Dentro de la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra José Gabriel Salinas Castro, la parte actora ha demandado la Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales Individuales Nros. SPP-NAL-040409 parcela N° 62 con una superficie de 0.2018 Has., SPP-NAL-039566 parcela N° 16 con una superficie de 8.5200 Has. y SPP-NAL-03947 parcela N° 597 con una superficie de 2.4312 Has., todos respecto de las parcelas denominadas Kewiña Pampa, realizados bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), polígonos 017 y 067, respecto del predio OTB Kewiña Pampa ubicado en el cantón Huayapacha, sección Tercera provincia Carrasco del departamento de Cochabamba. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Indican los demandantes que el derecho propietario sobre las parcelas N° 16 de 8.5200 Has., N° 597 de 2.4312 Has. y N° 062 de 0.2018 Has., denominadas Kewiña Pampa, se sustenta en la sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres, quienes eran los legítimos propietarios de las indicadas parcelas de terreno;
2.- A través de suficiente prueba demuestran ser los únicos que estuvieron y están en posesión de las indicadas parcelas, antes y después del amañado proceso de saneamiento, asimismo señalan que existiría la sospecha de que José Gabriel Salinas Castro en ese entonces era funcionario del INRA de Cochabamba;
3.- Que los Títulos Ejecutoriales Nos SPP-NAL-039566, SPP-NAL-039647 y SPP-NAL-040409, todos expedidos a favor del demandado, fueron obtenidos por el demandado con error sustancial, tanto en la ejecución misma, como en el resultado de dicho proceso de saneamiento;
“(…)Efectuando un análisis a estos actuados realizados en el proceso de saneamiento del polígono 017 y 067 realizado en la comunidad de Kewiña Pampa, se verifica que el INRA, incurrió en omisiones en el proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal CAT-SAN ejecutado, verificándose que no cumplió conforme a derecho con las etapas establecidas en el art. 169 (etapas del saneamiento) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, evidenciándose contradicciones, sobre todo con los nombres de los poseedores o propietarios de las parcelas 016 y 62, pues el informe circunstanciado de campo del expediente de saneamiento, a fs. 180, señala que la parcela 062, objeto de la demanda, se encuentra a nombre de Alfredo Orellana Peredo. El informe de evaluación técnica jurídica, a fs. 2845 señala que la parcela 062, objeto de la demanda está a nombre de Alfredo Orellana; que asimismo dicho informe de la ETJ señala que en las parcelas 016 y 597, se recogió 1.- Cédula de Identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno y RUN. Que asimismo el informe de exposición pública de resultados, a fs. 3083 señala que la parcela 062 se encuentra a nombre de Alfredo Orellana Peredo y no a nombre de José Gabriel Salinas Castro. Que, asimismo por el registro de reclamos de fs. 3113 a 3129, se evidencia que no existe ningún reclamo o observación sobre el nombre del poseedor de la parcela 062, a nombre de Alfredo Orellana, verificándose que no se realizó ninguna corrección en dicho informe en conclusiones por la de fs. 3171 a 3175. Que, por otra parte se verifica otro error, en la exposición pública de resultados, a fs. 3184 la parcela 016, objeto de la presente demanda, se encuentra a nombre de Primitivo Herrera y por la de fs. 3186, la parcela 062 que estaba a nombre de Alfredo Orellana, aparece con el nombre de José Gabriel Salinas Castro; no habiéndose subsanado las mismas, ni en el registro de reclamos de fs. 3204 a 3210, ni el informe en conclusiones de fs. 3204 a 3210, concluyendo la EPR con la aprobación de las correcciones realizadas, pero en relación a otras parcelas, evidenciándose que no se realizó ninguna subsanación o corrección de las parcelas señaladas (016 y 062), por lo que en el presente proceso de saneamiento, no se cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 216 (Subsanación de errores u omisiones) de la etapa de la exposición pública de resultados."
"(...) Que, si bien la Comunidad de Kewiña Pampa realizó un saneamiento interno, el INRA debió efectuar el control de calidad de las mismas, cumpliendo debidamente con las formalidades previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763, porque el saneamiento interno aún no estaba reconocido en la L. N° 1715, ni en el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, siendo recién reconocido mediante la L. N° 3545 y por el D.S. N° 29215, el 2 de agosto de 2007, evidenciándose que el INRA (al basarse en un informe verbal) en lo que respecta al cumplimiento de la función social, no cumplió conforme ley con el art. 170-II (pericias de campo) y con el 173-b-c) del D. S. N° 25763 vigente ese entonces, extremo que se evidencia más aun al analizar las fichas catastrales del expediente de saneamiento CAT-SAN, al advertir que todas las fichas solo tienen firmas y los casilleros se encuentran vacios sin registro alguno, habiéndose basado el INRA dicha valoración en lo registrado a fs. 360 del expediente de saneamiento (fs. 123 del libro de actas de saneamiento interno), que informa que las parcelas 016, 062 y 597, a nombre de José Gabriel Salinas Castro, cumplen con la función social, aspectos que concuerdan plenamente con lo valorado en hechos probados de la sentencia agraria antes referida, que en el punto 5.- señala que los funcionarios del INRA dentro del proceso de saneamiento en ningún momento se han constituido en el lugar de los terrenos, habiendo realizado su trabajo en la capilla de la comunidad, mostrando un plano general de la comunidad para identificar la parcelas. (las negrillas y subrayado son nuestras)”
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de nulidad en consecuencia se dispuso la nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-040409 de 22 de octubre de 2007, SPP-NAL-039566 de 28 de septiembre de 2007 y SPP-NAL-039647 de 28 de septiembre de 2007, adjudicado mediante Resolución Suprema 226576 de 1o de agosto de 2006, con una superficie de 0.2018, 8.5200 y 2.4312 Has., respectivamente, a favor de José Gabriel Salinas Castro, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada de los títulos anulados con N° de matrícula 3123030004679, asiento A-1 de 11 de marzo de 2008, N° de matrícula 3123030004038, asiento A-1 de 04 de marzo de 2008 y N° de matrícula 3123030004111, asiento A-1 de 05 de marzo de 2008 en Derechos Reales del departamento de Cochabamba. Conforme los fundamentos siguientes:
1, 2 y 3.-Respecto a los puntos demandados por la parte actora, de una revisión de las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada se evidenció que los actores se encuentran en posesión de las tres parcelas en conflicto desde hace 50 años atrás, es decir desde sus padres, extremos plenamente comprobados a través de las certificaciones de la propia Comunidad de Kewiña Pampa, quienes conforme sus usos y costumbres certifican dicha situación, teniéndose como prueba principal preconstituida que avala dicha posesión el Testimonio del proceso Interdicto de Retener la Posesión donde se acredito la posesión efectiva y continua de la familia Guzmán Montaño sobre las tres parcelas en conflicto, ahora respecto a la prueba presentada por la parte demandada adjunto Sentencia tramitada en materia penal y no en materia agraria que es lo que corresponde por ley, debido a que esta medio de prueba, no condice y contraviene lo dispuesto por el art. 76 de la L. N° 1715 asimismo tampoco puede considerarse como medios prueba las certificaciones a nivel sindical adjuntadas al proceso por la parte demandada, debido a que estos informes, no certifican la posesión anterior del demandado, sino que por el contrario se vislumbra que dichas autoridades sindicales, intentaron ministrar posesión al demandado, en la creencia de que el demandado, tenía derecho, por último se evidencio que las posesiones realizadas por parte de las autoridades sindicales, se las realizaron sin tener la competencia material debida, vulnerando el art. 10-III-c) de la L. N° 073 y el art. 191-II-2) de la C.P.E., debido a que se trata de terrenos individuales (privados) y no de terrenos colectivos, por lo que no pueden ser consideradas como pruebas fehaciente.
Asimismo, realizado un análisis del proceso de saneamiento efectuado en los predios objeto de la litis se evidenció que el INRA, incurrió en omisiones en el proceso de saneamiento, verificándose que no cumplió conforme a derecho con las etapas establecidas en el art. 169 (etapas del saneamiento) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, evidenciándose contradicciones, sobre todo con los nombres de los poseedores o propietarios de las parcelas 016 y 62, y si bien la Comunidad de Kewiña Pampa realizó un saneamiento interno, el INRA debió efectuar el control de calidad de las mismas, porque el saneamiento interno aún no estaba reconocido en la L. N° 1715, ni en el D.S. N° 25763, siendo recién reconocido mediante la L. N° 3545 y por el D.S. N° 29215, el 2 de agosto de 2007, evidenciándose que el INRA en lo que respecta al cumplimiento de la función social, no cumplió conforme ley con el art. 170-II (pericias de campo) y con el 173-b-c) del D. S. N° 25763 vigente ese entonces, pues al analizar las fichas catastrales del expediente de saneamiento se observó que todas las fichas solo tienen firmas y los casilleros se encuentran vacíos sin registro alguno, por lo que se ha viciado de nulidad la voluntad del ente administrativo.
ÁRBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE
Estimada: no se observa y se viola norma agraria
El INRA cuando no cumple conforme a derecho con las etapas del saneamiento, tal las pericias de campo (ficha catastral con vacíos), incurre en errores y no se efectúa el control de calidad, irregularidades y omisiones, que vulneran la norma agraria
“(…)Efectuando un análisis a estos actuados realizados en el proceso de saneamiento del polígono 017 y 067 realizado en la comunidad de Kewiña Pampa, se verifica que el INRA, incurrió en omisiones en el proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal CAT-SAN ejecutado, verificándose que no cumplió conforme a derecho con las etapas establecidas en el art. 169 (etapas del saneamiento) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces"
" (...) Que, por otra parte se verifica otro error, en la exposición pública de resultados, a fs. 3184 la parcela 016, objeto de la presente demanda, se encuentra a nombre de Primitivo Herrera y por la de fs. 3186, la parcela 062 que estaba a nombre de Alfredo Orellana, aparece con el nombre de José Gabriel Salinas Castro; no habiéndose subsanado las mismas, ni en el registro de reclamos de fs. 3204 a 3210, ni el informe en conclusiones de fs. 3204 a 3210, concluyendo la EPR con la aprobación de las correcciones realizadas, pero en relación a otras parcelas, evidenciándose que no se realizó ninguna subsanación o corrección de las parcelas señaladas (016 y 062), por lo que en el presente proceso de saneamiento, no se cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 216 (Subsanación de errores u omisiones) de la etapa de la exposición pública de resultados."
"(...) Que, si bien la Comunidad de Kewiña Pampa realizó un saneamiento interno, el INRA debió efectuar el control de calidad de las mismas, cumpliendo debidamente con las formalidades previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763, porque el saneamiento interno aún no estaba reconocido en la L. N° 1715, ni en el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, siendo recién reconocido mediante la L. N° 3545 y por el D.S. N° 29215, el 2 de agosto de 2007, evidenciándose que el INRA (al basarse en un informe verbal) en lo que respecta al cumplimiento de la función social, no cumplió conforme ley con el art. 170-II (pericias de campo) y con el 173-b-c) del D. S. N° 25763 vigente ese entonces, extremo que se evidencia más aun al analizar las fichas catastrales del expediente de saneamiento CAT-SAN, al advertir que todas las fichas solo tienen firmas y los casilleros se encuentran vacios sin registro alguno
" (...) Que, en tal sentido, habiéndose verificado que en el presente proceso la voluntad del administrador se encuentra viciado de nulidad por las causales previstas en los arts. 50-I-1-a-c) y 50-I-2-b-c) de la L. N° 1715, en apego a la vulneración de las normas legales citadas, la presente resolución se pronuncia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar las irregularidades y omisiones cometidas por el INRA, en el proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal ejecutado en la Comunidad de Kewiña Pampa, en razón de que el presente fallo, se pronuncia por los errores y omisiones cometidos en el procedimiento administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda."
VIOLACIÓN DE LEY
Estimada: no se observa y se viola norma agraria
Hay violación de ley aplicable, cuando el ente administrativo no observa la norma agraria, que establece los presupuestos para que un predio sea considerado con actividad, a fin del reconocimiento del cumplimiento de la FS (SAN S1 58-2015).