SAN-S2-0010-2013

Fecha de resolución: 08-04-2013
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Dentro la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado, la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.-Indico el demandante que, al no haberse realizado la notificación legal y la socialización, actuados fundamentales dentro el proceso de saneamiento que permita a las partes hacer conocer observaciones y denuncias, garantizando el principio de publicidad, se violó el derecho a la defensa, al debido proceso vulnerándose los arts. 44, 47, 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de saneamiento;

2.- Asimismo indicó que al no haberse emitido la Resolución Instructoria y omitido su publicación se incumplió lo establecido en el art. 170 del D.S. N° 25763 y vulnerado los arts. 156, 157, 169, 170 y 172 del D.S. N° 25763, así como también manifiesta que el informe jurídico y técnico de campo y el informe de evaluación técnico jurídico no son nada claros y no se encontrarían aprobados por autoridad competente, vulnerando lo normado por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

“(…) En el caso en análisis, compulsados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento, se concluye que Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco no participó por sí misma o debidamente representada en los trabajos de relevamiento de información en campo, campaña pública y/o pericias de campo (arts. 172 y 173 del D.S. N° 25763) y en las actividades propias de la exposición pública de resultados, conforme a lo normado por el art. 214 del D.S. N° 25763, debió desarrollarse por un plazo no menor a quince días calendario, computables a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del art. 79 de la precitada norma legal.

Por lo previamente expuesto, incumbe a éste tribunal, determinar si la inactividad de la ahora demandante, se debió a un acto propio atribuible a su persona o a omisiones en las que incurrió el ente administrativo en desmedro del derecho a la defensa consagrado, en ese entonces, en el art. 16-II del C.P.E. de 1967, concluyéndose a éste fin que, conforme normaba el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, el proceso de saneamiento en determinada área, previa emisión de la resolución determinativa debidamente aprobada (en cuanto correspondiere), iniciaba formalmente con la emisión de la Resolución Instructoria cuya finalidad, entre otras, era la de intimar a propietarios de predios cuyo derecho se encontraba respaldado en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a subadquirentes de éstos derechos y a poseedores de predios comprendidos en el área sujeta a saneamiento, a efectos de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, intimación que ha de entenderse adquiría el carácter de citación por lo que, la misma norma legal, compelía a la autoridad administrativa a publicar la parte resolutiva, a través de edicto, en un medio de presa escrita y una radioemisora del lugar, debiendo adjuntarse a la carpeta de saneamiento documentación a través de la cual, la entidad administrativa, acredite haberse adecuado a estos mínimos legales que, en definitiva, constituían los mecanismos que resguardaban el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, máxime si como se tiene dicho, no consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento, documentación a través de la cual se acredite que la ahora demandante haya participado en las etapas principales del proceso de saneamiento en análisis.

En ésta línea, cabe señalar que la simple afirmación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sentido de que la documentación extrañada cursaría en la carpeta poligonal y sería adjuntada de forma posterior no suple, objetivamente, la inexistencia de la misma, mas aun cuando de la revisión de antecedentes se tiene que el mismo no adjuntó, por lo que no corresponde a éste tribunal ingresar a desarrollar valoraciones subjetivas al respecto.

Siendo deber de quienes, por ley, adquieren, la calidad de juzgadores, resguardar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso ... no cursando en antecedentes de la carpeta de saneamiento los actos administrativos que constituyen los mínimos necesarios, instituidos por norma legal, en protección del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, omisiones que constituyen vicios de nulidad insubsanables y que dieron curso se afecte el normal desarrollo del procedimiento administrativo, por infracción y vulneración de los arts. 16 - II y IV de la C.P.E. de 1967 y 170 del D.S. N° 25763, vigentes al momento de ejecutarse los actos observados a través de la demanda en examen, no constando (en antecedentes) acto que haga siquiera presumir que dichas omisiones fueron convalidadas y/o reparadas en el curso de procedimiento, corresponde a éste tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados, no correspondiendo ingresar al análisis del resto de lo acusado en el memorial de demanda.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone que, previo cumplimiento de formalidades de ley la autoridad administrativa emita la resolución que disponga el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, debiendo sustanciar el procedimiento conforme a normativa en vigencia, garantizando el derecho a la defensa y debiendo emitir las resoluciones que correspondan con la debida congruencia. Conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a ausencia y omisión de publicación de la Resolución Instructoria y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde precisar que la parte demandante no participó por sí misma ni mediante apoderado en el proceso de saneamiento, asimismo la simple afirmación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sentido de que la documentación extrañada cursaría en la carpeta poligonal y sería adjuntada de forma posterior no suple, objetivamente, la inexistencia de la misma, por lo que al no existir las mismas el proceso de saneamiento ha sido viciado de nulidad.

ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS) / INCUMPLIMIENTO

Inexistencia de elementos objetivos de publicación

El saneamiento se inicia formalmente con la emisión de la Resolución Instructoria, debiéndose publicar la parte resolutiva, a través de edicto, en un medio de presa escrita y una radioemisora del lugar; cuando de la revisión de antecedentes, no hay actos que hagan presumir que las omisiones fueron convalidadas y/o reparadas, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso

“(…) En el caso en análisis, compulsados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento, se concluye que Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco no participó por sí misma o debidamente representada en los trabajos de relevamiento de información en campo, campaña pública y/o pericias de campo (arts. 172 y 173 del D.S. N° 25763) y en las actividades propias de la exposición pública de resultados, conforme a lo normado por el art. 214 del D.S. N° 25763, debió desarrollarse por un plazo no menor a quince días calendario, computables a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del art. 79 de la precitada norma legal.

Por lo previamente expuesto, incumbe a éste tribunal, determinar si la inactividad de la ahora demandante, se debió a un acto propio atribuible a su persona o a omisiones en las que incurrió el ente administrativo en desmedro del derecho a la defensa consagrado, en ese entonces, en el art. 16-II del C.P.E. de 1967, concluyéndose a éste fin que, conforme normaba el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, el proceso de saneamiento en determinada área, previa emisión de la resolución determinativa debidamente aprobada (en cuanto correspondiere), iniciaba formalmente con la emisión de la Resolución Instructoria cuya finalidad, entre otras, era la de intimar a propietarios de predios cuyo derecho se encontraba respaldado en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a subadquirentes de éstos derechos y a poseedores de predios comprendidos en el área sujeta a saneamiento, a efectos de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, intimación que ha de entenderse adquiría el carácter de citación por lo que, la misma norma legal, compelía a la autoridad administrativa a publicar la parte resolutiva, a través de edicto, en un medio de presa escrita y una radioemisora del lugar, debiendo adjuntarse a la carpeta de saneamiento documentación a través de la cual, la entidad administrativa, acredite haberse adecuado a estos mínimos legales que, en definitiva, constituían los mecanismos que resguardaban el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, máxime si como se tiene dicho, no consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento, documentación a través de la cual se acredite que la ahora demandante haya participado en las etapas principales del proceso de saneamiento en análisis."

En ésta línea, cabe señalar que la simple afirmación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sentido de que la documentación extrañada cursaría en la carpeta poligonal y sería adjuntada de forma posterior no suple, objetivamente, la inexistencia de la misma, mas aun cuando de la revisión de antecedentes se tiene que el mismo no adjuntó, por lo que no corresponde a éste tribunal ingresar a desarrollar valoraciones subjetivas al respecto.

Siendo deber de quienes, por ley, adquieren, la calidad de juzgadores, resguardar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso ... no cursando en antecedentes de la carpeta de saneamiento los actos administrativos que constituyen los mínimos necesarios, instituidos por norma legal, en protección del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, omisiones que constituyen vicios de nulidad insubsanables y que dieron curso se afecte el normal desarrollo del procedimiento administrativo, por infracción y vulneración de los arts. 16 - II y IV de la C.P.E. de 1967 y 170 del D.S. N° 25763, vigentes al momento de ejecutarse los actos observados a través de la demanda en examen, no constando (en antecedentes) acto que haga siquiera presumir que dichas omisiones fueron convalidadas y/o reparadas en el curso de procedimiento, corresponde a éste tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados, no correspondiendo ingresar al análisis del resto de lo acusado en el memorial de demanda.”

" (...) Siendo deber de quienes, por ley, adquieren, la calidad de juzgadores, resguardar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuyos alcances fueron desarrollados, de forma amplia, el 2004 por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril, no cursando en antecedentes de la carpeta de saneamiento los actos administrativos que constituyen los mínimos necesarios"

En la línea de inexistencia de Resoluciones Operativas:

SAN S2ª 65/2017 de 12 de junio de 2017

SAN S1ª 0029/2017 de 21 de marzo de 2017

SAN-S2-0062/2016 de 1 de julio de 2016

SAN S2ª 15/2013 de 26 de abril de 2013


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Incumplimiento/

INCUMPLIMIENTO

Inexistencia de elementos objetivos de publicación

La omisión de la publicación de la Resolución Instructoria desnaturaliza el proceso administrativo de saneamiento, vulnerando el derecho a la defensa, por lo que no puede ser convalidado y menos subsanado (SAN-S2-0026-2017).