SAN-S2-0014-2013

Fecha de resolución: 26-04-2013
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Miguel Ángel Limpias Camacho en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Refiere que se habría vulnerado el derecho al debido proceso por no existir los fundamentos de hecho y de derecho o argumentos fácticos que sustenten lo determinado en la resolución final de saneamiento, siendo que, ni el informe en conclusiones refleja la información recabada durante los trabajos de pericias de campo y verificación de cumplimiento de la FES que corresponde al predio denominado "SAN JOSE" consistente en la existencia de actividad ganadera (578 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino) que detalla en la Ficha Catastral y formulario de verificación de cumplimiento de la FES, entre otros aspectos señala, que en la casilla de observaciones, el ganado identificado corresponde a la raza Nelore cuya marca figura en la casilla de marca de ganado, datos que se encuentran respaldados en los formularios de fotografías cursantes de fs. 105 a 111 de antecedentes y descritos en los Informes Técnico INF. TEC 001/07 de 2 de enero de 2007 y Jurídico INF-JUR 002/07 de 10 de enero de 2007, aclarando que en relación a la marca de ganado cursa en antecedentes documentación a través de la cual se evidencia el registro de marca, carimbo y señal del ganado de Doris Medina de Asper (certificación de fs. 282, certificados de fs. 262, 263 y 289; catastro agropecuario, inventario ganadero y control y manejo sanitario cursante de fs. 287 a 289), actividad ganadera que se remontaría desde 1971, conforme se desprende del expediente agrario N° 35937 que a fs. 3 contiene copia certificada extendida por la Alcaldía Municipal de Magdalena de inscripción de marca, carimbo y señal de propiedad de la prenombrada, por lo que se habría dado cumplimiento a lo normado por los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, sin embargo de ello, los informes en Conclusiones, de Adecuación UDSABN N° 1012/2011 de 3 de agosto de 2011 y de Cierre, sugieren se emita resolución administrativa de improcedencia de titulación y de tierra fiscal de conformidad al D.S. N° 29215, por lo que se concluiría que los datos de campo no se encuentran plasmados en la resolución final de saneamiento, careciendo de fundamentación por no explicar los motivos fundamentales ni las razones por las que se dispone la improcedencia de titulación y la declaratoria de tierra fiscal.

2. Expresa que, no se habría realizado el Relevamiento de Información en Gabinete conforme disponía el art. 171 del D.S. N° 25763, omisión admitida en el Informe de Adecuación UDSABN N° 1012/2011 de 3 de agosto de 2011, que entre otros aspectos desarrolla esta actividad transgrediendo el principio de eventualidad reconocido en el art. 76 de la L. N° 3545. Continúa señalando que lo previamente referido, al no ser observado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria devendría en una vulneración de los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004 que obligaban a la entidad administrativa a observar el trabajo y devolverlo a la empresa ejecutora del saneamiento aclarando que la "supuesta adecuación" de normativa legal no puede dar por bien hechas las omisiones y errores identificados, siendo que estas vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad de trabajo, la seguridad jurídica y otras, más aún cuando éste informe no fue debidamente notificado coartándose la posibilidad de interponer los recursos de ley, máxime si luego de aprobar el referido informe el mismo no fue cumplido por la misma institución, pasando a hacer referencia a los arts. 263 y 325 (sin precisar la norma legal a la que corresponden)

3. Indica que el Informe en Conclusiones de 8 de agosto de 2011, no cumple con lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215 y de manera particular con los incisos b), c) y h) por no valorar, de forma integral, la documentación aportada señalando que: a) No se habría considerado, a los predios Campo Verde, Butia, San Antonio de Jora, San José y Los Tajibos, como una unidad productiva y se habría desarrollado el proceso de saneamiento de forma separada pese a que la solicitud de priorización de polígono reflejada en la documental de fs. 23 a 24 vta. fue realizada de manera conjunta y no individual, aspecto corroborado por el memorial de fs. 26, documentos que no habrían sido debidamente valorados, no cursando resolución que disponga la priorización o subpoligonización conforme al art. 150 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; b) El Informe en Conclusiones no realiza una valoración del cumplimiento de la función económico social, limitándose a señalar que no se acreditó la titularidad del ganado existente en el predio, sin considerar la documentación presentada consistente en, Certificado de Registro de Marca, que si bien consigna el nombre del Hans Asper Sutter para la propiedad Butia, no analiza que en varios memoriales se aclara que las propiedades corresponden a una sola unidad productiva, como tampoco se considera que el pre nombrado es esposo de Doris Medina de Asper, ni se toma en cuenta la certificación de vacunas del ganado, ni el certificado que expresa que la propiedad tiene un registro de marca que pertenece a Hans Asper Sutter y a su familia (esposa e hijas); c) El Informe en Conclusiones señala como elemento para determinar el incumplimiento de la función económico social, la falta de infraestructura sin tomar en cuenta la información cursante a fs. 7, 9 y 14 del expediente agrario, ni la información del Catastro Agropecuario cursante a fs. 287 y 289 resultando sorprendente que en el formulario de mejoras de fs. 104 no se haya consignado nada ni siquiera el alambrado perimetral, señalando que el Informe Jurídico Circunstanciado del predio San José cursante de fs. 142 a 145 señala contradictoriamente que en la propiedad Campo Verde no existe infraestructura debido que se lo utiliza para engorde y se encuentra dividido en potreros sin tomar en cuenta que para dicha actividad se requiere pasto cultivado, que junto a los potreros constituyen mejoras y concluye haciendo una relación de fechas de emisión del decreto de aprobación del informe en conclusiones, del informe de cierre y del proyecto de resolución, señalando que si bien cursa la firma de la apoderada María Margot Cabrera Justiniano de Mejía en el informe de cierre no cursa la notificación pertinente pese a estar apersonada.

4. Señala que existiría vulneración al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica ya que el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1401/2011, al considerar los memoriales de 27 y 30 de septiembre y 10 de octubre de 2011, presentados por María Margot Cabrera Justiniano de Mejía (apoderada de sus mandantes), no menciona ni analiza la relación de cónyuge de Doris Medina de Asper con Hans Asper Sutter ni la documentación presentada que determinaría el cumplimiento de la FES conforme al art. 167 del D.S. N° 29215, más aún cuando al memorial de 2 de marzo de 2012 se adjunta certificación del Registro de Marca, Carimbo y señal, perteneciente a Hans Asper Sutter con la aclaración que la misma corresponde al ganado de Doris Medina de Asper señalando en definitiva que, como también se acredita en el memorial de 24 de julio de 2012, no se habría tomado en cuenta la comunidad de gananciales existente entre los previamente nombrados y que los predios Campo Verde, San Antonio de Jora, Tajibos, Butia y San José conforman una unidad productiva por lo que, la marca y hierro correspondería a Hans Asper Sutter quien los registro en el Municipio de Magdalena, ya que el de Baures fue creado posteriormente producto de la participación popular.

"(...) a efectos de acreditar derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio SAN JOSÉ, Doris Medina de Asper, se encontraba compelida a demostrar la existencia y vigencia del registro de marca, conforme a normas legales en vigencia, resultando inconsistente tratar de acreditar éste extremo a través de la certificación cursante a fs. 3 del expediente agrario N° 35937 emitida por la Honorable Alcaldía Municipal de Magdalena, porque al momento de la ejecución de la encuesta catastral el predio se encontraba al interior de la jurisdicción del Municipio de Baures (autoridad competente para registrar la marca de ganado) y conforme a lo prescrito por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, el registro de marca debió realizárse en ésta entidad territorial, corroborado por lo normado por el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 en los registros de la CONGABOL, aspectos que no fueron acreditados durante el relevamiento de información en campo, debiendo tomarse en cuenta que, todo acto, para tener vigencia y validez en el tiempo, no simplemente debe nacer a la vida jurídica conforme a los mandatos legales sino también, transformarse (mutar) conforme a lo requerido por ley".

"(...) en relación a la documentación presentada al margen de los plazos fijados para el desarrollo de los trabajos de campo, queda establecido que la certificación de fs. 282 de antecedentes, fue emitida por el Gobierno Autónomo del Municipio de Magdalena, por lo que tampoco acredita que la marca de titularidad de Doris Medina de Asper se encuentre registrada en la jurisdicción municipal correspondiente (Municipio de Baures) a más de que la precitada certificación contradice la cursante a fs. 3 del expediente agrario N° 25937, pues ésta señala que el registro fue realizado en 1971 y aquella indica que el mismo fue cumplido en 1972 años dando, lugar a la duda razonable respecto a la veracidad de los datos consignados, concluyéndose en definitiva que la interesada no acreditó, mediante prueba idónea el registro de marca de su ganado conforme a la normativa legal aplicable al caso, omisión que no puede ser suplida por la entidad administrativa, incumpliendo de ésta manera lo dispuesto por el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad aspecto que igualmente se encuentra analizado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 155 a 161 de antecedentes que, como se tiene dicho, en mérito a lo prescrito por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, debió considerar los preceptos legales contenidos en ésta disposición legal, cuyo art. 167 parágrafo I, inc. a), al señalar que "En actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo ", no contradice los contenidos del art. 238 parágrafo III inc. c) de su predecesor, el D.S. N° 25763".

"Respecto a la documentación que cursa de fs. 262 a 263, a más de estar presentada en simples fotocopias, que, impide a éste tribunal ingresar a una valoración de fondo, hace referencia al proceso de vacunación del ganado de propiedad de Kasper Rolf, aspecto no discutido en la demanda en análisis, en el mismo sentido, la documental que cursa de fs. 287 a 289 de antecedentes, también presentada en simples fotocopias a más de ingresar en contradicciones con la información que cursa en la ficha de verificación de la FES en cuanto a la cantidad de ganado, no acredita que Doris Medina de Asper haya dado cumplimiento a lo normado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 vigentes a tiempo de la ejecución de las pericias de campo".

"(...) cabe aclarar que, el cumplimiento de la función económico social conforme lo normado por el art. 170 parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763, que a la letra expresa: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo , por polígono, en su caso" (las negrillas y subrayado nos corresponden), concordante con los arts. 173 parágrafo I, inc. c), 238 parágrafo III, inc. c) y 239 del precitado Decreto Supremo, debió ser acreditado y probado durante la ejecución de las pericias de campo y no como pretendió la parte actora el mes de marzo de 2012, es decir a más de 5 años de la conclusión de ésta etapa del saneamiento, máxime si no se hizo protesta de que la documentación sería presentada en fecha posterior y sin tomar en cuenta que al momento de la presentación de la documental que cursa a fs. 262, 263, 282, 287, 288, 289 y otra que cursa en antecedentes se encontraba en vigencia el D.S. N° 29215 que en relación a la oportunidad de la presentación de documentación, mantiene la línea trazada por su predecesor, el D.S. N° 25763, al señalar que "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en la recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo (pericias de campo en la normativa abrogada). Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento" (Art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215) y el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 que determina que todo productor pecuario se encuentra obligado a registrar e inscribir la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional , constituyendo dicho acto única prueba del derecho propietario", cuyo cumplimiento tampoco fue acreditado por los interesados".

"Por las razones de hecho y de derecho previamente desarrolladas, incumplimiento de normativa en vigencia, arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, arts. 4 y 6 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, arts. 238 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes al momento de ejecución de los trabajos de campo), arts. 1, 2, 3 y 4 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y 167 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigentes a tiempo de emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 155 a 161 de antecedentes y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna) y la extemporaneidad en la presentación de los medios de prueba, los fundamentos expuestos en ésta parte por los actores devienen en inconsistentes, concluyéndose que la resolución impugnada, tal cual expresa en su parte considerativa, se funda en el análisis cumplido en los Informes en Conclusiones de 8 de agosto de 2011, de adecuación UDSABN No 1012/2011 de 3 de agosto de 2011 y de Cierre que en lo pertinente expresan que, "Doris Medina de Asper no acreditó la titularidad del ganado observado en campo" (fs. 156), "(...) se verificó el incumplimiento de la Función Social/Económica Social, vulnerando los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715, 164 y 166 de su Reglamento (...)" (fs. 161), resultando en sí el fundamento de lo resuelto a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, no siendo evidente que la misma no haya considerado la información recabada en campo".

"Respecto a la transgresión del principio de eventualidad reconocido en el art. 76 de la L. N° 3545 y vulneración de los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, por no haberse realizado el Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo normado por el art. 169 del D.S. N° 25763, cabe aclarar que el principio de eventualidad se encuentra reconocido por el art. 76 de la L. N° 1715 y no así por la L. N° 3545 como citan los actores, no obstante de ello, ingresando al examen de lo acusado, se concluye que el principio de eventualidad desarrollado por el precitado artículo forma parte de las normas que regulan los procedimientos agrarios de conocimiento de la jurisdicción agraria (ahora agroambiental) y no así los procedimientos agrarios administrativos por lo, que no corresponde ingresar en mayores consideraciones respecto a éste punto por no constituir una norma aplicable al proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria".

"Conforme lo normado por los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 el Relevamiento de Información en Gabinete, tenía por finalidad esencial identificar títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización sobrepuestos a un área de saneamiento, cuyos resultados no constituían verdades incuestionables en sentido de que los mismos podían ser refutados y/o perfeccionados durante los trabajos de campo que constituía la etapa en la cual, cualesquier persona cuyo derecho se sustente en éstos documentos podía apersonarse al procedimiento y solicitar que su derecho sea considerado y analizado durante la Evaluación Técnica Jurídica (Informe en Conclusiones de acuerdo a lo regulado por el D.S. N° 29215), constituyendo por lo mismo una actividad que no necesaria e imperativamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo sino que, cumpliendo su finalidad primordial, debía ser ejecutada, así sea en la vía de subsanación, con anterioridad a la evaluación de los resultados de campo, es decir de forma previa a la Evaluación Técnica Jurídica según D.S. N° 25763, o de la elaboración del Informe en Conclusiones conforme al D.S. N° 29215, por ser éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, en éste ámbito, mediante informe UDSABN N° 1012/2011 cursante de fs. 148 a 152 de antecedentes, se subsana la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete y no se convalidan actos inexistentes como se señala en el memorial de demanda, no se encuentra consistencia en lo acusado por la parte actora en éste punto, máxime si, conforme lo dispuesto por el art. 267 del D.S. N° 29215 los errores u omisiones técnicos o jurídicos son susceptibles de ser subsanados aún antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, debiendo asimismo considerarse que con la subsanación efectuada, el administrador evitó se vulneren derechos de partes interesadas y procedió a considerar, en el Informe en Conclusiones, los títulos y procesos agrarios sobrepuestos a la superficie sujeta a saneamiento, y de manera particular el antecedente agrario que otorgaba derechos a favor de Doris Medina de Asper, en este sentido, si bien se omitió garantizar que el trabajo entregado por la empresa encargada de ejecutar las pericias de campo cuente con la totalidad de insumos, ésta omisión fue subsanada oportunamente por el ente administrativo, no resultando evidente que se hayan vulnerado los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, concluyéndose que el proceso de saneamiento se adecuó, en cuanto a su desarrollo, a lo normado por el D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, ejecutándose, aún sea en la vía de subsanación, las etapas reconocidas por éstas normas legales".

"(...) corresponde a éste tribunal aclarar que, de la revisión de la documentación que cursa en antecedentes, Doris Medina de Asper se presenta al proceso de saneamiento de forma individual, así se entiende del memorial de fs. 23 a 24 vta. y de los formularios de fs. 95 a 97 de antecedentes, información que se ratifica por el antecedente agrario base del proceso de saneamiento en el que se consigna como única beneficiaria a la prenombrada, por lo que no correspondió a la entidad administrativa ingresar a considerar el predio en el ámbito de la comunidad de bienes gananciales, no siendo aplicables al caso los arts. 110, 111 y siguientes del Código de Familia y c) Conforme al mandato del art. 239 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la verificación directa en campo durante el desarrollo de las pericias de campo constituye el principal medio para la comprobación de cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, que en el caso en análisis, queda plasmada en los formularios de campo cursantes de fs. 95 a 98 (Ficha Catastral y Ficha de verificación de cumplimiento de la FES), información que no puede ser suplida por información recopilada el año 1972 ni generada por instituciones ajenas a las determinadas por ley, en el caso en estudio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y/o por la empresa habilitada al efecto, más aún cuando los precitados formularios se encuentran suscritos por el representante de Doris Medina de Asper, dando fe de lo actuado y de la veracidad de la información generada en dicha oportunidad, por lo que no correspondió, a la entidad administrativa ingresar al análisis de la información cursante en la documental de fs. 7, 9 y 14 del expediente agrario N° 25937 y de fs. 287 a 289 de antecedentes que, en todo caso, fue presentada en simples fotocopias. Asimismo y en referencia a lo señalado en el informe de fs. 142 a 145 que en relación a lo acusado señala que el predio se encontraría dividido en potreros, aspecto no considerado en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES, cabe aclarar que, como se tiene dicho, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba compelido a basar los resultados del saneamiento en la información recabada, de manera directa en campo, por lo que cualquier contradicción existente en informes posteriores no tienen la capacidad de alterar y/o contradecir a aquella, máxime si dichos informes no fueron emitidos por el ente administrativo. Por otro lado, se concluye que conforme lo normado por el art. 305 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de la emisión del Informe en Conclusiones y posteriores actuados) los resultados del proceso de saneamiento, contenidos en un informe de cierre, debían ser puestos "en conocimiento de propietarios", beneficiarios, poseedores, etc., y no "notificados" como erróneamente se fundamenta en la demanda contenciosa administrativa, aspecto que fue cumplido conforme se tiene de la documentación que cursa de fs. 164 a 174 de la carpeta de saneamiento, resultando inconsistentes los argumentos vertidos por la parte actora, no existiendo vulneración del art. 304 del D.S. N° 29215 siendo que el Informe en Conclusiones tomó en cuenta la documentación presentada con anterioridad a su emisión (presentada oportunamente), valoró el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a los datos recabados en campo y a normativa en vigencia y consideró cuanto aspecto mereció ser atendido".

"En relación a la vulneración del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso por no haberse atendido reclamos posteriores, al no considerarse la condición de cónyuges de Doris Medina de Asper con Hans Asper Sutter, ni la documentación adjunta al memorial de 2 de marzo de 2012, cabe remitirnos a las consideraciones desarrolladas en los numerales 1.- y 3.- que anteceden, todo en relación a la comunidad de gananciales y la oportunidad de la prueba presentada y el cumplimiento de normas en vigencia, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 y D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, correspondiendo aclarar que el memorial que cursa de fs. 198 a 201 vta. (de observaciones al proceso de saneamiento), presentado el último día fijado para la socialización de resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento (30 de septiembre de 2011) fue atendido por informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1401/2011, de 14 de octubre de 2011 cursante de fs. 267 a 269 de antecedentes y en relación al resto de memoriales que hace referencia por la parte actora, si bien los mismos no fueron debidamente atendidos, sea por su extemporaneidad u otro factor no aclarado por la entidad administrativa, se entiende que operó el silencio administrativo negativo no obstante ello, se aclara que en relación a la documentación presentada se realizaron (ut supra) las consideraciones correspondientes, concluyéndose que la misma no permite acreditar que Doris Medina de Asper, en cumplimiento de normas legales en vigencia, tenga registrada la marca que certifique su derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio San José, por lo que al no haber sido considerada la documentación adjuntada a los memoriales presentados el 2 de marzo y 24 de abril de 2012 no se vulneraron los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y de propiedad como afirma el demandante, por haber sido presentados a más de cinco años de concluidos los trabajos de campo y a más cinco meses de cumplidos los actos de socialización de resultados y por carecer de los elementos necesarios que hubiesen permitido alterar los resultados del proceso de saneamiento, resultando necesario remarcar que los informes DGS-SB N° 176/2012 de 11 de mayo cursante de fs. 293 a 294 y DGS-SB N° 187/2012 de 16 de mayo cursante de fs. 295 a 296 se dejaron sin efecto mediante Auto que cursa a fs. 327 de antecedentes, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones".

"(...) quedan desvirtuados los argumentos de la parte actora, no siendo evidente el haberse vulnerado los derechos reconocidos por los arts. 56, 397 y 115-II de la C.P.E., ni los procedimientos contenidos en los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, arts. 76, 263 y 325 de la L. N° 1715, arts. 69 y 70 de las normas técnicas catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004, arts. 304 y 167 del D.S. N° 29215 y arts. 110, 111 y siguientes del Código de Familia como se acusa en el memorial de demanda de fs. 9 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 25 y vta. y fs. 40, concluyéndose que, la tramitación del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Polígono 000, ubicado en el Municipio de Baures, Provincia Itenez, del Departamento de Beni, predio denominado "SAN JOSE", se desarrolló dentro del marco legal vigente al momento del desarrollo de cada una de las etapas del saneamiento, siendo la Resolución Administrativa impugnada el resultado de un debido proceso, que no vulnera las disposiciones legales referidas por la parte demandante correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaran IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "SAN JOSE ", polígono N° 000, ubicado en la Provincia Itenez, Municipio Baures del Departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1. Los fundamentos expuestos en ésta parte por los actores devienen en inconsistentes, concluyéndose que la resolución impugnada, tal cual expresa en su parte considerativa, se funda en el análisis cumplido en los Informes en Conclusiones de 8 de agosto de 2011, de adecuación UDSABN No 1012/2011 de 3 de agosto de 2011 y de Cierre que en lo pertinente expresan que, "Doris Medina de Asper no acreditó la titularidad del ganado observado en campo" (fs. 156), "(...) se verificó el incumplimiento de la Función Social/Económica Social, vulnerando los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715, 164 y 166 de su Reglamento (...)" (fs. 161), resultando en sí el fundamento de lo resuelto a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, no siendo evidente que la misma no haya considerado la información recabada en campo.

2. Respecto a la transgresión del principio de eventualidad reconocido en el art. 76 de la L. N° 3545 y vulneración de los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, por no haberse realizado el Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo normado por el art. 169 del D.S. N° 25763, cabe aclarar que el principio de eventualidad se encuentra reconocido por el art. 76 de la L. N° 1715 y no así por la L. N° 3545 como citan los actores, no obstante de ello, ingresando al examen de lo acusado, se concluye que el principio de eventualidad desarrollado por el precitado artículo forma parte de las normas que regulan los procedimientos agrarios de conocimiento de la jurisdicción agraria (ahora agroambiental) y no así los procedimientos agrarios administrativos por lo, que no corresponde ingresar en mayores consideraciones respecto a éste punto por no constituir una norma aplicable al proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

3. Conforme lo dispuesto por el art. 267 del D.S. N° 29215 los errores u omisiones técnicos o jurídicos son susceptibles de ser subsanados aún antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, debiendo asimismo considerarse que con la subsanación efectuada, el administrador evitó se vulneren derechos de partes interesadas y procedió a considerar, en el Informe en Conclusiones, los títulos y procesos agrarios sobrepuestos a la superficie sujeta a saneamiento, y de manera particular el antecedente agrario que otorgaba derechos a favor de Doris Medina de Asper, en este sentido, si bien se omitió garantizar que el trabajo entregado por la empresa encargada de ejecutar las pericias de campo cuente con la totalidad de insumos, ésta omisión fue subsanada oportunamente por el ente administrativo, no resultando evidente que se hayan vulnerado los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, concluyéndose que el proceso de saneamiento se adecuó, en cuanto a su desarrollo, a lo normado por el D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, ejecutándose, aún sea en la vía de subsanación, las etapas reconocidas por éstas normas legales.

4. Se concluye que conforme lo normado por el art. 305 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de la emisión del Informe en Conclusiones y posteriores actuados) los resultados del proceso de saneamiento, contenidos en un informe de cierre, debían ser puestos "en conocimiento de propietarios", beneficiarios, poseedores, etc., y no "notificados" como erróneamente se fundamenta en la demanda contenciosa administrativa, aspecto que fue cumplido conforme se tiene de la documentación que cursa de fs. 164 a 174 de la carpeta de saneamiento, resultando inconsistentes los argumentos vertidos por la parte actora, no existiendo vulneración del art. 304 del D.S. N° 29215 siendo que el Informe en Conclusiones tomó en cuenta la documentación presentada con anterioridad a su emisión (presentada oportunamente), valoró el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a los datos recabados en campo y a normativa en vigencia y consideró cuanto aspecto mereció ser atendido.

5. Al no haber sido considerada la documentación adjuntada a los memoriales presentados el 2 de marzo y 24 de abril de 2012 no se vulneraron los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y de propiedad como afirma el demandante, por haber sido presentados a más de cinco años de concluidos los trabajos de campo y a más cinco meses de cumplidos los actos de socialización de resultados y por carecer de los elementos necesarios que hubiesen permitido alterar los resultados del proceso de saneamiento, resultando necesario remarcar que los informes DGS-SB N° 176/2012 de 11 de mayo cursante de fs. 293 a 294 y DGS-SB N° 187/2012 de 16 de mayo cursante de fs. 295 a 296 se dejaron sin efecto mediante Auto que cursa a fs. 327 de antecedentes, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones.

6. Por las razones de orden fáctico y legal previamente desarrolladas, quedan desvirtuados los argumentos de la parte actora, no siendo evidente el haberse vulnerado los derechos reconocidos por los arts. 56, 397 y 115-II de la C.P.E., ni los procedimientos contenidos en los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, arts. 76, 263 y 325 de la L. N° 1715, arts. 69 y 70 de las normas técnicas catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004, arts. 304 y 167 del D.S. N° 29215 y arts. 110, 111 y siguientes del Código de Familia como se acusa en el memorial de demanda de fs. 9 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 25 y vta. y fs. 40, concluyéndose que, la tramitación del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Polígono 000, ubicado en el Municipio de Baures, Provincia Itenez, del Departamento de Beni, predio denominado "SAN JOSE", se desarrolló dentro del marco legal vigente al momento del desarrollo de cada una de las etapas del saneamiento, siendo la Resolución Administrativa impugnada el resultado de un debido proceso, que no vulnera las disposiciones legales referidas por la parte demandante correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido

Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentra compelido a basar los resultados del saneamiento en la información recabada, de manera directa en campo, por lo que cualquier contradicción existente en informes posteriores no tienen la capacidad de alterar y/o contradecir a aquella, máxime si dichos informes no son emitidos por el ente administrativo.

"(...) corresponde a éste tribunal aclarar que, de la revisión de la documentación que cursa en antecedentes, Doris Medina de Asper se presenta al proceso de saneamiento de forma individual, así se entiende del memorial de fs. 23 a 24 vta. y de los formularios de fs. 95 a 97 de antecedentes, información que se ratifica por el antecedente agrario base del proceso de saneamiento en el que se consigna como única beneficiaria a la prenombrada, por lo que no correspondió a la entidad administrativa ingresar a considerar el predio en el ámbito de la comunidad de bienes gananciales, no siendo aplicables al caso los arts. 110, 111 y siguientes del Código de Familia y c) Conforme al mandato del art. 239 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la verificación directa en campo durante el desarrollo de las pericias de campo constituye el principal medio para la comprobación de cumplimiento o incumplimiento de la función económico social, que en el caso en análisis, queda plasmada en los formularios de campo cursantes de fs. 95 a 98 (Ficha Catastral y Ficha de verificación de cumplimiento de la FES), información que no puede ser suplida por información recopilada el año 1972 ni generada por instituciones ajenas a las determinadas por ley, en el caso en estudio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y/o por la empresa habilitada al efecto, más aún cuando los precitados formularios se encuentran suscritos por el representante de Doris Medina de Asper, dando fe de lo actuado y de la veracidad de la información generada en dicha oportunidad, por lo que no correspondió, a la entidad administrativa ingresar al análisis de la información cursante en la documental de fs. 7, 9 y 14 del expediente agrario N° 25937 y de fs. 287 a 289 de antecedentes que, en todo caso, fue presentada en simples fotocopias. Asimismo y en referencia a lo señalado en el informe de fs. 142 a 145 que en relación a lo acusado señala que el predio se encontraría dividido en potreros, aspecto no considerado en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES, cabe aclarar que, como se tiene dicho, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba compelido a basar los resultados del saneamiento en la información recabada, de manera directa en campo, por lo que cualquier contradicción existente en informes posteriores no tienen la capacidad de alterar y/o contradecir a aquella, máxime si dichos informes no fueron emitidos por el ente administrativo. Por otro lado, se concluye que conforme lo normado por el art. 305 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de la emisión del Informe en Conclusiones y posteriores actuados) los resultados del proceso de saneamiento, contenidos en un informe de cierre, debían ser puestos "en conocimiento de propietarios", beneficiarios, poseedores, etc., y no "notificados" como erróneamente se fundamenta en la demanda contenciosa administrativa, aspecto que fue cumplido conforme se tiene de la documentación que cursa de fs. 164 a 174 de la carpeta de saneamiento, resultando inconsistentes los argumentos vertidos por la parte actora, no existiendo vulneración del art. 304 del D.S. N° 29215 siendo que el Informe en Conclusiones tomó en cuenta la documentación presentada con anterioridad a su emisión (presentada oportunamente), valoró el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a los datos recabados en campo y a normativa en vigencia y consideró cuanto aspecto mereció ser atendido".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentra compelido a basar los resultados del saneamiento en la información recabada, de manera directa en campo, por lo que cualquier contradicción existente en informes posteriores no tienen la capacidad de alterar y/o contradecir a aquella, máxime si dichos informes no son emitidos por el ente administrativo.