SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2013

Expediente: Nº 216/2012

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Casimiro Rojas Terceros

 

Demandados: Comunidad Campesina "Tako Tako Bajo" representado por Waldo Hinojosa

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre del 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 18 a 22 y vta., memoriales de subsanación de demanda cursante a fs. 27 y vta. y 32 interpuesta por Casimiro Rojas Terceros, contestación a la demanda que cursa de fs. 41 a 42 y vta. de obrados, memoriales de réplica y duplica, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que, Casimiro Rojas Terceros interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004585 de 27 de septiembre del 2010, argumentando en lo principal los siguientes aspectos de orden jurídico legal:

Que, su derecho propietario del predio denominado "Churo" sobre una extensión de 31.6237 ha. corresponde a la comunidad de "Tako Tako" de la provincia mizque del departamento de cochabamba, está plenamente consolidado a su favor a través de un documento privado de 4 de agosto de 1984 adquirido de su anterior propietario José Valdivia Muñoz; habiendo sido posteriormente transferido 16.1237 ha. a favor de Raúl Narváez, Carmen Acuña de Narváez, Nicanor Caero y Martha Zubieta de Caero y 3 ha. a favor de Bertha Rosado de Mollinedo quedando una superficie de 21,8767 ha. misma que se encuentra registrada debidamente en DD.R.R. y que a la fecha se encuentra en posesión real y efectiva desde el momento de haberlo adquirido.

Con relación a la emisión del Titulo Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL-004585 a favor de la comunidad "TaKo Tako Bajo" sobre una extensión de 43.7087 ha., manifiesta que la referida comunidad nunca estuvo en posesión de la parcela de su propiedad; asimismo hace referencia a disposiciones constitucionales anteriores y actuales relativas a las formas de adquirir y conservar la propiedad agraria y con referencia al proceso de saneamiento, puntualiza los siguientes aspectos.

1.- El acta de inicio de proceso de saneamiento interno menciona que dará inicio al saneamiento únicamente de las parcelas individuales de los afiliados de la comunidad y no así de las colectivas.

2.- Las certificaciones de legalidad y antigüedad de las posesiones realizadas corresponde a las parcelas individuales y no así a las colectivas.

3.- En el acta de clausura de saneamiento interno, dan su conformidad con el resultado del saneamiento sobre los predios individuales mas no así de las colectivas.

4.- En el acta de validación del proceso de saneamiento interno de la comunidad "Tako Tako Bajo" solicitan la extensión de los títulos de propiedad de las parcelas individuales y no mencionan las áreas colectivas.

Con relación a los puntos señalados, el demandante fundamenta su demanda manifestando que el trámite administrativo de saneamiento, fue llevado únicamente a las parcelas individuales y no así a las colectivas, sin embargo de forma oficiosa en el Informe de Campo y en el de conclusiones se había incluido a parcelas supuestamente colectivas entre ellos su parcela signada con el N° 126 y reitera que desde que adquirió en el año 1984 está en posesión y es ilógico que se diga que los comunarios hubieren estado en posesión desde el año 1980; siendo totalmente arbitraria la titulación de su parcela como propiedad colectiva a favor de la comunidad, de la misma manera, refiere que no existe una delimitación definida entre la comunidad "Tako Tako Bajo" y la comunidad "Buena Vista" ya que la primera comunidad nombrada no define hasta donde abarca la extensión.

Por otro lado, señala que al haberse titulado colectivamente la parcela de su propiedad a favor de la comunidad "Tako Tako Bajo" que nunca estuvo en posesión, se ha viciado dicha titulación por existir error esencial, de la misma manera habría existido simulación absoluta en cuanto al asentamiento de la parcela, finalmente aduce la carencia de la causa, ya que sería completamente falsos los hechos y derechos invocados por la comunidad "Tako Tako Bajo", por lo que se habría otorgado títulos con vicios de nulidad, por lo que en definitiva solita se declare probada la demanda y declarar nulo y sin efecto legal el Titulo Ejecutorial Colectivo N° TCL-NAL-004585 respecto a la parcela 126 denominado "Rojas".

CONSIDERANDO: Que, de fs. 41 a 42 y vta. de obrados, cursa memorial de respuesta de los demandados a través de representante legal, conforme dispone los arts. 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y manifiesta que la larga relación de hechos desarrollados por el demandante tiene el único objetivo de cuestionar la titulación colectiva a favor de la comunidad "Tako Tako Bajo", y se pregunta ¿si el demandante aduce estar en posesión continua del predio, porque no hizo uso de los recursos administrativos durante el proceso de saneamiento?; y vuelve a preguntarse, si el demandado está convencido que el proceso de saneamiento está plagado de irregularidades, con ausencia de causa y violaciones de leyes aplicables y otras arbitrariedades cometidas, distorsionando la finalidad del saneamiento, entonces ¿Por qué no ejerció oportunamente su derecho a la impugnación de la resolución final de saneamiento a través de una demanda contenciosa administrativa?; asimismo acota que el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control judicial para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de los actos administrativos.

En cuanto a la causal de nulidad y disposiciones legales vulneradas , refiere que, pretender atribuir un error esencial al INRA no corresponde, toda vez que ésta instancia no emitió el Titulo Ejecutorial sino el señor Presidente del Estado Plurinacional con las facultades conferidas por el art. 172-27 de la C.P.E., en cuanto a la simulación absoluta, todos los actos del INRA se han sujetado a la normativa que regula sus actividades, llegando a la conclusión que el proceso de saneamiento del polígono N° 15 en cuestión, fue transparente haciendo participe a todas las personas que creían tener derecho sobre sus propiedades previa acreditación; en cuanto a la ausencia de la causa , manifiesta que el INRA ha cumplido con el proceso de saneamiento, entendiéndose éste como la forma de perfeccionar el derecho propietario agrario, habiendo concluido con la emisión de la Resolución Suprema, presupuesto esencial para la extensión del Titulo Ejecutorial, por lo que impetra se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 76 a 77 y vta. cursa memorial de réplica del demandante Casimiro Rojas Terceros teniéndose por ejercido dicho derecho en los términos de su redacción.

Que, para la interposición de una demanda de nulidad, no existe ninguna disposición legal que establezca como condición insoslayable la de interponer previamente una acción contenciosa administrativa agraria, por otro lado manifiesta que el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda fue emitida como resultado de un irregular proceso de saneamiento ya que había culminado con la resolución final de saneamiento y no apareció de la noche a la mañana, por lo que estaría claro que para la interposición de una nulidad de Titulo Ejecutorial emergente de un proceso de saneamiento no sería condición ineludible para interponer la presente acción.

Con relación al punto 2 del memorial de responde , refiere que efectivamente el señor Presidente del Estado Plurinacional fue quien emitió el titulo ejecutorial sin embargo lo hizo en base a la irregular ejecución de saneamiento del INRA, por lo que sería una aberración pretender atribuir dicha responsabilidad al Presidente del Estado, por otro lado, enfatiza que es falso que no causa estado las resoluciones pronunciadas por el INRA ya que las mismas si causan estado en el ámbito administrativo.

Finalmente, respecto a los inc. b) y c) se pegunta, ¿por que defiende el demandado al INRA manifestando que sus actuaciones son legales?, además refiere que el demandado no ha respondido menos desvirtuado con argumentos de fondo los fundamentos de la demanda, por lo que reitera se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 86 a 87, Walter Hinojosa presenta duplica y se ratifica en los términos de su respuesta a la demanda y amplia manifestando que los argumentos esgrimidos por el actor son totalmente impropios para justificar una demanda de nulidad de titulo ejecutorial correspondiendo mas al contrario a un proceso contencioso administrativo.

Asimismo, refiere que no es leal el demandante cuando manifiesta que durante el proceso de saneamiento habría existido simulación absoluta sobre la posesión de los terrenos, por lo que se ratifica en su petitorio para que se declare improbada la misma.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, de acuerdo al alcance del art. 50 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal, previa revisión de los antecedentes que dieron origen a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad acusadas, los de la contestación, la réplica y dúplica, los que debidamente compulsados, basados en los antecedentes del proceso de saneamiento simple interno de la comunidad "Tako Tako Bajo" y los aportados en el curso del proceso, absolviendo los mismos, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- En cuanto al acta de inicio de saneamiento interno, se menciona que se dará inicio al saneamiento únicamente de las parcelas individuales de los afiliados de la comunidad, mas no de las imaginarias áreas colectivas .

Al respecto corresponde señalar que revisada el acta cursante a fs. 30 de los antecedentes de saneamiento, se evidencia que en ninguna parte refiere de manera expresa lo manifestado por el demandante que solo se saneará las parcelas individuales, es más, establece que el saneamiento interno se procederá en estricta observancia del art. 351-I-II-IV-V-VII-VIII del D.S. 29215 de lo que se sustraye que dicho proceso administrativo de saneamiento, se regirá conforme al ámbito de aplicación contenido en dicho artículo, toda vez que el inicio del saneamiento interno es de carácter general (parcelas individuales y colectivas), al respecto el art. 351-II del D.S. 29215 señala "Para fines de este reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos , basados en usos y costumbres de la comunidad campesina y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento", revisado el libro de actas de saneamiento cursantes de fs. 29 a 43 del legajo de saneamiento, se evidencia que no se identificó las misma, evidenciándose únicamente un listado de afiliados y actas de conformidad de linderos a nivel comunal y no así a nivel individual, asimismo se verifica la no existencia de certificaciones de posesión tanto individual y/o comunal.

2.- Con relación a las actas de certificación de legalidad y antigüedad de fechas de posesión y que la misma habría sido emitido certificación únicamente para parcelas individuales mas no así para los colectivos.

A fs. 41 del legado de saneamiento cursa Acta de Certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, siendo que en la misma se evidencia una serie de irregularidades, debido a que dicha certificación de legalidad de posesiones no contempla la fecha exacta de antigüedad de posesión legal, determinación de linderos, documentación respaldatorio de los comunarios de la Comunidad "Tako Tako Bajo" ya sea de manera individual o colectiva, sí bien hacen referencia a la conformidad de linderos y registro de datos y al relevamiento de información de campo, lo hacen de manera ambigua y confusa sin que la misma tenga un sustento y respaldo legal, con lo que se demuestran que no cumplieron con el deber establecido en el art. 351-V del D.S. 29215, toda vez que la misma debe ser verificada y confrontada por el INRA.

3.- Con referencia al acta de clausura de saneamiento interno y que cada uno de los afiliados han expresado su conformidad con el resultado del saneamiento individual sin mencionar el saneamiento colectivo.

Cursa a fs. 42 del legajo saneamiento interno, acta de clausura del proceso de saneamiento interno de la comunidad "Tako Tako Bajo"; siendo que los dirigentes así como el comité de saneamiento expresan su conformidad con la mensura realizada y los vértices de linderos que conforman en cada una de las parcelas, sin embargo, si bien dicha acta menciona "parcelas" mas no especifica si son parcelas individuales, colectivas o ambas, así como no firman dicha acta todos los afiliados de la comunidad en señal de conformidad, por lo que el INRA al validar actos viciados de nulidad, debió observar, que por su trascendencia reviste una importancia mayor, para la legalidad de un proceso justo y legal, habiéndose en el presente caso vulnerado principios constitucionales que hacen al debido proceso, por lo que corresponder realizar de manera responsable y legal el trabajo de campo in situ, sin vicios de nulidad.

4.- En cuanto a la solicitud de validación de los resultados del proceso de saneamiento interno respecto únicamente a las parcelas individuales sin mencionar a las áreas colectivas así como al informe de campo e informe en conclusiones se tiene lo siguiente:

Con relación a la validación del proceso de saneamiento interno, el INRA a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 001/2010 de 25 de enero 2010, determina como área de saneamiento simple a pedido de parte entre otros la "Comunidad Tako Tako Alto"; por otro lado se dispone que la recepción de la documentación, registro de las parcelas y demás trabajos de campo, se realizará durante la etapa de relevamiento de información en campo con la participación activa del comité de saneamiento interno nombrado por los beneficiarios, lo que significa que efectivamente el inicio de procedimiento de saneamiento, determinó como áreas de saneamiento las propiedades individuales y las colectivas, ahora bien, el INRA ha momento de la verificación de la función social o función económico social no cumplió a cabalidad con dicho extremo señalado, así como no verificó si la parcela 126 cumplía o no con dicho deber del cumplimiento de la FS o FES, tampoco verificó de manera clara y objetiva si la referida parcela evidentemente estuviera en posesión de la comunidad desde antes del 18 de octubre del año 1996, siendo que ante dicha omisión se constata que el INRA no cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo de saneamiento previsto en los arts. 298 (Mensura) del D.S 29215 que consiste en determinar de manera precisa la ubicación y posesión geográfica, superficie y limites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; asimismo se extraña la existencia de documentación referente a la encuentra catastral contemplado en el art. 299 del D.S. 29215 que establece el registro de cada parcela en fichas catastrales y otros formularios de acuerdo a las características, debiendo ser la misma por cada predio sobre datos reales referentes al objeto y sujeto del derecho, finalmente, revisado los antecedentes del cuadernillo de saneamiento interno se evidencia la no existencia de datos relativos a la Verificación de la Función Económico Social o Función Social tal cual establece el art. 300 concordante con el art. 155 del D.S. N° 29215 entendiéndose por FES que los propietarios o poseedores deben desarrollar actividad agropecuaria, forestal u otras actividades productivas, en cuanto a la Función Social, se debe demostrar la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, y el INRA al haber procedido a sanear a favor de la comunidad siendo una propiedad individual y validando actos realizados dentro el saneamiento interno sin cumplir con los actos administrativos citados supra, vulneró el debido proceso consagrado constitucionalmente en la norma suprema, toda vez que la misma se constituye en una garantía de legalidad procesal tanto judicial y/o administrativa.

5.- En relación al informe en conclusiones del saneamiento a pedido de parte (SAM SIM).

Cursa de fs. 246 a 264 informe en conclusiones de saneamiento y a fs. 252 del mismo informe, figura la parcela 126 donde se consigna "Cédula de Identidad, Libro de Saneamiento Interno y Personalidad Jurídica"; sin embargo verificado el libro de saneamiento interno que cursa de fs. 29 a 43 del legajo de saneamiento, no registra dato alguno referente a la parcela 126; por otro lado, dicho informe en el punto 2 referente al relevamiento de información en campo, refiere haberse cumplido con las actuaciones previstas en el art. 296 del D.S. N° 29215, revisado los antecedentes del legajo de saneamiento se tiene certeza que no se cumplió con dicho deber, conforme se detalló en el punto que antecede; finalmente dicho informe en conclusiones sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación en favor de la Comunidad "Tako tako Bajo" ya que la comunidad referida había cumplido con lo dispuesto por el art. 165 del D.S. N° 29215 con relación al predio N° 126; sin embargo de la revisión prolija de las tantas veces mencionado legajo de saneamiento, se evidencia nuevamente que no se encuentra aparejado documento alguno que demuestre este extremo, toda vez que en la documentación que corresponde al predio N° 126 cursante de fs. 222 a 223 se encuentra aparejado únicamente copia legalizada de la Personería Jurídica de la Comunidad "Tako Tako Bajo" mas una fotocopia de carnet de identidad de Jorge Gutiérrez Siles como ya se mencionó, extrañándose los demás antecedentes relativos a la etapa de campo conforme lo establecido en los arts. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, evidenciándose que el INRA al no haber dado estricto cumplimiento a lo precedentemente señalado ha vulnerado el debido proceso.

6.- Falta de delimitación entre las propiedades "Tako Tako Bajo" y Buena Vista.

Si bien cursa a fs. 4 del presente caso de autos, acta de entendimiento comunal de 21 de noviembre 2011, suscrito entre los representantes de la comunidad "Tako Tako Bajo" representado por Teodolindo Flores y la comunidad de "Buena Vista" representado por Elmer Emilio Escobar Terrazas y Sebastián Cardozo Andia, donde suscriben acta de entendimiento para tratar el conflicto de limites inter comunal del lugar llamado "Churo" ubicado entre ambas comunidades, la misma no corresponde considerar, toda vez que dicha acta es posterior a la emisión del Titulo Ejecutorial.

7.- Causal de nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial impugnado, previsto en el art. 50 de la L. N° 1715.

El demandante, refiere que el INRA al haber titulado colectivamente una parcela individual a instancia de la comunidad "Tako Tako Bajo", indujo a un error esencial , que destruyó la voluntad del administrador como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria; corresponde referir que durante la tramitación del proceso administrativo de saneamiento interno y de la revisión minuciosa de los antecedentes del legajo referido y conforme lo detallado en el punto 4 del presente considerando se tiene que el INRA no verifico in situ la Función Económico Social, así como tampoco verifico si la comunidad "Tako Tako Bajo" estuviera en posesión actual de la parcela 126 desde antes del 18 de octubre del 1996, ya que dichos actuados no cursan en los antecedentes, lo que significa que el INRA al no haber realizado su labor correspondiente y al haber emitido una Resolución Administrativa como es la RA-SS N° 0429/2010 de fecha 2 de junio del 2010, vició de nulidad, incurriendo en un error esencial que ilegitima dicha resolución que hace al debido proceso; en cuanto a la simulación absoluta , se debe tener presente que dicho precepto consiste en un acto simulado, destinados a crear una apariencia probatoria sin contenido real, en el presente caso al haber saneado una propiedad individual a favor de la "Comunidad Tako Tako Bajo" sin haber demostrado los beneficiarios cumplir con los requisitos preestablecidos haciendo creer de esta manera cumplir con lo extrañado, se ha evidenciado la existencia de una simulación absoluta que hace al debido proceso, viciando de esta manera el presente caso, finalmente, con relación a la ausencia de causa , el INRA al haber beneficiado a la Comunidad "Tako Tako Bajo" con una dotación de una parcela individual convirtiéndola en propiedad colectiva sin que hayan cumplido con los elementos esenciales para ser beneficiado, favoreció injustificadamente a los mismos, en consecuencia el INRA actuó sin causa licita a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0429/2010, viciando en consecuencia de nulidad absoluta dicha resolución, finalmente, en cuanto a la violación de leyes aplicables , corresponde referir que por violación se entiende al quebrantamiento o transgresión que vulnera o socava los derechos de otra persona reconocido por un precepto legal, en el presente caso, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004585, se observa omisiones e ilegalidades durante el desarrollo del mismo, conforme se puntualizó en los diferentes puntos citados precedentes, por lo que el INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e ilegalidades conforme era su deber y obligación, ha vulnerado preceptos Constitucionales y legales que vician de nulidad absoluta dicha emisión de Titulo Ejecutorial.

8.- En cuanto a la vulneración del art. 397-I de la C.P.E. corresponde señalar que el demandante Casimiro Rojas Terceros a momento de la interposición de la presente demanda, presenta documentación a fs. 1 certificado de emisión de titulo colectivo de fecha 27 de septiembre del 2010, objeto de nulidad en el presente proceso, a fs. 2 y vta. presenta documento privado de compraventa de propiedad ubicada en el lugar denominado "EL CHURO" de la Comunidad "Tako Tako Bajo" de la jurisdicción Mizque sobre una extensión de 31.6237 ha., a fs. 3 certificado treintañal de propiedad a nombre de Casimiro Rojas Terceros e Isabel Álvarez de Rojas de la misma propiedad referida supra, con lo que demostró tener derecho propietario desde el 4 de agosto de 1984 y el INRA al no haber demostrado que el ahora demandante Casimiro Rojas Terceros sí cumplía o no con la función social o función económico social en dicho predio así como tampoco se verificó que los comunarios de la Comunidad de "Tako Tako Bajo" demostraron estar en posesión legal en dicha propiedad desde antes del 18 de octubre de 1996, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 es decir proceder a la mensura del predio, verificar la función económico social, realizar la encuesta catastral y todos los demás actuados relativos al proceso de saneamiento interno, a los fines de determinar la situación legal de dicho predio.

Por otra parte se puede verificar que el presente proceso de saneamiento, se lo efectuó de manera conjunta entre la comunidad y el INRA, extrañándose que sobre el mismo no se haya realizado un convenio y no se haya establecido los contenidos del saneamiento interno, conforme lo establece el art. 351-IV-V del D.S. N° 29215, hecho que incidió a que no se haya cumplido sobre todo con la actividad de relevamiento de información en campo de la parcela N° 126 objeto de nulidad.

En ese contexto, habiéndose verificado que en el presente proceso la voluntad del administrador se encuentra viciado de nulidad por las causales previstas en los 50-I-1-a-c-2-b-c de la L. N° 1715, invocado en la demanda cursante de fs. 18 a 22 y vta., y en apego a la vulneración de las normas legales citadas, la presente resolución se pronuncia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar las irregularidades y omisiones cometidas por el INRA, en el proceso de saneamiento interno ejecutado en la Comunidad de "Tako Tako Bajo" en razón de que el presente fallo se pronuncia mas por errores y omisiones cometidas en el procedimiento administrativo de saneamiento interno que dio origen a la emisión del Titulo Ejecutorial N° TCN-NAL-004585 cuya nulidad se demanda. .

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-2 de la C.P.E. concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 50-I-1-c-2-b-c) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de fs. 118 a 122 vta., interpuesta por Casimiro Rojas Terceros; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004585, adjudicado mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0429/2010 de 2 de junio de 2010, con una superficie de 43.7087 Has., respecto de la parcela N° 126 otorgada a favor de la Comunidad de "Tako Tako Bajo" ubicado en el cantón mizque, primera sección, provincia mizque del departamento de Cochabamba, y del proceso agrario N° I-17413 que emergió la misma.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples, con cargo a la parte actora.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

No firma, la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco