SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 45/2013

Expediente : Nº 296/2012

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante: Milvio Eduardo Illescas Montes representado por Anabel Salazar

López.

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representado por Carlos Félix

Gómez García Dalenz.

Distrito: Chuquisaca.

Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 11 a 12 y vta., de obrados, así como el memorial de subsanación de fs. 43, interpuesta por Anabel Salazar López en representación legal de Milvio Eduardo Illescas Montes, contra la RESOLUCIÓN/FORESTAL/ N°057/2012 de 07 de septiembre de 2012, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 23/2012, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), los memoriales de contestación del demandado, así como la réplica que le corresponde, los demás actuados y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la RESOLUCIÓN/FORESTAL/ N° 057/2012 de 07 de septiembre de 2012, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la cual se determina ANULAR obrados de oficio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 16 Auto Administrativo de Inicio de Sumario Administrativo Sancionador de 10 de febrero de 2009 que se tramitó en contra de Milvio Eduardo Illescas Montes, acción que la dirige contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua como entidad emisora de la Resolución Ministerial impugnada, argumentando la parte actora los siguientes aspectos a ser considerados:

1.Que, hace varios años Milvio Eduardo Illescas realiza actividades de ganadería sustentable en la zona del chaco Boliviano, implementando prácticas productivas responsables con el medio ambiente, sin afectar arboles maderables, especies nativas ni matorrales compuestos por especies de diámetro mínimo que pueda configurar infracción forestal.

2.Que, los informes técnicos elaborados para el caso hacen referencia a la supuesta existencia de retiro de caraguatas y matorrales con pequeños arbustos cuyo diámetro de espesor o grosor no alcanzan a los 20 cm, que según la normativa forestal no constituyen intervención forestal o infracción punible, sin embargo al margen de la legalidad se apertura un proceso administrativo sancionador en contra de su persona.

3.Que, en el recurso de revocatoria como en el jerárquico se ha reclamado la indebida tipificación de la infracción forestal acusada, violando así el derecho a la defensa, debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y petición que no ha merecido ningún análisis legal ni motivación, limitándose la autoridad administrativa a declarar la anulación del proceso sancionador por otro motivo.

4.Que, en la anulación simplemente se realiza una relación o resumen de hechos ejecutados en el proceso administrativo y se cita algunas normas legales sin indicar con precisión ni motivar correctamente el acto concreto que ha viciado de nulidad el proceso y tampoco en su parte resolutiva manda puntualmente a repararlo.

5.Que, el art. 41 de la L. 1700 establece la imposición de sanciones según la gravedad del daño forestal y la conducta de reincidencia, en el caso en cuestión no se explicaría aquellas condiciones en el auto de apertura de proceso, es decir que no se evalúa el grado de afectación al bien tutelado.

6.Por los aspectos descritos concluye demandando la anulación de la Resolución Forestal N° 057/2012 de 7 de septiembre de 2012, emitida dentro del proceso sancionador por chaqueo ilegal en el predio "La Sotalera ", y se emita sentencia declarando PROBADA la demanda anulando la Resolución Recurrida.

CONSIDERANDO: Que corrida en traslado la demanda presentada, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través del memorial de fs. 95 a 98 contesta la misma en los siguientes términos:

-Que, la Resolución Forestal N° 057/2012 que decide anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta inicio del proceso sancionador contra los supuestos responsables de la infracción, no es que haya puesto en duda la legalidad o ilegalidad del supuesto desmonte, porque al anularse obrados dentro del proceso se permite al demandante reiterar todas las actuaciones procesales y probar lo actualmente aseverado.

-Que la administración ha actuado respetando el debido proceso, quienes deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino también garantizar el correcto ejercicio de la administración pública.

-Que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra al emitir la Resolución ABT 023/2012 anula obrados a fin de poder llevar adelante el proceso sin posibles vicios de nulidad y no vulnerar garantías constitucionales ni el derecho al debido proceso, caso contrario se estaría manteniendo un vicio de nulidad insubsanable que debe ser corregido por la propia administración de conformidad al art. 55 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003.

-Que, respecto a la falta de motivación y ausencia de argumentos legales en que habría incurrido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al dictar la Resolución que se impugna, esta aseveración no sería cierta porque en la citada resolución no se ha analizado la problemática de fondo, en lo que corresponde a los vicios identificados en el procedimiento.

-Que en cuanto a la normativa señalada por el recurrente, no se esclarece cual es la relación entre dicha normativa y cual habría sido la violación a las normas que habría incurrido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al dictar la Resolución N° 057/2012.

-Que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no ha ingresado al fondo del proceso, que se habría limitado al cumplimiento del art. 35 de la L. N° 2341 y en concreto al art. 55 del D.S. N° 27113 en razón a que la nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo.

En razón a lo expuesto el Ministerio de Medio Ambiente y Agua solicita se rechace la infundada demanda contenciosa administrativa interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes.

A fs. 101 y vta., cursa la réplica a la contestación de la demanda ratificando los argumentos de la demanda. La entidad demandada no hizo uso del derecho a la dúplica correspondiente.

CONSIDERANDO : Que para el análisis del presente caso es pertinente señalar los principales actuados del proceso administrativo sancionador seguido en contra de Milvio Eduardo Illescas Montes y que se encuentran en el expediente ABT-DDCH-001-2009, siendo éstos:

-A fs. 10 cursa Citación de Comparendo N° 006625 realizada en fecha 25 de noviembre de 2008, a través del cual se intima a Milvio Eduardo Illescas a que debe presentar en instalaciones de la Unidad Operativa de bosques Villamontes, toda la documentación legal que acredite su derecho.

-De fs. 16 a 17 cursa el Auto Administrativo de 10 de febrero de 2009, que determina en lo relativo a la inspección realizada a la propiedad denominada "La Sotalera", "La apertura del procedimiento administrativo sancionador contra Milvio Eduardo Illescas Montes, por la presunta comisión de la infracción administrativa, calificada como Desmonte Ilegal de conformidad a lo dispuesto en el art. 96-I del D.S. N° 24453..."

-Que, a fs. 31 cursa el Informe Técnico ABT-DDCH N° 160/2009 con fecha de recepción 24 de diciembre de 2009, documento en el cual se identifica que "se realizó la sobreposición de los polígonos desmontados sin autorización de acuerdo al informe de inspección UOB-VMT-SF-ITE-158/2008, con polígonos del INRA, el predio donde se desmontó corresponde a la "Sociedad Agrícola Ganadera Machareti", adjuntando mapa que cursa a fs. 33 donde también se señala que el predio corresponde a la Sociedad Agrícola Ganadera Machareti-TCO, con una superficie total del predio de 3.135,9677 ha.

-A fs. 49 cursa Certificación CAL-DDCH N° 040/10 de 1 de octubre de 2010, donde el INRA certifica que las coordenadas UTM corresponden a la propiedad SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA MACHARETI con resolución final de saneamiento, dicha propiedad tiene como persona jurídica titular a la Sociedad Agrícola Ganadera Machareti, cuya superficie asciende a 24750.6826 has.

-Cursa a fs. 54 el Informe Técnico ABT- DDCH N° 391/2010 de 9 de diciembre de 2010, informe complementario que entre otros aspectos señala " ...se evidencia que los puntos de las áreas de influencia permanecen en las categorías descritas como C Tierras de Uso Agrosilvopastoril - Código mapa C3- Uso Silvopastoril, donde el tipo de intervención-desmonte bajo condiciones", por lo que determina el informe en cuanto al establecimiento de la multa utilizar la siguiente fórmula. A+B+C+D = total de lo que se interpreta: A)Patente por desmonte $us 15 por hectárea; B) Patente de 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento (según valoración forestal), que para el caso no corresponde; Multa del 80% del valor de la suma de las patentes (A+B); D) Multa de $us 0,20/ha aplicable a la superficie total del predio; En aplicación de la fórmula señalada se determina por concepto de patentes y multas la suma de $us 7.355,84 (Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cinco 84 dólares americanos), por desmonte no autorizado ejecutado en la superficie de 89,1 has

-De fs. 62 a 66 cursa la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCH-PAS-0626-2010 de 17 de diciembre de 2010, que resuelve declarar a Milvio Eduardo Illescas Montes responsable del Desmonte Ilegal en una superficie de 89,1 ha dentro de la propiedad privada "La Sotalera", imponiéndole la obligación de cancelar por concepto de multa, la suma de $US 7.355,84 dólares americanos.

-Que, de fs. 70 a 71 de obrados cursa el memorial de recurso de revocatoria interpuesto por Milvio Eduardo Illescas Montes con la Resolución Administrativa anteriormente referida.

-Que, a fs. 105 cursa la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, donde se identifica que no existe ninguna propiedad a nombre de Milvio Eduardo Illescas Montes, así como tampoco existiría ninguna denominación de propiedad como "La Sotalera".

-De fs. 106 a 112 cursa el Dictamen Técnico Legal Recurso de Revocatoria ABT-DGGT/DGGJ N° 019/2011 de 21 de diciembre de 2011, que en la parte análisis conceptúa entre otros aspectos: " ...que la propiedad corresponde a la Sociedad Agrícola Ganadera Machareti, cuyo beneficiario es la persona jurídica de la misma sociedad", "...con respecto al predio denominado "La Sotalera" y si el recurrente es propietario o es considerado beneficiario....se ha evidenciado que no existe registrada ninguna propiedad a nombre de Milvio Eduardo Illescas Montes así como tampoco existe ninguna denominación como la "Sotalera", "...por lo tanto al no haberse iniciado proceso contra el actual propietario y el correcto nombre del predio...corresponde ampliar el proceso sancionador a la Sociedad Agrícola Gandera Machareti, dentro del Auto de Apertura del Proceso Sancionador".

-De fs.114 a 122 cursa Resolución Administrativa ABT N° 023/2012 de 15 de enero de 2012, a través de la cual se resuelve Anular obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta fs. 21 y ampliar el Auto Administrativo de 14 de julio de 2009 a la Sociedad Agrícola Ganadera Machareti como propietario de predio denominado del mismo nombre.

-A fs. 128 y vta., cursa el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución Administrativa N° 023/2012 de 18 de enero de 2012, presentado en fecha 7 de marzo de 2012.

-De fs. 159 a 165 cursa la RESOLUCIÓN/FORESTAL N° 057 de 7 de septiembre de 2012 a través de la cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua determina ANULAR obrados de oficio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 16 de obrados Auto Administrativo de Inicio de Sumario Administrativo Sancionador de 10 de febrero de 2009, conforme lo previsto en el art. 35 parágrafos I inciso c) de la L. N° 2341.

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente recurso contencioso administrativo corresponde señalar las siguientes disposiciones legales a tener presente:

-El art. 43-IV del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal, determina "En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales ocasionados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho contra el infractor directo".

-El art. 86 del reglamento de la ley forestal establece que para efectos del art. 35 de la Ley, cuando se trate de desmontes con fines de conversión agropecuaria, los permisos se otorgaran con sujeción a los instrumentos de ordenamiento predial y servidumbres ecológicas. Así también el art. 87 señala que los procesos de desmonte y quema controlada se sujetarán estrictamente al reglamento especial sobre la materia.

-El art. 27 de la L. N° 2341 reconoce como acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular emitida en ejercicio de la potestad administrativa normada o discrecional cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado.

-Por su parte el art. 35 de la citada L. N° 2341 señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los siguientes casos: los que hubiesen sido dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

-El art. 54 de la referida ley respecto a la ejecución de los actos, determina que la Administración Pública no iniciará ninguna ejecución que limite el ejercicio de los particulares sin que previamente haya concluido el correspondiente procedimiento legal mediante resolución con el debido fundamento jurídico que le sirva de causa.

-El art. 63 también de la L. N°2341 señala que el alcance de la resolución de impugnación sea de revocatoria o jerárquico deberá referirse siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propia impugnación.

-El art. 78 de la L. N° 2341, respecto a la responsabilidad administrativa señala: que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas individuales o colectivas que resulten responsables, cuando el cumplimiento de obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente todas ellas responderán en forma solidaria por las infracciones que en su caso se cometan.

-Finalmente el art. 81 de la ley analizada, expresa que los funcionarios previamente a la instauración de un proceso reunirán todas las actuaciones preliminares necesarias donde se identificaran a las personas individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento.

-El art. el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a la materia, faculta "anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso.

-Que, la Resolución Ministerial N°131/1997 de 9 de junio de 1997 aprobó el Reglamento Especial de Desmontes y Quemas controladas, con el objetivo de establecer las reglas de carácter técnico-legal para realizar desmontes y quemas en las tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos, definiendo al desmonte como el corte y desalojo de la vegetación arbustiva y arbórea realizado en forma mecánica o manual, cuya actividad se realiza con el propósito de limpiar una superficie de tierra para dedicarla a usos agropecuarios y otros usos diversos. El punto 3.1 de la norma señalada establece "cuando el titular del derecho requiera ejecutar actividades de habilitación de nuevas tierras, obligatoriamente debe presentar una solicitud ante la Superintendencia Forestal, actual ABT" Es decir para realizar esta actividad el solicitante debe presentar Título que acredite suficientemente el derecho del peticionario, entre otros documentos.

CONSIDERANDO : Que, para el análisis y resolución del presente caso, corresponde a través del control jurisdiccional de los actos administrativos, inicialmente pronunciarse sobre el alcance de los actuados realizadas en sede administrativa que desembocaron en la emisión de la Resolución Forestal N°057 de 7 de septiembre de 2012, la cual es motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, al haber declarado de oficio anular obrados hasta el vicio más antiguo identificado éste como el auto de inicio de proceso administrativo sancionador que cursa a fs. 16 de obrados, estableciendo la pertinencia o no de la nulidad determinada; posteriormente se analizará los argumentos del recurrente con relación a la Resolución objeto del presente análisis:

1.Es evidente que en la inspección de campo realizada el 25 de noviembre de 2008 en la localidad Machereti, se identifica a la propiedad que supuestamente se denominaría "La Sotalera" cuyo propietario sería Milvio E. Eduardo Illescas Montes, verificándose en el lugar actividad forestal realizada manualmente. En esa oportunidad también se notifica al señor Illescas que se instaurará un Sumario en su contra por Desmonte Ilegal, dejándole una citación de Comparendo, para que presente sus descargos así como sus documentos de propiedad del predio inspeccionado. A fs. 16 de obrados cursa el Auto Administrativo de 10 de febrero de 2009, el cual determina aperturar en contra de Milvio E. Illescas Montes procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción administrativa de Desmonte Ilegal de conformidad con lo dispuesto en el art. 96-I del D.S. N° 24453 y lo establecido en el Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas.

2.Ahora bien, el proceso administrativo sancionador es instaurado en la creencia de que es sobre el predio denominado "La Sotalera" cuyo titular sería el señor Milvio Eduardo Illescas, consecuentemente, el Informe Técnico ABT-DDCH N° 121/2009 de 6 de noviembre de 2009 señala que, habiéndose realizado el desmonte de 89,1 ha, la patente por superficie del desmonte de 89,1 has, en aplicación del art. 37°-III de la L. 1700, haría un total de 1.336,50 $us. A fs. 31 se identifica el Informe Técnico ABT-DDCH N° 160/2009 de 24 de diciembre de 2009, el cual señala que en mérito a la sobreposición de los polígonos desmontados sin autorización, con polígonos del INRA el predio donde se desmontó correspondería a la "Sociedad Agrícola Ganadera Machareti ", además señala el Informe que el cálculo de la patente y de la multa se habría realizado al margen del instructivo SF-IJU-011-2008, es decir sin haber consignado la superficie total del predio, misma que es calificada en 3.135.9677; téngase presente que para el establecimiento de la superficie referida no existe antecedente o documento que refrende tal situación sin identificarse de donde habría salido la misma. Con éstos datos el informe concluye señalado que la multa asciende ahora a $us 3.032,89.

3.En razón a la Certificación del INRA que fue remitida a solicitud del Director Departamental de Chuquisaca D.D.CH de la ABT, se establece con claridad que la propiedad corresponde a LA SOCIEDAD AGRÍCOLA GANADERA MACHARETI, la cual contaría ya con Resolución Final de Saneamiento, siendo los beneficiarios (titulares) de la referida propiedad como persona jurídica La Sociedad Agrícola Ganadera Machareti, también se certifica que la extensión de la propiedad citada asciende a 24750.6826 has., la ABT Regional Chuquisaca emite un nuevo informe técnico ABT-DDCH N° 391/2010, denominado informe complementario, que en el establecimiento de la multa sobre las 24750.6826 has que corresponderían a la Sociedad Agrícola Ganadera Machareti, se identifica a Milvio E. Illescas Montes como el "Infractor" que debe cancelar la suma de $us 7355.84 dólares americanos.

4.De los aspectos descritos se establece que la ABT ha calificado erróneamente la condición de Milvio Eduardo Illescas Montes en el proceso administrativo sancionador y más aún ha generado una manifiesta contradicción al determinar la sanción sobre la totalidad del predio "Sociedad Agrícola Ganadera Machareti", sin que consigne al titular o beneficiario del citado predio. Esta falta de precisión tanto en titular del predio así como respecto a la propiedad ha desembocado también en una serie de imprecisiones que se dieron en la calificación de la multa, dado que, de acuerdo a la fórmula de establecimiento de la misma la superficie del predio constituye un factor multiplicador de la multa, para este caso, se ha tomado en cuenta la superficie total del predio "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí" con 24750.6826 has, y no así la superficie de la propiedad denominada "La Sotalera", de la cual supuestamente sería propietario Milvio Eduardo Illescas. Resulta aún peor que habiendo tenido conocimiento la ABT Regional Chuquisaca que el titular del predio Sociedad Agrícola Ganadera era la persona jurídica del mismo nombre, no haya oportunamente consignado dentro del proceso administrativo sancionador a éste beneficiario reconocido ya por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto del establecimiento de la responsabilidad correspondiente.

5.Es también importante referirse a la relevancia jurídica que tiene la identificación del verdadero titular de un derecho de propiedad en el área rural para el establecimiento del cobro de patentes y establecimiento de multas, así tenemos que el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración está configurada y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, entre otros, los cuales sostienen al acto administrativo que produce efectos jurídicos individuales, en coherencia con lo señalado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo "Se considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo". De lo señalado se tiene que, la importancia de la identificación plena del titular de un derecho, es fundamental por una parte para el tratamiento jurídico que la Ley N° 1700 le otorgará a momento del reconocimiento de un derecho o en su defecto para la imposición de una sanción por incumplimiento de la misma. No debe desconocerse que la citada ley realiza una diferencia sustancial en los particulares que pretenden realizar el aprovechamiento de recursos forestales, discerniendo entre propietarios y no propietarios, art. 28, 29 y 32 de la L. 1700, para los primeros existe un régimen normativo diferenciado a través de "autorizaciones" y para los segundos rige el sistema de concesiones, actualmente modificado por la disposición transitoria octava de la CPE. Así como para la otorgación de derechos, también existe la diferencia para la imposición de sanciones así lo establece el art. 43-IV del D.S. N° 24453 que establece que el propietario es siempre civilmente responsable de los daños ocasionados en su propiedad. En consecuencia, la ABT no ha establecido adecuadamente el grado de responsabilidad por una parte de Milvio Eduardo Illescas Montes y de la persona jurídica reconocida como Sociedad Agrícola Ganadera Machareti, actual beneficiario del predio donde se habría identificado el desmonte ilegal.

6.Otro de los presupuestos importantes para la clara identificación del titular constituye la ejecución de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la sanción administrativa es el evento dañoso (menoscabo) impuesto por un órgano estatal, actuando en función administrativa, como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma, de lo que se extrae que de acuerdo a la doctrina internacional del derecho administrativo el Tribunal Supremo Español en su sentencia de 5 junio de 1989, sostuvo "Dado el carácter cuasi penal de la actividad sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de sanción es la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones, de dolo y clases de culpa". En el caso en cuestión esa responsabilidad ha sido solamente atribuida a Milvio Eduardo Illescas Montes, quien también de acuerdo a la información del INRA que cursa a fs. 105 de obrados, no existiría ninguna propiedad a nombre del señor Milvio Eduardo Illescas Montes, así como tampoco existiría ninguna denominación como "La Sotalera", en consecuencia, esta situación pone en riesgo la ejecución de la sanción impuesta originalmente en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCH-PAS-0626-2010 de diciembre de 2010 donde erróneamente se consigna a Milvio Eduardo Illescas Montes responsable del Desmonte Ilegal dentro de la propiedad "La Sotalera" estableciéndole un concepto de multa de $us 7355,84 que es el resultado de haber considerado la superficie total del predio "Sociedad Agrícola Ganadera Machareti", dado que Milvio Eduardo Illescas no es titular del predio sobre el cual se califico la multa, así como tampoco se estableció el grado de participación del demandante en la sociedad de referencia.

7.En merito a los aspectos descritos no queda duda alguna que al haberse iniciado erróneamente el proceso y no haberse constatado en la tramitación del mismo los datos exactos y no tomarse los recaudos pertinentes antes de la emisión de la Resolución Administrativa Sancionadora que cursa de fs. 62 a 66 se ha vulnerado las disposiciones legales que hacen al debido proceso y en consecuencia afectan al interés público, situación que motiva la determinación de nulidad de obrados en el referido proceso, así lo habría entendido la ABT Nacional al emitir la Resolución Administrativa ABT N°023/2012 de 18 de enero de 2012, la cual es considerada en cuanto a los aspectos anteriormente descritos, y no así por los otros aspectos en los cuales se hubiera identificado, la falta de inspección a los otros polígonos del predio, mala calificación de la multa etc., esto en razón que no se puede desconocer que estos nuevos hechos fueron recién valorados por la ABT Nacional como producto del recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandante, debiendo considerar la ABT el art. 63 de la L. N°2341. Consecuentemente, al haber el Ministerio de Medio Ambiente y Agua establecido también la vulneración del debido proceso, así como el derecho a la defensa del titular del predio "Sociedad Agrícola Ganadera Machareti" en el presente proceso ha determinado en estricta aplicación del art. 35 de la L. N° 2341 la nulidad de obrados de oficio hasta la emisión del Auto de Inicio del Proceso de Administrativo Sancionador, con la única finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico y que se tramite el proceso sancionador sin vicios que afecten la validez del mismo.

8.Corresponde también conforme se señalo al inicio de éste punto pronunciarse respecto a los argumentos específicos en contra de la Resolución Ministerial impugnada, siendo éstos: 1) Respecto a que los informes técnicos hacen referencia a la supuesta existencia de retiro de caraguatas y matorrales, la cual de acuerdo a la normativa forestal no constituiría infracción punible; se tiene que habiéndose anulado obrados hasta el auto de inicio, el recurrente podrá ejercer su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta a objeto de probar lo expresado en el presente recurso no siendo pertinente ni oportuno por parte de este Tribunal expresarse sobre la calificación de la infracción que a criterio del recurrente estaría impuesta al margen de la legalidad y de la seguridad jurídica. 2) Respecto a que con la anulación del proceso administrativo no se habría identificado con precisión ni motivación correcta el acto administrativo que ha viciado de nulidad el proceso y tampoco se habría mandado puntualmente a repararlo; se tiene que la Resolución/Forestal/ N° 057 de 7 de septiembre de 2012, ha identificado adecuadamente el acto administrativo que vicia de nulidad todo el proceso, siendo éste el Auto de Inicio de Sumario Sancionador, dado que en este no se consigna adecuadamente al presunto responsable de la infracción forestal, aspecto que es determinante en el proceso administrativo sancionador en el cual se debe delimitar el objeto del proceso, a la par que se debe posibilitar una defensa eficaz y fijar anticipadamente los límites de la decisión. De tales principios nace también el derecho de informar de la acusación al presunto infractor, derecho que opera con carácter previo a la imputación de cargos y por supuesto antes de imponer alguna sanción, frente esto también se tienen los argumentos que hacen a la presente sentencia. 3) Respecto a la falta de motivación y fundamentación de los fallos, particularmente en la decisión de anular obrados; se tiene que son evidentes las contravenciones normativas cometidas en el desarrollo del proceso sancionador, sin que la autoridad administrativa oportunamente hubiera subsanado los vicios entre subsanables y no subsanables, que motivaron a que en la fase de revocatoria la ABT en revisión de los actuados del inferior jerárquico percatándose de los mismos hubiera determinado la anulación de obrados, así también lo ha entendido el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al anular obrados hasta el vicio más antiguo que es el Auto de Inicio de Sumario. Por consiguiente, existe la debida fundamentación y motivación que da lugar a la Resolución Forestal N° 057 actualmente impugnada. Finalmente es importante también considerar que la Doctrina del Derecho Administrativo, expresado por Juan Carlos Cassagne en su obra Derecho Administrativo, señala que, el acto nulo es aquel que adolece de un defecto patente y notorio, cuya nulidad no depende de juzgamiento, por ser manifiesta, por consiguiente, puede ser extinguido de oficio cuando la nulidad sea absoluta. En conclusión señala Cassagne que los actos administrativos que adolecen de vicios manifiestos carecen de presunción de legitimidad, circunstancias que inciden de un modo determinante tanto en la suspensión de la ejecución y efecto del acto en sede administrativa o judicial como respecto a la posibilidad de que la Administración disponga la extinción de un acto que adolece de nulidad absoluta.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 28 del mismo cuerpo legal, así como el art. 21-II de la L. N°3545 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 12 vta., interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes, representado por Anabel Salazar López; en consecuencia, subsistente la Resolución/Forestal N°057 de 7 de septiembre de 2012. Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a la referida institución.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Cinthia Armijo Paz

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