SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª. Nº16/2013

Expediente: Nº 272-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno,

representados por Eladio Núñez Coímbra

Demandado: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre 15 de mayo de 2013

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 20 de obrados, interpuesta por Eladio Núñez Coímbra, en representación legal de María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2012 de 12 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de Reversión del predio denominado "LA JOJOBA", memorial de contestación a la demanda de fs. 51 a 57 vta., réplica de fs. 66 a 69, dúplica de fs. 84 a 86 y vta. y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Eladio Núñez Coímbra, en representación legal de María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2012, de 12 de junio de 2012, dictada dentro del proceso de Reversión del predio denominado "LA JOJOBA", ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos: Dentro de los antecedentes se refiere al derecho de propiedad que asiste a sus mandantes respecto al predio "LA JOJOBA". El mismo que se encuentra ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, manifestando lo siguiente:

En el punto III, acusa los hechos en los que se funda la demanda - antecedentes del derecho propietario.- Expone que el año 2005 se ejecutó el proceso de Saneamiento, cuyo resultado fue la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0175/2005 de 17 de febrero de 2005, extendiéndose en consecuencia el Título Ejecutorial MPA-NAL-000471 de 22 de junio de 2005, respecto a la superficie de 1.254,1770 ha. a nombre de sus poderconferentes como resultado de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, con la existencia efectiva de trabajos y la infraestructura adecuada, que debido a un incendio forestal de grandes dimensiones dentro el predio de sus mandantes ha causado daños, quemando y destruyendo las mejoras existentes, entre ellos el potrero, y se vieron obligados a utilizar el corral del predio colindante Las Mercedes que también es de su propiedad; asimismo refiere que el desastre ha merecido la declaratoria de desastre natural y emergencia por parte del Gobierno Municipal y Departamental, acreditada por la documentación que describe.

Asimismo en el punto 3.2, referente a la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA ; manifiesta que mediante Resolución Administrativa RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, el Director Nacional del INRA se avocó la sustanciación del proceso de reversión en el Departamento de Santa Cruz, la misma que fue notificada con varias irregularidades, habiendo el INRA ejecutado varios actos del proceso de reversión y comunicado, posteriormente emitió el auto de inicio de 2 de febrero de 2012, proceso que dura más de 8 meses; que durante la audiencia de formulación y verificación de la FES de 10 de febrero de 2012, fue incorrectamente valorado: La existencia de 355 cabezas de ganado con su respectiva marca para el predio, 5 cabezas de ganado equino, atajado, vivienda de 32 Mts.2, pasto brisanta sembrado en la superficie de 10.3818 ha, alambrado y deslinde de todo el predio, área del potrero con pasto brisanta, atajado, la documentación correspondiente a la pérdida de la infraestructura por el incendio forestal, 9 trabajadores permanentes, por lo que resulta incongruente que la Resolución de Reversión RES-REV N° 002/2012, declare incumplimiento total de la FES.

De la misma forma, en su punto IV, señala los derechos vulnerados con la ejecución y con la resolución del proceso de reversión . En su punto 4.1. referente al informe circunstanciado , expone que el año 2005 se realizó el proceso de saneamiento, cuyo resultado fue la Resolución RA-SS N° 0175/2005 de 17 de febrero de 2005, y el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-OOO471 de 22 de junio de 2005, respecto a una superficie de 1.254,1770 ha., y a pesar de este antecedente el informe circunstanciado DGAT REV N° 003/2012 de 11 de junio de 2012 y la Resolución de Reversión efectúan una valoración de FES sesgada y al margen de la realidad sin tomar en cuenta las mejoras detalladas en el anterior punto, siendo que el art. 194 de Decreto Reglamentario, se refiere a un informe circunstanciado y no de algunos elementos, su observancia afecta de nulidad a los mismos, por haber incumplido el art. previamente citado y del art. 192 - IV del D.S. N° 29215.

En el punto 4.2 de la demanda, acusa de errónea la valoración de la FES, en el entendido que existe un marco normativo determinado por la C.P.E., la L. N° 1715, la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215 y, la Guía de Verificación de la FES del INRA, que no puede contradecir a lo establecido en la Ley, por lo que la inexistencia de infraestructura adecuada para el ganado y la inexistencia de residencia, no contradice el art. 2 de la L. N° 1715, cuyo numeral VII, establece el cumplimiento de la FES, en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, tiene que tomar en cuenta, como área efectivamente aprovechada, áreas silvopastoriles y las que cuentan con pasto cultivado, cumplidos por el predio La Jojoba, y no existe como requisito la residencia ni infraestructura. De la misma forma el art. 167 - IV del D.S- N° 29215 hace referencia al ganado y áreas con pastos cultivados. La norma legal no obliga a que el titular deba vivir en el predio con actividad ganadera, considerando que no es un solar campesino, tomando en cuenta que el art. 165.I del mismo cuerpo legal discrimina la pequeña propiedad ganadera y la pequeña propiedad agrícola, esta última si exige la residencia o existencia de actividad agrícola, vulnerándose el citado art., además del art. 397 del al C.P.E.

Con relación al punto 4.3 manifiesta que no se ha valorado desastre natural del 2010; el que ha ocasionado la pérdida de corrales y otra infraestructura, el cual está debidamente probado por los documentos presentados, lo que demuestra la causa de fuerza mayor para no contar con la infraestructura, por lo que se recurrió a la infraestructura del predio Las Mercedes, por lo demás, reúne todos los requisitos para demostrar la FES. En este orden, la Guía de Verificación de la FES, tampoco exige como requisito sine quanon la existencia de infraestructura, cuando existen cabezas de ganado, pasto, atajados, potreros, vivienda etc.; a excepción del punto 5.1 que establece la residencia, que hace referencia a la pequeña propiedad ganadera. Por lo tanto se trata de una invención mal intencionada que la ley no prevé. Finalmente menciona, que se ha demostrado abundantemente la existencia de carga animal, infraestructura, personal asalariado, pasto cultivado y natural, potreros los que existían antes del incendio, con lo que se demuestra la FES probada y verificada. Por estas razones la Resolución Final de Reversión impugnada vulnera los art. 397, 349 de la C.P.E., que plantea el respeto de los derechos propietarios individuales sobre la tierra, 393, 394, y 401, que garantizan la propiedad individual en tanto se la trabaje cumpliendo la FES.

En el punto V de la demanda, denuncia vicios procesales. 5.1. Respecto a la Avocación, señala que es una institución jurídica que de ninguna manera puede sustraer todas las atribuciones y competencias del órgano avocado, en tal sentido el parágrafo I del art. 51 del D.S. N° 29215 es claro, al referirse a temas concretos, por lo que la Resolución Administrativa N° RES DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, vulnera este artículo, al igual que la notificación que también es nula, con la subsecuente nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, tomando en cuenta la Disposición Final Decimo Segunda de la L. N° 3545, la misma dispone que la sustanciación de los procesos de reversión serán realizadas por las Direcciones Departamentales del INRA, al igual que el art. 57. II de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, por lo que la Resolución al igual que las notificaciones no pueden surtir efectos.

En el punto 5.2 de la demanda, acusa la falta de firma del responsable jurídico en la Resolución Final de Reversión y en la Resolución de Avocación , por ello sorprende que la Resolución Final de Reversión impugnada RES-REV N° 002/2012 de 12 de junio de 2012, lleve la firma de un ingeniero, vulnerando el inc. b) del art. 65 del D.S. N° 29215 y el art. 122 de la C.P.E., que la establece la nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, por tanto invalida el indicado acto por faltar un requisito de forma, vicio también identificado en la Resolución de Avocación, Resolución Administrativa N° RES - DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012.

En el punto 5.3 de la demanda manifiesta el incumplimiento de plazos, en el proceso de reversión, vulnerando los arts. 71 y 194 del Reglamento Agrario. De la misma forma en el punto 5.4 denuncia otras Irregularidades , como las notificaciones, refiriéndose a la funcionaria que estaba al mismo tiempo en la CAO, en el INRA en dos ciudades que considera irregularidades inadmisibles que plagan de nulidad todos los actos. Al igual que el fraude procesal de la solitud de anotación preventiva realizada a DD.RR. de fecha 2 de febrero del 2012, es decir 2 días antes del auto de inicio ya se dispuso la anotación preventiva. Finalmente, manifiesta que en el proceso se ha vulnerado el debido proceso, reconocido por el art. 115 - II y el principio de la legalidad establecido en el art. 232 ambos de la C.P.E., además de la seguridad jurídica establecida en el art. 4 del D.S. N° 29215.

En el punto VI de su demanda a titulo de Petitorio, fundamentando en los arts. 349. II, 393, 394.I, 397 -I, II, 401 - I, con relación al art. 56.I, art. 115. II y 311 numeral 5 de la C.P.E.; art. 2, 3, 57 de la L.N° 1715 modificando por la L. N° 3545 y el Reglamento D.S. N° 29215; solicita la nulidad de la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 002/2012, de 12 de junio de 2012, respecto a la propiedad "La Jojoba", así como la nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa de Avocación.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 4 de octubre de 2012 de fs. 22 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de INRA..

CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de INRA., conforme acredita la Resolución Suprema 06451 de 18 de octubre de 2011, por memorial de fs. 51 a 57 y vta., previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentando lo que sigue:

Punto N° 1 . A tiempo de responder la demanda, respecto al argumento de la injustificada reversión de la propiedad y la regulación del proceso de verificación de la función económica social denunciado por el demandante, señala que el proceso de reversión tiene por objeto restituir al dominio originario de la nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo, conforme señala art. 401 - I de la C.P.E., y que el INRA, es la entidad con jurisdicción y competencia para sustanciar el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la FES, conforme manda el art. 18 numeral 7 de la L. N° 1715 y el art. 181 del D.S. N° 29215, enmarcado en la causal prevista por el art. 52 de la L. N° 1715 modificado por el art. 29 de la L. N° 3545, procedimiento aplicable cada 2 años a partir de la titulación y posteriormente de la ultima verificación de la FES conforme prevé el art. 32 de la L. N° 3545 que sustituye al art. 57 de la L. N° 1715 y el art. 182 del D.S. N° 29215. Argumento complementado con la cita del art. 156 del D.S. N° 29215, que refiere al uso del suelo y el empleo sostenible, debiendo sujetarse a los Planes de Uso de Suelo para determinar su aptitud conforme la L. N° 1333, L. N° 1700 y la L. N° 1715.

Manifiesta que el art. 183 del D.S. N° 29215, determina las formas de inicio del proceso de reversión, que puede ser por denuncia o de oficio (art. 32 L. N° 3545), esta última se da, cuando el INRA identifica predios que no estén cumpliendo la FES, como es el caso del predio "LA JOJOBA", en aplicación del art. 182 del D.S. N° 29215, que en fecha 10 de febrero de 2012, se constituyó el INRA en el predio a objeto de proceder con la verificación in situ de la FES, oportunidad en la que se apersonó Luis Fernando Saavedra Bruno, acreditando su titularidad; comisión que procedió al conteo de 335 cabezas de ganado mayor, 5 cabezas de ganado equino, que sin embargo en la oportunidad, no se evidencio infraestructura ganadera, pero si se registro solo una vivienda no habitada, un atajado, pasto sembrado en una superficie de 10.3818 ha plasmados en el acta de audiencia de producción de la prueba de verificación de la FES, firmada por el beneficiario sin observación, cumpliendo lo establecido en el art. 192 del D.S. N° 29215, información que fue valorada oportunamente, y que al no demostrar tener infraestructura ganadera en el predio LA JOJOBA (art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215), se establece que el titular NO cumple lo establecido en los arts. 56.II, 393, 397.III de la C.P.E., ni lo establecido en el art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715, y el art. 2 - XI de la L. N° 3545, por lo que se procedió conforme al art. 401 parágrafo I de la carta magna, emitiéndose la Resolución Administrativa de Reversión a favor del Estado.

Respecto al pasto, señala: que las 10 hectáreas cubren la necesidad de 2 cabezas de ganado y no las 360 cabezas de ganado contabilizadas en el predio La Jojoba, que a decir del propietario estos se encuentran al ramoneo en pastos naturales, hecho que asevera que las 10 has. no son suficientes; respecto a la casa, manifiesta que esta se encuentra abandonada, y que a decir de los beneficiarios sólo se utiliza como cobijo de los trabajadores, de lo que se deduce que no existe personal asalariado en esta propiedad, más aún, si a decir de Luis Fernando Saavedra Bruno, los trabajadores del predio La Jojoba pertenecen al predio Las Mercedes, infringiendo el art. 41 inc. 3) de la L. N° 1715, en relación a la características de la mediana propiedad.

Asimismo, sostiene que no se verificó la existencia de medios técnicos mecánicos, vulnerando lo establecido por el art. 41 - 3 de la L. N° 1715, por consiguiente el predio "La Jojoba" no cumple con los medios técnicos necesarios para ser considerada como mediana propiedad, vulnerando lo dispuesto en el art. 166 parágrafo II inc. a) del D.S. N° 29215, y el art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215, que exige verificar: a) el número de cabezas de ganado mayor..., b) las áreas con establecimiento de sistema silvopastoriles, los pastizales, área ocupada por la infraestructura, registro e inscripción de la marca de ganado, tomando en cuenta que la Guía de Verificación Economía Social aprobada por Resolución Administrativa N° 462, señala que las unidades productivas ganaderas por regla general estarán asociadas a un predio, sin embargo por las características de rotación, pueden estar compuestas por dos predios a favor del mismo beneficiario, pero lo datos de la FES afectara a la unidad productiva en conjunto, de lo que se debe indicar que la única propiedad donde se desarrolla actividad ganadera es la propiedad Las Mercedes y no así La Jojoba.

Respecto al desastre natural, manifiesta que no existe ningún indicio y han pasado 2 años, tiempo suficiente para implementar nueva infraestructura.

Punto N° 2 . Del responde, hace referencia a la existencia de vicios procesales que determinan la nulidad de los actuados hasta el vicio más antiguo denunciado por el demandante; manifestando que, mediante Informe Legal DDSC-JAJ N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, indica que no tiene personal específico para tramitar la reversión de la propiedad agraria durante la gestión 2012, enmarcándose en el art. 51 inc. a) del D.S. N° 29215, por lo cual la Dirección Nacional del INRA procede a la AVOCACION. Con este antecedente, el 3 de enero de 2012 se emite la Resolución Administrativa de Avocación N° 001/2012, avocándose la competencia para iniciar, proseguir y tramitar los procesos de reversión en el Departamento de Santa Cruz, a través de la unidad de Reversión y Expropiación, cumplidos a cabalidad los preceptos legales, haciendo referencia a las Sentencias Agroambientales S2° Nro. 001/2012 y la S1° Nro. 03/2012 aplicables al caso. Argumentado que, el proceso de reversión es una sanción al incumplimiento de la FES, por lo que jamás el IRNA ingreso en transgresión alguna de los arts. 189 y 70 del Reglamento, habiéndose practicando la diligencia de la notificación dentro los alcances del art. 72 inc. b), complementando, que el propietario jamás argumento estado de indefensión.

Con relación a la Resolución Administrativa de Reversión N° 002/2012, manifiesta que esta no transgrede el art. 65 del D.S. N° 29215 y el art. 122 de la C.P.E., ya que la misma está firmada por el Director Nacional del INRA, por que tiene toda la validez.

Finalmente, se refiere a los plazos, citando la Sentencia Agroambiental S2° N° 001/2012 de 31 de octubre del 2012, de donde se desprende que no son fatales, por tanto gozan de validez plena; de la misma forma, referente a las notificaciones, menciona que contiene todas las formalidades exigidas por el art. 51 del D.S. N° 29215, por lo que la coincidencia de fechas no afecta su validez, caso contrario, el afectado podía haber procedido a ejercer acciones de derecho que le correspondía, entre tanto no se puede hablar de fraude procesal, lo que resulta ser irrelevante ante el incumplimiento de la FES, por consiguiente no se ha identificado la nulidad.

Finalmente en el punto III. Petitorio . Solicita declarar improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2012 de 12 de junio de 2012, con imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado del actor conforme al memorial cursante de fs. 66 a 69, refuta algunos argumentos de la contestación y ratifica los argumentos de la demanda, pidiendo se declare probada la misma con costas.

En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 84 a 86 el demandado contestando y refutando los extremos de la réplica solicita se tenga presente lo fundamentado en el memorial de responde y de la duplica.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sienten lesionados o vulnerados en sus derechos.

En ese contexto, el análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se verifica previamente, que de la revisión de la demanda, el responde y los antecedentes cursantes en obrados se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36 - 3 de la L. N°. 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

Referente a la ejecución del proceso de reversión por parte del INRA , (y el punto 5.1. de la demanda ) a decir del demandante ésta se encuentra plagada por ilegalidades, que va desde la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012. Al respecto, cabe manifestar que la avocación es una figura que forma parte del Derecho Administrativo, mediante la cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA decide asumir el ejercicio de competencia, que corresponden al órgano titular e inferior como es INRA Departamental de Santa Cruz, cuya eficacia radica porque corresponde a una misma Administración, misma que es concreta, especifica y no así general como denuncia el demandante, por lo que la Resolución cuestionada está enmarcada dentro de los alcances establecidos en el art. 51 - I. inc. a) del D.S. N° 29215, conforme evidencia el Informe Legal DDSC-JAJ- N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011, cursante de fs. 1 a 3 de antecedentes; específica en tanto solo hace referencia para los procesos administrativos de reversión por incumplimiento de la función económica social, en el Departamento de Santa Cruz, notificada oportunamente a las diferentes instituciones y al mismo INRA Departamental de Santa Cruz. Además, cabe manifestar que estos procesos se pueden efectuar de oficio, marco en el que actuó el INRA en uso específico de las atribuciones que emergen de la Ley, por lo que no es aplicable la nulidad establecida por el art. 122 de la C.P.E.

Que, respecto al punto 4.1 , es evidente que el Informe Circunstanciado, DGAT REV N° 003/2012 de 11 de junio de 2012, hace referencia a las mejoras existentes en el predio LA JOJOBA, registradas en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, tales como: una vivienda, un atajado, un área de paso sembrado, 355 cabezas de ganado mayor y 5 de ganado equino (fs. 511 haciendo eco del contenido de fs. 102, 104 y 106 de antecedentes), al margen de las pruebas que en dicha audiencia presenta Luis Fernando Saavedra Bruno, conforme está dispuesto en el art. 194 de. D.S. N° 29215; que sin embargo de ello (haciendo referencia al punto 4.2 de la demanda), no es debidamente valorada la FES pese a existir otros elementos que permiten hacer un discernimiento objetivo, tales como: los certificados de vacunas contra la fiebre aftosa, autorización de venta de vacuna, notas de entrega, el cumplimiento de obligaciones sociales con sus trabajadores, los que cursan en antecedentes de fs. 140 a fs. 169, todos ellos a nombre del predio "La Jojoba" y no así del predio Las Mercedes; que aun siendo los mismos propietarios, los registros se los hace a nombre de este predio afectado por la Resolución de Reversión. De la misma forma existe otros documentos descritos en el informe final (fs. 512 - 513 de antecedentes), como ser planillas de pago, aportes a la caja y las AFPs, documentos que en ningún momento han merecido un comentario en el informe y mucho menos un análisis respecto a los alcances del valor probatorio con referencia al cumplimiento de la FES dentro el predio, haciendo pensar que los únicos elementos a ser considerados para que se tome en cuenta la función económico social es la infraestructura ganadera y la vivienda de los trabajadores, basándose única y exclusivamente en el Guía de Verificación de la FES del INRA, que al respeto dice: 2.3.2. "En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia, de existir pasto sembrado e infraestructura ganadera, se verificara Ej. Corrales, bretes, atajados, etc"; sin tomar en cuenta que esta norma, específicamente hace referencia a la pequeña propiedad ganadera, mas no a la mediana ganadera, lo que no violenta en absoluto a lo dispuesto en el art. 167.I de D.S. N° 29215, pues al contrario esta norma describe los elementos que se exige para acreditar cumplimiento de la FES, lo que no implica una contradicción sino más bien una complementariedad con el art. 2. II de la L. N° 1715 y el art. 397 de la Carta Magna, con referencia a la FES, que es el empleo sostenible en actividades agropecuarias, como es la ganadería. A esto se suma los reportes sobre un incendio de magnitud que afecto el año 2010 al predio La Jojoba (4.3. de la demanda), demostrado en el reporte de fs. 120 a 139 de antecedentes y resoluciones de fs. 141 a 147, que mereció un análisis por el INRA en atención a lo normado por el art. 29 de la L.N° 3545, aspecto que no aconteció en el informe de fs. 506 a 524, pues al constituir el fundamento de la Resolución Administrativa de la Reversión, debió valorar todos y cada uno de los elementos que pudieran influir en el cumplimiento de la FES.

Que, respecto a la marca de ganado, el INRA menciona en el Informe Circunstanciado a fs. 515 de antecedentes, que se evidenció la existencia de 355 cabezas de ganado bovino, con la marca "LS", de las cuales 58 cabezas son utilizadas como "receptoras de trabajos de invitro", que también es una forma de demostrar el cumplimiento de la FES; empero; no corresponde el análisis desarrollado por el art. 41.I.3 de la L. N° 1715, descartando lo dispuesto en el punto II del mismo artículo, que considera la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, el cual se encuentra respaldado por el mismo PLUS del Departamento de Santa Cruz; además que el art. 3. IV, de la misma norma antes citada, garantizando el derecho propietario, mientras cumpla la FES. Respecto a la marca, a fs. 521 de antecedentes, manifiesta el INRA, que se presentó el certificado de registro de marca del predio La JOJOBA; y no a nombre de otros predios documentación complementada por otros documentos ya mencionados líneas arriba.

Que, al respecto, corresponde analizar el tema del PLUS del Departamento de Santa Cruz, el cual constituye un documento técnico normativo de ordenamiento territorial, que también es objeto de análisis en el informe circunstanciado cuestionado por el demandante, que a decir del INRA (fs. 516 de antecedentes), sostiene que la Propiedad LA JOJOBA se encuentra en un 100% sobre puesto a tierras de uso forestal, cuya matriz de uso define, que no está permitido el desmonte mecanizado, que permite el uso ganadero cuando existe vegetación que sin embargo (fs. 518 de antecedentes), el mismo INRA manifiesta que la actividad ganadera es limitada en áreas definidas como BG 4.2, en todo caso corresponde transcribir textualmente lo que dice el PLUS sobre el tema: De acuerdo a la capacidad de uso de la tierra en pastizales y arboledas se recomienda desarrollar una ganadería extensiva, con carga animal adecuada y prácticas de conservación de suelos. Evitar sobrepastoreo. Uso controlado de la quema ... (Gobierno Autónomo de Santa Cruz. PLUS); esto nos permite entender a cabalidad del por qué las 10 ha de pasto cultivado y la modalidad de alimentación del ganado al ramoneo, que en esencia se define como: la forma de alimentar al ganado con brotes, ramas, tallos, vides y hojas de arbustos o árboles, lo que permite cumplir las limitaciones impuestas por el PLUS de Santa Cruz, aprobada por la L. N° 2553 de 04 de noviembre de 2003. Entre tanto, no deja de llamar la atención la actuación del INRA, cuando sostiene que las 10 has cultivadas de pasto solo serviría para dos cabezas de ganado, lo que demuestra claramente una falta de valoración objetiva, ya que para nadie es desconocido que la actividad ganadera no solo se sostiene con pasto cultivado, sino con el natural y la compra de forraje, más aún si no existe la posibilidad de contar con pasto natural, como tampoco se encuentra sustento para declarar el incumplimiento de FES en la falta de infraestructura adecuada para el desarrollo de la actividad ganadera, olvidando, el INRA, interpretar lo dispuesto por el art. 167 - IV del D.S. N° 29215, que nos habla de distintos elementos que coadyuvan el cumplimiento de la FES.

Que, en relación a los vicios procesales a los que hace referencia, en el punto 5.2 . Falta de firma del responsable jurídico en la Resolución Final de Reversión y en la Resolución de Avocación, es importante marcar la diferencia en lo que fue y lo que es la aplicación normativa, ya que si bien el art. 40 in fine del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, ahora abrogado, sancionaba de manera categórica con la "invalidez" la falta de firma del responsable de la unidad legal correspondiente, como resultado de una exigencia formal y precisa emergente de esta norma; mientras que, el nuevo ordenamiento jurídico, como es el art. 65 del D.S. N° 29215 sólo hace referencia a formalidades, sin que la falta de la misma sea óbice para la validez del acto, por lo que resulta ser una norma permisiva por qué no obliga al cumplimiento del mismo, por ende, bajo esta circunstancia no opera la nulidad; respecto a la Resolución de Avocación, cabe manifestar de manera concreta, que los demandantes al haber participado en la audiencia de producción de prueba, oportunidad en la que no hizo las observaciones, asumiendo defensa plena, validando la Resolución de Avocación, por ende, el demandante tenía la oportunidad de impugnar en su momento, y al no hacer uso de los recursos que le franquea la misma normativa agraria, esta precluye.

Respecto a los plazos administrativos corresponde aclarar que dentro de los procedimientos administrativos del INRA, sea de cualquier naturaleza, pese a existir limites para cumplir con actos administrativos, no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento (S. A. P. S2ª L. N° 69/2012, S. A. S2da. L Nº 016/2012, S. A. S2ª Nº 001/2012, etc.); por lo que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio, y en el presente caso no se demuestra cual el agravio por el incumplimiento de plazos establecidos en la normativa agraria, por lo que no se puede acusar de ineficacia del o los actos jurídicos, como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para considerarlos como actos inválidos.

Las notificaciones, en el ámbito de la administración dan aplicación al principio de publicidad, consagrado en el art. 120 de la C.P.E., respecto de los actos administrativos de carácter individual, garantizando el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, entre tanto este acto haya cumplido su objetivo, que es la participación activa, por lo que es válido, tal es así que el mismo propietario del predio "La Jojoba", ejerció plenamente el legitimo derecho a la defensa establecida en el art. 115 - II y 117 de la C.P.E.

Respecto a otras irregularidades (punto 5.4) cometidas por el INRA, referente al Informe Preliminar y las notificaciones, efectivamente fueron realizadas en la misma fecha, es decir en 31 de enero del 2012 por los mismos funcionarios, el primero en La Paz y los segundos en Santa Cruz, de la revisión de antecedentes se tiene que todas las notificaciones se realizaron a partir de las 11:40 am, por lo que bien podría haberse realizado el informe en hrs. de la mañana, lo que no deja de ser una consideración subjetiva, por lo que corresponde analizar si estos actos efectivamente han conculcado derechos constitucionales que hacen al debido proceso y la legítima defensa, al no identificar cual el daño o vulneración alguna no corresponde la nulidad.

CONSIDERANDO : Que la "reversión " como institución exclusiva del Derecho Agrario, se encuentra regulado por el art. 51 de la L. N° 1715, el cual hace referencia al prefijo "rever" que significa volver a ver, y el sub "sion", que se refiere a la acción o efecto. Dentro de la lengua española, podemos encontrar diversas acepciones, con lo que la palabra "reversión", no es otra cosa que la restitución de una cosa a la propiedad del dueño que antes tuvo, es decir al pueblo boliviano sin que medie indemnización alguna, tomando en cuenta los alcances de los arts. 348 y 349 de la CPE; entonces la reversión, en esencia significa recuperar la cosa, o bien la retrocesión, que es la cesión del derecho que se había cedido, acciones que de ninguna manera pueden ser imprescriptibles; por lo que el derecho agrario establece la posibilidad de realizar las verificaciones de la FES pasado 2 años a partir de la titulación de la tierra y posteriormente en el mismo plazo computable desde la última verificación de la FES del predio.

Que, la reversión está sujeto a causales identificadas plenamente en el art. 52 de la L. N° 1715, modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, que se tramita como un proceso administrativo especial, ante la autoridad del INRA Departamental y la Nacional; dentro los parámetros de los arts. 166 al 202 del D.S. N° 29215, que necesariamente implica la realización de una valoración adecuada de los datos registrados durante la audiencia de verificación de la FES y los documentos presentados por el propietario o poseedor, los que necesariamente se traducen en la Resolución de Reversión total o parcial, o la desestimación del procedimiento según los resultados, conforme dispone el art. 197 del D.S. N° 29215.

De lo expuesto, necesariamente, se infiere que el INRA, no observo la normativa establecida para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar en su accionar como es la valoración de las circunstancias previstas en el art. 52 de la L. N° 1715 modificada por el art. 29 de la L. N° 3545, así como la falta de una adecuada interpretación conforme a derecho del art. 167 - IV del D.S. N° 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 20 de obrados interpuesta por Eladio Núñez Coímbra, en calidad de representante legal de María Ivonne Tardío de Saavedra y Luis Fernando Saavedra Bruno contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RES - REV N° 002/2012 de 12 de junio de 2012, debiendo en consecuencia el INRA realizar una nueva valoración de cumplimiento de la Función Económico Social y proseguir el proceso de reversión del predio "La Jojoba" conforme a la normativa agraria.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo