SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 40/2013
Expediente :Nº 260/2012
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: Simón Huanca Machaca | |
Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2013 | |
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 21 a 24 y vta., de obrados, así como el memorial de subsanación de fs. 44, interpuesta por Simón Huanca Machaca, en contra de la RESOLUCIÓN JERARQUICA FORESTAL/N° 039/2012 de 23 de julio de 2012, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 66/2012 de 24 de febrero de 2012, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), el memorial de contestación del demandado, así como la réplica y dúplica que les corresponde, y los demás actuados y antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la RESOLUCIÓN JERARQUICA FORESTAL/N° 039/2012 de 23 de julio de 2012, a través de la cual se determina CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N°66/2012 de 24 de febrero de 2012, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), acción que la dirige contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua como entidad emisora de la resolución ministerial impugnada, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
1.Que, en el año 2009 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, con jurisdicción en la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, mediante Informe Técnico No. UOBT-GRY-0288/2009 establece que la madera existente en el aserradero "EL REY DEL OCHOO" en un volumen de 1069,07 metros cúbicos de madera, y pese a haberse presentado documentos de respaldo (38 Certificados Forestales de Origen - CFO´s) la ABT habría encontrado diferencia de centímetros entre los CFO´s y las trozas de madera, pero que las especies eran coincidentes, habiendo determinado la ABT una vez realizado el proceso correspondiente emitir la Resolución Administrativa No. ABT-GRY-PAS-027/2010 ordenando en la misma, el decomiso de casi la totalidad del producto forestal y el plago del 30% del valor comercial de la madera en troza, que corresponde al monteo de Bs. 68.035,50 (Sesenta y ocho mil treinta y cinco 50/100 bolivianos). Contra la citada Resolución Administrativa se interpuso el Recurso de Revocatoria, solicitando se consideren los Certificados Forestales de Origen CFO´s y se proceda a la devolución del producto forestal. En tal circunstancia el Director Ejecutivo de la ABT, emitió la Resolución Administrativa No. ABT 66/2012 de 24 de febrero de 2012, a través de la cual resuelve ANULAR el proceso administrativo seguido en su contra hasta el Dictamen Jurídico N° DICT-ABT-GRY-015-2012, siendo los argumentos de la anulación:
a.Que, la Resolución Administrativa No. RU-ABT GRY-PAS 027/2010 no aplicó el art. 96-V del D.S. 24453, por lo que en virtud del art. 36 de la L. N° 2341 y 55 de su Reglamento, sugiere anular el proceso administrativo seguido en contra de Simón Huanca Machaca por la infracción de Almacenamiento Ilegal, hasta el Dictamen Técnico DICT-ABT-GRY-015-2010, debiendo realizarse el cálculo de la multa conforme dispone el art. 96-I y V del D.S. N° 24453.
b.Que, lo gravoso de la Resolución Administrativa No. ABT 66/2012 de 24 de febrero de 2012, es la intención de anular el proceso iniciado en el año 2009, pretendiendo aplicar una sanción mayor que la dispuesta en la Resolución Administrativa No. RU-ABT GRY-PAS 027/2010, imponiendo el criterio errado de que se aplicar el D.S. N° 24453 sobre la L. N° 1700, contradiciendo lo dispuesto en el art. 410 de la C.P.E.
2.La resolución impugnada RESOLUCIÓN JERARQUICA FORESTAL/ N° 039/2012 de 23 de julio de 2012, emitida por el Ministerio no ha compulsado de manera correcta los argumentos expuestos, lo que constituiría una franca violación al derecho a la legítima defensa y al debido proceso, argumentando al respecto:
a.Que la actuación del responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Guarayos habría sido en representación de la ABT, suponiendo en consecuencia que todos sus actos están enmarcados en la ley.
b.Que, en mérito al principio de jerarquía normativa no es posible aplicar un decreto reglamentario por encima de una ley especial, esto en cuanto a lo dispuesto en el art. 41 de la L. N° 1700, con relación al art. 96 del D.S. N° 24453, y que en el presente caso la Unidad Operativa de Bosques de Guarayos ha aplicado el 30% como multa y además ha ordenado el decomiso del producto forestal.
c.Que, respecto a la justificación de la determinación de nulidad, el demandante señala el alcance del art. 35° de la L. N° 2341, señalando que las causales establecidas en la citada disposición no identifica la pretensión de los argumentos de la hoy recurrida Resolución Administrativa N°66/2012 confirmando la Resolución Ministerial N° 39/2012 de 23 de julio de 2012.
d.Que, en mérito a lo dispuesto en el art. 63° (Alcance de la Resolución) de la L. N° 2341, la resolución se debe referir siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso, como se pretende hacer en el presente caso.
3.Señala el demandante que, el 98% del producto decomisado corresponde a especies de fácil deterioro, cuyo procedimiento aplicable al presente hecho no fue asumido por la ABT, entidad que incumplió la Directriz IJU N° 1/2006, en razón a que debió monetizar el producto a fin de precautelar un bien del Estado, y no que después de cuatro años de la intervención pretender verificar el estado del proceso.
4.Argumenta que la Resolución Ministerial 39/2012 al confirmar la Resolución Administrativa N° 066/2012 de la ABT, pretende incrementar la sanción impuesta al Aserradero "EL REY DEL OCHOO" mediante la Resolución Administrativa No. 27/2010 dictada por la UOBT - Guarayos, resultando en consecuencia que la Resolución del Ministerio simplemente hace una valoración subjetiva de los hechos, denegándole el derecho a ser sancionado en juicio justo, al permitir que se le apliquen varias sanciones para un mismo hecho y establece como obligación de pagar el 200% del valor de la madera respecto al valor comercial.
5.Que la ABT pretende aplicar en el este proceso lo dispuesto en la Directriz IJU N° 11/2008 cual es ilegal e inaplicable por ser contradictoria a la L. N° 1700, peor aún cuando la misma hubiera sido dictada por una autoridad incompetente.
En mérito a los argumentos señalados solicita se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Ministerial N° 39/2012 y en ejecución de Sentencia se instruya a la ABT se inicie proceso administrativo enmarcado en el ordenamiento jurídico vigente y en resguardo a la proporcionalidad del hecho.
CONSIDERANDO: Que, notificado que fue el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la diligencia que cursa a fs. 62 de obrados, a través de memorial de fs. 77 a 80, contesta la demanda en los siguientes términos:
-Respecto a la supuesta valoración subjetiva de los hechos, denegándose el derecho a ser sancionado en juicio justo al permitir que se apliquen varias sanciones por un mismo hecho, por parte de la Resolución Jerárquica Forestal N°039 de 23 de julio de 2012, se tendría que el Dictamen Jurídico N° 063/2009 de 27 de noviembre de 2009, dictamina porque la autoridad competente vuelva a iniciar proceso administrativo sancionador contra Simón Huanca Machaca, propietario del Aserradero "EL REY DEL OCHOO", por la presunta comisión de Almacenamiento Ilegal, conforme estaría regulado en el art. 41 de la L. N° 1700 con relación a los art. 95 y 96 de su Reglamento General.
-Que, al haberse verificado que no existe el producto forestal intervenido Simón Huanca Machaca se constituye en depositario alzado, incurriendo de ésta manera su conducta en lo previsto en el art. 96 parágrafo I y V del D.S. N° 24453, y que resultando su conducta lesiva al interés público, en aplicación del art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo D.S. N° 27113, sugiere anular el proceso administrativo por Almacenamiento Ilegal hasta el Dictamen Técnico DICT-ABT-GRY-015-2010, debiéndose realizar el cálculo de la multa conforme lo dispuesto por el art. 96 parágrafo I y V del D.S. N° 24453. Señala también la autoridad demandada que la proporcionalidad implica el correcto equilibrio entre la sanción impuesta y el daño ocasionado, en esa realidad el cálculo impuesto como multa no fue aplicado de manera discrecional como lo manifiesta el demandante sino en estricta aplicación de lo que establece la Ley Forestal y su Reglamento.
-Respecto a la supuesta inaplicabilidad de la Directriz SF-IJU-11-2008 versus la Ley Forestal, aduciendo el demandante que la misma es ilegal e inaplicable y contraria a la L. N° 1700, señala también este instrumento no establece nuevas sanciones por desmonte ilegal, únicamente uniforma el procedimiento para la aplicación de las multas y sanciones; que la base normativa establecida en la citada Directriz se encuentra regulada en los art. 16-III, 37-III, 41-II de la Ley Forestal y el art. 43-I del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996.
-Que respecto a que hubiera sido emitida la referida Directriz por autoridad incompetente, es necesario tener presente que el art. 11 del D.S. N° 24453 de 10 de abril de 1997 reconoce la facultad de la Intendencia Jurídica de verificar y controlar la legalidad de las operaciones forestales en todo el territorio nacional a su efecto podrá disponer directrices, en consecuencia se demuestra la validez del Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008.
Concluye solicitando la autoridad demandada que se declare IMPROBADA la demanda interpuesta y en consecuencia confirmar la Resolución Jerárquica Forestal N° 039/2012 de 23 de julio de 2012.
CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar los antecedentes más relevantes del proceso, siendo éstos:
Expediente ABT -DDSC - GRY - N°055/2009 de "Almacenamiento Ilegal":
-El 24 de noviembre de 2009, el Responsable de la UOBT-GRY de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, procede a realizar la inspección de oficio al Aserradero "EL REY DEL OCHOO".
-De fs. 10 a 11 cursa el Acta de Decomiso Provisional UOBT-GRY No. 018, estableciéndose en la misma que el producto intervenido consiste en 350 piezas de varias especies. De igual forma a fs. 12 cursa el Acta de Deposito Provisional UOBT-GRY N° 18, estableciendo el citado documento que el producto forestal consistente en 350 piezas de madera en troza se entrega en calidad de depositario a Simón Huanca Machaca.
-A fs. 21 cursa Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-066-2009 de 27 de noviembre de 2009 que determina iniciar proceso Administrativo Sancionador en contra de Simón Huanca Machaca como propietario del Aserradero "EL REY DEL OCHOO" en calidad de responsable por la presunta comisión de "ALMACENAMIENTO ILEGAL" de especies maderables, conforme se encuentra regulado en el art. 41° de la Ley Forestal N° 1700 con relación a los artículos 95° y 96° de su Reglamento General (D.S. N° 24453).
-A fs. 96 cursa Certificación CERT-DDSC-GRY N° 010/2010 de 12 de febrero de 2010, emitido por la Dirección Departamental Santa Cruz de la Autoridad de Bosques y Tierra, a través del cual se certifica que Simón Huanca Machaca del Aserradero "EL REY DEL OCHOO" no tiene antecedentes por la comisión de infracciones al Régimen Forestal de la Nación.
-De fs. 104 a 109 cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-027-2010 de 17 de febrero de 2009, que declara responsable de la comisión de la contravención Forestal de Almacenamiento Ilegal de 342 trozas con un volumen total de 1046,24 m3r de varias especies maderables, a Simón Huanca Machaca propietario del Aserradero "EL REY DEL OCHOO" en razón a que ese producto no cuenta con el respaldo de los CFO´s. Se intima a Simón Huanca Machaca a cancelar la multa de Bs. 68035,5 (Sesenta y Ocho mil Treinta y Cinco 5/100 Bolivianos) equivalente al 30% del valor comercial del producto, conforme al art. 95 parágrafo IV del Reglamento de la Ley Forestal, D.S.24453.
-De fs. 112 a 116 y vta. de obrados, cursa la interposición del Recurso de Revocatoria presentado por Simón Huanca Machaca en fecha 24 de marzo de 2010, solicitando la devolución del producto forestal, ratificando las pruebas de descargo presentadas y conciliación por volumen, argumentando en los siguientes términos: a) Que, el Informe Técnico que motiva la Resolución Administrativa no menciona que el 90% del volumen del producto intervenido mediante el Acta de Decomiso N° 18 corresponde a madera de fácil deterioro, con la consecuente pérdida de su valor comercial, por lo que se debió aplicar la Resolución Administrativa N° 101/99; b) Que, no existe un pronunciamiento respecto a la actividad que realiza el Aserradero "EL REY DEL OCHOO" que es la transformación de madera en troza a madera en tabla, por lo que se adquiere la madera con CFO´s, tal como se ha demostrado; c) Que, la Resolución Administrativa es desproporcionada en la aplicación de sanciones como ser la multa, decomiso, remate, registro de antecedentes y baja de CFO´s; d) Que, ni los informes técnicos ni la resolución impugnada establecen que el producto forestal es de fácil deterioro, más cuando han transcurrido 4 meses desde la intervención; e) Que, la Resolución Administrativa No. 101/99 emitida por la Superintendencia Forestal, determina que "cada vez que se intervengan productos forestales de fácil deterioro (...) se deberá emitir una resolución que resuelva el caso efectuando el cobro de la patente por volumen y aplicando a los infractores una multa equivalente al 30% del valor comercial del producto forestal (...) dicho trámite no deberá durar más de 4 días hábiles desde que se efectúo la intervención", señala también que en caso de que el infractor se niegue o rehuse pagar los derechos forestales y la multa prevista, se deberá solicitar inmediatamente al Juez competente el remate de dicho producto forestal; concluye solicitando en el recurso de revocatoria que en aplicación de la Resolución Administrativa N° 101/99 se ordene la devolución de la totalidad del producto forestal de las especies blandas y de fácil deterioro.
-De fs. 118 a 119 cursa el Auto Administrativo DGGJ No. 113/2010 de 21 de abril de 2010, emitido por ABT, a través del cual se resuelve Admitir el Recurso de Revocatoria interpuesto por Simón Huanca Machaca contra la R.A. RD-ABT-GRY-PAS-027-2010 de 17 de febrero de 2010, de igual forma se instruye que la Dirección General de Gestión Técnica de Bosques y Tierra elabore un Informe respecto a los argumentos técnicos en el plazo de 10 días hábiles administrativos.
-De fs. 122 a 127 cursa el Informe Técnico ABT-DGGTBT-867-2010 de fecha 27 de octubre de 2010 y sello de recepción de 17 de diciembre de 2010, señalando que, en consideración a que la información contenida en los CFO´s vs. los datos de las planillas del levantamiento de datos de la inspección no guardan relación alguna y generan "dudas" respecto a la procedencia del producto, se sugiere que a la brevedad posible la UOBT Guarayos se realice la inspección in situ (el subrayado es nuestro) a los derechos otorgados clasificados por orden de prioridad.
-De fs. 129 a 130 cursa el Auto Administrativo DGGJ No. 065/2011 de 28 de febrero de 2011, que en cumplimiento a la Directriz Jurídica IJU/2006 instruye a la Dirección Departamental Santa Cruz monetizar el producto decomisado de fácil deterioro, así como realizar la inspección in situ a los derechos otorgados. Este acto administrativo es notificado al recurrente el 29 de marzo de 2011.
-A fs. 133 se notifica con la Comunicación Externa CE-UOBT-GRY-264-2011 al representante del Aserradero "EL REY DEL OCHOO", para que exhiba el producto forestal decomisado el día miércoles 24 de agosto de 2011.
-A fs. 134 cursa el Informe Técnico TEC-UOBT-GRY-352-2011 de 24 de agosto de 2011, el cual concluye señalando que no existe el producto forestal intervenido el 24 de noviembre de 2009.
-A fs. 139 cursa el Dictamen Jurídico de 23 de febrero de 2012 el cual determina en los puntos sobresalientes: Que, al haberse constituido Simón Huanca Machaca en depositario alzado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 96-V del D.S. N° 24453 corresponde aplicarle el decuplo de la multa; Que, el art. 55 del D.S. N° 27113 prescribe que procede la revocación por lesión al interés público, por oficio y en cualquier estado del procedimiento (el subrayado es nuestro), dispondrá la nulidad obrados hasta el vicio más antiguo; Que, la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-027-2010 no aplicó el art. 96-V del D.S. N° 24453 lesionando el interés público y afectando la validez de la misma, por lo que en aplicación del art. 36 de la L. N° 2341 y art. 55 de su Reglamento, sugiere anular el proceso administrativo seguido en contra de Simón Huanca Machaca (...) hasta el Dictamen Técnico DICT-ABT-GRY-015-2010 inclusive debiendo realizarse el cálculo de la multa conforme lo dispuesto por el art. 96 parágrafo I y V del D.S. N° 24453.
-De fs. 145 a fs. 150 cursa la Resolución Administrativa ABT N°66/2012 de 24 de febrero de 2012, a través de la cual se resuelve Anular el proceso administrativo seguido en contra de Simón Huanca Machaca por la infracción de Almacenamiento Ilegal (...) debiendo realizarse el cálculo de la multa conforme a lo dispuesto por el art. 96 parágrafo I y V del D.S. N° 24453.
-De fs. 153 a 154 cursa memorial a través del cual Simón Huanca Machaca interpone Recurso Jerárquico; argumentando: Que no se puede aplicar un Decreto Supremo por encima de una Ley Especial, en cuanto a la aplicación de las multas con relación al monto de las patentes; Que el art. 32 de la L. N° 2341 establece que los actos de la Administración Pública se presumen validos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, en ese sentido el art. 35 de la citada ley establece las causas por las que se puede anular un acto, no identificándose en éstos la pretensión de los argumentos de la recurrida Resolución Administrativa N° 66/2012; Que el art. 63 de la L. N° 2341 establece que las resoluciones se referirán siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso.
-Que de fs. 181 a 192 cursa la Resolución Jerárquica Forestal N° 039/2012 de 23 de julio de 2012, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, determinando la misma confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 66/2012 de 24 de febrero de 2012 emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.
CONSIDERANDO: Que para el análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas y analizadas conforme a derecho:
Ley Forestal
-Art. 22-I-e) Es atribución de la Superintendencia Forestal (actual ABT), efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expedir su remate por el juez competente de acuerdo a reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley.
-Art. 33. El parágrafo I , señala, que la Superintendencia Forestal (actual ABT), efectuará en cualquier momento de oficio, a solicitud de parte o por denuncia de terceros inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, incluyendo la debida implementación y aplicación del Plan de Manejo.
-Art. 41° (Contravenciones y sanciones administrativas) I . Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia. II. El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multa se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva.
-El art. 43° de la citada Ley , dispone que el Superintendente Forestal (actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra) deberá pronunciarse en el plazo de 15 días de presentado el recurso de revocatoria.
Decreto Supremo N° 24453
-El art. 3, señala que las normas del presente reglamento general y de sus reglamentos subsidiarios serán interpretadas y aplicadas de acuerdo al espíritu de la Ley Forestal, a los principios generales del derecho y en particular a los principios del derecho ambiental.
-El art. 43-V. Determina que si tras la aplicación de diez multas progresivas y acumulativas, el obligado no cumpliera con las prestaciones que le correspondan, la autoridad competente lo conminará, expresamente y mediante resolución motivada a satisfacerlas dentro de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de reversión o expropiación según corresponda conforme a ley. La efectivización de una nueva multa por el décuplo de las multas acumuladas, que en caso de expropiación se reputarán como montos líquidos para los efectos compensatorios de la indemnización justipreciada. Por su parte el parágrafo VI . Señala que las citadas disposiciones son aplicables a las contravenciones cometidas contra las reservas ecológicas en concesiones forestales u otras infracciones al plan de manejo en cuyo caso la unidad de referencia es el valor incremental del 1% al 10% sobre el importe de la respectiva patente, según la gravedad de la contravención de manera progresiva y acumulativa no pudiendo exceder el 100% conforme al parágrafo II del art. 41 de la Ley.
-El art. 95-IV . Establece que se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente (...) bajo sanción de decomiso, multa y clausura según corresponda.
-El art. 96 señala que rige para lo dispuesto por el inciso e) del parágrafo I. del art. 22 de la ley las siguientes normas: I. Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales . En el caso de los productos, se aplicará además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar de decomiso, importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia. V. Cuando por la naturaleza, cantidad, tamaño o ubicación de los bienes decomisados será difícil su traslado o custodia, el decomiso podrá ejecutarse mediante su radicación en el sitio, pudiéndose designar depositario a un tercero o al propio infractor, bajo apercibimiento de decuplicarse la multa aplicable para el caso de que se constituyere en depositario alzado, sin perjuicio de la correspondiente acción penal. VII. Contra las sanciones a que se refieren los parágrafos anteriores proceden los recursos de revocatoria y jerárquicos. VIII. Los recursos serán resueltos en el término de 10 días hábiles. La instancia de fallo podrá atenuar fundamentada mente la sanción en los casos en que existan razones consistentes y atendibles.
-Art. 97. Para efectos del art. 41 de la Ley rigen las siguientes normas reglamentarias: II. Son contravenciones que dan lugar a la aplicación del sistema progresivo y acumulativo de multas, decomisos o clausuras , según corresponda a) Las consideradas y sancionadas como tales en el presente reglamento. La unidad de referencia para el valor incremental de las patentes es la misma fijada por el presente reglamento para las contravenciones en el caso de las reservas ecológicas (las negrillas son nuestras).
Decreto Supremo N° 26389 .
-Art. 23° .- (Informes legales y dictámenes técnicos) Los plazos máximos para emitir informes legales o dictámenes técnicos serán de diez (10) días hábiles administrativos en el recurso de revocatoria y veinte (20) días hábiles administrativos en el recurso jerárquico.
-Art. 36°.- (Plazo para resolver el recurso de revocatoria) I. El Recurso de Revocatoria interpuesto contra resoluciones administrativas emitidas por autoridades del SIRENARE será resuelto por el Superintendente Sectorial en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, siguientes a su formal admisión. II. El Recurso de Revocatoria interpuesto contra autos y providencias administrativas será resuelto en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su formal admisión.
Ley Nº 2341 ley de 23 de abril de 2002
-Art. 4° (Principios Generales de la Actividad Administrativa), j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; n) Principio de impulso de oficio: La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público.
- Art. 17° (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo) II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley .IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.
-Art. 21º (Términos y Plazos). I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados. II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
-Art. 30º (Actos Motivados). Los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho cuando: a) Resuelvan recursos administrativos.
- Art. 31º (Correcciones de Errores). Las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución.
- Art. 35º (Nulidad del Acto). I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, c) Cualquier otro establecido expresamente por ley. II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.
-Art. 63º (Alcance de la Resolución). I. Dentro del término establecido en disposiciones reglamentarias especiales para resolver recursos administrativos, deberá dictarse la correspondiente resolución, que expondrá en forma motivada los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundare. II. La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso (el subrayado es nuestro).
Decreto Supremo N° 27113
-Art. 55.- (Nulidad de procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público (el subrayado es nuestro). La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas
Decreto Supremo N° 071 de Creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.
-El art. 3°, de la referida norma crea entre otras a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.
-El art. 4°, por su parte dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la C.P.E., así como también que respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias General serán asumidas por los Ministros cabezas de sector.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por la C.P.E. en su art. 189 inc. 3, la L. N° 025 en su art. 144 par. I núm. 4; así como el art. 21 la L. Nº 3545, que sustituye el numeral 3 del art. 36 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es competente para el conocimiento de los procesos Contencioso Administrativos en materia forestal .
Resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: "Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso administrativo..."
En opinión de Bielsa, "cuando se dice proceso contencioso administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones, acuden ante una autoridad imparcial e independiente.
En esta lógica resulta fundamental que en este tipo de recurso, se exponga y fundamente con claridad aspectos tales como: que en el proceso administrativo se haya obviado o eliminado una instancia o formalidad esencial en la defensa del administrado, que la resolución haya desconocido o infringido una disposición legal en vigencia, la interpretación sea errónea, la identificación de disposiciones contradictorias o que la apreciación de la prueba sea incorrecta a los hechos o derechos apreciados. Así también se tiene que, éste tipo de proceso es de "puro derecho", limitándose a revisar los antecedentes del caso y el accionar del administrador con relación a éstos, teniendo como finalidad que el órgano jurisdiccional competente "controle" los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Poder Ejecutivo; se trata pues, de que el órgano jurisdiccional revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; para el presente caso corresponde a esta instancia revisar si los actos administrativos realizados en el Proceso Sancionador por la contravención de Almacenamiento Ilegal de Madera así como su fase impugnatoria en sede administrativa En el marco jurídico expuesto, corresponde pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, siendo éstos:
Que la Resolución Administrativa N° ABT 66/2012 de 24 de febrero de 2012, que anuló el proceso sancionatorio argumentando erróneamente que no se aplicó el art. 96 I y V del D.S. N° 24453, agrava su situación original al pretender imponer una sanción mayor a la dispuesta en la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 porque ordena realizar el cálculo de la multa conforme dispone el señalado art. 96-I y V del D.S. N° 24453 .
Que para la resolución del presente caso corresponde señalar los aspectos más determinantes que motivaron a la decisión asumida en la Resolución Administrativa N° ABT 66/2012 de 24 de febrero de 2012, la cual fue confirmada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la RESOLUCIÓN JERARQUICA FORESTAL/ N° 039/2012 de 23 de julio de 2012, teniendo así los siguientes presupuestos:
-En el año 2009, se instaura contra Simón Huanca Machaca un proceso administrativo sancionador, por supuesto Almacenamiento Ilegal de producto forestal, al haberse identificado en el "Aserradero Rey del Ochoo", madera sin el correspondiente respaldo legal. Es pertinente señalar el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-066-2009, con el que se da inicio al proceso sancionador, establece claramente que es por la "presunta comisión de Almacenamiento Ilegal y bajo la normativa establecida en el art. 41 de la L. N° 1700 con relación a los art. 95° y 96° del D.S. N° 24453. Este proceso concluye con la emisión de la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010, que declara responsable de la comisión de la contravención Forestal de Almacenamiento Ilegal de 342 trozas con un volumen total de 1046,24 m3r de varias especies maderables a Simón Huanca Machaca propietario del Aserradero del "Rey del Ochoo" en razón a que ese producto no cuenta con el respaldo de los CFO´s, intimándose a Simón Huanca Machaca a cancelar la multa de Bs. 68035,5 (Sesenta y Ocho mil Treinta y Cinco 5/100 Bolivianos) equivalente al 30% del valor comercial del producto, conforme al art. 95 parágrafo IV del Reglamento de la Ley Forestal D.S. N° 24453. Ahora bien, se tiene que la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Guarayos (UOBT-GRY), de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, desde el inicio del proceso sancionador tuvo conocimiento cierto a cerca de la normativa con la cual se tramitaría el referido proceso, en consecuencia, la sanción impuesta en la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 tuvo que considerar y compulsar las disposiciones normativas con las cuales se instauró el proceso sancionador, identificándose entre éstas al art. 96 del D.S. N° 24453, por consiguiente no es válido el argumento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT al objetar que la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 no contempló la aplicación del art. 96 del D.S. N° 24453, cuando en realidad si lo hizo, pero no en los parámetros que actualmente observa la ABT.
Que, la resolución impugnada RESOLUCIÓN JERARQUICA FORESTAL/ N° 039/2012 de 23 de julio de 2012, emitida por el Ministerio no ha compulsado de manera correcta los argumentos expuestos, lo que constituiría una franca violación al derecho a la legítima defensa y al debido proceso, señalando entre ellas las iguientes:
a)La actuación del responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras de Guarayos habría sido en representación de la ABT, suponiendo en consecuencia que todos sus actos están enmarcados en la ley.
Al respecto se tiene que la institucionalidad de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, se encuentra determinada en la L. N° 1700, en su momento correspondió a la Superintendencia Forestal, donde se puede identificar que para su mejor funcionamiento cuenta con las actuales Unidades Operativas de Bosques y Tierra (UOBT), que son las encargadas de la realización los procesos sancionatorios que ameriten instaurarse, precautelando los intereses del Estado; consecuentemente, estas Unidades al ser parte de la misma entidad se encuentran debidamente habilitadas para actuar en representación de ésta institución, lo que no significa que la entidad central que se halla representada por el Director Ejecutivo de la ABT, no ejerza control y fiscalización del funcionamiento de dichas unidades, este control particularmente se lo realiza a través del conocimiento y resolución de los recursos de revocatoria que son de competencia de la citada autoridad. Ahora bien, este control de legalidad no implica el desconocimiento de los hechos y actos realizados por estas Unidades desconcentradas así como tampoco que todos los actos de estas Unidades se encuentren enmarcados en la ley, presumiéndose que tal circunstancia es así en tanto se pruebe lo contrario.
b) Que, de acuerdo a la jerarquía normativa, no es posible aplicar un decreto reglamentario por encima de una ley especial, esto en cuanto a lo dispuesto en el art. 41 de la L. N° 1700 con relación al art. 96 del D.S. N° 24453, y que en el presente caso la Unidad Operativa de Bosques de Guarayos ha aplicado el 30% como multa y además ha ordenado el decomiso del productos forestal .
Se tiene que la misma norma adjetiva en varias de sus disposiciones legales establece puntualmente los aspectos que serán sujetos de reglamentación, así el art. 41 de la L. N° 1700 determina en su parágrafo II que "el reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas". Ahora bien el D.S. N° 24453 que reglamenta a la citada Ley, en su art. 97 establece que para efectos del art. 41 rigen las disposiciones señaladas en el referido artículo, por lo que no existe contradicción entre lo determinado en el art. 41 y el art. 96, dado que su reglamentación para la aplicación del art. 41 se encuentra referida en el art. 97, cumpliéndose por consiguiente con el principio de Jerarquía normativa dispuesto por el art. 410 de la C.P.E.
c) Respecto a la justificación de la determinación de nulidad, el demandante señala el alcance del art. 35° de la L. N° 2341, señalando que las causales establecidas en la citada disposición no se ajusta a la pretensión de los argumentos de la hoy recurrida Resolución Jerárquica Forestal N 39/2012 del 23 de julio de 2012, que confirma la Resolución Administrativa N° 66/2012.
Corresponde en el punto de referencia acudir a la doctrina del Derecho Administrativo para identificar el alcance de la nulidad establecida por la ABT en la fase de revisión del Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte actora, así se tiene que de manera uniforme la doctrina en cuanto a las nulidades comienza realizando una diferencia entre nulidad en el derecho civil y el derecho administrativo. En el derecho civil, a criterio de García de Entrerría, Eduardo y Fernández, en su obra "Curso de Derecho Administrativo" señala, que es una sanción por la ausencia o la alternación de un elemento constitutivo del acto; en cambio, en el derecho administrativo la nulidad deriva de la imposibilidad del acto de integrarse en un ordenamiento jurídico dado, de su violación objetiva de principios jurídicos, antes que de un elemento suyo viciado o faltante; es decir, en derecho administrativo las nulidades administrativas no dependen de cuál es el elemento del acto viciado, sino de la importancia de la infracción al orden jurídico. Agustin Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo señala también que la nulidad puede ser declarada por un órgano administrativo, aunque esto es excepcional, "...cada vez se afirma en nuestro derecho la tendencia contraria a que la administración invoque su propia torpeza argumentando de diversas y persuasivas manera. En ese sentido, lo que fue normal en el pasado, admitirle a la administración invocar su propia torpeza y no volver sobre sus propios actos, parece cada vez menos admisible en el Estado contemporáneo". Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, pág. XI-4
Esta misma línea se encuentra definida en la L. N° 2341 en su art. 35 cuando define las causales de nulidad, donde evidentemente la causal que motiva a que la ABT determine la Nulidad de la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 por no haber contemplado la aplicación del art. 96 del D.S. N° 24453, no se enmarca a ninguna de las citadas causales, dado que no se puede modificar la estabilidad de un acto administrativo por la torpeza de la propia administración pública, más aún cuando esta estabilidad se confiere y reconoce a favor del administrado y no de la administración, siendo la excepción para el caso de que la revocación beneficie al interesado. Situación que no es la del presente caso, en razón a que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y de Tierras identifica las supuestos vicios de nulidad en la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 en el momento que el administrado Simón Huanca Machaca propietario del "Aserradero del Rey del Ochoo" impugna vía recurso de revocatoria la decisión asumida por la instancia inferior. Por lo tanto, no podía en esta instancia la ABT, haber invocado como causal de nulidad el hecho de que la autoridad jerárquicamente inferior no aplicó el art. 96 parágrafo V del D.S. N° 24453 con lo que a criterio de la ABT se estuviera lesionando el interés público, lo que motivaría la aplicación del art. 55 del D.S. N° 27113, cuando en realidad lo que se pretende es suplir una torpeza de la administración identificada en la fase de impugnación y no por que la propia administración se hubiera dado cuenta oportunamente de los hechos que actualmente pretende revocar.
d)Que, en mérito a lo dispuesto en el art. 63° (Alcance de la Resolución) de la L. N° 2341, la resolución se debe referir siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso, como se pretende hacer en el presente caso .
La doctrina del derecho administrativo es uniforme al señalar la prohibición de la "REFORMATIO IN PEIUS", como una garantía del debido proceso, la cual implica que la consecuencia jurídica de una persona no puede ser aumentada por la solicitud de revisión de la sanción que le ha sido impuesta. Así Eduardo J. Couture al respecto dice "La reforma en perjuicio (reformatio en peius) consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso del adversario. El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante". Por su parte Juan Monroy Gálvez, en su obra "Medios Impugnatorios", concibe "...si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior sólo podrá reformar la resolución a su favor, jamás en su contra". El razonamiento de estos postulados se materializa en que el recurrente en razón de su propio recurso ve empeorada o agravada su situación declarada en la resolución impugnada, resultando en consecuencia que la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era precisamente eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de la impugnación. Su fundamento jurídico radica en que doctrina ha establecido que la vulneración a esta garantía del debido proceso vulnera frontalmente al debido proceso propiamente dicho, derecho a la defensa así como el derecho a interponer recursos impugnatorios. De igual forma Marco Antonio Cárdenas Ruíz en su obra "Reformatio in peius" Revista Electrónica Jurídica Cajamarca. 2004, dice "...el superior encuentra condicionada su competencia respecto a la materia en grado o la impugnado, debiendo a lo sumo confirmar la sentencia pero no reformarla en contra del procesado (tantum devolutum quantum apellatum- conoce el superior sólo lo que se le apela)".
En el presente caso se tiene claro que la ABT determina la nulidad de la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 en la fase impugnatoria del recurso de revocatoria presentando por Simón Huanca Machaca, identificándose en la Resolución Administrativa ABT N° 66/2012 los siguientes aspectos a tener presente: 1) Que Simón Huanca Machaca se ha constituido en depositario alzado por lo que corresponde aplicarle el decuplo de la multa; 2) Que la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 no aplicó el art. 96 parágrafo V del D. S. N° 24453, debiendo realizarse el cálculo de la multa conforme lo dispuesto en el art. 96 -I y V del D.S. N° 24453.
Estos dos aspectos precedentemente citados constituyen agravante a la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010, la cual originalmente establece a Simón Huanca Machaca responsable de la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal, conforme lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1700 concordante con el art. 95 del D.S. N° 24453, intimándole al infractor a cancelar la multa de Bs. 68035,5 (Sesenta y Ocho mil treinta y Cinto 5/100 Bolivianos) equivalente al 30% del valor comercial de la madera decomisada, esto frente a la intención definida en la Resolución Administrativa ABT N° 66/2012 que instruye la aplicación del art. 96-I y V, del D.S. N° 24453 donde se establece entre otros aspectos " en el caso de los productos se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial..." De igual forma determina constituir en depositario alzado a Simón Huanca Machaca para el establecimiento del decuplo de la multa.
Este incremento de la sanción se encuentra claramente prohibida por la normativa nacional en su L. N° 2341 cuando determina el alcance de las Resoluciones emitidas por la Administración Pública al señalar en el art. 63 - "II. La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso.", garantía jurídica que es coherente con la doctrina internacional que prohíbe tal circunstancia.
e)Respecto al tratamiento que se dio a las especies de fácil deterioro y que fueron otorgadas en custodia al propio infractor, sin que la ABT hubiera aplicado los recaudos pertinentes que la ley le faculta al efecto.
De la revisión de los actuados del proceso sancionatorio se tiene que la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 con la que se concluye el proceso sancionatorio y se establece la sanción a Simón Huanca Machaca data de 17 de febrero de 2009, habiéndose determinado en la citada Resolución en su Artículo Segundo, "Ordenar el decomiso definitivo y posterior remate ante Juez competente del producto forestal, conforme a lo establecido en el art. 95-IV del Reglamento de la L. N° 1700 en concordancia con lo establecido en el art. 96 parágrafo I del D.S. N° 24453". Notificado que fue Simón Huanca Machaca con la citada Resolución, el 24 de marzo de 2010, en el plazo establecido por ley, interpone Recurso de Revocatoria, argumentando entre otros aspectos "que el producto forestal es de fácil deterioro y el peligro que corre un producto de esa calidad expuesto a las inclemencias del tiempo, debe ser objeto de la aplicación de la Resolución Administrativa N° 101/99 a los fines de preveer o evitar la pérdida del valor comercial del producto forestal".
El citado recurso revocatorio es admitido por la ABT en fecha 21 de abril de 2010, instruyendo la emisión de un informe detallado respecto a los argumentos técnicos planteados en el recurso. El informe requerido es remitido a la ABT en fecha 17 de diciembre de 2010 es decir a más de 7 meses de la solicitud del mismo sin que exista en los antecedentes remitidos acto administrativo que justifique la demora en la tramitación del recurso de revocatoria interpuesto, vulnerando de esta forma las disposiciones normativas de la L. N° 1700, el D.S. N° 26389 y la L. N° 2341 que determinan en primera instancia que los Recursos de Revocatoria deben ser resueltos en el plazo de 15 días hábiles administrativos y en el peor de los casos de acuerdo a la L. N° 2341 en plazo máximo de 6 meses. Sin duda el accionar de la ABT al haber dilatado injustificadamente la resolución del recurso de revocatoria y no haber dado cumplimiento a lo que inicialmente se determinó en la Resolución Administrativa N° ABT-GRY-PAS-027/2010 respecto al remate de la madera y correspondiente monetización del producto intervenido ha actuado en contravención de las disposiciones legales que le faculta la ley para precautelar los intereses del Estado actuando de manera oportuna y eficiente sin dilaciones indebidas.
f)Con relación a que la Resolución Ministerial N° 39/2012 objeto de la demanda contencioso administrativa, al confirmar la Resolución Administrativa N° 66/2012 emitida por la ABT hace una valoración subjetiva de los hechos denegándole el derecho a ser sancionado en juicio justo, permitiendo la aplicación de varias sanciones por un mismo hecho e imponer una sanción del 200% del valor de la madera respecto al valor comercial.
Una Resolución carente de motivación y fundamentación es una vulneración clara al debido proceso, garantizado particularmente por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II y así lo ha reconocido de manera uniforme el Tribunal Constitucional Plurinacional en diferentes fallos emitidos a la fecha, con lo que se garantiza que el administrado reciba por parte de la Administración Pública la contestación a todas sus pretensiones, esto de manera fundamentada y motivada con lo cual se cumple el principio de congruencia que debe existir en los recurso de impugnación, para el presente caso, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no resolvió de manera fundamentada respecto a la aplicación del art. 63 de la N° 2341, así como tampoco en cuanto al discernimiento de la aplicación del art. 96 -I y V del D.S. N° 24453 con relación al art. 41 de la L. N° 1700, limitándose su decisión al hecho de la conducta de Simón Huanca Machaca respecto a la disposición del producto forestal que le fue encomendado como depositario, lo que le convierte en depositario alzado, con lo cual habría agravado su situación originaría en el proceso, aún cuando esta circunstancia hubiera sido identificada a casi tres años de haberse realizado la intervención al Aserradero "El Rey del Ochoo" y como producto del recurso de revocatoria interpuesto por Simón Huanca Machaca, sin que la entidad Jerárquica que tiene como finalidad la revisión y control de legalidad de los actos ejecutados por el inferior en grado hubiera observado la tramitación del proceso administrativo sancionador, el plazo para su tramitación y los resultados emergentes de su falta de accionar oportuna, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, debido a la mala aplicación de los artículos citados.
Finalmente es necesario tener presente que todo acto administrativo es válido cuando el órgano administrativo ejerce sus funciones dentro de los linderos de la competencia asignada por las disposiciones legales, en consecuencia queda demostrado la validez del Instructivo Jurídico SF-IJU-011/08 no siendo evidente las forzadas interpretaciones realizadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 28 del mismo cuerpo legal, así el art. 21-II de la L. N°3545 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 24 de obrados, interpuesta por Simón Huanca Machaca del Aserradero "El Rey del Ochoo", en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica Forestal/N° 039/2012 de 23 de julio de 2012, así como también se deja sin efecto la Resolución Administrativa ABT N° 66/2012 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de 24 de febrero de 2012, manteniéndose por tal vigente la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-027-2010 de 17 de febrero de 2009 emitida por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Guarayo.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a la referida institución.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
1