SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 43/2013
Expediente: Nº 3019/2011
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Bernardo Friessen y Gilberto José Villani, Representados por | |
Ruddy Carlos Simons P. | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2013 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 149 a 152 de obrados, memoriales de subsanación cursante a fs. 160, 164, 167 y 170 de obrados y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 246 a 253 vta. de obrados, Bernardo Friesen y Gilberto Jose Villani mediante su abogado apoderado Ruddy Carlos Simons Piotty, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, argumentando:
1.Que el INRA Nacional asumió atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el proceso de reversión, esta avocación no es comunicada al Director Departamental del INRA Beni, por lo que todo el procedimiento llevado no surten efectos jurídicos y se constituyen en resoluciones contrarias a la ley al transgredir el art. 122 de la C.P.E., el art. 51 del D.S. N° 29215 y el art. 35 -a) de la Ley N° 2341 que establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; que si bien cursa en el expediente notificaciones al gobernador del departamento del Beni y a algunas instituciones sociales e incluso una publicación en un matutino de la capital trinitaria, estas no corresponden a la Resolución de Avocación sino al Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, indican que igualmente esta Resolución Administrativa de Avocación no les fue notificada, ni a la CAN.
2.Que los profesionales responsables no notificaron a los actuales propietarios de "Montecristo", limitándose a dejar cédula en la cual se notifica al Sr. Cornelius Friessen, cuando este señor no es propietario de ninguna fracción de la propiedad "Montecristo" y radica en la República de Canadá; esta falta de notificación fue observada en la audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES, pero la comisión presionó y amenazó con el uso de la fuerza pública si no se llevaba a cabo la audiencia, por lo que ésta se realizó en contra de los actuales propietarios de la propiedad "Montecristo".
3.Asimismo indica el demandante que a lo largo del procedimiento se han incumplido una serie de plazos y términos, pese a que el art. 21 de la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos establece que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, al respecto el art. 194 del D.S. N° 29215 establece que en el plazo de 5 días de la realización de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económico Social, los funcionarios responsables emitirán informe circunstanciado, tomando en cuenta que la referida audiencia se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2010 y el Informe Circunstanciado es emitido el 25 de octubre de 2010, es decir a los 30 días de vencido el plazo, por lo que en concordancia al art. 36 del Procedimiento Administrativo son anulables, obsérvese también los arts. 54 y 55 del D: S. N° 27113 de 23 de julio de 2003.
4.Asimismo de conformidad al art. 192 parágrafo III del reglamento agrario, debió mensurarse la superficie que cumple la FES y replantearse provisionalmente la parte objeto de reversión, situación que como se acredita por las actas respectivas no se dio, pues el personal que se constituyó en el predio "Montecristo" pudo evidenciar el cumplimiento de la FES, y extrañamente 30 días después se emite un Informe contradictorio y clandestino recomendando la reversión parcial de la propiedad cuando en la audiencia no se realizó la mensura y replanteo.
Que, mediante memorial cursante de fs. 246 a 255 de obrados, el co-demandante Gilberto José Villani, representado mediante testimonio de poder Nº 1168/2011 por Zulma Santander Castellon y German Lacio Rueda, amplia la demanda, argumentando:
1.Que su persona y el predio "Agropecuaria Aparecida" de su propiedad no fueron incluidos en la lista de los propietarios individuales, por lo que no fueron notificados con el proceso de reversión, aspecto que fue observado por el anterior abogado apoderado al momento de iniciarse la audiencia de inspección y verificación de la FES, solicitándose la suspensión de la misma, sin embargo, esta audiencia fue realizada vulnerando un requisito esencial del Debido Proceso como es la falta de notificación expresa.
2.No existe un diagnóstico previo referente a la realidad actual de los predios sometidos a proceso de reversión, pues al omitirse la existencia de su predio, pese a que esto era de conocimiento del INRA desde el 30 de julio de 2009, que una fracción del predio "Montecristo" fue transferido a su persona el 19 de enero de 2007, aspecto que fue puesto en conocimiento del INRA mediante memoriales de solicitud de Certificación de Emisión de Título y fotocopia legalizada de plano, en los cuales se adjunta la documentación que acredita su derecho propietario, el que fue reconocido por el INRA de manera tácita al habérsele otorgado lo solicitado, pese a ello el INRA no lo notifica en forma personal con el proceso de reversión.
3.El Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0054/2010 de 25 de octubre de 2010 que da origen a la Resolución de Reversión que se impugna, hace aseveraciones que confirman la irregularidad del procedimiento realizado en el predio "Agropecuaria Aparecida"; menciona que se procedió a verificar las mejoras existentes en la parte subadquirida por Gilberto José Villani y Eduardo Marín realizando un detalle de las mejoras identificadas como ser un corralón "de reciente construcción"; de igual manera indica se evidenciaron a 3 trabajadores permanente "ninguno de ellos era vaquero", con lo afirmado se constata la mala fe del funcionario que elaboró el informe, pues cabe cuestionar en que parte del Reglamento Agrario se establece la antigüedad mínima que debería tener un corral o brete, cual es la norma que establece que el personal que trabaja en un predio debe portar una acreditación expresa sobre la actividad que realiza, o que debe portar credencial de vaquero, pudiendo ser el propietario el vaquero de su propiedad, esta aseveración del funcionario del INRA restringe el derecho al trabajo del mismo propietario.
4.El Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0054/2010 contiene un plano de ubicación general de Plan de Uso de Suelo estableciendo que el predio "Agropecuaria Aparecida" tiene el 54% de su área destinada para Uso Forestal Maderable (F) y un 46% apta para Uso Ganadero Extensivo (GE-F); que el predio "Montecristo" II tiene un 14% destinada a Uso Ganadero Extensivo (GE-F) y un 86% a Forestal Maderable (F); que "Montecristo" de "Agropecuaria Crane" tiene un 100% clasificada como Forestal Maderable (F); sin embargo se dispuso que sobre sobre uno de los tres predios que tiene 86% de uso Forestal Maderable (F) el cumplimiento parcial de la FES debido a su actividad agrícola, clara muestra de la vulneración del PLUS D.S. Nº 26732, reconociendo una actividad prohibida por la C.P.E. que en el art. 397-III que establece que el cumplimiento de la FES es reconocida mientras se esté dando uso conforme su capacidad de uso mayor; que, en el predio "Agropecuaria Aparecida" se realizan actividades de acuerdo a lo establecido en el Plan de Uso de Suelo, el mismo que ha sido ignorado de manera forzada y maliciosa, pues en este predio se ha cumplido con las condiciones para conservar la propiedad agraria como establece el art. 2-II del la Ley Nº 1715 concordante con el art. 2-VII de la Ley Nº 3545 que indica: " en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado"; igualmente el Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0054/2010 señala " que en el predio de Gilberto José Villani y Eduardo Marín, se evidenció tablones para siembra agrícola, infraestructura ganadera en construcción y ganado al interior" luego añade "que en base a la revisión de los últimos 6 meses de vacunación, esta fracción del predio no tiene registro de vacunación, aspecto que confirma que en el predio no existe actividad ganadera alguna"; la Resolución Administrativa impugnada tiene como sustento el Informe Preliminar y el Informe Circunstanciado que tergiversaron la realidad del predio "Agropecuaria Aparecida", vulnerando el derecho a la propiedad art. 56-I y al debido proceso art. 115 de la C.P.E., y el procedimiento de verificación de la FES establecido en el Reglamento Agrario.
5.El Testimonio de Poder N° 1053/2010 de 23 de septiembre de 2010 presentado por Ruddy Carlos Simons Piotty para representar a su persona fue otorgado para que actúe en el proceso de saneamiento y no dentro del proceso de reversión, por consiguiente todo lo actuado por el Sr. Simons Piotty al no contar con mandato legal específico, es nulo de pleno derecho; indica el demandante que con estas actuaciones el INRA ha vulnerado el art. 115 de la C.P.E. del debido proceso, art. 56-I de la C.P.E. de la propiedad privada individual, supremacía de la ley y legalidad administrativa.
Con los argumentos expuestos en el memorial de demanda cursante de fs. 149 a 152 de obrados y ampliación de demanda que precede solicitan se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, anulando obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 171 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y se ponga en conocimiento del representante legal de la Agropecuaria Crane S.A. como tercero interesado, asimismo mediante Auto cursante a fs. 255 de obrados se admite la ampliación de la demanda.
La entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 263 a 265 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de reversión, se apersona y responde argumentando:
1.Las notificaciones con la Resolución de Avocación a las autoridades establecidas en el art. 50 y 51 del D.S. N° 29215 son remitidas en fotocopias legalizadas, ya que los originales cursan en la carpeta poligonal.
2.De acuerdo al Informe UC N° 58/10 y reporte de registro de transferencia de medianas y empresas agropecuarias, no se consignan ninguna transferencia con relaciona a la propiedad "Montecristo", por lo que en virtud al referido informe se procedió a notificar al único propietario del predio.
3.El art. 194 del D.S. N° 29215 establece 5 días desde el momento desde que les es remitido los antecedentes, por lo que el Informe Circunstanciado se encuentra dentro de plazo.
Por lo expuesto, la parte demandada niega los extremos señalados por la parte actora, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 014/2010 de 28 de octubre de 2010 con imposición de costas.
Asimismo el demandado, mediante memorial cursante de fs. 303 a 306 de obrados responde a la ampliación de demanda reiterando que los actuales propietarios individuales no fueron notificados por ser desconocidos por el INRA debido a que sus transferencias no se encontraban registradas conforme lo dispone el art. 424 del D.S. N° 29215; el testimonio de poder N° 1053/2010 de 23 de septiembre de 2010 que observan los demandantes, es el mismo instrumento público por el cual Ruddy Carlos Simons Piotty se apersona e instaura la presente demanda contencioso administrativa, en consecuencia mal podría el recurrente aducir que el señor Carlos Simons Piorry durante la audiencia de verificación de la FES carecía de facultades para poder representarlo. Con los argumentos expuestos reitera su solicitud de declarar improbada la demanda y su ampliación manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 014/2010 de 28 de octubre de 2010 con imposición de costas.
Que el derecho de réplica fue ejercido mediante memorial cursante de fs. 309 a 311 de obrados; la dúplica fue ejercida por el demandado mediante memorial cursante de fs. 319 a 320 vta. de obrados.
Mediante memorial cursante a fs. 338 y vta., memorial de subsanación cursante de fs. 346 a 349 vta. "Agropecuaria Crane S.A." se apersona como tercero interesado.
Mediante memorial cursante de fs. 359 a 360 de obrados y subsanación cursante a fs. 36 y vta. de obrados, Jhon W. Friessen y Jacobo Friessen, por intermedio de sus representantes Bernardo Friessen y Jacqueline Estivariz Bustillos, se apersonan al proceso y dan por bien hecho todo lo actuado por Bernardo Friessen.
Que mediante Auto de 17 de julio de 2013 se suspende el plazo para dictar sentencia a fin de que el INRA remita ante esta instancia jurisdiccional las notificaciones en original o fotocopias legalizadas legibles con la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, por decreto de 5 de septiembre de 2013 ante el incumplimiento de lo solicitado se reitera bajo conminatoria al INRA a que remita los actuados antes señalados; la entidad administrativa remite fotocopia legalizada del oficio DGAT-UR-CEXT N° 0021/20101 de 17 de septiembre de 2010 cursante a fs. 393 de obrados.
Mediante auto de 28 de octubre de 2013 cursante a fs. 107 se reinicia plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
El proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social, procedimiento que contempla, entre otros actos administrativos, el relativo a la audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social y el Informe Circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del D.S. N° 29215 vigente en el momento de su elaboración, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio; consecuentemente, siendo que el objeto del proceso de reversión es la de revertir las tierras de forma total o parcial a dominio originario de la Nación, la verificación así como la valoración del cumplimiento o no de la Función Económico Social en la propiedad sujeto a dicho procedimiento constituye elementos primordiales para que el Estado asuma la decisión que corresponda, por ende, dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituyen ni definen derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arriba en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.
Del análisis de los términos de la demanda y la ampliación a la misma, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de reversión, se establece:
1.El acto inicial realizado dentro del procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Montecristo", es la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA respecto de la departamental del Beni y Pando, para la tramitación del proceso de reversión hasta su conclusión; la normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad; el parágrafo II del art. 51 del D.S. Nº 29215 señala que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado (las negrillas son nuestras) ; de la revisión del expediente contencioso administrativo se evidencia que el INRA a fs. 261 de obrados, adjunta al memorial de respuesta a la demanda, el oficio original de 31 de agosto de 2010 dirigido al Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, Secretario permanente de la CAN, mediante el cual se le hace conocer la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 de avocación, de igual manera a fs. 262 de obrados, adjunta fotocopia legalizada del oficio DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, a través del cual se pone en conocimiento del Responsable Jurídico del INRA Beni la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010; oficios que por segunda vez son remitidos en fotocopias legalizadas con el memorial de respuesta a la ampliación de la demanda, cursante a fs. 300 y 301 de obrados; que, ante la solicitud de este Tribunal, el INRA remite una vez más el oficio DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010 indicando que se hace conocer al Dr. Alejandro Ilich Cruz porque en ese momento no se contaba con Director Departamental designado en el INRA Beni y que el mencionado funcionario fungía como Director a.i. del INRA Beni; En ese contexto se establece primero la inexistencia de la notificación con la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 al gobernador del Beni en calidad de presidente de la Comisión Agraria Departamental; en cuanto a la comunicación al Avocado mediante oficio DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010 dirigido al Dr. Alejandro Ilich Cruz, supuesto Director Departamental a.i. del Beni, cuyo cargo de recepción data de 20 de septiembre de 2010, que confrontado con la fecha de emisión de la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento de Reversión de 17 de septiembre de 2010, se establece que la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010 no fue puesta en conocimiento del Avocado como establece el art. 51-II del D.S. N° 29215, por consiguiente el INRA actuó sin competencia, a mas de que la entidad administrativa no acreditó mediante documentación idónea, que el Dr. Alejandro Ilich Cruz se encontraba fungiendo como Director Departamental a.i. del Beni. Por lo expuesto se corrobora la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito esencial, sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del INRA Nacional para sustanciar el proceso de reversión, vulnerándose la normativa agraria aplicable.
2.En cuanto a la falta de notificación a los actuales propietarios de los predios "Montecristo" y "Agropecuaria Aparecida", aducido tanto en la demanda como en la ampliación de la demanda, al no haberse realizado el registro de transferencias de derecho propietario dentro del predio original "Montecristo" conforme lo dispone el art. 424 del D.S. N° 29215, el INRA desconocía la existencia de las mismas, en consecuencia al respecto no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, máxime cuando la Resolución de Inicio de procedimiento de Reversión fue publicitada mediante edicto cursante a fs. 57 de obrados, por consiguiente el conocimiento del mismo fue de carácter público en aplicación del art. 73 del D.S. N° 29215.
3.Con referencia al incumplimiento del plazo establecido para emitir el Informe Circunstanciado de campo, debemos mencionar que el proceso administrativo es por naturaleza flexible y exenta de formalidades, conforme al Art. 3 inc. g) (OBJETO, CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO Y FINALIDADES) del D.S. N° 29215 que a su letra sanciona: "En aplicación de ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Así mismo, implica la no exigencia de requisitos a parte de los legamente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas."; asimismo conforme lo establece el art. 36 de la Ley N° 2341 citado por los demandantes en el parágrafo IV establece que "Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley" (las negrillas son nuestras); en consecuencia el demandante no puede aducir el incumplimiento de los plazos y formalismos que constituyen simples omisiones que fueron subsanados con la inacción del mismo sujeto del proceso administrativo al no haber hecho uso de los recursos administrativos que la ley le franquea, esta inacción o falta de reacción en el administrado convalida estos actos u omisiones que no afectan al debido proceso, máxime, cuando de la revisión de los antecedentes de reversión se verifica que el último actuado dentro del proceso data del 22 de octubre de 2010, tomando en cuenta que el Informe Circunstanciado de fs. 275 a 304 de los antecedentes de reversión, fue emitido el 25 de octubre de 2010, se evidencia que la misma fue realizada dentro del plazo previsto por el art. 194 del D.S. N° 29215, de lo que se infiere que el INRA no ha vulnerado los derechos del administrado.
4.Con referencia a la inexistencia de mensura y replanteo provisional en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, denunciada por los demandantes, de la revisión de los antecedentes de reversión, de fs. 57 a 59 y de fs. 80 a 82 cursan las actas de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social de los predios de los demandantes, se evidencia la inexistencia de estos actuados; por consiguiente el INRA incumplió lo establecido en el art. 192-III del D.S. N° 29215.
5.Del análisis del Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0054/2010 de 25 de octubre de 2010, cursante de fs. 275 a 304 de la carpeta de reversión, en relación al predio "Agropecuaria Aparecida" de Gilberto José Villani y Eduardo Marín, el mismo realiza una relación de datos extraídos del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 80 a 82 de los antecedentes que omite transcribir la existencia de 10 trabajadores eventuales; de igual manera en el punto 6.3 indica que de lo evidenciado en campo se tiene la inexistencia de ganado, aspecto que contradice con la parte introductoria del Informe respecto al predio "Agropecuaria Aparecida" y al Acta de Verificación de la FES; que en el punto 6.7.2 del Informe de referencia, el INRA realiza un análisis subjetivo referente a la actividad ganadera verificada en el predio, como ser: que en el área donde se encuentra el ganado, no existe trillo ni bosta antigua, que evidencie que el ganado se encuentra hace tiempo en el predio; que la infraestructura ganadera se encuentra en etapa de implementación cuya data es de días antes a la audiencia; que el corral está en construcción, por lo que los personeros del INRA se preguntan ¿Dónde se marcó el ganado?; que el personal existente en el predio no está capacitado para el manejo de ganado; concluyendo que estos elementos demuestran fehacientemente la inexistencia de actividad ganadera en el predio. De lo relacionado se puede evidenciar que el INRA extralimitó su accionar al establecer de manera subjetiva el cumplimiento de la normativa agraria, aspecto no concordante con lo establecido por el art. 176 del D.S. N° 29215 que delimita el accionar del administrador respecto a la forma de verificación de las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera a fin de establecer el cumplimiento de la FES, sin embargo, al margen de lo acotado, el INRA en cumplimiento al art. 167-II del D.S. N° 29215, a fin de valorar como área efectivamente y actualmente aprovechada, procedió a solicitar al SENASAG el registro correspondiente a la carga animal identificada en el predio sujeto a reversión, que mereció respuesta mediante CITE/JDB-618/2010 de 22 de octubre de 2010 cursante a fs. 274 de los antecedentes de reversión, que establece que los predios "Montecristo" y "Agropecuaria Aparecida" no cuentan con registro de vacunación de los últimos seis ciclos. De lo relacionado se evidencia que el INRA a enmarcado su accionar dentro de lo establecido por la normativa agraria aplicable al caso.
6.En relación a la observación del Testimonio de Poder N° 1053/2010 de 23 de septiembre de 2010 expresada por el co-demandante Gilberto José Villani en la ampliación a la demanda, es pertinente acudir a lo previsto por el art. 811-II del Código Civil que determina el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, aspecto concordante con el art. 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002 y el art. 67 de su Reglamento D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, evidenciándose de esta manera que el INRA reconoció en el proceso de reversión una personería inexistente en el Sr. Ruddy Carlos Simons Piotty, aspecto que amerita ser subsanado con la presentación del testimonio de poder correspondiente, o en su defecto con la intervención personal del interesado.
Por los extremos referidos y desglosados en los numerales 4, 5 y 6 que anteceden, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de reversión del predio "Montecristo" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso, contraviniendo lo dispuesto por el art. 115-II de la C.P.E., lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 149 a 152, ampliación de demanda cursante de fs. 246 a 255 de obrados, interpuesta por Bernardo Friessen y Gilberto Jose Villani; en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 014/2010 de 28 de octubre de 2010, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, disponiéndose que el INRA proceda a poner en conocimiento del Avocado la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, a fin de que la entidad administrativa actúe con competencia el proceso de reversión del predio "Montecristo" de acuerdo a la clasificación de la propiedad establecida en el Título Ejecutorial, aplicando el procedimiento especial de Reversión de conformidad a lo que dispone la normativa y principios que regulan la materia agraria, sin incurrir en contradicciones e incongruencia en los actuados administrativos.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de reversión remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Providenciando al memorial cursante a fs. 411 y vta. de obrados . Estese a lo resuelto en la presente sentencia.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse declarada en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco