SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 10/2013

Expediente: Nº 192-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco

 

Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i.

 

del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, abril 8 de 2013

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 20 vta., de obrados interpuesta por Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, ampliación y modificación a la demanda cursante de fs. 97 a 99 vta., memorial de contestación de fs. 139 a 143 vta., los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco, por memorial de demanda que cursa de fs., 18 a 20 vta., de obrados refiere que la propiedad "El Rosario de Janchimayu", el año 1961, fue consolidado a favor de su padre Saúl Ruiz Escobar (fallecido), emergente de un proceso agrario de afectación, por lo que encontrándose en posesión pacífica y continuada de todos los terrenos, conjuntamente sus seis hermanos, el 26 de febrero de 2009, se emitió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074692, sin embargo, de forma ilegal y arbitraria se les pretende privar del derecho a los terrenos de pastoreo colectivo en los que habrían introducido mejoras, por lo que interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, con los fundamentos que a continuación se detallan:

1.- Manifiesta que al no haberse realizado la notificación legal y la socialización, actuados fundamentales dentro el proceso de saneamiento que permita a las partes hacer conocer observaciones y denuncias, garantizando el principio de publicidad, se violó el derecho a la defensa, al debido proceso vulnerándose los arts. 44, 47, 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de saneamiento.

2.- Refiere también que a la conclusión del proceso de saneamiento, respecto a las parcelas de cultivo del predio "El Rosario de Janchimayu" se ha emitido el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-074692 a favor de 7 beneficiarios incluida su persona y que contrariamente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007 que impugna, es incongruente, ya que declara tierra fiscal la superficie de más de 76 ha., por incumplimiento de función económico social, no obstante que en la misma se evidenciaba la existencia de mejoras anteriores a la promulgación de la L. N° 1715, aspecto que durante la etapa de campo no fue tomado en cuenta desconociendo y vulnerando el art. 198 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad el principio de integralidad y servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 y el contenido del art. 3 de la L. N° 1715 que garantiza la propiedad agraria privada. Asimismo y en relación a la incongruencia de la resolución impugnada, sostiene que en su parte resolutiva declara ilegal y sin derecho a titulación la posesión de María Concepción Ruiz de Pacheco, Silveria Mollo Rodríguez, Jahel Ruiz Orosco de Carrasco, Saúl, María Celsa, Víctor Hugo Carlos, Felicidad y María Lila todos Ruiz Orosco, declarando tierra fiscal la superficie de 76.5453 ha y disponiendo el desalojo de los ocupantes y el retiro voluntario de mejoras, por lo que refiere que si no existían mejoras en el predio no se hubiese instruido el retiro de las mismas, hecho que, sostiene, delata contradicción, concluyendo que los funcionarios del INRA en la etapa de pericias de campo no realizaron correctamente el trabajo faltando a la verdad y vulnerando lo establecido por los arts. 237, 238, 239 y 240 del D.S. N° 25763, vigente a momento de llevarse a cabo el saneamiento, recogida por el art. 263 del actual D.S. N° 29215, manifestando además que pese a que la inspección y mensura tiene que realizarse en el lugar del terreno y en presencia de los poseedores o propietarios, su persona no fue notificada, llevándose de esta manera el saneamiento en franca vulneración de los arts. 46, 47, 170, 172, 173 y 213 del D.S. N° 25763, desconociendo de esta manera lo establecido en los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. concordante por el art. 397 de la actual C.P.E.

Con estos argumentos, bajo el rótulo de PETITORIO.- interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, solicitando que previos los trámites previstos por ley se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, habiendo sido observado la demanda, mediante providencia de 26 de julio de 2012 cursante a fs., 22 de obrados mediante memorial de 15 de julio de 2012 cursante de fs. 97 a 99 vta. Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco, amplia y modifica su demanda y con el título de "VICIOS PROCEDIMENTALES EN LA TRAMITACIÓN DEL SANEAMIENTO INTEGRADO AL CATASTRO LEGAL DEL PREDIO "EL ROSARIO DE JANCHIMAYU" señala que:

1. La parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, objeto de impugnación, hace referencia a que se hubiera dictado Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN N° 001/99 de 01 de junio de 1999 (RESOLUCIÓN DETERMINATIVA) que no figura en el expediente o carpeta de saneamiento, incumpliendo los arts. 157 y 158 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado mediante D.S. 25763 transgrediendo normas del debido proceso y que en definitiva constituye causal de nulidad por vulnerar los arts. 148, 154, 156 y 157 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad.

2. Asimismo, manifiesta que al no haberse emitido la Resolución Instructoria y omitido su publicación se incumplió lo establecido en el art. 170 del D.S. N° 25763 y vulnerado los arts. 156, 157, 169, 170 y 172 del D.S. N° 25763, transgrediéndose la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la anterior C.P.E. normativa reconocida por los arts. 115-II y 119-II de la actual C.P.E., así también manifiesta que de fs. 41 a 42 del expediente de saneamiento cursa informe jurídico y técnico de campo y de fs. 43 a 46 cursa informe de evaluación técnico jurídico que no son nada claros y no se encontrarían aprobados por autoridad competente, vulnerando lo normado por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que establece que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

3. Señala que a fs. 48 del cuadernillo de saneamiento, cursa un anómalo informe de 15 de julio de 2004, que contradictoriamente indica que se ejecutó la exposición pública de resultados en el polígono 182 del 26 al 10 de julio de 2004, sin embargo no cursa en obrados la respectiva publicación, transgrediéndose los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763.

4. Así también manifiesta que en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en 9 de diciembre de 2005 se emite la Resolución Suprema cursante de fs. 49 a 54 de antecedentes que dispone anular los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en el expediente N° 7755, resolución con la que supuestamente no se notificó a Saúl Ruiz Orosco quien falleció el 1 de diciembre de 2004 un año antes a que se emita la citada resolución por lo que queda demostrada que, vulneró la garantía del debido proceso y derecho a la defensa establecido en el art. 16 de la anterior C.P.E. y arts. 115 II y 119-II de la actual C.P.E.

5. Refiere asimismo que se extraña en el proceso de saneamiento el informe en conclusiones que tampoco habría sido emitido conforme mandan los arts. 215 y 217 del D.S. N° 25763.

6. Continúa manifestando que, el 3 de septiembre de 2007, se emitió informe de adecuación al Reglamento de la L. N° 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215 que contendría información falsa por cuanto al no evidenciarse físicamente la documentación descrita y no acreditarse haberse realizado la exposición pública de resultados, el INRA habría vulnerado los arts. 214 y 215 del D.S. N° 25763.

7. Por otro lado manifiesta que la resolución final de saneamiento fue emitida en total violación a la normativa agraria, incumpliendo la Disposición Transitoria Primera referida al control de calidad, supervisión y seguimiento de los proceso de saneamiento pendientes de resolución final, mismo que no fue realizado de oficio por la autoridad competente, actos viciados de nulidad que refiere no surten efectos jurídicos en el tiempo.

Con estos argumentos reitera se declare en sentencia PROBADA la demanda en todas sus partes disponiéndose en consecuencia la nulidad de la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, ampliada por memorial de fs. 97 a 99 vta., de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García en los términos que a continuación se detallan:

1. Manifiesta que no se vulneraron los preceptos constitucionales ni mucho menos los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 ya que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007 fue emitida bajo los preceptos del D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes N° 1715 y N° 3545 y la C.P.E. en vigencia, cumpliendo las etapas establecidas en el proceso de saneamiento, emisión de la Resolución Instructoria, Relevamiento de Información en Gabinete, Campaña Pública, Pericas de Campo, Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados, ejecutados conforme dispone la L. N° 1715 y el Reglamento Agrario N° 25763 actualmente abrogado, indica también que la ficha catastral cursante de fs. 4 a 5 firmado por Saúl Ruiz Orosco del predio "El Rosario de Janchimayu", se ejecutó acorde a los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, consecuentemente no se puede desconocer los alcances y la publicidad con la que se llevó adelante el saneamiento en cumplimiento al art. 214 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Refiere también que de acuerdo al análisis de los actuados de campo técnico y jurídico plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se estableció que el predio El Rosario de Janchimayu no se encuentra cumpliendo la función económico social o función social que constituyen requisitos para adquirir y conservar la propiedad agraria de conformidad a lo establecido en los arts. 393, 397-III y 401 de la C.P.E., art. 2 de la L. N°1715 modificada por la L. N° 3545, arts. 164, 165 y 166 del Reglamento Agrario, que se traducen en el empleo sostenible de la tierra y en el desarrollo de actividades agropecuarios, ganaderas y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, por lo que, siendo que la información relevada en campo relativa a la actividad productiva y mejoras existentes hacen plena fe, salvo prueba contraria, se concluye que la seguridad jurídica no fue vulnerada en ningún momento.

2. Refiere que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074692 corresponde a otra parcela del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 182 y que por consiguiente tiene otro número de resolución final de saneamiento, por lo que la Resolución Administrativa 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, no resulta ser contradictoria, debido a que en la parcela motivo de la presente acción no se demostró posesión legal ni cumplimiento de la función económica social y/o función social, por lo que la parte actora únicamente pretendería confundir a las autoridades del Tribunal Agroambiental.

Sostiene también que respecto al punto cuarto de la resolución impugnada, el retiro de mejoras se refiere a alguna actividad que pudiera existir en el predio, no debiendo interpretarse como reconocimiento de actividad productiva.

Asimismo, y en relación a que no se adjunta a la carpeta de saneamiento la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria, indica que éstas se encuentran arrimadas a la carpeta poligonal del proceso de saneamiento por tratarse de un proceso sustanciado con el D.S. N° 25763, señalando que las mismas se adjuntarán a otro memorial, por lo que lo acusado no constituye vicio de nulidad por contarse con éstas piezas procesales, expresando a continuación que el INRA, en ningún momento, violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finaliza manifestando que de todo lo expuesto se puede concluir que la seguridad jurídica no fue vulnerada en ningún momento ya que el INRA adoptó medidas pertinentes que no causaron perjuicio alguno a las partes intervinientes en el proceso de saneamiento.

Y bajo el rótulo de PETITORIO , solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

A fs. 1 y vta., de antecedentes cursa, citación de 08 de marzo de 2002 realizada a señor Saúl Ruiz Orosco y otros suscrita por el nombrado.

A fs. 3, cursa carta de representación de 13 de marzo de 2002 otorgada por Saúl Ruiz Orosco y Silveria Mollo Rodríguez a favor de Avelino Liceras.

De fs. 4 a 8, cursa ficha catastral de 13 de marzo de 2012 suscrita por Saúl Ruiz Orosco, incluida el anexo de beneficiarios y cédula catastral.

A fs. 11, cursa croquis del predio "El Rosario de Janchimayu".

De fs. 12 a 16, cursan actas de conformidad de linderos elaboradas los días 19, 20 y 23 de marzo de 2002 años.

De fs. 17 a 22, cursan acta de apersonamiento, recepción de documentación y fotocopias de cédulas de identidad de María Lila Ruiz Orosco, María Concepción Ruiz de Pacheco, Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco, Felicidad Ruiz Orozco y Saúl Ruiz Orosco.

A fs. 27 y vta., cursa fotocopia de Título Ejecutorial emitido a favor de Saúl Ruiz.

De fs. 28 a 38 vta., cursa testimonio de declaratoria de herederos y provisión ejecutoria de inscripción en derechos reales.

De fs. 39 a 40, cursa comunicado de entrega de documentos.

De fs. 41 a 42 vta., cursan informe jurídico y técnico de campo que corresponden al predio El Rosario de Janchimayu.

De fs. 43 a 46, cursa informe de valuación técnico jurídica que corresponde al predio denominado El Rosario de Janchimayu.

A fs. 47, cursa plano catastral del predio El Rosario de Janchimayu.

A fs. 48, cursa informe de 15 de julio de 2004 que señala en lo principal, haberse realizado la exposición pública de resultados en el polígono 182.

De fs. 49 a 54, cursa fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 225760 de 9 de diciembre de 2005, correspondiente a la propiedad "El Rosario de Yanchimayu".

De fs. 57 a 59, cursan informe de adecuación procedimental al Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545, aprobado por D. S. N° 29215 referente al predio "El Rosario de Janchimayu" y decreto de 4 de septiembre de 2007 por el que se aprueba el precitado informe.

De fs. 64 a 66, cursa la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, en definitiva, dieron lugar a la emisión de la resolución ahora impugnada, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en el memorial de demanda y normas legales en vigencia se concluye que:

En relación a la ausencia y omisión de publicación de la Resolución Instructoria y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse realizado la notificación legal y la socialización de actuados dentro del proceso de saneamiento cabe señalar que el debido proceso ha sido entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo" (Arturo Yáñez Cortés. Excepciones e Incidentes. Pág. 88; citando a Cáceres Julca) y ha sido desarrollado, en su momento, por la Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril de 2004 , señalando: "El art. 16 de la CPE, en sus parágrafos II. y IV. reconoce el derecho a (la) defensa y la garantía del debido proceso, cuando expresa: "II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable"..., "IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal..." A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a garantías judiciales expresa: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: "...el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley" (SSCC 1044/2003-R 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, entre otras). La SC 136/2003-R de 6 de febrero precisó que: "El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal", de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)". La SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre, expresa que: "En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). La SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señala que: "el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" (SC 0489/2003- R de 15 de abril). Finalmente, la SC 731/2000-R, de 27 de julio, interpreta que: "las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional". Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea"

En éste ámbito doctrinal y jurisprudencial corresponde, a éste tribunal, ingresar al análisis de los contenidos de la Constitución Política del Estado promulgada el 2 de febrero de 1967, L. N° 1715 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes al momento de la ejecución de los actos que, argumenta la parte actora, habrían sido desarrollados en contravención a lo normado por las precitadas disposiciones legales, es así que el art. 44-II del D.S. N° 25763 prescribía: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de este reglamento, salvo lo dispuesto en el Título IV, Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria", en ese sentido, el art. 170 del citado Decreto Supremo (ubicado en el Título IV de la norma legal en examen) señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando ... (sic)... Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local , hasta la conclusión de las pericias de campo, por polígono, en su caso" (las negrillas y subrayado son nuestras), remitiéndonos al art. 47 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresa: "En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse" y "En el expediente se agregarán las publicaciones de prensa y el certificado del medio de comunicación radial", normas que implícitamente hacen referencia al derecho a la defensa consagrado en el art. 16-II de la C.P.E. de 1967 vigente en su oportunidad, establecido como garantía del derecho a ser escuchado y hacer uso de los medios que permitan probar sus afirmaciones y de los recursos que le franquea la ley, implicando ello, la obligación del INRA de citar a quienes podrían verse afectados con los resultados de los procesos que se iniciaren.

En el caso en análisis, compulsados los actuados que cursan en el expediente de saneamiento, se concluye que Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco no participó por sí misma o debidamente representada en los trabajos de relevamiento de información en campo, campaña pública y/o pericias de campo (arts. 172 y 173 del D.S. N° 25763) y en las actividades propias de la exposición pública de resultados, conforme a lo normado por el art. 214 del D.S. N° 25763, debió desarrollarse por un plazo no menor a quince días calendario, computables a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del art. 79 de la precitada norma legal.

Por lo previamente expuesto, incumbe a éste tribunal, determinar si la inactividad de la ahora demandante, se debió a un acto propio atribuible a su persona o a omisiones en las que incurrió el ente administrativo en desmedro del derecho a la defensa consagrado, en ese entonces, en el art. 16-II del C.P.E. de 1967, concluyéndose a éste fin que, conforme normaba el art. 170 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, el proceso de saneamiento en determinada área, previa emisión de la resolución determinativa debidamente aprobada (en cuanto correspondiere), iniciaba formalmente con la emisión de la Resolución Instructoria cuya finalidad, entre otras, era la de intimar a propietarios de predios cuyo derecho se encontraba respaldado en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a subadquirentes de éstos derechos y a poseedores de predios comprendidos en el área sujeta a saneamiento, a efectos de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, intimación que ha de entenderse adquiría el carácter de citación por lo que, la misma norma legal, compelía a la autoridad administrativa a publicar la parte resolutiva, a través de edicto, en un medio de presa escrita y una radioemisora del lugar, debiendo adjuntarse a la carpeta de saneamiento documentación a través de la cual, la entidad administrativa, acredite haberse adecuado a estos mínimos legales que, en definitiva, constituían los mecanismos que resguardaban el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, máxime si como se tiene dicho, no consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento, documentación a través de la cual se acredite que la ahora demandante haya participado en las etapas principales del proceso de saneamiento en análisis.

En ésta línea, cabe señalar que la simple afirmación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sentido de que la documentación extrañada cursaría en la carpeta poligonal y sería adjuntada de forma posterior no suple, objetivamente, la inexistencia de la misma, mas aun cuando de la revisión de antecedentes se tiene que el mismo no adjuntó, por lo que no corresponde a éste tribunal ingresar a desarrollar valoraciones subjetivas al respecto.

Siendo deber de quienes, por ley, adquieren, la calidad de juzgadores, resguardar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuyos alcances fueron desarrollados, de forma amplia, el 2004 por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril, no cursando en antecedentes de la carpeta de saneamiento los actos administrativos que constituyen los mínimos necesarios, instituidos por norma legal, en protección del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, omisiones que constituyen vicios de nulidad insubsanables y que dieron curso se afecte el normal desarrollo del procedimiento administrativo, por infracción y vulneración de los arts. 16 - II y IV de la C.P.E. de 1967 y 170 del D.S. N° 25763, vigentes al momento de ejecutarse los actos observados a través de la demanda en examen, no constando (en antecedentes) acto que haga siquiera presumir que dichas omisiones fueron convalidadas y/o reparadas en el curso de procedimiento, corresponde a éste tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados, no correspondiendo ingresar al análisis del resto de lo acusado en el memorial de demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 20 vta., ampliada y modificada por memorial de fs. 97 a 99 vta., de obrados interpuesta por Jahel Ruiz Orosco Vda. de Carrasco, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0670/2007 de 21 de noviembre de 2007, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone que, previo cumplimiento de formalidades de ley la autoridad administrativa emita la resolución que disponga el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo, debiendo sustanciar el procedimiento conforme a normativa en vigencia, garantizando el derecho a la defensa y debiendo emitir las resoluciones que correspondan con la debida congruencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo