SAN-S2-0002-2013

Fecha de resolución: 21-01-2013
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por René Darío Morales Molina, en representación legal de Leidy Diana Caumol Ribera, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio denominado "MONTE SION I",  constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Incumplimiento de normas procesales en el desarrollo del proceso de saneamiento.- Expone que, en el cuadernillo de saneamiento se tiene la Resolución Instructoria y Resoluciones Administrativas suscritas por el Director Departamental y el Director de Saneamiento, resoluciones que deben cumplir requisitos de fondo y forma que son imprescindibles, sin embargo se han incumplido por la ausencia de la participación del encargado de la unidad legal quién debería firmar conjuntamente las autoridades citadas, vulnerando lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa oportunidad, afectando al orden público y constituye en causal de nulidad.

2. Defectos y errores cometidos en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992 de 28 de diciembre de 2011.- Manifiesta que en la Resolución Administrativa se consignó "Que, de acuerdo al control topológico cursante en la carpeta, el predio objeto de saneamiento se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente", sin embargo, en el informe en conclusiones de 31 de agosto de 2011, que es la base para la resolución en el punto 3.1. respecto a las variables técnicas, en la casilla "referencia geográfica y colindancias"; sobreposición con áreas protegidas y con otros predios, se tiene con claridad " Ninguna"; es decir la inexistencia de sobreposiciones con otras áreas, lo que significa, que no ingresaron a realizar verificaciones en campo y se basaron en imágenes satelitales, donde verificaron la existencia de producción forestal de su mandante, la existencia de bosques, que no son espontáneos ni naturales, sino que, han sido sembrados por esa parte (Ver informe técnico circunstanciado de fs. 113 de obrados) con más de 20.000 especies forestales, sin embargo, se tiene estas contradicciones en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992 de 28 de diciembre de 2011, lo que significa que es causales de nulidad, al viciar de nulidad el procedimiento por existir error y falsedad.

3. También manifiesta, que en el supuesto caso de sospechar inexistencia de cumplimiento de la función social o económica social, el INRA debió proceder conforme al Reglamento de la L. N°. 1715, modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria, citando los contenido de los arts. 160 y 268 del Reglamento mencionado, manifiesta, que hubieran demostrado in situ que cumplen con la función social y económico social y transcribiendo el contenido del art. 309 del mismo cuerpo legal, refiere que también hubieran comprobado la legalidad de su posesión, pero se ha incumplido las normas.

4. Irregularidades y causas de nulidad en la tramitación del saneamiento.- Refiere que el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, fue designado hace más de 1 año en calidad de director interino por tanto, sus actos están viciados de nulidad por actuar sin jurisdicción ni competencia, siendo que el art. 5 de la L. N°. 2027 del Estatuto del Funcionario Público, determina que, todo funcionario interino solamente puede actuar válidamente por noventa días y el director al emitir una resolución transcurridos, los noventa días vulneró la norma, ya que todo acto que no se ajusta a la norma es ilegal y causal de nulidad absoluta, transcribiendo el contenido del art. 5 de la citada Ley, respalda la vulneración de la norma en la Sentencia Agraria Nacional S 2a No. 7/2008.

5. Falta de notificación e indefensión.- Manifiesta que, el informe en conclusiones es susceptible de impugnación y observación, debe ser socializado conforme al procedimiento en el terreno, para ello debe citarse a las partes y en su caso a terceros interesados mediante todos los medios posibles; en el presente caso, el INRA del Beni se ha limitado a publicar un aviso en un diario local por una sola vez, lo que ha provocado la indefensión de su mandante al no haber sido notificado, por ello, no aparece su nombre en el acta de la Exposición Pública de Resultados, siendo causal de nulidad conforme la Sentencia Constitucional No. 1351/2003 - R de 16 de septiembre de 2003, que en parte transcribe y las Sentencias Agrarias Nacionales S2a No. 009/2001, S1a No. 010/2002 y S2a No. 09/2005. También refiere que la Resolución Administrativa No. RA- SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, ha sido dictada con estos errores, al no haber participado de la Exposición Pública de Resultados, dejándole en estado de indefensión vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho a la defensa, consecuentemente la misma adolece de faltas.

6. De la modificación de las fechas de las pericias de campo, sin realizar nuevas citaciones.- Manifiesta que, las pericias de campo fueron fijadas para determinadas fechas conforme las publicaciones cursante en obrados y al haberse modificado las fechas, no se realizaron nuevas citaciones vulnerado el procedimiento.

7. De la elaboración, verificación de las Actas de Conformidad de Linderos, FES, Ficha Catastra y la falta de aprobación.- Manifiesta que, las actas de conformidad de linderos, verificación de la FES y la ficha catastral, fueron elaboradas y verificadas por el Dr. Eduardo Yabeta Mercado (Juez y Parte), pero no fueron aprobados por ninguna autoridad, estando incompleto.

8. De la solicitud de la pequeña propiedad inafectable.- Refiere que debería titularse por lo menos el mínimo de la pequeña propiedad según la zona, es decir 500.000 ha. en favor de su representado, sin embargo, la valoración que realizó el INRA es una aberración jurídica, es en el único Departamento de Bolivia que se pretende dividir las pequeñas propiedades por falta de cumplimiento parcial de la función económica social como establece la verificación de la FES, al efecto describe el contenido de los arts. 2-I-III y 3 de la L. N° 1715 y el art. 166 de la C.P.E.

9. De la garantía constitucional de igualdad.- Refiere que, los funcionarios del INRA le dieron un trato discriminatorio y desigual en relación a otros ciudadanos a quienes se les ha otorgado grandes extensiones de tierra y de manera extraña a su representado se le declara tierra fiscal infringiendo los arts. 8-I y 14-II de la C.P.E., por lo que, describiendo parte de las Sentencias Constitucionales SC 0002/2001 CDP y SC 0083/2000-RDI, concluye que se le provocó indefensión y se vulneró la garantía de la igualdad de las partes, el debido proceso y la seguridad jurídica.

10. Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso.- Describiendo parte de las Sentencias Constitucionales SC 287/99-R, SC 1031/2000 -R, SC 1944/2004-R, SC 1227/2003 -R y 1266/2003-R; manifiesta que, se ha vulnerado el principio de la legalidad, del debido proceso, la celeridad y justicia previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la C.P.E. y los tratados internacionales, correspondía que se atienda su petición y de no hacerlo a la fecha vulneraría su derecho a la petición conforme las Sentencias Agrarias Nacionales S2a No. 7/2008 y S2a No. 2/2003 que en partes también transcribe y amparándose en lo dispuesto en los arts. 68 y 36 inc. 3) de la L. N°. 1715 y art. 778 y siguiente del Cód. Pdto.Civ., interpone el presente proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa RA- SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, dictada dentro el trámite de Saneamiento Simple de Oficio del predio "MONTE SION I", Polígono No. 130, dirigiendo la acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinadora Jurídico de Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo se declarar probada la demanda y se revoque la resolución anulando obrados hasta el estado de las pericias de campo.

"(...) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, no cumple con los requisitos de forma establecidos en la última parte del art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 citado, por no contar con la firma del encargado de la unidad legal del INRA - Beni, sin embargo, al haber sido modificada a través de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, emitida por el Director Nacional y su responsable de la unidad legal, significa que el error de forma denunciado ha desaparecido al operarse el principio de convalidación, por tanto, adquiere la validez legal, por lo que, no se ha afectado al orden público por el contrario, se aplicó lo dispuesto en el art. 160 del Reglamento de la L. N° 1715; sin embargo, esto no sucede en la Resolución Administrativa No. RES-ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, emitido por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutiérrez, Director Departamental y José Antonio Pardo Álvarez, Director de Saneamiento del INRA - Beni, por el que se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "CAUMOL - RIBERA", ubicado al interior de la Provincia Cercado, Cantón San Andrés, con una superficie de 1.147.2199 ha., correspondiente al Departamento de Beni, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos que se detalla en el mismo; que al haberse emitido estando vigente el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. No. 25763, debió cumplir los requisitos de forma establecidos en su art. 40, situación que no se dio en el presente caso evidenciando la ausencia de la firma del encargado de la unidad legal correspondiente; al respecto se tiene que la recurrente durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no ha hecho reclamación alguna impugnado en tiempo oportuno mediante los recursos que la ley franquea, dejando vencer los términos sin hacerlo, caso en el que es lógico presumir que renuncia a este derecho, y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso de saneamiento siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación; pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala, que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento; así se tiene las S1-05-2010, S2-0004-2009, S2-0012-2007 y S2-0019-2006".

"Respecto a las contradicciones entre la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011 y el Informe en Conclusiones que supuestamente son causales de nulidad; de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene, que no existe contradicción alguna, ya que el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 141 a 150 de antecedentes, se tiene el punto 3.1. De las Variables Técnicas que refiere que la superficie mensurada en campo, no se encuentra sobrepuesta con áreas protegidas, si no que se ha identificado que el predio "Monte Sion I" se encuentra ubicado en el área de uso forestal maderable en la superficie de 371.5926 ha., lo que implica que la beneficiaria debió adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tomando en cuenta las restricciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, es decir haber acompañado un Plan General de Manejo Forestal o un Plan Operativo Anual Forestal, situación que no se dio en el caso de autos y por ello se determinó el incumplimiento de la función económica social en la superficie antes citada, no correspondía que el INRA se remita a lo dispuesto en los arts. 160 y 268 del D.S. No. 29215, por lo que, la acusación carece de fundamento legal".

"En lo que respecta a las observaciones de la emisión de las resoluciones por parte del Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, transcurrido los 90 días de su designación de manera interina, de la revisión del proceso de saneamiento, se tiene la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 166 a 168 de obrados, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro de sus atribuciones conferidas en el art. 47 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por el que resuelve adjudicar el predio "MONTE SION I" a favor de la recurrente, en la superficie de Cincuenta mil hectáreas (50.000 ha.) y demás datos que dan cuenta el mismo. En lo que respecta a la designación del Director Nacional del INRA, se tiene el art. 20 -II de la L. N° 1715, que establece en forma textual: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria será designado por el Presidente de la República, de terna aprobada por el Honorable Cámara de Diputados por dos tercios de votos de su miembros presentes...", entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional remita la terna correspondiente, para la designación del Director Nacional del INRA, tal como dispone la Ley, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia por medio de la Resolución Suprema No. 06451 de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 90 de obrados, designó al ciudadano Juanito Félix Tapia García, como Director Nacional Interino del INRA, dentro el marco legal de la Disposición Transitoria Cuarta de la L. N° 1715 que establece: "En tanto se designe al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el Presidente de la República podrá designar un Director Nacional Interino", designación de la autoridad que se ha realizado dentro el marco legal, sin embargo, la recurrente acusa de que la resolución emitida por esta autoridad designada se encuentra viciada de nulidad por haber actuado sin jurisdicción ni competencia, en el entendido de que el funcionario interino solamente podía actuar válidamente por 90 días de haber sido designado, respaldando su pedido en el contenido del art. 5 de la L. N° 2027".

"(...) la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que tiene por objeto "Regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa...", clasificando a los servidores públicos en el art. 5 del mismo cuerpo legal, donde se tiene: el inc. b) De los funcionarios designados: Que "Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente estatuto", y el inc. e) De los funcionarios interinos: Que "Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable por 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias". Del análisis de las disposiciones legales citadas, se tiene claramente que el Director Nacional del INRA sea titular o interino, se encuentra en la clasificación del art. 5 inc. b) de la L. N° 2027, lo que implica no estar sujeto a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de la referida ley, solo los funcionarios interinos ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa; situación que no se aplica al presente, por mandato de la Constitución Política del Estado que en su art. 233 establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento "; en consecuencia lo denunciado no tiene sustento legal".

"Respecto a la observación de la división de las pequeñas propiedades y del trato discriminatorio que la actora denunció, de la revisión de la carpeta predial, se tiene que el predio "MONTE SION I", no cuenta con antecedente dominal en título ejecutorial y/o proceso social agrario tramitado ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria o ante el Instituto Nacional de Colonización, donde se haya clasificado a la propiedad como "Pequeña Propiedad", lo que significa que el predio no ha salido del dominio originario del Estado; y al haberse ahora sometido al proceso de saneamiento, la propiedad es clasificada de acuerdo al trabajo y la aptitud de uso de suelo que realizan los beneficiarios, siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria conforme dispone el art. 397 de la Constitución Política del Estado, y el cumplimiento de la función social o función económico social, así como la acreditación de la posesión legal, conforme dispone el art. 393 de la carta magna y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que las partes estén obligados a demostrar durante el desarrollo de las pericias de campo, por lo que la acusación realizada carece de fundamento legal, toda vez que las clasificaciones, adjudicaciones y dotaciones de las propiedades se las realiza producto de una intervención agraria y en el presente caso no se ha dado trato discriminatorio ni desigual a la parte".

"En cuanto a las observaciones de la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, la publicación del aviso público por una sola vez en un diario local refiriéndose la actora al informe de cierre y la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso que esta parte acusa, el D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 en sus arts. 303 y 304 respectivamente, regula el alcance y el contenido del Informe en Conclusiones; y no así la notificación a las partes con dicho acto administrativo; al respecto corresponde manifestar que a fs. 154 del cuaderno de antecedentes cursa el aviso publico por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria insinúa a los beneficiarios entre los cuales se encuentra el predio "MONTE SION I" a hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicha publicación para la socialización del informe de cierre conforme tiene establecido el art. 305 del D.S. N° 29215, documento este que debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias, habiéndose en consecuencia socializado los resultados del informe de cierre con la publicación necesaria en el periódico "La Palabra del Beni" para que los beneficiarios se apersonen a notificarse durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, de lo que se colige que de ninguna manera la demandante puede acusar indefensión".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 130 de la Propiedad actualmente denominada "MONTE SION I", bajo los siguientes fundamentos:

1. La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, no cumple con los requisitos de forma establecidos en la última parte del art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 citado, por no contar con la firma del encargado de la unidad legal del INRA - Beni, sin embargo, al haber sido modificada a través de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, emitida por el Director Nacional y su responsable de la unidad legal, significa que el error de forma denunciado ha desaparecido al operarse el principio de convalidación, por tanto, adquiere la validez legal, por lo que, no se ha afectado al orden público por el contrario, se aplicó lo dispuesto en el art. 160 del Reglamento de la L. N° 1715.

2. Respecto a las contradicciones entre la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011 y el Informe en Conclusiones que supuestamente son causales de nulidad; de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene, que no existe contradicción alguna, ya que el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 141 a 150 de antecedentes, se tiene el punto 3.1. De las Variables Técnicas que refiere que la superficie mensurada en campo, no se encuentra sobrepuesta con áreas protegidas, si no que se ha identificado que el predio "Monte Sion I" se encuentra ubicado en el área de uso forestal maderable en la superficie de 371.5926 ha., lo que implica que la beneficiaria debió adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tomando en cuenta las restricciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, es decir haber acompañado un Plan General de Manejo Forestal o un Plan Operativo Anual Forestal, situación que no se dio en el caso de autos y por ello se determinó el incumplimiento de la función económica social en la superficie antes citada, no correspondía que el INRA se remita a lo dispuesto en los arts. 160 y 268 del D.S. No. 29215, por lo que, la acusación carece de fundamento legal.

3. En lo que respecta a las observaciones de la emisión de las resoluciones por parte del Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, transcurrido los 90 días de su designación de manera interina, de la revisión del proceso de saneamiento, se tiene la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 166 a 168 de obrados, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro de sus atribuciones conferidas en el art. 47 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por el que resuelve adjudicar el predio "MONTE SION I" a favor de la recurrente, en la superficie de Cincuenta mil hectáreas (50.000 ha.) y demás datos que dan cuenta el mismo.

4. En lo que respecta a la designación del Director Nacional del INRA, se tiene el art. 20 -II de la L. N° 1715, que establece en forma textual: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria será designado por el Presidente de la República, de terna aprobada por el Honorable Cámara de Diputados por dos tercios de votos de su miembros presentes...", entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional remita la terna correspondiente, para la designación del Director Nacional del INRA, tal como dispone la Ley, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia por medio de la Resolución Suprema No. 06451 de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 90 de obrados, designó al ciudadano Juanito Félix Tapia García, como Director Nacional Interino del INRA, dentro el marco legal de la Disposición Transitoria Cuarta de la L. N° 1715 que establece: "En tanto se designe al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el Presidente de la República podrá designar un Director Nacional Interino", designación de la autoridad que se ha realizado dentro el marco legal, sin embargo, la recurrente acusa de que la resolución emitida por esta autoridad designada se encuentra viciada de nulidad por haber actuado sin jurisdicción ni competencia, en el entendido de que el funcionario interino solamente podía actuar válidamente por 90 días de haber sido designado, respaldando su pedido en el contenido del art. 5 de la L. N° 2027.

5. El Director Nacional del INRA sea titular o interino, se encuentra en la clasificación del art. 5 inc. b) de la L. N° 2027, lo que implica no estar sujeto a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de la referida ley, solo los funcionarios interinos ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa; situación que no se aplica al presente, por mandato de la Constitución Política del Estado que en su art. 233 establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento "; en consecuencia lo denunciado no tiene sustento legal.

6. Respecto a la observación de la división de las pequeñas propiedades y del trato discriminatorio que la actora denunció, de la revisión de la carpeta predial, se tiene que el predio "MONTE SION I", no cuenta con antecedente dominal en título ejecutorial y/o proceso social agrario tramitado ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria o ante el Instituto Nacional de Colonización, donde se haya clasificado a la propiedad como "Pequeña Propiedad", lo que significa que el predio no ha salido del dominio originario del Estado; y al haberse ahora sometido al proceso de saneamiento, la propiedad es clasificada de acuerdo al trabajo y la aptitud de uso de suelo que realizan los beneficiarios, siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria conforme dispone el art. 397 de la Constitución Política del Estado, y el cumplimiento de la función social o función económico social, así como la acreditación de la posesión legal, conforme dispone el art. 393 de la carta magna y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que las partes estén obligados a demostrar durante el desarrollo de las pericias de campo, por lo que la acusación realizada carece de fundamento legal, toda vez que las clasificaciones, adjudicaciones y dotaciones de las propiedades se las realiza producto de una intervención agraria y en el presente caso no se ha dado trato discriminatorio ni desigual a la parte.

7. En cuanto a las observaciones de la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, la publicación del aviso público por una sola vez en un diario local refiriéndose la actora al informe de cierre y la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso que esta parte acusa, el D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 en sus arts. 303 y 304 respectivamente, regula el alcance y el contenido del Informe en Conclusiones; y no así la notificación a las partes con dicho acto administrativo; al respecto corresponde manifestar que a fs. 154 del cuaderno de antecedentes cursa el aviso publico por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria insinúa a los beneficiarios entre los cuales se encuentra el predio "MONTE SION I" a hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicha publicación para la socialización del informe de cierre conforme tiene establecido el art. 305 del D.S. N° 29215, documento este que debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias, habiéndose en consecuencia socializado los resultados del informe de cierre con la publicación necesaria en el periódico "La Palabra del Beni" para que los beneficiarios se apersonen a notificarse durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, de lo que se colige que de ninguna manera la demandante puede acusar indefensión.

Procedimiento Administrativos / Saneamiento / Preclusión / convalidación / transcendencia

Durante la sustanciación del proceso de saneamiento, si no reclama o impugna oportuna mediante los recursos que la ley franquea y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, hacerlo ante esta instancia implica retrotraer el procedimiento en vulneración del principio de preclusión.

"(...) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, no cumple con los requisitos de forma establecidos en la última parte del art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 citado, por no contar con la firma del encargado de la unidad legal del INRA - Beni, sin embargo, al haber sido modificada a través de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, emitida por el Director Nacional y su responsable de la unidad legal, significa que el error de forma denunciado ha desaparecido al operarse el principio de convalidación, por tanto, adquiere la validez legal, por lo que, no se ha afectado al orden público por el contrario, se aplicó lo dispuesto en el art. 160 del Reglamento de la L. N° 1715; sin embargo, esto no sucede en la Resolución Administrativa No. RES-ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, emitido por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutiérrez, Director Departamental y José Antonio Pardo Álvarez, Director de Saneamiento del INRA - Beni, por el que se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "CAUMOL - RIBERA", ubicado al interior de la Provincia Cercado, Cantón San Andrés, con una superficie de 1.147.2199 ha., correspondiente al Departamento de Beni, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos que se detalla en el mismo; que al haberse emitido estando vigente el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. No. 25763, debió cumplir los requisitos de forma establecidos en su art. 40, situación que no se dio en el presente caso evidenciando la ausencia de la firma del encargado de la unidad legal correspondiente; al respecto se tiene que la recurrente durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no ha hecho reclamación alguna impugnado en tiempo oportuno mediante los recursos que la ley franquea, dejando vencer los términos sin hacerlo, caso en el que es lógico presumir que renuncia a este derecho, y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso de saneamiento siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación; pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala, que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento; así se tiene las S1-05-2010, S2-0004-2009, S2-0012-2007 y S2-0019-2006".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Si algún acto administrativo realizado dentro del proceso de saneamiento no fue objetado o impugnado oportunamente a traves de los medios legales que faculta la norma, al no haberse ejercido ese derecho, precluye cualquier reclamo posterior.