SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N 37/2013

Expediente : N° 2991-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Industria Forestal Paragua Ltda., representado por Guillermo Roig

Justiniano

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representado por Julieta Mabel

Monje Villa

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Guillermo Roig Justiniano, representante legal de la Industria Forestal "Paragua" Ltda., mediante memorial de fs. 17 a 23 y vta., memorial de subsanación de fs. 133, interpone proceso contencioso administrativo contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, Julieta Mabel Monje Villa, impugnando la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010, señalando en calidad de antecedentes, que a través de una Resolución Administrativa N° 098/97 de 31 de julio de 1997 y Resoluciones Rectificatorias N° 129/97 de 25 de agosto de 1997 y N° 142/98 de 30 de septiembre de 1998, la Superintendencia Forestal otorgó a la Industria Forestal "Paraguá" Ltda., una concesión forestal por la cantidad de 112.953, 53 Has., de tierras fiscales, ubicadas en la provincia Velasco y Baures de los departamentos de Santa Cruz y Beni, respectivamente, estableciéndose en dichas resoluciones que la misma está sujeta a las condiciones señaladas en la L. N° 1700 y el D.S N° 24453.

Refiere que la empresa Industria Forestal "Paraguá" Ltda. desde finales del año de 1998 solicitó a las autoridades políticas, administrativas y policiales le otorguen garantías para ejercer su derecho forestal, toda vez que fueron perturbados de forma violenta por los comunarios de la TCO del Bajo Paraguá, a la que está sobrepuesta la concesión, sin que posteriormente se pueda restablecer el trabajo por parte de la empresa; que estos extremos se evidencian a través de la documentación que cursa en obrados, citando entre ellos:

- Informe técnico de 19 de agosto de 1998, emitido por el Ing. Juan Carlos Cenzano, relativo a la verificación de avasallamiento de áreas (fs. 49).

- Comunicación presentada a la Superintendencia Forestal por la empresa "Paraguá" Ltda. de 7 de octubre de 1998, solicitándose garantías y la aplicación de la Ley Forestal para resguardar sus derechos.

- Informe de 13 de octubre de 1998, a través de la cual el administrador de la empresa "Paraguá" Ltda., informa que un grupo de comunarios se constituyeron en el aserradero y dejaron en libertad a 5 trabajadores que fueron secuestrados, indicando que no liberarían las maquinarias, mientras la empresa no proceda al abandono (Fs. 46 y vta. del expediente).

- Cite N° 001/98 de 14 de octubre de 1998 de la oficina local Santa Cruz de la Superintendencia Forestal dirigida al Prefecto del departamento de Santa Cruz, solicitándose el auxilio de la fuerza pública, ante la denuncia de avasallamiento de áreas forestales y sustracción de maquinarias. (fs. 45 de obrados).

- Carta de fecha 19 de octubre de 1998, enviada por el Prefecto de Santa Cruz al Comandante Departamental de la Policía. (fs. 43 del expediente).

- Comunicación de 20 de febrero de 2003, enviada por la Central Indígena de Bajo Paraguá CIBAPA, al Sr. Guillermo Roig Justiniano y a la Superintendencia Forestal, la cual señala que al no haberse resuelto los problemas de sobreposición del área de la empresa y las comunidades de Cachuela, Piso Firme y El Porvenir, propone entre otras "que la empresa ceda sus derechos del área de concesión sobrepuesta con la demanda de la TCO del Bajo Paragua"...."Garantía absoluta de seguridad jurídica y social en el área, resguardada de invasiones y otros problemas"...."La Superintendencia Forestal identifique un área de igual o mayor extensión a las sobrepuestas a las comunidades, para que sea entregada en compensación por la sobreposición".

- La empresa Industrial "Paraguá" Ltda. luego de reuniones de conciliación suscribió el 16 de junio de 2003, compromiso de pago de patente forestal correspondiente a las anualidades 2000 a 2003, pagos que no fueron realizados debido a que en esas gestiones la empresa no realizo ningún actividad de aprovechamiento en el área.

- Nota enviada por la empresa "Paraguá" Ltda. el 3 de febrero de 2004 a la Superintendencia Forestal con copia a la Prefectura, a la CIDOB y la CFB, denunciando al Dirigente de CIBAPA Ivar Vaca por perturbar actividades de inventario y de censo (fs. 32-33).

- Auto Administrativo IJU N° 41/2005 de 9 de junio de 2005, por la cual la Superintendencia Forestal constituye en MORA a la empresa "Paraguá" Ltda. INTIMANDO apagar el monto adeudado de patente de aprovechamiento forestal de concesión de las gestiones 2000 a 2004.

- Recurso de revocatoria de fecha 28 de septiembre de 2005 presentada por la empresa "Paraguá" Ltda. contra el Auto Intimatorio de 9 de junio de 2005, argumentando que la comunidad indígena CIBAPA perturbó, avasallo y despojó, señalando que no puede exigirse pago de patentes por tal situación.

- Auto IJU N° 68/2006 de 11 de abril de 2006, mediante la cual la Superintendencia Forestal confirma el Auto Intimatorio, bajo el argumento esgrimido de que no corresponde su análisis en esta etapa del procedimiento administrativo, el pago de patente reclamado por la parte recurrente.

- Carta de 11 de junio de 2006, presentada por la empresa "Paraguá" Ltda. a la Superintendencia Forestal, justificando la exoneración de deuda, adjuntando todos los antecedentes que hicieron imposible el ingreso de la empresa al área desde el año de 1999 señalando, que la prefectura, el INRA, la Superintendencia Forestal y el Ministerio de Desarrollo Sostenible, no han cumplido con sus atribuciones; que el INRA consolidó parte del área forestal a favor de la TCO Bajo Paragua.

- Informe Técnico INF-TEC-IDF 087/2006, emitido por el Intendente de Desarrollo Institucional de la Superintendencia Forestal, sobre la solicitud de exoneración de deuda de la empresa "Paraguá" Ltda., el cual señala lo siguiente: Se constata que no ha existido ningún movimiento de aprovechamiento forestal al interior de la concesión en la gestiones 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Por la documentación acompañada, se videncia que la empresa efectivamente no ha podido ingresar a su concesión por conflictos en el área. Refiere que se constata que se solicitó garantías para ejercer sus derechos en la concesión. Concluye que la empresa no ha podido ingresar al área de la concesión durante las gestiones 2000 a 2005, por lo que recomienda atender positivamente la solicitud de exoneración de pago de pago de patente forestal.

- Informe Jurídico IJU N° 44/2006 de 10 de octubre de 2006, emitido por el Responsable de Nacional de Fiscalización Jurídica, el cual señala que "la solicitud de exoneración de deuda no procede por no corresponder de acuerdo a ley".

-Carta de 26 de octubre de 2006, dirigida a la Superintendencia Forestal a través

de la cual la Central Indígena del Bajo Paraguá, solicita la reducción de áreas de concesiones sobrepuestas con la TCO Bajo Paraguá, señalando que las mismas han sido paralizadas y que ninguna de estas empresas ha trabajado en la zona por más de cinco años.

- Nota de 01 de febrero de 2006 de la empresa "Paraguá" Ltda., absolviendo al traslado del Auto Administrativo IJU N° 169/2006 emitido dentro de la solicitud de la Central Indígena Paraguá, referente a la reducción de área de la concesión de la empresa "Paraguá" Ltda., en la cual indica que no objeta el recorte de su concesión, porque se le comprometió atender positivamente la solicitud de exoneración de deuda y compensación de áreas de la empresa.

- Resolución Administrativa N° 28/2007 de 26 de marzo de 2007, en la cual la Superintendencia Forestal resuelve reducir el área de la concesión forestal de la empresa "Paraguá" Ltda. a 54.756, 88 Has., por afectación del saneamiento legal, en la cual se toma como "confesión de parte" la carta presentada por la empresa de 01 de febrero de 2006.

- Carta de reiteración de solicitud de exoneración de 12 de marzo de 2008 y compensación de área forestal recortada.

Refiere que ante estas solicitudes cursa Resolución Administrativa 074/2009 de 6 de abril de 2009, emitida por el Superintendente Forestal que resuelve: PRIMERO denegar la solicitud de exoneración de deuda por concepto de patente forestal de las gestiones 2000 a 2004, de la empresa "Paraguá" Ltda. SEGUNDO: Declarar la caducidad de la concesión forestal otorgada a la empresa "Paraguá" Ltda. a través de las Resoluciones Administrativas N° 129/97 de 25 de agosto de 1997 y N° 142/98 de 30 de septiembre de 1998 en la superficie de 112.953,53 Has., de tierras fiscales, ubicadas en la provincia Velasco y Baures de los departamentos de Santa Cruz y Beni, respectivamente, quedando revertidos a favor del Estado Boliviano. OCTAVO: Ordenar a la Intendencia Jurídica inicie la acción coactiva del monto adeudado que asciende a la suma de $US. 362.846,28.

Que, ante esta situación refiere que planteó recurso de revocatoria de la Resolución Administrativa 074/2009 de 6 de abril de 2009, argumentando que la administración pública al no haber tomado en cuenta toda la prueba documental emitida tanto por la Superintendencia Forestal, la empresa "Paraguá" Ltda. así como del Pueblo Indígena del Bajo Paraguá, viola su derecho a la defensa, que la misma carece de motivación, que solo efectúa un relato de los hechos e indicación de normas sin hacer subsunción de los hechos, sin explicar las razones que motivaron la denegación de la solicitud de exoneración, que no se habría observado los elementos esenciales del acto administrativo establecidos en el art. 28 de la Ley del Procedimiento Administrativo.

Que, el indicado recurso señala que fue resuelto a través de la ilegal Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009 que ratifica la resolución impugnada, señalando que la empresa "Paragua" ha suscrito un compromiso de pago de patentes por las gestiones pasadas adeudadas, lo que significa que la empresa realizó el aprovechamiento forestal, caso contrario esta no debió haber firmado el compromiso de pago por gestiones donde supuestamente no se ha realizado el aprovechamiento.

Refiere que respecto a la falta de motivación de la Resolución Administrativa N° 74/09 de 6 de abril de 2009, señala que la misma es el incumplimiento de compromiso de pago de patente forestal adeudado. Que toda la prueba presentada no fue valorada, que los firmantes en esa oportunidad tenían pleno conocimiento de la situación del área de concesión y en esas condiciones asumieron la responsabilidad de pagar las patentes por las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003.

Que, ante esta situación señala que interpusieron recurso jerárquico solicitando se revoque la ilegal Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009, la misma que fue resuelta a través de la Resolución Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010, en la cual el Ministerio de Medio Ambiente y Agua resuelve CONFIRMAR la Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009, señalando que el documento de compromiso de pago de la patente adeudada, ninguna de las cláusulas menciona que no estaba haciendo uso de su concesión, por lo que implícitamente reconoce el uso de su concesión y el aprovechamiento forestal de la misma. Que el art. 29-III-f) de la L. N° 1700 establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal y el inciso i) del mismo artículo permite la renuncia a la concesión, opción que nunca fue considerada ni planteada por el recurrente. Que con relación a la falta de motivación en la resolución recurrida, la motivación radica en el incumplimiento inicial del pago de la patente forestal seguida del incumplimiento del compromiso de pago de la misma suscrito el 16 de junio de 2003 que se firmo voluntariamente.

Que, la parte actora fundamenta su demanda bajo los siguientes puntos:

Formulación de argumentos que demuestran la ilegalidad de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico. Infracciones a formas esenciales del proceso que violan derechos fundamentales. Violación al debido proceso y falta de motivación en la Resolución de tercera instancia.

Señala que la Resolución Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010, no se hubiere pronunciado sobre los argumentos y elementos demandados en el recurso interpuesto; que asimismo refiere que la misma carece de motivación absoluta o sustentación porque el fallo versa sobre los siguientes aspectos: 1.- Que el documento de compromiso de pago de la patente adeudada, no menciona en ninguna de las cláusulas que estaba haciendo uso de su concesión, por lo que implícitamente reconoce el uso de la concesión otorgada y el aprovechamiento forestal de la misma. Que, esta afirmación, refiere, no hace más que confirmar que no se ha valorado la prueba de manera integral y en su conjunto que corre en el expediente, pruebas que evidencian que fue imposible para la empresa realizar el aprovechamiento del área debido a que la autoridad forestal no otorgó las garantías para el ejercicio de su derecho; refiere que el hecho de señalar que implícitamente el administrado ha reconocido el uso de la concesión al firmar el compromiso de pago, viola el principio de valoración y el carácter de fuerza probatoria establecido por el art. 1289 del Código Civil, siendo estos los informes de la ex Superintendencia Forestal, actuales autoridades de la ABT, que señalan de manera material, objetiva e inequívoca que al interior de la concesión forestal de la empresa, no se realizó aprovechamiento forestal en el área desde el año de 1999 en adelante, por lo que mal se puede valorar y arribar sobre un solo documento de pago, cuando existe superabundante prueba que establece lo contrario. 2.- La Resolución como segundo argumento refiere que el art. 29-III-f) de la L. N° 1700, establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal y el inciso i) permite la renuncia a la concesión, opción que nunca fue considerada ni planteada por el recurrente. Sobre el respecto el demandante señala que es evidente lo que señala el artículo referido, pero sin embargo señala que también el art. 36-I) de la L. N° 1700 señala que "la patente de aprovechamiento forestal es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales" y refiere que en el presente caso no se tiene demostrado que se realizó aprovechamiento alguno. 3.- Dicha resolución indica y reitera ante la falta de motivación de la resolución recurrida, que la misma radica en el incumplimiento del compromiso de pago inicial de pago de patente forestal seguidas del incumplimiento de pago de la misma suscrito el 16 de junio de 2003, firmado voluntariamente. Al respecto el demandante señala que es totalmente atentatorio a su derecho que la resolución impugnada fundamente su decisión en el supuesto incumplimiento de un compromiso de pago, cuando esta debió ser valorado como verdad material, la decisión del cobro por utilización del recurso forestal, tal como lo prevé el art. 36-I) de la L. N° 1700. Que, esta ausencia de motivación señala que contraviene el art. 28-e) de la L. N° 2341 que establece de manera ineludible la fundamentación.

Ausencia de valoración de las pruebas que cursan en el expediente .

Sobre el punto señala que toda la prueba señalada precedentemente, no fue valorada ni ponderada tanto en la resolución de primera instancia que resuelve el recurso de revocatoria y mucho menos la que resuelve el recurso jerárquico jerárquico. Señala que por otra parte el art. 4 de la L. N° 2341, establece que la actividad administrativa se rige bajo el principio de sometimiento a la ley; que el art. 28 de la citada ley, establece los siguientes elementos: a) Competencia, b) Causa, c) Objeto, d) Procedimiento, e) Fundamento y f) Finalidad, señalando que la Resolución impugnada no ha observado los elementos esenciales citados.

De las violaciones de fondo de la resolución apelada.

Que, el art. 36 de la L. N° 1700 señala "que se establece a favor del Estado las siguientes patentes, por utilización de recursos forestales, que no constituyen impuesto, tomando la hectárea como unidad de superficie. I. La patente de aprovechamiento forestal que es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo. Que, de la documentación descrita, refiere que se evidencia que su representado no hizo uso, no aprovechó recurso forestal alguno durante las gestiones 2000 a 2005; que asimismo refiere que se evidencia que la misma Superintendencia Forestal hubiere admitido a través del informe técnico INF-TEC-IDF 087/2006 que la empresa "Paraguá" Ltda. no ha podido ingresar a su concesión por los conflictos sociales en el área y que solicitó garantías sin que la institución haya atendido su pedido. Que, la suscripción del compromiso de pago de patente forestal correspondiente a las gestiones 2000 a 2003, refiere que no puede tomarse como un reconocimiento de deuda, porque esta firma fue inducida por la misma Superintendencia Forestal y la Central Indígena CIBAPA, bajo la promesa de compensación de la extensión del área de la concesión sobrepuesta a la TCO CIBAPA y la garantía de esta de un pacífico trabajo de la empresa; por lo que con dichos argumentos, solicita se declare Probada su demanda.

CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 34 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo probatorio señalado por el art. 68 de la L. N° 1715, corriéndose en traslado a los demandados y al tercer interesado.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto a fs. 34 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Ministerio demandado y a la ABT. Que, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, Julieta Mabel Monje Villa, mediante memorial de fs. 69 a 70, contesta negativamente a la misma; expresando que la Resolución Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2009, la cual confirma la Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009, ha sido pronunciada respondiendo a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico presentado por la empresa "Paragua" conforme se tiene explicado en el tercer considerando de la citada Resolución Ministerial, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Señala que la Resolución Ministerial impugnada se basa principalmente en el documento de compromiso de pago de patente forestal adeudado, el cual fue suscrito en fecha 16 de junio de 2003 entre la Gerente de Administración y Finanzas de la ex Superintendencia Forestal y la empresa "Paragua", donde la concesionaria se obliga a pagar la suma adeudada de $US. 366.009,22 por concepto de patente forestal anual correspondientes a las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, en un plazo de 10 años, divididos en cuotas mensuales, que al incumplimiento en el pago de una cuota dicho documento señala que se constituirá en mora y que arrastraría también todas las obligaciones que se encuentren pendientes de vencimiento, reputándose desde ese momento la obligación y obligaciones como líquidas y exigibles para su ejecución en la vía coactiva fiscal. Que asimismo refiere que el art. 29-f) de la L. N° 1700, señala que el derecho del concesionario recae en la obligación del pago en efectivo de la patente forestal anual y si la empresa "Paraguá" Ltda. se vio imposibilitada de realizar el aprovechamiento forestal, refiere que esta tenia la facultad de renunciar a la concesión conforme lo prevé el art. 29-III-i) de la L.N° 1700, por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 30 de la L. N° 2341 y art. 31 del D.S. N° 27113. Que, en referencia a la ausencia de valoración de pruebas que cursan el expediente, señala que las mismas fueron valoradas en la Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009, conforme lo señala la Resolución Ministerial/RJ/Forestal N° 045 de 5 de noviembre de 2010, al mencionar que el alcance legal de la prueba aportada por el demandante no sustenta el incumplimiento del compromiso de pago de patente forestal suscrito el 16 de de junio de 2003, toda vez que al momento de firmar el citado compromiso, el recurrente tenía pleno conocimiento de la situación del área de concesión. Que, en lo referente a la transgresión de fondo de la Resolución, señala que no existe tal vulneración porque el demandante tenia la facultad de hacer uso de lo previsto en el art. 29-III-i) de la L. N° 1700, de renunciar a la concesión, el hecho de hacer uso o no de dicha facultad, señala que no lo libera al pago obligatorio que debe realizar por esa concesión, conforme lo prevé el art. 29-III-f) de la citada ley, solicitando se declare Improbada la demanda impetrada.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 73 a 74 cursa memorial de réplica, a fs. 79 y vta., cursa memorial de dúplica.

Que de fs. 129 a 133 cursa memorial del tercer interesado Cliver Hugo Rocha Rojo Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT" contestando la demanda, en base a los siguientes fundamentos:

Que, en lo que respecta a lo aducido por la parte actora que indica que la Resolución Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010 que resuelve el recurso jerárquico no se hubiere pronunciado sobre los argumentos y elementos demandados en el recurso planteado, violando el derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, haciendo cita de la Sentencia Constitucional 584/2006 R., señala que el debido proceso como instituto jurídico de mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso administrativo o judicial; debe garantizar un proceso justo, la cual está sujeto a normas prescritas en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de protección de los derechos fundamentales; señala que en el presente caso los derechos del administrado nunca fueron conculcados, prueba clara de ello es el expediente del propio proceso administrativo que con sus etapas y plazos, resguardan el derecho a la defensa, efectuando un debido control de los actos del administrador público. Que, en lo que respecta a la falta de motivación de la resolución impugnada, refiere que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que la resolución impugnada si la tiene. Refiere que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica (art. 450 C.C.); que en virtud al D.S. N° 27024 de 06/06/ 03 se aprueba el programa Transitorio de Regularización de la deuda por concepto de patentes forestales; así señala que con pleno conocimiento del objeto del mismo, suscribe el compromiso de pago de patente forestal adeudada en fecha 16/06/03 firmando el señor Roig. Que, en tal sentido refiere que la firma del contrato tiene por objeto el reconocimiento de deuda y compromiso de pago de $US. 366.009,22 correspondientes a las gestiones 2000 a 2003 y resulta ilógico que posteriormente a la firma, el señor Roig alegue que desde 1999 no existe aprovechamiento forestal de su concesión, que dentro del ámbito legal, señala que basta remitirnos al art. 450 y sgts. del Cód. Civ. Que, en lo que respecta a la patente de aprovechamiento forestal, señala que el demandante funda su pretensión en una media lectura del art. 36-I de la L. N° 1700, que a fs. 21 señala que "la patente de aprovechamiento forestal es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales", sin embargo refiere que la redacción del artículo citado continúa señalando "calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida en el plan de manejo". Refiere que conforme el art. 3 del D.S. N° 27024, reglamenta el artículo, señalando "A los efectos del art. 36-I de la L. N° 1700, el área aprovechable es aquella extensión definida en el Plan General de manejo Forestal para la intervención anual y constituye la base de cobro de la patente forestal de aprovechamiento, señalando que de la lectura completa del art 36-I citado, se establece que el monto que se calcula sobre el área aprovechable es el determinado en el plan de manejo forestal que presenta la persona al momento de solicitar la concesión forestal en tierras fiscales. Que, en lo que se refiere a la caducidad de la concesión forestal, el art. 34 de la L. N° 1700 establece las causales para la caducidad de la concesión forestal, entre las cuales refiere que está el inciso e) la falta de pago de patente forestal , deuda que refiere se encuentra aceptado y reconocido por la empresa "Paragua", mediante el contrato de compromiso de pago y reconocimiento de deuda suscrito en junio de 2003. Que, asimismo señala que en lo que respecta al tercer interesado, existe dilación sobre el mismo debido a que se le cito con la presente demanda después de 17 meses, habiéndose dispuesto la citación el 18 de abril de 2011 y que se le notificó el 25 de septiembre de 2012, mucho después de haberse cumplido con la réplica y con la dúplica en el presente proceso; solicitando en sentencia en definitiva se declare Improbada la demanda impetrada.

CONSIDERANDO : Que, el art. 28-a) L. N° 1700 señala "que la concesión forestal es un derecho en tierras fiscales". Que, el art. 29-III-f) "establece la obligatoriedad del pago efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera.....", que el inciso i) del art. 29-III de la ley citada "permite la renuncia a la concesión, previa auditoría forestal externa calificada e independientemente para determinar la existencia o no de incumplimiento del Plan de Manejo debiendo asumir el renunciante el costo de dicha auditoria y en su caso, las obligaciones emergentes" Que, el art. 31 de citada ley, "permite la concesión forestal a agrupaciones sociales del lugar". Que, el art. 34-e) de la L. N° 1700 establece como causal de caducidad la "falta de pago de patente forestal". Que, el art. 36-I de la citada ley, señala "que la patente de aprovechamiento forestal, que es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida en el plan de manejo". Que, el art. 519 del Cód. Civ. establece "que el contrato tiene fuerza de ley, entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por causas autorizadas por ley".

Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de caducidad de la empresa "Paragua", que son motivo de impugnación por el demandante, corresponde analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de una revisión prolija a los antecedentes del expediente de concesión forestal, se verifica los siguientes aspectos:

De fs. 1 a 5 cursa Resolución N° 098/97 expedido por la Superintendencia Forestal de 31 de julio de 1997, en la cual se otorga a la empresa "Paraguá" Ltda. una concesión forestal de 113.277 Has., de tierras fiscales, de fs. 7 a 8 cursa Resolución N° 129/97 de 25 de agosto de 1997, en la cual se rectifica la Resolución Administrativa N° 098/97, determinando una concesión forestal de 113.017 Has., de tierras fiscales, de fs. 9 a 10 cursa Resolución N° 135/97 de 10 de septiembre de 1007, por la cual se confirma las concesión forestal otorgada a la empresa "Paraguá" Ltda. de 113.017 Has. De fs. 11 a 12 cursa Resolución N° 142/98 de 30 de septiembre de 1998, la cual rectifica las Resoluciones N° 98/97 de 31 de julio de 1997 y el art. 1ro de la Resolución N° 129/97 de 25 de agosto de 1997, que otorga a la empresa "Paragua" Ltda. una concesión forestal, modificando la extensión en la cantidad de 112.953, 53 Has., de tierras fiscales y ratificar las Resoluciones N° 98/97 y N° 129/97. De fs. 13 a 16 cursa Compromiso de Pago de Patente Forestal Adeudada de 16 de junio de 2003 suscrito entre la Superintendencia Forestal y la concesionaria "Paragua", mediante la cual en la cláusula segunda se acredita que la referida empresa es titular de una concesión de 112.953, 53 Has., que a la fecha adeuda $US 366.00922, correspondientes a las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003. "Que ante la grave situación económica que atraviesa el país, basados en el art. 33 de la L. 1178-SAFCO y 63 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por D.S. N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992, además el art. 2 del D.S. N° 27024 de 6 de mayo de 2003, mediante Resolución Administrativa N° 38/2003 de 11 de abril de 2003 y mediante Resolución Administrativa 55/2003 de 15 de mayo de 2003, se tomó una decisión gerencial, donde se aprueba el Programa Transitorio de Regularización de la Deuda que por concepto de patentes forestales tienen los titulares de concesiones (Empresas y ASL), hasta la primera cuota de la gestión 2003 inclusive, otorgándoles un plazo hasta el 16 de junio de 2003, para que presenten su solicitud y suscriban el compromiso de pago respectivo.......". Que la concesionaria "Paraguá" Ltda. mediante oficio de 16 de mayo de 2003, solicitó acogerse al Programa Transitorio de Regularización de adeudos. Que la Gerencia de Administración y Finanzas, le otorgó un plazo de 10 años, el que en aplicación del art. 2 del D.S. N° 27024 de 6 de mayo de 2003, es enviado a la Superintendencia General del SIRENARE para su ratificación, instancia que a través del oficio CITE SIRENARE/IJU/151/2003 de 10 de junio de 2003 expresa su conformidad con el mencionado plazo. Que de fs. 19 a 20 cursa Auto Administrativo IJU N° 41/2005 de Constitución en mora e intimación de pago de 9 de junio de 2005, por la cual se constituye en mora a la empresa "Paragua" intimándolo a pagar en un plazo de 5 días, el monto adeudado de $US. 362.846,28 correspondientes a las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (en cuotas) de su concesión forestal, obtenida mediante Resolución Administrativa N° 098/97 de 31 de julio de 1997, rectificada por Resolución Administrativa N° 129/07 de 25 de agosto de 1997, con una superficie de 113.017 Has., de tierras fiscales, Que, en caso de incumplimiento se iniciaría la acción coactiva. Que de fs. 22 a 24 cursa nota de 19 de agosto de 2005 de la empresa "Paraguá" Ltda. a la Superintendencia Forestal, solicitándole dejar sin efecto no solo el Auto Administrativo de cobro, sino también el cobro de patente, argumentando que el Estado a través de la Superintendencia, el INRA, la Prefectura, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y otros, no han cumplido con la ley, ante reiteradas solicitudes de perturbación y avasallamiento, que sufrió la empresa "Paraguá" Ltda. por parte de una supuesta comunidad indígena, al extremo de no haber ingresado al área de concesión desde hace más de 5 años. Que de fs. 26 a 28 cursa Dictamen Jurídico de 1 de septiembre de 2005 en la cual se dictamina otorgarle a la empresa "Paraguá" Ltda. un plazo de 5 días hábiles, para que presente el recurso correspondiente, acompañando pruebas, mas fundamentación legal, etc., bajo apercibimiento de rechazar su solicitud conforme lo previsto por el art. 17-II del D.S. N° 26389, modificado por el D.S. N° 27171 de 23 de abril de 2002. Que, de fs. 29 a 30 cursa Auto Administrativo IJU N° 80/2005 de 1 de septiembre de 2005, donde se otorga el plazo de 5 días a la empresa "Paraguá" Ltda. conforme al dictamen jurídico. Que, de fs. 62 a 65 cursa Recurso de Revocatoria contra el auto IJU N° 41/2005, donde se constituye en mora a la empresa "Paraguá" Ltda. intimándole al pago de $US 362.846,28, reclamando en dicho recurso, el cumplimiento de la ley por parte del Estado, citando entre ellos a la Superintendencia, el INRA, la Prefectura, el Ministerio de Desarrollo Sostenible, entre otros, refiere que se hubiere violado los arts. 1,2-a)- d) y 29-III-h y el art. 7-d de la C.P.E. Que ante la perturbación, avasallamiento y hasta despojos por la comunidad indígena, en reiteradas oportunidades refiere que presentaron solicitudes de amparo y protección de su derecho, los que no fueron atendidas por parte del Estado, señala que la Superintendencia Forestal no tiene derecho a exigirles el pago de patente, mientras no cumpla la ley. De fs. 67 a 68 cursa Auto Administrativo IJU N° 56/2006 de 27 de marzo de 2006 por la cual se admite el Recurso de Revocatoria contra el Auto Administrativo IJU N° 41/2005 de 9 de junio de 2005. De fs. 70 a 73 cursa Dictamen Jurídico de 11 de abril de 2006 en la cual se dictamina porque se confirme el Auto Administrativo IJU 41/2005 de 9 de junio de 2005. De fs. 74 a 78 cursa Auto Administrativo IJU N° 68/2006 de 11 de abril de 2006 la cual confirma el Auto Administrativo IJU 41/2005 de 9 de junio de 2005. De fs. 99 a 101 cursa nota de 11 de julio de 2011 dirigido al Intendente de Desarrollo Forestal de la Superintendencia Forestal, solicitando exoneración de deuda, bajo el argumento de que el INRA mediante Resolución N° RAD-ST N° 0209/2006, les afectó 58.196 Has. (52%) de su área de concesión forestal, otorgándolo a favor de la TCO Bajo Paragua, bajo el argumento de que las instituciones del Estado ya señaladas, no han cumplido con la ley, por la que solicita la exoneración total de la deuda establecida por la Superintendencia Forestal y compensación con una superficie de tierra forestal, similar a la cantidad perdida. A fs. 103 cursa Informe Técnico del Superintendente Forestal INF-TEC-IDF 08/2006 de 18 de julio de 2006, en la que informa que la empresa "Paragua" conforme archivos tiene aprobado Planes Operativos Anuales para aprovechamiento de productos maderables 13% y aprovechamiento de productos no maderables (palmito) en un 87% durante las gestiones 1998, 1999 y 2000. Que, asimismo señala que se constató que no ha existido ningún movimiento de aprovechamiento forestal al interior de la concesión durante las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Que por la documentación acompañada a la presente solicitud y la información interna, se evidencia que la empresa no ha podido ingresar a su concesión debido a los conflictos sociales con los comunarios de CIBAPA, sin que la institución haya podido atender su pedido. Concluyendo dicho informe con la recomendación de que se atienda positivamente la solicitud de exoneración de pago de patentes forestales de los años 2000 a 2005, así como la compensación de área. De fs. 117 a 121 cursa Informe Jurídico IJU N° 44/2006 de 10 de octubre de 2006, el cual dictamina que se continúe con el proceso de caducidad y reversión del derecho forestal, procediéndose a dictar Resolución Administrativa de caducidad y reversión del derecho forestal otorgado a la empresa "Paraguá" Ltda. a través de la Resolución Administrativa N° 098/97 de 31 de julio de 2007, rectificado mediante Resolución Administrativa N° 129/97 de 25 de agosto de 2005, ordenando el inicio de la acción coactiva de pago, por lo que la solicitud de exoneración de deuda no procede. A fs. 122 cursa nota de aprobación de POAF de la empresa comunal Las Palmas de la TCO Bajo Paraguá, dirigida a la Superintendencia Forestal, señalando que en lo que se refiere al área Paragua, esta ya había sido dotada a favor de la TCO Bajo Paragua, mediante Resolución de Dotación y Titulación 0209/2006 de 26 de mayo de 2006 y de que tuvieren conocimiento de que la empresa concesionaria no hubiera impugnada la misma. A fs. 124 cursa solicitud de certificación sobre si existe recurso de impugnación sobre la Resolución de Dotación y Titulación de la TCO Bajo Paraguá, dirigida al Tribunal Agrario Nacional, por parte de la Central Indígena Bajo Paraguá. A fs. 125 cursa certificación de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional N° 209/2006 de 4 de octubre de 2006, en la cual se informa que no se ha formalizado demanda alguna en relación a lo solicitado por la TCO Bajo Paraguá. De fs. 126 a 128 cursa Resolución de Dotación y Titulación de TCO RADT-ST N° 0209/2006 a favor de la TCO Bajo Paraguá. A fs. 132 cursa nota solicitando reducción de áreas de concesiones sobrepuestas con la TCO Bajo Paraguá, señalando que en las concesiones forestales de Taruma, Ichilo y Paraguá NINGUNA de estas empresas se encuentra trabajando desde hace mas de 5 años. De fs. 147 a 150 cursa Dictamen Jurídico de 12 de octubre de 2006 respecto a la solicitud de viabilización de aprobación de POAF de la empresa comunal Las Palmas de la TCO Bajo Paragua, en la cual se dictamina que previamente se subsane el cumplimiento de requisitos formales. De fs. 151 a 154 cursa Auto Administrativo IJU N° 151/2006 de 12 de octubre de 2006 en la cual se solicita a la empresa comunal Las Palmas de la TCO Bajo Paraguá, cumpla los requisitos exigidos. De fs. 156 a 160 cursa Dictamen Jurídico de 15 de noviembre de 2006 sobre solicitud de reducción de área de concesión forestal de la empresa "Paraguá" Ltda. por afectación del saneamiento legal, dicho dictamen señala que se debe admitir la solicitud. De fs. 161 a 165 cursa Auto Administrativo IJU N° 169/2006 de 15 de noviembre de 2006, en la cual admite el trámite solicitado por Central Indígena de Bajo Paraguá. A fs. 174 cursa nota emitido por la empresa "Paraguá" Ltda. de 01 de febrero de 2006 en la cual se adhiere y solicita se emita Resolución Administrativa a favor de la TCO Bajo Paraguá, señalando de que en la práctica desde el año 2000 (hace 5 años) ya se encontraba en manos de dicha TCO y de que fueron impedidos de realizar el aprovechamiento forestal., refiriendo que no objetan y que se continúe con el procedimiento de recorte. De fs. 197 a 202 cursa Dictamen Jurídico de 26 de marzo de 2007 en la cual se dictamina a que se proceda a la reducción del área otorgada a la empresa "Paragua". De fs. 203 a 211 cursa Resolución N° 28/2007 de 26 de marzo de 2007 en la cual se resuelve reducir el área de concesión de la empresa "Paraguá" Ltda. A fs. 214 cursa solicitud de Resolución Administrativa de exoneración de deuda de las gestiones 2000 a 2007 y compensación de áreas, por parte de la empresa "Paraguá" Ltda. De fs. 217 a 220 cursa Dictamen Jurídico de 6 de abril de 2009 en la cual se rechaza la solicitud de exoneración de deuda, refiriendo que no se concluyó con el proceso de caducidad y reversión, sugiriendo que se dictamine el mismo y se inicie la acción coactiva de pago. De fs. 221 a 225 cursa Resolución N° 074/2009 de 6 de abril de 2009 la cual resuelve denegar la solicitud de exoneración de la empresa "Paraguá" Ltda. de las gestiones 2000 a 2004, declarar la caducidad de la concesión forestal de la empresa "Paragua" en la superficie de 112.953,53 Has. De fs. 237 a 243 cursa recurso de revocatoria interpuesto por la empresa "Paragua". De fs. 244 245 cursa Auto Administrativo DGGJ N° 065/2009 de 6 de octubre de 2009, en la cual se admite el recurso de revocatoria interpuesto por la mencionada empresa. De fs. 247 a 249 cursa Dictamen Jurídico de 15 de octubre de 2009, la cual sugiere confirmar la Resolución Administrativa N° 074/2009 de 6 de abril de 2009. De fs. 250 a 252 cursa Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009 confirmando la Resolución Administrativa N° 074/2009 de 6 de abril de 2009. De fs. 255 a 260 y vta., cursa recurso jerárquico interpuesto por la empresa "Paraguá" Ltda. De fs. 263 a 264 cursa Auto Administrativo DGAJ N° 024/2009 de 2 de diciembre de 2009, admitiendo el recurso de jerárquico interpuesto por la indicada empresa. De fs. 274 a 278 cursa Resolución Ministerial/RJForestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010, confirmando la Resolución Administrativa ABT N° 192/2009 de 16 de octubre de 2009.

CONSIDERANDO: Que, efectuando un análisis a estos actuados administrativos se llega a las siguientes conclusiones:

En lo que respecta a la formulación de argumentos que demuestran la ilegalidad de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico. Infracciones a formas esenciales del proceso que violan derechos fundamentales. Violación al debido proceso y falta de motivación en la Resolución de tercera instancia.

De un análisis efectuado a la literal de "compromiso de pago de patente" de fs. 13 a 16, de fecha 16 de junio de 2006, las partes suscribientes de la misma son la Concesionaria empresa "Paragua" y la Superintendencia Forestal, la cláusula segunda claramente estipula que la empresa "Paragua" titular de una concesión de 112.953, 53 Has., a la fecha del documento adeuda la suma de $US 366.00922, de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, al consignar: "que ante la grave situación económica que atraviesa el país, basados en el art. 33 de la L. 1178-SAFCO y 63 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por D.S. N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992, además de lo dispuesto por el art. 2 del D.S. N° 27024 de 6 de mayo de 2003, mediante Resolución Administrativa N° 38/2003 de 11 de abril de 2003, modificada por Resolución Administrativa 55/2003 de 15 de mayo de 2003, se tomó una decisión gerencial, en la que se aprueba el Programa Transitorio de Regularización de la Deuda que por concepto de patentes forestales que tienen los titulares de concesiones (Empresas y ASL) hasta la primera cuota de la gestión 2003 inclusive, a ejecutarse en un plazo a definirse de acuerdo al monto de la deuda del titular, con un interés equivalente al valor del costo de la emisión de bonos del Tesoro en subasta pública efectuada a través del Banco Central de Bolivia, otorgándoles a las empresas concesionarias hasta el 16 de junio de 2003, para que presenten su solicitud y suscriban el compromiso de pago respectivo.......". Dicha cláusula también señala "que la concesionaria mediante oficio de 16 de mayo de 2003 solicita acogerse al Programa Transitorio de Regularización de adeudos de acuerdo a lo anteriormente previsto". De la misma forma la referida cláusula señala que "la Gerencia de Administración y Finanzas le otorga un plazo de 10 años, el que en aplicación del art. 2 del D.S. N° 27024 de 6 de mayo de 2003, es enviado a la Superintendencia General del SIRENARE para su ratificación, instancia que a través del oficio CITE SIRENARE/IJU/151/2003 de 10 de junio de 2003 expresa su conformidad con el mencionado plazo". Que asimismo por la cláusula tercera , se acredita que "la empresa "Paraguá" Ltda. expresa su conformidad con la cláusula segunda, obligándose a pagar el total adeudado de $US 366.009.22 en un plazo de 10 años en cuotas iniciales". Que, de la misma forma la cláusula sexta señala "que el incumplimiento en el pago oportuno de una cuota se constituirá en mora, reputándose desde ese momento la obligación como líquidas y exigibles para su ejecución por la vía coactiva fiscal". Que por otra parte dicha cláusula también estipula que "la Superintendencia forestal podrá declarar la caducidad y consecuente reversión del área otorgada en concesión, sin reclamo alguno de la concesionaria". (Las negrillas y cursivas son nuestras); de lo que se infiere que el documento de compromiso de pago de patente forestal adeudado, es un reconocimiento de la deuda que el actor de cancelar el monto adeudado por concepto de patentes forestales. En tal sentido no pueden ser considerados como argumentos legales, sustentables los esgrimidos por la parte actora, cuando señala que la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/N° 045 de 5 de noviembre de 2010, no se hubiere pronunciado sobre los argumentos y elementos demandados en el recurso interpuesto; tampoco es viable el argumento señalado de que la resolución careciera de motivación absoluta o sustentación, porque el "documento de compromiso de pago" de la patente adeudada, claramente no detalla en ninguna de sus cláusulas, si se hace uso o no de los recursos forestales de la concesión, ya que el hecho de que no se realizó aprovechamiento forestal alguno desde el año de 1999 en adelante, de ningún modo puede entenderse como exoneración del pago de la patente forestal establecida en la L. N° 1700.

Que, es necesario entender en su real dimensión y naturaleza jurídica el uso y aprovechamiento de la concesión forestal y la obligación que ella conlleva, cual es el pago de patente forestal de acuerdo al área fiscal asignada para el aprovechamiento. En ese entendido la "concesión forestal" de conformidad con el arto 28-a) de la L. N° 1700 es un derecho de utilización forestal, es decir que de acuerdo al marco constitucional anterior y el actual con la CPE de 2009, los recursos naturales renovables, a los cuales corresponden los recursos forestales maderables, son de dominio originario del pueblo boliviano, y en ese entendido es que el Estado a través de sus instituciones confiere sobre los mismos no la propiedad, sino un derecho de uso y aprovechamiento, conforme a lo previsto por el art. 349 de la actual CPE; es así como una concesión forestal maderable es en esencia un derecho de uso y aprovechamiento a ejercer sobre un área determinada, derecho que hace nacer para su titular determinadas obligaciones como concesionario, siendo una de éstas el pago de una patente anual, conforme lo previene el art. 29-III-f) de la L. N° 1700.

Que, en ese sentido, una patente forestal, conforme con el arto 36 de la L. N° 1700, se paga en favor del Estado quien confiere el derecho de aprovechamiento o concesión, NO constituye impuesto, y para su cálculo se toma en cuenta la hectárea como unidad de superficie, es decir que por cada hectárea de concesión que se obtiene, se paga un monto determinado, en este caso 1 dólar por hectárea (art. 37-1 de la L. N° 1700); es decir que el monto de la patente forestal se paga en función al área o superficie aprovechable que corresponda a la concesión, independientemente del mayor o menor uso que pueda hacer el concesionario de ese derecho en su área concesional. Siendo esta superficie aprovechable, según el mencionado arto 36, la establecida por el Plan de Manejo, ya partir del D.S. 27024 de 06 de mayo de 2003, la establecida por el Plan de Manejo para la intervención anual, es decir el área planificada de aprovechamiento en el Plan Operativo Anual (POA) correspondiente; habida cuenta que el Plan de Manejo Forestal así como sus POAs anuales, son obligatorios y requisito para la obtención y mantenimiento de una concesión.

Que, cuando el art. 36 de la L. N° 1700 dispone que la patente de aprovechamiento forestal es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo; se está refiriendo a que el pago de la patente no se calcula en función al volumen de recursos maderables "efectivamente aprovechados", sino en función a la superficie "aprovechable", siendo esa superficie aprovechable aquella que es susceptible de aprovechamiento, es decir que potencialmente puede ser aprovechada, aun cuando lo fuere o no en los hechos; siendo el pago de dicha patente forestal, conforme con el arto 29-III-f) de la L. N° 1700, obligatorio e inexcusable para el concesionario.

Que en el caso concreto, la obligación del pago de patente forestal por concesión, a que está obligada la empresa Paraguá Ltda., no es que haya nacido recién con la suscripción del compromiso de pago de patente forestal adeudada, suscrita entre la ABT y la empresa concesionaria, en fecha 16 de junio de 2003 (fs. 13 a 17 de los antecedentes) cuya relevancia va más a conferir un plan de pagos a lo adeudado; sino que esa obligación de pago de patentes forestales nace y estuvo vigente desde el momento en que se otorgó la concesión forestal a esta empresa, con cuyos pagos anuales mantenía su derecho de concesión, no ajustándose a derecho el argumento de la empresa demandante de pretender sustraerse al pago aduciendo que no habría efectivamente aprovechado los recursos naturales existentes en su concesión, siendo que la obligación de pago no está sujeta a que se extraiga el recurso o no; un razonamiento en contraria daría lugar a que cualquier concesionario pueda solicitar grandes extensiones de tierra fiscal a título de concesión y luego sustraerse al pago de la patente correspondiente, alegando que no habría efectuado el aprovechamiento efectivo en el área solicitada; razonamiento totalmente errado toda vez que en parte alguna de la normativa forestal establece que el pago de la patente por concesión forestal esté condicionado o supeditado a la extracción efectiva y material del recurso.

Que, los argumentos de la demanda contenciosa van en sentido de impugnar la falta de motivación de la resolución dictada en sede administrativa y la ausencia de valoración de las pruebas que cursan en el expediente; argumentos que no destruyen lo esencial del presente caso, que es la constatación del No pago de las patentes forestales debidas por la empresa Paragua Ltda., al Estado; toda vez que todo lo alegado referido a los incumplimientos.de acuerdos o desinteligencias entre la concesionaria y las autoridades administrativas y la TCO Bajo Paragua, y la supuesta inacción de la autoridad administrativa para amparar a la concesionaria en el ejercicio de sus derechos, no podrían dilucidarse en el presente proceso por ser otros los sujetos que deberían intervenir.

Que, la empresa Paragua Ltda., al, obtener su concesión, consintió en el monto que debía pagar a título de patente forestal, incluso vino pagando las primeras anualidades, constando también el pago a cuenta según el plan de pagos y acuerdo de fs. 13 a 17 de antecedentes, conforme se evidencia a fs. 107 de los mismos antecedentes. Y si es que fue perturbada por terceros en el ejercicio de sus derechos, bien pudo hacer valer y exigir sus prerrogativas ante las instancias administrativas correspondientes, diferentes a la ABT, e incluso optar por la renuncia a la concesión, si es que su mantenimiento no le estaba redituando de forma alguna. Por lo que se evidencia que el no pago de las patentes forestales debidas, no podría sujetarse a condición alguna, dando lugar más bien a la reversión de la concesión, conforme lo determina el arto 34-e) de la L. N° 1700.

En lo que respecta a la ausencia de valoración de las pruebas que cursan en el expediente y violaciones de fondo de la resolución apelada.

Que, efectuando un análisis a los actuados y toda la prueba especificada, la misma no puede ser valorada, ni ponderada como prueba contundente, toda vez que la obligación de pago de patente nace desde el momento de la existencia de la concesión y su pago es ineludible a favor del Estado como administrador de los recursos naturales de propiedad del pueblo boliviano, y los alcances del compromiso de pago suscrito entre la empresa "Paraguá" Ltda. y la ABT, tenía por finalidad conceder una gracia en el plazo del pago de las patentes adeudas, patentes forestales que se pagan conforme al área aprovechable de la concesión, según el plan de manejo, pago de patentes que no está condicionado a que efectivamente se hayan extraído o no recursos del área concesional, como interpreta erróneamente la parte actora.

Que, en ese sentido al ser el "compromiso de pago de patente forestal" de 16 de junio de 2003, una obligación que debe cumplirse, mal puede arguirse como pretexto el hecho de que su representado, no hizo uso, no aprovechó recurso forestal alguno durante las gestiones 2000 a 2005. Que asimismo tampoco puede pretender usar como un argumento válido la parte actora al señalar que la misma Superintendencia Forestal hubiese admitido a través del informe técnico INF-TEC-IDF 087/2006, que la empresa "Paraguá" Ltda. no ha podido ingresar a su concesión por los conflictos sociales en el área y que hubiere solicitado garantías, sin que la institución haya atendido su pedido; debido a que este informe técnico como su nombre lo indica, es solo un informe, que si bien hace una sugerencia, no es una resolución y no enerva en modo alguno la existencia de la obligación de pago de patentes; por lo que en el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni se transgredió el derecho a la defensa ni a la seguridad jurídica, así como tampoco existe falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, como afirma el demandante.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 23 vta., y subsanación de fs. 33, interpuesto por la Industria Forestal "Paragua" Ltda., representado por Guillermo Roig Justiniano, contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua Julieta Mabel Monje Villa, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Ministerial/RJFORESTAL/N° 045 de 5 de noviembre de 2010.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de bosques y Tierras del proceso de Caducidad de la Industria Forestal "Paragua" Ltda., en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a la parte perdidosa.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Cinthia Armijo Paz