SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 7/2013
Expediente: Nº 107-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: J osé Hernán Saavedra Monfort representado por Howard Arroyo
Camacho y Daniela Alejandra Da Costa Cabrera.
Demandados: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2013
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por José Hernán Saavedra Monfort, representado por Howard Arroyo Camacho en primera instancia y por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en segunda instancia contra Juanito Félix Tapia García, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 diciembre del 2011 impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 86 a 90 vta., el demandante José Hernán Saavedra Monfort, representado por Howard Arroyo Camacho y Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 diciembre del 2011, dirigiendo la acción contra Juanito Félix Tapia García, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando:
Que la Resolución recurrida se encuentra plagada de vicios de forma y fondo que atentan contra los derechos fundamentales y constitucionales, argumentando lo siguiente:
1.- AVOCACION, el Director Nacional (actual), Juanito Félix Tapia García, actúa por avocación que fue emitida por el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009; competencia que se encuentra viciada de fondo, considerando que el art. 51 del D.S. 29215 señala que se aplica al conocimiento y decisión de cuestiones concretas, especificas concordante con el art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y manifiesta que esta no es expresa, motivada, pública ni concurren circunstancias técnicas, económicas ni legales, entre tanto se tiene que emitir una nueva resolución de avocación expresa, motivada y pública, siendo que la Resolución Administrativa N° 390/2009 fue emitida por otro Director y que al emitir la Resolución de Avocación Nº 001/2012 de 3 de enero del 2012 el INRA reconoce la caducidad tácita de la anterior.
2.- CRITERIO DE SELECCIÓN DE PREDIOS PARA VERIFICAR FES POSTERIOR AL SANEAMIENTO, manifiesta que, el art. 181 del D.S. 29215 señala que son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias; que el predio La Laguna al encontrarse saneado, titulado y haber pasado mas de dos años, el criterio de selección utilizado en el Informe Preliminar Nº 073/2011 es inadecuado e ilegal al señalar tres causales: 1). En los vicios del proceso de saneamiento, que no se verificaron en campo el registro de marca y que en el formulario de registro de la FES consignó una cantidad de ganado menor a la contada y 2). Análisis multitemporal, señala que el Informe UC-481/2011 de 13 de mayo de 2011, refiere que, es un indicio de que en la propiedad no se cumpliría la función económico social en un 100%. Respecto al informe preliminar, señala que no menciona la existencia de denuncias, deduciendo que se hizo de oficio, tampoco establece que se revisó el proceso de saneamiento, por lo que no puede utilizarse el procedimiento de reversión como instancia de control, revisión, aspecto que destruiría toda seguridad jurídica en el Estado de Derecho, por lo que la Res. Rev. 017/2011 vulnera el debido proceso, art. 115 C.P.E.
Cita la doctrina internacional, señalando que bajo ninguna circunstancia la avocación se aplica en los procesos sancionatorios, tomando en cuenta que en procesos de reversión prevé dos instancias, es decir desde el informe preliminar, la producción de prueba y proyecto de resolución y la segunda que contempla actividades a desarrollar por la Nacional, consistente en el dictamen y posterior emisión de la Resolución, cita el art. 196 de D.S. 29215, por lo que, en el presente caso existe una ausencia del control de calidad, actúa el INRA Nacional, y no se puede actuar como juez y parte.
El procedimiento de reversión, utiliza la Guía de la FES, que coincide en que la verificación in situ constituye la actividad principal, para demostrar el cumplimiento de la FES y el análisis multitemporal es una herramienta secundaria no aplicable al caso de la Laguna del Jochi, por ser considerada como un predio con actividad ganadera extensiva conforme lo establecido en el PLUS Santa Cruz, aprobado por L. N° 2553. Puntos con los que se demuestra la vulneración de la igualdad jurídica establecida en los arts. 8, 14, 180 y 232 de la C.P.E.; además de la irretroactividad contemplada en el art. 123 de la C.P.E.
3.- DETEMINACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RES.REV. 017/2011 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2011, considerando que dicha resolución señala dos aspectos para la procedencia de la reversión: 1.- No cuenta con mejoras e infraestructura adecuada para el manejo de ganado, pese a que cuenta con alambrado perimetral, divisiones para potreros además de estar constituido en una Asociación Accidental dentro del marco del art. 365 de Código de Comercio, que data del 12 de abril de 2010 para una administración conjunta de tres predios: La Laguna, La Gotita y el Jochi como un sola unidad productiva, mismo que cuenta con NIT, pago de impuestos, balance de gestión, etc.; atentando a los arts. 20, 52, 308, 311, 318 y 334 de la C.P.E. relativo al derecho de propiedad. 2.- Refiere que no se estableció fehacientemente que el ganado contabilizado sea de esta propiedad y pese a haber acreditado con documentación idónea este derecho conforme disponen los arts. 2 de la L.N° 80, 3 y 4 del D.S. N° 29215, y haber acompañado la certificación de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio AGASIV Certificado de la Federación de Ganaderos, incluyendo el Reglamento de Registro de Marcas, el Registro Único Agropecuario y otros, se declara el incumplimiento de la FES.
Indica que la BASE LEGAL DE LA DEMANDA, hace referencia al art. 76 parágrafo V del D.S. N° 29215, arts. 68 y 78 de la L. N° 1715 y 327, 354 y 778 y siguientes del Cód. Proc. Civ., solicitando se admita la demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa N° RES. REV. 017/2011 de 23 de diciembre de 2011, dirigiendo la acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo se declare probada la demanda y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, por atentar al derecho del trabajo y la propiedad privada, establecidos en los arts. 46, 20, 52, 308, 311, 318 y 334 de la C.P.E., art. 3 parágrafo IV de la L. N° 1715, art. 9 de la L. N° 2341, y 51 y 181 de D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO : Que por Auto de fs. 101 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. de I.N.R.A. poniéndose en conocimiento a Saúl Farell Sánchez, Oscar Miguel Ortiz Antelo y Luis René Castedo Pereyra en calidad de terceros interesados.
CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García en calidad de Director Nacional a.i. del I.N.R.A., por memorial de fs. 138 a 142 de obrados, previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentado que, mediante reversión se evidencia la existencia de la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, que resuelve avocarse para sí la competencia de iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de propiedad agraria a ser sustanciados en el Departamento de Santa Cruz dentro los alcances de los arts. 51 parágrafo I inc. a) y 186 del D.S. N° 29215, y el informe UCR Nº 481/2011 de 13 de mayo de 2011, se elaboro el Informe Preliminar DGAT-REV-INF Nº 073/2011 de 2 de septiembre del 2011 por la Dirección General de Administración de Tierras del I.N.R.A. Nacional, en el que se sugiere el inicio al procedimiento de reversión por auto de 5/9/11 se dispone iniciar el procedimiento de reversión, considerando lo establecido en los arts. 183 y siguientes del Reglamento Agrario vigente; llevando a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES dentro los alcances del art. 194 del D.S. N° 29215, el 18 de septiembre de 2011 en el predio "Laguna Jochi" con una superficie de 7342.2303 ha con Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000626 de 21 de diciembre del 2005, identificándose como primer titular a Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL S.A. quién había transferido el derecho a: José Hernán Saavedra Monfort y Saúl Ferrel Sánchez - "El Jochi" la superficie de 1962.6148 ha., a José Hernán Saavedra Monfort - "La Laguna" la superficie de 988.6318 ha., a Oscar Miguel Ortiz Antelo - "La Gotita", la superficie de 1390.7465 ha., y a Luis René Castedo Pereyra - Soniocoma la superficie de 3000.2372 ha., con la que se notificó en 29 de marzo del 2012.
Con respecto a la valoración de hechos (2.2 de fs. 139 de obrados), manifiesta que, la avocación del proceso de reversión obedeció a la existencia de las causales del inc. a) Parágrafo I del art. 51 del D. S. N° 29215, cuyo resultado es la Resolución Administrativa de Avocación Nº 390/2009 de 24-11-09 para iniciar trámites de reversión en el Departamento de Santa Cruz, y que la Resolución de Avocación Nº 001/2012 de 2 de enero de 2012, no afecta el proceso de reversión ya que el mismo se ejecutó con la vigencia de Resolución Administrativa Avocación Nº 390/2009; por lo que se encuentra dentro de los fundamentos del art. 56 y 401 num. I) de la C.P.E., art. 52 de la L. N° 1715 modificado por el art. 29 de la L. N° 3545 que señala como causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la FES.
Aspectos identificados por informe multitemporal e imágenes satélites Landsat, además del art. 53 de la L. N° 1715, acto iniciado de oficio en aplicación del art. 183 del D.S. N° 29215, por lo que la RES.REV Nº 017/2011 es el resultado de la verificación in situ donde se evidenció la división del predio ( art. 186. II inc. c) del D.S. N° 29215, aspectos que fueron labrados en actas en presencia de los sub adquirentes, documentos que tiene carácter de declaración jurada, concluyéndose que el predio La Laguna del Jochi, transferidos a las propiedades "El Jochi", "La Laguna", "La Gotita" y "Soniocoma" hacen una sumatoria total de 7341.8018 ha., mientras que lo mesurado en saneamiento asciende a 7342.2303 ha. existiendo una diferencia de 0.4285 ha. lo cual no coincide con el informe presentado por DDRR de la ciudad de Santa Cruz que consigna 1.4283 ha. y a nombre de su titular Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL S.A.
Asimismo señala que en el trabajo de campo se constato que el predio el Jochi cumple totalmente con la FES, por lo que se reconoce 1962.6148 ha; en tanto que los otros predios fueron objeto de reversión.
Mencionan que, con relación a la constitución de sociedad accidental de los predios Laguna del Jochi, La Laguna y el Jochi, se ha realizado el informe circunstanciado DGAT REV Nº 094/2011 de 19-12-2011, que determina que cada propiedad debería haber cumplido individualmente la Función Económica Social (pág. In fine 140 vta.) de acuerdo a lo establecido por el art. 182 del D.S. N° 29215; consiguientemente de la documentación recolectada en campo el predio "La Laguna" no cumple con las características de una mediana propiedad ganadera, por lo siguiente: la marca de ganado corresponde al predio "El Jochi", que a decir del art. 3 del D.S. Nº 29251 la marca debe corresponder a un propietario y una propiedad; que las actas de vacunación 019806, 61551, 045116 y 087164 corresponden a otra propiedad, al igual que los certificados de vacuna 97312, 081651 y 041244; como tampoco existen áreas de cultivo ni medios técnicos exigidos por el art. 41 numeral 3) de la L. N° 1715, como tampoco existen condiciones para que el trabajador pueda vivir; señalan asimismo que las propiedades El Jochi, La Laguna y la Gotita no se consideran una sola Unidad Productiva porque el predio LA LAGUNA fue trasferido a una persona individual; y que el pasto natural no puede ser considerado área efectiva y actualmente aprovechada conforme dispone el parágrafo II del art. 167 del DS. Nº 29215. estableciendo en esta forma que los subadquirentes no cumplen lo dispuesto en los arts. 393, 397. III y 401-I de la C.P.E., y el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, correspondiendo a la reversión en cumplimiento de los arts. 197 inc. a) y 198 del D.S. Nº 29215. En consecuencia, el proceso de reversión se ha llevado de acuerdo a las norma vigentes, remitiéndose al informe circunstanciado DGA REV Nº 094/2011 de 19 de diciembre de 2011; solicitando se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa y se mantenga firme la Resolución Administrativa RES-REV Nº 017/2011 de 23 de diciembre del 2011, con costas.
CONSIDERANDO . Que, en uso de la Réplica, el demandante ratifica el tenor de su demanda y aclara que no justifica la selección para iniciar el procedimiento de reversión, remitiéndose al Informe Técnico Nº UCR 481/2011 de 13 de mayo de 2011, que hace referencia a la existencia de vegetación mixta.
CONSIDERANDO . Que, por proveído de 25 de septiembre de 2012 cursante a fs. 181 de obrados, se tiene por apersonado a Luis René Castedo Pereyra, representado por Marvin Coro Espinoza en calidad de tercero interesado, quién por memorial cursante de fs. 172 a 180 vta. sostiene que la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 de diciembre de 2011 vulnera la legalidad y el debido proceso al pretender afectar a su predio "SONIOCOMA", aludiendo que el predio "Laguna del Jochi" es inexistente, pese a esta situación anormal, se continuó el procedimiento con el verificativo de la FES in situ aplicando erróneamente el art. 181 del D.S. Nº 29215, pese a todo ello en la verificación se contabilizó 353 cabezas de ganado con la marca CR y 96 con P, que sin embargo no habría acreditado la titularidad del mismo, por tanto se le afecta con la reversión parcial del predio la "Laguna del Jochi" afectando al predio Soniocoma; siendo que en la audiencia de producción de prueba se presentó: plano catastral, certificado de asignación de uso de suelo, certificado de marca, registro de marca emitido por la policía el año 2001, certificado de la asociación de ganaderos, carnet de ganadero, certificado oficial de vacunación, documento de compra venta, NIT y otros documentos.
Estando garantizados sus derechos por el art. 117 de la C.P.E., solicita la nulidad de la Resolución RES.REV. Nº 017/2011 de 23 de diciembre de 2011 al ser contradictoria a los arts. 196-I, 155, 156, 159, 161, 167, 188-I y art. 190 del D.S. N° 29215, identificándose vicios de procedimiento, tales como: 1.) La avocación, siendo que era necesario emitir una nueva resolución de avocación para convalidar la anterior en aplicación del art. 51 D.S. Nº 29215- 2).- El Auto de 05 de septiembre del 2011 que dispone el inicio del proceso para la "Laguna del Jochi", predio inexistente por lo que no se puede afectar a predios distintos de los señalados en el informe preliminar, entre tanto atenta lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., 3).- Se ha ignorado el PLUS de Santa Cruz, aprobado por DS. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevando a rango de L. Nº 2553 de 4 de noviembre de 2003, estando el predio en categoría GE 1 - ganadería extensiva- con ciertas limitaciones para hacer desmonte mecanizado, en el que además se debe evitar el sobre pastoreo. 4). - No se ha interpretado correctamente el art. 167- II del D.S. Nº 29215, siendo que dispone que las áreas con pastos naturales no constituyen área de aprovechamiento; 5).- No se tomaron en cuenta el registro de marcas, pese haberse presentado la prueba de certificado de marca, aceptados por el art. 161 del D.S. Nº 29215 normado por el art. 167-I y II del mismo cuerpo legal, además de lo establecido por el art. 1 inc. a) y b) de la L. N° 80, disposición que tiene mayor jerarquía que un Decreto Supremo; por lo que el I.N.R.A no puede desconocer el valor probatorio de las pruebas aportadas, tal como se ve en el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 094/2011 de 19 de diciembre del 2011. Entretanto resulta difícil aplicar el D. S. N° 29215 y la L. N° 80 de 29 de agosto del 2007, referente al procedimiento de marcas y carimbos y señales por que en el Municipio de San Ignacio de Velasco no existe el sistema de catastro. 6).- Ante la inexistencia de información complementaria de la ABT y SENASAG, falta el control social, incumpliendo con los arts. 4-c), 8, 188 - f) y 190 del D.S. Nº 29215 referentes al control social.
Respecto a los derechos y garantías vulnerados, que surge de la Resolución RES REV. Nº 017/2011, que determina el incumplimiento de la FES del predio "SONIOCOMA" conforme determina los alcances del art. 41. I - 4) de la L. N° 1715, ignorando las causales establecidas en el art. 401-I de la C.P.E., vulnerando de esta forma la seguridad jurídica y normativa, pues la resolución ignora el alcance del art. 156 del D.S. Nº 29215 y lo establecido en la L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, entre tanto que tiene que prevalecer en su aplicación frente al art. 167-II del D.S. Nº 29215, al igual que la L. N° 80 frente al D. S. N° 29251 y D. S. N° 29215 de la L. N° 3545, por ser de mayor jerarquía según determinó el art. 410-II de la C.P.E.
Respecto al debido proceso, manifiesta que el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., ha sido infringido al no efectuarse un correcto y adecuado informe preliminar, al no seguir lo establecido en los arts. 161 y 183 del D.S. Nº 29215 referente a la carga de la prueba.
Finalmente pide en calidad de tercero interesado la nulidad de la RES REV. Nº 017/2011 por infringir el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los arts. 393, 397 y 401-I. de la C.P.E.
CONSIDERNADO : Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ratifica el responde y el memorial presentado por los terceros interesados aclarando que el propietario del predio "SONIOCOMA" no ha impugnado la RES-REV Nº 017/2011 de 23 de diciembre de 2011 en su debido momento, por lo que no debe ser considerado para la presente causa.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de reversión, se tienen los siguientes hechos:
1.- La fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 225483 de 15 de noviembre del 2005, cursante de fs. 13 a 16 de la demanda contencioso administrativa que resuelve confirmar el Titulo Ejecutorial Nº PT0028832 a favor de la Sociedad de Informes Comerciales, Liquidación y Asesoramiento de Seguros Limitada "CREDINFORM LIMITADA" propiedad sujeta a reversión.
2. Auto de 05 de septiembre del 2011, cursante de fs. 40 a 42 de antecedentes, emitido por el Director Nacional a.i. del I.N.R.A., disponiendo el inicio del procedimiento de reversión del predio LAGUNA DEL JOCHI, siendo debidamente notificado José Hernán Saavedra Monford en 8 de septiembre del 2011, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 27 de obrados.
3. Acta de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social, cursante de fs. 31 a 33 de obrados.
4. Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 de diciembre del 2011, cursante de fs. 39 a 44 de obrados).
5. Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT Nº 001/2012 de 3 de enero del 2012, cursante de fs. 50 a 52 de obrados.
6. Antecedentes del proceso del REVERSION del predio LAGUNA DEL JOCHI, consistente en 4 cuerpos haciendo un total de 677 fs.
CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento de reversión se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente pasamos a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones de derecho:
El demandante afirma que la Resolución recurrida se encuentra plagada de vicios de forma y fondo que atentan contra los derechos fundamentales y constitucionales por los siguientes aspectos: 1). AVOCACION; 2). CRITERIO DE SELECCIÓN y 3). DETERMINACION DE LA RESOLUCIÓN.
Al respecto cabe realizar el siguiente análisis:
Que, en relación a la Avocación, a decir del demandante el Director Nacional a.i. del INRA al actuar bajo el marco de la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 noviembre de 2009, ha participado en calidad de juez y parte, al respecto cabe manifestar que la normativa vigente es clara tal como refleja el art. 51 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 9 de la L. N° 2341, por lo que, la avocación en esencia es el acto mediante el cual el Director Nacional del I.N.R.A., asume atribuciones propias de sus órganos inferiores, es decir, que en calidad de superior administrativo atrae hacia sí una causa que en primera instancia compete al inferior, sin que medie requerimiento. Por otro lado, cabe manifestar que la cuestionada resolución de avocación tiene entre sus considerandos las causales establecidas en el art. 51-I- a) del D.S. N° 29215, resultado de un análisis jurídico que cursa de fs. 1 a 2 de antecedentes, además concreta ya que circunscribe su accionar a un Departamento: Santa Cruz, conforme se tiene de la disposición primera de la Resolución Administrativa No. 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, cursante de fs. 4 a 5 de antecedentes. Consecuentemente la Resolución de Avocación previamente referida al sustentarse en normativa en vigencia otorga legalidad al inicio del procedimiento de reversión; al margen de que la misma no fue objeto de impugnación por ninguna instancia y mucho menos por el demandante oportunamente. Como se tiene manifestado la avocación administrativa es el ejercicio de competencias de un órgano inferior por parte del superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA de la Departamental, cuyo procedimiento a seguir para poner en marcha esta figura administrativa requiere de una Resolución Administrativa, conocido este acto por la doctrina como avocación propia, que consiste en enervar la competencia ordinaria del órgano inferior, que cede ante la competencia del órgano superior en un supuesto concreto, aspecto que está contemplado en al art. 51 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 9 de la L. Nº 2341; como quiera que la avocación viene definida en la ley como la posibilidad de acoger el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes.
Esto implica que la Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre del 2009, mediante la cual resuelve avocarse el Director Nacional a.i. del INRA (fs. 4 - 5 de antecedentes), la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz, cumpliendo el pre requisito mediante acto administrativo dictado en virtud de una previa autorización legal, por lo que la avocación no constituye, una técnica modificación del órgano competente para resolver sobre un asunto de forma arbitraria, sino que se encuentra debidamente fundamentada haciendo referencia de manera puntual a la falta de personal.
Que, respecto al Criterio de Selección, el demandante manifiesta que no se cumplió lo establecido en el art. 181 del D.S. N° 29215; por lo que denuncia: a) vicios en el proceso de saneamiento, considerando que no hace referencia a ningún artículo bajo el cual se ha iniciado el proceso de reversión, pretendiendo ignorar deliberadamente lo dispuesto en el art. 183 parágrafo primero y el numeral II del art. 32 de la L. N° 3545, con lo que se concluye, que el INRA tiene la facultad de actuar incluso de oficio para iniciar y proseguir el proceso de reversión, sujeto a una verificación del cumplimiento de la Función Económica Social de aquellas propiedades clasificadas como medianas y empresas agropecuaria como parte del proceso, rituales agotados en su totalidad por el I.N.R.A., además, se tiene que la normativa aplicable al caso no establece que los predios seleccionados tienen que ser el resultado de una visita de campo, entre tanto las omisiones no tienen que ser el resultado de una sensación psicológica como es la presunción, sino el resultado de algo concreto y objetivo. b) Análisis multitemporal, de fs. 21 a 23 de antecedentes, se tiene el Informe Técnico UCR N° 481/2011 de 13 de mayo de 2011, mediante el cual se efectúa un análisis de imágenes satelitales Landsat de diferentes años, dice que no puede ser verificada la actividad ganadera y forestal, solo se puede verificar pastos con las imágenes aclarando que el año 2010 presenta algunos cortes lineales; Por lo que, precisamente; en aplicación de la protección del derecho constitucional de defensa, se ha iniciado el proceso con el respectivo Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de de fecha 05 de septiembre del 2011 y previa verificación de la FES, cursante de fs. 40 a 42 de antecedentes, se identifica con plenitud las propiedades a ser objeto de reversión, entre ellas el Predio "Laguna del Jochi"; auto con que se notifico mediante edicto, cursante a fs. 43 de antecedentes, al titular del derecho y a sub adquirentes, tal como se desprende de las notificaciones cursantes de fs. 62 a 65 de antecedentes. A este hecho se suma la participación personal del demandante en los actos de la verificación y producción de prueba, por lo que, este tribunal no identifica vulneración del art. 115 de la Carta Magna, es más, las partes tuvieron la libertad para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar dos tópicos: la titularidad sobre el predio; y el cumplimiento de la FES; con la única limitación en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba, tal así que todo lo verificado se ha efectuado in situ con la presencia y participación de los sub adquirentes del derecho, tal como reflejan los actuados consistentes en actas de producción de prueba, verificación de la FES y las fichas catastrales cursantes de fs. 66 a 102 de antecedentes, actuados en los que consta la firma de quienes intervienen en esos actos administrativos desarrollados por el INRA. Respecto a la aplicación del art. 182 del D.S. N° 29215 y en relación a que el proceso de reversión procede cada 2 años a partir de la emisión del título, esta disposición legal abarca a las mutaciones de derecho, siendo viable de aplicarse en los predios objeto de análisis.
La emisión de la Resolución de Avocación Nº 001/2012 de 3 de enero del 2012, no implica una caducidad tácita de la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, mas aún considerando que esta última ha cumplido a cabalidad con los objetivos previstos, como tampoco se puede aplicar en caso de avocación, en el que se espere que sea el Director del INRA Departamental quien tenga que elaborar el proyecto de resolución, tal como determina el parágrafo segundo del art. 196 del D.S. Nº 29215.
En este punto hacemos referencia al proceso de reversión; el que constituye una acción "en vía de regreso", que puede promoverse cuando han transcurrido 2 años, según lo dispuesto en el art. 182 del D.S. N° 29215 desde la emisión del Titulo Ejecutorial o Certificado de Saneamiento independientemente de las posibles mutaciones, previa verificación de la FES, que en caso de incumplimiento se concluye que su uso perjudica el interés colectivo (art. 51 L. N° 1715) y la función de interés público por la que fue otorgada, no se habría cumplido. En este sentido el Director Nacional a.i. emite el auto de 05 de septiembre del 2011 para que dentro del alcance del art. 183 de D.S. Nº 29215 se inicie el procedimiento de reversión del predio Laguna del Jochi (fs. 40 - 42 de antecedentes) de propiedad de la Sociedad de Informes Comerciales, Liquidación y Asesoramiento de Seguros CREDIMFORM Limitada, con el que se notificó tanto por edicto, como a las partes interesadas (fs. 43 - 52 y fs. 62 - 65 de antecedentes); lo que implica la posibilidad de que los sub adquirentes pueden oponer las observaciones de fondo y forma a todos los actuados que consideren ilegales e infundados, los cuales incluso abarca a la misma Resolución Administrativa de Avocación, que al no hacerlo simplemente ha precluido su derecho conforme establece el numeral II del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia.
Que, la RES.REV. N° 017/2011 de 23 de diciembre del 2011, a decir del demandante no considera dos aspectos: la mejoras e infraestructura, los pastizales como una unidad productiva (fs. 88 de obrados); y la administración unificada, porque se argumenta el fraccionamiento en varias propiedades, desconociendo de esta forma los alcances del art. 41 de la L. N° 1715, siendo que además está bajo el marco del art. 315 del Código de Comercio, sociedad que data del 12 de abril de 2010. Al respecto cabe manifestar que el art. 41, parágrafo I, inc. 3 de la L. N° 1715 hace referencia a situaciones por el que una mediana propiedad, puede pertenecer a una persona natural o jurídica, entre tanto sean propietarios de un predio, mientras que en el caso de autos, el INRA ha constatado divisiones perimetrales entre los diferentes predios sujetos a verificación de la FES.
De la misma forma, la conformación de una sociedad accidental de los propietarios de: El Jochi, La Laguna y La Gotita, tal como consta en la minuta que cursa en obrado en fotocopia simple bajo el Testimonio Nº 293/2010 otorgada ante la Notaria de Fe Publica Nº 62 a cargo de Carmen Sandoval en 13 de abril del 2010 (fs. 64 - 68), significa haber realizado un trabajo uniforme en los tres predios, considerando que la chiquitania del Departamento de Santa Cruz es una zona rica en pasturas naturales, que es la base de la ganadería bovina por ser el recurso más económico en tal producción; sin embargo el mismo certificado de asignación de usos de suelo cursante de fs. 53 a 55 de obrados, determina reglas de intervención limitadas para la ganadería extensiva, que implica un uso controlado de la quema e intervención limitada con maquinaria, con lo cual se está totalmente de acuerdo, lo que no significa un deslinde de responsabilidad ni excusa para no realizar las actividades propias para el cumplimiento de la FES, pues es de dominio público entre los ganaderos, que las praderas naturales en las zonas bajas merecen ser tratadas para lograr mayor productividad, con "paquetes tecnológicos" conformados por semillas, agua, herbicidas, fertilizantes además de adecuada rotación de los suelos, aspectos que no fueron observados en la verificación in situ de la FES, tal como consta en las fichas catastrales del predio La Laguna (fs. 77 y fs. 79 de antecedentes), que hace notar que "solo cuenta con pasto natural", al igual que en el predio La Gotita (fs. 87 de antecedentes), lo que excluye cualquier forma de mejorar las características físicas del suelo para evitar la contaminación del suelo y las aguas por un exceso de fertilizante. Aspectos que fueron analizados en el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 094/2011 de 19 de diciembre del 2011, cursante de fs. 547 a 612 de antecedentes, en particular referente a las propiedades El Jochi (fs. 591 de antecedentes), La Laguna (fs 596 de antecedentes) y La Gotita (fs. 601 de antecedentes) no observan el art. 41 parágrafo I inc. 3) de la L. N° 1715 con relación al art. 179 del D.S. Nº 29215, al margen de demostrar el incumplimiento del art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715, es decir la Función Económico Social, por no demostrar desarrollo de actividades agropecuarias conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, no cumpliendo la condición establecida por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; incurriendo de esta forma en la causal establecida en la primera parte del art. 52 de la L. N° 1715, correspondiendo el accionar del art 51 del D.S. Nº 29215, más aún considerando que al momento de emitirse el auto de inicio del proceso de reversión, recién se hicieron actos para demostrar actividad antrópica en los predios. Entre tanto la reversión procede a la tenencia improductiva de la tierra, entendida esta, como el uso de la tierra que perjudica al interés colectivo de la sociedad y del Estado, siendo una de las causales el incumplimiento total o parcial de la función económica social por parte del propietario o poseedor, tal como establece las disposiciones citadas.
En todo caso, la lectura de todos los antecedentes trasluce que no se ha cumplido ni como mediana propiedad y mucho menos como empresa, pese adjuntar pruebas en fotocopias simples respecto a los registros de marca de ganado, a la compra de ganado, vacunas, traslado y otros documentos, que como se tiene dicho cursan en fotocopias simples aportadas por los subadquirentes en calidad de prueba, estas no merecen mayor análisis, ya que a decir art. 1311 del Cód. Civ., las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público (autoridad competente), lo que obliga la presentación de los originales para efectuar su respectivo cotejo.
De la misma forma, la conformación de una asociación accidental es el resultado de un intento desesperado de justificar lo que no pudo constatarse en el terreno a tiempo de hacer la verificación de campo, pues el cumplimento de la FES, consiste en el trabajo ejecutado antes de la intervención del INRA, más allá de este detalle se puede constatar que el demandante José Hernán Saavedra Monfort, lo hace en calidad de propietario del predio La Laguna, y no así en calidad de representante de la Asociación Laguna del Jochi, ya que este último tiene como representante legal a Saúl Ferrel Sánchez fs. 69 a 73 vta. de obrados, entre tanto carece de personería para actuar a nombre de la Asociación Accidental, más aún si esta es designada en la misma constitución de sociedad a una persona específica, quien, al decir del art. 804 del Cód. Civ., es el único que se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta de los mandantes; además que el art. 825 de mismo cuerpo normativo hace referencia al "mandato colectivo", que es conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato, el que por cierto no fue revocado, por lo que resulta ser el único representante legalmente reconocido por la misma Asociación accidental.
CONSIDERANDO : Que la intervención del tercero Luis René Castedo Pereira, en calidad de propietario del predio Soniocoma (fs. 172 a 180 vta., de obrados), que fue notificado en 29 de marzo del 2012, tal como consta de la diligencia de fs. 666 de antecedentes, implica que no ha ejercido su derecho de impugnar la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 de diciembre del 2011, por lo que no amerita entrar en análisis del memorial de apersonamiento, que sin embargo lo denunciado por esta ya fue analizado en líneas antes citada
Que, del análisis de los actos que determinan la Función Económica Social, se tiene que participaron todos los sub adquirentes del derecho reconocido mediante titulo ejecutorial MPANAL 000626, a saber: José Hernán Saavedra Monfort y Saúl Ferrel Sánchez - El Jochi con 1962.6148 ha.; José Hernán Saavedra Monfort - La Laguna con 988.6318 ha.; Oscar Miguel Ortiz Antelo - La Gotita con 1390.7465 ha y Luis René Castedo Pereyra - Soniocoma con 3000.2372 ha, participación que se demuestra en los actuados de producción de prueba y verificación de la Función Económica Social y levantamiento de fichas catastrales (fs. 66 a 102 de antecedentes), cuyos resultados son la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES en el predio El Jochi del ahora demandante José Hernán Saavedra Monfort y Saúl Ferrel Sánchez, considerando precisamente que la carga animal está condicionada por la capacidad de uso mayor de la tierra, factores ambientales como el clima, el manejo del hato ganadero y las proyecciones de crecimiento; enmarcándose en los parámetros del Reglamento de la L. Nº 3545 puesto en vigencia con el D.S. Nº 29215, de 02 de agosto del 2007, que exige que los animales deben ser de propiedad del propietario del terreno para justificar la FES sobre la tierra; diferenciando entre ganado mayor y menor; los cuales justifican la carga animal; lo que no sucede con el predio: La Laguna de José Hernán Saavedra Monfort.
En consecuencia de lo expuesto líneas arriba se concluye que el proceso de reversión del predio "Laguna del Jochi" ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz, con Titulo Ejecutorial N° MPANAL000626 de 21 de diciembre de 2005, emitido a favor de la Sociedad de Informes Comerciales, Liquidación y Asesoramiento de Seguros Limitada CREDINFORM LIMITADA, ha sido llevado a cabo de acuerdo a los preceptos constitucionales y a la normativa agraria vigente, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante y en consideración a los actuados administrativos realizados en sede administrativa.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 86 a 90 vta., interpuesta por José Hernán Saavedra Monfot y representado por Haward Arroyo Camacho en primera instancia y por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en segunda instancia, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente en su integridad la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. Nº 017/2011 de 23 de diciembre del 2011, emitida dentro de procedimiento administrativo de reversión de la propiedad denominada "Laguna del Jochi", con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo