SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N 38/2013

Expediente: N° 295/2012

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Félix Guzmán Montaño, Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán

 

Montaño y Víctor Guzmán Montaño representados por Cristhel Mireyba Palma Verdugez

 

Demandado: José Gabriel Salinas Castro

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 07 de noviembre de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Félix Guzmán Montaño, Nicolás Guzmán Montaño, Mario Guzmán Montaño y Víctor Guzmán Montaño, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, mediante memorial de fs. 42 a 49 interponen demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales Individuales Nros. SPP-NAL-040409 parcela N° 62 con una superficie de 0.2018 Has., SPP-NAL-039566 parcela N° 16 con una superficie de 8.5200 Has. y SPP-NAL-03947 parcela N° 597 con una superficie de 2.4312 Has., todos respecto de las parcelas denominadas Kewiña Pampa, realizados bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), polígonos 017 y 067, respecto del predio OTB Kewiña Pampa ubicado en el cantón Huayapacha, sección Tercera provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que, la apoderada de los actores, señala que los Títulos Ejecutoriales demandados son resultado de un irregular y fraudulento proceso de saneamiento, realizado bajo la modalidad CAT - SAN, en los polígonos 017 y 067, respecto del predio OTB Kewiña Pampa, fundando su acción en base a los siguientes argumentos:

Derecho propietario, cumplimiento de la función social e interés legítimo para accionar.

Señala, que el derecho propietario de sus representados Félix, Nicolás y Víctor Guzmán Montaño sobre las parcelas N° 16 de 8.5200 Has., N° 597 de 2.4312 Has. y N° 062 de 0.2018 Has., denominadas Kewiña Pampa, se sustenta en la sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres Guillermo Guzmán Zeballos y Mercedes Montaño Aranibar, quienes eran los legítimos propietarios de las indicadas parcelas de terreno, sobre las cuales se encuentran en posesión continua e ininterrumpida, desde hace más de cincuenta años atrás, en principio juntamente con sus padres y al fallecimiento de ellos continúan con la misma, conforme el art. 92 del Código Civil, realizando actividad productiva, tanto para consumo familiar como para centros de abasto, cumpliendo de esta manera con la función social prevista en el art. 2 de la L. N° 1715 y en el art. 397 de la C.P.E.

Elementos probatorios que acreditan fehacientemente la posesión de sus mandantes.

Que, la posesión de sus representados se encuentra plenamente comprobado por las declaraciones juradas de testigos realizadas ante Notario de Fe Pública, por las certificaciones emitidas por el Secretario General del Sindicato Agrario Kewiña Pampa y por el Secretario Ejecutivo de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, así como por la Sentencia Agraria N° 04/2009 dictado por el Juez Agroambiental de las provincias Campero, Carrasco y Mizque dentro del interdicto de retener la posesión que siguieron contra el ahora demandado, respecto a las tres mismas parcelas, sentencia que declara probada la demanda, la misma que señala que los comunarios de Kewiña Pampa no conocen a José Gabriel Salinas Castro, que no vive en el lugar, menos que haya trabajado o ejercido posesión sobre las parcelas en litigio, mas por el contrario dicha sentencia refiere que son los actores quienes desde sus padres ejercen posesión sobre los tres predios; continua señalando que los funcionarios del INRA dentro del proceso de saneamiento en ningún momento se habrían constituido en los terrenos para verificar a su titular, que el demandado más bien amenazó a la familia y a los dirigentes del lugar, siendo favorecido en el saneamiento, porque ofreció terrenos para la escuela, que no era afiliado y que incluso el dirigente de entonces Marcian Rojas reclamo ante el INRA, señalando que esto iba atraer problemas.

Que, ratificando la sentencia agraria, refiere que el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario S 2a N° 62/2010 declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora demandado. Que estas resoluciones agrarias, son la prueba más contundente que evidencia que sus mandantes, son los únicos que estuvieron y están en posesión de las indicadas parcelas, antes y después del amañado proceso de saneamiento, señala que existiría la sospecha de que José Gabriel Salinas Castro en ese entonces era funcionario del INRA de Cochabamba.

Señalan, que conforme lo establece la L. N° 1715, los Títulos Ejecutoriales deben emitirse a favor de quienes cumplan con la función social y que tengan una posesión con anterioridad a la vigencia de la ley citada, conforme lo dispone la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, concordante con las finalidades establecidas en el art. 66-I-1) de la referida ley agraria y con los arts. 393 y 397 de la C.P.E., por consiguiente no puede titularse la tierra si el beneficiario no cumple con estas condiciones establecidas por la ley, como lamentablemente ocurrió en el presente caso, debido a que se tituló a una persona que ni por asomo cumplía con estas condiciones establecidas por ley, por lo que los títulos demandados deben anularse, caso contrario refiere que se estaría avalando actos fraudulentos cometidos por el INRA y a la vez contradecir al Auto Nacional dictado por la S 2a N° 62/2010 el 24 de septiembre de 2010.

Antecedentes que motivan la acción de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales e irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento.

Señala que los Títulos Ejecutoriales Nos SPP-NAL-039566, SPP-NAL-039647 y SPP-NAL-040409, todos expedidos a favor de José Gabriel Salinas Castro, fueron obtenidos por el demandado con error sustancial, tanto en la ejecución misma, como en el resultado de dicho proceso de saneamiento.

Que, en base a los arts. 166 de la anterior C.P.E. y 397-I de la actual C.P.E., la apoderada de los demandantes refiere que José Gabriel Salinas Castro, ni por asomo cumplió con dichas disposiciones legales, pues si una de las condiciones ineludibles para acceder a la tierra en un proceso de saneamiento, es haber estado en posesión legal de la tierra, el demandado nunca estuvo en posesión de las parcelas tituladas, tampoco realizó ninguna actividad productiva; refiere que las mismas no constan ni en las fichas catastrales, ni en ningún otro documento, que en el punto 3, referido a las pericias de campo, de la misma evaluación técnica Jurídica, en lo concerniente a José Gabriel Salinas Castro, señala que solo presentó su cédula de identidad, "Información verbal" y libro de saneamiento de saneamiento interno, realizando la siguiente interrogante la apoderada de los actores ¿será posible que únicamente con la presentación de la cédula de identidad e "información verbal" se tenga cumplida la función social o función económica social en un predio?, continua interrogándose ¿en qué queda entonces lo dispuesto por el art. 173-c) del D. S N° 25763, la cual establece que en las pericias de campo se verificará el cumplimiento de la función social o económica social?. Señala, que está demostrado que el demandado jamás estuvo en posesión de las referidas parcelas y que sus mandantes sí estuvieron en posesión de las mismas, por lo que se violó el art. 397-I de la C.P.E., y los arts. 2-I y 3-I de la L. N° 1715.

Causales de nulidad .

Error esencial que destruyo la voluntad del legislador.

Que, estando demostrado lo señalado precedentemente, refiere que al titularse las tres parcelas denominadas "Kewiña Pampa" sin que el demandado estuviere en posesión, señala que estas son causa de nulidad, porque la voluntad del administrador, en este caso del INRA, resultó absolutamente viciado por mediar error esencial que destruyó su voluntad, error que indujo al INRA a una ilegal y fraudulenta titulación, cayendo los actos del administrador en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

Simulación absoluta.

Señala que al no tener posesión legal el demandado, este no reuniría los requisitos fundamentales para ser beneficiario con dichas titulaciones sobre las parcelas de terreno, porque hubo simulación absoluta en la supuesta posesión ejercida por el demandado, haciendo aparecer como verdadero un acto que es falso, el cual contradice a la realidad, cayendo los actos del administrador en la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

Ausencia de causa.

Que, en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, señala también que hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por José Gabriel Salinas Castro, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión, ni trabajo por parte del demandado, cayendo los actos del administrador en la nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.

Violación de leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Señala que al titularse las indicadas parcelas de terreno, beneficiando a una persona sin asentamiento, ni posesión alguna, se distorsionó totalmente las finalidades de su otorgamiento, incumpliendo con las condiciones previstas por la C.P.E. y la L. N° 1715 y su reglamento, cayendo los actos del administrador en la nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

Disposiciones legales vulneradas .

Art. 397-I de la C.P.E. e ineficacia de los Títulos Ejecutoriales impugnados .

Que, los Títulos Ejecutoriales emitidos en condiciones de irregularidad, señala que estos resultan ser jurídicamente ineficaces, por cuanto el demandado aún no asume posesión, ni lo asumirá. Que sobre esta improcedencia de la posesión a favor de una determinada persona sobre una parcela poseída por otros, el Tribunal Agrario Nacional sentó las siguientes jurisprudencias al respecto: S1a N° 42 de 17 de agosto de 2001; S2a N° 14 de 25 de febrero de 2003 y S2a N° 67 de 24 de octubre de 2003, señala que por consiguiente se violó el art. 397-I de la C.P.E.

Arts. 2,3 y 66 de la L. N° 1715.

Que, al conseguir la ilegal titulación José Gabriel Salinas Castro, sobre las parcelas poseídas y trabajadas por sus mandantes, señala que se desconoció la función social que ellos sí cumplían en la totalidad de los tres predios "Kewiña Pampa", violándose los arts. 2-I y 3-I de la L. N° 1715, vulnerándose también el art. 66 de la referida ley citada, por lo cual demanda la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos SPP-NAL-040409, SPP-NAL-039566 y SPPP-NAL-039647 de las parcelas denominadas "Kewiña Pampa" solicitando se declare Probada la demanda impetrada.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 117 a 122 cursa respuesta del demandado, a través de sus representantes Constantina Espinoza Rojas y Víctor Camacho Gonzales, haciendo referencia al punto 2 de la demanda, señalan que su mandante José Gabriel Salinas Castro es propietario único y absoluto de las tres parcelas objetos de la demanda, los que fueron otorgados por el Presidente Constitucional de la República Evo Morales Ayma. Que, estos Títulos Ejecutoriales obtenidos, son resultado de un acto administrativo ejecutado por autoridad competente basado en la C.P.E., Ley INRA, su reglamento y normas técnicas de saneamiento, los mismos que dan fe pública del derecho real vigente. Que en ese efecto el Estado le reconoce, protege y garantiza el ejercicio a su derecho de propiedad y la legalidad de sus títulos, que los demandantes fuera de todo sustento legal, demandan la nulidad absoluta de dichos Títulos Ejecutoriales, en base al art. 50 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que son falsas las afirmaciones de los demandantes al señalar que "ejercen posesión legal y efectiva sobre las indicadas parcelas ". Refiere que la posesión legal y contínua de su mandante, fue verificada a consecuencia del proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN, en beneficio de todos los habitantes de la comunidad de Kewiña Pampa. , con una superficie de 86.673 has.,

Que, la Resolución Suprema 226570 de agosto de 2006, indica que esta es un reflejo de los resultados del proceso de saneamiento realizado, los que se constituyen en plena prueba y de legalidad de los títulos obtenidos por su mandante, que junto a mas de 900 beneficiarios se adjudicaron parcelas de terreno. Señala que una vez ya entregados los Títulos Ejecutoriales a su mandante, el año 2008 los demandantes comenzaron con sus actos de despojo y en defensa inmediata indican que presentaron una Querella criminal por despojo contra los demandantes, ante el Juzgado Mixto y de Sentencia de Tiraque, que producto de dicho juicio se dictó sentencia condenatoria en contra de los demandantes. Continúan señalando, que si bien los demandantes se amparan en un interdicto de retener la posesión, en las acciones interdictas o posesorias, simplemente se discute el hecho de la posesión y NO se discute ni se resuelve el derecho propietario (que es un derecho real por excelencia), que las acciones interdictas no constituyen cosa juzgada, de modo que las pendientes deberán dirimirse en un proceso de conocimiento posterior. Refiere que conforme señala la doctrina, la posesión de los demandantes es de mala fe, que no tienen derecho, que pueden poseer el corpus pero les falta el animus. Que, ante esta imposibilidad de cumplir con la ley, que ante estos actos reñidos, señala que los demandantes ahora intentan una demanda de nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales.

Que, en lo referente a los puntos 3,4 y 5, indican los apoderados del demandado que los Títulos Ejecutoriales se sustentan en un proceso de saneamiento que se hubiere realizado con transparencia conforme el art. 146 del D.S. N° 25763 ahora abrogado, habiéndose ejecutado el mismo sin que exista error esencial, violencia física o moral, mucho menos simulación, incompetencia, ausencia de causa o violación de la ley, como lo quieren hacer ver los demandantes.

Que, este proceso de saneamiento, realizado bajo la modalidad de CAT-SAN, respecto a los polígonos 017 y 067, señala que se inicia mediante Resolución Administrativa de Área de Saneamiento N° 001/2002 de 28 de mayo de 2002, que por Resolución Instructoria R.I. N° 094/04 de 18 fe junio de 2004; se intima a beneficiarios, propietarios, sub adquirientes y poseedores apersonarse al proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, que la misma fue publicada conforme el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente entonces. Indican que este proceso fue sustentado desde su inicio por el control social ejercido por su sindicato y con la participación activa de la comunidad, de ahí que el 9 de junio de 2004, se procedió con el acto de apertura del saneamiento interno, bajo la modalidad de saneamiento CAT-SAN. Señala que en dicha acta de inicio de saneamiento, se identifica la nómina de afiliados donde se encuentra su mandante José Gabriel Salinas Castro, así como en los actuados de acta de clausura, los mismos que traslucen la legalidad del proceso y la ausencia de cualquier acto de violencia, física, moral, error o simulación. Refiere que este proceso culmina con la emisión de la Resolución Suprema 226570 de agosto de 2006, emitiéndose Títulos Ejecutoriales a mas de 1000 beneficiarios de la comunidad, entre los cuales se encuentra su mandante, no siendo evidente que el proceso de saneamiento se haya tramitado "plagado de irregularidades", habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 159 del D.S. N° 25763 vigente entonces, que dispone que se debe verificar en forma directa por predio la función social o económico social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. Que, por otra parte señala en ningún momento en todo el proceso de saneamiento, los ahora demandantes se aparecieron y peor aún no interpusieron oposición o contencioso administrativo alguno. Que, si bien los demandantes indican que tienen una posesión legal de más de 50 años, sin embargo refiere que estos nunca lo demostraron. Refiere también que corre en antecedentes, que representantes de organizaciones sociales, verificaron fehacientemente las acciones de despojo de los demandantes, habiéndose emitido instructivos tanto por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, así como por Central Campesina de Pocona 3ra sección y por el Vicepresidente del Concejo Municipal de Pocona, quienes como autoridades ratificaron la posesión de su mandante y de que constataron el despojo e ilegal posesión de los demandantes. Finalmente señalan que como antecedente del derecho propietario y de su posesión se tiene la existencia de Títulos Ejecutoriales emitidos en su oportunidad por la reforma agraria a favor de sus progenitores Senobia y Walter Salinas con Nos. 318819, 318820 y 318832 otorgados en Kewiña Pampa, sobre los cuales se pronunció la Resolución Suprema 226570 de agosto de 2006, declarándolos nulos por vicios de nulidad relativa y reconociendo su posesión legal, debido al fallecimiento de sus padres y que continúan trabajando las tierras referidas, solicitando se declare Improbada la demanda impetrada en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 133 a 136, cursa memorial de réplica presentado por la apoderada de los demandantes, teniéndose por ejercida la misma, corriéndose en traslado. De fs. 138 a 140, cursa memorial de respuesta a la réplica, teniéndose por ejercido el derecho de dúplica en los términos de su redacción.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, de acuerdo al alcance del art. 50 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal, absolver los mismos, previa revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad acusadas, los de la contestación, la réplica y dúplica, los que debidamente compulsados, basados en los antecedentes del proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal CAT-SAN de las tres parcelas ubicadas en la Comunidad de Kewiña Pampa y los aportados en el curso del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

En lo que respecta al derecho propietario, posesión real y efectiva, cumplimiento de la Función Social, interés legítimo para accionar, elementos que acreditan la posesión de los actores y antecedentes que motivan la acción de Nulidad Absoluta de los títulos Ejecutoriales.

De fs. 5 a 24 del expediente de nulidad cursa declaraciones juradas que justifican la posesión y el trabajo agrícola de los demandantes. A fs. 26 cursa informe del Secretario General de la Comunidad de Kewiña Pampa de fecha 15 de julio de 2009, que certifica que la familia Guzmán desde el año de 1943, desde sus padres han trabajo los tres terrenos en conflicto. A fs. 28 cursa certificación del Secretario General de la Comunidad de Kewiña Pampa de 11 de noviembre de 2010, en la cual informa que en la gestión anterior del Dirigente Marcián Rojas Jaldín, se ha llevado a cabo el proceso de saneamiento en la Comunidad de Kewiña Pampa, para ese cometido informa que dicho dirigente en esa gestión en ningún momento ha certificado la posesión a favor de José Gabriel Salinas Castro, que no es afiliado a la Comunidad, que no es conocido en la zona, que las tres parcelas de terreno los obtuvo mediante el INRA, los cuales son de propiedad de la familia Guzmán desde antes de la reforma agraria. A fs. 30 cursa certificación del dirigente de la Comunidad de Kewiña Pampa de fecha 08 de noviembre de 2010, que certifica que la familia Guzmán Montaño son legítimos propietarios y poseedores de las tres parcelas de terreno en conflicto. A fs. 31 cursa certificación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba de fecha 01 de septiembre de 2012, que certifica que la familia Guzmán Montaño es propietaria de 8 Has. de terreno, que está en posesión desde hace 80 años, que tienen su casa y sembradíos en la Comunidad de Kewiña Pampa. De fs. 32 a 40 cursa Testimonio del proceso Interdicto de retener la posesión, que franquea el juzgado Agroambiental de las provincias de Campero, Carrasco y Mizque del departamento de Cochabamba de la Sentencia Agraria N° 04/2009 y Auto Nacional Agrario S2a N° 62/2010, las cuales declaran Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión e Infundado el Recurso de Casación, a favor de los demandantes en el presente proceso y en contra de José Gabriel Salinas Castro, que en HECHOS PROBADOS dicha sentencia en el punto 1.- señala que la familia Guzmán Montaño es poseedora de las tres parcelas de terreno en conflicto, que en el predio existen dos viviendas de data antigua, una de ellas en deterioro, en su interior hay forraje de avena guardado y la otra vivienda consta de dos habitaciones grandes, en su interior hay camas, bancas, sillas, mesas, cocinas a gas, una cocina con todos sus implementos, un patio, un corredor con cantaros, y virques, un perol que era para elaborar chicha de data antigua y al fondo una pequeña huerta con un árbol de manzano; las viviendas han sido construidos por Guillermo Guzmán y Mercedes Montaño juntamente a los hijos de los actores. Extremos que han sido demostrados con las declaraciones testificales de cargo y descargo y fundamentalmente por la inspección judicial cursante de fs. 463 a 468 de obrados. En el punto 2.- señala que las dos fracciones de terreno son agrícolas y que la tercera fracción tiene construido dos viviendas (con forraje y avena en su interior), que existen muchos árboles de eucalipto que fueron plantados por los demandantes, que los actores tiene posesión de las tres parcelas desde hace mas de 50 años, desde sus padres, extremos que fueron corroborados tanto por las declaraciones testificales, como por la certificación del dirigente de la comunidad de Kewiña Pampa y confirmados por la inspección judicial. En el punto 3.- dicha sentencia señala que los terrenos en disputa fueron poseídos primero por los padres de los actores y luego por los hijos, hasta que José Gabriel Salinas Castro apareció con Títulos Ejecutoriales, acudiendo a la Federación de campesinos de Cochabamba y con procesos penales. Al punto 4.- dicha sentencia refiere que los comunarios no conocen a José Gabriel Salinas Castro, que no vive en el lugar . Al punto 5.- la sentencia señala que los funcionarios del INRA dentro del proceso de saneamiento en ningún momento se han constituido en el lugar de los terrenos, habiendo realizado su trabajo en la capilla de la comunidad, mostrando un plano general de la comunidad para identificar la parcela. Al punto 6.- señala que el demandado José Gabriel Salinas Castro, comenzó a reclamar dichos terrenos, acudiendo a la Federación de Campesinos de Cochabamba, quien delego al dirigente de la comunidad de Kewiña Pampa para solucionar el mismo, quien no solucionó el problema porque las partes no se encuentran afiliadas y a causa de ello inició procesos penales. Al punto 8.- señala que el saneamiento era únicamente para los afiliados al sindicato y si bien entro el nombre de José Salinas Castro era porque les habría ofrecido regalarles dos (2) Has., de terreno y de que cuando se enteró de que había saneado los terrenos de la familia Guzmán Montaño, señalo que iba a entenderse con los actores, inclusive el Dirigente de entonces Marcian Rojas señaló que esto iba a traer problemas. (las negrillas y cursivas son nuestras)

Con relación a la parte demandada, de fs. 75 a 86, cursa fotocopias simples de los Títulos Ejecutoriales demandados. De fs. 87 a 89 cursa fotocopias simples de los Títulos Ejecutoriales, a nombre de Senobia y Walter Salinas C. De fs. 90 a 91 cursa acta de posesión de la propiedad Kewiña Pampa del año 1964. A fs. 92 cursa fotocopia de la Central Campesina "Pocona". A fs. 93 cursa voto resolutivo de la Central Campesina Regional "Pocona" de 19 de enero de 2013, donde se reconoce como único y absoluto propietario al señor José Gabriel Salinas Castro amparados en la C.P.E y la Ley del Deslinde Jurisdiccional. A fs. 94 cursa fotocopia simple de la Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba de 03 de noviembre de 2010, la cual respondiendo a la nota del demandado, señala que habiéndose demostrado a través de los Títulos Ejecutoriales en conflicto su derecho propietario y en base al juicio penal de despojo contra los ahora demandantes, le garantiza la eficacia de su derecho propietario. A fs. 95 cursa memorándum de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba de 23 de mayo de 2011, donde instruye al dirigente de la Sub Central, para que proceda con el desalojo de la familia Guzmán Montaño. A fs. 97 cursa actuación policial de 29 de septiembre de 2011, en la cual la autoridad policial se constituyó en el lugar a objeto de que otorgar seguridad al acto de posesión de los terrenos a favor del señor José Gabriel Salinas Castro, realizada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y otras autoridades sindicales. De fs. 98 a101 y vta., cursa acta de posesión de fecha 25 de junio de 2011, donde se posesiona a José Gabriel Salinas Castro por las autoridades sindicales incluido el dirigente de la comunidad de Kewiña Pampa. A fs. 102 cursa informe de inspección de terreno de fecha 25 de marzo de 2011 a cargo del Secretario de Tierra y Territorio y del Secretario de Relaciones Internacionales de la F.S.U.T.C.C. A fs. 103 cursa fotocopia simple de 17 de marzo de 2011 de la Central Campesina "Pocona" donde se informa a la F.S.U.T.C.C. sobre el conflicto de tierras de las tres parcelas de la Comunidad de Kewiña Pampa. A fs. 104 cursa fotocopia simple de la "Central Campesina de Pocona" de 19 de enero de 2011 en la cual se informa sobre el conflicto a la F.S.U.T.C.C. A fs. 105 cursa acta de posesión a favor de José Gabriel Salinas Castro de fecha 25 de junio de 2011 a cargo de la Central Campesina "Pocona". A fs. 106 cursa certificación del INRA de Cochabamba donde se informa la posesión legal de los predios en conflicto, que las mismas fueron tituladas y que no hubo oposición en el saneamiento ejecutado. A fs. 107 cursa certificación de 20 de octubre de 2009 de parte del INRA, donde informa que el señor José Gabriel Salinas castro, no es funcionario del INRA en la presente gestión ni en las gestiones anteriores. De fs. 108 111 cursa Sentencia dentro del proceso penal seguido por José Gabriel Salinas Castro contra los ahora demandantes, declarándolos culpables y con sentencia condenatoria. A fs. 112 cursa certificación de la Central Campesina "Pocona" de diciembre de 2012, donde informa que el señor José Gabriel Salinas Castro ha sido avasallado por lo ahora demandantes. De fs. 113 a 114 cursa solicitud de cumplimiento de la C.P.E., y de los memorándums de 30 de junio y 29 de agosto de 2011, dirigido a la Central Regional "Pocona". A fs. 115 cursa solicitud a la Comunidad de Kewiña Pampa donde el ahora demandado y su esposa solicitan que se notifique a la familia Marzana, quienes no son parte en el presente proceso. A fs. 116 cursa la misma actuación policial que cursa a fs. 97, de 29 de septiembre de 2011, en la cual la autoridad policial se constituyó en el lugar a objeto de que otorgar seguridad al acto de posesión de los terrenos a favor del señor José Gabriel Salinas Castro a cargo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y otras autoridades sindicales.

De un análisis a estos medios de prueba señalados tanto de cargo como de descargo, se evidencia que los señores Félix, Nicolás y Víctor Guzmán Montaño, efectivamente se encuentran en posesión de las tres parcelas en conflicto desde hace 50 años atrás, es decir desde sus padres, extremos plenamente comprobados a través de las certificaciones de la propia Comunidad de Kewiña Pampa, por intermedio de su dirigente y por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, quienes conforme sus usos y costumbres certifican dicha situación, teniéndose como prueba principal preconstituida que avala dicha posesión el Testimonio del proceso Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 32 a 40 del expediente de nulidad donde se acredita la posesión efectiva y continua de la familia Guzmán Montaño sobre las tres parcelas en conflicto, literal que merece toda la fe probatoria para el presente caso, en virtud a los principios de especialidad y competencia que rige la materia, las mismas que están reconocidas por el art. 76 de la L. N° 1715, (Principio de especialidad), que señala "En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la judicatura agraria para administrar justicia en materia agraria" (Principio de competencia) que señala "Toda causa debe ser conocida por el juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a esta ley", de la misma esta especialidad y competencia se encuentra reconocida por el art. 4-2) de la L. N° 025 que señala "la Jurisdicción Agroambiental se ejerce, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales", medio de prueba que a la vez tiene relación y concordancia con las certificaciones expedidas a nivel sindical.

No sucediendo lo mismo con los medios de prueba aportados por el demandado José Gabriel Salinas Castro, quien en calidad de prueba de descargo adjunta Sentencia tramitada en materia penal y no en materia agraria que es lo que corresponde por ley, debido a que esta medio de prueba, no condice y contraviene lo dispuesto por el art. 76 de la L. N° 1715 (Principios de especialidad y competencia) así como contraviene lo dispuesto en el art. 4-2) de la L. N° 025 citados. Que asimismo tampoco puede considerarse como medios prueba las certificaciones a nivel sindical adjuntadas al proceso por la parte demandada, debido a que estos informes, no certifican la posesión anterior del demandado señor José Gabriel Salinas Castro, sino que por el contrario se vislumbra que dichas autoridades sindicales, intentaron ministrar posesión a José Gabriel Salinas Castro, en la creencia de que el demandado, tenía derecho, al verificar los Títulos Ejecutoriales que fueron obtenidos en el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad de Kewiña Pampa. Que, asimismo se evidencia que las posesiones realizadas por parte de las autoridades sindicales, se las realizaron sin tener la competencia material debida, vulnerando el art. 10-III-c) de la L. N° 073 y el art. 191-II-2) de la C.P.E., debido a que se trata de terrenos individuales (privados) y no de terrenos colectivos, por lo que no pueden ser consideradas como pruebas fehacientes en el presente proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.

En lo que respecta a las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento.

De fs. 168 a 298 del informe circunstanciado de campo, cursa datos técnicos de la parcelas objetos de la demanda, a fs. 174 se registra a la parcela N° 016 a nombre de José Gabriel Salinas Castro, a fs. 180 registra la parcela 062 a nombre de Alfredo Orellana Peredo (la negrilla es nuestra), a fs. 240 registra la parcela N° 597 a nombre de José Gabriel Salinas Castro. A fs. 303 vta. (010 del libro de actas de saneamiento), cursa el nombre del afiliado José Gabriel Salinas Castro. A fs. 360 del expediente (fs. 123 del libro de actas de saneamiento), cursa datos registrados de las parcelas 016, 062 y 597, a nombre de José Gabriel Salinas Castro, señalando que las mismas fueron adquiridas en fecha 17 de marzo de 1994, tenencia posesión, clase pequeña propiedad agrícola, en observaciones señala que cumple la FS y que las parcelas constituyen un bien propio. De fs. 408 a 2817 cursa fichas catastrales, ninguna se encuentra debidamente llenada en todas sus casillas . (la negrilla son nuestras). De fs. 2838 a 3040 cursa informe de evaluación técnica jurídica, a fs. 2845 cursa informe de la parcela N° 016 de José Gabriel Salinas Castro, la cual señala que se recogió 1.- Cédula de identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno y RUN, a fs. 2849 cursa informe de la parcela 062 a nombre de Alfredo Orellana , la cual señala que se recogió 1.- Cédula de Identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno, a fs. 2895 cursa información de la parcela N° 597 a nombre de José Gabriel Salinas Castro, la cual señala que se recogió 1.- Cédula de Identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno y RUN. (las negrillas son nuestras). De fs. 3080 a 3110 cursa exposición pública de resultados, a fs. 3081 cursa la parcela 016 a nombre de José Gabriel Salinas Castro, a fs. 3083 cursa parcela 062 a nombre de Alfredo Orellana Peredo (las negrillas son nuestras), a fs. 3105 cursa la parcela 597 a nombre de José Gabriel Salinas Castro.

De una revisión prolija a los antecedentes del proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal CAT-SAN, del informe circunstanciado de campo del expediente de saneamiento, a fs. 174, se verifica que la parcela 016, se encuentra a nombre de José Gabriel Salinas Castro, a fs. 180, la parcela 062, se verifica que se encuentra a nombre de Alfredo Orellana Peredo (la negrilla son nuestras), a fs. 240, la parcela N° 597, se encuentra a nombre de José Gabriel Salinas Castro, los cuales señalan que se recogió 1.- Cédula de Identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno y RUN. A fs. 303 vta. (fs. 010 del libro de actas de saneamiento interno), cursa el nombre del afiliado José Gabriel Salinas Castro. A fs. 360 del expediente, (fs. 123 del libro de actas de saneamiento), cursa datos registrados de las parcelas 016, 062 y 597, a nombre de José Gabriel Salinas Castro, señalando que las mismas fueron adquiridas en fecha 17 de marzo de 1994 por tenencia- posesión, clase pequeña propiedad agrícola, en observaciones señala que cumple la FS y que las parcelas constituyen un bien propio. De fs. 2838 a 3040 cursa informe de evaluación técnica jurídica, a fs. 2845 cursa informe de la parcela N° 016 a nombre de José Gabriel Salinas Castro, la cual señala que se recogió 1.- Cédula de identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno y RUN., a fs. 2849 cursa informe de la parcela 062 a nombre de Alfredo Orellana (las negrillas son nuestras), la cual señala que se recogió 1.- Cédula de Identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno y RUN, a fs. 2895 cursa información de la parcela N° 597 a nombre de José Gabriel Salinas Castro, la cual señala que se recogió 1.- Cédula de Identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno y RUN. De fs. 3080 a 3110 cursa informe de exposición pública de resultados, a fs. 3081 cursa la parcela 016, a nombre de José Gabriel Salinas Castro, a fs. 3083 cursa parcela 062 a nombre de Alfredo Orellana Peredo (las negrillas son nuestras), a fs. 3105 cursa la parcela 597 a nombre de José Gabriel Salinas Castro. De fs. 3113 a 3129 cursa registro de reclamos. De fs. 3171 a 3175 cursa informe en conclusiones, donde se realiza corrección de linderos. De fs. 3176 a 3178 cursa aprobación de la corrección de linderos realizadas en el informe en conclusiones. De fs. 3183 a 3203 cursa exposición pública de resultados, a fs. 3184 cursa la parcela 016 a nombre de Primitivo Herrera (las negrillas son nuestras), a fs. 3186 cursa la parcela 062 a nombre de José Gabriel Salinas Castro. De fs. 3204 a 3210. Cursa registro de reclamos, De fs. 3204 a 3210 cursa informe en conclusiones de exposición pública de resultados, donde se realiza algunas correcciones reclamadas. De fs. 3214 a 3215 cursa aprobación de las correcciones realizadas.

Efectuando un análisis a estos actuados realizados en el proceso de saneamiento del polígono 017 y 067 realizado en la comunidad de Kewiña Pampa, se verifica que el INRA, incurrió en omisiones en el proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal CAT-SAN ejecutado, verificándose que no cumplió conforme a derecho con las etapas establecidas en el art. 169 (etapas del saneamiento) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, evidenciándose contradicciones, sobre todo con los nombres de los poseedores o propietarios de las parcelas 016 y 62, pues el informe circunstanciado de campo del expediente de saneamiento, a fs. 180, señala que la parcela 062, objeto de la demanda, se encuentra a nombre de Alfredo Orellana Peredo. El informe de evaluación técnica jurídica, a fs. 2845 señala que la parcela 062, objeto de la demanda está a nombre de Alfredo Orellana; que asimismo dicho informe de la ETJ señala que en las parcelas 016 y 597, se recogió 1.- Cédula de Identidad, 2.- Información verbal y 3.- Libro de Saneamiento Interno y RUN. Que asimismo el informe de exposición pública de resultados, a fs. 3083 señala que la parcela 062 se encuentra a nombre de Alfredo Orellana Peredo y no a nombre de José Gabriel Salinas Castro. Que, asimismo por el registro de reclamos de fs. 3113 a 3129, se evidencia que no existe ningún reclamo o observación sobre el nombre del poseedor de la parcela 062, a nombre de Alfredo Orellana, verificándose que no se realizó ninguna corrección en dicho informe en conclusiones por la de fs. 3171 a 3175. Que, por otra parte se verifica otro error, en la exposición pública de resultados, a fs. 3184 la parcela 016, objeto de la presente demanda, se encuentra a nombre de Primitivo Herrera y por la de fs. 3186, la parcela 062 que estaba a nombre de Alfredo Orellana, aparece con el nombre de José Gabriel Salinas Castro; no habiéndose subsanado las mismas, ni en el registro de reclamos de fs. 3204 a 3210, ni el informe en conclusiones de fs. 3204 a 3210, concluyendo la EPR con la aprobación de las correcciones realizadas, pero en relación a otras parcelas, evidenciándose que no se realizó ninguna subsanación o corrección de las parcelas señaladas (016 y 062), por lo que en el presente proceso de saneamiento, no se cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 216 (Subsanación de errores u omisiones) de la etapa de la exposición pública de resultados.

Que, si bien la Comunidad de Kewiña Pampa realizó un saneamiento interno, el INRA debió efectuar el control de calidad de las mismas, cumpliendo debidamente con las formalidades previstas en el art. 169 del D.S. N° 25763, porque el saneamiento interno aún no estaba reconocido en la L. N° 1715, ni en el D.S. N° 25763 vigente ese entonces, siendo recién reconocido mediante la L. N° 3545 y por el D.S. N° 29215, el 2 de agosto de 2007, evidenciándose que el INRA (al basarse en un informe verbal) en lo que respecta al cumplimiento de la función social, no cumplió conforme ley con el art. 170-II (pericias de campo) y con el 173-b-c) del D. S. N° 25763 vigente ese entonces, extremo que se evidencia más aun al analizar las fichas catastrales del expediente de saneamiento CAT-SAN, al advertir que todas las fichas solo tienen firmas y los casilleros se encuentran vacios sin registro alguno, habiéndose basado el INRA dicha valoración en lo registrado a fs. 360 del expediente de saneamiento (fs. 123 del libro de actas de saneamiento interno), que informa que las parcelas 016, 062 y 597, a nombre de José Gabriel Salinas Castro, cumplen con la función social, aspectos que concuerdan plenamente con lo valorado en hechos probados de la sentencia agraria antes referida, que en el punto 5.- señala que los funcionarios del INRA dentro del proceso de saneamiento en ningún momento se han constituido en el lugar de los terrenos, habiendo realizado su trabajo en la capilla de la comunidad, mostrando un plano general de la comunidad para identificar la parcelas. (las negrillas y subrayado son nuestras)

Que, en tal sentido, habiéndose verificado que en el presente proceso la voluntad del administrador se encuentra viciado de nulidad por las causales previstas en los arts. 50-I-1-a-c) y 50-I-2-b-c) de la L. N° 1715, en apego a la vulneración de las normas legales citadas, la presente resolución se pronuncia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar las irregularidades y omisiones cometidas por el INRA, en el proceso de saneamiento integrado al catastro rural legal ejecutado en la Comunidad de Kewiña Pampa, en razón de que el presente fallo, se pronuncia por los errores y omisiones cometidos en el procedimiento administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N°715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de fs. 42 a 49 interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Rodríguez en representación de Félix, Nicolás y Víctor Guzmán Montaño; en consecuencia se dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-040409 de 22 de octubre de 2007, SPP-NAL-039566 de 28 de septiembre de 2007 y SPP-NAL-039647 de 28 de septiembre de 2007, adjudicado mediante Resolución Suprema 226576 de 1o de agosto de 2006, con una superficie de 0.2018, 8.5200 y 2.4312 Has., respectivamente, a favor de José Gabriel Salinas Castro, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada de los títulos anulados con N° de matrícula 3123030004679, asiento A-1 de 11 de marzo de 2008, N° de matrícula 3123030004038, asiento A-1 de 04 de marzo de 2008 y N° de matrícula 3123030004111, asiento A-1 de 05 de marzo de 2008 en Derechos Reales del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a la parte perdidosa.

No firma la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco