RÉGIMEN DE EXTRANJEROS
Respecto a la prohibición de adjudicar tierras a extranjeros, establecida en el art. 396-II de la CPE
PRECEDENTE:
Cuando la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procede a adjudicar tierras a favor de una persona natural extranjera, contraviene y/o se aparta del mandato constitucional (art. 396.II de la CPE) o precepto prohibitivo
EXTRACTO:
"(...) éste Tribunal concluye que, conforme al análisis efectuado en el parágrafo I.1. de la presente sentencia (CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL ) la entidad ejecutora del proceso de saneamiento procedió a adjudicar tierras a favor de una persona natural extranjera, contraviniendo y/o apartándose del mandato contenido en el artículo 46 parágrafo III de la L. N° 1715, concordante con el art. 396.II de la CPE en vigencia, correspondiendo fallar en éste sentido, debiendo entenderse que el territorio es un elemento inseparable de la sociedad, por ello la C.P.E. vigente, tiene establecido que la política relativa al tema tierras, constituye una competencia privativa del nivel central del Estado por lo que el reconocimiento, protección y extinción de derechos individuales o colectivos debe ser encarado en un marco amplio y no restrictivo, sustentando cualesquier toma de decisiones no solo en el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica social, sino en la existencia de normas que contienen preceptos prohibitivos de observancia obligatoria aspecto ya reconocido, implícitamente, en la C.P.E. de 1967 vigente al momento de iniciarse el proceso de saneamiento del predio Reyes, cuyo art. 165, de forma imperativa expresaba: "Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural", en sentido de que no podrá permitir que éstos procesos (distribución, reagrupamiento y redistribución) se realicen al margen de la ley."
PRECEDENTE:
Cuando el INRA adjudica tierras a favor de ciudadanos extranjeros, no efectúa una correcta aplicación y vulnera el art. 396-II de la norma constitucional
EXTRACTO:
"2.- Con relación a que se hubiere vulnerado la prohibición de adjudicación de tierras por parte del Estado, a favor de ciudadanos extranjeros
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la autoridad demandante, de que no correspondió la adjudicación por posesión legal del predio "PIRAIGUA" como pequeña propiedad a favor de Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas por ser ambos de nacionalidad extranjera ...sin embargo, dicha forma de adquisición por adjudicación sólo puede operarse a favor de ciudadanos bolivianos y no así de extranjeros, conforme lo dispone expresamente el art. 396-II de la CPE, que establece: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", disposición concordante con el art. 46-III de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional"
(...) En ese entendido se constata que el INRA no efectuó una adecuada valoración de los antecedentes ni aplicación de la norma constitucional y agraria señalada en líneas precedentes, toda vez que soslayó la calidad de extranjeros de Sergio Alejandro Rodríguez Salas y Jorge Raúl Rodríguez Salas, pese a la documentación presentada por estas personas cursante de fs. 163 a 165 y a fs. 198 de los antecedentes, que da cuenta que los mismos son de nacionalidad chilena, no correspondiendo considerarlos beneficiarios mediante adjudicación”
PRECEDENTE:
En vigencia del proceso de saneamiento, cuando el beneficiario de un predio actúa con ciudadanía extranjera, correctamente el INRA aplica la prohibición establecida en el art. 396-II de la CPE
EXTRACTO:
"(...) En relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 44/2017 de 17 de abril, evidentemente se ha realizado la valoración y análisis de un ciudadano extranjero nacionalizado a efectos de su contraste con la normativa constitucional y legal descrita en el FJ.II.4 de la presente sentencia, estableciendo en el caso concreto que Francisco Xavier Fernández de Arévalo de la Barreda al momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa ya fungía como ciudadano boliviano, extremo que no acontece en el caso de autos, al contrario los beneficiarios del predio "La Víbora" ahora demandantes, siempre actuaron en la vigencia del proceso de saneamiento con la ciudadanía brasileña, pretendiendo subsanar tal extremo y a efectos de no enmarcarse en la prohibición constitucional establecida por el art. 396.II de la CPE, el art. 46.III de la Ley N° 1715 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477, la apoderada de los demandantes, en uso del derecho a la réplica, manifiesta que sus conferentes adquirieron la nacionalidad boliviana, aseveración que además de no haber sido probada conforme a derecho se constituye en un aspecto que conforme a la naturaleza jurídica de la tramitación de la demanda contenciosa administrativa en la vía de puro derecho no correspondería su consideración por no resultar coetánea a la ejecución del proceso de saneamiento."
"(...) De igual modo en el Informe en Conclusiones (punto I.5.5. de la presente sentencia), se estableció que al tener vicios de nulidad absoluta los antecedentes agrarios 56576 y 56594, además de la inexistencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser l