Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta contra la Comunidad Campesina "Tako Tako Bajo", la parte actora ha demandado la Nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004585 de 27 de septiembre del 2010. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- El acta de inicio de proceso de saneamiento interno menciona que dará inicio al saneamiento únicamente de las parcelas individuales de los afiliados de la comunidad y no así de las colectivas;
2.- Las certificaciones de legalidad y antigüedad de las posesiones realizadas corresponden a las parcelas individuales y no así a las colectivas;
3.- En el acta de clausura de saneamiento interno, dan su conformidad con el resultado del saneamiento sobre los predios individuales mas no así de las colectivas;
4.- En el acta de validación del proceso de saneamiento interno de la comunidad "Tako Tako Bajo" solicitan la extensión de los títulos de propiedad de las parcelas individuales y no mencionan las áreas colectivas;
5.- Que el INRA de forma oficiosa en el Informe de Campo y en el de conclusiones se había incluido a parcelas supuestamente colectivas entre ellos su parcela signada con el N° 126;
6.- Argumento que no existió una delimitación definida entre la comunidad "Tako Tako Bajo" y la comunidad "Buena Vista" ya que la primera comunidad nombrada no define hasta donde abarca la extensión;
7.- Finalmente indico que al haberse titulado colectivamente la parcela de su propiedad a favor de la comunidad "Tako Tako Bajo" que nunca estuvo en posesión, se ha viciado dicha titulación por existir error esencial, de la misma manera habría existido simulación absoluta en cuanto al asentamiento de la parcela, finalmente aduce la carencia de la causa, ya que sería completamente falsos los hechos y derechos invocados por la comunidad "Tako Tako Bajo".
Solicitó se declare probada la demanda.
“(…)El demandante, refiere que el INRA al haber titulado colectivamente una parcela individual a instancia de la comunidad "Tako Tako Bajo", indujo a un error esencial , que destruyó la voluntad del administrador como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria; corresponde referir que durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento interno y de la revisión minuciosa de los antecedentes del legajo referido y conforme lo detallado en el punto 4 del presente considerando se tiene que el INRA no verifico in situ la Función Económico Social, así como tampoco verifico si la comunidad "Tako Tako Bajo" estuviera en posesión actual de la parcela 126 desde antes del 18 de octubre del 1996, ya que dichos actuados no cursan en los antecedentes, lo que significa que el INRA al no haber realizado su labor correspondiente y al haber emitido una Resolución Administrativa como es la RA-SS N° 0429/2010 de fecha 2 de junio del 2010, vició de nulidad, incurriendo en un error esencial que ilegitima dicha resolución que hace al debido proceso; en cuanto a la simulación absoluta , se debe tener presente que dicho precepto consiste en un acto simulado, destinados a crear una apariencia probatoria sin contenido real, en el presente caso al haber saneado una propiedad individual a favor de la "Comunidad Tako Tako Bajo" sin haber demostrado los beneficiarios cumplir con los requisitos preestablecidos haciendo creer de esta manera cumplir con lo extrañado, se ha evidenciado la existencia de una simulación absoluta que hace al debido proceso, viciando de esta manera el presente caso, finalmente, con relación a la ausencia de causa , el INRA al haber beneficiado a la Comunidad "Tako Tako Bajo" con una dotación de una parcela individual convirtiéndola en propiedad colectiva sin que hayan cumplido con los elementos esenciales para ser beneficiado, favoreció injustificadamente a los mismos, en consecuencia el INRA actuó sin causa licita a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0429/2010, viciando en consecuencia de nulidad absoluta dicha resolución, finalmente, en cuanto a la violación de leyes aplicables , corresponde referir que por violación se entiende al quebrantamiento o transgresión que vulnera o socava los derechos de otra persona reconocido por un precepto legal, en el presente caso, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004585, se observa omisiones e ilegalidades durante el desarrollo del mismo, conforme se puntualizó en los diferentes puntos citados precedentes, por lo que el INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e ilegalidades conforme era su deber y obligación, ha vulnerado preceptos Constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta dicha emisión de Titulo Ejecutorial.”
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de nulidad, en consecuencia se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004585, adjudicado mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0429/2010 de 2 de junio de 2010, con una superficie de 43.7087 Has., respecto de la parcela N° 126 otorgada a favor de la Comunidad de "Tako Tako Bajo" ubicado en el cantón mizque, primera sección, provincia mizque del departamento de Cochabamba, y del proceso agrario N° I-17413 que emergió la misma. Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que el área de saneamiento seria solo sobre las áreas individuales y no así las colectivas, en la carpeta de saneamiento en ninguna parte refiere de manera expresa lo manifestado por el demandante que solo se saneará las parcelas individuales, es más, establece que el saneamiento interno se procederá en estricta observancia del art. 351-I-II-IV-V-VII-VIII del D.S. 29215;
2.- Respecto a que la certificación de antigüedad de posesión solo fue emitido para las áreas individuales y no colectivas, corresponde manifestar que se evidencio una serie de irregularidades, debido a que dicha certificación de legalidad de posesiones no contempla la fecha exacta de antigüedad de posesión legal, determinación de linderos, documentación respaldatorio de los comunarios de la Comunidad "Tako Tako Bajo" ya sea de manera individual o colectiva, con lo que se demuestran que no cumplieron con el deber establecido en el art. 351-V del D.S. 29215;
3.- Respecto al acta de clausura de saneamiento interno, si bien dicha acta menciona "parcelas" mas no especifica si son parcelas individuales, colectivas o ambas, así como no firman dicha acta todos los afiliados de la comunidad en señal de conformidad, por lo que el INRA al validar actos viciados de nulidad, debió observar, que por su trascendencia reviste una importancia mayor, para la legalidad de un proceso justo y legal, habiéndose en el presente caso vulnerado principios constitucionales que hacen al debido proceso, por lo que corresponder realizar de manera responsable y legal el trabajo de campo in situ, sin vicios de nulidad;
4.- Respecto a la solicitud de validación de los resultados del proceso de saneamiento interno respecto únicamente a las parcelas individuales sin mencionar a las áreas colectivas, la entidad administrativa al inicio de procedimiento de saneamiento, determinó como áreas de saneamiento las propiedades individuales y las colectivas, sin embargo, ha momento de la verificación de la función social o función económico social no cumplió a cabalidad con dicho extremo señalado, así como no verificó si la parcela 126 cumplía o no con dicho deber del cumplimiento de la FS o FES, constatándose que el INRA no cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo de saneamiento previsto en los arts. 298 (Mensura) del D.S 29215, asimismo se extraña la existencia de documentación referente a la encuentra catastral contemplado en el art. 299 del D.S. 29215;
5.- Respecto al informe de conclusiones, se observó que en el informe en conclusiones figura la parcela 126 sin embargo, el libro de saneamiento interno, no registra dato alguno referente a la parcela 126, observándose también que en la documentación que corresponde al predio N° 126 se encuentra aparejado únicamente copia legalizada de la Personería Jurídica de la Comunidad "Tako Tako Bajo" más una fotocopia de carnet de identidad de Jorge Gutiérrez Siles, extrañándose los demás antecedentes relativos a la etapa de campo conforme lo establecido en los arts. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215;
6.- Sobre la falta de delimitación entre las propiedades "Tako Tako Bajo" y Buena Vista, el acta de entendimiento aparejado al proceso de saneamiento para tratar el conflicto de limites inter comunal del lugar llamado "Churo" ubicado entre ambas comunidades, no puede ser considerado, toda vez que dicha acta es posterior a la emisión del Título Ejecutorial;
7.- Sobre las causales de nulidad invocadas, el INRA al no haber verificado in situ la Función Económico Social, así como tampoco verifico si la comunidad "Tako Tako Bajo" estuviera en posesión actual de la parcela 126 desde antes del 18 de octubre del 1996, vició de nulidad, incurriendo en un error esencial, asimismo al haber saneado una propiedad individual a favor de la "Comunidad Tako Tako Bajo" sin haber demostrado los beneficiarios cumplir con los requisitos preestablecidos haciendo creer de esta manera cumplir con lo extrañado, se ha evidenciado la existencia de una simulación absoluta, ahora respecto a la ausencia de causa, al haberse beneficiado a la Comunidad "Tako Tako Bajo" con una dotación de una parcela individual convirtiéndola en propiedad colectiva sin que hayan cumplido con los elementos esenciales para ser beneficiado el INRA actuó sin causa licita a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0429/2010, viciando en consecuencia de nulidad absoluta dicha resolución, por último el INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e ilegalidades conforme era su deber y obligación, ha vulnerado preceptos Constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta dicha emisión de Titulo Ejecutorial.
PRECEDENTE 1
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: Dotación de parcela individual a Comunidad
Hay ausencia de causa cuando el INRA beneficia a una Comunidad con la dotación de una parcela individual, convirtiéndola en propiedad colectiva, sin que se hayan cumplido elementos esenciales para ser beneficiarios
" (...) con relación a la ausencia de causa , el INRA al haber beneficiado a la Comunidad "Tako Tako Bajo" con una dotación de una parcela individual convirtiéndola en propiedad colectiva sin que hayan cumplido con los elementos esenciales para ser beneficiado, favoreció injustificadamente a los mismos, en consecuencia el INRA actuó sin causa licita a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0429/2010, viciando en consecuencia de nulidad absoluta dicha resolución"
PRECEDENTE 2
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Estimada: no se observa y se viola norma agraria
El INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar omisiones e ilegalidades, ha vulnerado leyes aplicables y preceptos constitucionales
" (...) finalmente, en cuanto a la violación de leyes aplicables , corresponde referir que por violación se entiende al quebrantamiento o transgresión que vulnera o socava los derechos de otra persona reconocido por un precepto legal, en el presente caso, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004585, se observa omisiones e ilegalidades durante el desarrollo del mismo, conforme se puntualizó en los diferentes puntos citados precedentes, por lo que el INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e ilegalidades conforme era su deber y obligación, ha vulnerado preceptos Constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta dicha emisión de Titulo Ejecutorial.”
AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: Dotación de parcela individual a Comunidad
Hay ausencia de causa cuando el INRA beneficia a una Comunidad con la dotación de una parcela individual, convirtiéndola en propiedad colectiva, sin que se hayan cumplido elementos esenciales para ser beneficiarios (SAN-S1-0041-2013)
VIOLACIÓN DE LEY
Estimada: no se observa y se viola norma agraria
Hay violación de ley aplicable, cuando el ente administrativo no observa la norma agraria, que establece los presupuestos para que un predio sea considerado con actividad, a fin del reconocimiento del cumplimiento de la FS (SAN S1 58-2015).