SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 09/2013

Expediente: N° 43-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Carlos Cuellar Richter

 

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua representada por Felipe Quispe Quenta.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, marzo 8 de 2013

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 11 y vta., interpuesta por Juan Carlos Cuellar Richter, contra la ex Ministra de Medio Ambiente y Agua, Julieta Mabel Monje Villa, impugnando la Resolución Forestal N° 114 de 29 de diciembre de 2011, contestación a la demanda fs. 66 a 68 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Cuellar Richter, por memorial de fs. 9 a 11 y vta., manifiesta que, habiendo sido notificado con la Resolución Ministerial N° 114/2011 de 29 de diciembre de 2011, que ratifica la Resolución Administrativa ABT-N° 126/2011 de 5 de abril de 2011 que es lesiva a sus intereses presenta demanda contenciosa administrativa contra la precitada resolución ministerial señalando que en la parte valorativa o considerativa de la resolución objeto de impugnación no se ha compulsado de manera correcta los argumentos expuestos en la misma, hecho que constituye una franca violación a su derecho a la legítima defensa y al debido proceso conforme a los argumentos que a continuación se transcriben:

1.- Bajo el título de "Directriz IJU 11/2008 Patente Forestal por desmonte" , sostiene que el art. 41 de la Ley Forestal, proporciona el marco jurídico aplicable al procedimiento sancionatorio por lo que la Directriz IJU 11/2008, aplicada por la ABT, no se enmarcaría a ningún articulado de nuestro ordenamiento jurídico toda vez que el límite máximo para la aplicación de sanciones alcanzaría hasta un 100 % del valor de la patente forestal y no del valor comercial del producto.

2.- Con el rótulo de "VARIAS SANCIONES PARA UN MISMO HECHO", expresa que se le habría denegado el derecho a ser sancionado en un juicio justo al permitirse que se apliquen varias sanciones para un mismo hecho (almacenamiento sin autorización), cuando habría correspondido aplicar el cobro de la patente de la madera y la multa en proporción del valor de la patente de la madera por especie sin embargo de ello se habría dispuesto el decomiso, clausura y varias sanciones incorporadas en la multa.

3.- A continuación, bajo el epígrafe de "Decomiso total del producto forestal" , señala que se tendría ordenado el decomiso definitivo de la totalidad del producto forestal, mismo que ya ha sido rematado.

4.- Bajo los títulos de "Establece como obligación de pagar el 200 % del valor de la madera respecto al valor comercial" y "Directriz IJU 11/2008 versus ley forestal" , refiere que la autoridad recurrida fundamentó su determinación de confirmar la Resolución Administrativa N° 126/2011 de 5 de abril de 2011 en los arts. 96-I y 95-IV del D.S. N° 24453 no obstante que el art. 41 de la L. N° 1700 (jerárquicamente superior) señala que "la escala de multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte según corresponda de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia", por lo que la aplicación de la Directriz IJU 11/2008 que en ninguno de sus artículos establece que se deba cobrar dos veces las patentes (una como patente y otra disimulada con el nombre de multa) resulta ilegal por modificar el espíritu del citado art. 41 y haber sido dictada por autoridad incompetente conforme lo prescrito por los arts. 19, 20 y 22 de la Ley Forestal y arts. 23-IV y 60 del D.S. N° 24453, en tal sentido aclara que la ABT le sanciona con una multa equivalente al 200% del valor comercial y el decomiso forestal cuando el citado art. 41 establece que la sanción máxima debe ser fijada hasta el 100% del valor de la patente y no del valor comercial aspecto que se agrava por el hecho de que su persona no registra antecedentes por la comisión de otras infracciones.

Con estos fundamentos y con el título de INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN , señala que amparado en los arts. 45 de la L. N° 1700, 50 del D.S. N° 26389, 28, 36-3 y 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 interpone DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra de la Resolución Administrativa Nº 114/2011 de 29 de diciembre de 2011 emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, solicitando se declare PROBADA la demanda y en consecuencia nula la resolución por haberse violado los artículos analizados de la C.P.E., demás artículos mencionados en la fundamentación de la L. N° 1700 y en especial el art. 41.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro el término de ley, por el actual Ministro de Medio Ambiente y Agua, Felipe Quispe Quenta, con los fundamentos que se describen y se pasa a detallar:

Con el rótulo de ANTECEDENTES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, señala que: a Carlos Cuellar Richter le fue iniciado proceso sumario administrativo, por la supuesta comisión de la infracción de almacenamiento ilegal, éste, previa solicitud de someterse a proceso abreviado, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-1394/2010 de 30 de noviembre de 2010 es declarado responsable de la precitada contravención, interponiendo recurso de revocatoria que es resuelto por la Resolución Administrativa ABT Nº 126/2011 de 5 de abril de 2011 que confirma la resolución impugnada, interponiéndose a continuación recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución/Forestal/N° 114 de 29 de diciembre de 2011 que confirma la citada Resolución Administrativa ABT N° 126/2011

A continuación y bajo el epígrafe de REFERENTE A LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIO EL RECURSO JERARQUIO EN SEDE ADMINISTRATIVA, OBJETO DE LA SUPUESTA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO; manifiesta que Juan Carlos Cuellar Richter interpone su demanda contra la Resolución Ministerial N° 114/2011 de 29 de diciembre de 2011, que a más de no cursar en el expediente administrativo ni ser la que resolvió el recurso jerárquico en sede administrativa corresponde a la que aprueba la inscripción de presupuesto adicional para la unidad desconcentrada SUSTENTAR, por lo que no existiría acto administrativo que pueda considerarse en la vía contenciosa administrativa.

Acto seguido y con el rótulo de REFERENTE AL INSTRUCTIVO JURÍDCIO SF-IJU-011/08 , expresa que en el proceso administrativo se consideró que la infracción forestal de almacenamiento ilegal se encuentra prevista en los arts. 41 de la Ley Forestal y 95-IV y 96-I del Reglamento General de la Ley Forestal que establecen la prohibición de transportar, aprovechar, almacenar, procesar y comercializar productos forestales que no cuenten con el Certificado de Origen y dan lugar a sanciones administrativas, por lo que Juan Carlos Cuellar Richter al almacenar producto forestal en el Aserradero "Don Kiko" sin documentación que respalde este hecho contravino el art. 41 de la L. N° 1700 en tal sentido, la Resolución Administrativa ABT N° 126/2011 de 5 de abril de 2011 habría sido emitida en estricta aplicación de normativa jurídica vigente.

Continúa señalando que el instructivo jurídico SF-IJU-011/08 de 13 de noviembre de 2008, es un instrumento legal emitido por la ex Superintendencia Forestal a través de la Intendencia Jurídica, con el objetivo de uniformar la aplicación de las multas y sanciones en los procesos sumarios administrativos por desmonte no autorizado, mismo que no establece nuevas sanciones y en todo caso la base jurídica de las sanciones de acuerdo a sus variables A, B, C y D se encuentra en los arts. 37-III y 41-II de la L. N° 1700 y 43-I del D.S. N° 24453 por lo que el citado instructivo no llegaría a ser contrario a la Ley Forestal ni a su Reglamento.

A continuación y respecto a que el instructivo jurídico SF-IJU-011/08 no habría sido emitido por autoridad competente, manifiesta que todo acto administrativo es válido, cuando el órgano administrativo ejerce sus funciones en el marco de las competencias asignadas por disposiciones legales y señala que conforme al art. 22-I-a) de la L. N° 1700 el Superintendente Forestal (ahora la ABT) tiene atribución para supervigilar el cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación y de acuerdo al art. 11 del D.S. N° 24566 de 10 de abril de 1997, la Intendencia Jurídica tiene la facultad para verificar y controlar la legalidad de las operaciones forestales en todo el territorio nacional, estando facultada para proponer directrices por lo mismo el citado Instructivo Jurídico tendría total validez.

Finalmente, bajo el rótulo de PETITORIO concluye solicitando se dicte sentencia que declare improbada la demanda interpuesta, consecuentemente se confirme la Resolución/Forestal/N° 114 de 29 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el memorial de responde, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica de manera extemporánea por lo cual no corresponde efectuar consideración de naturaleza alguna.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr el equilibrio entre la actividad y decisiones de la autoridad administrativa y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/Nº 114 de 29 de diciembre de 2011, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 3, cursa Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 658/2010 de 16 de agosto de 2010 de verificación técnica al aserradero "Don Kiko".

De fs. 4 a 9, cursa Acta Provisional de Decomiso N° 0000193.

De fs. 10 a 14, ACTA DE DEPÓSITO PROVISIONAL de madera de distintas especies.

A fs. 15, cursa ACTA DE INSPECCIÓN al aserradero "Don Kiko" realizadas el 10 y 11 del mes de agosto de 2010.

De fs. 59 a 60, cursa dictamen jurídico de 25 de agosto de 2010.

De fs. 61 a 62, cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDB-PAS-N°-152/2010 de 3 de septiembre de 2010.

A fs. 63, cursa diligencia de notificación de 7 de septiembre de 2010 realizada a Juan Carlos Cuellar Ritcher con el Auto Administrativo AD-ABT-DDB-PAS-N°-152/2010 de 3 de septiembre de 2010.

De fs. 65 a 66, cursa dictamen técnico DT-DDBE-ABT-062/2010 de 27 de septiembre de 2010.

A fs. 81, cursa memorial a través del cual Juan Carlos Cuellar Richter solicita inspección.

De fs. 83 a 84, cursa informe técnico IT-ABT-DDBE-1032/2010 de 18 de octubre de 2010 referente a la inspección realizada en el aserradero "DON KIKO".

De fs. 89 a 90, cursa informe técnico IT-ABT-DDBE-1093/2010 de 27 de octubre de 2010 referente al avalúo del producto intervenido en el aserradero "DON KIKO".

De fs. 106 a 113, cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS 1394/2010 de 30 de noviembre de 2010.

A fs. 114 y vta., cursa fotocopia legalizada del Testimonio de Poder N° 759/2010, que confiere Juan Carlos Cuellar Richter a favor del Bergman Cuellar Arauz.

A fs. 115, cursa diligencia de notificación, de 11 de diciembre de 2010, a Berman Cuellar A. con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS 1394/2010 de 30 de noviembre de 2010.

De fs. 117 a 120, cursa memorial de 13 de diciembre de 2010, a través del cual, Juan Carlos Cuellar Richter, interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS 1394/2010 de 30 de noviembre de 2010.

De fs. 123 a 124, cursa Auto Administrativo DGGJ No. 474/2010 de 17 de diciembre de 2010, por la cual se admite el Recurso de Revocatoria interpuesto por Juan Carlos Cuellar Richter en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS 1394/2010 de 30 de noviembre de 2010.

De fs. 130 a 133, cursa informe técnico ABT-DGGTBT N° 099/2011 de 14 de febrero de 2011, de análisis técnico del expediente DD-BEN N° 129/2010.

De fs. 135 a 136, cursa memorial de 8 de febrero de 2011 que complementa y fundamenta el recurso de revocatoria.

De fs. 146 a 153, cursa Resolución Administrativa ABT N° 126/2011 de 5 de abril de 2011, que confirma la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS 1394/2010 de 30 de noviembre de 2010.

A fs. 154, cursa diligencia de notificación electrónica con la Resolución Administrativa ABT N° 126/2011 de 5 de abril de 2011.

De fs. 156 a 158, cursa memorial de 28 julio de 2011 a través del cual Juan Carlos Cuellar Richter interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 126/2011 de 5 de abril de 2011.

A fs. 160, cursa nota de 8 de agosto de 2011 con CITE EXT/DGGJBT N° 143/2011, mediante la cual se remite el Recurso Jerárquico a la Ministra de Medio Ambiente y Agua.

De fs. 162 a 163, cursa informe legal MMAyA/DGAJ/URJ N° 184/2011 de 22 de agosto de 2011.

De fs. 164 a 165, cursa Auto Administrativo de 22 de agosto de 2011 mediante la cual se admite el Recurso Jerárquico interpuesto por Juan Carlos Cuellar Richter en contra de la Resolución Administrativa ABT N° 126/2011 de 5 de abril de 2011.

De fs. 175 a 178, cursa informe técnico MMAyA/VMA/DGGyDF N° 208/2011 de 9 de septiembre de 2011, relativo al expediente DD-BEN N° 129/2010, caso aserradero "Don Kiko".

A fs. 184 y vta., cursa memorial de 10 de octubre de 2011, presentado por Juan Carlos Cuellar Richter, ratificando el recurso jerárquico y solicitando se ordene el remate de la madera decomisada.

De fs. 206 a 213, cursa Resolución/Forestal/N° 114 de 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirma la Resolución Administrativa ABT N° 126/2011 de 5 de abril de 2011.

A fs. 216, cursa notificación con la Resolución/Forestal/N° 114 de 29 de diciembre de 2011 diligenciada a Juan Carlos Cuellar Richter.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de ingresar al fondo de la demanda contenciosa administrativa en examen, corresponde a éste Tribunal, de forma previa, realizar el análisis de los argumentos expuestos por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, Felipe Quispe Quenta, en su memorial de respuesta, quien bajo el rótulo de "REFERENTE A LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIO EL RECURSO JERARQUICO EN SEDE ADMINISTRATIVA, OBJETO DE LA SUPUESTA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO" , señala que en el caso que se examina no existiría acto administrativo susceptible de ser considerado por haberse planteado la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial N° 114/2011 de 29 de diciembre de 2011, que no cursaría en el proceso administrativo seguido contra Carlos Cuellar Richter por la supuesta comisión de infracción de almacenamiento ilegal de madera y menos guardar correspondencia con la resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por lo que en este contexto corresponde señalar que:

El memorial de demanda de fs. 9 a 11 vta., si bien contiene imprecisiones al momento de referirse a la resolución que se impugna, el petitorio final señala de forma general que se interpone: "DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA , conforme a derecho, en contra de la Resolución Administrativa No. 114/2011 de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la señora Ministra de Medio Ambiente y Aguas (...)" (textual), en cuyos límites ingresa la Resolución/Forestal/N° 114 de 29 de diciembre de 2011 por ser, en esencia, una resolución emitida en sede administrativa y si bien, a continuación, se emplea el término Resolución Ministerial, el interesado señala que se adjunta al memorial de demanda la resolución impugnada, misma que cursa de fs. 1 a 8 y corresponde a la citada resolución forestal.

En el mismo sentido, la parte actora, a tiempo de subsanar la demanda (memorial de fs. 29) adjunta la notificación con la resolución que se impugna (fs. 19) y la resolución que se impugna (fs. 21 a 28), guardando dichos documentos, relación y concordancia con la Resolución/Forestal/N° 114 de 29 de diciembre de 2011 y señala: "acredito con documentación original la notificación personal a mi persona con la RESOLUCIÓN/FORESTAL N° 114 de 29 de diciembre de 2011" (textual), solicitando se admita la demanda, aspectos que fueron valorados en su oportunidad y dieron curso a la emisión del auto de admisión de 27 de marzo de 2012 que de manera textual indica que corresponde a la demanda contenciosa administrativa a través de la cual se impugna la Resolución Forestal N° 114 de 29 de diciembre de 2011.

Con el precitado auto de admisión de demanda se cita al Ministro de Medio Ambiente y Agua, Felipe Quispe Quenta, quien, a más de hacer referencia a las contradicciones existentes en el memorial de demanda en sentido de citarse a la Resolución Ministerial N° 114 de 29 de diciembre de 2011 y no a la Resolución Forestal N° 114, contesta la demanda en los términos que se detallaron ut supra.

En este sentido, la Sentencia Constitucional 1347/2011-R de 30 de septiembre de 2011 expresa: "Las SSCC 0796/2010-R de 2 de agosto y 0825/2010-R de 25 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por las SSCC 0345/2004-R de 16 de marzo y 0254/2006-R de 22 de marzo, puntualizan: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías...", en ésta línea, al haber, la precitada autoridad administrativa contestado la demanda y solicitado se la declare improbada y se confirme la Resolución/Forestal/N° 114 de 29 de diciembre de 2011, sin objetar, mediante recurso legal, las "supuestas" contradicciones existentes en el memorial de demanda, mismas que fueron aclaradas en el memorial de subsanación y a través de la documentación presentada por la parte actora y por el auto de admisión de la demanda, importa consentimiento tácito de que el proceso continúe conforme se dispuso en el precitado auto, aspecto también aclarado por la citada Sentencia Constitucional que al respecto ha señalado: "En todo proceso de naturaleza judicial o administrativa, donde se produzca un acto ilegal que lesione derechos o garantías fundamentales, el afectado de manera inmediata debe acudir ante el tribunal correspondiente para el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados, si habiendo acudido prosigue ejerciendo los actos procesales hasta agotar la instancia, se entenderá que aprobó todos los presuntos defectos anteriores en virtud al principio de convalidación; por el que, producido el acto procesal que a criterio de alguna de las partes cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso de manera oportuna; caso contrario se convalida, presumiéndose la renuncia a invocar posteriormente sus defectos"

De lo precedentemente expuesto, habiéndose concluido que el acto administrativo materializado en el auto de admisión de la demanda de 27 de marzo de 2012, no fue objetado a través de recurso legal alguno en los plazos y formas determinadas por ley corresponde a éste tribunal ingresar al análisis del fondo de la demanda contenciosa administrativa.

Que, con éste preámbulo se pasa a examinar el proceso administrativo seguido contra Carlos Cuellar Richter por la supuesta comisión de almacenamiento ilegal de madera a fin de determinar si el mismo se desarrolló en los límites determinados por ley y en el marco del debido proceso, en este sentido efectuado el análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda y compulsados los antecedentes del proceso se concluye que:

1.- En relación a que la Directriz IJU 11/2008 patente forestal por desmonte no se enmarcaría en el ordenamiento jurídico vigente toda vez que el límite máximo para la aplicación de sanciones, únicamente, alcanzaría hasta un 100% del valor de la patente forestal y no del valor comercial del producto, corresponde transcribir lo normado por el art. 41-II de la L. N° 1700 que en lo pertinente señala: "El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementables del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100 % de la patente respectiva", norma que, de manera textual, deriva a reglamentación la regulación de los criterios y procedimientos para la aplicación de sanciones, misma que se encuentra aprobada por D.S. N° 24453 (Reglamento General de la Ley Forestal) que en su art. 96 parágrafos I y II expresa: "Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o chaqueo ilegales o sin la debida autorización. Entre los medios de perpetración están incluidos la maquinaria e instrumentos de apertura de caminos, arrastre, carga, corte, cadeneo o chaqueo; aserrío precario in situ y vehículos de transporte. En el caso de los productos, se aplicará, además, una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso ; importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia. Los productos decomisados en áreas de concesión o autorización forestal serán entregados en el acto al titular del derecho, siempre y cuando se encuentre deslindada su responsabilidad e identificado al tercero responsable" y "Tratándose de la industrialización y comercialización ilegales, además del decomiso de los productos, se impondrá una multa por el doble de su valor comercial y la clausura del establecimiento por diez días, mediante cedulón que anuncie el motivo de la sanción y la autoridad que la impuso, el mismo que es irremovible e inviolable, bajo apercibimiento de duplicarse ambas sanciones. En cada nuevo acto de reincidencia se duplicará a su vez dichas sanciones" (las negrillas y subrayados nos corresponden)

Asimismo y en relación a la IJU 11/2008, el art. 21-IV de la L. N° 1700 señala: "Créase la Superintendencia Forestal como parte del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE)., mediante estatuto a ser aprobado por Decreto Supremo, se tomará en cuenta la desconcentración territorial de funciones de la Superintendencia Forestal, estableciendo unidades técnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios o mancomunidades municipales donde se genera el aprovechamiento forestal en coordinación con las prefecturas y gobiernos municipales", correspondiendo aclarar que en atención a lo dispuesto por los arts. 3 parágrafo I, inc. c) y 4 parágrafo I del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009 se crea a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT en reemplazo de la Superintendencia Forestal y se dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex superintendencias sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la C.P.E. En éste orden, por D.S. N° 24566 se aprueba el Estatuto de la Superintendencia Forestal (ahora ABT) que en su art. 11 prescribe que: "El intendente jurídico es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas relativas al régimen forestal de la nación en el ámbito de su competencia, a este efecto podrá proponer la emisión de instructivos y directrices, recomendar y ejecutar las acciones legales pertinentes, verificar y controlar la legalidad de las operaciones forestales, llevar registros y proyectar enmiendas a la normativa especializada en procura de alcanzar una mayor correspondencia entre la norma y la realidad objetiva. Responde por el resultado de su gestión ante el Superintendente Forestal y tendrá entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: a) Proponer las directrices para la adecuada aplicación de las disposiciones legales en las diferentes instancias de la Superintendencia Forestal y d) Emitir dictámenes jurídicos y dictar resoluciones conforme a ley, reglamentos, directrices y manuales internos"

El Instructivo Jurídico SF-IJU-011/08 de 13 de noviembre de 2008, que regula el procedimiento de multas y sanciones, en su numeral 3., en relación a los desmontes en ejecución sin autorización, señala que este tipo de desmontes realizados sin autorización y que además son encontrados ejecutando el desmonte (in fraganti) se sancionará aplicando el parágrafo I del art. 96 del Reglamento de la Ley Forestal 1700 (...)", concluyéndose que la norma administrativa observada se remite a lo normado por el art. 96 del D.S. N° 24453 (Reglamento General de la Ley Forestal) norma que, en definitiva, fue considerada al momento de emitirse la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-1394/2010 de 30 de noviembre de 2010 que dio lugar a la interposición de los recursos franqueados por ley en sede administrativa y de forma posterior a la demanda en examen, resultando, por lo mismo, inconsistente, lo afirmado por la parte actora en sentido de que la instructiva jurídica SF-IJU 11/2008 no se enmarcaría en los límites de nuestro ordenamiento jurídico máxime si, como se tiene dicho, el sustento legal de lo resuelto en sede administrativa radica en el art. 96 del Reglamento General de la Ley Forestal y no precisamente la precitada IJU 11/2008.

2.- Respecto a que se le habrían impuesto varias sanciones por un mismo hecho (almacenamiento sin autorización) y por lo mismo sancionado al margen de un juicio justo, corresponde a éste tribunal, de forma previa, hacer referencia a lo señalado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1089/2012 de 5 de septiembre de 2012 que, en relación al art. 117 de la C.P.E. ha expresado: "... la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos", en ésta línea y en relación al principio de legalidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto de 2012 ha señalado: "La Constitución Política del Estado contempla el citado principio de legalidad en el art. 116.II que a la letra indica: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible".

Con éste preámbulo cabe señalar que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-1394/2010 de 30 de noviembre de 2010, confirmada mediante Resolución Administrativa ABT N° 126/2011 de 5 de abril de 2011, a su vez confirmada por RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 114 de 29 de diciembre de 2011 ordena: a) El decomiso del producto forestal almacenado en el aserradero "DON KIKO" e iniciar (ejecutoriada que se encuentre la resolución administrativa) el proceso de remate; b) Intimar a Juan Carlos Cuellar Richter para que, a tercer día de su legal notificación, realice el pago de un total de Bs. 1'265.089,98 (Un millón doscientos sesenta y cinco mil ochenta y nueve con 98/100 bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado, por concepto de multa; y c) Clausurar el establecimiento por 10 días por tratarse de una primera infracción de almacenamiento y aprovechamiento ilegal, correspondiendo determinar si las sanciones impuestas transgreden el principio de legalidad conforme a lo previamente expuesto.

Ingresando al análisis de lo acusado por la parte actora compulsada la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-1394/2010 de 30 de noviembre de 2010 se concluye que la misma se cimienta en lo normado por el art. 96 parágrafos I y II del Reglamento General de la Ley Forestal que en lo pertinente expresa: "Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales (...)", "En el caso de los productos, se aplicará además, una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso (...)" y "Tratándose de la industrialización y comercialización ilegales, además del decomiso de los productos, se impondrá una multa por el doble de su valor comercial y la clausura del establecimiento por diez días (...)", mandatos que de ninguna manera resultan excluyentes unos respecto de otros sino complementarios en caso de concurrencia de las circunstancias descritas en la misma norma legal por lo que, al haber determinado, la entidad administrativa, la existencia del ilícito, se limitó a disponer las sanciones previstas en el citado artículo, aspecto que no vulnera el debido proceso (juicio justo) por haberse acomodado (la sanción), a los hechos probados en sede administrativa y normas legales en vigencia, resultando inconsistente lo señalado por la parte actora.

3.- Respecto a que se tendría ordenado el decomiso definitivo del producto forestal, mismo que ya habría sido rematado, el demandante se limita a realizar "ésta afirmación" de forma simple y llana, sin hacer referencia a normas administrativas (supuestamente) vulneradas impidiendo se pueda ingresar a mayores consideraciones, más aún si como se tiene expuesto, las sanciones dispuestas en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-1394/2010 de 30 de noviembre de 2010 se cimientan en el art. 96 del Reglamento General de la Ley Forestal.

4.- Finalmente y en relación a haberse dispuesto el pago del 200 % del valor comercial de la madera y el hecho de que la autoridad recurrida fundamentó su determinación de confirmar la Resolución Administrativa N° 126/2011 de 5 de abril de 2011 en los arts. 96-I y 95-IV del D.S. N° 24453 no obstante lo normado por el art. 41 de la L. N° 1700 (jerárquicamente superior); a modo de preámbulo se cita al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas que, en referencia a lo que ha de entenderse por "reglamento" expresa: "Disposición complementaria o supletoria de una ley (v.), dictada aquélla por el Poder ejecutivo, sin intervención del legislativo (...)", en tal sentido, entendido como el documento, cuyo contenido, complementa la ley, sea por disposición expresa de la misma o por necesidad que nace de su naturaleza y/o de sus fines y en el caso en análisis y en relación a la L. N° 1700 (art. 41-II), la misma dispuso que los aspectos (criterios y procedimientos) relativos a la aplicación de sanciones administrativas, incluidas las multas por contravenciones al régimen forestal, debían ser desarrollados por reglamentación que se trasuntó en el Reglamento General de la Ley Forestal aprobado por D.S. N° 24453 que desarrolló el tema relativo a la imposición de sanciones y de multas administrativas, norma que a la fecha de la comisión de la contravención se encontraba con vigencia plena, por lo que cabe aclarar que, toda norma legal, nace a la vida jurídica, mantiene y pierde vigencia, únicamente, conforme a lo dispuesto por ley y en tanto no pierda ésta cualidad deberá ser aplicada y cumplida más aún si se entiende que si bien una ley fija los lineamientos básicos a ser aplicados en torno a determinadas conductas, la reglamentación que le correspondiere, tendrá por objetivo particularizar y precisar el entorno y las formas de conducta de administrados y administradores y, en el caso particular en examen, las formas de sancionar la conducta que la ley describe a grandes trazos, más aún si la misma ley deriva a reglamentación el desarrollo de aquellas particularidades que no necesariamente deben estar contenidas en aquella, concluyéndose de ésta manera que los arts. 95 y 96 del D.S. N° 24453, al no haber perdido vigencia y persistir, en sus efectos, al interior de nuestro ordenamiento jurídico, fueron aplicados por la autoridad administrativa, no de forma caprichosa sino en resguardo de sus facultades y cumplimiento de sus obligaciones, máxime si se encuentran desarrollados por disposición del art. 41 de la L. N° 1700, resultando por ello, inconsistente lo acusado por la parte actora.

Que, la Resolución Forestal Nº 114 de 29 de diciembre del 2011, es el resultado de un procedimiento administrativo en estrictu censu, en su razonamiento y lógica se ha centrado única y exclusivamente en la L. 1700 y su respectivo Reglamento, en ningún momento ha considerado la acción dolosa con la que actuó el demandante en la comisión de un delito ambiental, aspecto que llama la atención al Tribunal Agroambiental, mas aun siendo funcionarios públicos al amparo de lo dispuesto en el art. 34 de la Constitución Política del Estado, entre tanto, no solo tienen que limitarse a conformarse con el proceso dentro el campo de su jurisdicción y competencia, y tomarlo como una simple infracción, sino que ante la evidencia de un delito, tienen la obligación de poner en conocimiento al Ministerio Público para su respectiva investigación, considerando que el art. 109 de la ley del medio ambiente tipifica la tala de bosques como delito de orden público.

Consecuentemente, del contexto fáctico y jurídico hecho referencia se concluye que, durante la tramitación del proceso administrativo que concluyo con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RD-ABT-DDBE-PAS-1394/2010 de 30 de noviembre de 2010 y dio curso, en sede administrativa, a la emisión de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 114 de 29 de diciembre de 2011, no se vulneraron las normas que a decir de la parte actora fueron infringidas habiendo quedando desvirtuados los fundamentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa presentada a éste Tribunal, corresponde fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 11 y vta., interpuesta por Juan Carlos Cuellar Richter, en contra de la RESOLUCIÓN/FORESTAL/N° 114 de 29 de diciembre de 2011, quedando subsistente en todas sus partes, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo