SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 46/2013

Expediente: Nº 05/2008

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Pablo Ninaja Nina

Demandados: Gabriel Calle Paco, Gregorio Calle Ninaja, Domingo Lizarazu

Toledo, Florentino Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo y

Celia Lizarazu Toledo

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 02 diciembre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados, memorial de subsanación cursante a fs. 60 de obrados y memorial de modificación de demanda cursante de fs. 73 a 77vta. de obrados, Pablo Ninaja Nina, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Duplicado N° 138107, y el Auto de Vista de 23 de junio de 1978 que convalidó la venta efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo, según el demandanate, en base al falso título y la falsa Escritura Pública N° 202 de 7 de septiembre de 1971, argumentando:

1.Su derecho propietario de dos parcelas, con una superficie de 10.0000 ha. lo adquiere mediante compraventa de Gregorio Calle Ninaja, el mismo que adquirió su derecho propietario por sucesión hereditaria de su padre Gabriel Calle, quién fuera consolidado mediante Título Ejecutorial Individual N° 138038 de 13 de febrero de 1962 y Título Ejecutorial Colectivo N° 138082, dentro del expediente N° 6685.

2.Que, extrañamente se evidencia la existencia de fotocopia de duplicado del Título Ejecutorial N° 138107 Colectivo a nombre de Gabriel Calle, sobre material impreso Serie C N° de hoja 07185; esta fotocopia contiene datos no concordantes con el original como ser: las superficies, la fecha es confusa, oscura y no legible, en el reverso del Título existe un sello de registro de DD.RR. con la Partida N° 271, Fs. 242, Libro 40 de 2 de julio de 1969; que, al respecto de el Título N° 138107 Colectivo, el Jefe de la Sección Estadística y Verificaciones del ex CNRA certificó el 31 de mayo de 1990 que el mismo corresponde a DESIDERIO CONDORI, beneficiario N° 43; que el 6 de noviembre de 1990, certificó la no existencia de emisión a nombre de Gabriel Calle y que el 1 de junio de 1990, que el Título Colectivo Nº 138107 corresponde a Desiderio Condori y no a Gabriel Calle.

3.Sobre estos antecedentes el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Sala "B", emitió Auto de Vista de 24 de julio de 1990, mediante el cual resuelve "la anulación de los Títulos Ejecutoriales Duplicados insertos a fs. 153 y 160 de obrados..."; que, revisado el expediente N° 6685 correspondiente a la propiedad "Cupilupaca", indica el demandante que identifica como autor de dicha falsedad a Domingo Lizarazu, pues se valió del falso Título Ejecutorial N° 138107 para convalidar su inventada, dolosa e ilegal transferencia, vicios de nulidad que son atribuibles a los funcionarios del ex CNRA de ese tiempo.

4.Que, la existencia material del Título Ejecutorial N° 138107 a nombre de Gabriel Calle en duplicado, infiere que se ha infringido el orden normativo Constitucional, legal y reglamentario, que son de interés público, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en la Causales de Nulidad establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta numeral 2 de la Ley N° 1715; que, el art. 114 del D.L. N° 03471 de 1953, prohibía a los funcionarios infringir las disposiciones de los D.L. Nos. 03464 y 03471; señala que los funcionarios del ex CNRA infringieron dicha norma porque dieron por válido el Título Ejecutorial N° 138107; que, el art. 722 del código civil abrogado, vigente en su momento disponía "la obligación sin causa, o sobre una causa ilícita no puede tener efecto alguno"; por su parte el art, 714 del mismo cuerpo legal indicaba: "la causa es ilícita, cuando es prohibida por la ley, cuando es contraria a las costumbres, o al orden público"; que, los D.L. Nos. 03464, 03471 y 03939 exigían que para la emisión de un Título Ejecutorial debía de cumplirse con las normas sustantivas y adjetivas, debían ser revisadas de oficio por el ex CNRA, luego fiscalizadas por el SNRA mediante el Presidente de la República, para luego aplicar el art. 101 del D.L. N° 3471, nada de ello se hizo, por el contrario, no existe ningún trámite ni proceso legal agrario alguno en el ex CNRA que sirva de sustento legal para la emisión del Título N° 138107 a nombre de Gabriel Calle; en síntesis se violaron las leyes aplicables y de las formas esenciales exigidas por la legislación agraria y civiles vigentes en su tiempo y normas agrarias y civiles actuales.

En mérito a lo expuesto solicita se declare nulo el Título Ejecutorial Duplicado N° 138107 a nombre de Gabriel Calle y se proceda a la cancelación definitiva del registro de DD.RR. partida N° 271, fs. 222, libro 40 de 2 de julio de 1969 y partida N° 01032073 de 27 de septiembre de 1971 del sistema computarizado; asimismo solicita la nulidad del Auto de Vista de 23 de junio de 1978 que convalidó la venta efectuada por Gabriel Calle a favor de Domingo Lizarazu Toledo con el falso Título N° 138107 y la falsa escritura pública N° 202 de 7 de septiembre de 1971.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 62 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Gabriel Calle Paco, Gregorio calle Ninaja, Domingo Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo, Celia Lizarazu Toledo y a los terceros interesados, asimismo, mediante auto cursante a fs. 78 de obrados se admite la modificación de la demanda, corriéndose traslado a los demandados antes señalados y se ordena notificar a los terceros interesados mediante edictos.

No habiendo contestado los demandados ni apersonado los terceros interesados, mediante Auto de 2 de abril de 2009 cursante a fs. 169 de obrados se designa defensora de oficio para que represente a los demandados, quien mediante memorial cursante a fs. 179 y vta de obrados, se apersona, formula incidente de nulidad y contesta la demanda en los siguientes términos:

1.Incidente de nulidad de obrados; que el demandante al momento de mencionar a los terceros interesados no identifica con nombre a las esposas de algunos de los señalados como terceros interesados; por lo cual a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar futuras nulidades solicita la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de demanda, ordenando al demandante identifique de manera completa a los terceros interesados.

2.Responde a la demanda; observa que el demandante no ha presentado prueba actualizada que acredite la existencia o inexistencia del Título ejecutorial N° 138107, de igual manera expresa que la demanda no fundamenta sus pretensiones conforme al art. 327 (4,5,6,7 y 9) del C.P.C.; que, carece de fundamentación legal, pues cita artículos inaplicables como causa de nulidad y que omite citar artículos de la normativa vigente al momento de tramitarse el cuestionado proceso, careciendo de fundamentación legal; aspectos que son suficientes para desestimar sus pretensiones.

Por los argumentos expuestos en representación de los demandados, solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial N° 138107 con costas.

Mediante memorial cursante a fs. 200 y 201 de obrados el demandante responde el incidente de nulidad de obrados negando los extremos indicados por la incidentista; de igual manera ejerce su derecho de réplica.

Por Auto de 29 de mayo de 2009 cursante a fs. 202 de obrados se complementa el Auto de Admisión, disponiéndose la citación con la demanda a otros terceros interesados que pudieran verse afectados con la sentencia que emane de la tramitación del presente proceso.

La tercera interesada Sabina Vasquez Campos se apersona mediante memoriales cursantes a fs. 224 y de 249 a 254 de obrados, interponiendo incidente de nulidad de obrados por supuesta incompetencia del Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental), por encontrarse los predios dentro del radio urbano de la ciudad de El Alto. Se rechaza el incidente mediante Auto de 20 de julio de 2010 cursante de fs. 387 a 389 de obrados. No se ejerció el derecho de dúplica ni de réplica.

CONSIDERANDO: Que, la demanda así planteada, fue resuelta por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª L Nº 49/2012 de 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 734 a 738 vta., mediante la cual se declara Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de autos, resolución que fue declarada sin efecto mediante Auto de Amparo Constitucional Nº 41/2013 de 11 de julio de 2013 que concede la tutela, disponiendo que la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental en mérito a la cesación de funciones de las ex autoridades recurridas, emitan nueva sentencia en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados en la Sentencia Agroambiental impugnada. En cumplimiento del mencionado Auto Constitucional, se procede al sorteo del expediente en Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme consta a fs. 809 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de aplicar, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, para los Títulos Ejecutoriales emitidos por el actual SNRA; que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley Nª 1715, regirá lo establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, por lo que cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

Que, el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales, aplicable al caso de autos, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente, se entiende que ante el cuestionamiento de la validez de Títulos Ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, como por el ex- Instituto Nacional de Colonización; es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, los fundamentos de la solicitud de nulidad de Títulos Ejecutoriales, deben corresponder a la normativa de dicho régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por este Tribunal; es así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de Títulos Ejecutoriales tramitados en dicha época, se aplicarán en lo pertinente las normas dictadas a partir del 2 de agosto de 1953. Ese entendimiento ha sido expresamente regulado en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, norma que concuerda con lo previsto por el art. 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la Ley Nº 1715 y 144-2) de la Ley N° 025, según la cual, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidades de Títulos Ejecutoriales tramitados, entre otros, ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, y como se dijo precedentemente, de acuerdo a las normas que le son aplicables, todo ello en mérito al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 123 de la vigente C.P.E., art. 33 de la Constitución anterior.

En ese contexto, conforme fue planteada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107 (Colectivo), contrastados los argumentos con los antecedentes que hacen al caso de autos, cabe manifestar que el Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107 (Colectivo), objeto de demanda de nulidad absoluta, contiene datos distintos al original, de acuerdo a las Certificaciones de la Sección Estadística y Verificaciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 31 de mayo de 1990, de 6 de noviembre de 1190 y de 1 de junio de 1990, cursantes a fs. 23, 24 y 25 respectivamente de obrados y con el Informe de Emisión de Título de 8 de junio de 2007 cursante a fs. 26 de obrados, emitido por el INRA, consigna como beneficiario del Título Ejecutorial Colectivo Nº 138107 a Desiderio Condori y Otros y no así a Gabriel Calle; de igual manera a fs. 612 de obrados cursa Informe Nº UTC 0221/2010 de 2 de septiembre de 2010 emitido por el INRA, en el que se informa una vez más que el Título Ejecutorial Original Nº 138107 (Colectivo) se encuentra registrado a nombre de Desiderio Condori.

Que, respecto de estas incoherencias existentes en el Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107 (Colectivo), el Director Departamental Jurídico del Consejo Nacional de Reforma Agraria emite Informe de 6 de julio de 1990, que consta a fs. 161 de los antecedentes, mediante el cual establece que "corresponde disponer la anulación del mencionado documento, tanto las fotocopias de fs. 153 y 160 como del original, por haberse expedido con fundamentos ilegales-fraudulentos"; que, mediante Auto de 24 de julio de 1990 cursante a fs. 169 de los antecedentes, el Consejo Nacional de Reforma Agraria resuelve: "la anulación de los Títulos Ejecutoriales duplicados, que en fotocopia están insertos a fs. 153-160 de obrados, así como su original y duplicado, por la emisión fraudulenta y clara falsificación-suplantación intelectual y material de los mismos...", el mismo que se encuentra transcrito en el Testimonio Nº 0077/2002 de 4 de junio de 2002 emitido por el Responsable de la Unidad de Archivo y Certificaciones del INRA La Paz, cursante de fs.28 a 30 de obrados.

Por la documentación cursante en obrados y antecedentes se demuestra, los actos y hechos ocurridos anteriores relacionados en la demanda, la suplantación del nombre de Desiderio Condori quien es el beneficiario del Título Ejecutorial Original Nº 138107 y la falta de expediente y constancia natural de su emisión, por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de un proceso que se hubiese substanciado para la obtención del título original Nº 138107 a nombre de Gabriel Calle conforme a lo dispuesto por el D.S. Nº 3471 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, se ha vulnerado la normativa aplicable en su momento, ocasionando causal de nulidad absoluta demostrada por el actor, con prueba instrumental emitida tanto por funcionarios del ex CNRA como por el INRA.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107 (Colectivo) emitido a nombre de Gabriel Calle, emerge de un proceso irregular viciado de nulidad absoluta que afecta al orden público y en perjuicio de un tercero establecida por la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, por consiguiente corresponde deferir favorablemente a la demanda de la parte actora. Se deja claramente establecido, que la presente sentencia no tiene alcance alguno sobre el Título Ejecutorial Colectivo Nº 138107 emitido a nombre de Desiderio Condori y Otros, sino, únicamente respecto del Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107 (Colectivo) otorgado a nombre de Gabriel Calle.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial cursante de fs. 53 a 57 de obrados y modificación cursante de fs. 73 a 77 de obrados, interpuesta por Pablo Ninaja Nina, consecuentemente se dispone la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Duplicado Nº 138107 (Colectivo) otorgado a nombre de Gabriel Calle, debiendo procederse a la cancelación de la partida Nº 271, fs. 222. Libro 40 de 2 de julio de 1969 y su respectiva actualización al sistema computarizado correspondiente en el Registro de Derechos Reales del distrito de La Paz.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes, asimismo una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma Agraria los legajos correspondientes al proceso agrario remitidos a este Tribunal, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples con cargo a la parte demandante.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz