SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N 42/2013

Expediente: N° 412/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Juan Carlos Peredo paz y Aida Elizabeth Peredo paz

 

Demandando: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre 27 de noviembre del 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Aida Elizabeth Peredo Paz y Juan Carlos Peredo Paz, mediante memorial de fs. 36 a 40 y vta., memorial de subsanación de fs. 47 a 48, interponen proceso contencioso administrativo contra el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García, impugnando la Resolución Administrativa N° 091/2012 de fecha 9 de noviembre de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "Guarayos", respecto al polígono N° 502 del predio denominado "La Joya", ubicado en los Municipios San Javier y Ascensión de Guarayos, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: I. Antecedentes: Que, en calidad de antecedentes señalan que han sido notificados con la Resolución Administrativa N° 091/2012, la misma que sería lesiva a sus intereses, puesto que ratifica el incongruente Informe en Conclusiones N° 222/2011 de fecha 20 de junio de 2011, señalando que esta cercenaría su propiedad la cual estarían trabajando desde la fecha de su compra, continuando con la posesión traslativa de los beneficiarios que data desde el año de 1960. Que la superficie de 5193,2024 Has., ha sido declarada tierra fiscal, la cual dispone el desalojo del predio, los que vulnerarían al debido proceso, a trabajo y a la propiedad privada.

II. Antecedentes del proceso agrario de dotación: Señalan que su derecho traslativo del predio "La Joya" deviene del trámite de dotación interpuesto por las beneficiarias Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Salazar de Daher, cuyo expediente es el N° 28349, dotándoles la superficie de 8266 Has., refiere que la misma data del año de 1960, que así lo demuestran los certificados expedidos en fecha 15 de enero de 2013 por la "Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos" COPNAG, la "Central Interétnica Ascensión" CIEA y por el Cacique Mayor Sr. Ascencio Arapuca Guarezaori, conforme la previsión legal del art. 309 del D.S. N° 29215. Que en fecha 17 de marzo de 2000, los beneficiarios transfieren a Aida Peredo de Baldivieso 8175,7800 Has. y en fecha 24 de octubre de 2003 a través de un documento de reconocimiento de derecho de propiedad del predio "La Joya", refieren que sus personas Juan Carlos y Aida Peredo Paz reconocen tener derecho de propiedad sobre la tierra y el ganado vacuno en partes iguales. Que según la mensura realizada por el INRA, el predio "La joya" tiene una superficie de 5295,5384 Has., en la cual refieren cumplen con la FES, que a la fecha tienen 848 cabezas de ganado de raza Nelore conforme lo establece el certificado de vacunación emitido por el SENASAG signado con el formulario N° 41073 de 20 de diciembre de 2012 correspondiente al ciclo 24.

III. De los instrumentos técnicos inversiones y mejoras introducidas en el predio "La Joya ": Que, en fecha 15 de julio de 2004, la Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Fiscalización y control Social de Bosques y Tierra - ABT, refiere que aprobó el Plan de Reordenamiento Predial del predio "La Joya" mediante Resolución Administrativa N° I-TEC-7582/2004 de 8 de julio de 2004, amparado en el Plan de Uso de Suelo, PLUS aprobado mediante D. S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a Ley N° 2553 en fecha 4 de noviembre de 2003, la cual categoriza la capacidad de uso del suelo del predio "La Joya" dentro de la Unidad de Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Reglamentada B-G en el 100% del predio, permitiendo la utilización en ganadería con silvopastura. Señalan que a partir de la fecha de la compra del predio han desarrollado actividad productiva ganadera, que actualmente tuvieran 1000 cabezas de ganado de raza Nelore, adecuando la misma a lo permitido por el Plan de Uso de Suelo, que la misma ha sido verificado por el INRA, que al margen de ello señalan que existen pasturas, casas, corrales, bretes y maquinaria necesaria dentro de la actividad agropecuaria. Refieren que en varios memoriales explicaron el cambio de la actividad productiva existente en el predio "La Joya" por la de ganadería, que inicialmente tenían previsto dedicarse a la actividad forestal, que por el costo de inversión que era muy alto, decidieron dedicarse a la ganadería, que esta actividad está permitida según PLUS, que no existe fraude en la FES como lo ha indicado el INRA, que se desarrolló la actividad más conveniente en el predio, que no se ha escondido nada, que tuvieren documentos oficiales como la aprobación del POP y los certificados de vacunación emitidos por el SENASAG.

II. De las inversiones realizadas desde la compra a la fecha: Refieren que hicieron mejoras, que construyeron casas, corrales y bretes, maquinaria, siembra de pasturas, etc.

III. Contradicciones en la carpeta predial: Que, de la revisión de la carpeta predial, señalan que se evidencia irregularidades que no han sido subsanados al momento de dictar la Resolución Final de Saneamiento, que el informe técnico N° 090/2010 de 23 de septiembre de 2010, establece: 1.- Que durante la mensura se tomaron fotografías, donde no están los propietarios, que se habla de representantes y no existe cartas de los mismos, ni poderes, que en las fotografías mas aparecen los funcionarios del INRA, señalan que el predio "La Joya" se encuentra a 11 Km respecto al expediente agrario, sin embargo el Informe en Conclusiones N° 222/2011 de 20 de junio de 2011, establece existe una diferencia de 3.7 Km., situación incoherente pues existe una diferencia de más de 7 Km. 2.- Que, el informe técnico señala que el predio "La Joya" se encuentra al interior de la "Zona Central F", señalan que al respecto el D. S. 12268 en su art. 1) declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los del Instituto Nacional de Colonización, concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos, pero refiere que el art. 2 exceptúa del alcance del presente Decreto Supremo la ampliación del proyecto "San Julián" estatuida por el D.S. N° 11615 de 26 de julio de 1974, de donde se colige que la posesión del predio "La Joya" no puede ser considerada tierra fiscal, porque la misma existe antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos y que está protegida por el D.S. N° 11615. 3.- que por una denuncia que no fue comprobada por el INRA, por supuestas irregularidades del trámite agrario del predio "La Joya" se ordenó que no se socialice el resultado de las pericias de campo, hasta que se verifique las denuncias, señalando que las 19 hojas de la pericia grafológica realizada a la documentación susceptible de duda, ninguna corresponde al predio "La Joya". 4. - que la Resolución Administrativa N° 31/2010 de 22 de octubre de 2010, emitida por el Director Nacional del INRA resuelve instruir la nulidad de obrados de la carpeta de saneamiento hasta fs. 176, hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 61/2001 de 24 de abril de 2002, amparados en la supuesta violación de los arts. 166 y 169 de la C.P.E., indica que revisado dichos artículos constitucionales, se refieren al procedimiento en caso de ausencia del presidente y Vicepresidente del Estado, que nada tienen que ver con el proceso de saneamiento agrario, señala que revisando la derogada C.P.E., esos artículos guardan relación con la temática agraria, señala que se cometieron irregularidades y que la salida más fácil para el INRA para enmendar los mimos ha sido la declaración de tierras fiscales de la totalidad del predio.

IV. Respecto al desplazamiento del expediente agrario N° 58359 respecto a la posesión del predio "La Joya ": Señalan que las dotaciones en su mayoría han sido realizadas de manera precaria, sin utilizar instrumentos de precisión que permitan determinar la ubicación geográfica del predio, que la compra la realizaron de buena fe , que no se consideró ese detalle, porque más se avocaron a verificar la existencia del trámite agrario y su registro en el INRA, señala que la misma fue corroborada y que fueron convocados al proceso de saneamiento, que una vez en posesión del predio ubicaron la zona con mayor accesibilidad, dejando de lado el resto del predio, es por ello que en mensura se consideró solamente 5193,2024 Has., indica que el crecimiento de las mejoras las efectuaron a partir de las ya existentes y realizadas por los anteriores propietarios.

V.- La creación de la reserva forestal DS 8660 y el PLUS: Refiere que efectivamente el D.S. N° 8660 crea la reserva forestal con la única prohibición prevista en el art. 2 que prohíbe el asentamiento de cualquier colono y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto. Pero señala que conforme se tiene demostrado el derecho propietario del predio "La Joya" deviene de un trámite agrario por los beneficiarios las Sras. Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Salazar de Daher, cuya posesión data del año de 1960.

Observaciones de orden legal a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0091/2012 de 9 de noviembre de 2012:

Refiere que dicha Resolución Administrativa, constituye un acto ilegal debido a que esta se funda en los aspectos contenidos en los incisos siguientes:

a) La Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010, anula obrados, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 24 de abril de 2001.

Al respecto señala que la Resolución Administrativa dictada el año 2010 determina anular obrados hasta fs. 176 (primera hoja de la Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001) pero anulan toda la ETJ desde fs. 176 a 184.

b) La Resolución Administrativa N° 118/2011 de 8 de abril de 2011 rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 031/2010 de fecha 22 de octubre de 2012.

Refiere que fundamenta su determinación entre otros argumentos en la derogada Constitución Política del Estado art. 166 y 169.

c) Que el predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, por lo que la sustanciación del proceso se sujetó a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215.

Refiere que el asentamiento data del año de 1960, 9 años antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, que así lo hubieran certificado la organización del territorio indígena en tres de sus organizaciones representativas, señala que asimismo por las actas de declaración voluntaria realizadas por los colindantes, se establece que su posesión sería del año 2001, la que continuaría con la posesión de la Sra. Ana Flores, cuyo derecho traslativo lo adquirieron por transferencia del predio "La Joya".

III. Fundamentos de la impugnación: Señala que la Resolución Administrativa N° 091/2012 carece de fundamentación legal porque esta determina declarar ilegal su posesión y declara tierra fiscal el 100% del predio "La Joya", señala que no se ha compulsado debidamente los argumentos probatorios y expuestos en la carpeta predial, los cuales constituyen una violación al debido proceso, pues señala que se cumplió con la FES, sin embargo el INRA ha desconocido el trabajo productivo del predio durante 13 años, que la actividad ganadera, mencionan, que no contradicen el PLUS, que su posesión es antigua pues data del año de 1960, refiere que el pueblo demandante la TCO Guarayo no se opone a su derecho.

VI. Conclusiones: Refiere que dentro de la carpeta predial se verifica la existencia de los siguientes vicios procesales: a) Que en las fotografías aparecen los funcionarios del INRA durante el relevamiento de datos en el campo y no así los propietarios del predio "La joya". b) Refiere que la fundamentación legal para anular obrados tiene como base legal la derogada C.P.E. c) Que existen contradicciones respecto a la validez de los Informes Complementarios, debido a que existen varios informes técnicos realizados en contra del predio "La Joya" que han sido validados, sin embargo los Informes Complementarios que establecen que dicho predio cumple con la FES, no han sido aceptados.

VII. Fundamentos para la interposición de la acción : Señala que la C.P.E., en su art. 410 establece que todos estamos sometidos a la constitución desde el 7 de febrero de 2009, sin embargo refiere que el INRA el año 2010 seguía aplicando artículos de la C.P.E. derogada del año de 1967, que el pueblo demandante certifica la posesión del tramite agrario de Ana Flores Salazar que data del año de 1960, que cumplen con la FES desarrollando actividad lícita como es la ganadería, que así lo demostrarían los certificados extendidos por el SENASAG, por lo que interponen la presente acción solicitando se declare Probada la demanda impetrada.

CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 50 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo señalado por el art. 68 de la L. N° 1715, corriéndose en traslado al demandado y a los terceros interesados.

Que, Juanito Félix Tapia García, mediante memorial vía fax cursante de fs. 95 a 112, originales de fs. 115 a 123 y vta., responde negativamente a la misma; expresando en calidad de antecedentes, que la Dirección Nacional del INRA por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, dispone declarar inmovilizada el área de 2205369.8945 Has. solicitada por el Pueblo Indígena Guarayo. Que por Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0006-99 de 30 de junio de 1999, se revuelve declarar como sub-área priorizada de saneamiento "B" la superficie inmovilizada de 915810.5041 Has., instruyéndose al Director Departamental del INRA la sustanciación del saneamiento como TCO de la sub-área priorizada. Que, por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-017/99 de 4 de julio de 1999, se intima a beneficiarios, propietarios o subadquirientes y poseedores apersonarse al proceso de saneamiento. Que, sustanciadas las distintas etapas dispuestas para el Relevamiento de Información en Campo conforme el D.S. N° 25763, señala que se identificó al interior del área de trabajo el predio "La Joya" con una superficie mensurada de 5295.5384 Has.. Refiere que elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 061/2001 de 24 de abril de 2002, se sugirió reconocer derecho propietario a favor de Aida Elizabeth Peredo de Baldiviezo sobre la superficie de 5289.3384 Has., al encontrarse su predio con pleno cumplimiento de la FES, clasificándola como empresa con actividad forestal, en base al Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas con Participación suscrito entre la empresa maderera "Berna Ltda"., y la propietaria del predio "La Joya", donde la referida empresa contaba con una concesión forestal, otorgada por la ex Superintendencia Forestal. Que, asimismo señala que sugiere desestimar el antecedente legal del expediente agrario N° 58349 por vicios de nulidad absoluta, al haber sido tramitado con posterioridad a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos (10 de febrero de 1969) y por transgredir lo dispuesto por el D.S. N° 12268 que en su art. 1 declara nulos y sin valor legal alguno el mismo. Señala que habiéndose efectuado los controles de calidad de la carpeta predial de saneamiento y habiéndose detectado falencias en su tramitación, la Unidad de Control y Seguimiento del INRA, refiere que procede a reencausar el presente trámite agrario, la misma a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010 dispone: a) Anular obrados el saneamiento TCO del polígono 502 del predio "La Joya" hasta fs. 176 inclusive, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 24 de abril de 2002. b) Refiere que al haberse comprobado que el expediente agrario N° 58349 señalado como antecedente del derecho propietario por Aida Elizabeth Peredo de Baldiviezo no corresponde al área por encontrarse fuera a esta, por lo que conforme a la Disposición Transitoria Primera concordante con el D.S. N° 29215 se evidencia el fraude de la acreditación del expediente agrario N° 58349 del predio "La Joya". c) Refiere que se declara nulo el formulario de Evaluación Técnica Jurídica de la FES (fs. 168 de obrados) por registro fraudulento de actividad forestal que no pertenece a Elizabeth Peredo de Baldiviezo, que se evidencio el cambio de actividad productiva el año 2004, declarándose y registrándose fraudulentamente 665 cabezas de ganado mayor que pertenecen a otra persona, que se observó el registro fraudulento de mejoras de data reciente las que no fueron declaradas ni verificadas al momento de realizarse las Pericias de Campo, para aparentar el cumplimiento de la FES, no habiéndose observado los arts. 143-II y 238 -III-c) y IV del D.S. N° 25763 y del punto 4.3.1.7 de la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo" vigentes en su oportunidad, las que en concordancia con el art. 160-II del D.S. N° 29215 vigente, estas se constituyen como fraude en el cumplimiento de la FES de la totalidad del predio "La Joya" d) El INRA de Santa Cruz refiere que deberá reencausar hasta su conclusión el proceso de saneamiento del predio "La Joya". e) Señala que se instruye a la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento realizar una revisión minuciosa de los expedientes agrarios N° 58349 del predio "La Joya". f) Refiere que se dispone en el predio "La Joya" medidas precautorias de prohibición de asentamientos, de trabajos y de no innovar, no transferencias, no fraccionamientos y registro preventivo como tierras fiscales, en aplicación de los arts. 47-k y 10-II-a),b),c),e) y g) del D.S. N° 29215 hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento. Que, asimismo señala la autoridad demandada que una vez efectuada la adecuación de actuados al actual marco normativo, se emitió el Informe en Conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS INF N° 0222/2011 de 20 de junio de 2011 que en su parte conclusiva establece la ilegalidad de la posesión de Aida Elizabeth Peredo Paz sobre la superficie de 5193.2024 Has. por incumplimiento de la FES y por recaer sobre el área protegida de la Reserva Forestal de Guarayos, ingresando dentro de las causales establecidas por el art. 310 del D.S. N° 29215, declarándolo tierra fiscal, pudiendo ser distribuida a el Pueblo Indígena de Guarayos en caso de su pertinencia, en conformidad al art. 369-III del D.S. N° 29215. Que en relación al expediente agrario N° 58349 refiere que se dispone la no consideración el mismo por estar sobrepuesta al área objeto de mensura del predio "La joya". Señala que en relación a la actividad forestal identificada en el momento de las pericias de campo, manifiesta que en previsión de los arts. 397 de la C.P.E., 2-VII y XI de la L. N° 1715 y 170 del D.S. N° 29215, exige la acreditación de autorizaciones para realizar la explotación forestal otorgada por la Superintendencia Forestal para tierras privadas, hecho que no fue acreditado por la señora Peredo y por no pertenecer la concesión a la familia Peredo. Señala finalmente que en cuanto al cambio de actividad productiva (de forestal a ganadera) y mejoras identificadas durante la inspección ocular de 30 julio de 2004, se registra y declara fraudulentamente 665 cabezas de ganado mayor que son de otra persona, al margen de verificar mejoras introducidas, las mismas que no fueron verificadas a momento de la verificación de las pericias de campo realizadas el año 2.001.

1. En lo que respecta a que la Resolución Administrativa N° 091/2012, sería lesiva a sus intereses, puesto que ratifica el incongruente Informe en Conclusiones N° 222/2011 de fecha 20 de junio de 2011, señalando que esta cercenaría su propiedad la cual vendría trabajando desde la fecha de su compra, continuando con la posesión traslativa de los beneficiarios iniciales que data desde el año de 1960, considerando las certificaciones emitidas por autoridades del lugar.

Que, en referencia a este aspecto, la autoridad demandada refiere que el INRA aplicó correctamente la normativa agraria procediendo inclusive a anular obrados por la facultad conferida por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 al haber identificado irregularidades, las que se encuentran claramente reflejadas en el informe emitido por la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento del INRA Nacional (hoy Fiscalización Agraria), señala que producto del control de calidad realizado, antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento se reencauzó el proceso basado en la incorrecta valoración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, la cual pretendía reconocer actividad forestal, donde no existía la misma, por no ser la propietaria dueña de la concesión y por no contar con la autorización respectiva por la Superintendencia Forestal. Señala que en lo que se refiere a la pacífica posesión, la misma por sí sola no puede constituir derecho de propiedad ni cumplimiento de la FES, pues esta es integral, que no solo comprende la posesión, sino también la existencia de infraestructura, mejoras, conforme lo prevé el art. 166-II del D.S. 29215, señala que en el presente caso de autos al margen de que la propiedad se encontraba sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos cuyo Decreto de creación inmoviliza el área y no permite asentamientos, señala que durante la realización de las Pericias de Campo realizadas el año 2001, no se recogió ninguno de estos elementos que hacen el concepto integral de la FES sobre el área mensurada de 5193.2024 Has., de ahí que la Resolución Final de Saneamiento declara la ilegalidad de la posesión por no cumplir con la FES conforme el art. 2-II-III y VI de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545. Que en lo que respecta a la posesión traslativa desde el año de 1960 ,la autoridad demandada señala que revisado el expediente N° 58349 y los antecedentes del proceso de saneamiento, en ninguno de estos actuados cursa documento alguno que acredite dicha posesión desde el año de 1960.

2. En lo que respecta a que el derecho traslativo del predio "La Joya" deviene de un trámite de Dotación realizadas por las beneficiarias Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores de Salazar ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, según los documentos del proceso agrario signando con el expediente N° 58359, cuya sentencia les dota con una superficie de 8266 Has.

En referencia a este punto la autoridad demandada refiere que no se puede hacer referencia a un derecho traslativo a favor de los hermanos Peredo sobre la totalidad del predio, cuando cursa en antecedentes una minuta de compra venta por la cual las beneficiarias transfieren a favor del señor Hugo Erwin Encinas Valverde una superficie de 4100 Has., del predio "La Joya", sin embargo señala que por más que opere un derecho traslativo de la totalidad del predio, esta no puede ser tomado en cuenta porque el relevamiento de información técnica efectuado por el INRA se determino que el antecedente legal sobre el cual respalda la Sra. Peredo su derecho propietario se encuentra desplazado y fuera del área objeto de saneamiento, no correspondiendo su valoración puesto que dicho antecedente legal fue desestimado de su análisis y valoración conforme el Informe en Conclusiones de 20 de junio de 2011, que cursa de fs. 779-784 de obrados.

3. En lo que respecta a que desde el momento que adquirieron la propiedad cumplen con la FES, debido a que cuentan con 848 cabezas de ganado de la raza Nelore considerando el certificado de vacunación emitido por el SENASAG en fecha 20 de diciembre de 2012 correspondiente al ciclo 24 .

Refiere la autoridad demandada que no basta acreditar la existencia de ganado para acreditar el cumplimiento de la FES en consideración a que está comprende a un concepto más integral, que abarca infraestructura, mejoras, áreas en descanso y aprovechables, asalariados, etc., aspectos refiere que no se advirtió al momento de realizar las pericias de campo el año 2001, mas por el contrario se mencionaría que el predio "La Joya" en su totalidad cumple una actividad forestal, sobre el mismo la ficha catastral cursante de fs. 111 a 112 de obrados, en el numeral VIII señala: "Todo el predio tiene un Plan de Manejo Forestal", no existiendo actividad ganadera, refiere que la verificación directa en el campo es lo principal, conforme lo dispone el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215.

4. Referente al argumento de que cuentan con un Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por la Superintendencia Agraria, mediante Resolución Administrativa N° I-TEC-758/2004 de 8 de julio de 2004; documento que caracteriza la capacidad de uso de suelo dentro de la Unidad de Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Reglamentada B-G en el 100%, la cual permite la utilización del predio en ganadería con silvopastura .

Sobre el particular la parte demandada señala que no está en discusión la existencia del Plan de Reordenamiento Predial o la categorización bajo la cual fue clasificado la propiedad, sino que al llevarse a cabo las pericias de campo el año 2001, no se evidenció ninguna inclusión ni mejoras que respalde el cumplimiento de la FES, conforme se desprende del Informe Técnico CGS-SC-N° 021/04 de 2 de agosto de 2004 y el Acta de Inspección Ocular de 30 de julio de 2004 cursante de fs. 316 a 320, señala por consiguiente la autoridad demandada que las cabezas de ganado e infraestructura fueron identificadas con posterioridad a la realización de las pericias de campo, es decir 3 años después de haberse llevado a cabo la misma, la cual significa fraude en el cumplimiento de la FES.

5. En lo que respecta a que la actividad existente en el predio "La Joya" es la ganadera, que inicialmente tenían previsto dedicarse a la actividad forestal, que sin embargo al alto costo de inversión decidieron dedicarse a la ganadería; por la permisión del Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz y que no existe fraude en el cumplimiento de la FES, debido a que se busco desarrollar la actividad más conveniente, que en este caso sería la ganadería.

Sobre el mismo la autoridad demanda señala que no sería el alto costo de inversión de la actividad forestal la causa del incumplimiento de la FES, sino que lo cierto y evidente es que la concesión forestal no le pertenecería a la Sra. Peredo y que está no contaría con una autorización expresada en un Plan de Manejo Forestal, aspecto que la motivó a cambiar intempestivamente de actividad, procediendo a introducir mejoras y ganado con posterioridad a la realización de las pericias de campo realizadas el año 2001, hecho que hace que se encuentre dentro de los alcances previstos en el art. 160 del D.S. N° 29215 (Fraude en el cumplimiento de la FES)

6. En referencia a las irregularidades y contradicciones cursantes en la carpeta predial, que no fueron subsanadas en la emisión de la Resolución Administrativa que se demanda. Tal es el caso del Informe Técnico N° 090/2010, la cual señala que el predio "La Joya" se encuentra a 11 Km. de distancia respecto al expediente agrario, mientras que el Informe emitido por la Departamental de Santa Cruz refiere una diferencia de tan solo 3.7 Km.

Señala que el hecho que exista una diferencia en estos informes, no puede constituirse en un factor determinante para desvirtuar todo un procedimiento de saneamiento, el cual fue reencauzado velando por el debido proceso, que lo que se destaca es que el expediente agrario sobre la cual la Sra. Peredo pretendía respaldar su derecho propietario, es que se encuentra desplazado y fuera del área mensurada coincidiendo ambos informes en dicho extremo, lo que motivo a que la misma no fuera valorada por no corresponder a la zona de trabajo, empero a pesar de ello, de igual manera correspondía anular el expediente, por haber sido procesado con posterioridad a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, ya que contravendría el art. 1° del Decreto N° 12268 que declara nulos y sin valor legal todos aquellos trámites que fueron realizados con posterioridad a la instauración de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos, que así lo determina el art. 310 del D.S. N° 29215, señala que en el caso que nos ocupa, operaron dos (2) condiciones para declarar la ilegalidad de la posesión (1) El predio "La Joya" no cumple con la FES Y (2) Recae sobre un área protegida creada por D.S. N° 08660 de 10 de febrero de 1969.

7. En lo referente a la puntualización de que la posesión del predio "La Joya" desde ningún punto de vista puede ser declarada tierra fiscal, puesto que existe una posesión antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos y su tradición agraria se encuentra protegida por el D.D. N° 11615.

En referencia a este punto la autoridad demanda, se remite a lo ya fundamentado en los numerales 1), 2) y 6) de su memorial de contestación, sin embargo aclara de que en ninguno de los actuados se acredita lo aseverado por los demandantes y que las certificaciones obtenidas son de reciente obtención y no corresponde valorarlas, porque fueron obtenidas fuera de la realización del proceso de saneamiento del predio "La Joya".

8. En lo referente a la argumentación que por una denuncia que no fue comprobada por el INRA respecto a la existencia de irregularidades dentro del expediente agrario N° 58349 se ordeno que no se socialice el resultado de las pericias de campo, sin embargo de las 19 fs. que se refieren a la pericia grafológica realizada a la documentación susceptible de duda se advierte que no se hace referencia al predio "La joya".

Sobre este punto la autoridad demandada señala que a fs. 349 de la carpeta predial cursa una nota dirigida al Director Nacional del INRA de 28 de junio de 2001, por la cual los representantes del CEPES, solicitan se verifique la legalidad de 5 expedientes agrarios, entre ellos el predio "La Joya". Que asimismo señala que a fs. 344 cursa denuncia planteada por Miltón Parra Gonzales, en la cual manifiesta una serie de errores y trámites fraudulentos de propiedades entre ellos el predio "La Joya" , señala que los contratos realizados por la empresa maderera "Berna Ltda." carecen de validez, en razón de que en la gestión 1995 el Sr. Augusto Gutiérrez carecía de representación legal, porque el gerente propietario era Miltón Parra Parada, que las firmas del Corregidor son falsas. Refiere que en base a estas consideraciones el INRA no actuó oficiosamente o sindicó de falsos o irregulares los trámites realizados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo terceros particulares quienes lo hicieron acompañando prueba documental, señala que sin embargo corresponde tener presente que al no tomarse en cuenta el expediente agrario N° 58349 por estar desplazado y fuera del área mensurada del predio "La Joya" concernirá que su valoración y tratamiento sea efectuado en otro proceso distinto al caso de autos, por lo que los argumentos planteados con referencia a este punto no tienen razón de ser, debiendo corresponder a los recurrentes iniciar las acciones legales contra los que denunciaron dichos actos fraudulentos, no siendo esta instancia la llamada por ley para atender el mismo.

9. Respecto a la fundamentación legal para anular actuados expuestos en la Resolución Administrativa emitida por la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento del INRA, se basa en artículos de la anterior C.P.E. que ya no se encuentran vigentes, tal es el caso de los arts. 166 y 169, la cual derivó en la vulneración del art. 410 de la actual C.P.E.

Con referencia a este punto, la autoridad demandada señala que se debe tener presente que la valoración realizada para anular actuados se baso tomando en cuenta precisamente a la normativa vigente en aquella oportunidad, al momento de realizarse tanto las Pericias de Campo como el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que por sus fechas de elaboración, como es lógico, son anteriores a la promulgación de la actual C.P.E.

10. En cuanto al desplazamiento del expediente agrario sostienen que se constituye en un acto ajeno a la voluntad de estos y que actuaron de buena fe sin haberse considerado importante ese detalle; avocándose al crecimiento de las mejoras ya existentes, mismas que fueron realizadas con absoluta certeza por parte de las anteriores propietarias.

Sobre este aspecto la autoridad demandada se remite a lo ya descrito en los numerales 1) y 2) del presente memorial de contestación.

11. Respecto a la afirmación que la parte considerativa de la Resolución Administrativa N° 0091/2012, hoy accionada carece de fundamentación legal al no haberse compulsado correctamente los elementos probatorios cursantes en la carpeta predial, constituyéndose en una franca violación al debido proceso .

Sobre tal aspecto señala que la parte considerativa de la Resolución Administrativa hoy impugnada, se advierte que la misma tiene una fundamentación tanto de hecho como de derecho, suscribiéndose la misma en todo su tenor a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215, refiere además que la etapa de la resolución no es el actuado donde se deba realizar un análisis circunstanciado sobre la prueba documental cursante en obrados, constituyéndose la Resolución Final de saneamiento en un actuado concreto, claro y preciso conforme lo dispone el art. 66 del Decreto Supremo citado.

12. En lo que respecta a la exclusión del señor Juan Carlos Peredo Paz del proceso de saneamiento constituye una otra irregularidad más, puesto que en todo el proceso se ha identificado como propietario.

Sobre este punto señala que el Sr. Juan Carlos Peredo Paz, tal como consta en los diferentes actuados del proceso de saneamiento, se apersonó al mismo como apoderado legal de su hermana Aida Elizabeth Peredo Paz, quien conforme el documento privado cursante a fs. 66 y vta., es la que adquirió la propiedad y no así su hermano. Que, en base a todo lo descrito, analizado y fundamentado la autoridad demandada señala que el INRA actuó de acuerdo a normas legales vigentes, por lo que solicita se declare Improbada la acción contenciosa administrativa interpuesta.

Que, de fs. 131 a 137 cursa memorial de réplica, teniéndose por ejercida la misma; que de fs. 140 a 141 vía fax, originales de fs. 144 y vta. cursa memorial de dúplica, teniéndose por ejercido la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme lo señala el art. 66-I-1 y 6) de la L. N° 1715.

Que, en lo referente a la adecuación procedimental del anterior Reglamento N° 25763 al vigente 29215, la Disposición Transitoria Primera (Control de calidad, supervisión y seguimiento) del D.S. N° 29215, señala "que los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA........". Que, en su segunda parte señala, "como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer; la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;......". Que, la Disposición Transitoria Segunda (de los procesos en curso) señala que "el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento".

Que, el art. 266-III) del D.S. N° 29215, señala que "el INRA de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo de hechos irregulares.......incluyendo la aplicación del control de calidad..........." IV). Que, "como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados". Que, el art. 267 del D.S. N° 29215, señala: I. "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema Rectificatoria.....".

CONSIDERANDO: Que, previo a la resolución de la presente demanda contenciosa administrativa, es menester efectuar un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos.

Antecedentes del proceso de saneamiento.

A fs. 1 cursa Cartel de 30 de mayo de 1992 donde se hace saber que en fecha 10 de julio de 1992 se realizará el acto de audiencia pública e inspección ocular en el fundo "La Joya", a solicitud de Carmen Parada Rejas y otros. A fs. 4 y vta., cursa acta de audiencia pública e inspección ocular de 10 de julio de 1992 instalado por el Juzgado Agrario dentro del trámite de Dotación interpuesto por Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Salazar del predio "La Joya", quienes especifican en dicha acta que con el propósito de dedicarse a actividades agrícola- ganadera, manifestaron dedicarse íntegramente a ello, señalando que en el momento de adquirir dichos terrenos, los mismos no cumplían con la función social; que en el recorrido se constató a) 50 Has. de maíz. b) 12 Has. de yuca, plátano y otros. c) 120 Has. de potreros alambrados. d) Casa de material con corral. f) No hubo oposición alguna, existe ganados de diferentes especies incluyendo aves de corral. De fs. 5 a 7 cursa Plan de Trabajos e Inversiones de fecha julio de 1992 solicitado por Carmen Parada Rejas, Laura Rejas, Llanos, Ana Flores y Rosario de Daher por una extensión de 8.400 Has. con el fin de dedicarse a actividades agropecuarias. De fs. 8 a 9 cursa Informe Técnico Pericial del predio "La Joya" dirigido al Juez Agrario por parte de Carmen Parada Rejas, para actividad agrícola - ganadera. De fs. 15 a 16 y vta., cursa Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1992, dentro del proceso agrario de Dotación de tierras fiscales del predio "La Joya" donde se Dota a Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos, Ana Flores Salazar y Rosario Balcázar de Daher la extensión de 8.175.78000 Has., clasificándola como propiedad Mediana Ganadera. A fs. 17 cursa Acta de Posesión Provisional de 30 de julio de 1992 a favor de las beneficiarias, con una extensión de 8.175.7800 Has. para asentamiento agrícola - ganadero. De fs. 18 a 21 cursa Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO.0009 de 11 de julio de 1997, inmovilizando el área de 2.205.369.8945 Has., solicitado por el Pueblo Indígena Guarayo, disponiéndose la ejecución del saneamiento como TCO. De fs. 22 a 24 cursa Resolución Determinativa de área de saneamiento TCO N° R-ADM-TCO-0006-99, dictada dentro del trámite N° TCO-0715-0001 seguido por el Pueblo Indígena Guarayo, priorizando como sub área la superficie inmovilizada de 915.810,5041 Has. De fs. 27 a 30 cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-017/99, de la Sub Área priorizada "B". De fs. 40 a 43 cursa Resolución N° 038/97 de 31 de julio de 1997 emitido por la Superintendencia Forestal donde se otorga a la empresa Maderera "Berna Ltda." Una concesión forestal de 54.500 Has. De fs. 44 a 45 cursa memorial de fecha 6 de diciembre de 2000 presentado al INRA de Santa Cruz, por Carmen Parada Rejas a nombre de las beneficiarias, señalando de que al momento de realizarse la Evaluación Técnica Jurídica el INRA deberá tomar en cuenta: a) Que sus personas están en posesión del predio "La Joya" desde el año 1965 aproximadamente. b) Que sus familias se han dedicado a actividades agropecuarias, principalmente ganadería, que fue continuada por ellas. Que hasta el año de 1995 constituyeron una Sociedad Accidental con la empresa Maderera Berna Ltda., para realizar trabajos y operaciones relacionadas a actividades forestales en el área de su propiedad "La Joya". A fs. 47 y vta. cursa Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, en una extensión de 8.175 Has. del predio "La Joya". suscrito en fecha 15 de julio de 1995 entre la empresa Berna Maderera "Berna Ltda.", y los propietarios del predio "La Joya", estableciéndose un el punto V) un plazo de 10 años computables a partir de la suscripción del contrato y estableciendo como limitaciones en su punto VI) de no ceder, enajenar, dar en pago, descuidar o comprometer con terceros en modo alguno los aportes aquí comprometidos. De fs. 54 a 55 cursa transferencia parcial de terreno rústico (4.100.0000 Has.) de fecha 6 de abril de 1999, suscrito entre por Ana Flores Salazar, Rosario Balcázar de Daher, Carmen Parada Rejas por sí y por Laura Rejas Llanos y el Sr. Hugo Erwin Encinas Landivar. A fs. 61 cursa memorial de apersonamiento de fecha 3 de agosto de 1999 presentado por Carmen Parada Rejas, ante el INRA de Santa Cruz, dentro del proceso de saneamiento de TCO. De fs. 62 a 64 cursa Testimonios de de Poder otorgados por Rosario Balcázar de Daher y Laura Rejas Llanos a Carmen Parada Rejas. A fs. 66 y vta., cursa documento privado de transferencia de 8.175.7800 Has. del expediente N° 58349 realizado por Ana Flores Salazar y Carmen Parada Rejas, por Rosario Balcázar de Daher y Laura Rejas Llanos, a favor de Aida Elisabeth Peredo de Baldivieso en fecha 17 de marzo de 2000 años. A fs. 714 y vta., cursa memorial al INRA de Santa Cruz presentado por Juan Carlos Peredo Paz, dentro del proceso de saneamiento de TCO en fecha 5 de abril de 2001 adjuntando Acta de acuerdo entre la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", así como la ratificación del Contrato de Sociedad Accidental o de Cuentas de Participación con la empresa Maderera "Berna Ltda." A fs. 75 y vta. cursa Acta de Acuerdo de 7 de marzo de 2001 suscrito entre la Central de Organizaciones de Pueblos Originarios Guarayos "COPNAG" y el Sr. Juan Carlos Peredo Paz del predio "La Joya". De fs. 76 a 77 cursa Contrato de Asociación Accidental o de cuentas en Participación suscrito entre la Empresa Maderera Berna Ltda. y la Sra. Aida Elizabeth Peredo de Baldiviezo de fecha 2 de febrero de 2001, ratificando en su punto IV) los aportes y contribuciones de acuerdo a lo pactado en el contrato suscrito en fecha 15 de julio de 1995. A fs. 88 cursa Carta de Citación a Juan Carlos Peredo Paz por el predio "La Joya". A fs. 90 cursa Memorandum de Notificación a Juan Carlos Peredo Paz por el predio "La Joya" realizado en fecha 21 de julio de 2000 para que participe en la conclusión de las pericias de campo para fecha 26 de julio de 2000. De fs. 92 a 93 cursa Carta de Citación a Juan Carlos Peredo Paz por el predio "La Joya" de 31 de mayo de 2001 para que en fechas 4,5 y 6 de junio de 2001, esté en su terreno para participar activamente en el levantamiento catastral del predio. De fs. 111 a 112 cursa Ficha Catastral del predio "La Joya" en el numeral VIII señala que todo el predio tiene Plan de Manejo Forestal, en el numeral XV señala que la tradición del trámite agrario deviene de la Dotación realizada en fecha 30 de julio de 1992 a favor de Carmen Parada Rejas y otros y por compra venta a Aida Elizabeth Peredo Paz en fecha 17 de marzo de 2000. A fs. 113 del Croquis de Mejoras en el punto observaciones señala que el predio en su totalidad se encuentra destinado a uso forestal. A fs. 114 cursa Registro de Mejoras, señala uso forestal. A fs. 116 y de fs. 131 a 137 cursa acta de conformidad de linderos. De fs. 147 a 152 cursa Informe de Campo de fecha 12 de junio de 2001 en el numeral 11 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES señala que la propiedad en su totalidad se encuentra destinado a uso forestal acompañado de un contrato de Asociación Accidental o de Cuentas de Participación como consta en el contrato adjunto a la carpeta. De fs. 153 a 155 cursa Informe Jurídico Circunstanciado de Campo N° 061 de fecha 10 de junio de 2001, en el numeral V PERICIAS DE CAMPO, señala: Posteriormente el apoderado del predio Sr. Juan Carlos Peredo Paz presentó el plano antes solicitado y un contrato de Asociación Accidental o de Cuentas de Participación con la Empresa "Berna Ltda.", por la que los propietarios del predio "La Joya" aportan con las troncas existentes en el predio y la Empresa "Berna Ltda." aporta con el aserradero, mano de obra, maquinaria liviana y pesada, en el punto XI FUNCIÓN SOCIAL O FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL señala que el predio tiene la actividad forestal respaldada por el contrato de Asociación Accidental o de Cuentas de Participación suscrito entre los propietarios y la Empresa "Berna Ltda.", cursante en la carpeta predial, en CONCLUSIONES señala que la actividad del predio es forestal dedicada a la explotación de madera, en sociedad con la empresa "Berna Ltda."., la superficie mensurada es 5.295,5384 Has. De fs. 176 a 184 cursa Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 24 de abril de 2002, la cual en el punto B VARIABLES LEGALES, numeral 1.- señala que el trámite de Dotación del expediente N° 58349 está afectado de vicios de nulidad absoluta de acuerdo al D.S. N° 12268 que en su art. 1° declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como las del Instituto de Colonización concediendo tierras con fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos, en concordancia con el art. 244-I-C) del D.S. N° 25763, por haberse Dotado la superficie de 8.175,7800 Has. en dicha reserva forestal creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969. En el punto 4.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, numeral 6.- señala que el predio "La Joya" tiene sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos aprobado mediante D.S N° 08660 de 10 de febrero de 1969, la misma no subsiste al ser su actividad compatible con el área protegida, sugiriendo que la poseedora Aida Elizabeth Peredo Paz se sujete al trámite de adjudicación simple con la superficie de 5.289,3384 Has. De fs. 195 a 197 cursa Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria N° 066-2003 de 14 de mayo de 2003 la cual resuelve declarar Probada la denuncia interpuesta por Andrés Panoso Soraire y Manuel Arauz Espinoza en representación del Sindicato Agrario 16 de junio en contra el INRA de Santa Cruz por supuesto reconocimiento de documentación fraguada presentada en el proceso de saneamiento, requiriendo en caso de evidenciarse los mismos se pase a denunciar al Ministerio Público para fines consiguientes. De fs. 203 a 206 cursa Informe INF-TCO-147/03 de 1 de abril de 2003, la cual señala que el predio "La Joya" tiene una sobreposición con concesiones forestales con la empresa Berna, con 5221,0998 Has., sobreposición con la Reserva Forestal 5295.5384 Has. De fs. 207 a 211 cursa Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003, en el punto III CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala 1.- El D.S. N° 11615 reconoce que no se cumplió con la prohibición de asentamientos previstos en el D.S. N° 086660 que crea la Reserva Forestal Guarayos. 2.- Señala que la nulidad debe estar señalada expresamente prevista en la norma y en el caso que nos ocupa la nulidad recién se podría aplicar a partir del 2 de julio de 1974, fecha en la cual se dicta el D.S. N° 11615, en cuya parte considerativa menciona que a pesar de la prohibición de asentamientos previstos en el D.S. N° 08668 estos continuaron, de ahí su reconocimiento como legales, señala que si aplicamos el art. 244.III del D.S. N° 25763 concordante con la Disposición Final Décimo Cuarto de la L. N° 1715 los trámites admitidos antes del 1° de julio de 1974 no están afectados con vicios de nulidad absoluta. 3.- Todo trámite posterior al 1° de julio de 1974 es nulo de pleno derecho, por la aplicación de los D.S. N° 11615 y 12268, siendo poseedores legales los anteriores con derecho a adjudicación conforme lo previsto por el art. 2-5 del D.S. N° 26075, que permite en tierras con producción forestal. 5.- Para Medianos propietarios además del cumplimiento de la FES, resultaría importante la presentación de planes de ordenamiento predial, que justifiquen la actividad forestal. A fs. 239 cursa solicitud de inspección ocular del predio "La Joya" de fecha 26 de enero de 2004. De fs. 240 a 280 cursa Plan de Manejo Forestal a cargo de la empresa "Berna Ltda." con una concesión forestal de 54.500 Has. A fs. 285 cursa certificado del Matadero Frigorífico que certifica que el predio "La Joya" utiliza el frigorífico como faeneo de ganado bovino de fecha 9 de julio de 2004. A fs. 287 cursa documento privado de venta de ganado de 300 Vaquillas de raza Nelore y 20 Toros de fecha 30 de abril de 2001. A fs. 288 cursa compra de 160 Vaquillas de raza Nelore y 11 Toros de fecha 5 de noviembre de 2003. A fs. 289 cursa Registro de marca de ganado del predio "La Joya" de fecha 6 de mayo de 2000 ante la Policía Provincial de Ascención. De fs. 294 a 296 cursa Resolución Administrativa I-TEC N° 758/2004 de 8 de julio de 2004 donde la Superintendencia Agraria aprueba el Plan de Ordenamiento Predial de la propiedad "La Joya". De fs. 299 a 303 cursa Informe Legal N° 0498/04 de 9 de julio de 2004, en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS se recomienda derivar el Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación a conocimiento de la Dirección Jurídica para verificación del cumplimiento de la FES, así como se recomienda la exclusión de la etapa de la Exposición Pública de Resultados del predio "La Joya". De fs. 316 a 318 cursa Informe Técnico Jurídico CGS-N° 021/04 de 2 de agosto de 2004, donde se realiza la inspección ocular donde se señala que se verificó infraestructura, cercado, alambrado, potreros, viviendas, etc. De data reciente (3 años), así como 600 cabezas de ganado de raza Nelore, 50 cabezas de ganado de raza Criolla y 15 cabezas de ganado Equino, verificándose la marca, comprometiéndose el propietario a presentar los registros de los mismos, en el numeral 3 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que: En la etapa de las Pericias de Campo se realizó la mensura del predio, en la cual no se ingreso a la propiedad para la verificación de las mejoras existentes, dado a que el propietario presentó un Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación suscrito entre el propietario y la empresa Berna; lo anteriormente mencionado en esta inspección ocular, fue corroborado por los representantes indígenas que acompañaron en esa oportunidad de la etapa de Pericias de Campo, a la brigada del INRA, por tanto, las mejoras no fueron medidas en su oportunidad siendo así que en la Ficha Catastral se hace referencia que el predio cuenta con un Plan de Manejo Forestal, ratificándose la Planilla de Croquis de mejoras que el total de la superficie se encuentra destinado a actividad forestal. Se constató en la inspección ocular, la existencia de mejoras antiguas, se recomienda efectuarse un informe complementario a la Evaluación Técnica Jurídica para proceder con la Exposición Pública de Resultados, haciendo notar que los representantes de la TCO Guarayos se encuentran de acuerdo con la inspección y reconocen las mejoras identificadas. De fs. 337 a 338 cursa respuesta a la nota GDS-SC N° 1561/2004 que señala que en actividades de tipo forestal conforme lo dispone el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, lo que corresponde es verificar el otorgamiento regular de autorizaciones de acuerdo a la L. N° 1700, no siendo el INRA la autoridad competente, por lo que sugiere que se debe solicitar a la Superintendencia Agraria conforme lo prevé el art. 264 del D.S. N° 25763. De fs. 344376 cursa denuncia sobre documentación fraudulenta del predio "La Joya" y otros presentado por Milton Parra Gonzales al INRA de Santa Cruz. De fs. 380 a 389 cursa Informe N° 037/2004 de 21 de setiembre de 2004 del Ministerio de Desarrollo Sostenible que señala que la verificación de la FS y FES conforme los arts. 166 de la C.P.E., 2 y 64, 65, 66 de la L. N° 1715, exigen la acreditación de autorizaciones forestales otorgadas por la Superintendencia Forestal, este hecho no ha sido acreditado durante el saneamiento, señala; que los Contratos de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación con la empresa Berna de 1995 no pueden ser reconocidos en tanto no intervenga el ente regulador (Superintendencia Forestal). De fs. 509 a 516 cursa Dictamen Técnico Legal PD-TBS N° 098/2006 de 3 de mayo de 2006, en el punto 3. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, numeral Cuatro señala que existiendo sobreposición del predio "La Joya" con la concesión forestal "Berna Ltda.", la misma deja de existir por aplicación del art. 98-II-i) del Reglamento de la L. N° 1700 por la cual el concesionario se somete a la cláusula de sumisión expresa a los procesos de saneamiento legal que emergieran de la aplicación de la L. N° 1715. Asimismo refiere que los Contratos de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación no serán considerados al momento de la clasificación del predio por carecer de validez y eficacia jurídica. Quinto: Señala que el predio cuenta con antecedente agrario N° 58349 y de acuerdo con el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 24 de abril de 2002 (fs. 179-187) se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta y existiendo continuidad en la posesión desde los beneficiarios iniciales hasta la apersonada en pericias de campo, se aplica la conjunción de posesiones reconocida por el art. 92-II del Código Civil, considerándose como fecha de inicio de posesión la Sentencia agraria de 30 de julio de 1992. De fs. 532 a 533 cursa Resolución I-TEC N° 9072/2006 de 10 de julio de 2006 donde se resuelve el pago de Bs. 10 por Has. del predio "La Joya". A fs. 535 cursa solicitud de anulación de trámites del predio "La Joya" por parte de la Federación Sindical de Campesinos Agropecuarios del Municipio El puente. De fs. 568 a 569 cursa nota de consulta de aplicación del D.S. N° 8660 de 30 de julio de 2007. De fs. 572 a 573 cursa Informe Legal DGA N° 457/2007 de 28 de septiembre de 2007 en CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES señala que dentro del área de la Reserva Forestal de Guarayos se encuentra prohibido cualquier asentamiento así como la tala de árboles, consecuentemente la adjudicación o dotación es nula. Refiere que no obstante de ello existe la salvedad de aquellos colonos que se encuentran asentados dentro de la zona F de colonización (área determinada por el D.L. de 1905 y modificada y ampliada por el D.S. 11615). Señala que se deberá aplicar la normativa agraria vigente considerando lo dispuesto por los D.S. 8660, D.L. de 25 de abril de 1905 y D.S. 11615. De fs. 581 a 584 cursa Informe Legal DDSC-JS-SAN TCO N° 224/2008 de 26 de junio de 2008 en la parte de CONCLUSIONES señala que al existir errores y omisiones se sugiere se aplique los dispuesto por el art. 266-III del D.S. N° 29215, para subsanación de los mismos. De fs. 591 a 594 cursa informe de 3 de febrero de 2010, emitido por el SENASAG de Santa Cruz donde señala que el predio "La Joya" presenta registros de vacunación de ciclo 17 y 18. De fs. 596 a 597 cursa informe de 26 de marzo de 2010, expedido por la ABT la misma que señala que la empresa "Berna Ltda." cuenta con Resolución Administrativa 038/1997 de 31 de julio de 1997 otorgada por la Superintendencia Forestal una concesión Forestal de 54500 Has. Mediante Resolución Administrativa 053/1998 de 23 de junio de 1998 consta aprobación del Plan General de Manejo Forestal en una superficie de 54500 Has. Mediante Resolución Administrativa 149/2002 de 10 de diciembre de 2002 la ex Superintendencia Forestal autoriza a la empresa Maderera Berna Ltda. transferir a favor del Aserradero y Barraca Puesto Nuevo. Que dicho aserradero tiene autorizado Planes Operativos Anuales Forestales POAF y que la misma se encuentra vigente. De fs. 612 a 614 cursa Informe Técnico IT-ABT-JGUUSP-JAFJ-005-2010 de 19 de febrero de 2010 que informe la no existencia de un Plan de Manejo Forestal y/o Autorización de Aprovechamiento Forestal a nombre de Aida Elizabeth Peredo Paz, pero aclara que el predio se encuentra sobrepuesto a la concesión forestal Puesto Nuevo (ex Berna). De fs. 626 a 629 cursa Informe Técnico UCR N° 1007/2010 de 13 de septiembre de 2010 de análisis multitemporal del predio "La Joya" en CONCLUSIONES señala que según el mapa PLUS el predio se encuentra en una zona para actividad forestal. Que el predio se encuentra dentro de la zona de Colonización F Central, así como también se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos. De fs. 630 a 633 cursa Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 090/2010 de 23 de septiembre de 2010 en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS que el SENASAG informa que el predio se encuentra registrado a nombre de Juan Carlos Peredo Paz y que cuenta con dos ciclos de vacunación 17 y18 correspondiendo al año 2009. Que la ABT informa que el predio "La Joya" se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos, también a la Concesión Forestal Puesto Nuevo (ex Berna) la cual sigue en vigencia, el PLUS del predio se encuentra 100% en el código B-G Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Regulada, también menciona que el predio "La Joya" tiene un POP aprobado según la Resolución Administrativa de 8 de julio de 2004. Que se encuentra en una zona de actividad forestal y está sobrepuesto dentro de la zona F Central de Colonización y a la Reserva Forestal Guarayos en un 100%. De fs. 635 a 646 cursa Informe Legal UCSS/INF-LEG N°098/2010 de 20 de octubre de 2010, en base a este informe legal; de fs. 652 a 662 cursa Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010 que resuelve ANULAR obrados hasta fs. 176 inclusive, es decir hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 24 de abril de 2002 debido a que la valoración efectuada vulnera los arts. 166 y 169 de la C.P.E. del proceso de saneamiento en relación al predio "La Joya"...... Que corresponde declarar nulo el formulario de Evaluación Técnica de la FES (fs. 168) por evidenciarse el registro fraudulento de una actividad forestal que no pertenece a Aida Elizabeth Peredo de Baldiviezo, que ante el cambio de actividad productiva evidenciada el año de 2004 en la inspección ocular se verificó 665 cabezas de ganado que pertenecen a otra persona, que así se evidencio el registro fraudulento de mejoras recientes que no fueron declaradas ni verificadas a momento de las pericias de campo, señala que estas acciones constituyen fraude en el cumplimiento de la FES. Que asimismo dicho informe señala que al haberse comprobado que el expediente agrario N° 58349 no corresponde al área mensurada, la Disposición Transitoria Segunda y el art. 270 del D.S. N° 29215 evidencia el fraude en la acreditación del expediente agrario N° 58349. En cuanto al Contrato de Asociación Accidental y de Cuentas de Participación de 2 de febrero de 2001 suscrito entre la empresa Maderera "Berna Ltda." En cuanto al expediente agrario N° 58349 del predio "La Joya" al haberse evidenciado irregularidades corresponde remitir antecedentes ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos para las acciones legales correspondientes. De fs. 736 a 738 cursa recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2012. De fs. 749 a 755 cursa Resolución Administrativa N° 118/2011 de 8 de abril de 2011 la cual resuelve Rechazar el recurso de Revocatoria interpuesto por la demandante. De fs. 761 a 765 cursa Informe Legal Complementario de Adecuación DDSC-AREA GUARAYOS INF N° 0211/2011 de 10 de junio de 2011,la cual con referencia a la situación jurídica de la actividad forestal del predio "La Joya" basándose en el art. 29-I de la L. N° 1700 señala que el concesionario podrá o deberá si así lo dirime la autoridad competente suscribir contratos subsidiarios, manteniendo el concesionario la calidad de responsable de la totalidad de la concesión, que el contrato de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, son absolutamente ajenos a cualquier tipo de reconocimiento por parte del órgano regulador. Que el D.S N° 12268 de 28 de febrero de 1975 establece en su art. 1.- que se declaran nulos y sin valor legal alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los del Instituto de Colonización concediendo tierras en Dotación dentro de las Reservas del Chore y Guarayos., en consecuencia se debe declarar nulo el tramite agrario N° 58349 del predio "La Joya" disponiéndose el desalojo. Por otro lado señala que el expediente agrario N° 58349, se tiene que el mismo cuenta con Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1992, que la misma ha sido realizada en forma posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, y conforme el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 dicho trámite se considera nulo. Que al estar el expediente agrario N° 58349 fuera del área mensurada, esta es considerada como fraude en la acreditación del mismo conforme lo establece el art. 270 del D.S. N° 29215. En el punto ADECUACIÓN al D.S. N° 29215, en base a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 da por válidas las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763 hasta la etapa de las Pericias de Campo. De fs. 766 a 767 cursa Informe Técnico Complementario DDSC-AREA-GUARAYOS INF: N° 223/2011 de 17 de junio de 2011. De fs. 768 a 772 cursa Informe Complementario DDSC-AREA GUARAYOS-NCH/INF N° 224/2011 de 17 de junio de 2011, de análisis multitemporal en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala que de las imágenes satelitales de las gestiones 1996, 2000 y 2001, no existe actividad antrópica. De fs. 773 a 776 cursa Informe Técnico DDSC-JS-ÑCH N° 331/2011 de 20 de junio de 2011 en CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES señala que no existe sobreposición con el predio mensurado, se encuentra aproximadamente a 3.7 Km. de distancia. De fs. 779 a 784 cursa Informe en Conclusiones DDSC-AREA GUARAYOS INF N° 0222/2011 de 20 de junio de 2011 en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala se establece la ilegalidad de la posesión de Aida Elizabeth Peredo Paz sobre la superficie de 5.193.2024 Has. por incumplimiento de la FES; por recaer sobre el área protegida R.F. Guarayos conforme lo previsto en los arts. 170 y 310 del D.S. N° 29215, Sugiere se remita antecedentes ante el Director Nacional del INRA para que declare la ilegalidad de la posesión del predio "La Joya" y se proceda al desalojo.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, los de réplica, dúplica, así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes, la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

I. Antecedentes de Resolución Administrativa y antecedentes del proceso agrario de Dotación: Efectuando un análisis a la ficha catastral de 6 de junio de 2001, cursante de fs. 111 a 112 del expediente de saneamiento, la misma señala que todo el predio tiene actividad forestal, Ídem lo señala el registro de mejoras de fs. 114 (uso forestal), de la misma forma lo específica el informe de campo de fs. 147 a 152 de 12 de junio de 2001 (uso forestal), los mismos son concordantes con el Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas y Participación de fs. 76 a 77 suscrito el 2 de febrero de 2001, entre la empresa Berna Ltda. y la Sra. Aida Elizabeth Peredo Paz, por lo que se constató que el predio "La Joya" tenia actividad forestal, pero sin embargo también se verificó que la misma no cumplía con el requisito previsto por el art. 29-I de la L. N° 1700 que señala "La concesión forestal es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas.... Para la utilización de determinados recursos forestales no incluidos en el Plan de Manejo del Concesionario por parte de terceros, el concesionario podrá o deberá si así lo dirime la autoridad competente conforme a reglamento, suscribir contratos subsidiarios, manteniendo el concesionario la calidad de responsable por la totalidad de los recursos del área otorgada.........El reglamento determinará las reglas para la celebración de contratos subsidiarios, los que serán de conocimiento y aprobación de la Superintendencia Forestal ", evidenciándose que el que tenía la concesión forestal era la empresa "Berna Ltda." y no así la actora Aida Elizabeth Peredo Paz, aspecto que se acredita por la Resolución de concesión forestal N° 038/97 de 31 de julio de 1997 emitida por la Superintendencia Forestal a favor de la empresa "Berna Ltda.", cursante de fs. 78 a 81 del expediente de saneamiento, por lo que se evidencia que la Resolución Administrativa N° 091/2012 de 9 de noviembre de 2012, que ratifica el Informe en Conclusiones N° 222/2011 de fecha 20 de junio de 2011, no estaría cercenando su derecho de propiedad.

Que, por otra parte analizando la Sentencia Agraria de fecha 30 de julio de 1992 cursante de fs. 15 a 16 y vta. del expediente de saneamiento, con el documento de compra venta realizada por las beneficiarias Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Salazar de Daher, a favor de la Sra. Aida Elizabeth Peredo Paz, efectuada en fecha 17 de marzo de 2000, cursante a fs. 66 y vta., se evidencia que la transferencia del predio "La Joya" tuvo como base el expediente agrario N° 58349, el cual deviene del trámite de Dotación con una superficie de 8266 Has., por lo que se evidencia que la posesión traslativa de la actora en relación a los beneficiarios, data desde el año de 1992 y no así desde el año de 1960 como señala la parte actora. Que, asimismo no puede tomarse en cuenta como posesión inicial y como cumplimiento de la FES como actividad ganadera los certificados expedidos en fecha 15 de enero de 2013 por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, la "Central Interétnica Ascensión" CIEA y por el Cacique Mayor Sr. Ascencio Arapuca Guarezaori, debido a que como se señaló precedentemente, el predio la "Joya" no tuvo un asentamiento inicial desde el año de 1960, sino desde el año de 1992 y cumplía actividad forestal pero sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 29-I de la L. N° 1700, por consiguiente, dicha omisión de cumplimiento del requisito señalado, no puede ser avalado por certificaciones de autoridades naturales o colindantes, no cumpliendo por consiguiente dichas certificaciones con lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Que, en fecha 24 de octubre de 2003 a través de un documento de reconocimiento de derecho de propiedad del predio "La Joya", la parte actora refiere que sus personas Juan Carlos Peredo y Aida Peredo Paz reconocen tener derecho de propiedad sobre la tierra y al ganado vacuno en partes iguales, que cumplen con la FES, que actualmente cuentan con 848 cabezas de ganado de raza Nelore, que así lo certifica el certificado de vacunación emitido por el SENASAG de 20 de diciembre de 2012 del ciclo 24.

Que, sobre el mismo se tiene el Informe Técnico CGS-N° 021/04 de 2 de agosto de 2004, que cursa de fs. 316 a 318, del expediente de saneamiento, la cual registra infraestructura, mejoras, 600 cabezas de ganado de raza Nelore, 50 cabezas de ganado de raza Criolla y 15 cabezas de ganado de raza Equino; que asimismo de fs. 591 a 594 cursa certificado de vacunación de los ciclos 17 y 18 de fecha 3 de febrero de 2010 expedido por el SENASAG. Que, de un análisis a estas literales y lo señalado por la parte actora, se evidencia que las mismas fueron presentadas mucho después de haberse elaborado la ficha catastral y el informe de campo, que fueron realizadas el año 2001, siendo esta etapa donde la parte actora debió haber presentado y demostrado tales aspectos, conforme lo prevé los arts. 169-a) (Relevamiento de información en gabinete y en campo) y 173-c) (Pericias de campo) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; por consiguiente, al haber sido presentado dichos documentos en años posteriores a la etapa señalada, contraviene lo dispuesto por el art. 239-II (verificación directa en campo) del Decreto Supremo citado, habiendo obrado el INRA conforme a ley, al haber declarado la superficie de 5193,2024 Has., como tierra fiscal y disponiendo el desalojo del predio, por lo que no se vulneró contra al debido proceso, ni al trabajo, ni a la propiedad privada como señala la parte actora.

II. De los instrumentos técnicos inversiones y mejoras introducidas en el predio "La Joya "

De fs. 294 a 296 cursa Resolución Administrativa I-TEC N° 7582/2004 de 8 de julio de 2004, mediante la cual la Superintendencia Agraria aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del predio "La Joya" presentado por Juan Carlos Peredo Paz; efectuando un análisis a este Plan de Ordenamiento Predial, se verifica que el mismo fue aprobado en forma posterior a la elaboración de la ficha catastral e informe de campo que fueron realizados el año 2001, incumpliendo por consiguiente la parte actora en esa oportunidad con lo determinado por el art. 241-I del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que disponía: "Para la evaluación del cumplimiento de la FES, se tomaran en cuenta, los Planes de Ordenamiento Predial (POP) aprobados, en relación al cumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado, ante la Superintendencia Agraria, en los plazos determinados en los mismos. El Plan de Ordenamiento predial (POP), podrá ser elaborado simultáneamente al relevamiento de información en campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda elaborarlo en forma independiente al mismo", aspecto que hace que el predio "La joya" no pueda estar amparado por el Plan de Uso de Suelo, PLUS aprobado mediante D. S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a Ley N° 2553 en fecha 4 de noviembre de 2003.

Que, asimismo de fs. 316 a 318 cursa Informe Técnico Jurídico CGS-N° 021/04 de 2 de agosto de 2004, donde se realiza la inspección ocular, la misma que señala que en el predio "La Joya" se verificó infraestructura, cercado, alambrado, potreros, viviendas, etc. de data reciente (3 años), así como 600 cabezas de ganado de raza Nelore, 50 cabezas de ganado de raza Criolla y 15 cabezas de ganado Equino, verificándose la marca, comprometiéndose el propietario a presentar los registros de los mismos; evidenciándose que esta inspección ocular fue realizada en fecha 2 de agosto de 2004 y no así el año 2001, donde se elaboró las pericias de campo, año en la cual se verificó que el predio "La Joya" en su totalidad tenia actividad forestal, no siendo en consecuencia evidente que la parte actora desde el momento de la compra del predio hubieren desarrollado actividad productiva ganadera y si bien la parte actora también refiere que existió un cambió de actividad productiva de la FES , señalando que actualmente cuentan con 1000 cabezas de ganado de raza Nelore, así como señala que de la misma forma realizó inversiones; sin embargo estas se las efectuaron de manera posterior a la gestión 2001, año donde se realizó las pericias de campo, aspecto que hace que exista fraude en el cumplimiento de la FES.

III. Contradicciones en la carpeta predial

En lo que respecta a las contradicciones e irregularidades en la carpeta predial, refiriere la parte actora que el informe técnico N° 090/2010 de 23 de septiembre de 2010, establece: 1.- Que durante la mensura se tomaron fotografías, que no están los propietarios, sino mas bien los funcionarios del INRA, que se habla de representantes y no existe los mismos, que el predio "La Joya" se encuentra a 11 Km. respecto al expediente agrario, sin embargo el Informe en Conclusiones N° 222/2011 de 20 de junio de 2011, establece existe una diferencia de 3.7 Km., con una diferencia de más de 7 Km. 2.- Que, el informe técnico señala que el predio "La Joya" se encuentra al interior de la "Zona F Central", que el D. S. N° 12268 en su art. I) declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones emitidos por el Servicio de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos; que en base al D.S. N° 11615 de 26 de julio de 1974, refiere que la posesión del predio "La Joya" no puede ser considerada tierra fiscal, porque la misma existe antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos. 3.- Que, por una denuncia que no fue comprobada por el INRA, por supuestas irregularidades del trámite agrario del predio "La Joya" se ordenó que no se socialice el resultado de las pericias de campo, hasta que se verifique las denuncias, señalando que las 19 hojas de la pericia grafológica realizada a la documentación susceptible de duda, ninguna corresponde al predio "La Joya". 4.- Que, la Resolución Administrativa N° 31/2010 de 22 de octubre de 2010, emitida por el Director Nacional del INRA resuelve instruir la nulidad de obrados de la carpeta de saneamiento hasta fs. 176, hasta el informe de de Evaluación Técnica Jurídica N° 61/2001 de 24 de abril de 2002, amparados en la supuesta violación de los arts. 166 y 169 de la C.P.E., refiere que revisado dichos artículos constitucionales, estos se refieren a la C.P.E. derogada, que se cometieron irregularidades y que la salida más fácil para el INRA para enmendar los mimos ha sido la declaración de tierras fiscales de la totalidad del predio.

Realizando un análisis a este informe del INRA señalado por la parte actora, como conclusión se tiene que al estar en curso el saneamiento de la TCO y no habiendo Resolución Final de Saneamiento, el INRA precisamente para subsanar estas contradicciones y errores señalados por la parte actora, con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Segunda (De los procesos en curso) del D.S. N° 29215, adecuó los actuados realizados con el anterior D.S. N° 25763 al actual Decreto Supremo citado, subsanando dichas irregularidades señaladas, verificándose que dicha adecuación fue realizada a través del Informe Legal Complementario de Adecuación DDSC-AREA GUARAYOS INF N° 0211/2011 de 10 de junio de 2011, cursante de fs. 761 a 765, la misma que se manifiesta sobre la situación jurídica de la actividad forestal del predio "La Joya", que conforme el art. 29-I de la L. N° 1700, refiere que el concesionario podrá o deberá, si así lo dirime la autoridad competente, suscribir contratos subsidiarios, manteniendo el concesionario la calidad de responsable de la totalidad de la concesión, que el contrato de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, son absolutamente ajenos a cualquier tipo de reconocimiento por parte del órgano regulador. Que el D.S N° 12268 de 28 de febrero de 1975 establece en su art. 1.- que se declaran nulos y sin valor legal alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los del Instituto de Colonización, concediendo tierras en Dotación dentro de las Reservas del Chore y Guarayos, en consecuencia se debe declarar nulo el tramite agrario N° 58349 del predio "La Joya" disponiéndose el desalojo. Por otro lado el informe de adecuación señala que el expediente agrario N° 58349, cuenta con Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1992, que la misma ha sido realizada en forma posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, y conforme el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 dicho trámite se considera nulo. Asimismo al estar el expediente agrario N° 58349 fuera del área mensurada, esta es considerada como fraude en la acreditación del mismo conforme lo establece el art. 270 del D.S. N° 29215, de igual forma en el punto ADECUACIÓN al D.S. N° 29215, en base a la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo citado, da por válidas las actividades cumplidas con el anterior D.S. N° 25763, hasta la etapa de las Pericias de Campo, verificándose por consiguiente que a través de este informe de adecuación el INRA obro conforme a derecho.

IV. Respecto al desplazamiento del expediente agrario N° 58349, respecto a la posesión del predio "La Joya ".

Que, en referencia a este punto, cabe señalar que no obstante de ser cierto que en épocas anteriores, las dotaciones en su mayoría han sido realizadas de manera precaria, sin utilizar instrumentos de precisión que permitan determinar la ubicación geográfica del predio, sin embargo estos aspectos fueron regularizados a través del presente saneamiento de tierras y si bien la parte actora compró de buena fe el predio la Joya" en una extensión de 8.175.7800 Has., conforme se acredita por la literal de fs. 66 y vta., sin embargo a consecuencia de los trabajos realizados por el INRA y cumpliendo con las etapas del saneamiento previstas en el art. 169 (Etapas) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, es que se paso a verificar la existencia del trámite agrario y su registro en el INRA, declarando la nulidad del mismo por las consideraciones ya detalladas precedentemente, así como producto de la mensura realizada en el predio, se consideró la extensión de 5193,2024 Has., habiendo obrado el INRA a cabalidad.

V.- Respecto a la creación de la reserva forestal DS 8660 y el PLUS.

Sobre este aspecto, cabe señalar que efectivamente el D.S. N° 8660 crea la reserva forestal del El Chore y Guarayos, que en su art. 1° prohíbe el asentamiento de cualquier colono y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en la extensión geográfica delimitada en el mencionado Decreto; empero, conforme se tiene señalado en los puntos anteriores del presente considerando, se tiene demostrado que el derecho de posesión del predio "La Joya" deviene de un trámite agrario realizada por las beneficiarias las Sras. Carmen Parada Rejas, Laura Rejas Llanos y Ana Flores Salazar de Daher, el año de 1992 y no como pretende confundir y hacer creer la parte actora que su posesión sería antes de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos (1960), por lo que se evidencia que el INRA obró a cabalidad en el proceso administrativo de saneamiento.

Observaciones de orden legal a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0091/2012 de 9 de noviembre de 2012.

En lo que respecta a que la Resolución Administrativa N° 0091/2012, constituye un acto ilegal debido a que esta se funda en los aspectos contenidos en los incisos:

a) La Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2010, anula obrados, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 24 de abril de 2001.

De fs. 176 a 184 del expediente de saneamiento, cursa informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 24 de abril de 2002; del análisis de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 031/2010 de 22 de octubre de 2012, se desprende que la misma es correcta porque resuelve anular obrados hasta fs. 176 inclusive y claramente señala, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 061/2001 de 24 de abril de 2002, no siendo evidente lo señalado por la parte actora que la nulidad es la primera hoja de fs. 176 de la Evaluación Técnica Jurídica, cuando la ETJ comprende desde fs. 176 a 184.

b) La Resolución Administrativa N° 118/2011 de 8 de abril de 2011 rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 031/2010 de fecha 22 de octubre de 2012, fundamentando su determinación entre otros argumentos en la derogada C.P.E. (arts. 166 y 169).

Al respecto debe tomase en cuenta que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-017/99 es del 14 de julio de 1999 y las pericias de campo fueron realizados el año 2001, dentro del marco legal previsto por el D.S. N° 25763 y acorde con la anterior Constitución Política del Estado de 1967, por lo que el INRA correctamente fundamentó su determinación tomando en cuenta los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y lo previsto por el D.S. N° 25763, vigentes en esa oportunidad.

c) Que el predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 9 de febrero de 1969, por lo que la sustanciación del proceso se sujetó a lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215.

Al respecto cabe aclarar relacionando con el anterior punto señalado precedentemente, que a mas de que el art. 309 del D.S. N° 29215 fue puesto en vigencia recién al 2 de agosto de 2007, es decir mucho después de la Resolución de Inicio de saneamiento (1999) y de las pericias de campo (2001), mal puede basar su pretensión la parte actora en una norma que no estaba vigente esa oportunidad y se tiene el hecho de que la posesión de la parte actora, por efecto traslativo, no es desde el año de 1960, sino desde el año de 1992 fecha en la cual fue dotada el predio a sus beneficiarios iniciales mediante Sentencia Agraria de 1992 y si bien la organización del territorio indígena en tres de sus organizaciones representativas, así por las actas de declaración voluntaria realizadas por los colindantes, les certificaron que su posesión sería del año 2001, estas certificaciones si bien informan dicha posesión, sin embargo las mismas no acreditan plena y fehacientemente que la supuesta conjunción de posesión sea desde el año de 1960 como sostienen los demandantes, sino posterior a la promulgación del D.S. N° 8860 que crea la Reserva Forestal de Guarayos, por ende ilegal su posesión al estar sobrepuesta a dicha reserva forestal conforme lo prevé el art. 309 del D.D. N° 29215.

En consideración a los puntos V, VI y VII, fundamentos de la impugnación , conclusiones y fundamentos de la interposición de la acción esgrimidos por la parte actora, se evidencia que la Resolución Administrativa N° 091/2012 fue realizada con fundamentación legal, al declarar ilegal dicha posesión y declarar tierra fiscal el 100% del predio "La Joya", por encontrarse el predio sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 9 de febrero de 1969, por haberse identificado dentro del predio "La Joya", la concesión forestal de Puesto Nuevo (ex Berna) la superficie de 5193,2024 Has., que habiéndose compulsado debidamente los argumentos probatorios y expuestos en la carpeta predial, los mismos no constituyen una violación al debido proceso, dada la falta de autorización o reconocimiento subsidiario del Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas por Participación, por la ex Superintendencia Forestal, para evidenciar el cumplimiento de la FES como actividad forestal, que habiendo realizado la parte actora cambio de actividad productiva mucho después de las pericias de campo realizadas el año 2001, se llega a la conclusión que el INRA obró a cabalidad y que al haberse subsanado las contradicciones y errores a través de la adecuación del anterior D.S. N° 25763 al actual D.S. N° 29215 en la carpeta predial, se verifica la no existencia de vicios procesales acorde a los fundamentos expuestos precedentemente.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Administrativa, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la actora en su demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 40 y vta. y subsanación de fs. 47 a 48, interpuesta por Aida Elizabeth Peredo Paz y Juan Carlos Peredo Paz, contra el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 091/2012 de 9 de noviembre de 2012.

No interviene la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco