Bajo ningún pretexto un extranjero pueda adquirir la propiedad agraria por adjudicación sin tomarse en cuenta que el espíritu de la norma dispuesta en el art. 46.III de la Ley N° 1715, la cual ha sido legislada para que el Estado ejerza su derecho patrimonial sobre el recurso tierra, fiscalizando y controlando que dicho bien sea dispuesto para satisfacer las necesidades de interés nacional.
"(...) irrefutablemente la entidad administrativa no ha realizado una exhaustiva revisión de la documentación presentada y aportada al proceso, tal es así, que hasta la fecha no se ha logrado cumplir efectivamente con el saneamiento del predio denominado "Virgen de Cotoca", menos se consideró y valoró la prohibición establecida por el art. 46.III de la Ley N° 1715 siendo evidente la conculcación de la normativa especializada, en correspondencia con la nueva visión constitucional y las disposiciones constitucionales dispuestas para ese tiempo, correspondiendo manifestar que el art. 396.II de la actual C.P.E., dispone de manera terminante "que las y los extranjeros bajo ningún título, podrán adquirir tierras del Estado".
"De la prueba mencionada corresponde traer a colación que la Ley N° 1715 en su art. 65 establece que el proceso de saneamiento tiene características propias que hacen de este procedimiento el idóneo para regularizar el derecho de propiedad agraria, entre estos, la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, la implementación de medios técnicos precisos para establecer ubicación, límites y demás características del predio o área objeto del saneamiento, de igual forma, éste proceso reconoce una serie de etapas que deben ser desarrolladas, que si bien han sido modificadas a través de los diferentes reglamentos de la Ley N° 1715, mantienen una secuencia lógica que garantiza el orden en este tipo de procesos administrativos en el régimen agrario, en ese marco y de acuerdo a la valoración de la prueba señalada se evidencia que no se han cumplido con los preceptos normativos señalados en el art. 238 y 239.II del D.S. 25763 concordante con el art. 41.3 de la Ley 1715 que justifiquen el cumplimiento de la función económica social de la mediana propiedad ganadera y que conforme se ha evidenciado no cuenta con un registro de marca que acredite la propiedad del ganado".