SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a. Nº 2/2013
Expediente: Nº 76-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Leidy Diana Caumol Rivera representada por René Darío Morales
Molina
Demandados: Juanito Félix Tapia, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba
Serrano, Coordinadora Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha: Sucre 21 de enero de 2013
Magistrada Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 24 vta. de obrados, interpuesta por René Darío Morales Molina, en representación legal de Leidy Diana Caumol Ribera, contra Juanito Félix Tapia, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinadora Jurídico del Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), del predio denominado "MONTE SION I", memorial de contestación a la demanda de fs. 95 a 97 vta., réplica de fs. 101 a 102, dúplica de fs. 106 a 107 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que René Darío Morales Molina, en representación legal de Leidy Diana Caumol Rivera, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, dictada dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "MONTE SION I", ubicado en el Municipio de San Javier, Provincia Cercado del Departamento de Beni, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinadora Jurídico del Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:
Dentro de los antecedentes se refiere al derecho de propiedad de su mandante del predio denominado "MONTE SION I", ubicado en el Municipio de San Javier, Provincia Cercado del Departamento de Beni, todo como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, manifestando que su representado, inició el trámite de saneamiento cumpliendo con los requisitos de ley, sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria del Departamento del Beni ha cometido errores viciando de nulidad el proceso de saneamiento que deben ser subsanados por este tribunal, al efecto detalla lo siguiente:
Incumplimiento de normas procesales en el desarrollo del proceso de saneamiento.- Expone que, en el cuadernillo de saneamiento se tiene la Resolución Instructoria y Resoluciones Administrativas suscritas por el Director Departamental y el Director de Saneamiento, resoluciones que deben cumplir requisitos de fondo y forma que son imprescindibles, sin embargo se han incumplido por la ausencia de la participación del encargado de la unidad legal quién debería firmar conjuntamente las autoridades citadas, vulnerando lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en esa oportunidad, afectando al orden público y constituye en causal de nulidad.
Defectos y errores cometidos en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992 de 28 de diciembre de 2011.- Manifiesta que en la Resolución Administrativa se consignó "Que, de acuerdo al control topológico cursante en la carpeta, el predio objeto de saneamiento se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente", sin embargo, en el informe en conclusiones de 31 de agosto de 2011, que es la base para la resolución en el punto 3.1. respecto a las variables técnicas, en la casilla "referencia geográfica y colindancias"; sobreposición con áreas protegidas y con otros predios, se tiene con claridad " Ninguna"; es decir la inexistencia de sobreposiciones con otras áreas, lo que significa, que no ingresaron a realizar verificaciones en campo y se basaron en imágenes satelitales, donde verificaron la existencia de producción forestal de su mandante, la existencia de bosques, que no son espontáneos ni naturales, sino que, han sido sembrados por esa parte (Ver informe técnico circunstanciado de fs. 113 de obrados) con más de 20.000 especies forestales, sin embargo, se tiene estas contradicciones en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992 de 28 de diciembre de 2011, lo que significa que es causales de nulidad, al viciar de nulidad el procedimiento por existir error y falsedad.
También manifiesta, que en el supuesto caso de sospechar inexistencia de cumplimiento de la función social o económica social, el INRA debió proceder conforme al Reglamento de la L. N°. 1715, modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria, citando los contenido de los arts. 160 y 268 del Reglamento mencionado, manifiesta, que hubieran demostrado in situ que cumplen con la función social y económico social y transcribiendo el contenido del art. 309 del mismo cuerpo legal, refiere que también hubieran comprobado la legalidad de su posesión, pero se ha incumplido las normas.
Irregularidades y causas de nulidad en la tramitación del saneamiento.- Refiere que el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, fue designado hace más de 1 año en calidad de director interino por tanto, sus actos están viciados de nulidad por actuar sin jurisdicción ni competencia, siendo que el art. 5 de la L. N°. 2027 del Estatuto del Funcionario Público, determina que, todo funcionario interino solamente puede actuar válidamente por noventa días y el director al emitir una resolución transcurridos, los noventa días vulneró la norma, ya que todo acto que no se ajusta a la norma es ilegal y causal de nulidad absoluta, transcribiendo el contenido del art. 5 de la citada Ley, respalda la vulneración de la norma en la Sentencia Agraria Nacional S 2a No. 7/2008.
Falta de notificación e indefensión.- Manifiesta que, el informe en conclusiones es susceptible de impugnación y observación, debe ser socializado conforme al procedimiento en el terreno, para ello debe citarse a las partes y en su caso a terceros interesados mediante todos los medios posibles; en el presente caso, el INRA del Beni se ha limitado a publicar un aviso en un diario local por una sola vez, lo que ha provocado la indefensión de su mandante al no haber sido notificado, por ello, no aparece su nombre en el acta de la Exposición Pública de Resultados, siendo causal de nulidad conforme la Sentencia Constitucional No. 1351/2003 - R de 16 de septiembre de 2003, que en parte transcribe y las Sentencias Agrarias Nacionales S2a No. 009/2001, S1a No. 010/2002 y S2a No. 09/2005. También refiere que la Resolución Administrativa No. RA- SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, ha sido dictada con estos errores, al no haber participado de la Exposición Pública de Resultados, dejándole en estado de indefensión vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho a la defensa, consecuentemente la misma adolece de faltas.
De la modificación de las fechas de las pericias de campo, sin realizar nuevas citaciones.- Manifiesta que, las pericias de campo fueron fijadas para determinadas fechas conforme las publicaciones cursante en obrados y al haberse modificado las fechas, no se realizaron nuevas citaciones vulnerado el procedimiento.
De la elaboración, verificación de las Actas de Conformidad de Linderos, FES, Ficha Catastra y la falta de aprobación.- Manifiesta que, las actas de conformidad de linderos, verificación de la FES y la ficha catastral, fueron elaboradas y verificadas por el Dr. Eduardo Yabeta Mercado (Juez y Parte), pero no fueron aprobados por ninguna autoridad, estando incompleto.
De la solicitud de la pequeña propiedad inafectable.- Refiere que debería titularse por lo menos el mínimo de la pequeña propiedad según la zona, es decir 500.000 ha. en favor de su representado, sin embargo, la valoración que realizó el INRA es una aberración jurídica, es en el único Departamento de Bolivia que se pretende dividir las pequeñas propiedades por falta de cumplimiento parcial de la función económica social como establece la verificación de la FES, al efecto describe el contenido de los arts. 2-I-III y 3 de la L. N° 1715 y el art. 166 de la C.P.E.
De la garantía constitucional de igualdad.- Refiere que, los funcionarios del INRA le dieron un trato discriminatorio y desigual en relación a otros ciudadanos a quienes se les ha otorgado grandes extensiones de tierra y de manera extraña a su representado se le declara tierra fiscal infringiendo los arts. 8-I y 14-II de la C.P.E., por lo que, describiendo parte de las Sentencias Constitucionales SC 0002/2001 CDP y SC 0083/2000-RDI, concluye que se le provocó indefensión y se vulneró la garantía de la igualdad de las partes, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso.- Describiendo parte de las Sentencias Constitucionales SC 287/99-R, SC 1031/2000 -R, SC 1944/2004-R, SC 1227/2003 -R y 1266/2003-R; manifiesta que, se ha vulnerado el principio de la legalidad, del debido proceso, la celeridad y justicia previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la C.P.E. y los tratados internacionales, correspondía que se atienda su petición y de no hacerlo a la fecha vulneraría su derecho a la petición conforme las Sentencias Agrarias Nacionales S2a No. 7/2008 y S2a No. 2/2003 que en partes también transcribe y amparándose en lo dispuesto en los arts. 68 y 36 inc. 3) de la L. N°. 1715 y art. 778 y siguiente del Cód. Pdto.Civ., interpone el presente proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa RA- SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, dictada dentro el trámite de Saneamiento Simple de Oficio del predio "MONTE SION I", Polígono No. 130, dirigiendo la acción contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinadora Jurídico de Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo se declarar probada la demanda y se revoque la resolución anulando obrados hasta el estado de las pericias de campo.
Que, habiendo sido observada la demanda mediante providencia de 29 de abril de 2012, cursante a fs. 26 de obrados, el demandante mediante memoriales de fs. 33 y vta. y 38 de obrados, dando cumpliendo a las observaciones ratifica su demanda.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 39 y vta., se admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinadora Jurídico del Beni ambas autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el primero de los nombrados por memorial de fs. 95 a 97 vta., previa su legal citación se apersona y responde negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:
De la ausencia de la firma del encargado de la unidad legal en la Resolución Instructoria y las Resoluciones Administrativas del proceso de saneamiento.- Manifiesta que, de fs. 5 a 15 de obrados, cursan la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa No. RES-ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004, que prioriza el Área de Saneamiento Simple de Oficio en el predio CAUMOL-RIBERA en una superficie de 1.147.2199 ha. y la Resolución Instructoria No. R.I. -SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, por la que, se dispone la ejecución de las pericias de campo en el predio "MONTE SION I" a partir del 14 de abril de 2005, actos suscritos por el Director Nacional, Director Departamental del INRA y los responsables y/o encargados de las unidades correspondientes; y no es cierto lo manifestado por el demandante cuando acusa la ausencia de la firma del responsable o encargado de la unidad correspondiente, falta a la verdad, siendo que, en la emisión de las resoluciones se ha tomando en cuenta la forma dispuesta en el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715; por consiguiente, todas las resoluciones emitidas dentro del proceso de saneamiento gozan de plena validez y eficacia.
Respecto al control topológico, de que el predio se encontraría sobrepuesto a tierras de producción forestal contradictoriamente al contenido del informe en conclusiones y valoradas en la resolución objeto de impugnación.- Manifiesta que, el control topológico solamente revisa la información técnica producida durante las pericias de campo y/o relevamiento de información en campo, con el objeto de que, los vértices de los predios estén enlazados y no se sobrepongan entre sí; en este sentido, el Informe Topológico de fs. 163 de obrados, de ninguna manera puede establecer que el predio se encuentra sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente como pretende hacer ver la parte demandante, y del informe en conclusiones de fs. 141 a 150 de obrados, evidentemente en el punto 3.1. respecto a la inexistencia de sobreposición con áreas protegidas y con predios o parcelas consigna "ninguna"; respecto a este punto aclara que el referido informe también consigna al Plan de Uso de Suelo y señala que la propiedad "MONTE SION I" de acuerdo al D.S. No. 26732 de 30 de julio de 2002, se encuentra ubicado en el área consignada con los códigos 3.1. Uso Agrosilvopastorial en una superficie de 0.0902 ha. y 4.1. Uso Forestal Maderable en una superficie de 371.5926 ha., aspectos que se enmarcan dentro de los parámetros establecidos por los arts. 3 inc. n) y 156 del D.S. No. 29215 que hace referencia al otorgamiento y reconocimiento del derecho a la propiedad agraria, mismas que deberán sujetarse a la aptitud de uso de suelo y empleo sostenible de la tierra; asimismo, se enmarcó en el art. 1 de la L. N° 1333 de Medio Ambiente, con relación al art. 23 del Reglamento de la L. N° 1700, lo que marca en definitiva que el proceso de saneamiento del predio "MONTE SION I", al estar sobrepuesto en su mayor superficie en un área de producción forestal permanente y el no contar con un plan de manejo forestal, hicieron que se determine el incumplimiento de la Función Económica Social; por lo que, lo denunciado en el sentido de que el INRA debía remitirse a lo dispuesto en los arts. 160 y 268 del D.S. No. 29215, no tiene razón de ser; toda vez que el predio "MONTE SION I", se encuentra ubicada en el área consignada con los códigos 3.1. Uso Agrosilvopastorial en una superficie de 0.0902 ha. y 4.1. Uso Forestal Maderable en una superficie de 371.5926 ha., lo que, estableció el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 50.000 ha., consiguiente declaratoria de tierra fiscal la superficie de 321.6828 ha.
Del interinato del Director Nacional a.i. del INRA y los supuestos actos que se encontrarían viciados de nulidad por actuar sin jurisdicción ni competencia.- Manifiesta que, el actor pretende empañar el debido proceso ejecutado en el proceso de saneamiento que fue acorde a las atribuciones conferidas en el art. 47 del D.S. No. 29215, emitiendose la Resolución Final de Saneamiento asumiendo lo dispuesto en el art. 20 de la L. N°. 1715 referente a la designación de Director Nacional en calidad de titular y no en calidad de interino, por lo que, la afirmación del demandante no tiene sustento para respaldar lo expuesto y remitiéndose a la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L. No. 021/2012 de 9 de julio de 2012 y a la Sentencia Constitucional 0044/2010 de 6 de octubre de 2010, refiere que, el demandante no cuestionó en su momento la competencia de la autoridad recurrida, lo que implica haberla aceptado.
De la modificación de las fechas de las pericias de campo sin realizar nuevas citaciones.- Una vez emitida la Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, que dispone la ejecución de las pericias de campo a partir del 14 de abril de 2005, publicada mediante edicto cursante a fs. 18 de obrados, fueron suspendidos a petición de Ángel Caumol, representante de Leidy Diana Caumol Ribera (Demandante) mediante nota de 9 de abril de 2005 cursante a fs. 21 y vta., motivo por el que, el Director Departamental del INRA del Beni, a través del auto de 6 de septiembre de 2005, dispone ingresar a realizar las pericias de campo en el predio CAUMOL-RIBERA, donde se encuentra el predio "MONTE SION I", a partir del 22 de septiembre de 2005, debidamente publicado mediante edicto cursante a fs. 31 de obrados; por lo que, el demandante no puede argüir la falta de notificación y menos haberse provocado indefensión; es más, de obrados se tiene su participación en el trabajo de campo levantándose la Ficha Catastral cursante de fs. 66 a 67 de obrados, la Ficha FES cursante a fs. 68 y las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 70 a 81 de obrados, que se encuentran debidamente suscritas por Ángel Caumol Malues representante de la parte demandante, como se acredita por carta de representación de 4 de julio de 2005 cursante a fs. 62 de obrados.
De la elaboración, verificación de las Actas de Conformidad de linderos, FES, Ficha Catastral y la falta de aprobación.- Al respecto señala, que el proceso de saneamiento fue llevado conforme al D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad) y adecuados al D.S. No. 29215, también aclara que la Ficha Catastral, Ficha FES y las Actas de Conformidad de linderos, están debidamente elaboradas y suscritas por personal autorizado y firmadas por Ángel Caumol Malues representante del demandante, dándole validez, además que las pericias de campo se adecuaron conforme el art. 173-I-c) del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad); consiguientemente, el INRA no infringió norma alguna, por el contrario dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 239-II del D.S. No. 25763.
De la solicitud de la pequeña propiedad inafectable.- Aclara que, para que se adjudique el límite de la pequeña propiedad con actividad ganadera Cincuenta mil Hectáreas (500.000 ha.) como pretende la demandante, tendría que haberse mensurado la superficie requerida y haber demostrado actividad ganadera (ganado, certificado de registro de marca de ganado, etc.), aspectos, que no demostró, ni se dio durante el trabajo de campo; sin embargo, mediante la Resolución Final de Saneamiento, se le adjudica Cincuenta mil hectáreas (50.000 ha.) (límite de la pequeña propiedad agrícola), conforme lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la L. N°1715 modificada por la L. N° 3545, situación que no debe entenderse como fraccionamiento de la pequeña propiedad, como pretende hacer ver la demandante, toda vez que, el predio objeto de saneamiento se encuentra ubicado según el Plan de Uso de Suelo en el área consignada con los códigos 3.1. Uso Agrosilvopastoril en una superficie de 0.0902 ha y 4.1. Uso Forestal Maderable en una superficie de 371.5926 ha., por lo que, debió contar con un plan de manejo forestal, aspecto que no se da en el presente caso; por lo que el INRA ha obrado de acuerdo a la norma legal y no se puede argüir fraccionamiento del predio.
De la garantía constitucional de igualdad.- Aclara que el proceso de saneamiento, fue ejecutado conforme a las previsiones contenidas en la L. N° 1715, el D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad y adecuados los actos ejecutados durante las pericias de campo al nuevo reglamento conforme lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215, como resultado se emite la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, que dispone adjudicar la superficie de 50.000 ha en favor de la demandante, consiguientemente, no se ha vulnerado el debido proceso y la legítima defensa, como arguye la demandante; porque, los resultados finales plasmados en la Resolución Final de Saneamiento se encuentran plenamente acordes a los datos del proceso de saneamiento, existiendo unidad en la decisión adoptada con relación a otras resoluciones de otros beneficiarios que tienen sus particularidades, pero que se rigen siempre por la normativa legal, demostrándose que se encuentra garantizado el derecho a la igualdad de las partes, conforme prevé la L. N° 1715, sus modificaciones incorporadas en la L. N° 3545, su reglamento aprobado por D.S. No. 29215 y la norma constitucional, por lo que, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativo y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado de la demandante mediante memorial cursante de fs. 101 a 102, ratifica los argumentos de la demanda, pidiendo se declare nula y sin efecto legal la Resolución impugnada.
En ejercicio del derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 106 a 107 de obrados, ambos demandados contestan los extremos de la réplica y reiteran los fundamentos del memorial de respuesta y piden se declare improbada la demanda contencioso administrativo.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco del estado de derecho, garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sienten lesionados o vulnerados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se verifica previamente:
Que, de la revisión de la demanda, la respuesta y los antecedentes cursantes en obrados se tiene los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L.N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que este exento de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
1.- Antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "MONTE SION I".- En primera instancia se evidencia doble foliación de la carpeta del saneamiento objeto de la presente, motivo por el que, a efectos de esta resolución se considerará la foliación realizada al pie de página, debiendo tenerse presente para futuras actuaciones y determinaciones; y de la revisión de antecedentes, se tiene que, el presente proceso de saneamiento desarrollado en el predio denominado "MONTE SION I", tuvo su inicio con la solicitud de saneamiento impetrado por los señores Ángel Caumol Malues y Bertha Ribera de Caumol, consiguiente emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, que se declara área de Saneamiento Simple de Oficio al Departamento del Beni en una superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha., comprendidas en sus 8 provincias, modificado por la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 8 a 9, que dispone la división del área en polígonos, asimismo, cuenta con la Resolución Administrativa No. RES- ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004, cursante de fs. 10 a 12 de obrados; que prioriza el área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado CAUMOL-RIBERA, ubicado al interior de la Provincia Cercado, Cantón San Andrés, con una superficie de 1.147.2199 ha. y como consecuencia a ello se emite la Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-BE-003/2005 de 15 de marzo de 2005, cursante de fs. 13 a 15 de obrados; que dispone la realización de la campaña pública y las pericias de campo, a partir del 14 de abril de 2005, asimismo, se tiene el edicto de 15 de marzo de 2005 cursante de fs. 16 a 17 de obrados, publicado en medio de prensa escrita, cursante a fs. 18 de obrados, asimismo, se tiene la solicitud de postergación de las pericas de campo presentada por Ángel Caumol de 9 de abril de 2005 a la empresa habilitada para el levantamiento catastral, cursante a fs. 21 vta., que fue atendida por auto de 30 de junio de 2005, cursante a fs. 25 de obrados, también cursa otra solicitud de postergación de las fechas de pericias de campo de 11 de julio de 2005 presentada por Bertha Ribera de Caumol, a la empresa habilitada cursante a fs. 27 de obrados, que también fue atendida a través del auto de 6 de septiembre de 2005 cursante a fs. 30 de obrados, que dispone el ingreso para las pericias de campo a partir del 22 de septiembre de 2005, publicado mediante edicto cursante a fs. 31 de obrados; continuando con el desarrollo del proceso de saneamiento, se tiene la carpeta predial del predio objeto de impugnación de fs. 33 a 114 de obrados, incluido el Informe Técnico circunstanciado INF.TEC. 0004.2/2005 de 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 115 a 122 y el Informe Jurídico circunstanciado INF. JUR.-0004.2/2005 de 20 de diciembre de 2005, cursante de fs. 123 a 126 de obrados.
Por otro lado, se tiene el Informe Técnico Legal UDSA BN No. 1083/2011 de 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 136 a 140 de obrados, de adecuación al Decreto Reglamentario No. 29215, control de calidad e informe complementario del polígono 130 del predio "CAUMOL RIBERA", asimismo, se tiene el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 141 a 150 de obrados, el análisis multitemporal del predio cursante a fs. 151 de obrados, Informe de Cierre de 31 de agosto de 2011, cursante a fs. 155 de obrados, su respectivo aviso agrario de 22 de septiembre de 2011, cursante a fs. 156 de actuados, asimismo, se cuenta con la certificación de la prensa beniana La Palabra de 01 de octubre de 2011, cursante a fs. 157 de obrados, acta de socialización de resultados, cursante a fs. 158 de obrados.
De igual forma, se tiene Informe UDSABN No. 1448/2011 de 16 de octubre de 2011, de culminación de socialización de resultados preliminares y ausencia de la beneficiaria, cursante a fs. 159 de obrados y la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 166 a 168 de obrados, que, resuelve adjudicar el predio denominado "MONTE SION I", a favor de la ahora demandante, con la superficie de 50.000 ha, clasificado como Pequeña Propiedad con actividad Agrícola, ubicado en el Municipio San Javier, Provincia Cercado del Departamento de Beni.
En el caso de autos y dentro los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "MONTE SION I", se tiene:
1.- La emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, emitida por el Ing. Miguel A. Orsi Añez Director Departamental del INRA - Beni y el Dr. Miguel Gonzales Bonilla Responsable de Saneamiento Simple del INRA -Beni, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, por el que, resuelve declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio al Departamento del Beni en una superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha., comprendidas en sus 8 provincias, quedando excluidas las áreas predeterminadas de Saneamiento que se vienen ejecutando y concluidas bajo las modalidades de CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM, de acuerdo a la ubicación geográfica y límites consignados en el plano adjunto, la misma que ha sido remitida a la Dirección Nacional del INRA, para que apruebe conforme dispone la última parte del art. 159 del D.S. N° 25763, vigente en la sustanciación del proceso de saneamiento; resolución que ha sufrido modificaciones a través de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, emitida por el Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA y el Dr. Víctor Terán Civera, Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF, cursante de fs. 8 a 9 de antecedentes. Respecto a estas resoluciones, la actora por medio de su apoderado denuncia irregularidades acusando que no se ha cumplido con los requisitos de forma para su emisión, ante la ausencia de la participación del encargado de la unidad legal quién debería firmar conjuntamente las autoridades citadas, vulnerando el art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la fecha de emisión; compulsando los antecedentes del proceso y lo denunciado por esta parte, se tiene que, efectivamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, no cumple con los requisitos de forma establecidos en la última parte del art. 40 del Reglamento de la L. N° 1715 citado, por no contar con la firma del encargado de la unidad legal del INRA - Beni, sin embargo, al haber sido modificada a través de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, emitida por el Director Nacional y su responsable de la unidad legal, significa que el error de forma denunciado ha desaparecido al operarse el principio de convalidación, por tanto, adquiere la validez legal, por lo que, no se ha afectado al orden público por el contrario, se aplicó lo dispuesto en el art. 160 del Reglamento de la L. N° 1715; sin embargo, esto no sucede en la Resolución Administrativa No. RES-ADM-0109/2004 de 10 de diciembre de 2004, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, emitido por el Lic. Gonzalo Ruiz Gutiérrez, Director Departamental y José Antonio Pardo Álvarez, Director de Saneamiento del INRA - Beni, por el que se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "CAUMOL - RIBERA", ubicado al interior de la Provincia Cercado, Cantón San Andrés, con una superficie de 1.147.2199 ha., correspondiente al Departamento de Beni, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos que se detalla en el mismo; que al haberse emitido estando vigente el Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por el D.S. No. 25763, debió cumplir los requisitos de forma establecidos en su art. 40, situación que no se dio en el presente caso evidenciando la ausencia de la firma del encargado de la unidad legal correspondiente; al respecto se tiene que la recurrente durante la sustanciación del proceso de saneamiento, no ha hecho reclamación alguna impugnado en tiempo oportuno mediante los recursos que la ley franquea, dejando vencer los términos sin hacerlo, caso en el que es lógico presumir que renuncia a este derecho, y por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso de saneamiento siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación; pues hacerlo ante esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión; sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala, que en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento; así se tiene las S1-05-2010, S2-0004-2009, S2-0012-2007 y S2-0019-2006.
Al respecto, el art. 17-III de la L. N° 025, señala textualmente: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" situación que no se dio en el presente caso, no permitiendo a este Tribunal Agroambiental decretar la nulidad por la nulidad misma, de manera que es impertinente la cita de las disposiciones violadas por esta parte.
2.- Respecto a las contradicciones entre la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011 y el Informe en Conclusiones que supuestamente son causales de nulidad; de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene, que no existe contradicción alguna, ya que el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 141 a 150 de antecedentes, se tiene el punto 3.1. De las Variables Técnicas que refiere que la superficie mensurada en campo, no se encuentra sobrepuesta con áreas protegidas, si no que se ha identificado que el predio "Monte Sion I" se encuentra ubicado en el área de uso forestal maderable en la superficie de 371.5926 ha., lo que implica que la beneficiaria debió adecuar su actividad a la aptitud de uso de suelo, tomando en cuenta las restricciones establecidas en la Ley Forestal y su Reglamento, es decir haber acompañado un Plan General de Manejo Forestal o un Plan Operativo Anual Forestal, situación que no se dio en el caso de autos y por ello se determinó el incumplimiento de la función económica social en la superficie antes citada, no correspondía que el INRA se remita a lo dispuesto en los arts. 160 y 268 del D.S. No. 29215, por lo que, la acusación carece de fundamento legal.
3.- En lo que respecta a las observaciones de la emisión de las resoluciones por parte del Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, transcurrido los 90 días de su designación de manera interina, de la revisión del proceso de saneamiento, se tiene la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 166 a 168 de obrados, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro de sus atribuciones conferidas en el art. 47 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por el que resuelve adjudicar el predio "MONTE SION I" a favor de la recurrente, en la superficie de Cincuenta mil hectáreas (50.000 ha.) y demás datos que dan cuenta el mismo. En lo que respecta a la designación del Director Nacional del INRA, se tiene el art. 20 -II de la L. N° 1715, que establece en forma textual: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria será designado por el Presidente de la República, de terna aprobada por el Honorable Cámara de Diputados por dos tercios de votos de su miembros presentes...", entre tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional remita la terna correspondiente, para la designación del Director Nacional del INRA, tal como dispone la Ley, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia por medio de la Resolución Suprema No. 06451 de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 90 de obrados, designó al ciudadano Juanito Félix Tapia García, como Director Nacional Interino del INRA, dentro el marco legal de la Disposición Transitoria Cuarta de la L. N° 1715 que establece: "En tanto se designe al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el Presidente de la República podrá designar un Director Nacional Interino", designación de la autoridad que se ha realizado dentro el marco legal, sin embargo, la recurrente acusa de que la resolución emitida por esta autoridad designada se encuentra viciada de nulidad por haber actuado sin jurisdicción ni competencia, en el entendido de que el funcionario interino solamente podía actuar válidamente por 90 días de haber sido designado, respaldando su pedido en el contenido del art. 5 de la L. N° 2027.
Compulsando los antecedentes del proceso y lo denunciado por esta parte, se tiene que la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que tiene por objeto "Regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizando el desarrollo de la carrera administrativa...", clasificando a los servidores públicos en el art. 5 del mismo cuerpo legal, donde se tiene: el inc. b) De los funcionarios designados: Que "Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente estatuto", y el inc. e) De los funcionarios interinos: Que "Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable por 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias". Del análisis de las disposiciones legales citadas, se tiene claramente que el Director Nacional del INRA sea titular o interino, se encuentra en la clasificación del art. 5 inc. b) de la L. N° 2027, lo que implica no estar sujeto a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de la referida ley, solo los funcionarios interinos ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa; situación que no se aplica al presente, por mandato de la Constitución Política del Estado que en su art. 233 establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento "; en consecuencia lo denunciado no tiene sustento legal.
4.- Respecto a la observación de la división de las pequeñas propiedades y del trato discriminatorio que la actora denunció, de la revisión de la carpeta predial, se tiene que el predio "MONTE SION I", no cuenta con antecedente dominal en título ejecutorial y/o proceso social agrario tramitado ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria o ante el Instituto Nacional de Colonización, donde se haya clasificado a la propiedad como "Pequeña Propiedad", lo que significa que el predio no ha salido del dominio originario del Estado; y al haberse ahora sometido al proceso de saneamiento, la propiedad es clasificada de acuerdo al trabajo y la aptitud de uso de suelo que realizan los beneficiarios, siendo que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria conforme dispone el art. 397 de la Constitución Política del Estado, y el cumplimiento de la función social o función económico social, así como la acreditación de la posesión legal, conforme dispone el art. 393 de la carta magna y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que las partes estén obligados a demostrar durante el desarrollo de las pericias de campo, por lo que la acusación realizada carece de fundamento legal, toda vez que las clasificaciones, adjudicaciones y dotaciones de las propiedades se las realiza producto de una intervención agraria y en el presente caso no se ha dado trato discriminatorio ni desigual a la parte.
5.- En cuanto a las observaciones de la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, la publicación del aviso público por una sola vez en un diario local refiriéndose la actora al informe de cierre y la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso que esta parte acusa, el D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 en sus arts. 303 y 304 respectivamente, regula el alcance y el contenido del Informe en Conclusiones; y no así la notificación a las partes con dicho acto administrativo; al respecto corresponde manifestar que a fs. 154 del cuaderno de antecedentes cursa el aviso publico por medio del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria insinúa a los beneficiarios entre los cuales se encuentra el predio "MONTE SION I" a hacerse presentes en las fechas y lugares de reunión mencionados en dicha publicación para la socialización del informe de cierre conforme tiene establecido el art. 305 del D.S. N° 29215, documento este que debe ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias, habiéndose en consecuencia socializado los resultados del informe de cierre con la publicación necesaria en el periódico "La Palabra del Beni" para que los beneficiarios se apersonen a notificarse durante los días señalados, o en su caso teniendo la alternativa de apersonarse al INRA departamental, de lo que se colige que de ninguna manera la demandante puede acusar indefensión
De lo que se concluye que en el trámite se evidencia la inexistencia de los supuestos vicios de nulidad acusados, llegándose a determinar que lo afirmado por la parte demandante no tiene el sustento legal correspondiente, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189 de la C.P.E., 36-3) de la L. N° 1715 modificada por el art. 21 de la L. N° 3545 concordante con el art. 68 de la referida ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. N° 212 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 24 vta. de obrados interpuesta por René Darío Morales Molina en calidad de representante legal de Leydy Diana Caumol Ribera contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. y Jaqueline Tolaba Serrano, Coordinadora Jurídico del Beni del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1992/2011 de 28 de diciembre de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 130 de la Propiedad actualmente denominada "MONTE SION I", con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo