AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONALS 1ª Nº 13/2018
Expediente : Nº 2997/2018
Proceso : Avasallamiento | |
Demandante: Jorge Espinoza Claros. | |
Demandados Willy Waldo Chávez Montaño y Juanita Fuentes Bustamante | |
Distrito : Cochabamba. | |
Asiento Judicial : Villa Tunari. | |
Fecha : Sucre 14 de marzo de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra. |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 60 a 65 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2017 de 23 de noviembre de 2017 cursante de fs. 46 a 49 de obrados y contra el Auto de 27 de noviembre de 2017, cursante a fs. 53 de obrados, pronunciadas por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, a través de la cual declara Probada la demanda de avasallamiento interpuesta por Jorge Espinoza Claros contra Willy Waldo Chávez Montaño y Juanita Fuentes Bustamante, y ordena que en el plazo de 96 horas proceda el desalojo voluntario con alternativa de que vencido el plazo de 10 días calendario, se procederá con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, desalojando la extensión superficial de 79 m2 que forma parte del predio agrario con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-043574 de 29 de febrero de 2008, respuesta, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los demandados Willy Waldo Chávez Montaño y Juanita Fuentes Bustamante interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2017 de 23 de noviembre de 2017 y Auto de 27 de noviembre de 2017, argumentando, lo siguiente:
-Señalan que la sentencia motivo del presente recurso, aglutina, interpreta y realiza la fundamentación de manera general a sólo tres puntos, con los cuales hubiera la Autoridad Judicial creado convicción respecto a lo resuelto, olvidando resolver los demás fundamentos, para tener una valoración integral de la prueba.
-Observan que la Jueza Agroambiental, no indica bajo que argumento arriba a la conclusión de que el demandante habría demostrado su derecho de propiedad, sin señalar incluso cuál es la prueba que le llevó a este razonamiento.
-Que, no se ha establecido cuales serían los actos perturbatorios que constituyen actos de avasallamiento, y menos se establece cuales serían los medios probatorios para determinar tal aspecto.
-Argumentan, que al haber concluido que no les asiste derecho de propiedad a los demandados, la Jueza de instancia no asumió otros presupuestos, tales como evidenciar que ellos se encontraban en posesión y cumpliendo una función económica social, advirtiéndose incluso que en el Certificado Catastral figuraría sus nombres, incluso en el Título Ejecutorial aún no se habría cambiado el nombre al ahora demandante.
-Que por los aspectos descritos refieren que la Jueza hizo sólo una valoración subjetiva carente de elementos que puedan crear certeza en la autoridad, advirtiéndose error en la aplicación de la norma sustantiva, ocasionando una lesión injusta por el error de fondo, por existir mala aplicación u omisión de la norma y mala valoración de la prueba.
-Precisan que existe contradicción en la Sentencia, porque por una parte refieren que no se habría demostrado la ocupación sobre la extensión de 2 1/2 has., pero por otra parte concluye que en la parte superior de dicha construcción esta se encontraría habitada por los demandados, al haberse identificado un colchón, frazadas, ropa y un mosquetero, hechos que demostrarían la indebida apreciación de la prueba.
-Refieren, que también habría contradicción en la Sentencia, porque la Autoridad Judicial señala que ante la confesión espontánea de los demandados, éstos habrían manifestado estar ocupando dicha construcción porque el Sindicato les habría autorizado; pero contrariamente, la Jueza concluye señalando que sí existe ocupación de un predio agrícola que cuenta con derecho propietario vigente sin tener los demandados derecho alguno que ampare dicha posesión, y que a decir de los recurrentes, esta conclusión sería contradictoria, con la autorización brindada por el Sindicato, que fue desconocida por la Autoridad Judicial.
-Argumentan que no se habría realizado una valoración fáctica de la prueba producida y que se habría desconocido el hecho que inicialmente Willy Waldo Chávez fue propietario y que posteriormente ante el registro en Derechos Reales se demostraría que el ahora demandante fuese el propietario, pero que sin embargo no se habría verificado que los hechos perturbatorios de marzo a abril denunciados no condicen con el registro propietario en el asiento 2 del folio real, donde se evidencia que Jorge Espinoza recién registro ese derecho el 15 de septiembre de 2017 y que en todo caso los hechos perturbatorios debieron ser considerados a partir de ese momento.
-Precisan que mediante memorial de 23 de noviembre de 2017, se solicito aclaración, enmienda y complementación, empero la Autoridad Judicial citando el art. 226-II del Código Procesal Civil, denegó las aclaraciones solicitadas sobre los conceptos oscuros. Hacen referencia en el punto de análisis, los argumentos que motivaron la complementación y enmienda, orientados particularmente los mismos a cuestionar la posesión que ejercería el demandante de avasallamiento, y que se aclare sí los actos de avasallamiento fueron en los meses de marzo y abril, es decir luego de la venta realizada el 28 de octubre de 2016.
-Refieren que en la tramitación del proceso se ha producido una serie de errores de forma, tales como violación u omisión de actos procesales realizados fuera de plazo, errada práctica u omisión de citaciones, notificaciones, emplazamientos, ejecución de mandamientos, "etc". (sic). Refieren como un error de forma el hecho de que la Jueza Agroambiental, no hubiera promovido la fase de conciliación.
Señalan que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari ha incurrido en contravención del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, constituyendo sus actos y resoluciones en defectos absolutos, contra la garantía establecida en el art. 16 de la CPE, y concluye precisando que la autoridad judicial ha violado su derecho a la seguridad jurídica en su elemento del debido proceso, vulnerando la Ley N° 477 y la Ley INRA porque la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, hubiera eludido su responsabilidad de fundamentar adecuadamente sus resoluciones, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que baso su decisión por lo que correspondería respetar su derecho, anular el fallo y ordenar en consecuencia se emita otro fallo aplicando la doctrina legal correspondiente, y continua manifestando que se debe Casar y anular la sentencia de 23 de noviembre de 2017.
CONSIDERANDO: Que de fs. 68 a 69 de obrados, cursa el memorial de contestación al recurso interpuesto, del cual se extracta los siguientes aspectos:
-Que respecto a los fundamentos de la Sentencia y del Auto Complementario, lo expresado por los recurrentes no tiene fundamento legal, pues no se habría expuesto en qué instituto jurídico o apartado legal se fundamentaría su exigencia, y que lo señalado respecto a que el Título Ejecutorial seguiría a nombre de los demandados y a su supuesta posesión, al respecto señala que la transferencia de la propiedad corre desde el 28 de octubre de 2016, además que en la inspección se estableció y verificó el avasallamiento en la parte de la superficie que se señaló en la demanda y que "el juez" pudo verificar.
-Señala que además de observar sin fundamento la Sentencia emitida, los recurrentes no han considerado los alcances de la Ley N° 477, particularmente lo señalado en el art. 3° de la citada ley.
-Que, de igual forma carecen de fundamentación los aspectos referidos a la enmienda y complementación y que no se encuentran apegados a la norma legal confundiendo el alcance de poseedor y propietario.
Concluye señalando que en el presente proceso se ha respetado el procedimiento que dispone la Ley N° 477 en su art. 5°, sin que los recurrentes hubieran demostrado lo contrario, por lo que solicita al Tribunal declarar improcedente e infundado el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, así tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la aplicación incorrecta de los preceptos legales; de otra parte, respecto a la interpretación errónea de la ley , la misma importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se identifiquen supuestas irregularidades que afirma contener la demanda.
De otra parte no menos importante resulta el referirse al contexto normativo regulado en la L. N° 477, teniendo así que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo estos parámetros la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) regulando así la citada ley: "Art. 1.1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)"; el Art.2. Definiendo la finalidad de la ley, señala que es "...precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Así también el "Art. 3 define al avasallamiento como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Así también se tiene que el art. 5 que regula el procedimiento de éste tipo de proceso señala: "I. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes (...) 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 9.- Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental".
Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido a través, SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulneradas, refiriendo que: "cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.
Ahora bien en el contexto señalado se tiene que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, ha interpretado y aplicado correctamente los alcances de la Ley N° 477 de Avasallamiento, analizando de manera correcta la prueba presentada en la citada acción, misma que junto a la verificada in situ, a través de la inspección ocular, le generaron la convicción para el fallo al que finalmente arriba en la citada Sentencia al declarar probada la demanda de avasallamiento. De otra parte también se constata de la misma, que en el Considerando VI., se relaciona la normativa específica aplicada en la materia, así como la aplicada supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 y en tal circunstancia, se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, donde se relacionan los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia motivo de la presente casación.
De otra parte se tiene, que al margen de lo descrito precedentemente el recurso de casación interpuesto si bien es ampuloso en la descripción de los hechos, sólo se limita a cuestionar y observar la falta de fundamentación de la Sentencia, sin referir de manera clara, qué aspectos no habrían sido resueltos por la Jueza de instancia, así como tampoco refiere por qué concluye que existiría falta de motivación en la sentencia, cuando ésta se ha pronunciado respecto a los hechos denunciados por el demandante, ha valorado la prueba presentada y ha resuelto la acción presentada en el marco de lo establecido en la Ley N° 477. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó la Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría dado la valoración errónea de prueba, desconociendo incluso que la valoración de prueba es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, el cual no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, se tiene que el citado recurso no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los arts. 271 y 274.I-3) de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que a la letra señala "art. 274.I-3) Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo o en la forma o en ambos...". Teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuó solamente una relación de los antecedentes del proceso.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en el art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de la adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recurso extraordinario, y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurren los recurrentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental está impedida de abrir la competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220 parágrafo I numeral 4) de la Ley N°. 439 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 60 a 65 de obrados interpuesto por Willy Waldo Chávez Montaño y Juanita Fuentes Bustamante contra la Sentencia N° 04/2017 de 23 de noviembre de 2017 y Auto de 27 de noviembre de 2017, pronunciados por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari - Cochabamba, con costos y costas en función del art. 223 parágrafo V numeral. 1 del Código Procesal Civil.
Asimismo se fija el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que será efectivo por el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera