SAN-S2-0012-2013

Fecha de resolución: 10-04-2013
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del Polígono N° 175 correspondiente a las TIERRAS FISCALES MARBAN 3. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el INRA del Departamento del Beni tenían pleno conocimiento que al interior del polígono Tierras Fiscales Marban 3, anteriormente denominado polígono 122 "Laguna Tapada", existía actividad agropecuaria, verificada y constatada por sus funcionarios, sin embargo, se omitió notificar personalmente con la Resolución de Inicio de Procedimiento al demandante, asimismo no se le consignó en el Informe Técnico Legal de la propiedad del demandante incumpliendo lo dispuesto en el art. 294-I del Reglamento Agrario;

2.- Indicó que los arts. 292-I-a) y 350-I-a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, fueron vulnerados por el INRA, ya que como se ha descrito en la parte de los antecedentes tenía conocimiento que al interior de las tierras declaradas como fiscales existía y existe actividad agropecuaria empresarial cuyos antecedentes de derecho propietario fueron presentados en ocasión del proceso de saneamiento del predio Laguna Tapada, donde se evidencia la calidad de sub adquirente del demandante en base a Titulo Ejecutorial y Expediente Agrario, y como consecuencia una vez emitida la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento no se le consigna en el Informe Técnico Legal de la propiedad del demandante incumpliendo lo dispuesto en el art. 294-I del Reglamento Agrario;

3.- Que, los funcionarios del INRA, pese a tener certeza de la existencia de actividades agropecuarias con cumplimiento de la función económico social al interior del polígono "Tierras Fiscales Marban 3", omitieron deliberadamente levantar la ficha catastral de las propiedades Italia y el Misterio, las brigadas en el levantamiento catastral sólo recorrieron algunos linderos, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 298, 299 y 300 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007;

4.- Que las imágenes satelitales son pruebas complementarias a las recogidas en la fase del Relevamiento de Información en Campo, como la mensura, levantamiento de la ficha catastral y verificación de la FES, tal como dispone el art. 2-IV de la L. N° 1715, por lo que, se ha vulnerado la disposición referida, al no haberse desarrollado las actividades citadas, por el contrario, se ha dado por bien hecho la posesión ilegal del demandante, sin tomar en cuenta su calidad de subadquirente y;

5.- Que la declaratoria de tierra fiscal tiene como base legal la inexistencia de derechos que se sobrepongan a la propiedad que pertenece al pueblo boliviano por mandato constitucional, que en el caso se habría emitido una Resolución Administrativa declarando tierra fiscal, sin que el INRA se haya pronunciado sobre la existencia del derecho de propiedad del demandante, quién tiene antecedentes en título ejecutorial autorizado por Resolución Suprema.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que la documentación producida como emergencia del relevamiento de la información obtenida en gabinete refleja un minucioso trabajo sobre el particular, no pudiendo el demandante alegar una inadecuada elaboración del mosaicado, por no haber considerado el expediente agrario sobre el que respalda su derecho de propiedad, cuando del análisis efectuado por el Viceministerio de Tierras y posteriormente por el INRA, se determina que el derecho de propiedad no arma tradición civil en base al expediente agrario N° 35349 (ASABE), que el demandante, no hace más que pretender confundir a las autoridades planteando argumentos que no condicen con la realidad verificada al momento de sustanciar el procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, el derecho de propiedad sobre el que alega, es ilegal, no arma tradición civil en base al Expediente Agrario N° 35349, que en ninguna parte del procedimiento se dispone notificar personalmente con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, por tratarse de un trámite especial, por el contrario, al tener la misma alcance general se publicó mediante edicto conforme lo previsto en el art. 350-I-b) del Reglamento Agrario, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

“(…) en el presente caso, la resolución citada, ha sido debidamente publicada mediante edicto, cursante en antecedentes a fs. 36, situación reconocida, de forma expresa por el demandante en su memorial de demanda al señalar que fue publicado en el diario La Palabra del Beni y difundido en la radiodifusora "Trópico" del Beni; por lo que, en mérito a lo descrito, no correspondió diligenciar la notificación en forma personal como el demandante arguye en su demanda, lo que significa que, no se ha infringido la norma prevista al efecto (art. 73 del D.S. No. 29215), tampoco se ha provocado indefensión alguna, mas al contrario se ha cumplido a cabalidad con la norma antes citada y lo dispuesto en el art. 350-I-b) del mismo cuerpo legal; tampoco se ha infringido el art. 7 del precitado reglamento al haberse difundido la ejecución del presente proceso como se ha citado. En cuanto a lo dispuesto en el art. 294-I de la misma normativa, no corresponde analizar su contenido, porque regula el procedimiento común de saneamiento y de manera particular, la forma de emisión de la resolución de inicio del procedimiento y no así lo observado en esta parte por la parte actora. Referente a la no consideración de sus predios en la Resolución Final y el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 65-c) del Reglamento Agrario, concordante con el art. 66-a) del mismo cuerpo legal, cabe señalar, que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 580/2010 de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 158 a 160 de antecedentes, se basa en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 368/2009 de 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 119 a 123 de antecedentes, asimismo, cuenta con la relación de hechos y la fundamentación de derecho, conforme a las previsiones de los arts. 341-II-1-d) y 345 del Reglamento Agrario, por lo que, no se ha vulnerado las previsiones legales que el demandante acusa, mas al contrario se ha cumplido con la norma antes citada."

"Cabe señalar, que el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215, no corresponde ser considerado o analizado, porque la normativa es clara al establecer que se trata de una de las actividades del procedimiento común del saneamiento conforme dispone el Capítulo II, art. 291 y siguientes de la precitada normativa, y no así, como una actividad propia del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales que regula el Capítulo IV, Sección II, art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215; por lo que, se pasa a analizar si en el caso que nos ocupa, se ha vulnerado el art. 350-I-a) de la misma normativa, en ese sentido, si bien el demandante, señala en reiteradas oportunidades que el Director Departamental del INRA-BENI tenía conocimiento de la existencia de la supuesta actividad agropecuaria empresarial en el polígono objeto de la litis, cuyo antecedentes de derecho propietario habrían sido presentados en ocasión del proceso de saneamiento del predio "Laguna Tapada", de la revisión de la carpeta del procedimiento de identificación de tierras fiscales, se tiene que, dicha documentación no cursa en antecedentes, tampoco el demandante adjunta o menciona el número del Expediente Agrario o Título Ejecutorial del que supuestamente deviene su derecho propietario al interponer el presente proceso contencioso administrativo, para determinar si se ha infringido la norma antes citada, lo que se tiene son dos documentos privados de transferencia cursantes de fs. 1 a 2 vta, del presente proceso, que en antecedentes del derecho propietario del vendedor de los predios "Italia" y "El Misterio" a favor del demandante, no citan el número de Expediente sea titulado o en trámite, tampoco el número del Titulo Ejecutorial, por lo que no se encuentra comprobado este aspecto, a efectos de que este tribunal pueda determinar si lo aseverado en esta parte hacen fe a la verdad y dar lugar a que el INRA haya tramitado un procedimiento violando las normas que lo regulan, al no haberse acreditado esta situación conlleva que se ha valorado en el ámbito de los previsto en el art. 350-III del D.S. N° 29215, con lo señalado, se tiene que el mosaicado de expedientes que cursa a fs. 21 de antecedentes adjunto al Informe de Diagnóstico ha sido realizado en cumplimiento a la normativa antes citadas, lo que significa que no se ha incumplido con lo dispuesto en el art. 350-I-a) del D.S. N° 29215."

"(...) en el presente caso, se tiene que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSAB-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, cursante de fs. 33 a 34 de antecedentes, que intima a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA- BENI, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo, en el plazo máximo y perentorio de siete 7 días, calendario computables, a partir del 10 de diciembre de 2009, término en el que se procederá a la mensura y delimitación del polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3", actos administrativos realizados dentro del plazo fijado al efecto, conforme se tiene de las actas de inicio y cierre cursantes de fs. 37 a 38 de antecedentes, que dan cuenta que en el área de trabajo no se ha encontrando a ninguna persona que reclame tener derecho sobre esta área, es así que, no se ha establecido la existencia de derechos agrarios con base en títulos, trámites o posesiones legales, para que se disponga se tramite como tierras con incumplimiento de la función económico social y se aplique lo dispuesto en el mismo art. 350-II del D.S. N° 29215, por tal situación, no correspondía levantar ficha catastral como argumenta la parte demandante, por lo que no se ha provocado indefensión alguna."

"Como se tiene señalado en el punto 3, durante el tiempo de la realización de la mensura y delimitación del predio objeto de la litis, no se identificó en el área a ninguna persona que reclame tener derecho sobre dicha área, información respaldada por el informe técnico legal de Diagnóstico cursante de fs. 11 a 18 de antecedentes, que adjunta imágenes satelitales Landsat que corresponden a las gestiones 1995, 1996 y 2006 (de fs. 25 a 27) a través de las cuales se acredita que sobre el área que comprende al polígono 175 no se identifica actividad antropica anterior a 1996, es decir no se acredita posesiones legales, por lo que no correspondía al efecto, aplicar lo dispuesto en el art. 350-II del D.S. N° 29215, para que se realicen las etapas y actividades previstas para el saneamiento común, y así dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715, que esta parte acusa haberse vulnerado, lo que correspondió fue aplicar lo normado por el art. 350-III del D.S. N° 29215 y de acuerdo a lo compulsado de antecedentes, se tiene que la autoridad administrativa cumplió correctamente con la normativa agraria, careciendo de asidero legal lo denunciado."

" (...) se tiene que el demandante no se ha apersonado oportunamente para hacer valer sus derechos, pese a la publicidad que se dio al presente caso, con la publicación del edicto de inicio del procedimiento, corroborado por las actas de inicio y cierre, cursantes de fs. 37 a 38 de antecedentes, por lo que mal puede alegar haberse omitido la valoración, en la Resolución Administrativa que declara tierra fiscal de un derecho que no fue acreditado, por el interesado, en los plazos fijados al efecto, mas si como se tiene dicho el interesado, no identificó el supuesto antecedente de su derecho, como tampoco se acredita se haya provocado indefensión previsto en el art. 115-II de la C.P.E., cuando el proceso estuvo imbuido de la publicidad necesaria y no fue observado conforme se tiene el cuadernillo de antecedentes. De lo que se concluye y se determina que lo afirmado por la parte demandante no tiene el sustento legal, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento de identificación de tierras fiscales conforme a la normativa agraria que rige la materia, arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0580/2010 de 13 de julio de 2010, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del polígono N° 175 correspondiente a las TIERRAS FISCALES MARBAN 3, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, corresponde precisar que la resolución citada, ha sido debidamente publicada mediante edicto, situación reconocida, de forma expresa por el demandante en su memorial de demanda al señalar que fue publicado en el diario La Palabra del Beni y difundido en la radiodifusora "Trópico" del Beni, por lo que, no correspondía diligenciar la notificación en forma personal como el demandante arguye no siendo evidente la infracción del art. 73 del D.S. No. 29215, tampoco se ha provocado indefensión alguna, aclarando que se dispuso ejecutar el proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio en el polígono 175, aplicando el procedimiento especial de identificaion de Tierras Fiscales ( por lo que no correspone analizar el art. 294-I del DS 29215 que regula la forma de emisión de la resolución de inicio del procedimiento en el saneamiento común).

2.- Sobre la irregular elaboración del mosaicado y la vulneración de los arts. 292-I-a) y 350-I-a) del D.S. N° 29215, dicha normativa no puede ser analizada ya que es clara al establecer que se trata de una de las actividades del procedimiento común del saneamiento conforme dispone el Capítulo II, art. 291 y siguientes de la precitada normativa, y no así, como una actividad propia del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales que regula el Capítulo IV, Sección II, art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215, asimismo si bien el demandante argumentó que el INRA tenía conocimiento de la existencia de la supuesta actividad agropecuaria empresarial en el polígono objeto de la litis, cuyo antecedente de derecho propietario habría sido presentado en ocasión del proceso de saneamiento del predio "Laguna Tapada", sin embargo dicha documentación no cursa en antecedentes, por lo que no se encuentra comprobado este aspecto, a efectos de que este tribunal pueda determinar si lo aseverado en esta parte hacen fe a la verdad y dar lugar a que el INRA haya tramitado un procedimiento violando las normas que lo regulan;

3.- Sobre la irregular sustanciación de las pericias de campo, la Resolución de Inicio de Procedimiento de 3 de diciembre de 2009, intimó a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA- BENI, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo, en el plazo máximo y perentorio de siete 7 días, término en el que se indicó, se procedería a la mensura y delimitación del polígono 175 "Tierras Fiscales Marban 3", actos administrativos realizados dentro del plazo fijado al efecto, antecedentes que dan cuenta que en el área de trabajo no se ha encontrado a ninguna persona que reclame tener derecho sobre esta área, por lo que no correspondía levantar ficha catastral como argumenta la parte demandante;

4.- Sobre la irregular determinación de poseedor ilegal, el INRA a través de imágenes satelitales Landsat que corresponden a las gestiones 1995, 1996 y 2006 evidenciaron que sobre el área que comprende al polígono 175 no se identificó actividad antropica anterior a 1996, es decir no se acreditaron posesiones legales, por lo que no correspondía al efecto, aplicar lo dispuesto en el art. 350-II del D.S. N° 29215, sino que lo que correspondió fue aplicar lo normado por el art. 350-III del D.S. N° 29215 y;

5.- Sobre la declaración de tierra fiscal, como se dijo anteriormente  el demandante no se apersonó oportunamente para hacer valer sus derechos, pese a la publicidad que se dio al caso, por lo que mal puede alegar haberse omitido la valoración, en la Resolución Administrativa que declara tierra fiscal de un derecho que no fue acreditado, mas si como se tiene dicho, el interesado, no identificó el supuesto antecedente de su derecho, como tampoco acreditó que se haya provocado indefensión previsto en el art. 115-II de la C.P.E.

DERECHO AGRARIO/DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO /PROPIEDAD AGRARIA /TIERRAS FISCALES

Procedimiento especial de identificación de tierras fiscales

No corresponde la consideración ni análisis de normas que regulan el procedimiento común de saneamiento descritas en el DS 29215 (reglamento de la Ley Nº 1715), en un saneamiento sometido a procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, más cuando en el plazo fijado al efecto, no se encontró a ninguna persona que reclame tener derecho sobre el área sometida a dicho proceso, pese a la publicidad del mismo.

"En cuanto a lo dispuesto en el art. 294-I de la misma normativa, no corresponde analizar su contenido, porque regula el procedimiento común de saneamiento y de manera particular, la forma de emisión de la resolución de inicio del procedimiento y no así lo observado en esta parte por la parte actora. Referente a la no consideración de sus predios en la Resolución Final y el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 65-c) del Reglamento Agrario, concordante con el art. 66-a) del mismo cuerpo legal, cabe señalar, que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 580/2010 de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 158 a 160 de antecedentes, se basa en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 368/2009 de 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 119 a 123 de antecedentes, asimismo, cuenta con la relación de hechos y la fundamentación de derecho, conforme a las previsiones de los arts. 341-II-1-d) y 345 del Reglamento Agrario, por lo que, no se ha vulnerado las previsiones legales que el demandante acusa, mas al contrario se ha cumplido con la norma antes citada."

"Cabe señalar, que el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215, no corresponde ser considerado o analizado, porque la normativa es clara al establecer que se trata de una de las actividades del procedimiento común del saneamiento conforme dispone el Capítulo II, art. 291 y siguientes de la precitada normativa, y no así, como una actividad propia del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales que regula el Capítulo IV, Sección II, art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215(...)"

 (...) es decir no se acredita posesiones legales, por lo que no correspondía al efecto, aplicar lo dispuesto en el art. 350-II del D.S. N° 29215, para que se realicen las etapas y actividades previstas para el saneamiento común, y así dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715, que esta parte acusa haberse vulnerado, lo que correspondió fue aplicar lo normado por el art. 350-III del D.S. N° 29215 y de acuerdo a lo compulsado de antecedentes, se tiene que la autoridad administrativa cumplió correctamente con la normativa agraria, careciendo de asidero legal lo denunciado."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TIERRAS FISCALES/

TIERRAS FISCALES

Procedimiento especial de identificación de tierras fiscales

No corresponde la consideración ni análisis de normas que regulan el procedimiento común de saneamiento descritas en el DS 29215 (reglamento de la Ley Nº 1715), en un saneamiento sometido a procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, más cuando en el plazo fijado al efecto, no se encontró a ninguna persona que reclame tener derecho sobre el área sometida a dicho proceso, pese a la publicidad del mismo. (SAN-S2-0012-2013)