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Independientemente del cumplimiento o no de la FES, existen prohibiciones y limitantes constitucionales para personas extranjeras y naturalizadas, debiéndose acreditar la naturalización hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario el ciudadano extranjero tiene posesión ilegal del predio. 


SAN-S2-0038-2016

Al haberse comprobarse la condición de ciudadanos extranjeros, al margen de haberse establecido previamente fraude en el cumplimiento de la FES y respecto de la antigüedad a de la posesión, corresponde el no reconocimiento de derecho alguno en aplicación de la prohibición establecida en el art. 396-II de la C.P.E. y al margen de haberse establecido la aplicabilidad del art. 46.II de la L. N° 1715 y el art. 396-II del la C.P.E., se estableció la salvedad de que, en tanto no se emita la Resolución Final de Saneamiento, los beneficiarios podían haber acreditado la correspondiente residencia conforme a lo establecido en el art. 299 inc. b) del reglamento agrario.

"(...) el predio motivo de autos cuenta con bastante infraestructura que no daría lugar al incumplimiento de la FES y de la ilegalidad de la posesión, conforme fue analizado precedentemente, dichos aspectos fueron objeto de consideración en el Informe en Conclusiones en el que se recogieron aspectos que fueron definidos en la precitada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 de 13 de octubre de 2008, cuyo análisis respecto de la antigüedad de la posesión estableció que del análisis multitemporal de imágenes satelitales efectuado, se constató inexistencia de actividad antrópica anterior al año 1996 y respecto a la FES verificada en campo, estableció que no se consideraron aspectos relacionados a la capacidad de uso mayor de suelo, plan de uso de suelo del departamento del Beni aprobado por D.S. N° 26732, entre otros aspectos, por lo que se determinó el fraude en el cumplimiento de la FES y respecto a la antigüedad de la posesión con relación al predio Santa María. Asimismo, habiéndose reencausado el proceso con la ampliación del relevamiento de información en campo, actividad en la que se volvieron a levantar los formularios que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 006/2008 cursante de fs. 100 a 108 (fol. inf.), dichos datos fueron también valorados en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 308 a 319, que dieron como resultado conforme a lo establecido en los puntos 4 y 6 de dicho informe, que el predio no cumple la FES pero si la Función Social, sin embargo, al haberse comprobado la condición de ciudadanos extranjeros, al margen de haberse establecido previamente fraude en el cumplimiento de la FES y respecto de la antigüedad a de la posesión, correspondió el no reconocimiento de derecho alguno en aplicación de la prohibición establecida en el art. 396-II de la C.P.E. no siendo evidente por tanto el que se hayan valorado erróneamente las pruebas y la residencia de los beneficiarios, máxime cuando, conforme a lo establecido en la parte final del referido Informe en Conclusiones, al margen de haberse establecido la aplicabilidad del art. 46.II de la L. N° 1715 y el art. 396-II del la C.P.E., se estableció la salvedad de que, en tanto no se emita la Resolución Final de Saneamiento, los beneficiarios podían haber acreditado la correspondiente residencia conforme a lo establecido en el art. 299 inc. b) del reglamento agrario y sin embargo, no obstante de haberse iniciado el proceso de saneamiento durante la gestión 2005, este aspecto no fue resuelto por los ahora accionantes, quienes equivocadamente pretenden hacer valer documentos que no constituyen la certificación de residencia formal requerida, careciendo por tanto de sustento lo acusado al respecto".

SAN-S2-0029-2017

"En ese contexto, si bien el interesado en la oportunidad de la etapa de campo hizo notar el trámite de naturalización, pero como se advierte de fs. 48 a 49 del contencioso, documental que merece su consideración en virtud del principio de verdad material instituido en el art. 180 de la CPE., del cual se colige que recién en fecha 30 de noviembre de 2015 obtuvo la ciudadanía boliviana por naturalización , es decir, a momento de emitirse la resolución final de saneamiento RA-SS N° 2084/2014 de fecha 22 de octubre de 2014, el interesado tenia la condición de extranjero, consecuentemente sujeto a los alcances del art. 396.II de la CPE. ... toda documentación relativo al proceso de saneamiento debe ser presentada en la etapa de campo, salvo lo relativo a la identidad ... el hoy demandante ... tenía toda la posibilidad de presentar el documento de su identidad hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, pero no lo hizo, consecuentemente debe quedar claro, el contencioso administrativo no remplaza la negligencia del actor.

Asimismo, como se tiene señalado, el actor adquirió el predio en la gestión 2004 , entonces, de haber tenido la intensión de perfeccionar su derecho propietario sobre el predio en cuestión, tenia y tuvo todo el tiempo necesario para poder realizar el trámite de ciudadanía por naturalización y así obtener algún tipo de beneficio agrario de parte del Estado boliviano siempre respetando la zona de seguridad exterior, conforme a ley, máxime si la prohibición constitucional señalada"

"(...) contencioso la parte demandada contesta indicando que si bien conforme a informes podría considerarse que el predio se encuentra cumpliendo la FES, pero al ser un ciudadano extranjero cae en una posesión ilegal del predio, pero, curiosamente en la Res. Admtva. hoy impugnada como así en los demás antecedentes, sobre el tema, no hay mención ni argumento alguno respecto del punto (396.II de la CPE.), aspecto bastante extraño, pues, pese a advertirse en el trabajo de campo que la parte actora cumple con la FES, anulan antecedentes y declaran posesión ilegal en base al art. 393 y 397 de la CPE. y no respecto al art. 396.II de la norma suprema; es decir, independientemente del cumplimiento o no de la FES, arts. 393 y 397 de la CPE., existen prohibiciones y limitantes constitucionales como legales para personas extranjeras y naturalizadas, aspecto que ni de asomo fue observado por el INRA, correspondiendo en consecuencia, fallar conforme lo desarrollado."