Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS. Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012, no se pronunció sobre el derecho propietario del predio TIPO DE PAULA Y FOGAZA de 2000,0000 has., el cual manifiesta la parte, que es un desprendimiento del predio "Cooperativa Agropecuaria Miguel Suarez Arana", ubicado en el Municipio Carmen Rivero Torrez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, por la compra realizada el 16 de septiembre de 1993, misma que se encuentra registrada en DD.RR. de la ciudad de Santa Cruz así como por la compra de derechos hereditarios de los herederos de Geraldo Fogoza Máquez, en una superficie total de 2000,0000 ha. Denuncia que en el proceso existen irregularidades por actuación arbitraria el INRA y que no existe Resolución Instructoria (art. 170 del Ds Nº 25763) publiación de edictos y difusión por radio emisora local de la misma (art. 171-I del DS 25763):
2.- Que tampoco se ejecutó la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete mediante la cual el INRA tomó conocimiento aunque preliminar de los derechos de propiedad existentes en el área (art. 171 del D.S. Nº 25763), ya que no existe constancia del actuado en la carpeta en perjuicio de los interesados en el proceso de saneamiento; tampoco se habría realizado la Campaña Pública (art.72 del D.S. Nº 25763), por lo que indica,no obtuvo información mínima del proceso. y jamás de analizó, valoró y menos pronunció sobre su derecho propietario pese a que el INRA tenía conocimiento del predio, declarando finalmente como tierra fiscal la superficie restante del predio Coop. Agraria Miguel Suarez Arana existiendo de parte suya; solicitud de saneamiento (2005), apersonamientos (2006 - 2011), solicitu de certificación (2012), certificación de avance de trámite ( 2012), vulnerando así el art. 117-I de la Constitución.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que existen en obrados la carta de citación, carta de representación y ficha catastral a nombre de la Cooperativa Agropecuaria Miguel Suárez Arana, de 7 de junio de 2002, el registro de la FES reflejan las mejoras que datan desde 1982 hasta 1992 además de los anexos, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
“(…) Que, en relación a que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS. Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012, no se pronuncia sobre el derecho propietario del predio "Tipo de Paula y Fogaza" de 2000,0000 has, siendo que este constituye un desprendimiento del predio Cooperativa Agropecuaria "Miguel Suárez Arana", y las irregularidades en el proceso de saneamiento, como la inexistencia de la Resolución Instructora conforme exige el art. 170 del DS Nº 25763, así como la Inexistencia de publicación de edictos y difusión por una emisora radial vulnerando el art. 170-I DS. Nº 25763, por lo mismo el derecho a la defensa consagrada en el art. 16 de la C.P.E. abrogada (...) "
"El art. 170 del DS. Nº 25763, dispone que los Directores Departamentales del INRA, emitirán resolución disponiendo el inicio del proceso de saneamiento, acto que tampoco se identifica en antecedentes, siendo que a través del mismo se intima a propietarios, subadquirentes, y poseedores, para que estos acrediten su identidad y derechos, la simple omisión del mismo vulnera el art. 16 numeral I de la C.P.E. abrogada, concordante con el art. 115 de la actual C.P.E., que consagra el derecho a la defensa asimilado por sentencias constitucionales uniformes (SSCC 378/2000-R; 1748/2003-R, etc.), jurisprudencia constitucional que enfatiza en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial al debido proceso (...)"
"De la misma forma se denuncia la inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete, no existiendo una explicación o manifestación del INRA, del por qué dicho actuado no cursa en antecedentes, siendo que esta etapa resulta ser importante, porque constituye la etapa que tiene por objeto la identificación y clasificación de procesos agrarios al interior de un área predeterminada de Saneamiento, conforme lo normado por el art. 171 del D.S. Nº 25763, que debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa, hasta el inicio de las pericias de campo."
"Por otro lado, en obrados se pueden identificar actuados que van desde el 2006 al 2009 (fs. 52 al 55), que hacen referencia al expediente 54261, los cuales sencillamente fueron ignorados, cuando lo que en derecho correspondía era arrimarlos a la carpeta de saneamiento y disponer su consideración en el proceso, disponiendo en su caso el levantamiento de la ficha catastral, para que de esta manera se pueda determinar si dicho predio cumple o no la FES, por lo que, al ignorarlo y no pronunciarse sobre le mismos, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0305/2012 de 12 de abril 2012, vulnera el art. 115 - II de la C.P.E. vigente, habiéndose demostrado, negligencia en los funcionarios del INRA encargados del proceso de saneamiento, así como de un desconocimiento total de la normativa vigente en su momento, con efectos que perjudican al debido proceso, mas aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, lo que obliga a la entidad administrativa realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle en caso de incumplimiento, las sanciones que la misma Ley impone.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS. Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012, debiendo el INRA emitir la Resolución de Inicio del Procedimiento, previa planificación y diagnóstico del área conforme dispone el art. 291 del Reglamento de la L. N°. 1715 aprobado por el D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 y realizar la verificación de cumplimiento de la Función Económico Social. Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS. Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012, no se pronuncia sobre el derecho propietario del predio "Tipo de Paula y Fogaza" de 2000,0000 ha., en la carpeta de saneamiento se evidenció la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete y campo, Evaluación técnico-jurídica, Exposición pública de resultados, Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y Declaración de área saneada; los cuales debían ser elaborados por SANEA SRL, empresa autorizada por el INRA para ejecutar el proceso de saneamiento, hasta pericias de campo, ni en los actos ejecutados por el INRA, asimismo se evidencio la vulneración del art. 170 del DS. Nº 25763, referida a la emisión de la resolución disponiendo el inicio del proceso de saneamiento, acto que tampoco fue indetificado en los antecedentes del proceso, y;
2.- Respecto a la inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete, es evidente la falta de dicho actuado en la carpeta de saneamiento, cuando esta etapa resulta ser importante, porque constituye la etapa que tiene por objeto la identificación y clasificación de procesos agrarios al interior de un área predeterminada de Saneamiento, conforme lo normado por el art. 171 del D.S. Nº 25763, que debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa, hasta el inicio de las pericias de campo, más identificando actuados desde el 2006 al 2009 que hacen referencia al expediente 54261, los que sencillamente fueron ignoradoscuando correspondía arrimarlos a la carpeta de sanemaiento y considerarlos en el proceso, disponiendo en caso el levantamiento de la ficha catastral para así determinar si el predio cumple o no la FES, demostrándose la negligencia del INRA en la resolución impugnada que ignoró dicho expediente y no se pronunció al respecto.
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Omisión de actuados importantes y de pronunciamiento sobre expediente.
Si se evidencia de los actuados de saneamiento que hay referencia a un expediente que sin embargo es ignorado en el proceso, la resolución final no se pronuncia al respecto, no cuenta con ficha catastral y por ende no se puede determinar si cumple o no con la FES además de no existir actuados importantes como la Resolución Instructoria, su publicación, relevamiento de información en gabinete y campo entre otros, corresponde anular el proceso.
“(…) Que, en relación a que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS. Nº 0305/2012 de 12 de abril de 2012, no se pronuncia sobre el derecho propietario del predio "Tipo de Paula y Fogaza" de 2000,0000 has, siendo que este constituye un desprendimiento del predio Cooperativa Agropecuaria "Miguel Suárez Arana", y las irregularidades en el proceso de saneamiento, como la inexistencia de la Resolución Instructora conforme exige el art. 170 del DS Nº 25763, así como la Inexistencia de publicación de edictos y difusión por una emisora radial vulnerando el art. 170-I DS. Nº 25763, por lo mismo el derecho a la defensa consagrada en el art. 16 de la C.P.E. abrogada (...) "
"El art. 170 del DS. Nº 25763, dispone que los Directores Departamentales del INRA, emitirán resolución disponiendo el inicio del proceso de saneamiento, acto que tampoco se identifica en antecedentes, siendo que a través del mismo se intima a propietarios, subadquirentes, y poseedores, para que estos acrediten su identidad y derechos, la simple omisión del mismo vulnera el art. 16 numeral I de la C.P.E. abrogada, concordante con el art. 115 de la actual C.P.E., que consagra el derecho a la defensa asimilado por sentencias constitucionales uniformes (SSCC 378/2000-R; 1748/2003-R, etc.), jurisprudencia constitucional que enfatiza en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial al debido proceso (...)"
"De la misma forma se denuncia la inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete, no existiendo una explicación o manifestación del INRA, del por qué dicho actuado no cursa en antecedentes, siendo que esta etapa resulta ser importante, porque constituye la etapa que tiene por objeto la identificación y clasificación de procesos agrarios al interior de un área predeterminada de Saneamiento, conforme lo normado por el art. 171 del D.S. Nº 25763, que debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa, hasta el inicio de las pericias de campo."
"Por otro lado, en obrados se pueden identificar actuados que van desde el 2006 al 2009 (fs. 52 al 55), que hacen referencia al expediente 54261, los cuales sencillamente fueron ignorados, cuando lo que en derecho correspondía era arrimarlos a la carpeta de saneamiento y disponer su consideración en el proceso, disponiendo en su caso el levantamiento de la ficha catastral, para que de esta manera se pueda determinar si dicho predio cumple o no la FES, por lo que, al ignorarlo y no pronunciarse sobre le mismos, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0305/2012 de 12 de abril 2012, vulnera el art. 115 - II de la C.P.E. vigente, habiéndose demostrado, negligencia en los funcionarios del INRA encargados del proceso de saneamiento, así como de un desconocimiento total de la normativa vigente en su momento, con efectos que perjudican al debido proceso, mas aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, lo que obliga a la entidad administrativa realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle en caso de incumplimiento, las sanciones que la misma Ley impone.”
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
Omisión, vicia el proceso
El relevamiento de información en gabinete, comprende entre otros aspectos la identificación de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, permitiendo acreditar la existencia de derechos y la forma en la que se evaluará uno u otro predio; sino cursa ese actuado en antecedentes del saneamiento o en vía de subsanación en etapas posteriores, se constituye en una omisión que vicia el proceso (SAN S2 54-2014)