirección Nacional del INRA avocarse el conocimiento de los procedimientos de reversión, para lo cual se deberá considerar los alcances establecidos en el art. 181 del D.S. N° 29215, con el objeto de garantizar el cumplimiento del mandato establecido en el PENDATH y en el PND.
Con estos antecedentes en fecha 3 de enero de 2012 se emite la resolución Administrativa de Avocación N° 001/2012, la cual en su parte primera resuelve AVOCAR para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz conforme al art. 51 inc. a) del D.S. N° 29215, por lo que se debe indicar que el INRA cumplió a cabalidad todos los preceptos legales para la emisión de la Resolución Administrativa de Avocación N° 001/2012 de 3 de enero de 2912, misma que fue puesta en conocimiento del Prefecto (actualmente Gobernador) y de los miembros de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz y del Director Departamental del INRA Santa Cruz.
Manifiesta que respecto a la falta de firma de la resolución Administrativa de Reversión N° 001/2012 no se transgredió el art. 65 del D.S. N° 29215 ni el art. 122 de la C.P.E. ya que la misma fue emitida cumpliendo las formalidades que señala el referido art. 65 por encontrarse firmada por el Director nacional y por el Director General de Administración de Tierras.
Refiere también que en una errada interpretación del art. 194 del D.S. N° 29215 la parte demandante manifiesta que se habría incumplido plazos y aclara que el referido artículo no señala que concluida la audiencia de verificación de FES se tendrían solo 5 días para la elaboración del Informe Circunstanciado.
A continuación aclara que en cuanto a las notificaciones observadas las mismas contienen las formalidades del art. 51-II del D.S. N° 29215 y fueron desarrolladas sin vicios que puedan afectar el fondo del proceso o causar nulidades, por lo que el INRA jamás habría transgredido los arts. 189 y 70 del Reglamento Agrario y más al contrario habría practicado una correcta diligencia de notificación considerando los alcances del art. 72 inc. b) del citado reglamento, prueba de ello, es que el señor Saavedra Bruno jamás argumento estado de indefensión, presentándose a la Audiencia de producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social.
En cuanto a haberse incumplido plazos procesales, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 001/2012 de 31 de octubre de 2012, que determina la falta de sanción alguna por el incumplimiento de los plazos.
Finalmente bajo el rótulo de PETITOTRIO solicita que por lo expuesto corresponde declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Eladio Núñez Coímbra, en representación de Luis Fernando Saavedra Tardío, manteniendo firme y subsistente la resolución Administrativa RES-REV N° 002/2012 de 12 de junio de 2012 con expresa imposición de costas al demandante.
Que, por memorial de fs. 77 a 78, Eladio Nuñez Coimbra, en representación de Luis Fernando Saavedra Tardío, interpone recurso de reposición contra la providencia de 14 de febrero de 2013 que tiene por contestada la demanda, recurso que fue resuelto por auto de 12 de marzo de 2013 cursante de fs. 88 a 89 vta.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa, de fs. 81 a 84, memorial de réplica que ratifica los fundamentos de la demanda y aclara que el predio objeto de la demanda corresponde a la fracción denominada "CARMEN DEL RUIZ C y D" con una superficie de 116.5555 ha y no 13.3684 como señala el INRA, reiterando que en el predio se identificó actividad agrícola por lo que la superficie mínima a ser considerada correspondería a las 50 hectáreas y reitera que la segunda transferencia, es decir a favor de la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., de 29 de mayo de 2008 no fue registrada por la falta de implementación del Registro de Transferencias en las direcciones departamentales del INRA, no obstante ello aclara que el comprador de la otra fracción del predio Hacienda Ganadera Chiquitana, ingresó la solicitud de registro como consta a fs. 131 de la carpeta de reversión, solicitud que no fue contestada y que la supuesta coincidencia de fechas en las notificaciones y el informe legal DGAT-USC-FS-FES INF 132/2012 de 29 de octubre que el INRA adjunta (fs. 672) es una prueba de que existieron actos dolosos en el proceso; de igual modo, de fs. 99 a 104 vta., cursa memorial de dúplica que ratifica los términos de la respuesta y aclara que en relación al registro de transferencias en el INRA, el mismo fue implementado el 2008 mediante Resolución Administrativa N° 334/2008 de 3 de diciembre de 2008 y a través de un segundo manual el año 2010 sin que la transferencia haya sido regularizada ni puesta en conocimiento del ente administrativo concluyéndose que los subadquirentes del derecho, entre ellos Luis Fernando Saavedra Tardío, tenían más de 3 años para regularizar las transferencias realizadas y garantizar que no existan las diferencias identificadas en relación a la superficie transferida.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 - 3 de la L. N°. 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que, previo a ingresar a la revisión de los argumentos expuestos en la demanda en examen, éste Tribunal cita la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, referente a la aplicación de los principios de Especificidad o legalidad, principio de finalidad del acto y el principio de transcendencia y el principio de convalidación, referente a la nulidad de actos, los necesariamente tuvieran que causar un daño irreversibles a las partes.
Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Eladio Núñez Coímbra en representación de Luis Fernando Saavedra Tardío, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación, réplica y dúplica y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de reversión ejecutado en el predio Carmen del Ruiz, se desarrolló en el marco de lo normado por la C.P.E., L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, concluyéndose que:
El Título IV, Capítulo I del Decreto Reglamentario vigente de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545, fija el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, cuyo artículo 181 señala que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria procede por incumplimiento total o parcial de la función económico social y es sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria, excluyéndose a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.
El art. 182 del D.S. Nº 29215, dispone que el procedimiento de reversión pueda iniciarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años posteriores a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho.
En el caso de autos, se ejecuto el procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Carmen del Ruíz", ubicada en la provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 3060.7423 ha, cuyo derecho se encuentra reconocido mediante Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000505 de 19 de agosto de 2005, emitido a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno; por lo que corresponde ingresar al examen de los aspectos acusados de vicios procesales.
1.- En referencia a que la Dirección Nacional del INRA no pudo avocarse la totalidad de atribuciones y competencias del órgano avocado como se dispuso mediante Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012, de 3 enero de 2012 vulnerándose el art. 51-I del D.S. N° 29215, cabe señalar que, si bien la precitada norma legal señala que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas , no debe ser entendido en un sentido literal restrictivo, pues no integra en su contenido una limitante u óbice para que la máxima instancia del ente administrador disponga, de forma general, la avocación de una o más atribuciones y/o competencias propias de sus órganos inferiores, más cuando, las facultades reconocidas por los arts. 50 y siguientes del D.S. N° 29215 no hacen sino coadyuvar a la sustanciación de los procedimientos agrarios administrativos atendiendo los principios constitucionales de compromiso, eficiencia y resultados que rigen a la administración pública, debiendo asimismo, entenderse que cualquier nulidad por infracción de normas procedimentales, sea en la vía jurisdiccional o administrativa debe, necesariamente, justificarse en los principios de legalidad o especificidad y de trascendencia, es decir que, la norma señalada como vulnerada, apareje, producto de su omisión y/o vulneración, daños irreparables que devengan en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los administrados, aspecto que no acontece en el punto en examen, en tanto no existe vulneración de la Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 3545 ni 57-III de la L. N° 1715.
2. Ingresando al examen de la validez o no de la notificación, al Director Departamental del INRA Santa Cruz, con la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 enero de 2012, por cursar similar diligencia, realizada a otro ente, por la misma funcionaria, a la misma hora y fecha, corresponde señalar que el art. 51-II del D.S. N° 29215 señala que la avocación surtirá efectos legales desde la comunicación escrita (no notificación) al avocado, norma que constituye, por sí, el marco que fija la forma en la cual la figura jurídica de la avocación empieza a surtir efectos legales, no requiriéndose cumplir, necesariamente, con las formalidades previstas para los actos de notificación, bastando, como señala la norma en análisis, que la resolución que dispone la avocación de una o más competencias del órgano avocado haya sido puesta en conocimiento de éste, exigencia que fue cumplida mediante el oficio CITE DGAT-EXT No 012/2012 cursante a fs. 15 de antecedentes y adicionalmente mediante la diligencia de notificación cursante a fs. 14, debiendo, asimismo, tenerse en cuenta que la comunicación dirigida al órgano avocado tiene por finalidad que éste, en conocimiento de la decisión asumida, se aparte del conocimiento de cualesquier proceso que ingrese en la categoría de las competencias sustraídas por el órgano superior, a fin de no crear dos entes con igualdad de competencias, por lo que, lo actuado en virtud al citado artículo no ingresa a la valoración de derechos subjetivos de los particulares y al cursar en antecedentes la constancia de la realización del acto, cuya nulidad además no fue planteada oportunamente, el afirmarse que al existir similar diligencia (de notificación) realizada por la misma funcionaria, en idéntica hora y fecha el acto carecería de valor jurídico no constituye fundamento para anularse lo actuado por no ser potestativo de las partes, ante dos actos jurídicos de similar naturaleza, decidir cual carece de valor jurídico, a más de no haberse acreditado que el acto, por sí mismo, haya causado vulneración de los derechos de la parte actora concluyéndose que los argumentos desarrollados en éste punto, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que éste tribunal disponga la nulidad de actos basado en la supuesta ineficacia jurídica de la notificación con la Resolución Administrativa N° RES-DGAT N° 001/2012, de 3 enero de 2012, no correspondiendo aplicar, al caso los contenidos del art. 122 de la C.P.E.
3. Respecto a la falta de firma del responsable jurídica en las Resoluciones Administrativas de Avocación N° RES - DGAT N° 001/2012 y de Reversión RES-REV N° 004/2012, cabe hacer referencia al principio de especificidad o legalidad que rige la teoría de las nulidades en sentido de que no basta que la ley prescriba determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la nulidad deberá estar expresamente determinada por ley, por lo que, al no existir norma expresa que disponga la nulidad de las Resoluciones Administrativas por las razones expuestas, lo acusado no genera la nulidad de lo actuado, máxime si se toma en cuenta que con dicha omisión, no se demuestra perjuicio o desmedro de los derechos de la parte actora, es decir que los argumentos expuestos, no ingresan en la esfera del principio de trascendencia, careciendo por ello de consistencia y asidero legal, no existiendo vulneración del art. 65 inc. b) del D.S. N° 29215 como señala la parte actora no correspondiendo aplicar las disposiciones del art. 122 de la C.P.E. por haber sido emitidas por autoridad competente conforme a lo dispuesto por el inc. a) del precitado artículo, es decir por contener, ambas resoluciones, la firma del Director Nacional del INRA, careciendo de relevancia jurídica el hecho de haberse o no consignado la firma del responsable de la unidad, sea éste técnico o jurídico.
4. En relación al incumplimiento de plazos por haber durado, el proceso de reversión aproximadamente 8 meses y por no emitirse el Informe Circunstanciado en el plazo previsto por el art. 194 y no haberse notificado con la resolución de reversión en el contemplado por el art. 71, ambos del D.S. N° 29215, nuevamente cabe hacer referencia al principio de trascendencia que rige la teoría de las nulidades, debiendo aclararse que ninguna de las omisiones acusadas en éste punto, generaron perjuicio o menoscabo de los derechos y/o garantías de la parte actora, si bien el informe circunstanciado pudo no haberse emitido en el plazo fijado por el art. 194 del D.S. N° 29215 y la resolución final pudo no haberse notificado en el término establecido por el art. 71 de la precitada norma legal, éstos defectos "formales", no coartaron de manera alguna los derechos que asisten a las partes, que al no causado indefensión ni menoscabo de otros derechos o garantías constitucionales, no constituyen causa suficiente para disponer la nulidad de actos, más aún si en torno a las notificaciones corresponde aplicar el principio de la finalidad que en esencia es, poner en conocimiento de parte interesada permitiendo activar el acceso y uso de otros derechos trascendentales como en la defensa dentro un debido proceso.
5. En referencia a que el informe preliminar hubiese sido elaborado en la ciudad de La Paz cuando los funcionarios que lo firman se encontraban en la ciudad de Santa Cruz y que la nota dirigida a la ABT habría sido emitida el 31 de enero de 2012 y recibida por éste ente el 30 de enero del mismo año, se reitera, nuevamente que las nulidades, tanto en procesos judiciales como administrativos, no operan por la nulidad misma sino que, se debe demostrar un perjuicio cierto e irreparable, aspecto que no acontece en el caso presente por lo que no pueden constituir fundamento para disponer la nulidad del procedimiento.
Ingresando al examen de los aspectos acusados bajo el título de derechos vulnerados, se concluye que:
1.Respecto a que el informe circunstanciado y la resolución de reversión hubiesen realizado una valoración al margen de la realidad omitiendo considerar que la fracción C y D del predio, conforme a la información cursante en la ficha catastral, corresponde a una pequeña propiedad destinada a vivienda familiar y actividades agrícolas, en consecuencia, sujeta al régimen que regula el cumplimiento de la función social (FS) y no de la función económico social (FES). Al respecto, cabe manifestar que el "título ejecutorial" no puede ser tomado en cuenta como el único instrumento que determine la naturaleza de la propiedad o el régimen jurídico al que se encuentra sometida una propiedad, tomando en cuenta que el art. 397 parágrafo I: señala..."El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", además, que el ejercicio del derecho propietario está sujeto también a la capacidad o aptitud de uso mayor de la tierra conforme lo dispuesto en el art. 2 parágrafos I y II de la L. N° 1715.
2.Que, el proceso de reversión, al ser un proceso administrativo, en el que no sólo debe verificarse el régimen jurídico centrado en el contenido del título ejecutorial, toda vez que ese régimen jurídico puede variar por el ejercicio de la libertad que tiene el titular, para realizar cambios o mutaciones, siempre y cuando se enmarquen en las disposiciones legales en actual vigencia, como el de adecuar la actividad nueva en los términos sugeridos por el PLUS del Departamento de Santa Cruz, como en el caso de autos que reconoce al predio "CARMEN DEL RUIZ" como tierra con uso agrosilvopastoril en la sub categoría AS 2, es decir contempla un sector con tierras marginales para la agricultura, por lo que, el fraccionamiento realizado por el demandante da lugar a que se considere como mediana propiedad agrícola.
En todo caso, el título ejecutorial debe ser considerado como un elemento más, pero no definitivo para la determinación de la naturaleza de la propiedad, que como se ha observado, está sujeto a otros aspectos, que están condicionados por las necesidades del titular y el régimen jurídico del uso de suelo y habiendo expuesto en el anterior párrafo, en lo referente al PLUS, de donde se colige que tanto el art. 397 de la C.P.E. y los art. 155 y 156 del D.S. 29215 describen lo siguiente: La Constitución señala que la Función Económico Social debe desarrollarse conforme a la capacidad de uso mayor del suelo, el art. 155 del D.S. 29215: que la verificación de las FES y la FS, además de la clasificación, debe tomar en cuenta la actividad, limites y características del tipo de propiedad y la correspondencia de la aptitud de uso de suelo, conforme esa capacidad mayor y aptitud de uso de suelo y en conformidad del 156 del citado decreto se realiza a través del PLUS de cada departamento como es el caso de Santa Cruz, PLUS que fue aprobado mediante decreto y elevado al rango de ley el año 2003 (L. N° 2553 Uso de Suelo S.C.), llegando a la conclusión que la aptitud del suelo en la fracción C y D del predio "Carmen del Ruiz" (116, 555 ha.) tiene aptitud para el desarrollo de actividades agrícolas, como es la catalogada para la Provincia Velasco, donde se encuentra el predio como tierras con uso agrosilvopastoril en la sub categoría AS 2, en consecuencia el cambio de uso de suelo de ganadero agrosilvopastoril se encuentra permitido por esta norma que tiene rango de ley en la cual se especifica el uso del suelo correspondiente al predio revertido, en ese contexto el art. 14 de la C.P.E. vigente, en sus numerales III y IV que señala: III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos . Y el IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban .; lo contrario es violentar derechos superiores como es el derecho a la propiedad a la vivienda y al trabajo establecidos en los art. 56, 393, 19 - I, 46 - I-2 - II y 47 -I de la C.P.E. vigente; entre tanto, no requiere siquiera que esté legislado, por ser un principio necesario de todo orden jurídico, que a decir de Kelsen, no puede haber lagunas en el Derecho, mucho menos en el ejercicio de derechos humanos fundamentales.
De la misma forma, es necesario considerar que la vigencia de la L. N° 3545 cuyo art. 27 sustituye el art. 48 de la L. N° 1715, prohíbe realizar divisiones menores a la pequeña propiedad, bajo sanción de nulidad contemplado en el art. 49 del mismo cuerpo legal, sin embargo, esta norma no dispone y mucho menos establece la prohibición de un cambio de actividad ; lo que implica, en el caso de autos al haberse identificado como pequeña propiedad con actividad agrícola por el mismo INRA, del predio "CARMEN DEL RUIZ" C y D, reconocido en el Informe Final (fs. 575), detalla la existencia de las siguientes mejoras: 2 dormitorios, batería de baños, duchas, lavanderías, vivienda para empleados, con baño y duchas, una cocina comedor y almacén, cocina horno, taller de maestranza, maquinaria y equipos además de un vivero forestal de la especie "teca", elementos con los que se demuestra el pleno cumplimiento no solo de la FS, sino fundamentalmente de la FES; aspectos ignorados por el INRA a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada.
En todo caso, la fracción de 116,555 ha., corresponde a una mediana propiedad agrícola por los fundamentos expuestos y a momento de haber cumplido solo con la función social el INRA debió reconocer en un caso extremo la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola, toda vez que lo contrario sería revertir una pequeña propiedad que cumple la función social que el propio INRA reconoció conforme el relevamiento de información en campo.
Que, respecto a los registros de transferencia, la Disposición Final Segunda - I, de la L. N° 3545, que hace referencia a la trasferencia, respecto a que estos deben ser registrados en el INRA a efectos de actualización catastral, es necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad, y el principio de favorabilidad, los mismos que de manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben entenderse como: "... el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que las transferencias realizadas por el demandante fueron el año 2003 y 2008 respectivamente, mientras que el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural fueron aprobados por el INRA en diciembre de 2008 y en el año 2010, los cuales pretenden normar los procesos de mantenimiento y actualización de la Gestión Catastral constituyéndose estos en documentos que consideran procedimientos tramites y certificaciones, por lo que si bien el D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia hasta antes del 2008 su vigencia con relación al registro fue simplemente formal toda vez que la vigencia efectiva siempre respecto al registro se puede colegir que se efectivizo desde el año 2010 (a la fecha con limitaciones y serias deficiencias situación que además se evidencia en otros procedimientos agrarios en los cuales el INRA no solicita el registro), es así que el art. 429 del D.S. N° 29215 respecto de los registros establece: "...Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA.", bajo esta omisión de carácter reglamentario atribuible al ente administrador -EL INRA- por lo que no es coherente pretender realizar la reversión de las 116,555 ha del predio CARMEN DEL RUIZ C y D bajo el fundamento de no encontrarse registradas cuando las transferencias fueron anteriores a la puesta en vigencia del Manual de Actualización consecuentemente en aplicación del principio de favorabilidad y ante el no registro del demandante respecto a la propiedad consolidada a su favor por no existir ha momento de las transferencias norma que reglamente el registro de transferencia en el INRA, el ente administrador (INRA) no puede por una deficiencia propia pretender revertir mediante un aspecto formal (registro) la propiedad del demandante, aspecto este que no es causal de reversión conforme establece el art. 181 del D.S. N° 29215, máxime si en campo se ha verificado el cumplimiento de la función social por lo que en ese contexto y con meridiana claridad se observa el cumplimiento del art. 393 de la C.P.E.
Por las razones fácticas y legales previamente desarrolladas, queda ampliamente demostrado que el INRA no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico constitucional, pues atribuye casuales que no se encuentran específicamente determinadas por la leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado, considerando que la tramitación del proceso de reversión implica un análisis de cuanta documentación acompañada en las audiencia de prueba, valoración enmarcada en principios constitucionales vinculados a la misma L. N° 1715, sobre el predio "CARMEN DEL RUIZ" y la realización de una valoración del cumplimento de la FES, extremos que no son objeto de análisis por la Resolución Administrativa impugnada, que vulnera las disposiciones legales citadas por el actor las contenidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y Guía de Verificación de la FES, corresponde a éste tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de 18 a 26 vta., subsanada por memorial de fs. 31 a 32, interpuesta por Eladio Núñez Coímbra, en representación de Luis Fernando Saavedra Tardío contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2012 de 12 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de reversión del predio denominado "CARMEN DEL RUIZ", ubicado en la provincia Velasco, Municipio San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA realizar una nueva valoración de FES, enmarcado en principios constitucionales contenidas en el art. 14 - IV, 46-I-1 y 47-I de la Constitución Política del Estado.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El Magistrado Javier Peñafiel Bravo fue de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa