SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 04/2013

Expediente: Nº 38-DCA-2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Marco Antonio Vásquez Soto en representación de Juan Carlos

Trigo Loubiere

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, febrero 21 de 2013

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 28 vta., interpuesta por Marco Antonio Vásquez Soto, en representación de Juan Carlos Trigo Loubiere contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010 memoriales de contestación a la demanda de fs. 64 a 66 vta. y de fs. 126 a 130, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Marcos Antonio Vásquez Soto, en representación de Juan Carlos Trigo Loubiere, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, con los fundamentos que a continuación se transcriben:

Manifiesta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó el saneamiento en la Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A" bajo la modalidad de CAT-SAN en el que se aplicó el instrumento legal de solución de conflictos del SANEAMIENTO INTERNO previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y;

Bajo el rótulo de VULNERACIÓN DE NORMAS QUE LESIONAN LOS INTERESES DE MI MANDANTE , señala:

1.- Haberse vulnerado el art. 351-IV y V del D.S. N° 29215 por no haber, el Instituto Nacional de Reforma Agraria respetado la información obtenida por la Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A" durante el desarrollo del saneamiento Interno (reconocido por la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545) llevado a cabo al interior de ésta persona colectiva, actividades que reemplazan las tareas de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo (mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social conforme dispone el art. 296 del D.S. 29215), debiendo el INRA posteriormente validar estos resultados, en este sentido señala que, durante el saneamiento interno se consigno a su mandante, Juan Carlos Trigo Loubiere, como beneficiario de las parcelas 037, 065 y 122, conforme consta en el libro de saneamiento interno que entre otros datos incluye la certificación emitida por la dirigencia de la comunidad a través de la cual se habría consignado a Juan Carlos Trigo Loubiere como propietario, beneficiario y poseedor de las citadas parcelas, no obstante ello, en la etapa de elaboración de las carpetas prediales realizadas por el INRA y en el informe en conclusiones, sin justificativo alguno se procedió a incluir en las parcelas 065 y 122 a distintos beneficiarios y no así a su mandante sin respetar la información generada por la OTB "AGRIGENTO A", actos que dieron origen a la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010.

2.- Acusa la vulneración del art. 351-VI del D.S. N° 29215, al no haberse involucrado en los efectos del saneamiento a su mandante y de manera particular habérselo excluido de las parcelas 065 y 122.

3.- Asimismo acusa la vulneración de los arts. 266, 267 y 351-VII del D.S. N° 29215 por no haberse validado los resultados del saneamiento interno y sin justificativo técnico y/o legal disponerse que en las parcelas 065 y 122 se consignen a terceras personas cuando su mandante figuraba en calidad de beneficiario de las mismas.

4.- Por otro lado señala haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 304 incs. b) e i) concordante con el art. 351 parágrafo V, incs. e) y g) ambos del D.S. N° 29215 por no haberse considerado, en el informe en conclusiones, los datos del saneamiento interno y de manera particular los datos relativos a predios y derechos (derecho propietario) que recaen sobre los mismos por cuanto el precitado informe, en relación a las parcelas 065 y 122 consigna datos distintos a los del libro de saneamiento interno aspecto que determinaría que la recomendación del curso a seguirse no tenga sustento legal alguno.

5.- Finaliza indicando que, lo previamente señalado, habría dado curso a que se vulnere el debido proceso y el derecho a la propiedad privada resguardados por los arts. 16 y 22 de la anterior C.P.E. y 115, 56-I y 393 de la actual norma constitucional al haber el INRA determinado que dos de las tres parcelas sobre las que ejercía posesión legal y cumplía la función social pasen a poder de terceros.

Finalmente, bajo el título de PETITORIO, solicita se declare probada su demanda y por consiguiente se anule la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola en los términos que a continuación se detallan:

1. Indica que el art. 351-IV del D.S. N° 29215, al que hace mención el demandante, no establece que el saneamiento interno sustituya las actividades de diagnóstico, planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo de forma obligatoria, toda vez que dicha norma de forma expresa señala que: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente...", siempre que los productos del saneamiento sean validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y al haberse ampliado el plazo fijado para el relevamiento de información en campo, el INRA habría optado por sustituir parcialmente las precitadas actividades. Concluye señalando que el saneamiento interno no reconoce derecho propietario alguno sino que constituye una etapa más del proceso.

2. Expresa que, en relación a las parcelas 065 y 122, el ahora demandante no habría acreditado posesión legal ni derecho propietario adquirido con anterioridad a 1996, toda vez que, en la carpeta de la parcela 122 cursa documento de 7 de enero de 2010, a través del cual se acredita que Mario Telles Sejas transfirió 1.500 ha a favor de Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas por lo que el Informe en Conclusiones se acomodaría a lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215 al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria valorado la documentación presentada y las certificaciones emitidas por la comunidad según sus usos y costumbres.

3. Señala asimismo, que el ahora demandante no presentó observaciones ni denuncias pese a que los resultados del saneamiento fueron socializados conforme se desprende del Aviso Público que cursa a fs. 1049.

Concluye solicitando que previa valoración de lo expuesto se emita una justa sentencia en los plazos señalados por ley.

Que, por memorial de fs. 126 a 130, el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, haciendo un resumen de los antecedentes del proceso de saneamiento, responde a la demanda con los fundamentos que se describen y se pasan a detallar:

1. Sostiene que las bases para señalar que no se efectuó una correcta valoración de la documentación obtenida caen en el orden de lo subjetivo, desmereciendo prueba documental aparejada por los propios interesados consistente en fotocopia simple de la cédula de identidad de Ernesto Joaniquina Hidalgo (parcela 065), fotocopia simple de cédula de identidad de Remberto Robles Vásquez, Acta de Declaración Testifical de Adela Serna Salinas y documento de compra venta de 7 de enero de 2010 (reconocido en Notaria de Fe Pública de Villa Tunari) por el que Mario Telles Sejas otorga en calidad de venta un lote de terreno ubicado en el sindicato "Agrigento A" a favor de aquellos (parcela 122), documentación que fue valorada y refrendada por autoridades de la citada OTB, por lo que se sugirió reconocer derecho propietario a favor de los prenombrados en las parcelas 065 y 122 respectivamente.

2. Manifiesta que los informes en conclusiones y de cierre no fueron observados por los interesados al momento de la socialización de resultados y se dieron por bien hechos al efectuarse el pago por concepto de adjudicación de la tierra, al ser notificado, con la resolución final de saneamiento, el Secretario General de la OTB y al haberse suscrito el acta de renuncia al plazo de impugnación cursante a fs. 1279 y en todo caso habría correspondido al demandante manifestar su oposición a los datos obtenidos durante la socialización de resultados.

3. Señala asimismo que los datos producidos durante los trabajos de pericias de campo pueden sufrir variaciones incluso hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento y si bien en las parcelas 065 y 122 figura el nombre del señor Trigo, estos datos fueron modificados en base a la documentación facilitada por autoridades de la comunidad, quienes refrendaron los cambios realizados conforme a usos y costumbres.

Finalmente y bajo el título de PETITORIO a tiempo de negar los extremos señalados por la parte actora solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el apoderado de Juan Carlos Trigo Loubiere y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010.

Que, corrido el traslado con los memoriales de contestación a la demanda, el demandante no hace uso del derecho a la réplica.

Que, por memorial a fs. 69 y vta. se apersona Remberto Robles Vásquez (tercero interesado), por sí y en representación de su esposa Adela Serna Salinas (sin adjuntar poder suficiente para ejercer la pretendida representación) y manifiesta que las afirmaciones de Juan Carlos Trigo Loubiere no tienen consistencia jurídica, así mismo refiere que paralelamente a su demanda se estaría dando la tarea de intentar convenios con dirigentes de la comunidad, en clara intención de desconocer los derechos reconocidos mediante Resolución Suprema N° 04752 (impugnada) y de forma particular el derecho reconocido en relación a la parcela N° 122, por lo que solicita que la precitada resolución se mantenga incólume.

Que, por memorial de fs. 105 y vta., se apersona Ernesto Joaniquina Hidalgo y expresa que habiendo sido notificado, como tercero interesado, con la demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Carlos Trigo Loubiere, resulta evidente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la Resolución Final de Saneamiento (ahora impugnada) le habría asignado un predio (parcela 065) que no sería de su propiedad sino del demandante aspecto que se hizo conocer al INRA mediante memorial de 16 de enero, solicitando se subsane éste error ya que lo contrario sería atentar contra el derecho a la propiedad privada que corresponde a Juan Carlos Trigo por lo que solicita se declare probada la demanda y se anule la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 04752 de 26 de noviembre de 2010, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 13, cursan fotocopias de las piezas principales del expediente N° 53020 correspondiente a la propiedad "Agrigento A"

De fs. 22 a 24, cursa Resolución Determinativa de Área CAT SAN RES DET CAT-SAN N° 001/2002 de 26 de diciembre de 2002.

De fs. 26 a 31, cursa Informe N° 058/2003 de 17 de febrero de 2003, que sugiere modificar la modalidad de saneamiento simple de oficio a saneamiento integrado al catastro legal.

De fs. 32 a 36, cursan Resolución Aprobatoria de la Resolución Determinativa de Área CAT-SAN y de Cambio de Modalidad de Saneamiento RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003, plano y edicto agrario.

De fs. 37 a 38, cursa Resolución Administrativa N° 002/2006 de 10 de enero de 2006 que amplía el plazo para la ejecución del proceso de saneamiento establecido en la Resolución RCS N° 003/2003 de 17 de febrero de 2003.

De fs. 39 a 40, cursa Resolución Aprobatoria de la Resolución Ampliatoria de Término de Ejecución de Saneamiento en Áreas CAT-SAN RACS N° 0033/2006 de fecha 06 de febrero de 2006.

De fs. 42 a 43, cursa Resolución Administrativa RA CS N° 0012/2006 de 30 de octubre de 2006 que determina ampliar el término de ejecución del saneamiento establecido en la Resolución RCS No 003/2003 de fecha 17 de febrero de 2003.

De fs. 44 a 45, cursa Resolución Aprobatoria de Resolución Ampliatoria de Término de Ejecución de Saneamiento en Áreas CAT-SAN RACS N° 0221/2006 de 31 de octubre de 2006.

De fs. 51 a 52, cursan Resolución de Inicio del Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Más Trámite CAT-SAN N° 106/2007 de 26 de noviembre de 2007, que dispone ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo en "AGRIGENTO A" a partir del 28 de noviembre al 20 de diciembre.

A fs. 76, cursa acta de apertura del libro de saneamiento interno efectuado mediante Notaría de Fe Pública.

A fs. 77 y vta., cursan actas de inicio del proceso de saneamiento interno y de elección y posesión del comité de saneamiento correspondiente a la Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A" ambas de 28 de noviembre de 2007.

De fs. 84 a 173 vta., cursa el registro de parcelas identificadas al interior de la OTB"AGRIGENTO A", entre las cuales, figuran las parcelas con códigos de control 037 (fs. 102 vta.), 065 (fs. 116 vta.) y 122 (fs. 145), que registran en calidad de beneficiario (poseedor) a Juan Carlos Trigo Loubiere, suscritas por Mario Telles Sejas en calidad de representante del interesado, Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno y Secretario General de la OTB "AGRIGENTO A".

A fs. 174, cursa acta de 20 de diciembre de 2007, de solicitud de validación del proceso de saneamiento.

De fs. 175 a 796, cursan documentos personales de identidad y relativos al derecho propietario de beneficiarios de la Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A".

De fs. 280 a 282, cursa fotocopia del documento de identidad del señor Juan Carlos Trigo Loubiere, carta de representación y cédula de identidad de su representante, adjuntada en relación a la parcela con código de control 037.

A fs. 472, cursa fotocopia del documento de identidad de Ernesto Joaniquina Hidalgo, adjuntada a la parcela con código de control 067.

De fs. 687 a 690, cursa fotocopia de cédula de identidad de Remberto Robles Vásquez, Acta de Declaración Testifical que corresponde a la identidad de Adela Serna Salinas y documento de compra venta de 07 de enero de 2010 reconocido en sus firmas en la misma fecha.

De fs. 797 a 800, cursa voto resolutivo de 10 de enero de 2008 emitido por la OTB "Agrigento A", que en lo principal señala que no permitirán avasallamientos de su derecho posesorio.

De fs. 801 a 805, cursa Informe 006/2010 de 10 de junio de 2010, de Relevamiento de Información en Gabinete (mosaicado de Planos).

De fs. 867 a 868, cursa memorial de solicitud saneamiento simple presentado por Neptaly Argote Claros.

De fs. 883 a 885, cursa informe de 25 de junio de 2010 relativo a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte presentada por Neptaly Argote Claros (PROPIEDAD ARGOTE)

A fs. 886, cursa Resolución Administrativa R.A. N° 009/2010 de 28 de junio de 2010, que aprueba el informe de 25 de junio de 2010 y acumula el predio ARGOTE al predio AGRIGENTO A.

De fs. 889 a 890, cursa Informe Legal CAT-SAN N° 028/2010 de 25 de junio de 2010, emitido en relación al predio ARGOTE, que sugiere ampliar el plazo de relevamiento de información en campo a objeto de complementar información relativa a las parcelas con sobreposición.

De fs. 891 a 894, cursa Resolución Administrativa R.A. N° 007/2010 de 28 de junio de 2010, que aprueba el informe legal CAT-SAN N° 028/2010 de 25 de junio de 2010 y amplía el plazo para la ejecución de los trabajos de relevamiento información en campo en el predio denominado "AGRIGENTO A" a partir del 27 al 30 julio de 2010.

De fs. 974 a 979, cursan certificaciones de emisión de títulos ejecutoriales.

De fs. 980 a 1019, cursa Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2010 correspondiente al Polígono 146 "AGRIGENTO A".

De fs. 1020 a 1028, cursa solicitud de precios de adjudicación, decreto que le sigue y notificaciones efectuadas (con el precitado informe) a Mario Telles Sejas "Secretario General de Agrigento A" y a Neptaly Argote Claros.

De fs. 1029 a 1042, cursa informe de cierre y notificaciones (con el precitado informe) efectuadas a Mario Telles Sejas "Secretario General de Agrigento A" y a Neptaly Argote Claros.

A fs. 1047, cursa boleta de depósito bancario.

De fs. 1049 a 1050, cursa Aviso Público de Socialización de 17 de agosto de 2010 y recibo por concepto de pago de publicación radial.

De fs. 1053 al 1214, cursan planos catastrales.

De fs. 1266 a 1279, cursan Resolución Suprema 04752 de 26 de noviembre de 2010 y notificación efectuada a Andrés Caisana Mollo "Secretario General de Agrigento A" y renuncia al plazo de impugnación.

A fs. 1283, cursa notificación (Resolución Suprema 04752) efectuada a Neptaly Argote Claros.

De fs. 1285 a 1449, cursan planos catastrales.

De fs. 1471 a 1477, cursa nota presentada por Marcos Antonio Vásquez Soto a través de la cual solicita notificación con la Resolución Final de Saneamiento adjuntado Testimonio de Poder Notarial.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento que en definitiva dieron mérito al inicio del proceso contencioso administrativo en examen, se concluye que el mismo se ejecuto bajo la normativa que regula el saneamiento interno, art. 351 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 por lo que, de manera previa, se pasa a revisar, en lo que corresponde, sus contenidos, a tal efecto se tiene que:

1. La precitada norma legal, en su parágrafo IV, señala que: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria "; y en su parágrafo VII expresa que: "Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan " (las negrillas y subrayado nos corresponden), disposiciones que facultan a la entidad administrativa revisar la documentación e información generada durante el desarrollo de los actos propios del saneamiento interno y basar en la misma el informe en conclusiones y resolución final de saneamiento, potestad que conlleva (implícitamente) la obligación de, en caso de apartarse de la información cursante en antecedentes, fundar adecuadamente sus decisiones y, en caso de identificar contradicciones reencausar el procedimiento de forma tal que sus decisiones se cimienten en razonamientos y documentos que permitan salir de la ambigüedad.

2. Asimismo el citado art. 351 en su parágrafo V. incs. e), f) y g) señala que, durante el desarrollo del saneamiento interno se deberá, entre otros aspectos: a) Registrar, en libros de actas, los datos relativos a las personas interesadas, los predios y derechos sobre los mismos; b) Recabar copias de los documentos que respalden los derechos y la identidad de las personas interesadas; y c) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros; actividades que en secuencia lógica deben desarrollarse en el siguiente orden: a) Recopilación de datos relativos al predio y derechos que recaen sobre los mismos con identificación de las personas naturales o jurídicas a quienes corresponden los mismos y b) Recopilación de documentación a través de la cual se acredite la identidad de los beneficiarios de parcelas identificadas y certificaciones que respalden el derecho que les asiste, en sentido de que la recopilación de documentación (entendida como actividad), a través de la cual se acredite la identidad de las personas no puede ser, sino, lógica consecuencia de haberse determinado, previamente, los derechos que recaen sobre una parcela y las personas a quienes corresponde ese derecho.

3. De la misma manera, en relación a lo previamente analizado, cabe hacer mención a lo señalado por el art. 304-b) del D.S. N° 29215 que a la letra señala: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida . En el caso de poseedores, también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición" (las negrillas y subrayado nos corresponden), disposición que obliga al ente administrativo (y no solo le faculta) a valorar la documentación en la cual se sustenta el derecho de los administrados.

CONSIDERANDO: Que, compulsados los datos que cursan en la carpeta de saneamiento integrado al catastro legal que corresponde al polígono N° 146, predio denominado Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A" y en relación a los fundamentos detallados en el memorial de demanda de fs. 23 a 28 vta. se concluye que:

1. Durante el desarrollo de los actos propios del saneamiento interno se identifican las parcelas con códigos de control 065 y 122 cuyos registros cursan a fs. 116 vta. y 145 de las carpetas de saneamiento respectivamente, ambas clasificadas como pequeñas propiedades agrícolas identificándose en calidad de poseedor de las mismas a Juan Carlos Trigo Loubiere, habiéndose adjuntado en calidad de documentos presentados el Carnet de Identidad (C.I.) quedando certificada, en calidad de fecha de inicio de la posesión el 21 de noviembre de 1980, actos cumplidos conforme lo normado por el art. 351-V-e) y f) del D.S. N° 29215, quedando certificados los siguientes aspectos: a) Existencia de las parcelas 065 y 122, b) La posesión que se ejerce sobre las precitadas parcelas, misma que se remonta a 1980, c) La persona natural que ejerce la posesión; y d) La documentación aportada, es decir que, como señala la precitada norma legal, se procedió a registrar los datos del predio, los derechos que recaen sobre los mismos (posesorios en ambos casos), las personas que ejercen dichos derechos y la documentación que permite respaldar la identidad de los interesados.

2. No obstante lo anotado, en el apartado de documentación aportada, de fs. 175 a 796 se identifica a la parcela 065 concluyéndose que: a) La misma no guarda relación cronológica por estar precedida de la parcela 066 y ser anterior a la 068, b) Se adjunta en calidad de documentación, escrituras de transferencia otorgadas a favor de Jorge Mauricio Andia Camacho y Goldy Becerra de Andia, c) Siguiendo el orden cronológico de la foliación (deducción realizada sobre la base de los resultados cursantes en el informe en conclusiones) correspondería señalar que a la parcela 065 se adjunto (en su momento) la fotocopia de la cédula de identidad de Ernesto Joaniquina Hidalgo, documentación signada con la foja 472 y adjuntada a la documentación que corresponde a la parcela con código de control 067, documentación que no guarda relación con la fotocopia del libro de saneamiento interno cursante a fs. 116 vta. Asimismo y en relación a la parcela 122 se concluye que se adjunta en calidad de documentos aportados fotocopia simple de la cédula de identidad de Remberto Robles Vásquez, Acta de Declaración Testifical levantada el 2007 a favor de Adela Serna Salinas, escritura de venta de un lote de terreno de 7 de enero de 2010 que otorga Mario Telles Sejas a favor de Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas y si bien se señala que el bien inmueble fue adquirido de "su anterior propietario" Juan Carlos Trigo Loubiere, no se acredita éste extremo y formulario de reconocimiento de firmas de 7 de enero de 2010 referente a minuta de compra venta de un lote de terreno agrícola documentación que no guarda relación con la fotocopia verificada del libro de saneamiento interno cursante a fs. 145.

3. El informe en conclusiones cursante de fs. 980 a 1019, consigna en calidad de poseedores de las parcelas con códigos de levantamiento 065 y 122 a Ernesto Joaniquina Hidalgo y a Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas respectivamente y señala, en el acápite de ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN , que los afiliados miembros de la Organización Territorial de Base Agrigento A, se encuentran en posesión de sus parcelas conforme se certifica en el libro de saneamiento interno en el acta de 18 de diciembre de 2007 de certificación de la legalidad y antigüedad de la posesión, asimismo, en el apartado de VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL expresa que, según los datos proporcionados por la encuesta catastral (se entiende libro de saneamiento interno) se verificó el cumplimiento de la función social por parte de los miembros de la Organización Territorial de Base Agrigento A para finalmente en el punto relativo a CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS se indica de forma textual: "Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 164 y 165 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones de acuerdo al siguiente detalle" y a continuación reconoce en calidad de poseedores de los predios AGRIGENTO A PARCELA 065 y AGRIGENTO A PARCELA 122 a Ernesto Joaniquina Hidalgo y a Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas respectivamente sin tomar en cuenta que en antecedentes no cursa certificación o documento análogo a través del cual se acredite, que los previamente nombrados se encuentran en posesión de las parcelas 065 y 122, menos que se encuentren cumpliendo sobre las mismas la función social como "errónea" y sin fundamento se concluye en el informe en análisis, exabrupto que de ninguna manera puede ser suplido por la documentación que fue adjuntada a las parcelas 065 y 122, olvidando que la base para el reconocimiento del derecho propietario, salvo oposición de parte interesada, se encuentra en el libro de saneamiento interno en el cual se certifican aspectos relativos a la parcela, beneficiario, derecho que les asiste, etc.

CONSIDERANDO: Que, a fin de ingresar a las consideraciones finales, corresponde, de forma previa, analizar los argumentos vertidos por la parte demandada, en este sentido y;

1. En relación a los argumentos expuestos por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras se concluye que:

Si bien los actos propios del saneamiento interno no sustituyen "total y obligatoriamente" las etapas del procedimiento común de saneamiento y que el mismo no reconoce derecho propietario sino que "constituye una etapa más del proceso", la entidad administrativa no puede desconocer sus resultados sino sobre la base de información que desvirtúe la inicialmente generada y basar sus decisiones en documentación que curse en antecedentes por lo que, al haber el INRA determinado que quienes se encuentran en posesión y cumplen una función social en las parcelas con códigos de control 065 y 122 son: Ernesto Joaniquina Hidalgo; Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas respectivamente, sin ningún fundamento legal y sin base en documentación a través de la cual se acredite estos extremos, desconociendo y obviando, sin un razonamiento lógico, información que cursa en antecedentes es actuar de forma arbitraria y sin sustento legal.

Asimismo, afirmar que el demandante no habría acreditado posesión legal ni derecho propietario sobre las precitadas parcelas, es desconocer el saneamiento interno cuya información y documentación se encuentra reflejada en los registros del libro de saneamiento interno, debiendo tomarse en cuenta que el documento de transferencia al que se hace referencia, compra venta otorgada por Mario Telles Sejas a favor de Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas no reemplaza a la información cursante en el libro de saneamiento interno, máxime si se toma en cuenta que el mismo no identifica de manera exacta la parcela objeto de la transferencia y menos puede certificar, como se intenta en el documento, que la misma fue adquirida, de su anterior propietario Juan Carlos Trigo Loubiere, aspecto que debió ser acreditado a través de documento análogo o a través de la aceptación tácita o expresa del interesado.

Finalmente y en relación a que, el ahora demandante, no presentó observaciones durante los actos de socialización de resultados (observación efectuada, también, por el Director Nacional del INRA en el memorial de contestación a la demanda), tal omisión no quita la responsabilidad que tiene, la entidad administrativa, de velar porque los procesos administrativos se desarrollen sin vicios que posteriormente los invaliden conforme se tiene dispuesto en el art. 46 inc. g) del D.S. N° 29215, y fundar sus resoluciones en los datos del proceso y con el sustento legal correspondiente, más tratándose de errores que afectan derechos fundamentales como el derecho a la propiedad, no correspondiendo a la administración de justicia anteponer formalismos en menoscabo de los derechos fundamentales.

2. Asimismo y, respecto a los argumentos expuestos por el Director Nacional del INRA, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia se concluye que:

Como se tiene dicho, el documento de transferencia cursante a fs. 689 y vta. no reemplaza, por sí mismo, los datos obtenidos en campo durante la ejecución del saneamiento que, en el caso en análisis, se acredita a través de los registros cursantes en el libro de saneamiento interno, es decir que dicho documento no puede ser la base que permita certificar aspectos como la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la función social, más aún si el mismo no es específico en cuanto a la parcela que se transfiere por contener datos generales en torno a su ubicación y menos haberse acreditado que el mismo fue adquirido de "su anterior propietario" Juan Carlos Trigo Loubiere, aspecto que debió ser acreditado por documento de similar naturaleza por lo que, fundar los resultados del saneamiento en dicho documento, desconociendo, sin razón fundada en derecho, información cursante en el libro de saneamiento interno es ingresar en arbitrariedades, máxime si existe contradicción entre la fecha en la cual debió presentarse la documentación relativa a la identidad de las personas y el derecho que les asiste (2007) y la fecha del documento en examen (2010).

Asimismo, en mención a que los resultados se tendrían por bien hechos al haber el Secretario General de la comunidad, firmado la renuncia al plazo de impugnación, la entidad administrativa, al haber diligenciado la notificación al ahora demandante, reconoce la legitimación activa que asiste a éste último, facultándole a interponer los recursos que le franquea la ley, desconociendo (por si misma) los alcances que implícitamente contenía la notificación efectuada al Secretario General de la Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A".

Finalmente y, respecto a que los datos de campo pueden ser sujeto de variaciones incluso hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, no es menos ajustado a la verdad que cualquier cambio debe tener un sustento fáctico y legal que en el caso en análisis no se evidencia.

CONSIDERANDO: Que, efectuado el análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, argumentos contenidos en los memoriales de respuesta, memoriales de réplica y dúplica, compulsados los antecedentes del proceso se concluye que:

1. El proceso de saneamiento integrado al catastro legal ejecutado en el polígono N° 146, predio denominado Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A" se desarrolló, en cuanto a los actos relativos al levantamiento de información catastral, bajo los parámetros y con los contenidos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215.

2. El precitado proceso administrativo y la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, al reconocer derechos a favor de Ernesto Joaniquina Hidalgo respecto a la parcela 065 y de Remberto Robles Vásquez y Adela Serna Salinas en relación a la parcela 122, ambos dentro la OTB AGRIGENTO A, sin que en antecedentes cursen las fichas de saneamiento interno (encuestas catastrales) o documentos de similar naturaleza a través de los cuales se acredite el derecho que les asiste ingresan en el ámbito de la arbitrariedad afectando el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. por no haber sujetado el trámite a normas administrativas de cumplimiento obligatorio, art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215 en relación directa con lo dispuesto por el art. 351 parágrafos IV, V incisos e), f) y g) y VII del mismo cuerpo normativo, más aún si en las prenombradas parcelas se identifica, durante los actos propios del saneamiento interno, en calidad de beneficiario, a Juan Carlos Trigo Loubiere aspecto que no se encuentra contradicho a través de documentación que cursa en antecedentes.

3. Correspondiendo a éste tribunal identificar el momento en el cual se vicia el proceso administrativo, queda establecido que el mismo se retrotrae hasta el instante en el que la entidad administrativa, encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, emite el informe en conclusiones sin que, de forma previa, producto de controles de calidad internos, disponga se subsanen los errores, omisiones y contradicciones existentes entre los datos del libro de saneamiento interno y la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, máxime si las primeras señalan que, en relación a las parcelas 065 y 122 se presentaron cédulas de identidad del interesado y a continuación se adjuntan documentos no declarados y que no guardan relación con los datos obtenidos en el saneamiento interno reflejados en los libros de saneamiento interno, debiendo en todo caso, guardarse sumo cuidado al momento de ordenar el expediente agrario y asegurar que el mismo guarde relación cronológica y las fojas sean ubicadas conforme corresponda.

CONSIDERANDO: Que, del contexto fáctico y jurídico hecho referencia se concluye que, durante la tramitación del proceso de saneamiento integrado al catastro legal ejecutado en el polígono N° 146, predio denominado Organización Territorial de Base "AGRIGENTO A" ubicado en la Segunda Sección de la Provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba, se incurrieron en errores que afectan el normal desarrollo del procedimiento administrativo y sus resultados plasmados en la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, vulnerándose derechos fundamentales como el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28 vta., interpuesta por Marco Antonio Vásquez Soto, en representación de Juan Carlos Trigo Loubiere; en consecuencia NULA, en parte, la Resolución Suprema N° 04752 de 26 de noviembre de 2010, todo en relación a los predios 065 y 122 quedando firme respecto a los otros predios, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone que el ente administrativo, previa la emisión del informe en conclusiones, y en referencia a las parcelas denominadas "AGRIGENTO A" PARCELA 065 y "AGRIGENTO A" PARCELA 122 disponga se subsanen las contradicciones existentes entre la información cursante en el libro de saneamiento interno y la documentación adjuntada a la carpeta de saneamiento y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo