SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 34/2013

Expediente: Nº 433/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Francisco Parrado Villagomez, representado por Sandro

 

Remberto Millán Villa Gómez

 

Demandado: Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2013

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, Sandro Remberto Millán Villa Gómez en representación de Juan Francisco Parrado Villagomez, en virtud del Testimonio de Poder Notariado N° 0511/2012 cursante a fs. 3 y vta, interpone mediante memorial de fs. 19 a 25 proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 727/2012 de fecha 07 de agosto de 2012 cursante en fotocopias legalizadas de fs. 04 a 07 del expediente, dirigiendo la demanda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); resolución que resuelve el proceso de saneamiento simple de oficio, respecto al polígono N° 186 correspondiente a la propiedad actualmente denominada "Irlanda", ubicada en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni; que dispone adjudicar el predio denominado "Irlanda" a favor de Juan Francisco Parrado Villagomez, con la superficie de 50.0000 Has., y declarar tierra fiscal la superficie de 2211.2516 Has.,

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante funda su acción señalando que dentro del proceso de saneamiento del predio "Irlanda", se habrían cometido serios errores e irregularidades, que vulnerarían las disposiciones contenidas en los arts. 56, 349-II, 393, 394-I, 397-I-III de la CPE; arts. 2, 3, 66 y siguientes de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y su Reglamento; así como lo previsto en la Guía de Verificación de FES y la Guía del Encuestador Jurídico del INRA; precisando los siguientes fundamentos de orden jurídico que sustentan su acción:

Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 727/2012 declara como tierra fiscal la extensión de 2211.2516 Has, reconociéndole al ahora demandante sólo 50.0000 Has, constituyendo tal hecho abusivo y con vicios de nulidad, dentro de la etapa de campo y posterior emisión de resolución final de saneamiento.

Que, el demandante se encuentra en pacífica posesión del predio denominado "Irlanda" desde el año 1995, tal como lo evidenciaría la declaración jurada de posesión pacífica emitida por el INRA en fecha 09 de agosto de 1995 cursante a fs. 76 de la carpeta predial, corroborada por el certificado de asentamiento y no sobreposición de derechos de 09 de junio de 2006, de fs. 60 de los mismos actuados; que asimismo los funcionarios del INRA cuando ingresaron a la propiedad "Irlanda" en las pericias de campo en el mes de agosto de 2011 (fs. 78 a 92 de la carpeta predial), encontraron actividad ganadera en la misma, señalando y constatándose 574 cabezas de ganado bovino y 11 equinos con la marca "Y", quedando demostrado que se dedica a la actividad ganadera y cumple la función económica social; pero que inexplicablemente entre las observaciones de la ficha de verificación de campo se señala que el conteo de ganado se habría realizado en otra propiedad denominada "La Estancita" porque contaba con corral y brete.

Que el Informe en Conclusiones, en la valoración de la FES del predio "Irlanda" señalaría que este predio no cuenta con infraestructura ganadera porque el ganado registrado en el relevamiento de información en campo se contó en el predio colindante denominado "La Estancita"; y que por ello sugiere emitirse la injusta e ilegal resolución administrativa que determinaría adjudicarle sólo 50.0000 Has., además cambiando indebidamente la clasificación de la propiedad de ganadera a agrícola; declarando el resto tierra fiscal.

Que, posteriormente el Informe en Conclusiones fue socializado emitiéndose el Informe de Cierre donde nuevamente se señala como superficie consolidada a su favor sólo la cantidad 50.0000 Has., respecto al cual presentó sus observaciones el anterior apoderado del demandante indicando que mediante guías de movimiento de ganado, con certificado de marca, se demostraría que el ganado fue sacado del predio "La Estancita" al predio "Irlanda"; y que el Informe en conclusiones hizo una mala valoración integral, sin considerar que el ahora accionante tiene la calidad de poseedor legal que desarrolla actividad ganadera en el predio "Irlanda", en conformidad con el PLUS adjuntando también como prueba un Plan de Ordenamiento Predial de dicho predio; que respecto a estas observaciones el INRA responde señalando que dentro del predio no existiría infraestructura, conforme con los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215, y que no correspondería dar el tratamiento de unidades productivas a los predios "Irlanda y "La Estancita", y que las guías de movimiento de ganado emitidos por el SENASAG constituirían sólo instrumentos complementarios de conformidad a los arts. 167 y 159 del D.S. N° 29215.

Que, en consecuencia se habría emitido la injusta y arbitraria Resolución Administrativa RA-SS N° 727/2012, ahora objeto de impugnación, donde se señalan todas las actuaciones realizadas por el INRA dentro del proceso, pero extrañamente, no se realiza un análisis del por qué se le recorta la superficie en el predio "Irlanda", existiendo contradicciones evidentes entre la parte considerativa y la resolutiva de dicha resolución.

Que, los derechos vulnerados en el relevamiento de información de campo se refieren a que los funcionarios de INRA verificaron la FES y constataron la existencia de 574 cabezas de ganado y 11 equinos con marca "Y", conforme se evidencia a fs. 79 de la carpeta predial, sin embargo consideraron que no existiría cumplimiento de la FES, no dando así cabal aplicación a la guía del encuestador jurídico del mismo INRA, obviando también la aplicación del principio de servicio a la sociedad, fijado por el art. 76 de la L. N° 1715; toda vez que los encuestadores del INRA asentaron de mala fe en las observaciones, que se trasladó el ganado que se encontraba en el predio "Irlanda" al predio "La Estancita" para supuestamente realizar el conteo de ganado, hecho perjudicial a los intereses del demandante porque en base a esta anotación se declararía tierra fiscal la mayor parte de su predio.

Que, el demandante habría cumplido con lo establecido por el art. 2 de la L. N° 80 y su Reglamento D.S. N° 29251, respecto al registro de marca, carimbo o señal para el ganado y que el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario; es decir que el ganado que estaba en la propiedad "Irlanda" de Juan Francisco Parrado Villagomez, acredita la titularidad de su ganado evidenciado en campo.

Que, respecto a la guía de movimiento de ganado presentada, el accionante expresa que resulta irrelevante si el ganado fue trasladado del predio "Irlanda" al predio "La Estancita" o viceversa, y que ese documento (guía de movimiento de fs. 66) que tanto se consideró en el proceso de saneamiento del predio "Irlanda", acusándolo de errado, es complementario y no sustituye a lo verificado en campo; y que el mismo demostraría de manera contundente que su ganado sí se encontraba en su predio "Irlanda" al momento de la verificación en campo por parte del INRA, puesto que dicha autorización de movimiento de ganado tenía vigencia sólo del 07 de julio de 2011 a 19 de julio de 2011, fechas anteriores a la verificación en campo del predio "Irlanda" en virtud del saneamiento ocurrido los días 08, 09 y 10 de agosto de 2011; habiendo cumplido así el ahora demandante, con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, respecto al cumplimiento de la FES verificada en campo y acreditada con pruebas por el interesado.

Que, respecto a la falta de infraestructura cuestionada por el INRA, el accionante señala que en la etapa de campo mencionó que el predio "La Estancita" pertenece a su esposa María Mirela Pereira Salas y que debido a la topografía del departamento del Beni y las inundaciones de los últimos años, su ganado en época de inundación se traslada al predio "La Estancita" y cuando en éste existe inundaciones, el ganado es trasladado al predio "Irlanda"; que también debido a estos fenómenos naturales fue destruida la infraestructura del predio "Irlanda".

Que, el INRA no habría considerado además que el art. 2-X de la L. Nº 1715 señala que la FES en actividades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente, es decir que con sus 574 cabezas de ganado y 11 equinos cumple superabundantemente la FES; de igual manera cumpliría con el art. 167 del Reglamento de la L. Nº 1715, toda vez que su ganado se verificó y contó en su predio "Irlanda" constatándose la marca y registro respectivo.

Que, el INRA no habría dado aplicación a las disposiciones de su Manual Interno Guía de Verificación de la FES, respecto a la valoración de las unidades productivas toda vez que dicho Manual señala que las unidades productivas ganaderas por regla general estarán asociadas a un predio, pero que por las características de rotación de ganado mayor y/o menor (sustentado y verificado) podrán estar compuestas por dos predios a favor del mismo beneficiario; que en los hechos "Irlanda" y "La Estancita" son colindantes y pertenecen a la misma familia ya que los dueños son esposos, conforme al certificado de matrimonio adjunto en la carpeta predial; que al respecto dicho Manual, continua señalando que en esos casos los predios serán clasificados de manera integral, acumulándose los datos de FES obtenidos cuyo resultado afectará a la unidad productiva en su conjunto; que en el caso de "Irlanda" y "La Estancita", si se cuenta el total de ganado de ambos 585 en el uno y 567 en el otro, se tiene que ambos cumplen por su lado superabundantemente la FES.

Que, los funcionarios del INRA habrían actuado de mala fe, ya que en el relevamiento de información de campo del predio colindante "La Estancita" revisados los antecedentes de la carpeta predial del mismo, en la ficha de verificación de FES, se constata la existencia de 557 cabezas de ganado bovino y 10 equinos de la marca "2H", pertenecientes a la señora María Mirela Pereira Salas; no mencionándose en parte alguna de las observaciones de la ficha FES de "La Estancita" al ganado que supuestamente se habría contabilizado en éste predio y que pertenecerían al predio "Irlanda"; de igual manera dentro del Informe en Conclusiones del predio "La Estancita", en parte alguna se hace mención al ganado del predio "Irlanda" supuestamente contabilizado en "La Estancita"; concluyendo con ello el apoderado del accionante que el ganado de su mandante nunca habría sido contabilizado en el predio "La Estancita" como refiere el INRA, debiendo dicho ganado ser valorado como cumplimiento de la FES en la propiedad de su poderdante, denominada "Irlanda".

Finalmente acusa que la resolución impugnada Resolución Administrativa RA-SS Nº 727/2012, en ninguna parte establecería el por qué se declara tierra fiscal en casi la totalidad de la superficie del predio "Irlanda", careciendo dicha resolución de la relación de hechos y la fundamentación de derecho para disponer en ese sentido, contraviniendo lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215, toda vez que existirían en la resolución impugnada, graves e ilegales contradicciones en la parte considerativa como resolutiva, al no existir fundamentación legal sobre el por qué no se le valoró el ganado que se encontraba en el predio.

Con tales argumentos, pide finalmente que se declare Probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa final de saneamiento RA-SS N° 727/2012, ante la evidencia de irregularidades, así como la incorrecta e ilegal valoración de la FES en el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio denominado "Irlanda", reponiéndose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de campo, ordenando se subsanen todas las irregularidades anotadas y se proceda a una correcta valoración de la FES.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 35 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien acreditando personería por memorial de fs. 83 a 89 vta., responde negativamente a la misma; expresando los siguientes antecedentes:

Dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 186 denominado "Exaltación 2-A", se identificó al interior del área de trabajo, entre otras, a la propiedad denominada "Irlanda" la cual se encontraba en posesión de Juan Francisco Parrado Villagómez, con una superficie mensurada de 2261.2516 Has.; que elaborado el Informe en Conclusiones de dicho predio en fecha 27 de octubre de 2011 y no habiéndose evidenciado ni ganado ni infraestructura ganadera que justifiquen el cumplimiento de la FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada y sólo algunos árboles frutales; se sugirió que se proceda a declarar la improcedencia de titulación de la Sentencia Agraria de 18 de diciembre de 1990 y el Expediente de Dotación N° 56790 que beneficiaba a Esther Terrazas de Cuéllar con una superficie de 1000.4280 Has., al estar afectado de vicios de nulidad relativa y no armar tradición civil con el actual poseedor; por otro lado sugiere reconocer la posesión legal de Juan Francisco Parrado Villagomez adjudicándole una superficie de 50 has, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y declarar finalmente tierra fiscal la superficie restante de 2211.2516 Has.

Que luego, dentro la socialización con el Informe de Cierre, el representante del Juan Francisco Parrado Villagomez, habría presentado observaciones a los resultados del saneamiento del predio "Irlanda", las cuales fueron rechazados por el INRA porque carecerían de fundamentos legales para su consideración, asimismo se desestimó la prueba acompañada (Plan de Ordenamiento Predial) por ser su presentación extemporánea y fuera de la etapa de verificación.

Que, luego se dicta la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0727/2012, ahora objeto de impugnación, disponiendo de acuerdo con lo sugerido en el Informe en Conclusiones, es decir declarando la improcedencia de titulación de la sentencia y expediente agrario N° 56790; la adjudicación de 50.0000 Has., a favor de Juan Francisco Parrado Villagómez, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola; y declarando tierra fiscal la superficie de 2211.2516 Has., por incumplimiento de la FES.

Que, con referencia a los fundamentos jurídicos que sustentan la demanda contenciosa administrativa de autos, el INRA señala que en ningún momento de la sustanciación del proceso se negó la titularidad del ganado y la existencia del mismo, y que lo que finalmente determinó el incumplimiento de la FES sobre gran parte del área mensurada perteneciente al predio "Irlanda", es el hecho de que el ganado no se encontraba en el predio al momento de sustanciar las pericias de campo; y que el fundo no contaba con infraestructura ni mejoras que permitan acreditar la actividad ganadera sobre el mismo.

Que, para respaldar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), no sólo basta con contar con ganado en el predio sino también con la infraestructura necesaria que respalde tal actividad, siendo la FES un concepto integral, conforme lo dispone el art. 397-II de la CPE; y que el art. 2-VII de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, señalaría que en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriales y las áreas con pasto cultivado, extremos que no se habrían dado en el predio "Irlanda".

Que, respecto al conteo de ganado, sobre si se realizó en el predio "Irlanda" o en el predio "La Estancita", el INRA señala que toda la documentación generada en las pericias de campo fue refrendada y suscrita por el apoderado legal del señor Parrado, quien habría dado su conformidad y aceptación plena a la información contenida en la misma, no habiendo planteado en ese momento observaciones sobre los datos descritos al funcionario dependiente del INRA Beni.

Que, el registro de marca de ganado presentado por el apoderado legal del señor Parrado al momento de sustanciar las pericias de campo se encontraba conforme a derecho y cumplía a cabalidad las disposiciones legales vigentes; el hecho se encontraría que al valorar el cumplimiento de la FES sobre el predio, no se identificó infraestructura ganadera ni ganado que se encuentre al interior de la propiedad, es decir ausencia de infraestructura ganadera, ausencia de sistemas silvopastoriles, ganado con registro de marca existente pero identificado y contado en otra propiedad; y que todos esos extremos habrían llevado a reconocer sólo una posesión legal dentro del límite de la pequeña propiedad con actividad agrícola.

Que, en cuanto a la guía de movimiento de ganado, señala que el ahora accionante, durante la sustanciación del proceso de saneamiento siempre habría manifestado que existiría una errónea consignación de datos en la misma, en cuanto al predio de origen (La Estancita) y el predio de destino (Irlanda) y que existiría contradicción, toda vez que dicha guía, ahora sería considerada por el accionante como prueba contundente para demostrar que el ganado se encontraba en el predio "Irlanda", al momento de la verificación en campo.

Que, el accionante, no habría sabido justificar la ausencia de infraestructura, puesto que haría alusión a inundaciones en el área y luego contradictoriamente a la quema de los corrales y bretes.

Que respecto a considerar los predios denominados "Irlanda" y "La Estancita" como una sola unidad productiva aplicando lo dispuesto por la Guía de Verificación de la FES, señala el demandado que la carga de la prueba corresponde al interesado, y que los esposos Parrado, titulares de dichos predios, nunca manifestaron su voluntad expresa de ser considerados como una sola unidad productiva, siendo tal apreciación, luego del saneamiento, extemporánea y fuera del marco legal.

Que, el ganado del señor Parrado, titular del predio "Irlanda", contabilizado en el predio "La Estancita", no fue valorado en éste predio, conforme sugeriría el demandante, porque el art. 167-II del D.S. N° 29215, dispone que el ganado que no esté registrado como carga animal del predio, no será valorado; que en consecuencia resultaría inaplicable que se valore el ganado que no pertenecía al predio "La Estancita", puesto que nunca se respaldó la titularidad del mismo por parte de María Pereira de Parrado.

Que, las cabezas de ganado (574 bovinos y 11 equinos) del actor, no fueron valoradas porque las mismas por sí solas no hacían cumplimiento de la FES sobre el predio, al no contar con infraestructura ganadera y al haberse advertido que las mismas se encontraban en otra propiedad distinta a la que venía siendo objeto de regularización de derecho propietario; que no sólo basta la existencia de ganado para respaldar la FES y acreditar actividad ganadera sobre determinado predio, sino también la existencia de infraestructura, pastizales cultivados y áreas de sistemas silvopastoriles, considerando lo previsto en el ya mencionado art. 167-I del Reglamento agrario vigente.

Que, no es evidente que la resolución administrativa ahora confutada no tenga una debida relación de hecho y fundamentación de derecho o sea contradictoria en una de sus partes, cumpliendo más bien a cabalidad con el art. 66 del D.S. Nº 29215, puesto que una resolución final de saneamiento es una síntesis de los argumentos ampliamente descritos en el Informe en Conclusiones y de los distintos actuados emergentes de la sustanciación del proceso de saneamiento; por lo que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio denominado "Irlanda", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones jurídicas agrarias vigentes. Pide finalmente se declare Improbada la acción contenciosa administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la resolución administrativa RA-SS Nº 0727/2012, con expresa imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 94 a 97, el representante de Juan Francisco Parrado Villagómez presenta réplica ratificando los fundamentos de su demanda, mientras que a fs. 106 a 107, la institución demandada presenta la dúplica ratificándose en los términos de la contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales:

Que en cuanto a la Función Económica Social, el art. 397-III, de la C.P.E., determina que la función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Que, el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 dispone que la Función Económico-Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también esta norma que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Que, el mismo art. 2 de la L. Nº 1715 en su parágrafo VII, dispone que en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. Mientras que su parágrafo X establece que la superficie efectivamente aprovechada en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.

Que, por su parte el D.S. N° 29215, Reglamentario de la L. N° 1715, en su art. 166, determina que se cumple la FES en la Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. Que para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, se considerará de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, las áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; las áreas de proyección de crecimiento y servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

Que, el art. 167 del mismo Reglamento, regula que para determinar las áreas efectivamente aprovechadas en actividades ganaderas, se verificará: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, y las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. Que para corroborar la información descrita precedentemente, el INRA podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. Que el ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Que para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

Que, la L. 80 establece la nomenclatura de marcas, contramarcas, carimbos y certificados guía, como medio para probar la propiedad sobre el ganado, estableciendo que la contramarca se coloca en caso de transferencia de ganado a otro u otros propietarios, de igual manera establece la obligatoriedad de la guía de conducción o certificado de transferencia, en caso de venta o transferencia de ganado. Al respecto, el D.S. N° 29251, determina que es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, constituyendo el diseño registrado, la única prueba del derecho propietario. Asimismo este decreto dispone que la autoridad competente para la emisión de las guías de movimiento de ganado es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG; la emisión de estas guías es de carácter obligatorio y gratuito en todo el territorio nacional.

Que, el art. 8 del D.S. N° 29251 ordena que en caso de compraventa y movilización de ganado destinado al sacrificio, recría o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la marca.

Que, la extinción institucional del Tribunal Agrario Nacional ha sido dispuesta por el art. 2-I de la L. 212, para dar aplicación a la atribución 4 del art. 144 de la L. 025, referente a que las Salas del Tribunal Agroambiental son ahora las competentes para conocer y resolver los procesos contencioso administrativos de la materia; dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido por la atribución 3 del artículo 189 de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tienen los siguientes fundamentos de la Sentencia a ser emitida:

Que, de la revisión de los actuados se verifica que a fs. 64 del expediente de saneamiento cursa certificación de fecha 20 de mayo de 2011, sobre marca y señales de ganado del predio "Irlanda" consignando la marca "Y", la cual es expedida por la Honorable alcaldía Municipal de Exaltación de la provincia Yacuma del departamento del Beni; asimismo en la etapa de campo del saneamiento simple de oficio realizados en el predio "Irlanda", referidos a la presente demanda, se constata que la verificación de la FES en campo de fs. 79 a 80 de la carpeta predial, muestra que los funcionarios del INRA encontraron en dicha propiedad 574 cabezas de ganado bovino y 11 equinos con la marca "Y"; sin embargo de manera confusa consignan en sus observaciones que el ganado fue contado en el predio "La Estancita", entendiéndose con ello que el indicado ganado no fue contado en el predio "Irlanda" que en ese momento estaba siendo objeto de verificación en campo; al respecto es importante precisar que de acuerdo con el art. 167-a) del D.S. Nº 29251 la verificación del ganado del interesado debe ser contado en el predio mismo , es decir que el ganado de existir en el predio "Irlanda" debió ser contado en el mismo, teniendo los funcionarios del INRA todos los recursos técnicos para determinar el lugar donde procedieron a contar el ganado; de igual manera, si es que el ganado no hubiese sido contado en el predio "Irlanda" no correspondería entonces que se consigne en la ficha FES a fs. 79, que este predio cuenta con 574 cabezas de ganado bovino y 11 equinos; extremos éstos que tornan dudoso el determinar qué es lo que efectivamente ocurrió al momento de la verificación de la FES en campo del predio "Irlanda" y que hacen ver que los funcionarios del INRA, durante dicho actuado no observaron la normativa aplicable al caso, vulnerando el art. 159 del D.S. Nº 29215, al no verificar el cumplimiento de la FES del predio "Irlanda" de manera "directa" en el predio mismo tal como indica éste artículo, siendo muy transcendental la vulneración a esta norma en la medida que dicha verificación en campo se constituye en el principal medio de prueba, siendo los otros medios probatorios, complementarios.

La observación en la ficha FES a fs. 79 vta., consignando que el representante del interesado habría manifestado que la guía de movimiento de ganado (fs. 66) está con equivocación, ha sido tomada por los funcionarios del INRA como fundamento para sustentar que el conteo se habría realizado en el predio "La Estancita" corroborando más bien de esta forma que la Ficha FES del predio "Irlanda" fue deficientemente llenada, dejando muchas dudas que debieron ser subsanadas en su momento por el Informe en Conclusiones que explique por qué esta Ficha FES consigna el conteo de ganado en el predio "Irlanda", sin embargo señala que dicho conteo se realizó en otro predio. A este respecto, se constata que la guía de movimiento de ganado, de fs. 66 de la carpeta predial, resulta irrelevante para determinar el lugar del conteo del ganado, asimismo expiró en 19 de julio de 2011, es decir antes del ingreso de la brigada del INRA al predio "Irlanda" que de acuerdo a la ficha FES mencionada, data de 09 de agosto de 2011.

Que, el Informe en Conclusiones de fs. 111 a 118, señala que el predio "Irlanda" incumple con la FES porque "se pudo constatar que el predio no cuenta con infraestructura ganadera, porque el ganado registrado en el relevamiento de información en campo se contó en el predio colindante denominado "LA ESTANCITA" y en la Guía FES en el punto 4.7 expresa que: En los casos de un predio con infraestructura y/o mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valorarán los datos en función de los límites de propiedad de la actividad agrícola."; al respecto, cabe precisar que éste enunciado encierra una contradicción evidente puesto que del mismo Informe se desprende que se hace referencia a ganado registrado en el relevamiento de información en campo de predio "Irlanda" y que lo que no existiría sería la infraestructura ganadera, sin embargo contradictoriamente aplica el Informe el "punto 4.7 de la Guía FES" cuyos presupuestos son todo lo contrario -es decir prevé existencia de infraestructura y mejoras ganaderas y no existencia de ganado- constatación que se hace más evidente cuando el mismo INRA, señala categóricamente que jamás desconoció la existencia del mencionado ganado cuya marca y registro pertenecían al titular del predio "Irlanda", sólo que "se contó en otro predio".

Que, el Informe en Conclusiones y la misma respuesta a la demanda contencioso administrativa, evidencia una posición ambivalente respecto a la valoración de la FES dentro del predio "Irlanda", pues aun cuando dice reconocer la existencia de ganado aunque se haya contado en otro predio; no le confiere el valor que le otorga a dicha verificación en campo el art. 167-IV del D.S. Nº 29215, norma que determina que el cálculo del área efectivamente aprovechada a efectos del cumplimiento de la FES, se realiza sumando las superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor (5 hectáreas por cada cabeza), más áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura . Es decir que las cabezas de ganado se cuentan y "suman" con la infraestructura existente, operación que no fue realizada y concluye más bien el INRA que al no existir infraestructura, no se considera el ganado contabilizado, fundando erróneamente tal decisión en el "punto 4.7 de la Guía FES" que para nada hace referencia a este supuesto, pues el mismo prevé el caso de infraestructura y/o mejoras ganaderas sin contar con cabezas de ganado y que dispone que en tales casos se valoren los datos en función de los límites de propiedad de la actividad agrícola; como indebidamente se realizó en el predio "Irlanda".

Que, la integralidad del concepto de FES, fue erróneamente interpretado por el INRA, puesto que si bien es necesario infraestructura para una actividad ganadera, no es menos cierto que resulta en mayor medida fundamental el contar con cabezas de ganado; a ello se suman otros parámetros previstos por la norma, como el art. 155 del D.S. Nº 29215 que establece que a efectos de la verificación del cumplimiento de la FES, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta, entre otros la actividad desarrollada y las características del tipo de propiedad; en el caso presente, la verificación en campo debió ser contrastada y analizada en conjunto con la documental y antecedentes existentes, así en la evaluación de la FES del predio "Irlanda", no se ha considerado integralmente que el certificado de marca y señales registrado en el municipio respectivo de fs. 64 de la carpeta predial, evidencia que dicho registro a nombre de Juan Francisco Parrado Villagómez está asociado al predio "Irlanda" y que data de la gestión 2007, el cual cumple con lo previsto por el art. 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961 que señala que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias,... las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que asimismo el art. 167-II del D.S. N° 29215 establece que para corroborar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatado la marca y registro respectivo, el INRA podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registro de SENASAG, registros de marcas, contramarcas, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas; lo propio puede decirse del formulario del pago de Impuestos del Régimen Agropecuario Unificado de la gestión 2009, de fs. 62 del expediente agrario, que demuestra la existencia de actividades pecuarias dentro del predio "Irlanda"; aspectos que debieron ser valorados en su integralidad con aquellos verificados en campo, para determinar con equidad el grado de cumplimiento de la FES en el predio "Irlanda".

Que, no cursa evidencia que demuestre que se haya solicitado al INRA la valoración como unidad productiva a los predios contiguos "Irlanda" y "La Estancita", sin embargo es claro que los titulares de los mismos son los esposos Juan Francisco Parrado Villagómez y María Mirela Pereira Salas de Parrado respectivamente, existiendo indicios de que ambas propiedades se manejan de manera conjunta, así se puede concluir de las actas de conformidad de linderos de fs. 84, 86 y 87 de la carpeta predial, donde suscribe como representante tanto de "Irlanda" como de "La Estancita" la misma persona Fabián Pinto Mory, constatándose que éste trabaja en ambas propiedades; de igual manera se encuentran indicios de que ambos predios cuentan con sus respectivos ganados, no evidenciándose que exista un movimiento fraudulento de ganado de un predio a otro, con el objeto de aparentar un cumplimiento individual de la FES, ello en función a lo consignado en la ficha FES del predio "Irlanda" de fs. 79 a 80 de la carpeta predial y copia de la ficha FES e Informe en Conclusiones del predio "La Estancita" de fs. 09 a 17 del expediente, donde no consta observación alguna a algún otro ganado no perteneciente al predio "La Estancita" pero que se encuentre en este predio; por lo que el INRA si bien no podría valorar como pertenecientes a una sola unidad productiva a los predios colindantes mencionados, si es que no han sido presentados como tales; debió en todo caso considerar todos las aspectos de hecho advertidos, incluida la valoración de FES realizada en el predio colindante "La Estancita" cuyo saneamiento se ejecutó al mismo tiempo por pertenecer también al área de trabajo Exaltación 2-A polígono 186, ello en función a la búsqueda de la verdad material en el proceso, evitando incurrir en una inadecuada e incompleta valoración de la FES, dentro del saneamiento legal del predio "Irlanda".

Que asimismo se observa que la Resolución Administrativa impugnada RA-SS N° 727/2012 de fecha 07 de agosto de 2013, no realiza una relación de los principales hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "Irlanda", al no referirse al porcentaje de cumplimiento de la FES en el mismo sobre la superficie mensurada, toda vez que tal dato se constituye en la base para determinar la cantidad de tierra fiscal a ser declarada, limitándose escuetamente a señalar una superficie a adjudicar y otra a declarar tierra fiscal; mostrando ello una vulneración del art. 66 del D.S. Nº 29215, toda vez que la síntesis que realiza es incompleta pues no señala los fundamentos de hecho y de derecho para el reconocimiento sólo parcial de los derechos alegados por el interesado Juan Francisco Parrado Villagómez; no pudiendo remitirse los mismos a un actuado anterior como lo es el Informe en Conclusiones, si se considera que una resolución final de saneamiento resuelve y pone fin a todo un proceso administrativo y debe contener el discernimiento que sustenta sus decisiones.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo expuesto, se puede apreciar que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Irlanda" no se han consignado adecuadamente los datos obtenidos en la etapa de relevamiento de información en campo realizado en el predio mismo, cuyos datos deben ser evaluados de manera conjunta con otros instrumentos complementarios de verificación, tal como lo prevé el art. 159 del D.S. N° 29215; de igual manera se advierte una inadecuada e incompleta valoración de la documentación aparejada complementaria a lo verificado en campo, incurriendo en una errónea interpretación de la norma respecto a la valoración de la FES en su conjunto, conforme a lo desarrollado precedentemente; extremos que llevaron también a que se dicte la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS N° 727/2012 de fecha 07 de agosto de 2012, sin que ésta sintetice todos los elementos esenciales para fundamentar sus decisiones en el caso concreto, incumpliendo así el INRA la correcta sustanciación y resolución de los procesos de saneamiento legal de tierras, atribución encomendada por el art. 45-c) del D.S. Nº 29215, en concordancia con el art. 18-1 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 25 del expediente, consiguientemente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 727/2012 de fecha 07 de agosto de 2012, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Irlanda"; hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el momento de realizarse un nuevo Informe en Conclusiones completo y ajustado a derecho que explique, entre otros aspectos relevantes, por qué en la ficha FES se registró ganado en el predio y al mismo tiempo señalan que se contó el ganado en otro predio, además de realizar una correcta valoración de la FES, considerando adecuadamente las áreas efectivamente aprovechadas, y toda la documentación pertinente; aplicando al respecto apropiadamente la normativa agraria referida al caso concreto; para en definitiva dictar una resolución final de saneamiento correctamente fundamentada.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz