SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 08/2013

Expediente: Nº 138-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gualberto Germán Villarroel Sandoval

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2013

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 58 vta. y memorial de fs. 77 y vta., interpuesta por Gualberto Germán Villarroel Sandoval, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), Polígono 168 de la propiedad denominada LA HOYADA, respuesta a la demanda de fs. 144 a 146 vta. de obrados, no consta en obrados la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Gualberto Germán Villarroel Sandoval, presenta demanda contencioso administrativo contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), Polígono 168 de la propiedad denominada LA HOYADA, ubicada en el Municipio de Vallegrande, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Señala como antecedente del proceso de saneamiento, que es legítimo propietario del predio La Hoyada parcela 147, ubicado en la Comunidad La Hoyada, Municipio Vallegrande, Provincia Vallegrande, Departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 10.5192 has., predio antes denominado "La Hoyada Don Pepe", el mismo que se encuentra inscrito en Derechos Reales, y que pese a que las pequeñas propiedades están liberadas de impuestos, por desconocimiento de la normativa agraria ha estado pagando impuestos desde 1998 hasta 2010 inclusive; y que su posesión continuada, pública y pacífica sobre el predio data desde 1980 y que durante los 32 años de posesión ha introducido mejoras, cumpliendo con la función social en calidad de pequeño productor agrícola.

Manifiesta que, impugna la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012 por vicios de nulidad de fondo, indicando que el saneamiento de la propiedad agraria constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el INRA, procedimiento que tiene como finalidad entre otras, la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, conforme el art. 66 parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715; por lo que las Resoluciones Finales de Saneamiento deben observar y cumplir a cabalidad las normas que las regulan, ya que las mismas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario, que en el caso presente, la ilegalidad radica en el hecho de que la referida resolución lesiona sus derechos y garantías, extremo que amerita la intervención del Tribunal Agroambiental como contralor de la legalidad mediante el proceso contencioso administrativo.

Indica que la Resolución Suprema N° 06908 impugnada, carece de fundamentación de los hechos en los que se basa para desconocer su derecho propietario, a pesar de que el mismo se halla inscrito en Derechos Reales, derecho que se encuentra vigente mientras no se proceda a su cancelación; señala además que cuenta con posesión legal, continuada y pacífica sobre el inmueble, como es de conocimiento público; que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la misma contiene una simple relación de antecedentes, sin expresar ninguna fundamentación legal que justifique el desconocimiento del derecho agrario que tienen sobre el predio, omisión que constituye clara vulneración del art. 66 - a) del D.S. N° 29215, que prescribe que las Resoluciones Administrativas deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; presupuestos que son de cumplimiento inexcusable y que hacen que la resolución impugnada no tenga validez legal.

Manifiesta que, la resolución suprema impugnada incurre en contradicciones e imprecisiones respecto de los informes legales en los que basa su decisión, no guardan relación con los elementos fácticos del predio, los mismos que debieron ser valorados de acuerdo a la actividad productiva realizada, según la clasificación de la propiedad, cuyas mejoras deben ser fielmente reflejadas en la ficha catastral y constatadas durante el relevamiento de información en el predio y no desde las oficinas del INRA, pese a la existencia de mejoras en el predio que está debidamente delimitado con cercos vivos de ramas, como es costumbre de la zona y además de existir una reja de ingreso de data antigua, demuestran el cumplimiento de la función social como pequeña propiedad agrícola, la resolución impugnada desconoce su derecho agrario y le entrega la propiedad a su sobrino Eliseo Sandoval Zabala, quien ingratamente pagó mal el favor que le hicieron al arrendarle a título gratuito el predio por tres años, del año 2004 al 2007, quién además mostró en las oficinas del INRA el contrato vencido, pero si se hubiera realizado in sito el relevamiento de la información, se hubiera constatado que quienes se encuentran en posesión eran ellos y no el sobrino.

Señala que, existe vulneración al principio de especificidad, igualdad y al derecho a la defensa, toda vez, que la resolución impugnada vulnera el art. 304 del D.S. N° 29215, por cuanto que, al adjudicar el predio a favor de quien sólo ostenta un contrato de arrendamiento a título gratuito, sin contar con la posesión real del actor, lesiona sus derechos agrarios, al no haberse levantado en el terreno las mejoras existentes que deben ser insertadas en la ficha catastral, ni haberse notificado a sus personas como titulares de derechos sobre el predio, ni haberse realizado la campaña pública destinada a dar publicidad al proceso, quizás por la forma rápida de sanear las tierras por el Proyecto BID 1512, desconociendo que la rapidez no siempre es eficiencia y que aquella no justifica el desconocimiento ni denegación de derechos, colocando a las partes en situación de indefensión al no haber sido notificados con ninguna actuación del INRA, constituyendo una muestra clara de desigualdad y discriminación con quienes cumplen la función social, ejerciendo el derecho constitucional contenido en el art. 397 de la C.P.E. Indica también que no fueron tomadas en cuenta las observaciones verbales que hizo en su momento y que por falta de asesoramiento e información no se hizo por escrito, producto de una falta de campaña pública informativa en la zona, vulnerándose el procedimiento administrativo de saneamiento establecido en la L. N° 1715, L. N° 3545 y su Reglamento N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Menciona que, existe incorrecta valoración de los parámetros de verificación de la función económica social, toda vez que, en la parte resolutiva de la resolución impugnada, con un simple argumento carente de sustento legal y fáctico resuelve adjudicar la parcela 147 como propiedad ganadera, siendo que en el predio no existe ninguna cabeza de ganado, sino más bien cultivos, dado que el tamaño del predio es insuficiente para la crianza de ganado vacuno, denegándosele el derecho que tiene sobre el predio y la posesión real durante 32 años, sin indicar las razones que fundamenta tal decisión, vulnerando el art. 397 de la C.P.E. que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, presupuesto que cumple con la principal actividad que realiza en el predio consistente en la producción agrícola, tal como acredita por el muestrario fotográfico y declaraciones voluntarias realizadas por los colindantes, las cuales demuestran que cumple con la función social como pequeña propiedad ganadera en los justos términos del art. 2 de la L. N° 1715. La resolución suprema impugnada demuestra que el relevamiento de información se realizó en gabinete y no en campo como corresponde, razón por la cual, no se ha valorado correctamente las mejoras existentes para determinar el cumplimiento de la función social y la posesión legal en el terreno, que si bien no es grande es lo único que tiene para trabajar en el laboreo agrícola.

Manifiesta también, la falta de acceso al expediente de saneamiento, que en reiteradas oportunidades se reclamó y denunció de manera oral y no por escrito, respecto de las irregularidades en el proceso de saneamiento, haciendo notar que no se estaba haciendo una valoración objetiva y que las pericias de campo no fueron completas ni fidedignas, habiéndole indicado que esas irregularidades serían subsanadas y que se le reconocería derecho propietario sobre el predio por la antigüedad de la posesión y las mejoras existentes, sin embargo no se le entregó copia de la carpeta predial, ni de las supuestas subsanaciones, por lo que no tuvo acceso físico al expediente de saneamiento de la parcela, situación que le imposibilitó asumir defensa plena.

Concluye señalando que el proceso contenciosos administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados sus derechos, por lo que, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, pidiendo se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la resolución recurrida y del proceso de saneamiento por los vicios de fondo, ordenando la realización de nuevo relevamiento de información y clasificación del predio como pequeña propiedad agrícola por la actividad agrícola desarrollada, dado que no existe ganado de ninguna clase en el predio.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 79 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; por memorial de fs. 144 a 146 vta., dentro del plazo establecido por ley, se apersona Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 1533/2011 de 26 de octubre de 2011, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que, corresponde dejar en claro que la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012 es conjunta que dispone adjudicar varias parcelas entre ellas, la parcela 147 con una superficie de 10.5192 ha., clasificada como pequeña propiedad, con actividad ganadera a favor de Eliceo Sandoval Zabala, cuyos datos técnicos y jurídicos fueron resultado del trabajo de relevamiento de Información de Campo ejecutados en la parcela 147, mismos que fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440 de obrados que recomienda la adjudicación de la parcela a favor de Eliceo Sandoval Zabala, al amparo de los arts. 341 parágrafo II numeral 1 inc. b), 343 y 396 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 29215, estableciéndose que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra debidamente fundamentada, en estricta aplicación del art. 65 inc. c) del referido Decreto Supremo, así como el cumplimiento del art. 66 del mismo cuerpo legal al establecer que la resolución suprema impugnada contiene una correcta relación de hechos y fundamentos de derecho, desvirtuando de esta manera lo aseverado por los demandantes, puesto que dicha resolución es el resumen de todo lo visto durante el proceso de saneamiento.

Respecto a las contradicciones e imprecisiones en la resolución objeto de impugnación, refiere que los informes cursantes de fs. 1382 a 1440, 1486, 1487, 1491, 1494 de obrados y que dieron pie a la resolución impugnada hacen referencia al proceso de saneamiento correspondiente al predio "La Hoyada" y no a otro predio como pretende hacer ver la parte demandante, estableciéndose que los contenidos de los referidos informes son resultado del proceso de saneamiento recogidos en campo conforme dispone la normativa legal agraria y constitucional en vigencia, no existiendo contradicciones e imprecisiones respecto a los informes emitidos con relación a la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que los mismos corresponden al predio "LA HOYADA", por lo que, lo aseverado por el demandante falta a la verdad material de los hechos.

Asimismo, con relación a no haberse levantado en terreno las mejoras existentes que debían ser insertadas en la ficha catastral, refiere que conforme lo establece el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, así como el art. 159 del D.S. 29215, el principal medio de comprobación de la función social y/o función económico social es en campo, y que en ese sentido durante la actividad de relevamiento de información en campo de la parcela 147 se levantó la Ficha Catastral de fs. 1150 de obrados, debidamente suscrita por el beneficiario Eliceo Sandoval Zabala, en la que se consigna datos fidedignos evidenciados en campo, que en el ítem XI se indica 6 (seis) cabezas de ganado criollo y el dibujo de la respectiva marca de ganado ES, asimismo, se evidencia que la forma de adquisición del predio fue mediante posesión, en consecuencia los datos recogidos in situ fueron plasmados en el Informe en Conclusiones de fs. 1382 a 1440 de obrados, reflejándose en el mismo la actividad ganadera de la parcela 147 así como la posesión legal de Eliceo Sandoval Zabala, por lo que no se vulneró el art. 304 del D.S. N° 29215, toda vez que el Informe en Conclusiones es el reflejo de los datos recogidos en campo, y que la ficha catastral se encuentra debida y plenamente respaldada por el control social quien suscribe la misma, dejándose en claro que la parte demandante no se presentó al proceso en ninguna de sus etapas dado que radica en Washington D.C. como refiere el otrosí 2do. del memorial de demanda como en el memorial de ampliación de demanda.

Respecto a la indefensión argüida, no corresponde tal aseveración toda vez que, la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-AD N° RA - SS 0417/2010 de 28 de mayo de 2010 por la cual se dispuso el Relevamiento de Información en Campo y la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información en Campo RES-ADM N° RA-SS 0519/2010 de 28 de junio de 2010, fueron debidamente publicitadas conforme se tiene de los Edictos Agrarios de fs. 62 y 67 de obrados, así como del aviso público de fs. 71, por lo que no se puede argüir indefensión, más aún cuando por el memorial de demanda se evidencia que el demandante se encuentra en Washington D.C., es decir fuera del territorio nacional, aspecto que da cuenta de manera fehaciente el incumplimiento de la función social y la posesión legal en relación a la parcela 147 en cuestión.

Con relación a la supuesta omisión de la Campaña Pública, indica que, al ser una tarea continua, esta actividad se ejecuta de manera simultánea con el desarrollo del relevamiento de información en campo conforme el art. 297 del Reglamento Agrario, durante el cual se obtuvo el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de fs. 72 de obrados, Acta de Acreditación de Control Social y Participación de fs. 73-79, Acta de Designación de Representantes de fs. 80-85, las Actas de Conformidad de Linderos y la Ficha Catastral, cuyos contenidos reflejan la información, planificación y coordinación con los representantes y beneficiarios en general respecto al proceso de saneamiento en el predio "LA HOYADA", demostrando con dichos documentos que la campaña pública se desarrolló de manera continua durante el relevamiento de información en campo tal y como lo dispone el art. 297 del D.S. N° 29215, estableciendo la transparencia que debe tener todo proceso de saneamiento y que las actuaciones del INRA fueron conforme lo dispuesto en la normativa agraria en vigencia.

Asimismo, señala que la resolución suprema objeto de impugnación, contiene los argumentos y fundamentos suficientes que sostienen la determinación, ya que la misma es el resumen de todo lo visto durante el proceso de saneamiento, consiguientemente, no se lesionó la seguridad jurídica de la propiedad agraria.

De igual forma, refiere que el INRA conforme a la normativa legal agraria, ha verificado in situ 6 cabezas de ganado y su registro de marca ES a nombre de Eliceo Sandoval Zabala, evidenciándose en consecuencia la actividad ganadera en el referido predio tal como se tiene en la Ficha Catastral de fs. 1150 de obrados, al haberse verificado in situ la función social, es decir de manera directa en campo considerando que es el principal medio de comprobación, no siendo evidente que el relevamiento de información fue realizado en gabinete, máxime si del contenido de la ficha catastral se evidencia la participación activa del control social, por lo que los datos recogidos fueron producto del trabajo de campo, los que fueron traducidos en la Resolución final de Saneamiento.

Respecto a que la parte no tuvo acceso físico al expediente de saneamiento, corresponde aclarar que en el proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "LA HOYADA", fueron objeto de saneamiento 179 parcelas, teniendo todos los interesados acceso directo al expediente de saneamiento y la parte demandante no puede argüir no haber tenido acceso al expediente, cuando el mismo se encontraba a la vista y disposición de todos los interesados, no pudiendo la parte demandante empañar el proceso de saneamiento con argumentos que no se encuentran acorde a los datos del proceso y a la realidad de los hechos, teniendo en cuenta además que la parte se encuentra fuera del territorio nacional, por lo que no puede considerarse violado derecho alguno y menos el de la defensa.

Finaliza puntualizando que la principal función del INRA es la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y que entre sus finalidades está la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo la Función Social y/o Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su convalidación si están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la Función Social o Función Económico Social , es así que en el caso presente en aplicación de la referida norma se ejecutó el proceso de saneamiento evidenciándose de la documentación producida durante el relevamiento de información en campo el cumplimiento de la Función Social de los predios identificados al interior del área de saneamiento, cuyos datos fueron correctamente consignados en la resolución impugnada, advirtiéndose su no presencia ni intervención dentro del proceso de saneamiento, pese a que el INRA cumplió con los mecanismos legales y administrativos necesarios para dar a conocer al demandante sobre el saneamiento simple en el predio "LA HOYADA".

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2010, con imposición de costas.

Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica, sin que la misma hubiere sido presentado en el plazo previsto por ley.

De otra parte, por memorial de fs. 107 a 108 vta., se apersona Franz Erick Sandoval Cabrera, en representación de Eliceo Sandoval Zabala en calidad de tercero interesado, manifestando que los argumentos de la parte demandante no tienen ningún valor legal y que deben ser rechazados; agregando que el proceso de saneamiento no se lleva a cabo en una semana o en un mes, ni siquiera en un año, que es un proceso que dura más tiempo y que en ese tiempo el demandante pudo hacer valer sus supuestos derechos, extremo que no se dieron, porque los mismos son falsos. Asimismo refiere que su mandante ha estado en posesión continuada del terreno por más de 20 años, cumpliendo a cabalidad con la función económico social, requisito indispensable para obtener y mantener la propiedad agraria; y que a lo largo del proceso de saneamiento se ha cumplido con lo establecido para el proceso de saneamiento, reflejando la resolución final de saneamiento todo lo verificado en dicho proceso, solicitando en consecuencia, se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con costas.

Que, a fs. 150 del proceso, cursa informe emitido por la Secretaria de Cámara de Sala Segunda de este tribunal, en el que señala que la parte demandante no hizo uso de su derecho a la replica que le fue concedido por proveído de 22 de noviembre de 2012, por consiguiente tampoco se produjo la dúplica.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la demanda contenciosa administrativa, memorial de respuesta y antecedentes, se concluye:

Respecto a la impugnación de la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, por vicios de nulidad de fondo; falta de fundamentación de hecho y derecho, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que, no cursa documentación alguna que evidencie que el demandante fuera identificado como beneficiario en alguna de las 179 parcelas objeto de saneamiento, asimismo no consta su apersonamiento durante el proceso de saneamiento y por consiguiente se tiene que el mismo no fue parte del proceso de saneamiento.

1.- Establecidos así los hechos, el demandante refiere que la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, carece de una fundamentación de los hechos, así como argumentación jurídica que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene sobre el predio y constituye una clara vulneración del art. 66-a) del D. S. N° 29215, por lo que, dicha resolución no tiene validez legal, sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que, de fs. 1681 a 1691 cursa la Resolución Suprema N° 06908 de fecha 16 de enero de 2012, correspondiente al Polígono 168 del predio denominado "LA HOYADA", ubicado en el Municipio Vallegrande, Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, del examen de la misma, se tiene que ésta contiene la relación de hecho y de derecho, la consideración y fundamentación debida, por lo que, la misma ha sido emitida conforme establecen los arts. 65 y 66 del D. S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715, por lo que, mal puede acusar el demandante que dicha resolución tenga que contener una fundamentación de hecho y de derecho que justifique el desconocimiento de su derecho propietario que tiene sobre el predio ( las negrillas son nuestras), ya que el INRA no pudo haber valorado y menos emitir pronunciamiento sobre documentación que no se encontraba dentro el proceso de saneamiento, respecto al derecho propietario que invoca el demandante, por lo que no es evidente lo acusado en esta parte.

2.- Asimismo, con relación a la contradicción e imprecisión que existiría en los informes legales en los que se basa la resolución impugnada, en el caso de autos, se tiene que durante el relevamiento de información en campo del predio "LA HOYADA", el INRA identificó a Eliceo Sandoval Zabala como poseedor de la parcela signado como N° 147, con actividad ganadera, así se tiene de los datos y documentación (carta de citación, ficha catastral, declaración jurada de posesión, fotocopia de cédula de identidad y registro de marca) cursantes de fs. 1149 a 1153 de antecedentes, concluyendo que esta actividad se ha realizado en campo y no así como acusa el demandante, por lo que en base a la documentación presentada y recabada en campo, se procede a la elaboración del informe en conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440, informe de precios de valor concesional de fs. 1441 a 1447 y el informe de cierre de fs. 1448 a 1473, en los que se consigna como beneficiario de la parcela 147 a Eliceo Sandoval Zabala, no siendo evidente lo acusado por esta parte respecto a que existen contradicciones e imprecisiones entre los informes legales y la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012, objeto de la demanda y en ningún momento se ha desconocido el derecho propietario que alega tener, ya que el INRA mal podría valorar los hechos invocados por la parte demandante ya que no cursa documentación de referencia en los antecedentes del proceso de saneamiento; asimismo hace referencia en calidad de jurisprudencia a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 12/2011 de 30 de junio de 2011, la misma que no es aplicable al caso de autos.

3.- Con relación a que existe vulneración a los principios de especificidad e igualdad y al derecho a la defensa, cabe señalar, que conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, "el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; consiguientemente, tiene como finalidad regularizar el derecho de propiedad sobre la tierra, para lo cual deben cumplirse las etapas y actividades establecida en el D.S. N° 29215, de donde se evidencia que el INRA ha dado cabal y estricto cumplimiento a la normativa aplicable, toda vez que de la revisión de actuados, se evidencia que el informe en conclusiones cursante de fs. 1382 a 1440 de antecedentes, ha sido elaborado conforme previene el art. 304 del D.S. N° 29215.

En cuanto a que el INRA hubiese adjudicado el predio de su propiedad a favor de quien ostenta un contrato de arrendamiento a título gratuito, se tiene que no cursa en antecedentes el contrato al que hace referencia el demandante, de lo cual se infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no podía haberse pronunciado sobre documentación inexistente en el proceso de saneamiento.

Asimismo, respecto a la falta de notificación a sus personas como titulares de derechos agrarios sobre el predio, de la revisión de antecedentes se tiene que de fs. 45 a 49 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0025/2010 de 21 de enero de 2010, en la que en su punto primero resuelve determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa la zona denominada Valle Grande 1; en su punto Sexto dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros del 22 de enero al 15 de febrero del 2010; de fs. 50 a 54, de antecedentes cursa edicto agrario; a fs. 55 cursa publicación del edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 56 a 58 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0417/2010 de 28 de mayo de 2010, que en el punto primero intima a propietarios, subadquirentes y poseedores de la zona a apersonarse en el procedimiento, correspondiente a la Comunidad Campesina La Hoyada, (las negrillas nos corresponden); en su punto Tercero, dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y/o Función Económico Social y otros actuados del 29 de mayo al 23 de junio del 2010; de fs. 59 a 61, cursa edicto agrario; a fs. 62 cursa publicación de edicto agrario realizado en el periódico El Mundo; de fs. 63 a 64 cursa Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0519/2010 de 28 de junio de 2010, que en su punto primero resuelve ampliar el plazo de relevamiento de información en campo, en el área denominada Comunidad La Hoyada, del 24 de junio al 20 de julio de 2010; de fs. 65 a 66 cursa edicto agrario de la mencionada resolución; a fs. 67 cursa publicación de edicto agrario, realizado en el periódico El Mundo; evidenciándose que el INRA ha cumplido a cabalidad lo dispuesto por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215 reglamento de la L. N° 1715; de lo que se tiene que todas las personas que tenían interés de hacer valer sus derechos o realizar las observaciones que crean necesarias, tenían la obligación de apersonarse al mencionado proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en campo o hasta antes de dictarse resolución final de saneamiento, (entre estos el ahora demandante); de la misma forma se tiene que a fs. 72 de antecedentes cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo en la que se instruye a las brigadas de campo el desarrollo de la campaña pública, encuesta y la mensura catastral, verificación de la función social y función económico social, conforme a normas agraria vigentes, además se advierte la activa participación de todos los beneficiarios de las parcelas identificadas en el mencionado proceso, por lo que mal puede acusar que estos hechos le hayan causado indefensión o vulnerado derechos o garantías establecidos por ley.

4.- De la misma manera acusa que existe incorrecta valoración de los parámetros de verificación función económica social, toda vez que sin sustento legal se resuelve adjudicar la parcela 147 como propiedad ganadera, siendo que en el predio no existe ninguna cabeza de ganado, sino más bien cultivos, vulnerando el art. 397 de la C.P.E.; de la revisión de antecendentes, se tiene que el proceso de saneamiento se ha realizado conforme a procedimiento ya que la misma tuvo la debida publicidad que exige la normativa agraria, habiendo sido identificados 179 parcelas al interior del predio denominado LA HOYADA, entre ellos la parcela 147 en la que se identificó 6 cabezas de ganado mayor, por lo que la Resolución Suprema N° 06908 de 16 de enero de 2012 motivo de autos, refleja fielmente y conforme a derecho, los datos y documentación obtenidos durante el proceso de saneamiento (Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, etc.) en consecuencia no se ha vulnerado disposiciones legales aplicables al proceso de saneamiento. De lo que se concluye que no es evidente lo acusado por el demandante.

5.- Respecto a la falta de acceso al expediente de saneamiento, cabe manifestar que el art. 7 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, establece la transparencia de la información a través de la cual se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos; de la revisión de antecedentes se tiene que en la misma no cursa documentación que evidencie el apersonamiento, reclamo (verbal o escrito), solicitudes o alguna otra actuación por parte del demandante, por lo que se tiene que no es evidente lo acusado en esta parte.

En el caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; asimismo el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria.

Por otro lado, se tiene que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

La doctrina es uniforme en señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la acción administrativa y la debida protección de los particulares, consiguientemente, la finalidad es precautelar los intereses del administrado frente a los actos eventualmente arbitrarios del administrador. Tal es así que según el tratadista Bielsa "es un proceso jurisdiccional defensivo del derecho del administrado". Para Guillermo Cabanellas es: "una reclamación o apelación que se interpone, contra las resoluciones definitivas de la administración pública y proceden del poder ejecutivo, cuando desconocen un derecho particular o lesionan un interés jurídicamente protegido".

De lo que se concluye, que mediante el proceso contencioso-administrativo, el órgano jurisdiccional revisa si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, es decir, que solo se puede realizar dicho control de legalidad, si es que el proceso administrativo (proceso de saneamiento) se realizó conforme a la normativa agraria aplicable al caso de autos hasta la emisión de la resolución final de saneamiento, a objeto de verificar que el INRA, adecuo sus actos conforme a procedimiento sin conculcar derechos y garantías de los que participaron o se apersonaron al proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final de saneamiento y no mediante este proceso pretender el reconocimiento del derecho propietario que alega tener el demandante.

Por todo lo expuesto se llega a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la C.P.E., 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011. FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 58 vta. modificada por memorial de fs. 77 y vta. de obrados, interpuesta por Gualberto Germán Villarroel Sandoval contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema No. 06908 de 16 de enero de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "LA HOYADA", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo