SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a. Nº 06/2013
Expediente: Nº 167-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Paulino Flores Condori, representado por Javier Castillo Vicente
Demandados: Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Beremiz Trigo
Gutiérrez, Coordinador de Control de Calidad del Instituto Nacional de Reforma
Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre 22 de febrero de 2013
Magistrada Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 22 vta. de obrados, interpuesta por Javier Castillo Vicente, en representación legal de Paulino Flores Condori, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Beremiz Trigo Gutiérrez, Coordinador de Control de Calidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del predio denominado SAN PABLO, memorial de contestación a la demanda de fs. 69 a 73 vta., réplica de fs. 77 y vta., dúplica de fs. 90 a 92 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Javier Castillo Vicente, en representación legal de Paulino Flores Condori, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado SAN PABLO, ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Beremiz Trigo Gutiérrez, Coordinador de Control de Calidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:
Dentro de los antecedentes se refiere al derecho de propiedad de su mandante del predio denominado "SAN PABLO", como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, manifestando lo siguiente:
De los errores y omisiones en la consignación del ganado en el formulario de verificación de campo.- Expone que, durante el relevamiento de la información en campo del predio por alguna razón se ha consignado un número de ganado menor al que se verificó, en la ficha de fs. 36 de antecedentes, sólo figura cincuenta y cinco cabezas de ganado vacuno, cuando en esa fecha 22 de marzo de 2010 existía ciento veinte cabezas de ganado conforme el certificado de vacunas que en su oportunidad adjuntó, sin embargo no se encuentra arrimado al cuadernillo de saneamiento, tampoco el acta de la documentación que presentó, errores que se ratifica en el informe en conclusiones, contraviniendo los derechos de la propiedad y el trabajo de su mandante consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, situación que le causa perjuicios en las inversiones que realiza en la propiedad.
Del informe de cierre.- Manifiesta que su mandante, no se dio cuenta que el proceso de saneamiento aducía de errores, se le notificó con un cuadro con el nombre de informe de cierre que no tiene contenido de ser informe, y ante la ignorancia se conformó cuando le dijeron que todo salió bien, también señala que, cuando ingresaron a la zona no llevaron copias del informe en conclusiones y la carpeta del saneamiento, provocándole indefensión, cita la Sentencia Constitucional No. 95/01 de 21 de diciembre de 2001, manifestando que mientras los actos administrativos sean de buena fe, se garantizan los resultados a favor del administrado, asimismo, cita el contenido del art. 305 del D.S. No. 29215 señalando que el resultado del saneamiento no implica que sea legible para los funcionarios y desconocido para el administrado, motivo por el que no se siente notificado.
De la violación a la legítima defensa.- Señala que el INRA está notificando los resultados finales de saneamiento sin el cuaderno de antecedentes a la vista, impidiendo su defensa, motivo por el que solicitó fotocopias del cuadernillo a la Dirección Departamental del INRA, donde le rechazaron bajo el argumento de no encontrarse el expediente en ese despacho, teniendo que dirigirse a la Dirección Nacional donde le dieron curso su pedido, sin embargo, le condicionaron la entrega para que el apoderado recoja personalmente y no así el amigo designado, violando los principios del derecho agrario y el carácter social establecido en el art. 115-II de la C.P.E., art. 3 incs. g), h), i) y art. 7 inc. b) y c) del Reglamento de la L. N° 1715 y los principios de la publicidad, defensa e integralidad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715.
De los perjuicios para el Estado.- Por último, refiere que no pude entender el criterio de las autoridades del INRA para establecer tierra fiscal la superficie de 183,1228 ha., en área colindante a la frontera con el Brasil, cuál la razón de afectar una superficie pequeña para un programa de distribución de tierras que sería más perjuicio que beneficio para el Estado ya que se corre el riesgo de ser ocupados por extranjeros y en mérito a lo expuesto amparándose en lo dispuesto en el art. 68 de la L. N°. 1715 interpone el presente proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa RA- SS No. 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011, dictada dentro el trámite de Saneamiento Simple de Oficio del predio "SAN PABLO", dirigiendo la acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Beremiz Trigo Gutiérrez, Coordinador de Control de Calidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo se declare probada la demanda y nula la resolución.
Que, habiendo sido observada la demanda mediante providencia de 06 de julio de 2012, cursante a fs. 24 de obrados, el demandante mediante memorial de fs. 28 y vta. de obrados, dando cumpliendo a las observaciones ratifica su demanda.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 30 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Beremiz Trigo Gutiérrez, Coordinador de Control de Calidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el primero de los nombrados por memorial de fs. 69 a 73 vta., previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:
De los antecedentes del proceso de saneamiento.- Detalla los actos procesales administrativos que se realizaron en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria al haberse determinado la avocación para iniciar y concluir el proceso de Saneamiento en el Departamento de Santa Cruz, señalando que, sustanciadas que fueron las distintas etapas para el relevamiento de la información en campo, se identificó al interior del Polígono 160 al predio SAN PABLO correspondiente a Paulino Flores Condori con la superficie declarada de 699.8409 ha. y la superficie mensurada de 683.1506 ha., informe en conclusiones de 26 de julio de 2010 que establece la legalidad de la posesión en cumplimiento parcial de la función económico social en la superficie de 500.0000 ha., sugiriendo dictar Resolución Administrativa de adjudicación y titulación a favor del recurrente y respecto a la superficie de 183.1228 ha., declarar tierra fiscal por incumplimiento de la función económico social, resultados plasmados en el informe de cierre debidamente firmado por Javier Castillo Vicente representante de Paulino Flores Condori, boleta de pago por adjudicación emitida por el Banco Unión de 23 de agosto de 2011 y la Resolución Administrativa RA-SS No. 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011 que resuelve adjudicar el predio SAN PABLO a favor del demandante en la superficie de 500.0000 ha.
De las observaciones realizadas.- Manifiesta que el demandante, pretende desvirtuar la Resolución Administrativa y el proceso de saneamiento que fue desarrollada acorde a la normativa agraria, señalando que mal podría haberse sustentado aspectos que falten a la verdad objetiva que no condicen con la carpeta predial, por lo que, remitiéndose a la documentación generada en el proceso de saneamiento, señala que las actuaciones fueron firmadas por el demandante, ficha catastral, declaración jurada de posesión pacífica del predio, verificación de la FES en campo, oportunidad en la que se realizó el conteo del ganado para ser plasmado en la ficha de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 165 y 167 del Reglamento Agrario, desvirtuando la presentación del certificado de vacunas, señala que a fs. 85 de antecedentes cursa la copia legalizada del registro de marca emitido por la Policía Provincial de la FELCC de San Ignacio de Velasco de 20 de junio de 2011, posterior al relevamiento en campo.
Con relación a las observaciones del informe en conclusiones, señala que no es definitivo puede modificarse de manera parcial y/o total siempre y cuando se fundamente y respalde hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, además no constituye ni define derechos, citando como ejemplo la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03 de 01 de febrero de 2005.
De las observaciones del informe de cierre, manifiesta que a fs. 101 de antecedentes cursa el informe de cierre firmado por Javier Castillo Vicente, apoderado del demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 70 del D.S. No. 29215, donde además cursan planos preliminares que señalan la superficie de 500.0000 ha., correspondiente a Paulino Flores Condori y la superficie de 183.1228 ha., como tierra fiscal, asimismo a fs. 106 de antecedentes se tiene el pago del precio de adjudicación sobre la superficie antes citada, realizado por Javier Castillo Vicente, por lo que no puede aducir desconocer la superficie adjudicada y su legal notificación.
En lo que respecta a la violación de la legítima defensa establecida en el art. 115-II de la C.P.E., el carácter social y la transparencia de la información establecidos en los arts. 3 y 7 del Reglamento Agrario, manifiesta que el recurrente debió dar lectura completa a los artículos citados ya que ante todo debe acreditar el interés legal pertinente.
Por último, señala que es irrisible atribuir defectos a un proceso y a una resolución administrativa sustanciada acorde a derecho, demostrando la negligencia del demandante al accionar sin mecanismos legales que respalden el número de cabezas de ganado existente en su propiedad, por ello queda claro el porqué se consignó las 55 cabezas de ganado en la ficha de verificación de la FES cursante de fs. 36 a 39 de obrados, en cumplimiento al art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y las previsiones contenidas en el art. 165 del Reglamento aprobado por D.S. No. 29215, concluyendo que el proceso de saneamiento fue ejecutado en resguardo a las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, conforme se tiene la Resolución Administrativa objeto de impugnación, solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado del demandante mediante memorial cursante de fs. 77 y vta., ratifica los argumentos de la demanda pidiendo se declare nula y sin efecto legal la Resolución impugnada y en ejercicio del derecho a la dúplica, el demandado mediante memorial cursante de fs. 90 a 92 de obrados, contesta los extremos de la réplica y reitera los fundamentos de su memorial de responde, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho, garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sienten lesionados o vulnerados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se verifica previamente:
Que, de la revisión de la demanda, la respuesta y los antecedentes cursantes en obrados se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
De conformidad a lo previsto en el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
1.- Antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado SAN PABLO.- De la revisión de antecedentes se tiene la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES- ADM No. RA-SS 0134/2010 de 10 de marzo de 2010, por la que se determina como área de Saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa la zona denominada "Laguna Marfil", ubicada en el Cantón San Ignacio, Sección Primera, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con una superficie aproximada de 590.471,7851 ha., que intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad, personería jurídica, probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, respecto a la zona denominada polígono 160 con una superficie de 379.895,1792 ha., en el que se encuentra el predio denominado SAN PABLO, entre otros polígonos y dispone la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros del 10 de marzo al 26 de abril de 2010, con la finalidad de obtener datos relevantes de utilidad para la substanciación del procedimiento, garantizar la transparencia del trámite y participación de personas interesadas, ordenando publicar el aviso correspondiente, de conformidad a lo previsto en los arts. 73 y 297 del Reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, debidamente publicada y difundida, conforme se tiene del edicto y aviso cursante de fs. 24 a 25 de antecedentes, la Resolución de ampliación de plazo de relevamiento de información de campo RES-ADM N° RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010, que amplía el plazo de relevamiento de información de campo hasta el 24 de mayo de 2010, debidamente publicada y difundida, conforme se tiene del edicto y aviso cursante de fs. 29 a 30 de antecedentes, asimismo se tiene en la carpeta predial, una copia legalizada del registro de marca emitido por el Director Provincial FELCC de San Ignacio de Velasco de 22 de enero de 2008, cursante a fs. 85, informe de diagnostico de 14 de julio de 2010, cursante de fs. 86 a 87, ficha de cálculo de función económico social cursante a fs. 89, informe en conclusiones cursante de fs. 90 a 93, informe de precios de valor concesional cursante a fs. 94, Informe Técnico Legal AVOC-SC N° 005/2011 de 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 95 a 96, por el que se sugiere considerar la adecuación, observaciones y subsanaciones descritas en su contenido, Informe Técnico Legal AVOC-SC N° 004/2011 de reajuste de precio de adjudicación de 15 de agosto de 2011, cursante a fs. 98, por el que se sugiere se tome en cuenta la superficie de 500.0000 ha., auto que resuelve reajustar el precio de adjudicación de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 99 a 100, informe de cierre, cursante a fs. 101, firmado por Javier Castillo Vicente, dos planos preliminares del predio objeto de la litis cursante de fs. 104 a 105 de antecedentes, boleta de pago de adjudicación emitido por el Banco Unión S.A, cursante a fs. 106, control de la información geográfica, cursante a fs. 108, y la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011, cursante de fs. 109 a 111, que resuelve adjudicar el predio SAN PABLO a favor del demandante, con la superficie de 500.0000 ha., clasificado como Pequeña Propiedad con actividad ganadera, ubicado en el Municipio San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, debidamente notificado al apoderado conforme se tiene de la diligencia de fs. 113 de antecedentes.
En el caso de autos y dentro los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado SAN PABLO se tiene:
1.- Ingresando al análisis de los errores y omisiones en la consignación del ganado en el formulario de verificación de campo durante el relevamiento de la información y la inexistencia del certificado de vacunas en el cuadernillo de antecedentes que contraviene el derecho de la propiedad y el trabajo denunciado por el actor; en primera instancia corresponde señalar que, si bien, los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del Derecho Agrario, el administrador en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tienen la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusiones e induzcan a errores al momento de emitir las Resoluciones Finales de Saneamiento, en mérito a ello y compulsando los datos e información cursante y/o generada en el relevamiento de la información en campo del predio SAN PABLO, se tiene la ficha catastral de 22 de abril de 2010 cursante a fs. 34 de antecedentes, donde se evidencia que el recurrente figura como beneficiario del predio en calidad de poseedor y en la casilla de documentos presentados, se tiene tiqueado el documento de identidad y otros documentos, respecto a este último, se hace la aclaración en la casilla de observaciones que corresponde a la declaración jurada de la posesión pacífica del predio, ficha debidamente firmada por el demandante y Miguel Ángel Fernández, representante legal de la Secretaría de Tierra y Territorio ACISIV como Control Social, asimismo, se tiene el formulario de verificación de la FES de la misma fecha, cursante de fs. 36 a 39 de antecedentes, que da cuenta, que en la propiedad se verifico 55 cabezas de ganado bovino y 3 equinos con la marca PCF, debidamente firmado por el beneficiario Paulino Flores Condori y Miguel Ángel Fernández, representante legal de la Secretaría de Tierra y Territorio ACISIV como Control Social, datos con los que se emite el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2010, el informe de cierre cursante a fs. 101 de antecedentes que dan origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011 ahora impugnada, al respecto, se tiene que el demandante durante el relevamiento de la información de campo no ha hecho reclamación alguna respecto a la consignación del número de ganado ahora observado, caso en el que es lógico presumir que se encontraba conforme con los datos consignados en los documentos citados y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso de saneamiento siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, quien además en conformidad suscribe las mismas dando fe y convalidando los actos de la autoridad administrativa, causando el efecto de "erga omnes"; de antecedentes también se tiene que no existe indicios de haber presentado el certificado de vacunas que el actor extraña, porque como se tiene en la ficha antes descrita solo se tiene registrada la presentación de los documentos anteriormente citados y para desvirtuar lo consignado en antecedentes, tampoco presenta copia de alguna nota o memorial que demuestre haber presentado el documento extrañado al interponer la presente demanda contencioso administrativa, cuando era su obligación probar lo denunciado a través de todos los medios legales conforme dispone el art. 161 del D.S. N° 29215; de lo que se concluye que no se ha contravenido el derecho de propiedad, ni al trabajo, establecidos en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, más al contrario se ha cumplido a cabalidad lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y lo normado en los arts. 165 y 299 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
2.- Respecto a las observaciones del informe de cierre, el art. 305-I del D.S. N° 29215 es claro cuando señala entre otro, que el informe de cierre expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares del predio objeto de saneamiento y que debe ser puesto en conocimiento del beneficiario a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias; en el presente caso, de antecedentes se tiene el informe de cierre, cursante a fs. 101, que da cuenta, en forma resumida, de los resultados preliminares del saneamiento, donde se tiene entre otros, la modalidad de saneamiento, la ubicación geográfica, el polígono, el predio, nombre del interesado, la clasificación de la propiedad, la superficie a reconocer, el precio concesional fijado, mismo que fue socializado al representante legal del beneficiario en mérito al Testimonio de Poder N° 254/2011 de 20 de junio de 2011 que cursa a fs. 102 y vta. de antecedentes, quién en lugar de observar o denunciar errores que supuestamente contenía el citado informe, se limita a suscribir el mismo, estampando su firma; y en conocimiento de la superficie que se le reconoció, abona el pago por el precio de adjudicación, es decir, hace efectivo el pago por adjudicación sobre la superficie de 500.0000 ha., en la suma de Bs.- Cincuenta 00/100 Bolivianos a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de la boleta de pago emitida por el Banco Unión S.A. cursante a fs. 106 de antecedentes, por lo que, no pude desconocer lo obrado, bajo el argumento de su ignorancia, porque sabía de qué y cuánto estaba cancelando, aceptado los resultados socializados al abonar el valor de adjudicación del predio en calidad de poseedor, de lo que se concluye, que no se le ha provocado indefensión alguna, mas al contrario se ha cumplido con la norma antes citada y lo dispuesto en el art. 70 del procedimiento agrario.
3.- En cuanto a la denuncia de no encontrarse a la vista el cuadernillo del saneamiento al momento de la notificación con los resultados finales de saneamiento que impidieron la defensa establecida en el art. 115-II de la C.P.E y la vulneración del art. 3 inc. g), h), i) y art. 7 inc. b) y c) del Reglamento de la L. N° 1715, de la revisión de antecedentes, se tiene, que no cursa nota de observación en la diligencia de notificación, que demuestre lo denunciado, mas al contrario se tiene la diligencia cursante a fs. 113 de antecedentes, debidamente firmada por su representante legal, por lo que no puede analizarse en base a denuncias subjetivas; y con relación al rechazo de la solicitud de fotocopias, se recuerda a esta parte, que el contencioso administrativo, no es la vía para valorar lo denunciado, por tratarse de actos administrativos posteriores a la resolución final de saneamiento que tienen los medios legales para recurrir conforme dispone el art. 76 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que, no se entra al análisis del mismo.
4.- Por último, con relación al argumento que realiza en relación a la declaratoria de tierra fiscal en área colindante a la frontera con el Brasil, no corresponde analizar lo denunciado, porque el demandante no fundamenta en derecho la norma vulnerada y el perjuicio que le causa.
De lo que se concluye que en el trámite se evidencia la inexistencia de los supuestos vicios de nulidad acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 183 y 189 de la C.P.E., 36-3) de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 concordante con el art. 68 de la referida ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. N° 212 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 22 vta. de obrados interpuesta por Javier Castillo Vicente, en representación de Paulino Flores Condori contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Beremiz Trigo Gutiérrez, Coordinadora de Control de Calidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1931/2011 de 15 de diciembre de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 160 de la propiedad actualmente denominada SAN PABLO, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo