SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 44/2013

Expediente: Nº 33/2008

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Silda Soreta Miranda de Dávalos, representada por Anabel Salazar

López

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2013

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 12 vta., memorial de subsanación cursante a fs. 26 de obrados, ampliaciones de demanda cursantes a fs. 33 y 36 de obrados, la actora Silda Soreta Miranda de Dávalos, representada por Anabel Salazar López, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N ° 22834 de 13 de noviembre de 2007, argumentando:

1.El Informe de Evaluación Técnica Jurídica mantiene absoluto silencio sobre las servidumbres de dominio del Estado, que no fueron identificadas en las pericias de campo, como son los lechos de quebradas, ríos, franjas de seguridad, derechos de vías de los caminos, pese a que alguno de ellos fue dibujado en el croquis predial, como es la ruta caminera interdepartamental Candúa (Chuquisaca)- Puente Defensores del chaco (Tarija) y el río Piraicito, esta omisión fue salvada parcialmente en el Informe de DDCH-US N° 250/2007 de 23 de octubre de 2007 indicando que existe una superficie de 14.4708 has. referidas a la carretera y río antes indicados, superficie que a simple vista es insuficiente si se considera las normas especiales aplicables a las carreteras y el caudal del río; que esta omisión de las servidumbres ha incidido directamente en la clasificación como empresa ganadera del predio denominado "La Alianza", aspecto que debe corregirse a la clasificación como mediana ganadera, que al ser un aspecto técnico es de exclusiva responsabilidad del INRA y no así del administrado y su falta de reclamación en la Exposición Pública de Resultados no puede ser considerado como aceptación implícita por parte de los beneficiarios.

2.Que los Funcionarios del INRA han incurrido en cobros ilegales, exigiendo a sus propietarias el pago de precio de mercado sobre la totalidad de los excedentes identificados bajo posesión legal; que en la interpretación de los arts. 74-I) de la Ley 1715, 202 del D.S. N° 25763 modificado por el art. 1 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en el momento de la fijación del precio de la tierra, que expresamente disponen la adjudicación simple a precio concesional hasta quinientas hectáreas sobre excedentes en propiedades ganaderas ubicadas en la zona del Chaco, es decir que las 883 has. debieron adjudicarse a precio concesional 500 has. y 333 has. a precio de mercado que en el caso ha sido fijado en la suma de 81.43 Bs. haciendo un total de 27.116 Bs., que aplicando el descuento por pago al contado debió cobrarse únicamente la suma de 20.337 Bs. además de 50 Bs. por el precio concesional, por lo que existe un cobro ilegal de la suma de 34.447 Bs. realizado por los ejecutores del proceso de saneamiento.

Finaliza la demandante indicando que la aplicación incorrecta de los arts. 173 del D.S. N° 25763 y Norma Técnica, en cuanto se refiere a los deberes impuestos a los funcionarios ejecutores del proceso de saneamiento identificando las servidumbres en campo vulnerando el art. 21-b) del D.L. N° 3464, y que con el cobro ilegal a precio de mercado sobre toda la superficie identificada como excedente en el predio, se ha vulnerado los arts. 1 del D.S. N° 25848 que modifica el art. 203 del D.S. N° 25763; además indica que los actos antes descritos son atentatorios a los derechos constitucionales y violatorios a los arts. 16-II, 22, 166 de la C.P.E., 74-I) de la Ley N° 1715 y RES-ADM-020/2001.

Con tales argumentos y al amparo del art. 68 de la Ley N° 1715, conforme al art. 778 de C.P.C., solicita se declare probada su demanda y nula la Resolución Suprema N° 227834 de 13 de noviembre de 2007 impugnada.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 27 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Presidente Constitucional de la República hoy Estado Plurinacional de Bolivia, asimismo se ordena la citación a Yanet Faride Dávalos Soreta y Saturnina Barriga Ampuero vda. de Barja como terceras interesadas, posteriormente mediante auto cursante a fs. 34 se amplía la demanda contra Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Carlos Rojas Calizaya, por memorial cursante de fs. 86 a 92 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde argumentando:

Respecto a la consideración del derecho propietario, indica el demandado que a fs. 246 a 259 de los antecedentes cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 14 de junio de 2003 que considera tanto el Título Ejecutorial N° 362802 como el Título Ejecutorial N° 31457, habiendo sido ambos considerados dentro del proceso de saneamiento del predio "La Alianza" de conformidad a lo establecido en el art. 182 del D.S.S N° 25763 vigente en su oportunidad.

Con referencia a la ausencia de identificación de servidumbre de dominio público, señala que durante la etapa de pericias de campo se ha procedido a mensurar la superficie de 2529.2298 has. del predio "La Alianza", el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 14 de junio de 2003, sugiere se reconozca a favor de las beneficiarias del predio el total de la superficie mensurada, habiéndose omitido descontar la superficie de dominio público, que advertidos de la omisión, mediante Informe DDCH-US N° 250/2007 aprobado por providencia de 23 de octubre de 2007, se subsana la misma, realizando la actualización cartográfica al predio y determinándose una superficie a reconocer a favor de las demandantes de 2514.7590 ha. y una superficie de servidumbre de domino público de 14.4708 has., aclara que esta superficie de dominio público no fue establecida de manera arbitraria, sino que fue calculada de acuerdo a lo establecido en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad vigente en su oportunidad, que señala como normas específicas para determinar la superficie de dominio público al D.S. N° 25134 para caminos y la Ley N° 1700 para ríos.

En cuanto a los supuestos cobros ilegales, mediante Resolución I-TEC N° 2038/2003 de 8 de mayo de 2003, la Superintendencia Agraria determina el precio de adjudicación de las 1445.0298 has. del predio en Bs. 117.668,78 Bs., posteriormente previo Informe de Evaluación Técnica Jurídica se reajusta el precio de adjudicación del predio "La Alianza" en Bs. 73.110,28 Bs.; indica el demandado que este precio fue fijado por la Superintendencia Agraria en uso de sus atribuciones conferidas por Ley; que las beneficiadas podían haber hecho uso de los recursos administrativos correspondientes si no estaban de acuerdo con que el precio de adjudicación, por el contrario realizaron los pagos correspondientes, lo que implica la aceptación del precio fijado y la tasa de saneamiento.

Que el art. 173 del D.S. N° 25763 no hace mención a la identificación de servidumbres de dominio público como una actividad a realizarse en la etapa de pericias de campo, señalando en su parágrafo II que "las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas"; señala que las normas técnicas vigente en el momento de las pericias de campo no establecen cual sería el momento de identificar estas servidumbres, sin embargo las normas técnicas del año 2004 en el art. 53 (actividades de Identificación de Servidumbres) señala que "los técnicos de campo del INRA o empresas que ejecuten trabajos de pericias de campo deberán identificar las servidumbres descritas en el artículo precedente..... la información levantada ya sea en campo o gabinete deberá ser presentada de acuerdo a la categoría en el plano de la propiedad...", dejando claro que la identificación de servidumbres pueden ser identificadas tanto en campo como de forma posterior en gabinete.

Indica el demandado que el INRA tampoco a vulnerado el art. 1 del D.S. N° 25848 que modifica el art. 203 del D.S. N° 25763, porque el precio de adjudicación fue fijado por la Superintendencia Agraria; y que tampoco vulneró el art. 21-b) del D.L. N° 3464 porque el predio "La Alianza" constituye una empresa ganadera por la superficie con la que cuenta y la actividad principal que en el predio se realiza.

Finaliza el demandado indicando que la Resolución Final de Saneamiento no afecta los intereses de las beneficiarias, toda vez que la misma consolida a favor de estas la totalidad de la superficie aprovechable del predio, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 227834 de 13 de noviembre de 2007, con costas.

A su vez la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante de fs. 97 a 100 de obrados, contesta la demanda en los siguientes términos:

Referente a la denuncia de cobros ilegales, donde supuestamente se hubiera exigido el pago de la adjudicación a precio de mercado sobre la totalidad de los excedentes identificados, señala que lo aseverado por la demandante no corresponde a la verdad, porque los cobros efectuados se amparan fiel y estrictamente a lo dispuesto en los arts. 74 de la Ley N° 1715 y 211 del D.S. N° 25763 que establecen claramente, que la adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, debiendo el precio ser fijado por la Superintendencia Agraria, ahora ABT, es así que las beneficiarias sin poner objeción ni recurso administrativo alguno, proceden a cancelar la tasa de saneamiento en efectivo obteniendo el 20% de descuento por la cancelación al contado.

En cuanto a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico mantiene absoluto silencio sobre las servidumbres de dominio del Estado, señala que el Informe Técnico de 31 de agosto de 2006 y la Resolución Suprema N° 227834 de 13 de noviembre de 2007 en la página cuarta parágrafo quinto, establecen con absoluta precisión que se tomó en cuenta la superficie de Dominio Público en aplicación a las franjas de seguridad y derechos de vía; consecuentemente lo aseverado por la demandante constituye un argumento falaz y alejado de la verdad; señala que en este tipo de procesos, la Ley N° 1715 incorpora el principio de preclusión como sistema de garantías que obliga a las partes a realizar reclamos procesales administrativos en tiempo oportuno, en el presente caso, la actora por su propia negligencia no ejerció su derecho de defender sus pretensiones, habiendo estos derechos Ipso Jure caducado, puesto que las etapas del proceso de saneamiento tienen carácter preclusivo.

Con tales argumentos solicita declare Improbada la demanda y se confirme la Resolución Suprema N° 227834 de 13 de noviembre de 2007.

Los terceros interesados Yanet Faride Dávalos Soreta y José Barja Barriga, heredero de Saturnina Barriga Ampuero vda. de Barja, fueron citados con la demanda conforme a Ley; este último mediante su apoderado Guido Aparicio Mercado se apersona mediante memorial cursante a fs. 132 de obrados, sin realizar ninguna fundamentación de fondo; mientras que Yanet Faride Dávalos Soreta no se apersona al proceso.

Que corridos los traslados por su orden, la actora hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial cursante a fs. 104 y vta. de obrados habiendo sido declarado no a lugar por extemporáneo mediante decreto de 17 de septiembre de 2010 cursante a fs. 105 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66. I. 1) de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.

En el presente proceso de la compulsa de los antecedentes y la demanda, así como de la normativa aplicable al caso, se establece:

1.Con referencia a las servidumbres de dominio del Estado, se tiene que de fs. 117 a 118 vta. de los antecedentes cursa Informe Técnico de Campo que en el punto 5.1. establece la superficie de servidumbres de dominio público de 14.4728 ha.; que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 159 a 166 de los antecedentes no establece superficie de dominio del Estado; sin embargo en aplicación de la Disposición Transitoria Primera y Segunda del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 esta omisión fue subsanada mediante Informe de Adecuación Legal DDCH-US N° 250/2007 de 23 de octubre de 2007 cursante de fs. 286 a 287 de la carpeta de saneamiento, en el cual se establece la superficie de Servidumbre de Dominio Público en 14.4708 ha., concordante con lo establecido en el Informe Técnico de Campo; consecuentemente, no es evidente que se hubiera omitido dicho aspecto, dado que su existencia y extensión fue determinada por el INRA, asimismo el argumento vertido por la actora de que dicha superficie fuera insuficiente, esta carece de respaldo técnico que desvirtúe fehacientemente el cálculo realizado por el INRA para establecer la superficie de las servidumbres de dominio público, limitándose la actora simplemente a cuestionarla sin fundamento alguno que contradiga el hecho de que la clasificación del predio "La Alianza" responde al cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 2514,7590 has. tal cual lo refleja los diferentes Informes Técnicos realizados dentro del proceso de saneamiento, superficie que se encuentra dentro de lo establecido para clasificarla como Empresa Ganadera o Agropecuaria de acuerdo al numeral 1.3-d) de la Guía para la Verificación de la función Social y de la Función Económico social. En consecuencia no siendo evidente la omisión del establecimiento de las servidumbres como indica la demandante, no se ha vulnerado el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, ni el art. 21-b) del D.L. N° 3464 pues esta se encuentra derogada por el art. 2-1) de las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la Ley N° 1715.

2.Respecto a los supuestos cobros ilegales realizados por el INRA exigiendo el pago de precio de mercado sobre la totalidad de los excedentes identificados bajo posesión legal acusado por la parte actora; de obrados se desprende que de fs. 269 a 271 de la carpeta de saneamiento cursa Resolución I-TEC N° 2038/2003 de 8 de mayo de 2003 mediante el cual se fija el precio de adjudicación simple del predio "La Alianza" emitida por la Superintendencia Agraria; en base a la cual y de acuerdo al artículo Tercero, el INRA Chuquisaca emite Auto de Reajuste de Precio de 8 de junio de 2004 cursante de fs. 272 a 273 de la carpeta de saneamiento, a fs. 273 vta. de la carpeta de saneamiento cursa notificación de 26 de junio de 2004 a la demandante con el Auto de Reajuste de Precio, el mismo que en la parte in fine "intima a manifestar expresamente su aceptación o rechazo al precio notificado en el plazo de 15 días"; a fs. 282 de los antecedentes cursa memorial de 28 de julio de 2004 firmada por Yanet Faride Dávalos Soreta copropietaria del predio "La Alianza", quien a nombre propio y por su madre Silda Soreta Miranda de Dávalos cual manifiesta: "recurro a su autoridad, para hacerle conocer que conforme al aviso y convenio de pago del precio de adjudicación, mi persona y mi señora madre Silda Soreta Miranda de Dávalos, al amparo de lo determinado por el art. 10-I inc. a) del D.S. N° 27145 de 31 de agosto de 2003, nos acogemos a la forma de pago AL CONTADO , es decir que realizamos el pago por la adjudicación dentro del plazo de 180 días determinados en el mencionado Decreto Supremo, lo cual implica, que nos hacemos merecedoras del descuento del 25% del precio determinado"(las negrillas son nuestras); a fs. 274 de la carpeta de saneamiento cursa el Aviso y Convenio de Pago del Precio de Tasa de Saneamiento y Catastro; a fs. 275 de los antecedentes cursa el Aviso y Convenido de Pago de Adjudicación; a fs. a fs. 277 de la carpeta de saneamiento cursa oficio de 25 de enero de 2005 a nombre de la demandante mediante el cual presenta los recibos bancarios por la suma de 63.219,41 Bs. por concepto de pago total del precio de adjudicación simple y tasa de saneamiento con el descuento de ley del 25 %. De los antecedentes descritos se colige que la Superintendencia Agraria en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 26-9) de la Ley N° 1715, fija el precio de adjudicación del predio "La Alianza", en base al cual el INRA Chuquisaca reajusta el precio, sufriendo el monto una rebaja de 117.668,78 Bs. a 73.110,28 Bs., monto que no fue objetado por la parte actora ni se interpuso en su oportunidad ningún recurso que el art. 64 de la Ley N° 2341 le faculta, mas al contrario aceptó el mismo suscribiendo el convenio de pago que hizo efectivo con el depósito de la suma de 63.219,41 Bs. adecuándose de este modo el actuar del INRA como de la parte actora al marco legal que regula la fijación de precio de adjudicación, lo que descarta que el mismo fuera ilegal como acusa la demandante, más aún cuando ésta consintió expresamente con el precio fijado, siendo inconsistente afirmar supuesto desconocimiento del aspecto técnico que determinó el monto a cancelar, al facultarle el art. 64 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 el derecho de objeción mediante el recurso de revocatoria si consideraba errónea la fijación del precio de adjudicación; careciendo por tal de argumento valedero y sustentable lo expresado por la actora sobre el particular; en consecuencia no se evidencia la vulneración del art. 1 del D.S. N° 25848 ni se ha lesionado los derechos constitucionales establecidos en los arts. 16-II referida da la seguridad alimentaria, art. 22 referida a la libertad de las personas y art. 166 referente a la elección del presidente o presidenta del Estado, que acusa la actora, al ser estas ajenas al objeto de la litis, por lo que de ningún modo podría el INRA vulnerar las mismas.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento en la modalidad CAT-SAN, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la actora en su demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 vta. de obrados, subsanación cursante a fs. 26 de obrados y ampliaciones de demanda cursantes a fs. 33 y 36 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 vta. de obrados, subsanada a fs. 26 de obrados y ampliada a fs. 33 y 36 de obrados.

interpuesta por Anabel Salazar Lopez, en representación de Silda Soreta Miranda de Dávalos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 22834 de 13 de noviembre de 2007, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz