Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del predio denominado SAN PABLO, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, durante el relevamiento de la información en campo del predio, por alguna razón se habría consignado un número de ganado menor al que se verificó, en la ficha, sólo figura cincuenta y cinco cabezas de ganado vacuno, cuando en esa fecha 22 de marzo de 2010 existía ciento veinte cabezas de ganado conforme el certificado de vacunas que en su oportunidad adjuntó;
2.- Que se le notificó con un cuadro con el nombre de Informe de Cierre que no tiene contenido de ser informe, y ante la ignorancia se conformó cuando le dijeron que todo salió bien, también señala que, cuando ingresaron a la zona no llevaron copias del Informe en Conclusiones y la carpeta del saneamiento, provocándole indefensión;
3.- Que el INRA está notificando los resultados finales de saneamiento sin el cuaderno de antecedentes a la vista, impidiendo su defensa, motivo por el que solicitó fotocopias del cuadernillo a la Dirección Departamental del INRA, donde le rechazaron bajo el argumento de no encontrarse el expediente en ese despacho, teniendo que dirigirse a la oficina nacional donde dieron curso a su pedido, condicionando su entrega a que el apoderado recoja personalmente, violando los principios del derecho agrario y el caracter social de la materia.
4.- Que no pude entender el criterio de las autoridades del INRA para establecer tierra fiscal la superficie de 183,1228 ha., en área colindante a la frontera con el Brasil, cuál la razón de afectar una superficie pequeña para un programa de distribución de tierras que sería más perjuicio que beneficio para el Estado ya que se corre el riesgo de ser ocupados por extranjeros.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el demandante, pretende desvirtuar la Resolución Administrativa y el proceso de saneamiento que fue desarrollado acorde a la normativa agraria, señalando que mal podría haberse sustentado aspectos que falten a la verdad objetiva que no condicen con la carpeta predial, que es irrisible atribuir defectos a un proceso y a una resolución administrativa sustanciada acorde a derecho, demostrando la negligencia del demandante al accionar sin mecanismos legales que respalden el número de cabezas de ganado existente en su propiedad, por ello queda claro el por qué se consignó las 55 cabezas de ganado en la ficha de verificación de la FES cursante de fs. 36 a 39 de obrados, en cumplimiento al art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y las previsiones contenidas en el art. 165 del Reglamento aprobado por D.S. No. 29215, concluyendo que el proceso de saneamiento fue ejecutado en resguardo a las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, conforme se tiene la Resolución Administrativa objeto de impugnación, solicitando que se declare improbada la demanda.
“(…) se tiene el formulario de verificación de la FES de la misma fecha, cursante de fs. 36 a 39 de antecedentes, que da cuenta, que en la propiedad se verifico 55 cabezas de ganado bovino y 3 equinos con la marca PCF, debidamente firmado por el beneficiario Paulino Flores Condori y Miguel Ángel Fernández, representante legal de la Secretaría de Tierra y Territorio ACISIV como Control Social, datos con los que se emite el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2010, el informe de cierre cursante a fs. 101 de antecedentes que dan origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011 ahora impugnada, al respecto, se tiene que el demandante durante el relevamiento de la información de campo no ha hecho reclamación alguna respecto a la consignación del número de ganado ahora observado, caso en el que es lógico presumir que se encontraba conforme con los datos consignados en los documentos citados y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso de saneamiento siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, quien además en conformidad suscribe las mismas dando fe y convalidando los actos de la autoridad administrativa (...) de lo que se concluye que no se ha contravenido el derecho de propiedad, ni al trabajo, establecidos en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, más al contrario se ha cumplido a cabalidad lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y lo normado en los arts. 165 y 299 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.”
" (...) se tiene el informe de cierre, cursante a fs. 101, que da cuenta, en forma resumida, de los resultados preliminares del saneamiento, donde se tiene entre otros, la modalidad de saneamiento, la ubicación geográfica, el polígono, el predio, nombre del interesado, la clasificación de la propiedad, la superficie a reconocer, el precio concesional fijado, mismo que fue socializado al representante legal del beneficiario en mérito al Testimonio de Poder N° 254/2011 de 20 de junio de 2011 que cursa a fs. 102 y vta. de antecedentes, quién en lugar de observar o denunciar errores que supuestamente contenía el citado informe, se limita a suscribir el mismo, estampando su firma; y en conocimiento de la superficie que se le reconoció, abona el pago por el precio de adjudicación, es decir, hace efectivo el pago por adjudicación sobre la superficie de 500.0000 ha., en la suma de Bs.- Cincuenta 00/100 Bolivianos a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la boleta de pago emitida por el Banco Unión S.A. cursante a fs. 106 de antecedentes, por lo que, no pude desconocer lo obrado, bajo el argumento de su ignorancia, porque sabía de qué y cuánto estaba cancelando, aceptado los resultados socializados al abonar el valor de adjudicación del predio en calidad de poseedor, de lo que se concluye, que no se le ha provocado indefensión alguna, mas al contrario se ha cumplido con la norma antes citada y lo dispuesto en el art. 70 del procedimiento agrario (...)"
"En cuanto a la denuncia de no encontrarse a la vista el cuadernillo del saneamiento al momento de la notificación con los resultados finales de saneamiento que impidieron la defensa establecida en el art. 115-II de la C.P.E y la vulneración del art. 3 inc. g), h), i) y art. 7 inc. b) y c) del Reglamento de la L. N° 1715, de la revisión de antecedentes, se tiene, que no cursa nota de observación en la diligencia de notificación, que demuestre lo denunciado, mas al contrario se tiene la diligencia cursante a fs. 113 de antecedentes, debidamente firmada por su representante legal, por lo que no puede analizarse en base a denuncias subjetivas; y con relación al rechazo de la solicitud de fotocopias, se recuerda a esta parte, que el contencioso administrativo, no es la vía para valorar lo denunciado, por tratarse de actos administrativos posteriores a la resolución final de saneamiento que tienen los medios legales para recurrir conforme dispone el art. 76 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que, no se entra al análisis del mismo.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 160 de la propiedad actualmente denominada SAN PABLO, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto al error en la consignación del ganado, el demandante durante el relevamiento de la información de campo no realizó reclamación alguna respecto a la consignación del número de ganado ahora observado, siendo lógico presumir que se encontraba conforme con los datos consignados en los documentos más aún cuando se habría sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, causando el efecto de "erga omnes", asimismo no existe indicios de haber presentado el certificado de vacunas pues en la ficha catastral solo se tiene registrada la presentación de documento de identidad y otros documentos por lo que se concluye que no se ha contravenido el derecho de propiedad, ni al trabajo, establecidos en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional;
2.- Sobre la observación al Informe de Cierre, éste fue socializado al representante legal del beneficiario, quién en lugar de observar o denunciar errores que supuestamente contenía el citado informe, se limitó a suscribir el mismo, estampando su firma, además de haber abonado el pago por el precio de adjudicación, por lo que no pude desconocer lo obrado bajo el argumento de su ignorancia, porque sabía de qué y cuánto estaba cancelando, aceptado los resultados socializados al abonar el valor de adjudicación del predio en calidad de poseedor;
3.- Sobre la denuncia de no encontrarse a la vista el cuadernillo del saneamiento al momento de la notificación con los resultados finales de saneamiento en la carpeta de saneamiento, no cursa nota de observación en la diligencia de notificación, más aún dicha diligencia se encuentra debidamente firmada por su representante legal, por lo que no puede analizarse en base a denuncias subjetivas; y con relación al rechazo de la solicitud de fotocopias, se recuerda a esta parte, que el contencioso administrativo, no es la vía para valorar lo denunciado y;
4.- Respecto a la declaratoria de tierra fiscal en área colindante a la frontera con el Brasil, no corresponde analizar lo denunciado, porque el demandante no fundamenta en derecho la norma vulnerada y el perjuicio que le causa.
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS) / CUMPLIMIENTO
Quien lo suscribió no puede posteriormente desconocer lo obrado, mas si pagó el precio de adjudicación.
El informe de cierre, da cuenta en forma resumida, de los resultados preliminares del saneamiento, donde se tiene entre otros, la modalidad, la ubicación geográfica, el polígono, el predio, nombre del interesado, la clasificación de la propiedad, la superficie a reconocer, entre otros y al ser suscrito por el interesado, no puede posteriormente desconocer éste lo obrado, bajo el argumento de su ignorancia, más aún si abonó el valor de adjudicación del predio en calidad de poseedor.
" (...) se tiene el informe de cierre, cursante a fs. 101, que da cuenta, en forma resumida, de los resultados preliminares del saneamiento, donde se tiene entre otros, la modalidad de saneamiento, la ubicación geográfica, el polígono, el predio, nombre del interesado, la clasificación de la propiedad, la superficie a reconocer, el precio concesional fijado, mismo que fue socializado al representante legal del beneficiario en mérito al Testimonio de Poder N° 254/2011 de 20 de junio de 2011 que cursa a fs. 102 y vta. de antecedentes, quién en lugar de observar o denunciar errores que supuestamente contenía el citado informe, se limita a suscribir el mismo, estampando su firma; y en conocimiento de la superficie que se le reconoció, abona el pago por el precio de adjudicación, es decir, hace efectivo el pago por adjudicación sobre la superficie de 500.0000 ha., en la suma de Bs.- Cincuenta 00/100 Bolivianos a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la boleta de pago emitida por el Banco Unión S.A. cursante a fs. 106 de antecedentes, por lo que, no pude desconocer lo obrado, bajo el argumento de su ignorancia, porque sabía de qué y cuánto estaba cancelando, aceptado los resultados socializados al abonar el valor de adjudicación del predio en calidad de poseedor, de lo que se concluye, que no se le ha provocado indefensión alguna, mas al contrario se ha cumplido con la norma antes citada y lo dispuesto en el art. 70 del procedimiento agrario (...)"
CUMPLIMIENTO
Los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, mal pueden cuestionar en un proceso contencioso administrativo los actuados del saneamiento, aduciendo desconocimiento de resultados. (SAP-S1-0047-2019)