SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2013

Expediente: Nº 88-DCA-2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Alfonso Pugliessi Ávalos, en representación de la OTB COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLOGICA"

 

Demandado: Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, enero 21 de 2013

 

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 96 a 103, interpuesta por Alfonso Pugliessi Ávalos, en representación de la OTB COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLOGICA" contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1570/2011 de 04 de octubre de 2011, contestación a la demanda de fs. 144 a 149, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Alfonso Pugliessi Ávalos, en representación de la OTB COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLOGICA", en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1570/2011 de 04 de octubre de 2011 con los fundamentos que a continuación se transcriben:

Manifiesta que el proceso de saneamiento realizado dentro del Polígono 103 ubicado en los municipios de Charagua y Macharetí, provincias Cordillera y Luis Calvo de los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca se realizó con serios vicios de nulidad que invalidan dicho proceso y el instrumento final emitido conforme a continuación se detalla:

1.ACUSA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.-

Señala que el proceso de saneamiento correspondiente al Polígono 103 "OTB Comunidad Campesina La Ecológica" , tiene como cimientos de su desarrollo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000 aprobada por Resolución Administrativa RSS.0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, emitidos en base al Decreto Supremo Nº 25848, no obstante que esta disposición legal fue abrogada y dejada sin efecto por disposición del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007.

Expresa a continuación que en mérito a lo señalado, el informe de diagnóstico DDSC-JS-COR- AI Nº 498/2010 de 27 de septiembre de 2010, la resolución de Priorización de Área de Saneamiento DDSC-RA-Nº 137/2010 de 29 de septiembre de 2010 y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA Nº 0138/2010 de 1 de octubre de 2010; NO HABRÍAN NACIDO A LA VIDA JURÍDICA, pues estos tienen como antecedente o base para su emisión el extinto Decreto Supremo Nº 25848, señalando que bajo el derecho constitucional del debido proceso, toda persona debe ser sometida a proceso con leyes vigentes y anteriores al hecho, citando los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

De la misma manera acusa que la Resolución de Priorización DDSC-RA-Nº 137/2010 de 29 de septiembre de 2010, no cuenta con las firmas de la autoridad competente (Director Nacional) ni del Responsable Jurídico de la Unidad de donde emerge, además de no basarse en las recomendaciones del informe de diagnóstico, por último señala que la misma fue emitida en base a normativa abrogada (D.S. N° 25848), violando de esta manera lo dispuesto por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.

2.ACUSA INVALIDEZ Y NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DDSC-RA- N° 137/2010

Argumenta que el informe de diagnóstico DDSC-JS-COR-AI N° 498/2010 de 27 de septiembre de 2010, cursante en obrados de fs. 5 a 17 sugiere que: las resoluciones determinativa de área y la de inicio del procedimiento sean emitidas conforme a designación expresa del Director Nacional del INRA, por encontrarse el área de saneamiento en dos circunscripciones distintas, Santa Cruz y Chuquisaca conforme lo establece el art. 48-II del D.S. Nº 29215, y haciendo mención a lo normado por los arts. 65-b) que en lo pertinente señala que en las resoluciones deberá consignarse el nombre cargo y firma de la Autoridad que la emite además de la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la resolución; y 66-a)-b) que expresa que deberá existir "Relación de hecho y fundamentación de derecho" y que "La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", señala que la resolución administrativa 137/2010 de 29 de septiembre fue emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz de forma contraria a las leyes y usurpando funciones del Director Nacional ya que según el informe de diagnóstico el polígono sujeto a saneamiento se encuentra en dos jurisdicciones incumpliéndose lo dispuesto por el art. 48 Parg. II.) del D.S. Nº 29215 por lo que considera inválida a la precitada resolución y por consecuencia el proceso de saneamiento.

3.ACUSA UNA INCORRECTA EJECUCIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA DEL PROCEDIMIENTO COMÚN DE SANEAMIENTO.-

Continúa señalando que no se ejecutó correctamente la etapa preparatoria de saneamiento, prevista por los arts. 263-I)-a), 291, 292-I)-a) del D.S. Nº 29215, que claramente dispone que dicho informe deberá contener el "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en tramite cursantes en el Instituo Nacional de Reforma Agraria;" manifestando que esta tarea fue ejecutada de manera incompleta, dejando en estado de indefensión a beneficiarios de los procesos agrarios en trámite, La Alegría, La Sorpresa, El Patujú con antecedente agrario Nº 56522 y El Alcazar, omisión grosera que invalidaría el proceso de saneamiento.

4.ACUSA LA EXISTENCIA DE INFORMACIÓN CONTRADICTORIA EN LA ETAPA DE CAMPO.

Señala que, de la revisión de las carpetas de saneamiento se evidencia que:

a) En la ficha catastral cursante de fs. 56 a 57, se señala que en el predio la COMUNIDAD CAMPESINA LA ECOLOGICA, representado por su Presidente Mario Toro Jaldín, concordante con la ficha de verificación de la FES, se consigna un solo beneficiario, en tal sentido, se preguntan ¿será que existe una comunidad de un solo beneficiario?, siendo que la ficha de verificación de la FES habla, en observaciones, de la presencia de varios beneficiarios, contradictoriamente a lo manifestado en la ficha catastral.

b) La ficha catastral consigna marca de ganado; empero, contradictoriamente en la ficha de verificación de la Función Económica Social, punto de observaciones, se consigna que "No se presenta ningún registro de marca a nombre de ningún beneficiario y a negativa de los beneficiarios no se realiza el conteo de ganado" aspectos contradictorios que no podrían sustentar un informe en conclusiones y una resolución final de saneamiento.

c) Continua indicando que la ficha de verificación de la FES cursante en obrados de fs. 74 al 77 (observaciones), certifica la existencia de viviendas, corrales, pozos de agua, depósitos de agua, tanque de agua, atajado de agua, información, casi coincidente con el croquis de mejoras cursante en obrados a fs. 80; sin embargo esta información es desestimada y contradictoria con el informe complementario DDSC-AREA A.I. C INF N° 625/2010 de 10 de noviembre de 2010, que en el punto de conclusiones y sugerencias establece que "..... no existe trabajo, dentro del predio Comunidad Campesina La Ecológica, que corrobora a los datos plasmados en las fichas FES y Catastral" información que no debió ser considera en el proceso por tratarse de una comunidad campesina y no de una empresa o mediana propiedad, amén de lo manifestado en el informe pericial que señala que, "Con relación a la valoración del informe multitemporal, el cual no es aplicable para la propiedad calificada como comunitaria, donde por las resoluciones de pixeles de 30x30 metros, no hace posible la identificación de mejoras menores a la superficie de 0,0900 has.", por consiguiente, este medio no debió ser considerado a tiempo de emitirse la Resolución Final de Saneamiento o su informe en conclusiones; toda vez que, el art. 159 del D.S. Nº 29215 indica que el principal medio de verificación de la FS o FES es en campo.

d) La ficha catastral y la ficha de verificación de la función económica social, es contradictoria a la información reflejada en el Informe en Conclusiones, que en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, señala que existen fotografías capturadas durante el relevamiento de información en campo relativas a ganado que no se valoró por que no existía registro de las marcas con las que contaban las cabezas de ganado presumiéndose que se trataba de ganado prestado o (Turista); asimismo, señala que el sub título VALORACIÓN DE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL establece, ".... Que el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LA ECOLOGICA, clasificado como Empresa Ganadera cumple parcialmente la Función Económica Social conforme a lo previsto a los artículos ...."; concluye expresando: Nos preguntamos Señores, Magistrados ¿por fin se cumple o no se cumple la FES?, ¿Las comunidades campesinas deben cumplir la Función Económica Social o la Función Social?.

5.ACUSA ILEGAL VALORACIÓN DE LA FES EN LA COMUNIDAD CAMPESINA.

Continua manifestando que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 397-II) indica: "La Función Social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo socio cultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades", por lo que los funcionarios del INRA a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento en su etapa de campo, al haber identificado a la Comunidad Campesina La Ecológica debieron verificar la residencia (viviendas) en campo de los beneficiarios, conforme mandan los arts. 164 y 165-1.) del D.S N° 29215 y no levantarse la Ficha de Verificación de la Función Económico Social.

6.ACUSA VICIOS DE NULIDAD EN EL INFORME EN CONCLUSIONES.

Continua acusando que se han identificado falencias, incongruencias, irregularidades y vicios de nulidad en la elaboración del informe en conclusiones de 16 de diciembre de 2010, conforme se pasa a detallar:

a) En el punto 3.3. ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN , se indica "...El interesado, COMUNIDAD CAMPESINA LA ECOLOGICA, no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. No. 1715 más al contrario tampoco presenta declaración Jurada de Posesión que aclare que se encuentran en posesión (del predio) antes de 1996" sin embargo que las Normas Técnicas Catastrales concordantes con el art. 299 del D.S. Nº 29215, señalan que es deber del INRA, en la etapa de campo, levantar la información del predio en los formularios legalmente habilitados por el INRA, tal el caso de la ficha de Declaración Jurada de Pacífica Posesión que no se levantó en campo induciéndose a error a los funcionarios que elaboraron el informe en conclusiones y proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

b) En el punto 3.4. VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL , erróneamente se clasifica a la propiedad como Empresa Ganadera, siendo que de los antecedentes levantados en campo, se tiene que se identificó una COMUNIDAD CAMPESINA, señalándose que se cumple parcialmente la función económica social; empero extrañamente en el acápite 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , se señala que se determinó la inexistencia de residencia o actividad productiva en el área, razón por la cual sugirieron la emisión de una resolución administrativa que disponga: La ilegalidad de la posesión de la comunidad Campesina La Ecológica y la declaración de tierra fiscal.

c) El acápite 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS del informe en conclusiones, que constituye la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, debe basarse en las consideraciones legales y técnicas y recomendaciones del informe en conclusiones conforme manda lo dispuesto por el art. 303 del D.S. N° 29215 que en el inc. b) señala que los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda, sin que ello implique ampliación de plazos a nivel poligonal, omite establecer la situación jurídica de los expedientes agrarios identificados de acuerdo a los informes DDSC-JS-COR-AI N° 498/2010 de 27 de septiembre de 2010, DDSC-JS-COR-AI N° 650/2010 de 03 de noviembre de 2010 y DDSC-JS-COR-AI 375/2011 de 14 de junio de 2011, omisión que indujo a que la Resolución impugnada, tampoco haya determinado su situación jurídica, mucho menos haberse manifestado sobre los expedientes que el informe de peritaje que acompañamos identifica, omisión que constituiría un vicio grosero de nulidad, pues deja vigentes los expedientes identificados por el INRA y por la parte actora más aún si el art. 304 del D.S. N° 29215, indica que el informe en conclusiones debe contener entre otros la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta y la recomendación expresa del curso o acción a seguir, por lo que el no haberse determinado la situación jurídica de expedientes identificados constituiría un vicio que determinaría la anulación de la resolución final de saneamiento.

d) Señala a continuación que, tomando en cuenta que los plazos y términos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios, conforme las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 4 de 17 de febrero de 2004; S2a N° 7 de 7 de marzo de 2003, S2a N°14 de 22 de abril de 2003, la documentación presentada por la comunidad el 05 de noviembre de 2010, antes de la elaboración del informe en conclusiones, documentación consistente en cédulas de identidad y registros de marca de ganado de la gestión 2006, debió ser considerada en el precitado informe, por lo que al no haberse considerado se habría dejado, a los miembros de la comunidad, en total estado de indefensión.

Con estos argumentos y bajo el título de PETITORIO solicita que en sentencia se declare probada la presente demanda, declarándose la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA SS N° 1570/2011 de 4 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA LA ECOLÓGICA", dictada por el Director Nacional del INRA, en consecuencia nulo el proceso de saneamiento hasta el vicio mas antiguo, vale decir hasta la etapa preparatoria de saneamiento inclusive.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada (dentro del término de ley) por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA (fs. 144-149), con los fundamentos que se pasa a detallar:

Con el rótulo de responde; señala:

A los Puntos 1 y 2.- Si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DO SSOO 008/2000 de 18-08-2000 y Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20-09-2000 se emitieron de acuerdo y en vigencia del D.S. N° 25848 de 18-07-2000 modificatorio del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 05-05-2000, que actualmente también se encuentra abrogado por el D.S. Nº 29215 de 02-08-2007 vigente, han sido emitidos con respaldo en las referidas disposiciones legales y se encuentran ejecutoriadas al no haberse recurrido administrativamente y aunque las actuaciones y etapas posteriores se hayan realizado de acuerdo al nuevo D.S. N° 29215 vigente, el mismo señala en su Disposición Transitoria Segunda: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento", en tal sentido se considera que, tanto el Informe de Diagnóstico DDSC-JS-COR- AI N° 498/2010 de 27-09-2010, la Resolución de Priorización de Área de Saneamiento DDSC-RA-N° 137/2010 de 29-09-2010, así como la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0138/2010 de 01-10-2010, no nacieron a la vida jurídica dentro del proceso de saneamiento.

En cuanto a la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 137/2010 de 29-09-2010 que prioriza el Área de saneamiento, que consigna la firma del Director Departamental del INRA Santa Cruz, violándose art. 65-b) del D.S. N° 29215 y exigirse que lleve la firma del Director Nacional y Responsable de la Unidad correspondiente, cabe señalar que de conformidad a lo previsto por el art. 48-I.-1.-a) del D.S. N° 29215 es atribución de los Directores Departamentales del INRA, sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios (entre ellos el saneamiento) emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos, asimismo señala que en relación a la falta de firma del Responsable de la Unidad, se considera a la misma una observación de forma que no implica vicio de nulidad, conforme a jurisprudencia relacionada que se cita: SAN S2a N° 14 de 22-04-2003 y SAN S1a N° 8 de 06-05-2003.

Al Punto 3.- Respecto a no haberse ejecutado correctamente la etapa preparatoria de saneamiento se remiten al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS COR-AI N° 498/2010 de 27-09-2010, debiendo tenerse presente que no se encuentran dentro del Polígono 103 los expedientes que refiere la parte recurrente: "La Alegría" sin número ni registro en el SIST, "La Sorpresa" sin número ni registro en el SIST, "El Alcazar" sin número ni registro en el SIST y el "Patujú" con expediente N° 56522 con registro en el SIST, en cuya consecuencia no existiría la supuesta indefensión.

A los Puntos 4, 5 y 6.- Señala que según los datos cursantes en antecedentes, la Ficha Catastral consigna a la Comunidad Campesina La Ecológica, firmando el Sr. Mario Toro Jaldín, quien sólo habría presentado su cédula de identidad según acta de fs. 58, asimismo no consigna cantidad de ganado y solo y en calidad de referencia se consigna marca de ganado, asimismo, en la Ficha FES se consigna en detalle la infraestructura existente, señalándose en observaciones que no se presenta ninqún registro de marca a nombre de ningún beneficiario y a negativa de los mismos, no se realiza el conteo de ganado; aclarándose que el informe en conclusiones, en el punto de antigüedad de la posesión establece que la Comunidad Campesina La Ecológica no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y en el punto Valoración de la FES, señala que el predio Comunidad Campesina La Ecológica, clasificado como Empresa Ganadera cumple parcialmente la FES, por lo que al establecerse la ilegalidad de la posesión, sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la posesión y Declaración de tierra fiscal, Informe que fue socializado mediante Informe de Cierre en fecha 18-12-2011, no habiéndose presentado reclamo alguno, aclarándose que en el relevamiento de información en campo, el representante ni los miembros de la denominada Comunidad Campesina La Ecológica presentaron documentos que acrediten la existencia de la comunidad (no reclamaron su condición de comunidad campesina, ni se comprometieron a presentar su personalidad Jurídica ni documentación que demuestre la antigüedad de la posesión, señalando que, en relación al ganado se aplicó el art. 167-II, segundo párrafo del D.S. Nº 29215.

Señala asimismo, que en relación a los documentos presentados en fotocopias simples el 05-11-2010 y 05-01-2011, se concluye que la Comunidad Campesina La Ecolóqica recién fue fundada en 19-03-2006 (fs. 205) más aún, las fotostáticas de cédulas de identidad revelan que los miembros de dicha comunidad no tienen residencia en la comunidad, las fotostáticas de registros de marcas, 2006 y 2007, corroboran una posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, ratificadas con la prueba complementaria de las imágenes Landsat TM de los años 1996, 2000 y 2004 cursantes de fs. 132-135, por lo que se considera que la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS N° 1570/2011 de 04-10-2011 con la debida fundamentación legal declaró la ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina La Ecológica conforme lo previsto en los arts. 394 y 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y los arts. 310 y 341 parágrafo..., numeral 2, concordante con el art. 346 del D.S. Nº 29215.

Concluye solicitando: "Por lo expuesto SOLICITO a sus magistraturas declarar IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Alfonso Pugliessi Ávalos en representación de la OTB COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLOGICA", manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1570/2011 de 04 de octubre de 2011, con imposición de costas al demandante conforme prevé el art. 198-I del Cód. Pdto. Civil, aplicable de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, conforme se desprende del memorial cursante de fs. 151 a 152 vta.; habiendo sido presentado el memorial de dúplica que corre a fs. 162 y vta., mismo que no es considerado por no llevar la firma del Director Nacional a.i. del INRA.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS Nº 1570/2011 de 04 de octubre de 2011 de fs. 1 a 3 de obrados, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 2, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

De fs. 3 a 4, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000.

De fs. 5 a 17, cursa Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-JS-COR-AI N° 498/2010 de 27 de septiembre de 2010 correspondiente al Polígono 103 (zona Boyuibe).

De fs. 22 a 26, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 137/2010 de 29 de septiembre de 2010 de Priorización de Polígono de Saneamiento.

De fs. 27 a 34, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 138/2010 de 01 de octubre de 2010 de Inicio del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono N° 103.

De fs. 36 a 37, cursa publicación en prensa escrita del edicto agrario de intimación a presuntos interesados.

A fs. 39, cursa certificación radial de difusión de Resolución de Inicio del Procedimiento.

De fs. 43 a 45, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 11 de octubre de 2010.

De fs. 49 a 50, cursa Carta de citación de fecha 17 de octubre de 2010 firmada por Mario Toro Jaldín.

De fs. 56 a 57, cursa Ficha Catastral de fecha 21 de octubre de 2010 firmada por Mario Toro Jaldín.

De fs. 74 a 77, cursa Ficha Verificación de la FES de 21 de octubre de 2010 firmada por Mario Toro Jaldín.

De fs. 128 a 130, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de fecha 31 de octubre de 2010 suscrita por Mario Toro Jaldín.

De fs. 137 a 140, cursa Informe DDSC-JS-COR.-A.I. N° 650/2010 de 3 de noviembre de 2010, de Relevamiento del expediente N° 33472.

De fs. 142 a 145, Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN - SIM) desarrollado en el Polígono 103 de 16 de diciembre de 2010.

A fs. 147, Informe de Cierre correspondiente al Polígono 103 Comunidad Campesina la Ecológica, notificado a Mario Toro Jaldín el 18 de diciembre de 2010.

De fs. 148 a 151, cursa Informe Legal de Socialización de Resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento que corresponde al Polígono 103 de 28 de diciembre de 2010.

De fs. 218 a 220, Informe Legal Complementario DDSS-JS-COR-AI. INF.: N° 377/2011 de 14 de junio de 2011.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Alfonso Pugliessi Avalos, en representación de la OTB COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLOGICA", en este sentido, de la compulsa de antecedentes argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se concluye que:

1. En relación a la violación del debido proceso por haberse desarrollado el proceso de saneamiento en consideración a resoluciones emitidas sobre la base de disposiciones abrogadas al momento de ejecutarse las actividades de diagnóstico y emisión de las resoluciones de priorización de área de saneamiento y de inicio del procedimiento se concluye que, conforme lo expresado por la parte actora, las resoluciones DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 (Determinativa de Área de Saneamiento de fs. 1 a 2 de antecedentes) y RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (Aprobatoria de la precedente de fs. 3 a 4) fueron emitidas conforme lo normado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, es decir que las mismas se fundan en disposiciones legales vigentes al momento de su nacimiento, por lo que, al emerger a la vida jurídica conforme a derecho, no pierden vigencia en el tiempo salvo que por sí mismas determinen éste aspecto o sean alejadas del procedimiento por otra resolución de similar naturaleza y/o por disposición legal expresa, hechos no demostrados por la parte actora, por lo que no corresponde ingresar en mayores análisis de orden legal.

Asimismo y en referencia a que la Resolución DDSC-RA-N° 137/2010 de 29 de septiembre de 2010 de fs. 22 a 26 de Priorización de Área de Saneamiento fue emitida en base a disposiciones abrogadas (D.S. N° 25848) y no se ajustaría a lo normado por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 por no consignarse la firma del responsable jurídico de la unidad de donde procede la resolución, cabe señalar que, si bien la precitada resolución cita al D.S. N° 25848, lo hace a manera de referente histórico (antecedente) y no como fundamento legal de lo dispuesto en su parte resolutiva por lo que lo acusado carece de fundamento jurídico que permita sustentar de manera adecuada la demanda que se analiza, asimismo y en relación a extrañarse la firma del responsable jurídico, olvida la parte actora que el fin último del contencioso administrativo se centra en determinar si durante el procedimiento administrativo que se impugna, por violación de normas positivas, se vulneraron derechos fundamentales de los administrados como el de "defensa", hecho que, en el presente caso, no ha sido demostrado por el actor en base al fundamento expuesto en su memorial de demanda.

2. Respecto a la invalidez de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 137/2010 por haberse vulnerado los arts. 48-II, 65-b) y 66-a) del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, cabe señalar que si bien el informe de diagnóstico, en la parte final señala que el área sujeta a saneamiento se encuentra ubicada en dos departamentos (Santa Cruz y Chuquisaca), la información técnica, consistente en planos cursantes de fs. 18 a 21 de antecedentes, adjunta a dicho informe señalan que el Polígono 103 se encuentra ubicado, únicamente, en la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz información que fue arrastrada a la resolución observada que en lo pertinente señala que la superficie priorizada se encuentra en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz por lo que su validez y vigencia no puede ser observada por afirmaciones que contradicen datos que cursan en otro tipo de documentos, sino en sus propios contenidos, máxime si se toma en cuenta que ante la contradicción existente entre la parte final del informe y los planos adjuntos al mismo, correspondió basar la emisión de la resolución observada en los datos técnicos que cursan en éstos últimos por constituirse en documentos que reflejan el último análisis técnico efectuado por los profesionales de la entidad emisora de la resolución, no siendo evidente la infracción de las normas detalladas supra, debiendo, en el mismo sentido detallado en el análisis del punto 1., tomarse en cuenta que de forma alguna se demuestra que la autoridad administrativa haya vulnerado el procedimiento, de forma tal, que se haya causado un perjuicio irreparable a la parte actora y que si bien la resolución final de saneamiento consigna a dos departamentos, ello constituye el reflejo de los datos obtenidos durante el desarrollo del procedimiento.

3. En referencia a la incorrecta ejecución de la etapa preparatoria , por no haberse, durante la elaboración del informe de diagnóstico, identificado los expedientes agrarios La Alegría, La Sorpresa, El Alcazar y el Patujú, corresponde señalar que en relación a los tres primeros, de acuerdo a información proporcionada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, los mismos, no cuentan con registros en sus sistemas informáticos, debiéndoselos tener como inexistentes y si bien se presentan, por la parte actora, los mismos corresponden a simples fotocopias que no dan fe de su real existencia, habiendo correspondido a cualesquier persona interesada, a efectos de su consideración, sea en vía administrativa o ante éste tribunal, correr con los trámites de reposición conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 29215, omisión que impide ingresar al análisis del tema. Respecto al cuarto predio, el Patujú, con antecedente agrario signado con el N° de control 56522, cabe señalar que el informe de diagnóstico, por su naturaleza, constituye un documento preliminar cuyos fundamentos pueden ser confirmados, refutados y/o complementados en las subsiguientes etapas del saneamiento, por lo que la insuficiencia de datos en sus contenidos, no imputables a los funcionarios responsables de su elaboración, no constituye fundamento que permita invalidar el proceso administrativo que se analiza, no obstante ello, corresponde aclarar que, de la revisión del precitado informe se concluye que el área sujeta a relevamiento de información en gabinete comprendió al cantón Boyuibe, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en consecuencia los funcionarios encargados de ejecutar los trabajos de sobreposición se encontraban obligados a revisar la totalidad de expedientes ubicados en ésta área geográfica, obligación que en caso de ser incumplida implicaría una grave omisión con cargo a la entidad administrativa. En este sentido cabe señalar que el informe de diagnóstico en análisis efectúa un detalle de los expedientes revisados, no cursando los datos del signado con el N° de control 56522, concluyéndose, de ésta manera que el ente administrativo incurrió en omisiones que no se pueden atribuir a la falta o inexistencia de datos, más aún si éste aspecto no fue subsanado en etapas posteriores del saneamiento a través de informes complementarios, hechos que en definitiva determinan que éste tribunal, en el acápite que corresponda ingrese al análisis respectivo.

4., 5. y 6. Ingresando al análisis de la existencia de información contradictoria generada en la etapa de campo, ilegal valoración de la FES en una comunidad campesina y existencia de vicios de nulidad en el informe en conclusiones , cabe señalar que si bien, los procesos de saneamiento, los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del derecho agrario, el administrador, en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tiene la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusión e induzca a error, en este sentido, cabe señalar que compulsados los datos e información cursante y/o generada en la Ficha Catastral (de fs. 56 a 57 de antecedentes), Ficha de Verificación de Cumplimiento de la FES (de fs. 74 a 75 de antecedentes) e Informe en Conclusiones (de fs. 142 a 145 de antecedentes) se concluye que: a) El encargado del levantamiento de la información catastral, consigna en calidad de propietario y/o poseedor del predio es decir en calidad de sujeto del derecho a la COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLÓGICA", dando a entender que se trata de una persona jurídica, no obstante ello se extraña en antecedentes el documento a través del cual se acredite la existencia jurídica de ésta persona colectiva, aspecto que en definitiva impidie se pueda determinar si se trató de una comunidad campesina u otra persona colectiva sujeta a un régimen jurídico distinto; b) Lo previamente señalado se ahonda cuando las fichas de campo (de fs. 74 a 77 de antecedentes), son suscritas por Mario Toro Jaldín, quien de manera alguna acredita encontrarse facultado para representar a ésta ¿persona jurídica?, habiendo olvidado el encuestador que de forma previa al llenado de los formularios observados, tenía la responsabilidad de determinar, en base a documentación presentada por el interesado, la calidad jurídica (poseedor, propietario, representante con o sin mandato, etc.) de quien suscribiría los mismos; c) Lo previamente expuesto y la inexistencia de documentación suficiente, impidió determinar la calidad del apersonado, Mario Toro Jaldín, quien por su sola firma, podría haber actuado a título personal, supuesto no aclarado en la casilla de observaciones, aspecto que tampoco fue subsanado por haberse incluido un sello (¿de la comunidad?) en los formularios de campo, máxime si se toma en cuenta que la Ficha Catastral señala existir información verbal que no se consigna en la casilla de observaciones, d) A más de determinar si quien se apersona lo hace a título personal o en representación de una persona colectiva, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en éste último supuesto, se encontraba obligado a determinar de forma clara y sin lugar a duda el tipo de persona colectiva a quien se intentaba representar y aplicar el régimen legal respectivo y en cuanto correspondiere, como señala el actor aplicar las normas que regulan la posesión ejercida por las comunidades campesinas que, por sus características, art. 41-6. de la L. N° 1715, concordante con el art. 394-III de la C.P.E., deben ser consideradas en los límites de los arts. 2-I y IV de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y 164 y 165 del D.S. N° 29215, concluyéndose que, ante éstas omisiones, el encuestador no dio cumplimiento a lo normado por el art. 299 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente señala que "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características del predio" (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Finalmente, en referencia a lo anotado en el numeral 3. que antecede y en relación al predio denominado "El Patujú" con antecedente en el expediente signado con el N° de control 56522, si bien, de alguna manera, se concluyó en sentido de que el informe de diagnóstico, no necesariamente debe contener los datos finales (exactos) del proceso de saneamiento, cualesquier omisión o error debe, necesariamente, ser subsanada en el desarrollo del proceso de saneamiento. En este sentido cabe señalar que por Informe Técnico TA-UG-012/2013 de 7 de enero de 2013, emitido por la Unidad de Geodesia de éste Tribunal, solicitado sobre la base del petitorio efectuado por la parte actora (otrosí VI del memorial de demanda y otrosí del memorial de fs. 179) y en mérito a lo dispuesto por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 se concluye que la precitada propiedad agraria, se encuentra sobrepuesta al Polígono N° 103 en un 99%.

En este contexto corresponde señalar que de acuerdo a los arts. 56-I y 393 de la C.P.E. "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social" y "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", derechos que habiendo nacido a la vida jurídica, no pueden ser menoscabados y/o suprimidos sino conforme al procedimiento y por las causas establecidas por ley, entendido el primero como el "debido proceso". En este contexto, habiendo quedado establecido que el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 103, a través de su Resolución Final RA-SS Nº 1570/2011 de 04 de octubre de 2011 (de fs. 1 a 3) determina la declaratoria de tierra fiscal de una superficie de 14.593,8507 ha, sin existir pronunciamiento respecto del expediente N° 56522 cuyas resoluciones reconocen derechos a favor de Cleto Cáceres Arce y Betty García de Cáceres, incurriendo en omisiones que afectan el derecho propietario reconocido a favor de los prenombrados y, eventualmente, se crean (sobre un mismo objeto) derechos que desconocen otro preexistente, concurrencia de derechos que, por no ser complementarios y/o accesorios, ninguno respecto del otro, sino contradictorios y diametralmente opuestos vician el procedimiento, aspecto que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.

Que, del contexto fáctico y jurídico hecho referencia se concluye que, durante la tramitación del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Polígono 103 ubicado en los Municipios de Charagua y Machareti, Provincias Cordillera y Luis Calvo de los Departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca respectivamente, predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLÓGICA", se incurrieron en omisiones que afectan el normal desarrollo del procedimiento administrativo, vulnerándose derechos fundamentales como el del debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal fallar en defensa de los derechos vulnerados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 96 a 103, interpuesta por Alfonso Pugliessi Ávalos, en representación de la OTB COMUNIDAD CAMPESINA "LA ECOLOGICA"; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1570/2011 de 04 de octubre de 2011, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone que la autoridad administrativa amplíe el plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información en campo y en la vía de subsanación se corrijan las contradicciones y omisiones en las que se incurrieron al momento de ejecutar las tareas de relevamiento de información en campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho y en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo