SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 36/2013

Expediente: Nº 3065/2011

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Erwin Federico Rek López, representado por Rafael Montaño

 

Cayola

 

Demandado: Max David Panoso Cuellar

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 05 de noviembre de 2013

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 39 a 49 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 54 de obrados, Erwin Federico Rek Lopez, representado por Rafael Montaño Cayola, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010, argumentando:

1.El demandante realiza una relación del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente" de propiedad de Max David Panozo Cuellar que sirvió de antecedente para la emisión del Título Ejecutorial impugnado indicando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con una falta de transparencia y con un supuesto poseedor que arregló su situación acorde con sus deseos y requerimientos personales.

2.Que el Título Ejecutorial tiene vicios manifiestos de nulidad absoluta puesto que fue emitido en base a un proceso de saneamiento amañado, en base a una información falsa en el que existió una simulación absoluta, habiéndose creado un acto aparente que no corresponde a la realidad, toda vez que se hizo creer como si Max David Panozo Cuellar fuese poseedor legal del predio "Nuevo Oriente" no habiendo demostrado éste su posesión, ni la legalidad de la misma, ni el cumplimiento de la Función Social, aspectos que se encuentran sancionados de nulidad por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715.

3.En fecha 11 de mayo de 2009, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dicta la Resolución Suprema N° 00409 en mérito a la cual, se adjudica el Predio "Nuevo Oriente" a favor de Max David Panozo, con la que no se notifica al demandante pese a que éste se encontraba acreditado dentro del proceso de saneamiento y tener conflicto de sobreposición con el predio "Nuevo Oriente", atentándose los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados por el art. 115-I y II de la C.P.E. El incumplimiento de la normativa hace que el título ha sido otorgado con violación de la Ley aplicable y de las formas esenciales del proceso por lo que el proceso de saneamiento y el Título Ejecutorial emitido se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta previsto por el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso c) de la Ley N° 1715.

Finaliza citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2007 de 14 de julio de 2007 como jurisprudencia.

En mérito a lo expuesto solicita se declare nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010 y nulo el expediente agrario de saneamiento N° I-15936, asimismo solicita se disponga la anulación de la matrícula de registro del predio "Nuevo Oriente" en las oficinas de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 56 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Max David Panozo Cuellar, disponiéndose poner en conocimiento del Sr. Félix Fernando Parada Vaca Diez para su intervención en calidad de tercero interesado.

El tercero interesado Félix Fernando Parada Vaca Diez mediante memorial cursante de fs. 76 a 78 de obrados se apersona adjuntando documental que acredita su derecho propietario en una superficie de 659.9011 ha. de la propiedad denominada "Aguacerito" predio que se desprende del predio "Nelorek" de propiedad del demandante; asimismo indica el tercero interesado que mediante la notificación dentro del presente proceso pudo enterarse de la emisión de un Título Ejecutorial sobre una fracción del área que él adquirió y dentro del cual ejerce posesión desde la fecha en que adquirió la propiedad el 4 de agosto de 2004, habiendo regularizado su derecho propietario en las oficinas públicas correspondientes como indica la normativa agraria y que se encuentra a los resultados del proceso de saneamiento del área adquirida. En mérito a lo expuesto solicita se valore lo argumentado por el demandante y se disponga lo que corresponda en derecho anulando el expediente agrario N° I-15936 que sirvió de antecedente y el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010.

El demandado Max David Panozo Cuellar, por memorial cursante de fs. 147 a 150, responde a la demanda, el mismo que en atención a Informe de Secretaría de Sala Primera Liquidadora, mediante proveído de 2 de mayo de 2012 cursante a fs. 154 vta. de obrados, se tiene que la respuesta a la demanda fue presentada fuera de plazo, en consecuencia los fundamentos de la misma no son considerados en la presente relación de hechos.

Al no haber sido admitida la contestación las partes no hicieron uso de los derechos de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 144-2) de la L. N° 025, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50, parágrafo I.1.c) y 2.c) de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por simulación absoluta y por violación a la Ley aplicable y las normas esenciales.

1.Respecto a la Simulación Absoluta, el art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos.

2.Respecto a la violación de la Ley Aplicable y de las formas esenciales, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de de 2 de agosto de 2007 son las leyes aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, documentación adjunta a la misma, normas legales cuya vulneración se acusa y términos del memorial de responde, se concluye que:

1.En relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N°° 1715 argumentado por la parte actora referente a la simulación absoluta en el sentido de que el demandado Max David Panozo Cuellar no demostró fehacientemente su posesión legal y física dentro del predio, así como la antigüedad en la posesión y el cumplimiento de la función social; el demandante, al margen de acusar simple y llanamente la supuesta falta de posesión, no demuestra con documentación alguna lo aseverado en su demanda, es decir que no acredita que el beneficiario Max David Panozo Cuellar no se hallaba en posesión del predio al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, o en su caso, la existencia de un documento, acto oculto o aparente que acrediten o den a conocer la falsedad, el hecho imaginario o la simulación, simplemente acompaña cuatro fotografías que no tienen fecha y no cubren la extensión total del predio; por otro lado es necesario indicar que si bien el actor menciona como antecedente de su demanda irregularidades que se hubieran cometido en el proceso de saneamiento referidos como ser: la inexistencia de Actas de Conformidad de Linderos, que los colindantes no reconocen al demandado como vecino colindante, que no cursa en la carpeta de saneamiento la publicación de la Exposición Pública de Resultados, que el demandado no ha demostrado ser propietario de un hato de ganado, que no existe fotografías del ganado, que no presentó registro de vacunas, que no presento declaración Jurada de posesión pacífica del predio y que la existencia de registro de marca de ganado vacuno presentado extemporáneamente pertenece a otra propiedad ubicada en otra provincia; simplemente se limitan a mencionarlos, sin fundamentar ni acusar expresamente que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, si las mismas se encuadran en alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley N° 1715 y de qué modo fueron transgredidos por el administrador, por lo que difícilmente este Tribunal puede hacer análisis de vicio alguno, confundiendo el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativa, que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a la naturaleza de cada una de dichas acciones, pues la primera tiene por objeto determinar si el Título Ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto, o leves respecto a defectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación, actuados que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de Título Ejecutorial como es el caso de autos. De lo que se concluye con referencia a este punto demandado, que no es evidente lo acusado por no adecuarse a las causales establecidas en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

2.Con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) argumentado por la parte actora referente a la Violación de la Ley Aplicable y a las formas esenciales del proceso de saneamiento se evidencia; que el Dictamen Técnico Legal de 17 de junio de 2004 cursante de fs. 199 a 203 de la carpeta de saneamiento en el punto III de Conclusiones y Sugerencias acápite 3, indica que se deberá notificar al demandante Erwin Federico Reck al haber acreditado su interés legal, pudiendo acudir a la vía legal correspondiente; Asimismo el Informe Técnico Legal DGIG Nº 505/2006 de 12 de julio de 2006 cursante de fs. 220 a 226 de los antecedentes en el punto 3 de Análisis luego de hacer una relación de los Títulos Ejecutoriales Colectivos existentes dentro del Trámite Agrario de Dotación N° 26096 de la "Cooperativa Integral Los Aceites Ltda." entre los que se encuentra el Título Ejecutorial N° 475206, sugiere que los procesos de saneamiento que tengan relación con estos Títulos Ejecutoriares Colectivos se acumulen debido a la sobreposición entre los predios "Nelorek" y "Nuevo Oriente" en aplicación del art. 176-III del Reglamento de la Ley Nº 1715, en su mérito mediante Informe de 14 de julio de 2006 cursante a fs. 226 de la carpeta de saneamiento se dispone la Acumulación de los antecedentes; de la revisión de la Resolución Suprema N° 00409 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 239 a 245 de los antecedentes, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente", en el punto 2. anula el Título Ejecutorial N° 475206 que es la base del derecho propietario sobre los predios "Nuevo Oriente", "Nelorek" y otros; habiendo sido notificada la Resolución Suprema antes citada al propietario del predio "Nuevo Oriente" Sr. Max David Panozo Cuellar, advirtiéndose la inexistencia de notificación al propietario del predio "Nelorek" Sr. Erwin Federico Rek López, de igual manera no existe publicación de la Resolución Suprema emergente del proceso de saneamiento por algún medio de comunicación como lo establece el art. 70-b) y c) del D.S. N° 29215, esta falta de notificación al demandado además de incumplir con el artículo precedentemente citado que vicia la emisión del Título Ejecutorial correspondiente, por violar una forma esencial del proceso, como es la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, vulnera las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica del demandante.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010 emitido dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Nuevo Oriente" emerge de un proceso irregular viciado de nulidad absoluta que afectan al orden público y en perjuicio de un tercero, corresponde deferir favorablemente a la demanda de la parte actora por los fundamentos expuestos en el punto dos del considerando precedente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 39 a 49 de obrados y subsanación de fs. 54 de obrados, interpuesta por Erwin Federico Rek Lopez, representado en el presente proceso por Rafael Montaño Cayola; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-123690 de 19 de marzo de 2010, correspondiente al predio "Nuevo Oriente", emitido en favor de Max David Panozo Padilla, así como el proceso agrario N° I-15936 que dio origen a su emisión, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se hallan inscritas.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Cinthia Armijo Paz